Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 177

Fecha del Boletín 
27-07-2021

Sección 1.1.27.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210727-1

Páginas: 74


I. COMUNIDAD DE MADRID

A) Disposiciones Generales

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CIENCIA Y PORTAVOCÍA

1
DECRETO 187/2021, de 21 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las pruebas de acceso a ciclos formativos de formación profesional y a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y la prueba sustitutiva de los requisitos académicos establecidos para el acceso a las enseñanzas deportivas de régimen especial y a las formaciones deportivas en período transitorio en la Comunidad de Madrid.

El artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que el sistema educativo se organiza en etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza de forma que asegure la transición entre los mismos y, en su caso, dentro de cada uno de ellos. Para garantizar dicha transición entre etapas de las diferentes enseñanzas la legislación prevé distintas vías de acceso a ellas y, por otro lado, hace posible, como ordena su artículo 5, el acceso universal y permanente a la educación, facilitando una oferta de aprendizajes flexibles que permitan adquirir las competencias básicas y, en su caso, las correspondientes titulaciones, a aquellos jóvenes y adultos que abandonaron el sistema educativo sin ninguna titulación.

En este sentido, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, contempla la posibilidad de acceder a las enseñanzas de formación profesional, a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y a las enseñanzas deportivas de régimen especial, tanto de grado medio como de grado superior, mediante la superación de una prueba de acceso a aquellas personas que no cumplan con el requisito de acceso académico. Para las tres enseñanzas, la prueba deberá permitir a las personas que la superen poder cursar con aprovechamiento las enseñanzas a las que quieren acceder. Esta prueba versará sobre las competencias y contenidos relacionados con la Educación Secundaria Obligatoria, cuando se trate de obtener el requisito de acceso a ciclos de grado medio, y con el Bachillerato para obtener el requisito de acceso a ciclos de grado superior. Además, en algunos casos, la normativa básica tiene previsto la realización de una prueba de carácter específico que permita valorar el grado de habilidad y aptitud de las personas en relación directa con la enseñanza que quieren cursar.

Para las tres enseñanzas, la normativa estatal fija las condiciones básicas de realización de las pruebas de acceso y los referentes de formación necesarios para unificar el nivel de exigencia en el ámbito nacional, en cuyo territorio tendrá validez una prueba de acceso superada en el ámbito de cualquier Administración educativa. Así se recoge el artículo 21 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, en el artículo 32 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, y en el artículo 17 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

El artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, contempla la posibilidad de acceder a las enseñanzas de formación profesional, tanto de grado medio como de grado superior, mediante la superación de una prueba de acceso. Dicha prueba deberá acreditar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento los ciclos formativos de grado medio y superior de acuerdo con los criterios que establezca el Gobierno. Esta prueba tiene su desarrollo en los artículos del 15 al 21 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, regulando, entre otros; el marco estructural, condiciones de inscripción y efectos.

En la Comunidad de Madrid, el marco normativo para el acceso a las enseñanzas de formación profesional viene dado por el Decreto 63/2019, de 16 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación y organización de la formación profesional en la Comunidad de Madrid, que en su artículo 34 fija la finalidad de las pruebas de acceso en relación a que los alumnos acrediten los conocimientos y habilidades para cursar con aprovechamiento los ciclos formativos de grado medio y grado superior de formación profesional. También establece que sea la consejería competente en materia de Educación quien regule estas pruebas. Hasta el momento, se ha aplicado en la organización de estas pruebas la Orden 4879/2008, de 21 de octubre, por la que se regulan las pruebas de acceso a ciclos formativos de formación profesional y el curso de preparación a las mismas, norma que se deroga con el presente decreto y en la que se establecía la estructura de las pruebas de acceso a ciclos de grado medio en tres partes, conforme dicta el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio. Como novedad, se incluye en la parte I del ámbito de comunicación lingüística de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio la lengua extranjera: Inglés, que incluye la necesaria competencia comunicativa en otras lenguas. En el caso de la estructura de las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior, estas constarán de dos partes; una común y otra específica. La parte común constará de tres ejercicios, tal y como establecía la normativa anterior, pero se introduce una variación que consiste en que los alumnos puedan optar entre realizar un ejercicio de Matemáticas o de Historia de España, en algunos casos, para adecuar los contenidos de la prueba a la especificidad de determinados ciclos formativos. La parte específica consta de dos ejercicios que se agrupan en tres opciones diferentes por su vinculación a determinadas familias profesionales o ciclos formativos.

Por otra parte, el artículo 52 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, también permite acceder a los ciclos formativos de grado medio y superior de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño a aquellos aspirantes que, careciendo de los requisitos académicos establecidos, superen una prueba de acceso. El mismo artículo prevé, además, que tanto los interesados que posean requisitos académicos de acceso a estas enseñanzas como los que carezcan de ellos deban superar una prueba específica que permita demostrar las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento las mismas. Esta prueba tiene su desarrollo en el Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, en la que se fijan dos partes para la prueba de acceso; una parte general para aquellos alumnos que no cumplan requisitos académicos y que versará sobre competencias de la Educación Secundaria Obligatoria o, en su caso, de Bachillerato, según se trate de acreditar los requisitos para acceder a ciclos formativos de grado medio o grado superior respectivamente, y una parte específica que deberán hacer todos aquellos que quieran acceder para demostrar las aptitudes y conocimientos artísticos y seguir con aprovechamiento los ciclos formativos de artes plásticas y diseño correspondientes. Asimismo, el artículo 14.4 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, establece que corresponderá a las Administraciones educativas regular estas pruebas.

En la Comunidad de Madrid, estas pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de artes plásticas y diseño se regulan por la Orden 1669/2009, de 16 de abril, de la Consejería de Educación, por la que se regula para la Comunidad de Madrid el acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, norma que se deroga con el presente decreto, y que recoge lo que establece el Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo.

El artículo 64 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, dispone que podrán acceder a los grados medio y superior de enseñanzas deportivas aquellos aspirantes que, careciendo de los títulos o certificados indicados en el apartado 2 del mismo artículo, superen una prueba de acceso regulada por las Administraciones educativas, de acuerdo con los criterios que establezca el Gobierno. Esta prueba tiene su desarrollo en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y su marco se fija en el artículo 31 para quienes no cumplan el requisito académico y demuestren sus conocimientos referentes a la Educación Secundaria Obligatoria o, en su caso, al Bachillerato y puedan seguir con aprovechamiento las enseñanzas deportivas. Además, según el artículo 30, para acceder a estas enseñanzas se podrá requerir la superación de una prueba específica que permita demostrar las habilidades y capacidades deportivas.

En la Comunidad de Madrid, estas pruebas de acceso a las enseñanzas deportivas se regulan por la Orden 1500/2009, de 3 de abril, de la Consejería de Educación, por la que se regulan las pruebas sustitutivas de los requisitos académicos establecidos para el acceso a las enseñanzas deportivas de régimen especial y a las formaciones deportivas en período transitorio, norma que se deroga con el presente decreto, que recoge lo que establece el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Asimismo, el artículo 10 de la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, establece que será posible acceder a las enseñanzas de formación deportiva sin cumplir los requisitos de titulación establecidos siempre que el aspirante supere o reúna los otros requisitos de acceso señalados en dicha orden, reúna las condiciones de edad y supere la prueba establecida en el artículo 31.1 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, que de conformidad con el artículo 31.4 del citado real decreto regularán las Administraciones educativas en el ámbito de sus competencias y realizarán, al menos, una convocatoria anual.

Por otro lado, resulta necesaria una revisión de las disposiciones que regulan en la Comunidad de Madrid los procedimientos para realizar las pruebas de acceso debido a la evolución normativa que ha introducido modificaciones; en los procedimientos administrativos y funcionamiento de los órganos colegiados, que deben adecuarse a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como en la incorporación de medidas para la adaptación de las pruebas a aquellas personas que presentan alguna dificultad para el acceso a la realización de estas pruebas y en el hecho de que ya no se exija a las personas con el título de Técnico en formación profesional la superación de una prueba para acceder a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional. Además, esta regulación atiende la exigencia de facilitar el acceso y la transición entre las diferentes enseñanzas.

Aunque en el ámbito de la Comunidad de Madrid la regulación de las pruebas de acceso a ciclos formativos de formación profesional, de artes plásticas y diseño, y de las pruebas sustitutivas de los requisitos académicos de acceso a enseñanzas deportivas y a las formaciones deportivas en período transitorio se ha llevado a cabo a través de normas diferentes, la similitud en su finalidad, estructura y en los referentes académicos sobre los que versan las pruebas de acceso a estas tres enseñanzas muestra la pertinencia de llevar a cabo una regulación única a través del presente decreto. Ello contribuye a cumplir con un criterio de economía normativa que agilice los procedimientos, concentre los esfuerzos destinados a elaborar y corregir las pruebas y, a su vez, permita a los alumnos utilizar la parte común de las mismas para acceder a cualquiera de las tres enseñanzas.

Este decreto se dicta para regular, en la Comunidad de Madrid, las pruebas que permiten acceder a ciclos formativos de grado medio y superior de formación profesional y de artes plásticas y diseño conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio y en el Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo.

Asimismo, la presente norma regula la prueba sustitutiva de los requisitos académicos para el acceso a grado medio y superior de enseñanzas deportivas y a las formaciones deportivas en período transitorio de nivel I y III, según dispone el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre. No obstante, cualquier persona interesada en acceder a las mismas deberá realizar además una prueba específica de acceso prevista en la normativa correspondiente, la cual no es objeto de regulación en la presente norma.

El presente decreto cumple con los principios de buena regulación que recoge el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se ajusta a las exigencias del principio de necesidad y eficacia, puesto que regula los procedimientos que permitan llevar a cabo las pruebas de acceso a estas enseñanzas. El presente decreto se dicta conforme al principio de proporcionalidad puesto que recoge todos los aspectos imprescindibles para el adecuado desarrollo de las pruebas de acceso referidas y no se extralimita en sus disposiciones respecto a lo establecido en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, en el Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y en el Decreto 63/2019, de 16 de julio. El cumplimiento de estos principios contribuye a lograr un ordenamiento autonómico sólido y coherente en materia de ordenación académica que garantiza el principio de seguridad jurídica. Asimismo, se cumple con el principio de eficiencia, por un lado, al evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias y, por otro lado, al unificar los procedimientos de las diferentes pruebas consiguiendo una mejor racionalización de los recursos públicos que, a su vez, facilita el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. También se cumple el principio de transparencia en cuanto que ha sido sometido al trámite de audiencia e información públicas, conforme a lo establecido en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, mediante el cumplimiento de dichos trámites a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Asimismo, se ha emitido dictamen por el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, y se han recabado los informes relativos al impacto por razón de género, el impacto sobre la familia, la infancia y la adolescencia, así como en relación con el impacto por razón de orientación sexual e identidad de expresión de género. Por otro lado, el presente decreto cuenta con el informe de Coordinación y Calidad Normativa, así como el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para dictar el presente decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

En virtud de lo anterior, a propuesta del consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavoz del Gobierno, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 21 de julio de 2021,

DISPONE

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto de este decreto es regular de forma conjunta, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y grado superior de formación profesional, de artes plásticas y diseño, así como la prueba sustitutiva de los requisitos académicos para el acceso a las enseñanzas deportivas de régimen especial de grado medio y de grado superior y a las formaciones deportivas en período transitorio de nivel I y de nivel III.

2. Las pruebas de acceso a las que se refiere el apartado anterior se organizarán mediante la realización de las siguientes cinco pruebas:

a) La prueba común de acceso a ciclos formativos de grado medio.

b) La prueba común de acceso a ciclos formativos de grado superior.

c) La parte específica de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional.

d) La prueba o parte específica de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio de artes plásticas y diseño.

e) La prueba o parte específica de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño.

Artículo 2

Correspondencias

A efectos de lo dispuesto en este decreto y de conformidad con lo establecido en la legislación básica, se definen las siguientes correspondencias:

a) La prueba común de acceso a ciclos formativos de grado medio se organizará en dos vías, de tal forma que se entenderá que dicha prueba corresponderá:

1.o Por la vía de enseñanzas de formación profesional, a la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional a la que alude el artículo 41.2 c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el artículo 15 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo y el artículo 34 del Decreto 63/2019, de 16 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación y la organización de la formación profesional en la Comunidad de Madrid.

Asimismo, en virtud de lo determinado en el artículo 31.2 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen general, que establece que la prueba de acceso a la formación profesional de grado medio podrá sustituir a la prueba de acceso al mismo grado de las enseñanzas deportivas, en esta vía se entenderá incluida la prueba sustitutiva de los requisitos académicos para el acceso a las enseñanzas deportivas de grado medio a las que alude el artículo 64.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y a las formaciones deportivas en período transitorio de nivel I según la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

2.o Por la vía de enseñanzas de artes plásticas y diseño, a la parte general de la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, para quienes no reúnen los requisitos académicos para el acceso, a la que alude el artículo 16.3.a) del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, en virtud de lo establecido en el artículo 52.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

b) La prueba común de acceso a ciclos formativos de grado superior se organizará en tres vías, de tal forma que se entenderá que dicha prueba corresponderá:

1.o Por la vía de enseñanzas de formación profesional, a la parte común de la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional a la que aluden los artículos 18 y 20 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, en virtud de lo establecido en el artículo 41.3.d) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como el artículo 34 del Decreto 63/2019, de 16 de julio.

2.o Por la vía de enseñanzas de artes plásticas y diseño, a la parte general de la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño a que se refiere el artículo 16.3.a) del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, para quienes no reúnan los requisitos académicos para el acceso a los mismos, en virtud de lo establecido en el artículo 52.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3.o Por la vía de enseñanzas deportivas, a la prueba sustitutiva de los requisitos académicos para el acceso a las enseñanzas deportivas de grado superior a que se refiere el artículo 64.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y de las formaciones deportivas en período transitorio de nivel III en virtud de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

c) La parte específica de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional alude a la prueba prevista en el artículo 20.2 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.3 d) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como el artículo 34 del Decreto 63/2019, de 16 de julio.

d) La prueba o parte específica de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio de artes plásticas y diseño alude a la prueba específica prevista en el artículo 14.3 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, para quienes reúnen los requisitos académicos y a la parte específica de la prueba de acceso prevista en el artículo 16.3.b) del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, para quienes no reúnen los requisitos académicos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Tanto la prueba específica como la parte específica de la prueba de acceso coinciden en contenidos y estructura.

e) La prueba o parte específica de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño alude a la prueba específica prevista en el artículo 14.3 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo para quienes reúnen los requisitos académicos y a la parte específica de la prueba de acceso prevista en el artículo 16.3.b) del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, para quienes no reúnen los requisitos académicos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Tanto la prueba específica como la parte específica de la prueba de acceso coinciden en contenidos y estructura.

Artículo 3

Finalidad

La finalidad de las pruebas reguladas en este decreto es:

a) Permitir que quienes carezcan de los requisitos académicos necesarios puedan acreditar que se encuentran en condiciones de cursar con aprovechamiento los ciclos formativos de grado medio de formación profesional, artes plásticas y diseño, las enseñanzas deportivas de grado medio y las formaciones deportivas en período transitorio de nivel I y, en su caso, acceder a las enseñanzas correspondientes.

b) Permitir que quienes carezcan de los requisitos académicos necesarios puedan acreditar madurez en relación con los objetivos de Bachillerato para el acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional, artes plásticas y diseño, a las enseñanzas deportivas de grado superior y a las formaciones deportivas en período transitorio de nivel III y, en su caso, acceder a las enseñanzas correspondientes.

c) Permitir demostrar las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y acceder a las enseñanzas correspondientes.

Artículo 4

Destinatarios

1. El presente decreto va dirigido a quienes, sin poseer los requisitos académicos, deseen:

a) Acceder mediante la superación de una prueba a ciclos formativos de grado medio y de grado superior de formación profesional.

b) Acceder a ciclos formativos de grado medio y de grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, sin perjuicio de que quienes reúnan los requisitos académicos deberán inscribirse en la prueba específica.

c) Acceder a las enseñanzas deportivas de grado medio y de grado superior y a formaciones deportivas en período transitorio de niveles I y III, mediante la superación de la parte común de la prueba de acceso a estas enseñanzas; ello sin perjuicio de que en las enseñanzas deportivas de régimen especial deban superar para el acceso a las mismas, en función de la modalidad o especialidad de que se trate, una prueba de carácter específico, acreditar méritos deportivos, experiencia profesional o deportiva según se regule en la normativa por la que se establece cada título y sus enseñanzas mínimas.

2. Sin perjuicio de lo anterior, podrán inscribirse en la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado medio y prueba común de acceso a ciclos formativos de grado superior quienes, sin reunir el requisito académico exigido para el acceso a las enseñanzas correspondientes y habiendo superado la prueba en convocatorias anteriores, deseen elevar la calificación obtenida. En este supuesto deberán realizar la prueba completa y no se podrá solicitar el reconocimiento de las partes superadas en convocatorias anteriores. No obstante, sí podrán acogerse al procedimiento de solicitud de la exención o el reconocimiento de la exención concedida de alguna de las partes en convocatorias anteriores en los términos que se establecen en este decreto.

3. Asimismo, podrán inscribirse en la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado superior por la vía de formación profesional junto con la parte específica de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional, quienes, sin reunir el requisito académico exigido para el acceso a los ciclos formativos de formación profesional de grado superior, deseen superar la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional por una opción diferente a la superada en convocatorias anteriores. En este supuesto, podrán solicitar el reconocimiento de la parte común superada, así como la exención de la parte específica en los términos que se establecen en este decreto.

Artículo 5

Requisitos que han de reunir los participantes

Para participar en las pruebas, los interesados deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Para la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado medio establecida en el artículo 2 a) se requerirá tener una edad mínima de diecisiete años cumplidos en el año de realización de la prueba. Asimismo, por la vía de enseñanzas de formación profesional no se podrán reunir otros requisitos académicos de acceso a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional y por la vía de enseñanzas de artes plásticas y diseño otros requisitos académicos de acceso a los ciclos formativos de grado medio de artes plásticas y diseño.

b) Para la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado superior establecida en el artículo 2 b) se requerirá:

1.o Por la vía de enseñanzas de formación profesional, tener una edad mínima de diecinueve años cumplidos en el año de realización de la prueba y no cumplir requisitos académicos de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional.

2.o Por la vía de enseñanzas de artes plásticas y diseño, tener una edad mínima de diecinueve años cumplidos en el año de realización de la prueba y no estar en posesión de los requisitos académicos de acceso.

3.o Por la vía de enseñanzas deportivas, tener una edad mínima de diecinueve años cumplidos en el año de realización de la prueba y estar en posesión del título de Técnico Deportivo o la certificación acreditativa del nivel II en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.

c) Para la prueba o parte específica de acceso a ciclos formativos de grado medio de artes plásticas y diseño, estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente, haber superado la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado medio por la vía de enseñanzas de artes plásticas y diseño o haber superado la parte general de la prueba de acceso al grado medio de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

d) Para la prueba o parte específica de acceso a ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño, estar en posesión del título de Bachiller o equivalente, haber superado la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado superior por la vía de las enseñanzas de artes plásticas y diseño o haber superado la parte general de la prueba de acceso al grado superior de las enseñanzas profesional de artes plásticas y diseño.

Artículo 6

Convocatoria

1. La dirección general competente en materia de Ordenación Académica de estas enseñanzas convocará mediante resolución publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, al menos una vez al año, las pruebas de acceso objeto del presente decreto y coordinará su desarrollo y realización.

2. La convocatoria será única para todas las pruebas objeto del presente decreto y fijará, entre otros extremos, la forma para la presentación de solicitudes de inscripción, solicitudes de exención y de adaptación, plazos de inscripción, fechas y horarios de celebración de las pruebas, los centros públicos donde se realizarán las mismas y el material necesario para la realización de los ejercicios.

3. Las pruebas comunes de acceso, tanto a ciclos de grado medio como a ciclos de grado superior, se realizarán simultáneamente en toda la Comunidad de Madrid.

Artículo 7

Inscripción en las pruebas

1. Las personas interesadas en participar en las pruebas reguladas en el presente decreto deberán presentar la solicitud para la inscripción según el modelo que se establecerá en cada convocatoria y en el plazo que se fije en la misma, así como la documentación que se requiera en cada caso.

La presentación de solicitudes podrá efectuarse:

a) Preferentemente, de forma telemática, mediante tramitación electrónica, en los registros electrónicos previstos en el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para cuya presentación se deberá disponer de uno de los certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica, que sean operativos en la Comunidad de Madrid y expedidos por prestadores incluidos en la “Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación” o cualquier otro sistema de firma electrónica que la Comunidad de Madrid considere válido en los términos y condiciones que se establezcan específicamente para cada tipo de firma.

b) De forma presencial, en la secretaría de los centros públicos que indique la convocatoria o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 apartados b), c) y d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Si la solicitud se presenta en la secretaría del centro público indicado en la convocatoria, esta entregará al solicitante una copia fechada y sellada de la solicitud presentada.

Si la solicitud se presenta en una oficina de Correos, deberá llevarse en sobre abierto para que la misma sea fechada y sellada por el personal de Correos antes de que se proceda a su certificación. La solicitud se dirigirá al lugar que se determine para cada caso en la convocatoria.

2. El alumnado que no posea requisitos académicos de acceso se inscribirá en la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado medio:

a) Por la vía de enseñanzas de formación profesional, para acceder tanto a enseñanzas de formación profesional como a enseñanzas deportivas.

b) Por la vía de enseñanzas de artes plásticas y diseño, para acceder a estas enseñanzas.

3. El alumnado que no posea requisitos académicos de acceso se inscribirá en la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado superior por las vías de enseñanzas de formación profesional, de artes plásticas y diseño o deportivas según las enseñanzas a las que desee acceder respectivamente.

4. La inscripción en la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado superior por la vía de enseñanzas de formación profesional estará vinculada a la inscripción en la parte específica de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional.

5. La inscripción en la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado medio o de grado superior por la vía de enseñanzas de artes plásticas y diseño estará vinculada a la inscripción en la parte específica de la prueba de acceso a dichos ciclos.

6. El alumnado que posea requisitos académicos de acceso a enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se inscribirá en la prueba específica correspondiente para el acceso a dichas enseñanzas.

7. La inscripción en la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado medio por la vía de enseñanzas de formación profesional o en la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado superior por la vía de enseñanzas deportivas no está vinculada a la inscripción en la prueba de acceso de carácter específico de enseñanzas deportivas o a la prueba específica de acceso a dichas enseñanzas ni en los niveles I y III de las formaciones deportivas en período transitorio.

8. El alumnado podrá inscribirse en todas las vías de enseñanzas que desee siempre que cumpla los requisitos que para cada prueba se recogen en el artículo 5 y abone los correspondientes precios públicos establecidos en la Comunidad de Madrid en cada caso.

9. La convocatoria indicará la documentación que se requiera aportar en cada caso, que podrá adjuntarse a la solicitud en el momento de su presentación y envío, en caso de que la persona interesada se oponga de forma expresa a la consulta de los datos contenidos en dicha documentación o, excepcionalmente, no fuera posible recabar la misma electrónicamente a través de las redes corporativas o de consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

10. La persona interesada podrá desistir de su solicitud de inscripción a las pruebas reguladas en el presente decreto mediante escrito dirigido a la dirección del centro donde formalizó la inscripción dentro del plazo que fije la convocatoria, sin que este desistimiento suponga el derecho a devolución de los precios públicos abonados.

Artículo 8

Admisión y exclusión de la participación en las pruebas

1. Una vez finalizado el período de inscripción, la dirección de cada centro receptor de las solicitudes comprobará que cada participante reúne los requisitos necesarios para concurrir a las pruebas y notificará la admisión o, en su caso, la exclusión provisional con indicación de la causa o causas de la misma, sin perjuicio de los requerimientos previos de subsanación y mejora que pudieran efectuarse, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Efectuada la notificación a la que se refiere el apartado anterior, las personas interesadas podrán presentar alegaciones por escrito ante la dirección del centro receptor de las solicitudes en el plazo de dos días hábiles.

3. Finalizado el plazo de presentación de alegaciones, la dirección del centro receptor de las solicitudes atenderá las mismas y emitirá una resolución definitiva y motivada sobre la admisión o exclusión en la participación de las pruebas, que notificará a las personas interesadas en el plazo de diez días hábiles a partir de la presentación de las alegaciones correspondientes.

4. Contra las resoluciones a las que se refiere el apartado anterior las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada en los términos que describe los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante el titular de la dirección de área territorial a la que este adscrito el centro receptor de las solicitudes en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La resolución del recurso de alzada, que será motivada, pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 9

Efectos y validez de la superación de las pruebas comunes de acceso

1. La superación de la prueba común de acceso a ciclos de grado medio a la que se refiere el artículo 2 a) tendrá el mismo efecto:

a) Por la vía de enseñanzas de formación profesional, que la superación de la prueba de acceso a ciclos de grado medio de formación profesional, así como la superación de las pruebas sustitutivas del requisito académico para el acceso a las enseñanzas deportivas de grado medio y al nivel I de las formaciones deportivas en período transitorio.

b) Por la vía de enseñanzas de artes plásticas y diseño, que la superación de la parte general de la prueba de acceso a los ciclos de grado medio de artes plásticas y diseño.

2. La superación de la prueba común de acceso a ciclos de grado superior a la que se refiere el artículo 2 b), tendrá el mismo efecto:

a) Por la vía de enseñanzas de formación profesional, que la superación de la parte común de la prueba de acceso a ciclos formativos de formación profesional de grado superior, que será reconocida en el ámbito de la Comunidad de Madrid en sucesivas convocatorias.

b) Por la vía de enseñanzas de artes plásticas y diseño, que la superación de la parte general de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño.

c) Por la vía de enseñanzas deportivas, que la superación de la prueba sustitutiva de los requisitos académicos para el acceso a enseñanzas deportivas de grado superior, así como al nivel III de formaciones deportivas en período transitorio, siempre que el interesado se encuentre en posesión del título de Técnico Deportivo o de la acreditación del nivel II en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.

3. La superación de la parte específica de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional será reconocida en el ámbito de la Comunidad de Madrid en sucesivas convocatorias.

4. En los casos recogidos en los apartados 1 a), 1 b), 2 b) y 2 c) la superación de esta prueba y sus efectos tienen validez en todo el territorio nacional de conformidad con lo establecido en la normativa básica.

Artículo 10

Precios públicos

1. La inscripción en las distintas pruebas de acceso reguladas en el presente decreto requerirá el abono de los precios públicos establecidos, en su caso, en el catálogo de precios públicos de la Comunidad de Madrid. La cuantía de los mismos, así como las bonificaciones y exenciones que se encuentren recogidas en el citado catálogo, se detallarán en la convocatoria de las pruebas.

2. La inscripción en la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado medio en cualquiera de las vías, así como la inscripción en la prueba específica de acceso a ciclos formativos de grado medio de artes plásticas y diseño no requieren el abono de precio público.

3. La inscripción en la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado superior en cualquiera de las vías requerirá el abono del precio público establecido en el catálogo de precios públicos de la Comunidad de Madrid para esta prueba.

En el caso de la inscripción por la vía de formación profesional el abono de este precio público permitirá la inscripción en la parte específica de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional vinculada a esta prueba común, sin necesidad de abonar ningún otro precio público.

En el caso de la inscripción por la vía de artes plásticas y diseño el abono de este precio público permitirá la inscripción en la parte específica de acceso a ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño vinculada con esta prueba común, sin necesidad de abonar ningún otro precio público.

4. Quienes dispongan del requisito académico correspondiente para acceder a los ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño y únicamente se inscriban en la prueba específica de acceso a estos ciclos formativos deberán abonar el precio público establecido en el catálogo de precios públicos de la Comunidad de Madrid para esta prueba específica.

Capítulo II

Elaboración y organización de las pruebas

Artículo 11

Elaboración de las pruebas

1. La dirección general con competencias en Ordenación Académica de formación profesional y enseñanzas de régimen especial nombrará como elaboradores de las pruebas reguladas en este decreto, salvo las correspondientes a la prueba o parte específica de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio y grado superior de artes plásticas y diseño, a profesorado funcionario de las especialidades correspondientes a las materias que se incluyen en cada parte o ejercicio de las pruebas y coordinará sus actuaciones.

2. En el caso de la prueba o parte específica de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio y de grado superior de artes plásticas y diseño, la elaboración de dichas pruebas corresponderá a la comisión de evaluación.

3. Los elaboradores de las pruebas serán los responsables de realizar las propuestas de los enunciados, soluciones y criterios de calificación para cada una de las diferentes cuestiones y ejercicios que contengan las mismas. Asimismo, elaborarán un documento en el que detallarán los elementos curriculares que se pretenden comprobar en cada una de las cuestiones o ejercicios propuestos, de acuerdo con lo regulado en el presente decreto.

4. Los elaboradores de las pruebas, nombrados por la dirección general competente en materia de Ordenación Académica de formación profesional y enseñanzas de régimen especial, recibirán las correspondientes compensaciones económicas en concepto de elaboración de los diferentes ejercicios que configuren las pruebas reguladas en este decreto, conforme a la normativa aplicable en la Comunidad de Madrid.

5. El material y documentación que entreguen los elaboradores quedará a disposición de la dirección general competente en materia de Ordenación Académica de formación profesional y enseñanzas de régimen especial.

Artículo 12

Organización y desarrollo de las pruebas

1. Las pruebas se desarrollarán en los centros públicos que determine cada convocatoria, que actuarán como centros examinadores. Si una vez recibidas las solicitudes de inscripción el conjunto de las mismas alcanza un número que excede la capacidad organizativa del conjunto de los centros examinadores previstos y, en consecuencia, se detecta la necesidad de ampliar el número de centros examinadores para poder atender dichas solicitudes, la dirección general con competencias en Ordenación Académica de formación profesional y enseñanzas de régimen especial, excepcionalmente, podrá resolver a propuesta de la dirección de área territorial correspondiente la designación de nuevos centros examinadores que actuarán en la organización y desarrollo de las pruebas en los mismo términos y condiciones que los determinados en la convocatoria.

2. Para el desarrollo y evaluación de las pruebas se nombrarán comisiones de evaluación, de acuerdo con el procedimiento recogido en este decreto.

3. La dirección de los centros examinadores participará en el procedimiento de inscripción, organización y desarrollo de las pruebas, en los términos establecidos en el presente decreto. Asimismo, coordinará las actuaciones de las comisiones de evaluación de conformidad con los términos y condiciones que se establezcan en cada convocatoria.

4. La dirección general con competencias en Ordenación Académica de formación profesional y enseñanzas de régimen especial dictará las instrucciones necesarias para la distribución de los ejercicios correspondientes a estas pruebas de tal forma que quede garantizada la confidencialidad de los mismos, mediante sistemas electrónicos con alto nivel de seguridad y protección. Para ello contará con la colaboración de las Direcciones de Área Territoriales que establecerán el procedimiento para hacer llegar a cada comisión de evaluación la documentación necesaria para el desarrollo de las mismas.

5. Los centros examinadores adoptarán las medidas oportunas para garantizar la información a los participantes en relación con la organización y desarrollo de las pruebas mediante la publicación de dicha información en sus tablones de anuncios y páginas web.

Artículo 13

Comisiones de evaluación de las pruebas

1. Las Direcciones de Área Territorial correspondientes determinarán el número de comisiones de evaluación para llevar a cabo las pruebas establecidas en este decreto, previo informe favorable de la dirección general competente en materia de Ordenación Académica de formación profesional y enseñanzas de régimen especial, atendiendo a los siguientes criterios:

a) El número de alumnos en las pruebas asignados a una comisión de evaluación deberá aproximarse a 150. Se procurará que las comisiones de evaluación atiendan a un número similar de alumnos, pudiendo programar el traslado de alumnos de un centro a otro, preferentemente dentro de la misma localidad.

b) Se podrá nombrar más de una comisión de evaluación en un mismo centro con objeto de atender en la medida de lo posible las solicitudes que haya recibido.

c) Cuando un centro reciba un elevado número de solicitudes y por cuestiones organizativas o de espacio no resulte posible atender dicho volumen de demanda, se planificará el traslado de alumnado a otros centros examinadores, preferentemente dentro de la misma localidad.

d) Cuando un centro reciba un número de solicitudes inferior a 75, se planificará el traslado de alumnado a otros centros examinadores preferentemente dentro de la misma localidad, o bien se planificará el traslado de alumnado procedente de otros centros para constituir una comisión de evaluación que atienda a un número de alumnos que se aproxime a 150.

e) No obstante, de forma excepcional, las Direcciones de Área Territorial podrán solicitar de forma justificada la necesidad de constituir comisiones de evaluación con menos de 75 alumnos. En este caso, se requerirá la autorización expresa de la dirección general con competencia en materia de Ordenación Académica de formación profesional y enseñanzas de régimen especial.

f) En todo caso se procurará que el número de alumnos trasladados sea el mínimo posible.

2. Para determinar el traslado de alumnado a otros centros examinadores, la dirección general competente en materia de Ordenación Académica de formación profesional y enseñanzas de régimen especial celebrará un sorteo público en el que se determinarán las dos primeras letras del primer apellido y del segundo apellido a partir de las cuales se efectuarán los traslados de alumnado por orden alfabético.

3. Los miembros de las comisiones de evaluación nombrados por la dirección de área territorial correspondiente percibirán las compensaciones económicas en concepto de asistencia conforme a la normativa aplicable en la Comunidad de Madrid sobre indemnizaciones por razón de servicio, vigente en el momento en que se publique la convocatoria, que determinará la categoría y número de sesiones que deban considerarse para el cálculo de esta compensación.

4. En el desarrollo de las pruebas podrá contarse con la colaboración de profesorado del centro examinador para realizar tareas de control y vigilancia, así como el apoyo a alumnos que tengan estimadas adaptaciones en las pruebas y requieran una atención individualizada. Este profesorado no formará parte de la comisión de evaluación y su participación, que será excepcional, deberá estar motivada.

Artículo 14

Composición de las comisiones de evaluación

1. Una vez determinado el número de comisiones de evaluación que actuarán en los diferentes centros examinadores, las Direcciones de Área Territorial nombrarán a los miembros de las mismas, a propuesta del Servicio de Inspección Educativa en colaboración con la dirección del centro examinador.

2. Las comisiones de evaluación estarán constituidas por un presidente, que formará parte del equipo directivo del centro examinador, y el número mínimo imprescindible de vocales que sean necesarios en función de las partes o ejercicios que deban ser evaluados, de tal forma que todos sus integrantes serán funcionarios de las especialidades docentes que constituyan la prueba y se garantice la evaluación objetiva de las pruebas.

3. Uno de los vocales actuará como secretario de la misma, elegido de entre sus miembros o, en su defecto, el vocal de menor edad.

4. En todos los casos se nombrarán miembros suplentes de las comisiones de evaluación.

Artículo 15

Funciones de las comisiones de evaluación

1. Las comisiones de evaluación funcionarán como órganos colegiados y actuarán conforme a lo establecido en la sección 3ª del capítulo II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas que se determinan en el presente decreto.

2. Serán funciones de la comisión de evaluación:

a) Colaborar con el equipo directivo en la organización y el desarrollo del proceso.

b) Custodiar y preparar el material necesario para el correcto desarrollo de las pruebas.

c) Velar por el cumplimiento de las medidas de adaptación que hayan sido estimadas.

d) Realizar las tareas de control y vigilancia durante la realización de las pruebas, así como la comprobación de la identidad de los participantes.

e) Calificar los ejercicios o partes de la prueba realizados por los participantes, en función de su especialidad docente.

f) Asistir a las sesiones de preparación, coordinación y evaluación de las pruebas.

g) Firmar y cumplimentar los registros de calificación en los documentos de evaluación que se deriven de las pruebas.

h) Resolver las reclamaciones presentadas a las que se refiere el artículo 46.2.

i) Cualesquiera otras que le sean encomendadas en la convocatoria correspondiente.

3. El secretario de la comisión de evaluación levantará acta de cada una de las sesiones de preparación, coordinación y evaluación celebradas.

Capítulo III

Prueba común de acceso a ciclos formativos de grado medio

Artículo 16

Estructura y contenidos de la prueba

1. La estructura y contenidos de la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado medio será la misma para todas las vías de enseñanzas por las que se opte.

2. La prueba común de acceso a ciclos formativos de grado medio constará de tres partes que se relacionan con las competencias que debe alcanzar el alumnado al finalizar la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, en adelante ESO:

a) Parte I: Comunicación Lingüística, en relación con la competencia de comunicación lingüística tanto en lengua castellana y literatura como en lengua extranjera: inglés. Estará constituida por dos ejercicios:

1.o Ejercicio de Lengua Castellana y Literatura.

2.o Ejercicio de Lengua extranjera: Inglés.

b) Parte II: Social, en relación con las competencias sociales y cívicas. Estará compuesta por un ejercicio de Geografía e Historia.

c) Parte III: Científico Tecnológica, en relación con la competencia matemática y las competencias básicas en ciencias y tecnología. Estará constituida por dos ejercicios:

1.o Ejercicio de Matemáticas.

2.o Ejercicio de Ciencias y Tecnología.

3. Los contenidos y criterios de evaluación sobre los que versará cada una de las partes y ejercicios de esta prueba son los que figuran en el anexo I.

4. La duración para realizar cada uno de los ejercicios a los que se refiere el segundo apartado se indicará en cada convocatoria y no excederá de noventa minutos.

Artículo 17

Solicitud de exenciones

1. En la vía de enseñanzas de artes plásticas y diseño, podrán solicitar y quedarán exentos de la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado medio quienes hayan superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años.

2. En la vía de formación profesional, podrán ser objeto de exención las diferentes partes de la prueba en los siguientes términos:

a) Podrán solicitar y quedarán exentos de la parte I: Comunicación Lingüística:

1.o Quienes acrediten la superación de las materias Lengua Castellana y Literatura y Lengua Extranjera: Inglés de 4º de ESO o las materias equivalentes.

2.o Quienes acrediten la superación del ámbito de Comunicación de nivel II de las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en ESO para personas adultas o ámbito equivalente.

3.o Quienes acrediten la superación del módulo profesional “Comunicación y Sociedad II” de un ciclo de formación profesional básica o ámbitos equivalentes.

b) Podrán solicitar y quedarán exentos de la parte II: Social:

1.o Quienes acrediten la superación de la materia de Geografía e Historia de 4º de ESO o materia equivalente.

2.o Quienes acrediten la superación de la materia de ámbito social de nivel II de las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en ESO para personas adultas o ámbito equivalente.

c) Podrán solicitar y quedarán exentos de la parte III: Científico Tecnológica:

1.o Quienes estén en posesión de un certificado de profesionalidad que acredite, al menos, una cualificación profesional completa.

2.o Quienes acrediten una experiencia profesional de duración equivalente, al menos, a un año a jornada completa.

3.o Quienes acrediten la superación de un curso de formación modular dirigido a personas adultas con experiencia laboral, que no reúnan las condiciones para el acceso a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional, a los que se refiere el artículo 19.2 del Decreto 63/2019, de 16 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación y organización de la formación profesional en la Comunidad de Madrid.

4.o Quienes acrediten la superación de las materias Matemáticas orientadas a las enseñanzas académicas, Biología y Geología y Física y Química de 4º de ESO o las materias equivalentes.

5.o Quienes acrediten la superación de las materias Matemáticas orientadas a las enseñanzas aplicadas, Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional y Tecnología de 4.o de ESO o las materias equivalentes.

6.o Quienes acrediten la superación del ámbito científico-tecnológico de nivel II de las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en ESO para personas adultas o ámbito equivalente.

7.o Quienes acrediten la superación del módulo profesional “Ciencias aplicadas II” de un ciclo de formación profesional básica o ámbitos equivalentes.

3. Las solicitudes de exención y la documentación justificativa se entregarán junto con la inscripción en las pruebas en los términos que se establezca en cada convocatoria. Los documentos que deberán aportarse para la acreditación de lo dispuesto en el presente artículo se detallarán en la convocatoria para cada caso.

Artículo 18

Resolución de las exenciones

1. El reconocimiento de las exenciones previstas en el artículo 17 corresponderá al director del centro en el que el alumnado formalice la inscripción.

2. La resolución estimatoria o desestimatoria de esta solicitud que, en todo caso, estará motivada, se notificará a la persona interesada por escrito a través del sistema informático que tenga habilitado el centro examinador para efectuar notificaciones o, en su defecto, por los medios alternativos que se especifiquen en cada convocatoria, en el plazo que establezca la misma, que se fijará con al menos quince días hábiles de antelación a la celebración de las pruebas. En este caso, el silencio administrativo tendrá carácter desestimatorio.

3. En caso de que se produzca el traslado del solicitante a otro centro examinador, la dirección del centro receptor de la solicitud comunicará el sentido de la exención al centro examinador para que sea convenientemente consignada en los documentos de evaluación.

Artículo 19

Calificación de la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado medio

1. Cada uno de los ejercicios constitutivos de la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado medio se calificará, teniendo en cuenta los contenidos y criterios de evaluación establecidos en el anexo I, entre 0 y 10, con dos decimales, redondeando a la centésima inmediatamente superior cuando la milésima sea igual o superior a cinco.

2. La calificación de cada una de las partes será la media aritmética de las calificaciones de los ejercicios que la compongan y se expresará entre 0 y 10, con dos decimales, redondeando a la centésima inmediatamente superior cuando la milésima sea igual o superior a cinco. Se considerará que una parte está superada cuando la calificación obtenida sea igual o superior a cinco.

3. En el caso de que se resuelva positivamente la exención de alguna o algunas de las partes de la prueba, previstas en el artículo 17.2, dichas partes figurarán en los documentos de evaluación como exento y se consignará en cada caso con la expresión “EX”. La parte o partes exentas no serán tenidas en cuenta para el cálculo de la calificación final de la prueba.

4. En el caso de quienes, habiendo superado alguna de las partes de la prueba en convocatorias anteriores sin haber superado la prueba, hubieran solicitado el reconocimiento de la calificación obtenida de la parte o partes superadas y lo acreditasen convenientemente, se trasladarán las calificaciones acreditadas de las partes superadas, consignando en este caso dichas calificaciones en los documentos de evaluación.

5. Quienes, teniendo la prueba superada, se presenten para elevar calificación, deberán presentarse a todas las partes, salvo en el caso de que se haya reconocido alguna de las exenciones previstas en el artículo 17.

6. En el caso de que un alumno no se presente a alguna de las partes, sin que se le haya reconocido exención o reconocimiento de la superación de la misma, figurará en los documentos de evaluación como no presentado y se consignará con la expresión “NP”. Esta circunstancia no permitirá la superación de la prueba y se consignará como calificación final en los documentos de evaluación la expresión “NO APTO”.

7. La calificación final de la prueba será la media aritmética de las calificaciones de las tres partes que la componen, siempre que éstas sean iguales o superiores a cuatro puntos. En caso contrario no podrá considerarse superada la prueba y se consignará como calificación final en los documentos de evaluación la expresión “NO APTO”. La calificación final se expresará, en su caso, de 0 a 10 con dos decimales, redondeando a la centésima inmediatamente superior cuando la milésima sea igual o superior a cinco.

8. En el caso de que se resuelva positivamente la exención de la prueba prevista en el artículo 17.1 se consignará en los documentos correspondientes la expresión “EX” como calificación final.

9. En el caso de que se resuelvan positivamente las exenciones de todas las partes de la prueba previstas en el artículo 17.2 se consignará y considerará como calificación final 5,00.

10. La prueba común de acceso a ciclos formativos de grado medio se considerará superada si la calificación final es igual o superior a cinco.

11. Las calificaciones se recogerán en el acta de evaluación correspondiente, según el modelo establecido en el anexo II, una vez resueltas las reclamaciones a las que hace referencia el capítulo VII.

12. Los originales de las actas a las que se refiere el apartado anterior serán custodiadas en el centro donde se hayan celebrado las pruebas. Se remitirá copia de las actas de evaluación a la dirección general competente en estas enseñanzas.

Artículo 20

Efectos y validez de la superación y calificación final de la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado medio o partes de la misma

1. La superación de la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado medio tendrá validez en todo el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en la normativa básica.

2. La calificación final de la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado medio por la vía de formación profesional indicada en este decreto tendrá los mismos efectos que la calificación final de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio de formación profesional y que la calificación final de la prueba sustitutiva de los requisitos académicos para el acceso a enseñanzas deportivas de grado medio y al nivel I de las formaciones deportivas en período transitorio.

3. La calificación final de la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado medio por la vía de enseñanzas de artes plásticas y diseño indicada en este decreto tendrá los mismos efectos que la calificación final de la parte general de la prueba de acceso a dichos ciclos.

4. La superación de esta prueba no dará derecho en ningún caso a la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

5. La superación de una o varias partes de la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado medio por una determinada vía tendrá validez en sucesivas convocatorias para cualquier vía de estas enseñanzas en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Para ello el interesado, previa inscripción en la prueba de acceso a la enseñanza correspondiente, deberá solicitar el traslado de la calificación obtenida con anterioridad y aportar la certificación acreditativa.

Artículo 21

Acreditación

El secretario del centro donde se haya realizado la prueba común de acceso a ciclos de grado medio, previa solicitud del interesado y conforme a lo que establezca la normativa aplicable vigente, expedirá los correspondientes certificados de los resultados obtenidos en la prueba, según los modelos establecidos: por la vía de enseñanzas de formación profesional en el anexo III.a y por la vía de enseñanzas de artes plásticas y diseño en el anexo III.b. Dichos documentos se expedirán en formato digital que incorporará el Código Seguro de Verificación (CSV) y los metadatos que permitan comprobar su autenticidad.

Capítulo IV

Prueba común de acceso a ciclos formativos de grado superior

Artículo 22

Estructura y contenidos de la prueba

1. La estructura y contenidos de la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado superior será la misma para todas las vías de enseñanzas.

2. La prueba común de acceso a ciclos formativos de grado superior constará de tres partes, que versarán sobre los objetivos y competencias de Bachillerato en relación a las siguientes materias troncales:

a) Parte I: Lengua Castellana y Literatura.

b) Parte II: Lengua Extranjera: Inglés.

c) Parte III:

1.o Por la vía de formación profesional: Matemáticas, aunque cuando esta prueba se vincule con la parte específica de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional por la opción de Humanidades y Ciencias Sociales podrá escogerse, en su lugar, Historia de España.

2.o Por la vía de artes plásticas y diseño: se podrá elegir entre Matemáticas e Historia de España.

3.o Por la vía de enseñanzas deportivas: se podrá elegir entre Biología y Matemáticas.

3. Los contenidos y criterios de evaluación sobre los que versará esta prueba son los que figuran en el anexo IV del presente decreto.

4. La duración para realizar cada una de las partes a las que se refiere el segundo apartado se indicará en cada convocatoria y no excederá de noventa minutos.

Artículo 23

Solicitud de exenciones

1. Por la vía de enseñanzas de artes plásticas y diseño, podrán solicitar y quedarán exentos de la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado superior quienes hayan superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años.

2. Por la vía de formación profesional, podrán solicitar y quedarán exentos de la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado superior:

a) Quienes acrediten la superación de las materias de Matemáticas II, Lengua Castellana y Literatura II y Lengua Extranjera: Inglés de 2.o de Bachillerato o materias equivalentes.

b) Quienes se inscriban en la parte específica de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional por la opción de Humanidades y Ciencias Sociales y acrediten la superación de las materias de Historia de España, Lengua Castellana y Literatura II y Lengua Extranjera: Inglés de 2.o de Bachillerato o materias equivalentes.

3. El reconocimiento de las exenciones previstas en este artículo corresponderá al director del centro en el que el alumnado formalice la inscripción. La resolución estimatoria o desestimatoria de esta exención que, en todo caso, estará motivada se notificará a la persona interesada en los términos y plazos que establezca cada convocatoria. En este caso el silencio administrativo será desestimatorio.

Artículo 24

Calificación de la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado superior

1. Cada una de las partes constitutivas de la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado superior se calificará, teniendo en cuenta los contenidos y criterios de evaluación recogidos en el anexo IV, entre 0 y 10, con dos decimales, redondeando a la centésima inmediatamente superior cuando la milésima sea igual o superior a cinco.

2. En el caso de que un alumno no se presente a alguna de las partes figurará en los documentos de evaluación como no presentado y se consignará con la expresión “NP”. Esta circunstancia no permitirá la superación de la prueba y se consignará en los documentos de evaluación como calificación final la expresión “NO APTO”.

3. La calificación de la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado superior será la media aritmética de las calificaciones de las tres partes que la componen, siempre que éstas sean iguales o superiores a cuatro puntos. En caso contrario no podrá considerarse superada la prueba y se consignará en los documentos de evaluación como calificación final “NO APTO”. La calificación final se expresará de 0 a 10 con dos decimales, redondeando a la centésima inmediatamente superior cuando la milésima sea igual o superior a cinco.

4. En caso de que se resuelva positivamente la exención en esta prueba, prevista en el artículo 23, se consignará en los documentos correspondientes la expresión “EX” como calificación de la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado superior.

5. La prueba común de acceso a ciclos formativos de grado superior se considerará superada si la calificación de la misma es igual o superior a cinco.

6. Las calificaciones se recogerán en el acta de evaluación correspondiente, según el modelo establecido en el anexo V, una vez resueltas las reclamaciones a las que hace referencia el capítulo VII.

Artículo 25

Efectos y validez de la superación y calificación obtenida en la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado superior

1. La calificación obtenida en esta prueba, por la vía de enseñanzas de formación profesional, será tenida en cuenta para el cálculo de la calificación final de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional. Dicha calificación final será la media aritmética de la calificación de la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado superior indicada en este decreto y la calificación correspondiente a la parte específica de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional a que hace referencia el capítulo IV, siendo precisa para su superación una puntuación igual o superior a cinco.

2. La superación de la prueba común de acceso ciclos formativos de grado superior por la vía de formación profesional tendrá validez en sucesivas convocatorias para cualquier vía de estas enseñanzas en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Para ello el interesado, previa inscripción en la prueba de acceso a la enseñanza correspondiente, deberá solicitar el traslado de la calificación obtenida con anterioridad y aportar la certificación acreditativa.

3. La calificación obtenida en esta prueba, por la vía de enseñanzas de artes plásticas y diseño, será entendida como la calificación de la parte general de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño, siendo precisa para su superación una puntuación igual o superior a cinco.

4. La superación de esta prueba por la vía de enseñanzas de artes plásticas y diseño tendrá validez en todo el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo.

5. La calificación obtenida en esta prueba, por la vía de enseñanzas deportivas, será tenida en cuenta para el cálculo de la calificación final de la prueba sustitutiva de los requisitos académicos para el acceso a enseñanzas deportivas de grado superior y se expresará en escala numérica de 1 a 10, con dos decimales. Esta calificación final será la media aritmética de la calificación de la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado superior regulada en el presente decreto, siempre que sea igual o superior a cuatro y la nota final de las enseñanzas de Técnico Deportivo de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. La prueba para el acceso a ciclos de grado superior de estas enseñanzas se considerará superada siempre que la calificación final sea igual o superior a cinco. Asimismo, la calificación obtenida en la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado superior por la vía de enseñanzas deportivas será la calificación de la prueba sustitutiva de los requisitos académicos para el acceso a las formaciones deportivas en período transitorio de nivel III, siendo preciso para su superación una puntuación igual o superior a cinco.

6. La superación de esta prueba por la vía de enseñanzas deportivas, en los términos recogidos en el apartado anterior, tendrá validez en todo el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.1 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Artículo 26

Acreditación

El secretario del centro donde se haya realizado la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado superior, previa solicitud del interesado y conforme a lo que establezca la normativa aplicable y en vigor, expedirá los correspondientes certificados de los resultados obtenidos en dicha prueba, según los modelos establecidos: por la vía de enseñanzas de artes plásticas y diseño en el anexo VI.a y por la vía de enseñanzas deportivas en el anexo VI.b. Por la vía de formación profesional los resultados obtenidos en esta prueba se recogerán en el certificado de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional al que se refiere el artículo 36. Dicho documento se expedirá, en formato digital que incorporará el Código Seguro de Verificación (CSV) y los metadatos que permitan comprobar su autenticidad.

Capítulo V

Prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional

Artículo 27

Estructura de la prueba

1. La prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional constará de dos partes: común y específica.

2. La parte común de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional se considerará superada cuando lo sea la prueba común para el acceso a ciclos de grado superior por la vía de enseñanzas de formación profesional, regulada en el capítulo IV.

Artículo 28

Estructura y contenidos de la parte específica

1. Para la prueba correspondiente a la parte específica el alumnado podrá optar por una de las siguientes opciones, que versará sobre los objetivos y competencias del Bachillerato, de tal forma que cada una de las opciones contiene dos ejercicios de las siguientes materias:

a) Humanidades y Ciencias Sociales:

1.o Ejercicio 1. Economía de la Empresa.

2.o Ejercicio 2. Geografía.

b) Ciencias:

1.o Ejercicio 1. Biología.

2.o Ejercicio 2. Química.

c) Tecnología:

1.o Ejercicio 1. Física.

2.o Ejercicio 2. Dibujo Técnico.

2. El alumnado realizará la prueba correspondiente a una de las tres opciones anteriores. Las materias de la misma quedarán reflejadas en la certificación de superación de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional.

3. Los contenidos y criterios de evaluación sobre los que versará esta prueba son los que figuran en el anexo VII.

4. La duración para realizar cada uno de los ejercicios a los que se refiere el primer apartado se indicará en cada convocatoria y no excederá de noventa minutos.

Artículo 29

Solicitud de exención de la parte específica en las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional

1. Podrán solicitar y quedarán exentos de la parte específica:

a) Quienes acrediten una experiencia profesional cuya duración sea equivalente, al menos, a un año a jornada completa en un sector relacionado con las familias profesionales, según la vinculación a la opción que se establece en el anexo VIII.

b) Asimismo, se considerará equivalente, en los mismos términos, la experiencia que se acredite como voluntario, siempre que se ajuste a lo dispuesto en la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado, así como la experiencia que se acredite como becario que, en caso de ser posterior al 1 de noviembre de 2011, deberá atender lo establecido en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.

c) Quienes acrediten la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento en el momento de inscripción y se inscriban en la prueba por la opción de “Ciencias” vinculada a los ciclos formativos de la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas según el anexo VIII, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

d) Quienes estén en posesión de un certificado de profesionalidad que acredite, al menos, una cualificación profesional de nivel dos o superior completa, perteneciente a alguna de las familias profesionales vinculadas con la opción elegida según el anexo VIII.

e) Quienes acrediten la superación de un curso de formación modular dirigido a personas adultas con experiencia laboral, que no reúnan las condiciones para el acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional a los que se refiere el artículo 19.2 del Decreto 63/2019, de 16 de julio, que incluya una cualificación profesional de nivel 2 o superior perteneciente a alguna de las familias profesionales vinculadas con la opción elegida según el anexo VIII.

f) Quienes estén en posesión de un título de Técnico Auxiliar, regulado en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y de Financiamiento de la Reforma Educativa, perteneciente a alguna de las familias profesionales vinculadas a la opción por la que se presentan.

g) Quienes se inscriban por la opción de Humanidades y Ciencias Sociales y acrediten la superación de las materias Economía de la Empresa y Geografía de 2º de Bachillerato o materias equivalentes.

h) Quienes se inscriban por la opción de Ciencias y acrediten la superación de las materias de Biología y Química de 2.o de Bachillerato o materias equivalentes.

i) Quienes se inscriban por la opción de Tecnología y acrediten la superación de las materias de Física y Dibujo Técnico II de 2.o de Bachillerato o materias equivalentes.

2. La solicitud y la documentación justificativa se entregarán junto con la inscripción en las pruebas en los términos que se establezca en cada convocatoria. Los documentos que deberán aportarse para la acreditación de lo dispuesto en el presente artículo se detallará en la convocatoria para cada caso.

Artículo 30

Resolución de la exención de la parte específica de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional

1. La resolución de las exenciones a las que se refiere el artículo 29.1.a) corresponderá a la comisión de exención por experiencia profesional prevista en el artículo 31.

2. La resolución de la exención de la parte específica de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior, que no sea por experiencia profesional corresponderá al director del centro en el que la persona interesada formalice la inscripción. En caso de que se produzca el traslado del solicitante a otro centro examinador, la dirección del centro donde se formalizó la inscripción comunicará el sentido de la resolución de la exención al centro examinador para que sea convenientemente considerada en los documentos de evaluación.

3. La resolución estimatoria o desestimatoria a la que se refiere el apartado anterior que, en todo caso, estará motivada, se notificará a la persona interesada por escrito a través del sistema informático que tenga habilitado el centro examinador para efectuar notificaciones o, en su defecto, por los medios alternativos que se especifiquen en cada convocatoria, en el plazo que establezca la misma, que se fijará con al menos quince días hábiles de antelación a la celebración de las pruebas. En este caso, el silencio administrativo tendrá carácter desestimatorio.

Artículo 31

Comisión de exención por experiencia profesional para la parte específica de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional

1. La dirección general competente en la Ordenación Académica de las enseñanzas de formación profesional nombrará una comisión de exención por experiencia profesional para valorar las solicitudes de exención presentadas de la parte específica de la prueba de acceso a ciclos de grado superior de formación profesional.

2. La comisión de exención por experiencia profesional estará constituida por los siguientes miembros nombrados por el titular de la dirección general con competencia en Ordenación Académica de formación profesional: un presidente y un secretario, designados por el titular de la dirección general con competencia en Ordenación Académica de formación profesional de entre los funcionarios del área competente en materia de Ordenación Académica de formación profesional, y el número mínimo imprescindible de vocales que sean necesarios en función del número de solicitudes, que serán funcionarios docentes del Cuerpo de Catedráticos o de Profesores de Enseñanza Secundaria o de Profesores Técnicos de Formación Profesional de especialidades correspondientes a familias profesionales vinculadas con las diferentes opciones de la prueba.

3. Los vocales de la comisión de exención por experiencia profesional percibirán las correspondientes compensaciones económicas en concepto de asistencia conforme a la normativa aplicable en la Comunidad de Madrid sobre indemnizaciones por razón de servicio.

Artículo 32

Cambio de opción

Exclusivamente en el caso de alumnos que hayan solicitado la exención de la parte específica por experiencia profesional por una opción determinada y se resuelva la posibilidad de exención por otra opción diferente, podrá modificarse la opción a petición del alumno en los términos que establezca la convocatoria.

Artículo 33

Calificación de la prueba correspondiente a la parte específica

1. Cada uno de los ejercicios de las materias correspondientes a la opción elegida se calificará, teniendo en cuenta los contenidos y criterios de evaluación establecidos en el anexo VII, entre 0 y 10, con dos decimales redondeando a la centésima inmediatamente superior cuando la milésima sea igual o superior a cinco.

2. La calificación de la prueba correspondiente a la parte específica para el acceso a ciclos de grado superior de formación profesional será la media aritmética de las calificaciones de cada uno de los ejercicios correspondientes a las materias de la opción elegida, siempre que la calificación obtenida en cada uno de los ejercicios sea igual o superior a cuatro puntos. En caso contrario se consignará como calificación de la prueba “NO APTO”. La calificación de la prueba correspondiente a la parte específica se expresará, en su caso, entre 0 y 10, con dos decimales, redondeando a la centésima inmediatamente superior cuando la milésima sea igual o superior a cinco.

3. La parte específica de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional se considerará superada siempre que la calificación de la misma sea igual o superior a cinco.

4. En el caso de que un alumno no se presente a alguno de los ejercicios, sin que se le haya reconocido la exención, figurará en los documentos de evaluación como no presentado y se consignará con la expresión “NP”. Esta circunstancia no permitirá la superación de la prueba y se consignará como calificación final de la parte específica “NO APTO”.

5. En el caso de que el alumno haya obtenido exención de la parte específica de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional, se reflejará en los documentos de evaluación y en la calificación de la misma se consignará con la expresión “EX” y a los efectos se considerará superada dicha parte en la opción por la que se resuelva la exención.

6. Las calificaciones correspondientes a la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional se recogerán en el acta de evaluación correspondiente, según el modelo establecido en el anexo IX, en la que se consignarán los resultados obtenidos en la parte común y en la parte específica, una vez resueltas las reclamaciones a las que hace referencia el capítulo VII.

7. Los originales de las actas a las que se refiere el apartado anterior serán custodiadas en el centro donde se hayan celebrado las pruebas. Se remitirá copia de las actas de evaluación a la dirección general competente en estas enseñanzas.

Artículo 34

Calificación final de la prueba de acceso a ciclos de grado superior de formación profesional

1. La calificación final de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional será la media aritmética de las calificaciones de la parte común y la parte específica de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior, siempre que ambas hayan sido superadas, y se expresará de 0 a 10 con dos decimales, redondeando a la centésima inmediatamente superior cuando la milésima sea igual o superior a cinco. En caso contrario se consignará la expresión “NO APTO”.

2. Cuando el interesado haya sido declarado exento de una de las partes, la calificación final de la prueba de acceso será la calificación de la parte no exenta, expresada de 0 a 10 con dos decimales, redondeando a la centésima inmediatamente superior cuando la milésima sea igual o superior a cinco.

3. En el caso de que un alumno haya sido declarado exento de ambas partes de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional se consignará la expresión “EX” en la calificación de cada una de las partes y como calificación final se consignará y considerará un 5,00.

4. La prueba de acceso se considerará superada siempre que la calificación final sea igual o superior a cinco.

Artículo 35

Efectos de superación de la parte específica de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional

En la Comunidad de Madrid, la superación o exención de la parte específica regulada en este decreto de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional tendrá validez en sucesivas convocatorias. Para ello el interesado, previa inscripción en la prueba de acceso a estas enseñanzas, deberá solicitar el traslado de la calificación obtenida con anterioridad y aportar la certificación acreditativa.

Artículo 36

Acreditación

El secretario del centro donde se haya realizado la prueba de acceso, previa solicitud del interesado y conforme a lo que establezca la normativa aplicable y en vigor, expedirá el correspondiente certificado de los resultados obtenidos en la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional, según el modelo establecido en el anexo X. Dicho documento se expedirá en formato digital que incorporará el Código Seguro de Verificación (CSV) y los metadatos que permitan comprobar su autenticidad.

Artículo 37

Efectos de la superación de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional en relación con el acceso a formación profesional

La superación de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior tendrá validez en todo el territorio nacional y permitirá el acceso a cualquier ciclo formativo de formación profesional de grado superior incluido en el catálogo de títulos de formación profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.4 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio. La opción elegida en la parte específica de esta prueba podrá ser tenida en cuenta en los procesos de admisión a estas enseñanzas de acuerdo con la vinculación recogida en el anexo VIII.

Capítulo VI

Pruebas de acceso a ciclos formativos de artes plásticas y diseño

Artículo 38

Requisitos académicos para el acceso a los ciclos formativos de artes plásticas y diseño

1. Para acceder al grado medio de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o título declarado equivalente.

2. Para acceder al grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión del título de Bachiller, Técnico de formación profesional, Técnico de artes plásticas y diseño o títulos declarados equivalentes.

3. Asimismo, tanto para acceder al grado medio como al grado superior de estas enseñanzas, además de los requisitos académicos, se deberá superar una prueba específica que permita demostrar las aptitudes y los conocimientos artísticos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas de las que se trate.

Artículo 39

Acceso sin requisitos académicos

1. Podrán acceder al grado medio de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño quienes no se encuentren en posesión de los requisitos académicos para el acceso, siempre que superen la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado medio por la vía de enseñanzas de artes plásticas y diseño regulada en este decreto y superen la parte específica de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio de artes plásticas y diseño correspondiente.

2. Podrán acceder al grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño quienes no se encuentren en posesión de los requisitos académicos para el acceso, siempre que superen la prueba común de acceso a ciclos formativos de grado superior por la vía de enseñanzas de artes plásticas y diseño regulada en este decreto y superen la parte específica de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño correspondiente.

Artículo 40

Estructura de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio y de grado superior de artes plásticas y diseño

1. Las pruebas de acceso a los ciclos de grado medio y superior de artes plásticas y diseño, constarán de dos partes: general y específica.

2. En el caso de quienes reúnan requisitos académicos la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio y grado superior de artes plásticas y diseño será la prueba específica de acceso a ciclos formativos de grado medio y grado superior de artes plásticas y diseño y corresponderá con la parte específica a la que se refiere el artículo 39.

3. La parte general de la prueba de acceso a ciclos de grado medio de artes plásticas y diseño se considerará superada cuando lo sea la prueba común de acceso a ciclos de grado medio por la vía de enseñanzas de artes plásticas y diseño regulada en el capítulo III.

4. La parte general de la prueba de acceso a ciclos de grado superior de artes plásticas y diseño se considerará superada cuando lo sea la prueba común de acceso a ciclos de grado superior por la vía de enseñanzas de artes plásticas y diseño regulada en el capítulo IV.

Artículo 41

Prueba o parte específica de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio y grado superior de artes plásticas y diseño

El contenido y número de ejercicios de la prueba o parte específica de la prueba de acceso al grado medio y al grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño será el establecido en los decretos por los que se establece el currículo del ciclo formativo correspondiente.

Artículo 42

Exenciones de la prueba o parte específica de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio y de grado superior de artes plásticas y diseño

1. Podrán solicitar la exención de la prueba específica de acceso a ciclos formativos de grado medio de artes plásticas y diseño:

a) Quienes estén en posesión de un título de Técnico o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño de una familia profesional relacionada con las enseñanzas que se deseen cursar.

b) Quienes hayan superado los cursos comunes de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos de los planes de estudios establecidos por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio, sobre reglamentación de los estudios de las Escuelas de Artes y Oficios Artísticos; los establecidos con carácter experimental al amparo del Real Decreto 799/1984, de 28 de marzo, sobre regulación de experiencias en centros de Enseñanzas Artísticas, así como por el Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, por el que se establecen normas generales para la realización de experimentaciones educativas en centros docentes.

c) Quienes estén en posesión de alguna de las titulaciones que permiten la exención de la prueba específica de acceso a ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño enumeradas en el apartado siguiente.

2. Podrán solicitar la exención de la prueba específica de acceso a ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño quienes estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

a) Título de Bachiller, modalidad de Artes, o de Bachillerato Artístico Experimental.

b) Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño de una familia profesional relacionada con las enseñanzas que se deseen cursar o título declarado equivalente.

c) Título superior de Artes Plásticas o título superior de Diseño, en sus diferentes especialidades, o títulos declarados equivalentes.

d) Título superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, en sus diferentes especialidades.

e) Grado en Bellas Artes o título equivalente.

f) Grado en Arquitectura o título equivalente.

g) Ingeniería Técnica en Diseño Industrial o título equivalente.

3. Además, podrán solicitar la exención de la prueba o parte específica de la prueba acceso a ciclos formativos de grado medio o de grado superior quienes acrediten tener experiencia laboral de duración, al menos, equivalente a un año a jornada completa relacionada directamente con las competencias profesionales del ciclo formativo de grado medio o superior al que se quiere acceder, debiendo aportar la siguiente documentación:

a) En el caso de trabajadores por cuenta ajena:

Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina o de la Mutualidad Laboral a la que estuviese afiliado el solicitante, donde conste la empresa o empresas y el período o períodos de cotización en las mismas.

Certificado de la empresa o empresas donde haya adquirido la experiencia laboral en el que conste específicamente la actividad desarrollada, las funciones desempeñadas y el período de tiempo en el que se han realizado. En aquellos casos en los que sea imposible obtener este certificado, se podrá aportar el certificado de empresa emitido por el Servicio de Empleo de cese de relación laboral o el respectivo contrato laboral, en el que se indique la denominación del puesto de trabajo o del perfil profesional.

b) En el caso de trabajadores por cuenta propia:

Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina, con los períodos de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

Documento realizado por el autónomo, que incluya una memoria descriptiva de las actividades desarrolladas durante el ejercicio profesional.

4. Las solicitudes de exención y la documentación justificativa se entregarán, junto con la inscripción en las pruebas, en los términos que se establezca en cada convocatoria.

5. El reconocimiento de las exenciones previstas en este artículo corresponderá al director del centro en el que el alumno formalice la inscripción.

6. La resolución estimatoria o desestimatoria de esta solicitud que, en todo caso, estará motivada, se notificará a la persona interesada en los términos y plazos que establezca cada convocatoria. En este caso el silencio administrativo tendrá carácter desestimatorio.

Artículo 43

Calificación de la prueba o parte específica de acceso a ciclos formativos de grado medio y de grado superior de artes plásticas y diseño

1. Cada ejercicio se calificará entre 0 y 10 puntos con dos decimales, redondeando a la centésima inmediatamente superior cuando la milésima sea igual o superior a cinco.

2. La calificación final de la prueba o parte específica se expresará de 0 a 10 con dos decimales, redondeando a la centésima inmediatamente superior cuando la milésima sea igual o superior a cinco y será la media aritmética de las calificaciones de los ejercicios de la misma, siempre que éstas sean iguales o superiores a cinco puntos. En caso contrario se consignará como calificación final “NO APTO”.

3. En el caso de que se resuelva positivamente la exención en esta prueba, se consignará en los documentos correspondientes con la expresión “EX”.

4. Las calificaciones se recogerán en el acta de evaluación correspondiente, según el modelo establecido en el anexo XI, una vez resueltas las reclamaciones a las que hace referencia el capítulo VII.

5. Los originales de las actas a las que se refiere el apartado anterior serán custodiadas en el centro donde se hayan celebrado las pruebas. Se remitirá copia de las actas de evaluación a la dirección general competente en estas enseñanzas.

Artículo 44

Calificación final de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio y de grado superior de artes plásticas y diseño

1. La calificación final de la prueba de acceso para quienes carecen de los requisitos académicos será la media aritmética, expresada de 0 a 10 con dos decimales, redondeando a la centésima inmediatamente superior cuando la milésima sea igual o superior a cinco, entre las calificaciones finales obtenidas en la parte general y la parte específica. En caso de resultar exento en alguna de las partes, ésta no se considerará para el cálculo, si la exención se produjera en ambas partes se considerará como calificación final 5,00.

2. La calificación final de la prueba de acceso para quienes posean los requisitos académicos de acceso será la calificación final obtenida en la prueba específica de acceso a ciclos formativos de artes plásticas y diseño. En caso de resultar exento, se considerará como calificación final 5,00.

Artículo 45

Acreditación y validez de la prueba o parte específica

1. El secretario del centro donde se realice la prueba o parte específica de acceso entregará, a petición del interesado, el documento acreditativo de la superación de la parte específica, según el modelo establecido en el anexo XII. Dicho documento se expedirá en formato digital e incorporará el Código Seguro de Verificación (CSV) y los metadatos que permitan comprobar su autenticidad.

2. La superación de la prueba de acceso a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado medio y de grado superior tendrá validez en todo el territorio nacional y dará derecho a matricularse conforme a la normativa vigente en el ciclo formativo correspondiente, sin perjuicio de la disponibilidad de plazas en los diferentes centros, de conformidad con el artículo 17.3 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo.

Capítulo VII

Reclamaciones y recursos contra las calificaciones finales de la pruebas, a las notas finales de las mismas y a las resoluciones de exención

Artículo 46

Reclamaciones contra las calificaciones obtenidas en las pruebas

1. Quien estuviera en disconformidad con las calificaciones obtenidas en alguna de las partes o ejercicios de alguna de las pruebas o con la calificación o nota final de alguna de las pruebas reguladas en este decreto, dispondrá de dos días hábiles, contados a partir de la notificación de las calificaciones consignadas en los documentos de evaluación, para presentar reclamación. Para ello presentará escrito de alegaciones dirigido al presidente de la correspondiente comisión de evaluación solicitando la revisión de las calificaciones obtenidas con las que no se encuentra conforme, a través del sistema informático que tenga habilitado el centro examinador para presentar documentación o, en su defecto, en la secretaría de dicho centro.

2. La comisión de evaluación resolverá las reclamaciones presentadas y notificará a las personas interesadas a través del sistema informático que tenga el centro examinador para efectuar notificaciones o, en su defecto, por los medios alternativos que se especifiquen en la convocatoria, en el plazo máximo de tres días hábiles siguientes al de finalización del plazo de reclamación, la estimación o desestimación de las mismas, que en todo caso será motivada, en la que se hará constar las calificaciones o notas finales.

3. El secretario de la comisión de evaluación levantará acta con los acuerdos adoptados en la sesión o sesiones que se celebren para la resolución de las reclamaciones recibidas. De las posibles modificaciones que se produzcan como consecuencia de la resolución de las reclamaciones dejará constancia en las actas de evaluación mediante la consignación de las oportunas diligencias de las modificaciones que procedan.

4. En caso de disconformidad con las calificaciones obtenidas, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada en los términos previstos en los artículos 112, 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el plazo de un mes desde la notificación de las calificaciones obtenidas, ante la dirección de área territorial correspondiente o en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. La dirección de área territorial correspondiente emitirá resolución motivada que pondrá fin a la vía administrativa, para lo que podrá requerir informe al Servicio de Inspección Educativa.

5. De las posibles modificaciones que se produzcan en las calificaciones obtenidas como consecuencia de la resolución de los recursos de alzada presentados, se dejará constancia en las actas de evaluación mediante la consignación de las oportunas diligencias. Asimismo, el secretario del centro expedirá, en caso de que hayan sufrido modificaciones, las certificaciones oportunas con las calificaciones que correspondan.

Artículo 47

Reclamaciones contra las resoluciones de exención emitidas por el director del centro donde se formaliza la inscripción

1. Quienes estuvieran en desacuerdo con las resoluciones de exención, dispondrán de dos días hábiles, contados a partir de su notificación, para presentar una reclamación. Para ello presentará escrito de alegaciones dirigido al director del centro solicitando la revisión de la resolución con la que no se encuentra conforme, a través del sistema informático que tenga habilitado el centro examinador para presentar documentación o, en su defecto, en la secretaría de dicho centro.

2. El director del centro resolverá las reclamaciones presentadas y notificará por escrito al reclamante lo que proceda en el plazo que se determine en la convocatoria, que se fijará al menos con diez días hábiles de antelación a la celebración de las pruebas, a través del sistema informático que tenga el centro examinador para efectuar notificaciones o, en su defecto, por los medios alternativos que se especifiquen en la convocatoria.

Artículo 48

Recurso de alzada contra las resoluciones de exención emitidas por el director del centro donde se formaliza la inscripción

En caso de disconformidad con la resolución de exención emitida por el director del centro, el interesado podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la dirección de área territorial correspondiente, en el plazo de un mes a contar a partir la notificación de la resolución de exención o, en su caso, de la resolución a su reclamación, en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , en los términos previstos en los artículos 112, 115, 121 y 122 de la citada ley. La resolución del recurso de alzada, que será motivada, pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 49

Reclamaciones contra las resoluciones de exención emitidas por la comisión de exención por experiencia profesional

1. Quienes estuvieran en desacuerdo con las resoluciones de exención por experiencia profesional, dispondrá de tres días hábiles, contados a partir de su notificación, para presentar, en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, una reclamación mediante escrito dirigido al presidente de la comisión de exención por experiencia profesional en la dirección general competente en materia de Ordenación Académica de formación profesional, especificando claramente los motivos de la misma.

2. La comisión de exención por experiencia profesional resolverá las reclamaciones presentadas y el presidente notificará a los reclamantes en los términos y plazos que se establezcan en cada convocatoria.

Artículo 50

Recurso de alzada contra las resoluciones de exención emitidas por la comisión de exención por experiencia profesional

En caso de disconformidad con la resolución de exención por la comisión de exención por experiencia profesional, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada ante la dirección general con competencia en materia de Ordenación Académica de formación profesional, en el plazo de un mes a partir la notificación de la resolución de exención o, en su caso, de la resolución a su reclamación, en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los términos previstos en los artículos 112, 115, 121 y 122 de la citada ley. La resolución del recurso de alzada, que será motivada, pondrá fin a la vía administrativa.

Capítulo VIII

Medidas para la adaptación de las pruebas

Artículo 51

Solicitud para la adaptación de las pruebas

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se adoptarán las medidas oportunas para la adaptación en la realización de las pruebas para quienes acrediten debidamente alguna discapacidad o necesidad educativa específica que les impida realizarlas de modo ordinario, según el procedimiento y condiciones que se establezcan para cada convocatoria.

2. La solicitud de adaptación de las pruebas se efectuará junto con la solicitud de inscripción en las mismas, en los términos que establezca cada convocatoria.

3. Para acreditar los motivos que impidan realizar la prueba con los medios ordinarios, la persona interesada deberá contar con certificado de discapacidad vigente en el que figure el diagnóstico que justifique la adaptación o dictamen técnico emitido por especialistas o profesionales sanitarios con identificación y número de colegiado en el que figure el diagnóstico e informes de revisión, que permitan conocer las necesidades del interesado en el momento de su inscripción. En caso de presentar Dificultades Específicas de Aprendizaje (en adelante DEA) podrá aportar informe de un especialista de los servicios de orientación educativa emitido en el último año previo a la convocatoria, en el que se indiquen las necesidades educativas que justifican la adaptación solicitada, así como las medidas de adaptación para la realización de pruebas de evaluación que se hayan aplicado durante su escolarización.

Artículo 52

Medidas para la adaptación de las pruebas

Entre las medidas para la adaptación de las pruebas se contemplarán las siguientes:

1. Adaptación de tiempos; el tiempo programado para cada ejercicio se incrementará en un tercio de la duración programada en cada caso. Esta medida se adoptará para quienes así lo soliciten y acrediten DEA, Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (en adelante TDAH) o dislexia, sin perjuicio de otras situaciones que pudieran justificarla.

2. Adaptación del formato de examen, que supondrá un aumento del tamaño y, en su caso, tipo de la fuente de texto e interlineado, así como la incorporación de espacio suficiente entre las diferentes cuestiones para cumplimentar las respuestas. En el caso de que los enunciados de la prueba contengan imágenes se aumentará el tamaño de las mismas. Esta medida se adoptará para quienes así lo soliciten y acrediten déficit visual, TDAH, DEA o dislexia, sin perjuicio de otras situaciones que pudieran justificarla.

3. El uso de ordenador para la realización de la prueba en formato digital, en cuyo caso deberá imprimirse al finalizar la misma y firmarse por la persona participante en las pruebas en todas sus páginas. Esta medida se adoptará para quienes así lo soliciten y acrediten problemas de motricidad fina, déficit visual o dificultades en la escritura, sin perjuicio de otras situaciones que pudieran justificarla.

4. Adaptación de espacios que faciliten el acceso u otras facilidades técnicas para la realización de la prueba para quienes así lo soliciten y acrediten movilidad reducida u otras circunstancias que lo requieran, dentro de las posibilidades organizativas del centro.

5. Disposición de un intérprete de lengua de signos, para quienes así lo soliciten y acrediten déficit auditivo.

6. Cualesquiera otras que, por la particularidad de las necesidades alegadas, no se contemplen en los apartados anteriores, siempre que exista disponibilidad en el centro examinador para su aplicación.

Artículo 53

Resolución de las solicitudes de adaptación de las pruebas

1. El director del centro receptor de la solicitud resolverá y notificará a las personas interesadas la estimación o desestimación de las solicitudes de adaptación, en los supuestos contemplados en este decreto y en el plazo que establezca la convocatoria, que se establecerá con al menos quince días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la prueba. En caso de silencio administrativo este se considerará desestimatorio.

2. La resolución será estimatoria en los siguientes casos:

a) Quienes acrediten TDAH, DEA o dislexia dispondrán de adaptación de tiempos.

b) Quienes acrediten déficit visual dispondrán de adaptación en el formato del examen, en los términos y condiciones que determine cada convocatoria.

c) Quienes acrediten problemas de motricidad fina o dificultades en la escritura, dispondrán de la posibilidad de realizar las pruebas en formato digital con el uso ordenador, sin perjuicio de que una vez finalizada cada parte o ejercicio se imprima y sea firmada por el participante en todas sus páginas.

d) Quienes acrediten problemas de movilidad y requieran el uso de silla de ruedas realizarán la prueba en un lugar accesible y con espacios adecuados, dentro de las posibilidades organizativas del centro.

e) Quienes acrediten déficit auditivo dispondrán de un intérprete de lengua de signos.

3. La resolución será desestimatoria cuando se solicite una medida de adaptación que no corresponda con las necesidades acreditadas.

4. En los supuestos de solicitud que acrediten circunstancias no contempladas en el presente decreto, la dirección del centro remitirá la solicitud a la dirección general competente en materia de Ordenación Académica de formación profesional y enseñanzas de régimen especial, que analizará estos casos, resolverá y notificará por escrito la resolución a la persona interesada, así como comunicará al centro las medidas que deban adoptarse. En caso de silencio administrativo, este se considerará desestimatorio.

5. El director del centro receptor de la solicitud informará a la dirección general competente en materia de Ordenación Académica de formación profesional y enseñanzas de régimen especial en relación con las solicitudes de adaptación recibidas y las resoluciones adoptadas en los términos que se establezca en cada convocatoria.

6. Contra la resolución adoptada por el director del centro, la persona interesada podrá interponer, en el plazo de un mes a partir de su notificación, recurso de alzada ante la dirección de área territorial correspondiente en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los términos previstos en los artículos 112, 115, 121 y 122 de la citada ley, que emitirá resolución motivada y pondrá fin a la vía administrativa. En caso de silencio administrativo, este tendrá efecto desestimatorio.

7. Contra la resolución adoptada por la dirección general competente en materia de Ordenación Académica de formación profesional y enseñanzas de régimen especial, la persona interesada podrá interponer, en el plazo de un mes a partir de su notificación, recurso de alzada ante la viceconsejería correspondiente en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los términos previstos en los artículos 112, 115, 121 y 122 de la citada ley, que emitirá resolución motivada y pondrá fin a la vía administrativa. En caso de silencio administrativo, este tendrá efecto desestimatorio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Reconocimiento de las partes de las pruebas de acceso a ciclos formativos de formación profesional superadas en convocatorias anteriores realizadas conforme a la Orden 4879/2008, de 21 de octubre, por la que se regulan las pruebas de acceso a ciclos formativos de formación profesional y el curso de preparación a las mismas

1. En el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid, la superación de algunas de las partes de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio de formación profesional, desde el año 2009 y hasta la entrada en vigor del presente decreto, podrá reconocerse en convocatorias sucesivas en relación con la parte III Científico Tecnológica. Para ello deberá aportarse la superación de la parte matemática y de la parte científico-tecnológica de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio de formación profesional regulada por la Orden 4879/2008, de 21 de octubre, se calificará la parte Científico Tecnológica efectuando la media aritmética de ambas partes.

2. En el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid, la superación de alguna de las partes, común o específica, de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional, desde el año 2009 y hasta la entrada en vigor del presente decreto, será reconocida como tal y con las mismas calificaciones en futuras convocatorias.

3. El reconocimiento de la parte específica superada lo será en la misma opción que se acredite haber superado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Custodia y archivo de las pruebas

Las pruebas realizadas por los alumnos deben ser conservadas al menos un año después de la cumplimentación del acta de calificación. En caso de que existiera reclamación según lo recogido en el capítulo VII del presente decreto, dichos documentos serán conservados hasta el momento de la resolución definitiva por parte del organismo correspondiente y, cuando sea preciso, hasta el término de las posibles actuaciones contencioso-administrativas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Datos personales

En lo referente a la obtención, seguridad y confidencialidad de los datos personales de los aspirantes, se estará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como en la normativa de desarrollo, cuyo detalle podrá consultarse en el Registro de Actividades de Tratamiento de la consejería competente en materia de Educación de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Asesoramiento y supervisión del Servicio de Inspección Educativa

El Servicio de Inspección Educativa será responsable del asesoramiento y la supervisión de la correcta realización de las pruebas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

Comisiones de evaluación extraordinarias para militares profesionales de tropa y marinería

En virtud de los acuerdos que suscriba el ministerio competente en materia de Defensa con la Comunidad de Madrid, se podrán establecer las medidas oportunas para posibilitar que los militares de tropa y marinería puedan ser examinados en las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional por Comisiones de evaluación específicas constituidas por profesores de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Educación Secundaria, respetando los requisitos, las fechas, la organización, los horarios y los contenidos de la convocatoria general que se dictará conforme a lo establecido en el presente decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA

Tratamiento de la información y estadística

Los datos relativos al número de participantes y resultados obtenidos en las diferentes partes y ejercicios que componen las pruebas reguladas en este decreto serán objeto de análisis y tratamiento estadístico por parte de la dirección general competente en materia de Ordenación Académica de formación profesional, para lo cual se establecerán las actuaciones y mecanismos oportunos que faciliten la explotación de esta información.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

1. Queda derogada la Orden 4879/2008, de 21 de octubre, por la que se regulan las pruebas de acceso a ciclos formativos de formación profesional y el curso de preparación a las mismas.

2. Queda derogada la Orden 1669/2009, de 16 de abril, por la que se regula para la Comunidad de Madrid el acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño.

3. Queda derogada la Orden 1500/2009, de 3 de abril, por la que se regulan las pruebas sustitutivas de los requisitos académicos establecidos para el acceso a las enseñanzas deportivas de régimen especial y a las formaciones deportivas en período transitorio.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación para la aplicación

Se autoriza a la consejería competente en materia de Educación para que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y aplicación de lo establecido en el presente decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 21 de julio de 2021.

El Consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavoz del Gobierno, ENRIQUE OSSORIO CRESPO

La Presidenta, ISABEL DÍAZ AYUSO

























































































(03/24.300/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.1.27.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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