Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 310

Fecha del Boletín 
30-12-2014

Sección 1.3.100.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20141230-10

Páginas: 20


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES

10
DECRETO 141/2014, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, la expedición y renovación del título y la tarjeta individual de familia numerosa de la Comunidad de Madrid.

La Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, regula el concepto de familia numerosa y señala las condiciones que deben reunir sus miembros y las categorías en que se clasifican.

El artículo 5.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, recoge que la Comunidad Autónoma de residencia del solicitante asumirá la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredite dicha condición y categoría.

Son cada vez mayores los beneficios dirigidos a las familias numerosas, y el título oficial esencial para el acceso a estos beneficios es el reconocimiento de la condición de familia numerosa. Se hace preciso, por tanto, una regulación al respecto, con la que se pretende incrementar la eficacia en la gestión y promover un procedimiento más ágil que redunde en una mejor atención a los solicitantes y beneficiarios del título de familia numerosa.

El Reglamento de la Ley 40/2003, de Protección a las Familias Numerosas, aprobado por el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, recoge el contenido mínimo e indispensable del título de familia numerosa y remite a las Comunidades Autónomas el establecimiento del procedimiento administrativo para la solicitud y expedición del título, incluyendo la determinación de los documentos que se deben acompañar para acreditar que se reúnen los requisitos que dan derecho al reconocimiento de tal condición.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid en su artículo 26.1.23 atribuye a esta Comunidad la competencia exclusiva en materia de promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.

En consecuencia, la Comunidad de Madrid establece con este Decreto la regulación para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como la expedición y renovación del correspondiente título acreditativo.

En virtud de lo establecido en el artículo 21.g), de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, corresponde al Consejo de Gobierno aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las Leyes del Estado cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros.

En el presente Decreto se regula el procedimiento del reconocimiento y pérdida de la condición de familia numerosa, así como la expedición, renovación, modificación o sustitución por extravío del título de familia numerosa y de la tarjeta individual de familia numerosa. Asimismo, se recoge la documentación que en cada caso debe presentarse junto a la solicitud.

Para la elaboración y posterior aprobación de este Decreto se han elevado consultas en trámite de audiencia a la Federación Madrileña de Familias Numerosas.

Asimismo, se han solicitado los preceptivos informes y dictámenes a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno; de la Consejería de Economía y Hacienda; de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte; de la Consejería de Sanidad, Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano, de la Dirección General de Presupuestos Recursos Humanos, de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego y a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid. Asimismo, se ha solicitado el Dictamen el Consejo Consultivo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo Consultivo, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 29 de diciembre de 2014,

DISPONGO

Artículo 1

Objeto

El objeto del presente Decreto es regular en la Comunidad de Madrid el procedimiento del reconocimiento y pérdida de la condición de familia numerosa, la expedición, renovación, modificación o sustitución por extravío del título de familia numerosa y de la tarjeta individual de familia numerosa, así como las obligaciones de los titulares y el régimen de infracciones y sanciones.

Artículo 2

Concepto de familia numerosa

A los efectos de este Decreto, el concepto de familia numerosa y las condiciones para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar tal condición son los previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

Artículo 3

Competencia

1. La Comunidad de Madrid es competente para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título, que acredita tal condición en los siguientes casos:

a) Cuando el solicitante tenga su residencia en el territorio de esta Comunidad.

b) Para los casos de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de los restantes que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que no tengan su residencia en territorio español, cuando el solicitante ejerza su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en la Comunidad de Madrid.

c) En el caso de españoles que trabajen en instituciones españolas fuera del territorio nacional, cuando se encuentren inscritos en esta Comunidad a efectos de su participación electoral.

d) Cuando los miembros de la unidad familiar sean nacionales de terceros países tendrá derecho al reconocimiento de la condición de familia numerosa en igualdad de condiciones que los españoles, siempre que sean residentes en España todos los miembros que den derecho a los beneficios a que se refiere la Ley siempre que el solicitante resida en la Comunidad de Madrid.

2. Corresponde al órgano u organismo competente en materia de familia, la tramitación y resolución de los expedientes relativos al reconocimiento de la condición de familia numerosa, la expedición, renovación, modificación o sustitución por extravío del título de familia numerosa y de la tarjeta individual.

Artículo 4

Título de familia numerosa

El título de familia numerosa de la Comunidad de Madrid, cuyo modelo se recoge en el Anexo III, es un título oficial que acredita la condición y categoría de familia numerosa y tiene validez en todo el territorio nacional, a tenor de lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.

Artículo 5

Solicitantes

El reconocimiento de la condición de familia numerosa y la expedición o renovación del consiguiente título, podrá solicitarse por cualquiera de los ascendientes, tutor, acogedor, guardador, u otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal.

Artículo 6

Solicitud y documentación acreditativa

1. La solicitud del reconocimiento o renovación del título de familia numerosa, se ajustará al modelo que se aprueba como Anexo I.

2. La documentación que habrá de presentarse junto con la solicitud debidamente cumplimentada es la siguiente:

a) Copia del libro de familia donde conste el nacimiento de los hijos y, en su caso, el matrimonio o, en su defecto, copia de los certificados de matrimonio y nacimiento de los hijos. En el caso de que los miembros de la familia figuren en distintos libros de familia se aportará copia de todos ellos. Quienes no ostenten la nacionalidad española deben aportar documentación análoga, si esta existe en el Estado del que son nacionales. Lo anterior sin perjuicio de la acreditación de estas circunstancias según lo establecido en el artículo 80 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en cuanto a los medios de publicidad del Registro Civil y que se realizará de las siguientes formas:

1.a Mediante el acceso de las Administraciones y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y bajo su responsabilidad, a los datos que consten en el Registro Civil.

También se podrá tener conocimiento de los datos que constan en el Registro Civil mediante los procedimientos especiales que se acuerden por la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuando la información deba ser suministrada de forma periódica y automatizada para el cumplimiento de fines públicos, o cuando sea precisa para comprobar por las entidades de certificación reguladas en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, que no se ha producido la extinción de los certificados electrónicos por las causas contempladas en el artículo 8, apartado 1, letra e), de dicha Ley.

2.a Mediante certificación.

b) Copia del documento nacional de identidad de los miembros de la unidad familiar mayores de catorce años o menores que lo posean.

En el caso de miembros de la unidad familiar que sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de alguno de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, copia del certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros, acompañado de documento acreditativo de identidad.

En el caso de los miembros de su familia que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, deberán presentar la tarjeta de residencia de familiar de Ciudadano de la Unión.

Los nacionales de los restantes países deben aportar copia de la documentación acreditativa de la residencia legal: Permiso de residencia o visado de reagrupación familiar. En el caso de permiso de residencia caducado debe aportarse copia de la solicitud de prórroga realizada en el plazo legalmente establecido y, en su caso, declaración responsable de que se encuentra en trámite la renovación del citado permiso.

c) Certificado o volante de empadronamiento de los miembros que vayan a figurar en el título de familia numerosa, expedido como máximo, dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud. No obstante, no se requerirá que figuren en el documento los hijos menores de seis meses.

d) En caso de separación transitoria de los hijos motivada por las causas legalmente previstas en el artículo 1.1.b) del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/ 2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, documentación que acredite el motivo de la separación transitoria.

e) En el caso de españoles que trabajen en instituciones españolas fuera del territorio nacional, documentación acreditativa de que se encuentra inscrito en el censo electoral de cualquier municipio de la Comunidad de Madrid.

f) En el caso de miembros de la unidad familiar españoles o nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de alguno de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y que no residan en territorio español, deben aportar documentación acreditativa de que el solicitante ejerce una actividad laboral por cuenta propia o ajena en la Comunidad de Madrid.

g) Justificante del abono de la tasa de acuerdo con la legislación aplicable en cada momento y, en su caso, de la solicitud de exención de pago.

3. Las circunstancias específicas que a continuación se mencionan, se acreditarán mediante los documentos que se indican:

a) En el caso de personas con discapacidad o incapacidad para trabajar, se acreditará mediante copia del documento acreditativo de tal extremo expedido por el organismo competente por razón de la materia.

b) En caso de fallecimiento de uno o ambos progenitores, copia del certificado de defunción, si no consta en el libro de familia.

c) En el supuesto de separación matrimonial legal o de hecho, divorcio o nulidad, se deberá aportar copia de la documentación acreditativa donde consten las medidas paternofiliales y, en su caso, declaración responsable en la que conste tal extremo. A estos efectos, solo se requerirá el contenido estrictamente necesario para comprobar la concurrencia de los requisitos necesarios para la obtención del título de familia numerosa.

Cuando el progenitor que opta por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, propone, a estos efectos, que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, además de la documentación anterior, deberá presentar copia de la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos y autorización del progenitor con el que conviven en relación a esta a solicitud. Si ambos progenitores pudieran reunir las condiciones para el reconocimiento del título de familia numerosa y no hubiera acuerdo, rige el criterio de convivencia.

d) La tutela, guarda o acogimiento preadoptivo o permanente se justifica mediante la correspondiente copia de la resolución judicial o administrativa que la acuerde, si no consta en el libro de familia.

e) En el caso de hijos de edades comprendidas entre veintiún y veinticinco años, ambos inclusive, deben acompañar copia del certificado del centro donde cursen estudios, matrícula oficial, preinscripción o cualquier otro documento válido en derecho en el que se haga constar los estudios que se están realizando acordes a su edad y titulación o encaminados a la obtención de un puesto de trabajo.

f) El requisito de dependencia económica contemplado en el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, y en el artículo 1.1.c) del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, se acreditará mediante certificación de la empresa u Organismo que satisfaga las rentas de trabajo por cuenta ajena, pensiones u otras prestaciones, y en el caso de otras rentas, mediante certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que sea susceptible de verificación mediante código seguro de verificación, acreditativa de la declaración presentada o de los datos comunicados por terceros que obren en poder de dicha entidad.

En caso de no estar obligado a declarar IRPF, circunstancia que deberá estar debidamente acreditada mediante la correspondiente certificación que contenga las imputaciones de rendimientos que consten a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se deberá presentar certificado de prestaciones de la Seguridad Social.

g) En el supuesto de unidades con cuatro hijos, o tres si uno de ellos presenta discapacidad o está incapacitado para trabajar, que por sus ingresos anuales pretendan su inclusión en la categoría especial, deben acreditar sus rentas de trabajo por cuenta ajena, pensiones u otras prestaciones mediante certificación de la empresa u Organismo que las satisfaga y en el caso de cualquier otra renta mediante certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que sea susceptible de verificación mediante código seguro de verificación, acreditativa de la declaración presentada o de los datos comunicados por terceros que obren en poder de dicha entidad.

En caso de no estar obligado a declarar IRPF, circunstancia que deberá estar debidamente acreditada mediante la correspondiente certificación que contenga las impu­taciones de rendimientos que consten a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se deberá presentar certificado de prestaciones de la Seguridad Social.

4. Si los documentos que se adjuntan a la solicitud están redactados en lengua extranjera, se aportará traducción jurada al castellano del contenido estrictamente necesario para comprobar la concurrencia de los requisitos necesarios para la obtención del título de familia numerosa. Dicha documentación se presentará debidamente autenticada por las autoridades competentes.

Artículo 7

Lugar y medios para la presentación de solicitudes

1. Las solicitudes podrán presentarse según lo dispuesto el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios

c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

2. La solicitud también podrá presentarse de manera telemática, a través del portal de la página web de la Comunidad de Madrid (www.madrid.org), para lo que será necesario disponer de uno de los certificados electrónicos reconocidos por la Comunidad de Madrid.

3. La documentación requerida puede anexarse a la solicitud, en el momento de su envío o autorizar a la Administración a la consulta de los datos contenidos en los certificados, en aquellos casos en que exista esta opción. Igualmente, podrán aportarse documentos durante la tramitación del expediente, a través de la opción “Aportación de Documentos”, disponible en el portal Administración Electrónica de www.madrid.org.

4. Se posibilita la opción de recibir las notificaciones vía telemática, siempre y cuando el usuario/a esté dado de alta en el Sistema de Notificaciones Telemáticas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 8

Subsanación de las solicitudes

El órgano instructor examinará la solicitud y documentación remitida. En caso de que esta resultase incompleta o defectuosa, requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días hábiles aporte la documentación preceptiva o subsane los defectos observados, haciéndole saber que en caso contrario se le tendrá por desistido de su petición previa resolución del órgano competente, todo ello de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9

Expedición del título de familia numerosa

1. El correspondiente título de familia numerosa se expedirá en el plazo máximo de tres meses, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada.

Artículo 10

Vigencia del título de familia numerosa

1. El plazo de vigencia del título variará en función de las condiciones de la familia solicitante y determinará la caducidad del mismo en virtud de:

a) El cumplimiento de los veintiún años del mayor de los hijos, si este no estudiara.

b) El cumplimiento de los veintiséis años de edad, del mayor de los hijos que estudiara.

c) En caso de estudios, entre los veintiún y veintiséis años de edad, la fecha de finalización previsible de los mismos.

d) En caso de nacionales de terceros países, excluidos los de un Estado miembro de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se tendrá encuentra el plazo de vigencia de su residencia legal en España de todos los miembros que den derecho al reconocimiento de la condición de familias numerosas.

e) En caso de que el título sea clasificado de categoría especial por razón de ingresos anuales, será necesario comprobar con carácter anual los mismos.

No obstante lo anteriormente expuesto, atendiendo a la diferente casuística que pueda surgir, el órgano competente en materia de familia determinará los plazos de vigencia del título, en virtud de las circunstancias específicas de cada unidad familiar.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, una vez reconocida la condición de familia numerosa y expedido el correspondiente título, los beneficios concedidos surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud hasta la finalización de su vigencia.

3. Transcurrido el plazo de vigencia, si no se solicita la correspondiente renovación, el título de familia numerosa dejará de surtir efectos.

Artículo 11

Renovación

1. El título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición o posterior renovación del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa, así como cuando alguno de los hijos deje de reunir las condiciones para figurar como miembro de la familia numerosa, aunque ello no suponga modificación de la categoría en que esta está clasificada o la pérdida de tal condición.

2. Podrá solicitarse la renovación del título de familia en los tres meses anteriores a la finalización de su período de vigencia.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, una vez aprobada la renovación del título de familia numerosa, los beneficios concedidos en atención al mismo surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de renovación.

4. La solicitud de renovación surtirá los mismos efectos que el título de familia numerosa en los tres meses posteriores a su presentación.

Artículo 12

Documentación, procedimiento y órgano competente para la renovación

1. La renovación del título de familia numerosa se efectuará en el modelo que se acompaña como Anexo I, que deberá presentarse en cualquiera de los registros o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 7 de este Decreto.

2. A la solicitud se acompañará la documentación que acredite la variación producida, el empadronamiento de los miembros de la unidad familiar conforme a la documentación que, para cada caso, se exige en el artículo 6 de este Decreto, y una declaración responsable de que no se han alterado las restantes circunstancias.

3. El expediente de renovación deberá tramitarse por el órgano competente en materia de familia en el plazo máximo de tres meses, contado a partir de la presentación de la solicitud acompañada de la documentación completa. Transcurrido ese plazo sin que se resuelva el expediente, la petición se entenderá estimada, sin perjuicio de la obligación legal de la Administración de dictar resolución expresa.

Artículo 13

Extravío del título

En el supuesto de pérdida del título de familia numerosa, podrá solicitarse un duplicado del título al órgano competente en materia de familia, de acuerdo con el procedimiento contemplado para la expedición del título de familia numerosa y recogido en el presente Decreto.

Artículo 14

Tarjetas individuales de familia numerosa

1. La Comunidad de Madrid podrá expedir tarjetas de uso individual, personal e intransferible, para cada miembro de la familia numerosa que esté en posesión del correspondiente título.

2. La tarjeta individual de familia numerosa acredita la pertenencia a una unidad familiar que ostenta la condición de familia numerosa. Tiene validez en todo el territorio nacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.5 del Reglamento de desarrollo de la Ley 40/2003, aprobado mediante Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, y permite a su titular el acceso a los beneficios a los que tenga derecho por estar incluido en el correspondiente título de familia numerosa.

3. La tarjeta individual se expide a todos los miembros de la unidad familiar incluidos en el título de familia numerosa que lo soliciten, siempre que estén en posesión del DNI o NIE, y su período de validez es el mismo que el establecido en dicho título.

4. El contenido mínimo de la tarjeta individual es el siguiente:

a) Una referencia expresa a que el mismo está expedido al amparo del artículo 2.5 del Reglamento de desarrollo de la Ley 40/2003, aprobado por Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre.

b) El número del título de familia numerosa.

c) La categoría en la que queda clasificada la familia numerosa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.

d) El nombre, apellidos y el número del DNI o NIE de su titular.

e) La fecha de expedición y de caducidad.

g) La identificación del órgano emisor del documento.

5. Podrán solicitar la tarjeta individual las personas previstas en el artículo 4 de este Decreto.

6. La solicitud de la tarjeta individual de familia numerosa se ajustará al modelo que se aprueba como Anexo II.

7. El modelo de tarjeta individual se ajustará al que figura en el Anexo IV del presente Decreto.

8. En todo caso, junto con la solicitud, deberá aportarse justificante del abono de la tasa correspondiente y, en su caso, de la solicitud de exención de pago.

Artículo 15

Obligaciones de los titulares

1. Las personas que formen parte de unidades familiares a las que se haya reconocido el título de familia numerosa, están obligadas a comunicar al órgano competente en materia de familia, en el plazo máximo de tres meses, cualquier variación que se produzca en su familia, siempre que esta deba ser tenida en cuenta a efectos de modificación o extinción del derecho al título.

2. Los titulares de familia numerosa, a tenor de lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, están obligados a presentar dentro del primer trimestre de cada año una declaración expresiva de los ingresos habidos en la unidad familiar durante el año anterior, excepto cuando ya obren en poder de la administración, siempre que estos se hayan tenido en cuenta para la consideración de la familia como numerosa, para su clasificación en la categoría especial o para acreditar el requisito de dependencia económica.

Artículo 16

Recursos

Contra las resoluciones de reconocimiento de la condición de familia numerosa, y expedición o renovación del título, se podrán interponer los correspondientes recursos administrativos, según lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 17

Régimen de infracciones y sanciones

1. El régimen de infracciones y sanciones aplicable será el previsto en el artículo 18 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.

2. La imposición de las sanciones administrativas corresponderá al órgano u organismo que tenga atribuidas las competencias en materia de familia.

3. El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo según lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador en la Comunidad de Madrid y demás disposiciones que sean de aplicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única

Vigencia de títulos y tarjetas individuales

Los títulos de familia numerosa así como las tarjetas individuales expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, permanecerán en vigor hasta la fecha de su caducidad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

Derogación normativa

Se deroga la Orden 2489/2007, de 10 de diciembre, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, por la que se regula la expedición de una tarjeta individual para cada uno de los miembros de la familia incluidos en el título de familia numerosa.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera

Habilitación normativa

Se faculta al Consejero competente en materia de familia para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la interpretación y desarrollo de este Decreto.

Asimismo, queda facultado el Consejero competente en materia de familia para aprobar, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda, la forma, plazos de ingreso, modelos de impreso y normas de desarrollo que sean necesarias para la gestión, liquidación y recaudación de todas las tasas relativas a esta materia. Todo ello en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado primero de la disposición final del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Segunda

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 29 de diciembre de 2014.

El Consejero de Asuntos Sociales, JESÚS FERMOSEL DÍAZ

El Presidente, IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

























(03/39.415/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.100.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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