Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 6

Fecha del Boletín 
08-01-2018

Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20180108-80

Páginas: 17


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE NUEVO BAZTÁN

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

80
Nuevo Baztán. Organización y funcionamiento. Ordenanza servicio auto taxi

El Ayuntamiento Pleno aprobó inicialmente, en sesión de fecha 19 de mayo de 2017, la ordenanza reguladora del servicio de auto taxi en el término municipal de Nuevo Baztán (expte. SAG 17/2016), publicándose anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 135, de 8 de junio (pág. 112). No habiéndose producido alegaciones durante el período de información pública, se entiende aprobada definitivamente la Ordenanza, y, una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, procede la publicación del texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ORDENANZA REGULADORA DEL SERVICIO DE AUTO-TAXI EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE NUEVO BAZTÁN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El régimen jurídico regulador de los servicios de transporte público urbano en automóviles de turismo está regulado, en la actualidad, por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, que aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, modificado parcialmente por los Reales Decretos 236/1983, de 9 de febrero, y 1080/1989, de 1 de septiembre.

Posteriormente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y el reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, han regulado, aunque escuetamente, ciertos aspectos que de un modo directo afectan a la prestación de los citados servicios, a la vez que declaran la vigencia de los anteriores Reales Decretos en la disposición sobre derogaciones y vigencias.

Por otra parte, la Sentencia 118/1996, de 27 de junio, del Tribunal Constitucional establece la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas.

Por eso la Comunidad de Madrid promulga la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos, con el fin de evitar el vacío normativo que se podía producir a raíz de la mencionada sentencia en el transporte urbano de viajeros.

El Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo, aprobado por Decreto 74/2005, de 28 de julio, viene a desarrollar la Ley de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, en materia de transporte de viajeros en automóviles de turismo y ordenando en la disposición final primera, la adaptación de las ordenanzas locales que actualmente regulan los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo, a lo dispuesto en el mismo.

La presente ordenanza es respetuosa con la aplicación que a través de su ley 1/2014, de 25 de julio, de Adaptación del Régimen Local a la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, hace la Comunidad de Madrid del nuevo sistema de competencias que instaura una nueva redacción del artículo 25 de la ley 7/1985.

Con la presente ordenanza se pretende regular y adecuar el régimen de transporte de viajeros en automóviles de turismo de forma que responda a las necesidades de la población de nuestro municipio, incremente los niveles de calidad en la atención dispensada a los usuarios y evite el abandono del servicio.

Capítulo 1

Normas generales

Artículo 1. Naturaleza del servicio.—El servicio de auto-taxi tiene la consideración de transporte de viajeros de interés general como actividad dirigida al público que se realiza por particulares, y como tal sujeta a la ordenación por las leyes y reglamentos de aplicación y a la presente ordenanza.

La intervención administrativa se fundamenta en la necesaria garantía de interés público para la consecución de un nivel óptimo de calidad en la prestación del servicio.

Art. 2. Objeto.—El objeto de esta ordenanza es la regulación y ordenación del servicio de transporte urbano de viajeros realizado en automóviles de alquiler con aparato taxímetro.

La presente ordenanza se ajusta a la normativa específica en esta materia, que será de aplicación para aquellas cuestiones no reguladas expresamente en esta disposición.

Art. 3. Ámbito de aplicación.—La presente ordenanza será de aplicación a los transportes públicos urbanos de viajeros realizados en automóviles de alquiler con aparato taxímetro.

Capítulo 2

Licencias

Art. 4. Exigencia de licencia municipal.—Para la realización de servicios de transporte público urbano e interurbano de viajeros en automóviles de turismo, será preciso obtener previamente la licencia municipal que habilite para su prestación.

Art. 5. Dedicación.—La titularidad de licencias de Auto-Taxi será compatible con el ejercicio de cualquier otro trabajo o actividad comercial, mercantil o industrial, siempre que se acredite disponer del número de conductores necesarios en las condiciones exigidas por el art. 32 del Decreto 74/2005, de 28 de julio.

Art. 6. Denominación de la licencia municipal.—Las licencias municipales para la prestación de servicios de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderán a una categoría única, denominándose licencias de Auto-Taxi.

Art. 7. Referencia de la licencia a un vehículo concreto.—Cada licencia de Auto-Taxi tendrá un único titular y habilitará para la prestación del servicio en un vehículo concreto afecto a la licencia y cuya identificación, matrícula y el resto de datos que se estimen necesarios para su identificación.

El Ayuntamiento aprobará un documento oficial que acredite la titularidad de la licencia y la condición de conductor, que deberá llevarse siempre que esté prestando el servicio en lugar visible.

Art. 8. Requisitos para la obtención de licencias.—Como regla general será necesario obtener simultáneamente la licencia municipal de Auto-Taxi y la autorización de transporte público discrecional interurbano en automóvil turismo, debiendo presentarse solicitud conjunta ante el Ayuntamiento.

Cuando el informe del órgano competente de la Comunidad de Madrid para la autorización de transporte interurbano fuera desfavorable al otorgamiento de ésta, el Ayuntamiento denegará la solicitud de licencia de Auto-Taxi.

Para solicitar licencias de Auto-Taxi será necesario acreditar ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse de forma conjunta a más de una persona ni comunidad de bienes.

b) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea, o contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para la realización de la actividad de transporte en nombre propio.

c) Estar domiciliado en la Comunidad de Madrid.

d) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.

e) Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas en la legislación correspondiente.

f) Disponer de vehículo, al que ha de referirse la licencia, que no supere la antigüedad de dos años contados desde la primera matriculación, cualquiera que sea el país donde esta se haya producido.

g) Tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los daños que causen con ocasión del transporte.

h) Reunir todos los requisitos necesarios para obtener el permiso municipal de conducir que se establecen en el Capítulo 4 de esta ordenanza, a excepción del apartado e).

i) Obtener simultáneamente la autorización de transporte público discrecional interurbano en automóvil de turismo, salvo que se den las circunstancias previstas en el número 2 del artículo siguiente.

j) Poseer el permiso de conducir de la clase y con las condiciones que exija la legislación vigente para el transporte público de viajeros en automóviles turismo.

k) Aquellos otros que disponga la legislación sectorial aplicable.

El Ayuntamiento elaborará las bases que han de regir la convocatoria de adjudicación de las licencias.

Art. 9. Solicitud de la licencia.—1. Como regla general, será preciso obtener simultáneamente la licencia municipal de Auto-Taxi y la autorización de transporte público discrecional interurbano en automóvil de turismo (Tarjeta VT), debiendo presentarse la siguiente solicitud conjunta ante el órgano municipal.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, excepcionalmente podrán otorgarse licencias de Auto-Taxi, aún sin el otorgamiento de la correspondiente autorización de transporte interurbano, cuando en el expediente quede suficientemente acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano, y en ningún caso, sobrepase el número máximo de licencias reglamentarias.

Art. 10. Documentación de las solicitudes de licencia.—1. Para la obtención de la licencia de Auto-Taxi será necesaria la presentación de la correspondiente solicitud, acompañada de original o fotocopia compulsada de los siguientes documentos:

a) Documento nacional de identidad en vigor del solicitante o, cuando este fuere extranjero, documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen o pasaporte, así como, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

b) Certificación justificativa de inexistencia de deudas con el Ayuntamiento de Nuevo Baztán y certificación justificativa de inexistencia de deudas en período ejecutivo referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre Actividades Económicas. Se considerará que se cumple este requisito cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubieran acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.

c) Disponer de un seguro de responsabilidad civil.

2. Con la solicitud se exigirá, junto a la documentación reseñada en el número 1 de este artículo, toda aquella otra que se considere necesaria para determinar si en el solicitante concurren las necesarias condiciones de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica.

Art. 11. Tramitación de la solicitud conjunta de licencia de Auto-Taxi y de autorización de transporte público discrecional interurbano (tarjeta de transporte VT).—1. El Ayuntamiento de Nuevo Baztán, receptor de la solicitud conjunta de licencia de Auto-Taxi y de autorización de transporte público interurbano la remitirá, acompañada de una copia de la documentación prevista en el número 1 del artículo anterior de la presente ordenanza, al órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte público interurbano.

Dicho órgano, teniendo en cuenta la situación de la oferta y demanda de transporte, informará con carácter auto vinculante, en un plazo de tres meses, sobre la denegación u otorgamiento de la autorización de transporte público interurbano, quedando, no obstante, en este segundo caso, condicionado al efectivo otorgamiento de la licencia municipal.

Sin embargo, cuando el órgano municipal competente considere manifiestamente improcedente acceder a la petición de licencia, podrá denegar directamente ésta y remitir la solicitud al órgano competente sobre la autorización de transporte interurbano.

2. Cuando el informe del órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte urbano sea desfavorable al otorgamiento de esta, como regla general el correspondiente órgano municipal denegará la licencia de Auto-Taxi.

Únicamente se podrá, en este supuesto, continuar la tramitación del expediente, referido de modo exclusivo al otorgamiento de la licencia de Auto-Taxi, cuando en el mismo quede suficientemente acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2.

3. Cuando el informe del órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano sea favorable, así como en el supuesto excepcional previsto en el artículo 9.2, el órgano municipal competente determinará, según corresponda, si procede otorgar la licencia.

A estos efectos, cuando hayan transcurrido tres meses desde que el órgano municipal hubiera solicitado el citado informe y este no haya sido emitido, podrá aquel considerar que no se ha observado inconveniente alguno para el otorgamiento, en su caso, de la autorización de transporte interurbano.

4. Cuando resulte procedente otorgar la licencia de Auto-Taxi, el órgano municipal competente requerirá al solicitante para que en un plazo de tres meses aporte los documentos que a continuación se relacionan, con la advertencia de que, de no hacerlo así, se le tendrá por desistida la solicitud, previa resolución de conformidad con la actual legislación de procedimiento administrativo:

a) Justificante de afiliación y alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, y de estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social.

Se considerará que la empresa se encuentra al corriente cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las mismas.

b) Justificante de alta de la actividad en el impuesto de actividades económicas o, si no está obligado a ello, en el censo de obligados tributarios.

c) Permiso de circulación del vehículo al que vaya a referirse la licencia, expedido a nombre del solicitante.

d) Ficha de características técnicas del vehículo, en la que conste hallarse vigente la inspección periódica exigible o, en su defensa, certificación acreditativa de tal extremo.

e) Permiso de conducción de la clase exigida por la legislación vigente para conducir turismo destinados al transporte público de viajeros.

f) Justificante de tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte.

g) Certificado acreditativo de carecer de antecedentes penales.

h) Certificado de empadronamiento en el Municipio de Nuevo Baztán.

5. El Ayuntamiento podrá exigir, además, en desarrollo de la presente ordenanza todos aquellos otros documentos que estime precisos para comprobar cualquier otro extremo que no aparezca debidamente justificado.

6. Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos, el órgano municipal competente otorgará la licencia, lo que notificará al órgano competente sobre autorizaciones de transporte interurbano acompañando una copia de la documentación reseñada en el número anterior, a efectos del otorgamiento de la autorización de esta clase.

Art. 12. Plazo de validez de las licencias.—1. La concesión administrativa del Servicio Público de Auto-Taxi tiene una duración de cuatro años.

2. La Renovación de la concesión administrativa del Servicio Público de Auto-Taxi es prorrogable de forma automática transcurrido el plazo de concesión o por modificación de las condiciones de prestación del servicio con una duración de cuatro años y previo el pago de la tasa correspondiente.

3. La modificación efectuada sobre el vehículo, o del propio vehículo es susceptible de Renovación de la Licencia.

4. El cambio de conductor es susceptible de Renovación de la Licencia.

5. La modificación en los medios públicos de comunicación es susceptible de Renovación de Licencia.

Art. 13. Comprobación de las condiciones de las licencias.—El órgano municipal competente podrá establecer las circunstancias y requisitos materiales necesarios para efectuar revisiones periódicas, dirigidas a constatar el mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las licencias y que constituyen requisitos para su validez, y de aquellas otras que, aun no siendo exigibles inicialmente, resulten de obligado cumplimiento, así como el estado del vehículo y las condiciones de prestación del servicio.

De igual modo, y sin perjuicio de lo anterior, podrá en todo momento comprobar el cumplimiento de las condiciones que resulten obligatorias, en especial de las consideradas esenciales de conformidad con lo dispuesto en la vigente legislación de transportes de la Comunidad, recabando del titular de la licencia la documentación acreditativa que estime pertinente.

A la entrada en vigor de la presente ordenanza, el Ayuntamiento implantará un distintivo acreditativo de haber superado la revisión obligatoria anual.

Art. 14. Transmisión de las licencias de Auto-Taxi.—Las Licencias no son transmisibles.

Art. 15. Extinción de las licencias de Auto-Taxi.—1. Las licencias municipales de Auto-Taxi se extinguirán por las siguientes causas:

a) Renuncia de su titular.

b) Revocación por el órgano municipal competente, previa tramitación del correspondiente expediente, que requerirá en todo caso de la audiencia del titular de la licencia que se pretenda revocar. Constituyen motivo de revocación:

b1) El incumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento o validez, salvo el recogido en el artículo 8, 1, f.

b2) La falta de prestación del servicio por plazos superiores a los establecidos en esta ordenanza, sin mediar causa justificada.

b3) La pérdida o retirada de la autorización de transporte interurbano por cualquier causa legal, salvo en los casos en que, dándose las circunstancias previstas en esta ordenanza, el órgano municipal decida expresamente su mantenimiento. No procederá la anulación de la licencia cuando la autorización de transporte interurbano se pierda por falta de visado.

2. La extinción de la licencia municipal dará lugar a la cancelación, así mismo, de la autorización de transporte interurbano, salvo en los casos en que el órgano competente sobre esta decida expresamente su mantenimiento, de conformidad con las normas vigentes. Para ello, el municipio comunicará al mismo, en el plazo máximo de un mes, las licencias extinguidas.

Art. 16. Registro municipal de licencias.—El Ayuntamiento llevará un registro de licencias concedidas, en el que irán anotando las incidencias relativas a su titularizad, vehículos afectos a las mismas, infracciones cometidas y sanciones impuestas, y cuantos datos resulten pertinentes para su adecuado control.

Capítulo 3

Vehículos afectos a las licencias de Auto-Taxi

Art. 17. Formas de disposición de los vehículos.—1. La licencia de Auto-Taxi habrá de referirse a vehículos turismo de los que disponga el titular de aquella en virtud de alguno de los siguientes títulos:

a) Propiedad o usufructo.

b) Arrendamiento financiero, “leasing” o “renting”.

2. Únicamente se considerará que se dan las circunstancias previstas en las letras anteriores, si el titular de la licencia coincide con el titular del correspondiente permiso de circulación y en el mismo no constan otras personas como cotitulares del vehículo.

3. A cada licencia le corresponderá un solo vehículo.

4. Queda prohibido realizar servicios con otro vehículo que no sea el afecto a la licencia.

Art. 18. Número de plazas.—Como regla general el número de plazas de los vehículos a los que hayan de referirse las licencias de Auto-Taxi no podrá ser superior a nueve, incluida la del conductor, debiendo figurar esta capacidad máxima tanto en el permiso de circulación como en el certificado de características del vehículo.

Art. 19. Otras características de los vehículos.—1. Los vehículos a los que hayan de referirse las licencias deberán estar clasificados como turismo, y constar tal denominación en su correspondiente ficha de características técnicas, presentando en todo caso las siguientes características:

a) Carrocería cerrada con puertas de fácil acceso y funcionamiento que facilite la maniobra con suavidad.

b) Las dimensiones mínimas y las características del habitáculo interior del vehículo y de los asientos serán las precisas para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicio.

c) Disponer de ventanillas provistas de lunas transparentes e inastillables en todas las puertas y en la parte posterior del vehículo, de modo que se consiga la mayor visibilidad, luminosidad y ventilación posibles. Las situadas en las puertas deben resultar accionables a voluntad del usuario.

d) Alumbrado eléctrico interior que permita en horas nocturnas la perfecta visibilidad del cuadro de mandos, del taxímetro y de todos los elementos de control del vehículo, y que proporcione la iluminación suficiente del habitáculo para facilitar el cambio de moneda.

e) Cilindrada y prestaciones idóneas que garanticen una correcta conducción y una adecuada prestación del servicio.

f) Dispositivos de calefacción y aire acondicionado.

g) Dotación de extintor de incendios.

h) Los vehículos deberán tener el maletero o portaequipajes libre y disponible para la utilización por el usuario.

i) Deberán llevar en un lugar visible para el usuario las tarifas vigentes y los suplementos aplicables a cada kilometraje.

2. El Ayuntamiento estará facultada para autorizar la instalación de radioteléfonos, o emisoras en los vehículos y aquellas innovaciones técnicas que las circunstancias aconsejen y redunden en beneficio del servicio.

3. Dentro del conjunto de marcas y modelos de vehículos homologados por el órgano competente en materia de industria, el municipio, previa consulta preceptiva a las organizaciones representativas del sector, podrá determinar aquel o aquellos que estime más idóneos en función de las necesidades de la población usuaria y de las condiciones económicas de los titulares de las licencias.

Art. 20. Modificación de las características de los vehículos.—1. Para realizar modificaciones en los vehículos a los que esté referida una licencia de Auto-Taxi, que afecten a cualquiera de las características enumeradas en el artículo anterior, se requerirá autorización del órgano municipal competente para el otorgamiento de la licencia, el cual, si lo considera procedente, confirmará la validez de la misma modificando los datos expresados en ella, a fin de adecuarlos a la modificación operada en el vehículo. Dicha confirmación estará en todo caso subordinada a que la modificación haya sido previamente autorizada por los órganos competentes en materia de industria, tráfico y por el órgano competente sobre tarjetas de transporte interurbano.

2. Como regla general no se permitirán modificaciones que impliquen aumento del número de plazas, salvo las excepciones contempladas en esta ordenanza y previo informe favorable del órgano competente de la Comunidad de Madrid en materia de transporte previa audiencia en el expediente de las organizaciones representativas del sector.

Art. 21. Pintura y distintivos de los vehículos.—1. Los vehículos destinados a la prestación de este servicio serán de color blanco y llevarán en las puertas delanteras una franja longitudinal de color verde con el escudo del municipio, que estarán en perfecto estado de conservación.

2. En la parte posterior izquierda llevarán el número de la licencia, de cinco centímetros de alto.

3. En el interior del vehículo se colocará en lugar visible una placa con el número de licencia, número de plazas y matrícula del vehículo.

4. Así mismo los vehículos deberán llevar las preceptivas placas de Servicio Público (SP).

5. En el interior del vehículo, y en sitio bien visible para los usuarios, llevarán una placa en la que figure el número de matrícula y de licencia municipal, así como un ejemplar de las tarifas y suplementos vigentes, expuestos de forma que no se puedan quitar durante el período de vigencia de las mismas.

6. El Ayuntamiento, en desarrollo de la presente disposición, podrá alterar o modificar el detalle o exigencia de los requisitos comprendidos en los párrafos anteriores.

Art. 22. Publicidad.—1. Con sujeción a la legislación vigente en materia de tráfico y seguridad vial y a la normativa general de publicidad, el municipio podrá autorizar a los titulares de las licencias para contratar y colocar anuncios publicitarios tanto en el interior como en el exterior del vehículo, siempre que conserve la estética de éste, no se impida la visibilidad ni se genere riesgo alguno, y no se atente contra la imagen del sector.

2. Las asociaciones representativas del sector serán consultadas sobre la forma y contenidos de la publicidad.

Art. 23. Taxímetro y módulo luminoso.—1. Los vehículos a los que se adscriban las licencias de Auto-Taxi deberán ir provistos del aparato taxímetro y un módulo luminoso, que permitan en todos los recorridos las aplicación de tarifas vigentes y su visualización.

2. El taxímetro estará situado sobre el salpicadero del vehículo, en su tercio central, debiendo iluminarse al entrar en funcionamiento, de forma que en todo momento resulte posible para el viajero la lectura del importe del servicio.

3. El módulo luminoso, que deberá situarse en la parte delantera del techo del vehículo, irá firmemente sujeto a éste, permitirá visualizar desde el exterior la tarifa que esté siendo aplicada en cada momento, así como, en su caso, la situación de disponible del vehículo.

En la parte posterior de este módulo se colocará una pegatina de material reflectante con la palabra “Taxi”.

4. Taxímetro y módulo luminoso deberán estar debidamente comprobados y precintados por el órgano municipal competente.

Art. 24. Mamparas de seguridad.—La instalación de mamparas homologadas de seguridad en los vehículos requerirá la expresa autorización del órgano municipal competente.

Art. 25. Sustitución de los vehículos afectos a las licencias de Auto-Taxi.—1. El vehículo afecto a una licencia podrá sustituirse por otro mediante la referencia de la licencia al nuevo vehículo, previa autorización municipal. Cuando así lo autorice el órgano municipal competente, mediante la referencia de la licencia al nuevo vehículo.

Se autorizará la sustitución cuando el vehículo sustituto cumpla los requisitos previstos en esta ordenanza y no rebase la antigüedad de dos años, contados desde su primera matriculación. Dichos extremos se justificarán mediante la presentación de los siguientes documentos:

a) Permiso de circulación del vehículo.

b) Ficha de características técnicas del vehículo, en la que conste hallarse vigente la inspección periódica exigible o, en su defensa, certificación acreditativa de tal extremo.

c) Justificante de tener cubierta su responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte.

2. Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos y previo pago de las tasas correspondientes se autorizará la sustitución del vehículo.

3. La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la licencia, y la referencia de esta al sustituto, deberán ser simultáneas.

4. En el supuesto de accidente o avería del vehículo, el titular podrá, previa autorización municipal, continuar prestando servicio, durante el tiempo que dure la reparación, mediante un vehículo de similares características al accidentado o averiado y que cumpla el resto de requisitos exigidos por la presente ordenanza para poder prestar servicio.

Capítulo 4

Conductores de los vehículos afectos a licencias de Auto-Taxi

Art. 26. Permiso para ejercer la profesión.—Los vehículos que presten servicio de Auto-Taxi solo podrán ser conducidos por personas que tengan permiso para ejercer la profesión de conductor de vehículo Auto-Taxi, expedido por este Ayuntamiento. Este permiso se documentará mediante una tarjeta identificativa, que deberá llevarse siempre que esté prestando servicio en lugar visible.

Art. 27. Obtención del permiso para ejercer la profesión.—1. Para obtener el permiso que habilita para ejercer la profesión de conductor de vehículo Auto-Taxi, el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que se halla en posesión de permiso de conducir de la clase B o superior a ésta, con al menos un año de antigüedad.

b) Que no padece enfermedad infecto-contagiosa o impedimento físico o psíquico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión, ni es consumidor habitual de estupefacientes o bebidas alcohólicas mediante certificado expedido en formato especial aprobado por el Colegio Oficial de Médicos.

c) Carecer de antecedentes penales, mediante certificación expedida por el Ministerio de Justicia.

d) Que no desempeñe simultáneamente otros trabajos que afecten a su capacidad física para la conducción o que repercutan negativamente sobre la seguridad vial.

e) Someterse a un examen sobre materias relacionadas con el conocimiento del municipio de Nuevo Baztán, sus alrededores y paseos, la ubicación de oficinas públicas, centros oficiales, edificios privados emblemáticos, hoteles, polígonos industriales, lugares de ocio y esparcimiento de masas y los itinerarios más directos para llegar a los puntos de destino.

f) Que conoce el contenido de la actual normativa autonómica y estatal de aplicación a los servicios de transporte público urbano en automóviles de turismo, así como la ordenanza municipal reguladora del servicio de vehículos de alquiler con aparato taxímetro.

g) Que pone a disposición del público un sistema eficaz y eficiente de comunicación que permanezca disponible durante el horario de servicio para facilitar su prestación. Este sistema contará al menos con acceso por vía telefónica tradicional de voz. En horario sin actividad el sistema deberá informar de dicha situación y de los horarios de disponibilidad del sistema.

h) Cuantos otros requisitos resulten, en su caso, exigibles de conformidad con lo dispuesto en la legislación de tráfico y seguridad vial.

2. El Ayuntamiento podrá exigir otras condiciones o conocimientos, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de las licencias de Auto-Taxi y de las centrales sindicales con implantación en Nuevo Baztán.

3. El permiso municipal de conductor deberá ser entregado por su titular en las oficinas del Ayuntamiento cuando, por cualquier causa, se cese en el ejercicio de la profesión.

Art. 28. Número de conductores.—1. Los titulares de licencias de Auto-Taxi deberán disponer en su plantilla de un número de conductores asalariados al menos igual al de licencias en activo que posean, y como máximo dos, los cuales habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser titulares del permiso para ejercer la profesión de conductor de vehículo Auto-Taxi.

b) Estar inscritos como conductores y en situación de alta en el régimen de la Seguridad Social de acuerdo con la legislación laboral vigente.

2. Se podrá computar como conductores al titular de las licencias y sus familiares hasta el segundo grado, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y b) del punto anterior.

3. La contratación de los conductores será autorizada por el Ayuntamiento, previa verificación de los requisitos exigidos en el artículo 27 de esta ordenanza y en el punto 1 de este artículo y pago de la tasa correspondiente de conformidad con la ordenanza fiscal vigente.

4. Los titulares de licencias de Auto-Taxi deberán comunicar en el plazo de un mes al Ayuntamiento las altas y bajas de conductores que se produzcan.

Capítulo 5

Condiciones de prestación del servicio

Art. 29. Ejercicio de la actividad.—1. Las personas que obtengan licencias de Auto-Taxi deberán iniciar la prestación del servicio en el plazo máximo de sesenta días naturales, contados desde la fecha de notificación de la concesión de las mismas.

En caso de no poder iniciar el ejercicio de la actividad en el plazo establecido en el párrafo anterior por causa de fuerza mayor, el órgano municipal competente podrá otorgar una prórroga, previa solicitud debidamente justificada del interesado, que deberá ser realizada antes de vencer dicho plazo.

2. Una vez iniciada la prestación del servicio, los titulares de licencias no podrán dejar de prestarlo durante períodos superiores a treinta días consecutivos o sesenta alternos sin causa justificada. En todo caso, se considerarán justificadas las interrupciones del servicio durante el tiempo en el que la licencia se encuentre en situación temporal o excedencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes, o que sean consecuencia de los descansos a que hace referencia el artículo correspondiente a coordinación de descansos.

Art. 30. Dedicación a la actividad.—La titularidad de licencias de Auto-Taxi será compatible con el ejercicio de cualquier otro trabajo o actividad comercial, mercantil o industrial, siempre que se acredite disponer del número de conductores necesarios en las condiciones exigidas en el artículo 28.

Art. 31. Tarifas.—1. El régimen tarifario aplicable a los servicios de transporte público urbano en automóviles de turismo se propondrá por el Ayuntamiento al órgano competente en materia de precios de la Comunidad de Madrid.

2. Las tarifas aprobadas serán en todos los casos, de obligada observancia para los titulares de las licencias, los conductores y los usuarios, debiendo habilitarse por el Ayuntamiento las medidas oportunas para el debido control de su aplicación.

3. En ningún caso, cualquiera que sea el servicio realizado, se podrá exigir el pago de suplementos que no estén contemplados en el cuadro tarifario vigente.

4. Los servicios interurbanos de los Auto-Taxi se regirán por las tarifas aprobadas por la Comunidad de Madrid.

Art. 32. Paradas.—1. Las paradas de Auto-Taxi se establecerán por el Ayuntamiento, cuya situación y cambios se notificarán a los interesados.

2. Se respetará rigurosamente en todas las paradas el orden de llegada y en ese mismo orden se tomará el pasaje.

3. En las paradas solo podrán estacionar los vehículos en disposición de efectuar un servicio.

4. La prestación del servicio deberá comenzar en la parada, salvo causa justificada. Se entenderá causa justificada la prestación de un servicio. El comienzo de la prestación será todos los días a las ocho de la mañana, excepto el día de libranza. El incumplimiento de este punto será motivo de resolución.

Art. 33. Documentación a bordo del vehículo.—1. Durante la realización de los servicios regulados en esta ordenanza se deberá llevar a bordo del vehículo los siguientes documentos:

a) Licencia de Auto-Taxi referida al vehículo.

b) Permiso de circulación del vehículo y ficha de características del mismo en la que conste en vigor la inspección técnica periódica.

c) Póliza y justificante de pago del seguro a que hace referencia la letra i) del artículo 11.1.c.

d) Permiso de conducir del conductor del vehículo.

e) Tarjeta municipal identificativa del conductor que se deberá adherir a la parte derecha de la luna delantera del vehículo de forma que resulte visible, tanto desde el exterior como del interior del mismo, en la que se insertará una fotografía.

f) El permiso para ejercer la profesión de conductor del vehículo Auto-Taxi.

g) Libro de reclamaciones ajustado a lo dispuesto en la normativa sobre documentos de control.

h) Un ejemplar del Reglamento de la Comunidad de Madrid y de la ordenanza municipal reguladora del servicio.

i) Direcciones y emplazamientos de casas de socorro, sanatorios, comisarías de policía, bomberos y demás servicios de urgencia.

j) Plano y callejero de la ciudad o elemento electrónico que lo sustituya.

k) Si el vehículo no dispone de impresora para confección de tiques, talonario de recibos del importe de los servicios realizados, que serán expedidos a solicitud de los usuarios.

El modelo de recibo deberá ser autorizado por el municipio.

l) Un ejemplar oficial de la tarifa vigente.

m) Cualquier otro documento que se determine en desarrollo de la presente ordenanza.

2. Deberá mostrarse, además, en el interior del vehículo y en lugar visible para los usuarios, el correspondiente cuadro de tarifas, ajustado al modelo aprobado por el municipio, en el que se recojan todos los suplementos y tarifas específicas que, en su caso, proceda aplicar a determinados servicios.

Art. 34. Indicación de la situación de disponibilidad del vehículo.—1. Los vehículos Auto-Taxi indicarán su situación de disponibilidad mediante un cartel visible a través del parabrisas en el que conste la palabra “Libre”.

2. Adicionalmente, en horario nocturno y cuando la visibilidad sea reducida, indicarán tal situación mediante una luz verde, situada junto al módulo luminoso indicador de tarifa, que deberá ir conectada con el taxímetro para su encendido y apagado según la situación del vehículo.

Art. 35. Prestación del servicio.—1. Los conductores de vehículos Auto-Taxi a quienes, estando de servicio, se solicite presencia telefónicamente o por cualquier otro medio la realización de un transporte de viajeros, podrán negarse a prestar el servicio de mediar alguna de las siguientes causas:

a) Que sean requeridos para transportar un número de personas superior al de plazas autorizadas al vehículo o se haya de sobrepasar su masa máxima autorizada.

b) Que alguno de los viajeros se halle en estado de manifiesta embriaguez o intoxicación por estupefacientes, excepto en los casos de peligro grave e inminente para su vida o integridad física.

c) Que por su naturaleza o carácter de bultos, equipajes, utensilios, animales, excepto perros de personas con discapacidad visual u otros perros de asistencia o acompañamiento reglado, puedan deteriorar o causar daños en el interior del vehículo. Se permiten sillas de ruedas que los viajeros lleven consigo.

d) Que sean requeridos para prestar servicios por vías intransitables que ofrezcan peligro para la seguridad de los viajeros, de el/la conductor/a del vehículo.

e) Que sean requeridos por personas perseguidas por los cuerpos o fuerzas de seguridad.

f) Cualesquiera otras fijadas por el municipio en esta ordenanza.

2. En todo caso, los conductores deberán justificar su negativa a realizar el transporte ante un agente de la autoridad, si son requeridos para ello por quienes demandan su servicio.

Si fueren requeridos por varias personas al mismo tiempo observarán el siguiente orden de preferencia:

1.o Personas enfermas o con alguna discapacidad.

2.o Personas portadoras de niños.

3.o Personas de mayor edad.

3. Los conductores observarán, en cualquier caso, un comportamiento correcto con cuantas personas soliciten su servicio, debiendo ayudar a subir y bajar del vehículo a los viajeros que por razones de edad, alguna discapacidad o estado de salud lo necesiten.

4. Los conductores cuidarán su aspecto personal y vestirán adecuadamente durante el horario de prestación del servicio.

5. Los titulares de licencias de Auto-Taxi mantendrán las condiciones de limpieza y buen estado de los vehículos, tanto interior como exterior, que aseguren una correcta prestación del servicio.

6. Los conductores, al finalizar cada servicio, revisarán el interior del vehículo con objeto de comprobar si el usuario ha olvidado alguna de sus pertenencias en el mismo. De ser así, si no puede devolverla en el acto, deberá depositarla en las oficinas habilitadas al efecto, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes a su hallazgo.

Art. 36. Inicio del servicio y puesta en marcha del taxímetro.—1. El servicio se considera iniciado en todo caso en el momento y lugar de recogida del usuario, excepto cuando se trate de un servicio contratado por radio-taxi o por teléfono, que se considerará iniciado en el lugar de partida del vehículo.

2. El aparato taxímetro entrará en funcionamiento al iniciarse cada servicio, después de que el usuario haya indicado el punto de destino. Se interrumpirá la continuidad del contador definitivamente al finalizar el recorrido, o provisionalmente durante las paradas provocadas por accidente, avería, reposición de combustible u otros motivos no imputables al usuario. En este último caso, una vez resuelto el incidente, el taxímetro deberá continuar el cómputo en el punto donde lo hubiera interrumpido.

3. Las interrupciones provisionales del contador producirán el cambio simultáneo en la tarifa reflejada por el indicador luminoso.

Art. 37. Itinerario del servicio.—1. El conductor deberá seguir el itinerario más directo, salvo que el viajero exprese su voluntad de utilizar otro distinto. No obstante, en aquellos casos en los que por interrupciones del tráfico u otras causas no sea posible o conveniente seguir el itinerario más directo o el indicado por el usuario, podrá el conductor elegir otro alternativo, poniéndolo previamente en conocimiento de aquel, que deberá manifestar su conformidad.

2. Si por indicación del usuario o por necesidad del servicio este se presta por rutas que tengan peajes u otras circunstancias que impliquen un sobreprecio, este será a cargo del usuario.

Art. 38. Equipajes.—Los conductores aceptarán que los viajeros transporten consigo maletas u otros bultos de equipaje normal, siempre que quepan en el portamaletas del vehículo, no lo deterioren y no infrinjan con ello disposiciones en vigor.

Art. 39. Prohibición de fumar.—Se prohíbe totalmente fumar en los vehículos Auto-Taxis, de conformidad con la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

Art. 40. Abandono transitorio del vehículo.—1. Cuando los viajeros abandonen transitoriamente el vehículo y el conductor deba esperar su regreso, este podrá recabar el pago del recorrido efectuado y, adicionalmente, a título de garantía, el importe correspondiente a media hora de espera, si esta se produce en área urbanizada, o a una hora si la espera se solicita en área no urbanizada. Agotado este tiempo, el conductor podrá considerarse desvinculado de continuar el servicio.

2. Si la espera debe producirse en lugares con estacionamiento de duración limitada, el conductor podrá reclamar el importe del servicio efectuado, sin obligación de continuar la prestación.

3. Asimismo, cuando el abandono transitorio del vehículo sea llevado a cabo por el conductor, en función de un encargo, ayuda a un pasajero, necesidad fisiológica o cualquier otra circunstancia afecta al servicio, dejarán un cartel de ocupado sobre el parabrisas al objeto de advertencia de los agentes de tráfico, con el fin de que sea tenida en consideración dicha circunstancia al tratarse de un servicio público.

Art. 41. Cambio de moneda.—Los conductores están obligados a proporcionar al usuario cambio de moneda hasta la cantidad de 50 euros. Si tienen que abandonar el vehículo para obtener moneda fraccionaria en cuantía inferior a dicho importe, procederán a interrumpir provisionalmente el cómputo del taxímetro, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.

Art. 42. Accidentes o averías.—1. En caso de accidente, avería o cualquier imprevisto que haga imposible la continuación del servicio, el viajero, que podrá pedir la intervención de un agente de la autoridad que constate lo sucedido, deberá abonar el importe del servicio hasta ese momento, descontada del mismo la cuantía correspondiente a inicio del servicio.

2. El conductor deberá solicitar y poner a disposición del usuario otro vehículo Auto- Taxi, si los medios se lo permiten, que comenzará a computar el importe del servicio desde el lugar donde se accidentó o averió el primero.

Capítulo 6

Derechos y deberes de las personas usuarias

Art. 43. Derechos.—Las personas usuarias tienen, en relación al servicio regulado en esta ordenanza, además de los derechos de carácter general recogidos en la legislación de defensa de los consumidores y usuarios, los derechos siguientes:

a) Recibir el servicio en condiciones de igualdad, no-discriminación, calidad, seguridad y preferencia dentro del turno de solicitud.

b) Conocer el número de la licencia y las tarifas aplicables al servicio, documentos que deberán estar situados en lugar visible del interior del vehículo.

c) Transportar equipajes en la forma en que se determine en esta ordenanza. En este sentido, las personas usuarias tienen derecho a que la persona que presta el servicio recoja el equipaje desde la parte lateral del vehículo y lo sitúe en el espacio de este destinado al efecto.

d) Obtener un recibo factura donde conste el precio, el origen y el destino del servicio, la fecha, el número de identificación fiscal del titular de la licencia, el número de la licencia y la matrícula del vehículo, y que acredite que se ha satisfecho el precio del servicio.

e) Requerir que no se fume en el interior del vehículo.

f) Solicitar que se apague o se disminuya el volumen del receptor de radio u otros aparatos de imagen y sonido que se encuentren instalados en el interior del vehículo, incluida, si fuera el caso, la emisora de radio aficionado, excepto el sistema de conexión para la emisora de taxi, del que únicamente se tendrá derecho a pedir se baje el volumen.

g) Acceder y bajar de los vehículos en las condiciones de confortabilidad y seguridad necesarias. En este sentido, tienen derecho a recibir la ayuda del prestador del servicio, para subir o bajar del vehículo, las personas con movilidad reducida o las personas que vayan acompañadas por niños y a cargar los aparatos que estas precisen para su desplazamiento, como pueden ser sillas de ruedas o coches de niños destinados a este efecto.

h) Solicitar que se encienda la luz interior de los vehículos cuando oscurezca, tanto para acceder o bajar del vehículo como en el momento de hacer el pago del servicio.

i) Subir o bajar del vehículo en lugares donde quede suficientemente garantizada la seguridad de los usuarios y de terceros, la correcta circulación y la integridad del vehículo.

j) Recibir cambio con motivo del pago del precio del servicio hasta el importe fijado en esta ordenanza.

k) Transportar gratuitamente perros de personas con discapacidad visual, de asistencia a personas con movilidad reducida o de acompañamiento reglado.

l) Ser atendidos durante la prestación del servicio con la corrección adecuada por parte del prestador.

m) Formular las reclamaciones que estimen convenientes en relación con la prestación del servicio.

n) Abrir y cerrar las ventanillas posteriores y requerir la apertura o cierre de los sistemas de climatización de los que los vehículos estén provistos, incluido bajar del vehículo, sin costo del usuario, si al requerir la puesta en funcionamiento del sistema de aire acondicionado o de climatización, al inicio del servicio, este no funcionara.

Art. 44. Deberes.—1. Se consideran obligaciones de las personas usuarias las siguientes:

a) Pagar el precio del servicio según el régimen de tarifas establecido.

Esta obligación se realizará en la forma que más facilite la rapidez del mismo.

b) Tener un comportamiento correcto durante el servicio, sin interferir en la conducción del vehículo ni realizar aquellos comportamientos que puedan considerarse molestos u ofensivos o puedan implicar peligro o que deterioro de elementos del vehículo.

c) Velar por un comportamiento correcto de los menores que utilicen el servicio, especialmente en relación con comportamientos molestos o que puedan implicar peligro o que puedan implicar deterioro de elementos del vehículo.

d) Utilizar correctamente los elementos de vehículo y no manipularlos ni producir ningún deterioro o destrucción de los mismos, incluyendo la prohibición de comer o beber en el interior del vehículo sin previa autorización del conductor.

e) No introducir en el vehículo objeto o material que pueda afectar su seguridad o su correcto estado.

f) Respetar las instrucciones del conductor durante el servicio, siempre que no resulten vulnerados ninguno de los derechos reconocidos en el artículo anterior.

g) Obtener las prestaciones según el orden de petición.

h) No seleccionar, en las paradas de taxi, el prestador del servicio sin motivos justificados.

i) Comunicar el destino del servicio al inicio de la forma más precisa.

j) No solicitar el acceso o la bajada de bandera en lugares donde no estuviese garantizada la seguridad.

k) Respetar la prohibición de no fumar en el vehículo.

l) Permitir colocar el equipaje o bultos que lleve en el espacio destinado al efecto, si por sus dimensiones dan derecho al cobro de suplementos tarifarios o si, a pesar de que no den derecho al referido cobro, por sus características o naturaleza puedan ensuciar, deteriorar u ocasionar daño a los asientos del vehículo.

2. El incumplimiento de estos deberes dará derecho al titular de la licencia a pedir al usuario que abandone el vehículo, previo abono de la cantidad que indique el aparato contador taxímetro, si el hecho se produce una vez se ha comenzado el servicio, pudiendo solicitar la presencia de la autoridad municipal.

Capítulo 7

Interacción entre los servicios de transporte de varios municipios

Art. 45. Inicio de los transportes interurbanos.—El ayuntamiento podrá acordar con otros ayuntamientos la coordinación de la prestación del servicio.

Los servicios interurbanos realizados por automóviles de turismo, al amparo de la autorización otorgada por el órgano autonómico competente, deberán iniciarse en el término donde se obtuvo la licencia.

Capítulo 8

Régimen de inspección y sancionador

Art. 46. Inspección.—1. El Ayuntamiento de Nuevo Baztán, en desarrollo de la presente ordenanza, podrá crear un Servicio de Inspección del Transporte Urbano que tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de autoridad pública.

2. Los hechos constatados por el personal referido en el apartado anterior tendrán valor probatorio cuando se formalice en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

3. Los titulares de los servicios y actividades a los que se refiere la presente ordenanza, así como los contratantes y usuarios del servicio de transporte de viajeros en vehículo Auto-Taxi y, en general, las personas afectadas por sus preceptos, vendrán obligadas a facilitar al personal de la Inspección de Transporte Terrestre, en el ejercicio de sus funciones, la inspección de sus vehículos e instalaciones y el examen de los documentos, libros de contabilidad, facturas, títulos de transporte y datos estadísticos que estén obligados a llevar, así como cualquier otra información relativa a las condiciones de prestación de los servicios realizados que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes.

Por cuanto se refiere a los usuarios del transporte de viajeros estarán obligados a identificarse a requerimiento del personal de la inspección cuando este se encuentre realizando sus funciones en relación con el servicio utilizado por aquellos.

A tal efecto, los servicios de inspección podrán recabar la documentación precisa para el mejor cumplimiento de su función en la sede del titular o bien requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes, así como, en su caso, la comparecencia del titular, en los términos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo, ante las oficinas públicas cuando sea requerido para ello. A tales efectos, en las inspecciones llevadas a cabo en carretera, el conductor tendrá la consideración de representante del titular en relación con la documentación que existe, obligación de llevar a bordo del vehículo y la información que le sea requerida respecto del servicio realizado.

La exigencia a que se refiere este punto únicamente podrá ser realizada en la medida en que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación del transporte terrestre.

4. Los miembros de la inspección del transporte terrestre y los agentes de las fuerzas de seguridad que legalmente tienen atribuida la vigilancia del mismo, cuando existan indicios fundados de manipulación o funcionamiento inadecuado del taxímetro u otros instrumentos de control que exista obligación de llevar instalados en los vehículos, podrán ordenar su traslado hasta el taller autorizado o zona de control que resulte más adecuada para su examen siempre que no suponga un recorrido de ida superior a 30 kilómetros.

No obstante, cuando los mencionados lugares se encuentren situados en el mismo sentido de la marcha que siga el vehículo, no existirá limitación en relación con la distancia a recorrer.

El conductor del vehículo así requerido vendrá obligado a conducirlo, acompañado por los miembros de la inspección de transporte terrestre con los agentes de la autoridad intervinientes, hasta los lugares citados, así como facilitar las operaciones de verificación, corriendo los gastos de estas, en caso de producirse, por cuenta del denunciado, si se acredita la infracción y, en caso contrario, de la Administración actuante.

5. Si, en su actuación, el personal de los servicios del transporte terrestre descubriese hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en lo referente al ámbito laboral, fiscal y de seguridad vial, lo pondrán en conocimiento de los órganos competentes en función de la materia de que se trate. Similares actuaciones a las previstas en el apartado anterior deberán realizar los órganos de cualquier sector de la actividad administrativa que tengan conocimiento de infracciones de las normas de ordenación de los transportes terrestres.

6. Con objeto de conseguir la coordinación requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente apartado, los órganos que ostenten competencia sobre cada una de las materias aceptadas deberán prestar la asistencia activa y cooperación que resulte necesaria al efecto.

Art. 47. Reglas sobre responsabilidad.—1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderá:

a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes amparados en la preceptiva licencia, a la persona física.

b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes realizados sin la cobertura de la correspondiente licencia, al titular de la actividad o al arrendador del vehículo.

c) En las infracciones cometidas por los usuarios y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por las referidas normas, al titular de la licencia a la que vaya dirigido el precepto infringido o al que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.

2. La responsabilidad administrativa se exigirá al titular de la licencia a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que estas puedan deducir las acciones que resulten legalmente procedentes contra los conductores u otras personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Art. 48. Clases de infracciones.—Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo se clasifican en muy graves, graves y leves.

Art. 49. Infracciones muy graves.—Se considerarán infracciones muy graves:

1. La realización de servicio de transporte urbano careciendo de la preceptiva licencia o cuando la misma hubiere sido retirada o se encontrase caducada.

2. La falsificación de licencias municipales o de cualquier otro documento que legal o reglamentariamente resulte exigible, o de alguno de los datos que deban constar en ellos.

3. La manipulación del taxímetro o de sus elementos, o de otros instrumentos de control que sea obligatorio llevar en el vehículo, destinada a alterar su funcionamiento normal o modificar sus mediciones.

4. La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que impidan el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas. Se entenderá incluido en el presente apartado todo supuesto en que los titulares de las licencias impidan, sin causa que lo justifique, el examen de los servicios de inspección de vehículos, instalaciones y documentación administrativa, estadística o contable.

Asimismo, se considerará incluida en la infracción tipificada en el presente apartado la desobediencia a las órdenes impartidas por los órganos municipales competentes, por los servicios de inspección o por los agentes que, directamente, realicen la vigilancia y control del transporte en el uso de las facultades que les estén conferidas y, en especial, el no cumplimiento de las órdenes de inmovilización de los vehículos o de desmontaje del taxímetro en los supuestos legalmente previstos.

5. La utilización de licencias expedidas a nombre de otras personas.

6. Se considerará incluido en este apartado el arriendo, cesión o traspaso de la explotación de las licencias y de los vehículos afectos a las mismas.

7. La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a los que utilicen licencias ajenas como a las personas a cuyo nombre estén estas, salvo que demuestren que tal utilización se ha hecho sin su consentimiento.

8. El incumplimiento de las obligaciones de prestación del servicio en los términos establecidos en el artículo 33 de esta ordenanza.

9. Cometer cuatro faltas graves en el período de un año.

10. Abandonar al viajero sin rendir el servicio para el que fuera requerido, sin causa justificada.

11. La prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas, por entrañar peligro grave y directo para las mismas. Se considera especialmente incursa en la infracción tipificada en este apartado la prestación de servicios utilizando vehículos cuyas condiciones técnicas no permitan asegurar el adecuado comportamiento de los mismos.

12. Apropiarse de los objetos olvidados por los usuarios en el interior del Auto-Taxi, Se entenderá tal actuación si no ha sido depositados en el plazo máximo de 72 horas en las dependencias de la Policía Local.

13. Las infracciones determinadas en el artículo 289 del Código de Circulación y la manifiesta desobediencia a las órdenes de la Alcaldía en esta materia.

14. La prestación del servicio sin tener vigente el seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria.

15. El incumplimiento del régimen de tarifas.

16. Prestar el servicio bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas u otras sustancias que produzcan efectos análogos.

17. Prestar el servicio de Auto-Taxi incumpliendo las obligaciones de declaración establecidas por la normativa fiscal y de la Seguridad Social.

18. La comisión de delitos dolosos con ocasión del ejercicio de la profesión o la utilización por parte del titular de la licencia del vehículo afecto a la misma para dicha comisión.

19. La manipulación del taxímetro tendente a alterar el importe real del servicio, así como el cobro abusivo a los usuarios o tarifas y suplementos no establecidos.

20. Prestar el servicio cuando el titular de la licencia hubiera sido privado temporal o definitivamente del permiso municipal de conductor de Auto-Taxi o del permiso de circulación.

Art. 50. Infracciones graves.—Se consideran infracciones graves:

1. La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a las licencias, salvo que pudiera tener la consideración de falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.

2. El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia especificadas en la vigente legislación de transportes de la Comunidad de Madrid, cuando no se encuentre expresamente tipificado en otro apartado del presente artículo ni deba calificarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

Entre estas condiciones se incluirán, en todo caso, las siguientes:

a) La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la licencia, gestionando los servicios a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial.

b) El ámbito territorial de actuación de la licencia.

c) La no disposición de conductores en los términos exigidos en el artículo 32, incluida la comunicación de su variación al órgano municipal competente.

d) La contratación global de la capacidad del vehículo, salvo las excepciones que, en su caso, se establezcan por el municipio.

e) El cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad exigibles al vehículo adscrito a la licencia.

f) La instalación y adecuado funcionamiento de todos los elementos del taxímetro u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.

g) El cumplimiento de las condiciones de prestación del servicio referidas al régimen de paradas, itinerarios e instalación de publicidad en los vehículos.

h) La presentación del vehículo, así como la documentación que resulte pertinente, con ocasión de las revisiones periódicas o extraordinarias previstas por este Ayuntamiento.

3. El incumplimiento del régimen tarifario.

4. No atender, sin causa justificada, a la solicitud de un usuario estando de servicio.

5. Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

6. La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias previstas en el punto 3 del artículo anterior.

7. El incumplimiento de los servicios obligatorios establecidos por el municipio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36.

8. El incumplimiento del régimen de descansos establecido, en su caso, por el municipio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.

9. La iniciación de servicios fuera del ámbito territorial autorizado por la licencia.

10. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

11. Cualquier otra infracción, no incluida en apartados precedentes, que las normas reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecidos en el presente capítulo.

Art. 51. Infracciones leves.—Se consideran infracciones leves:

1. Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos o que resulte exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte que se está realizando, conforme a lo previsto en el artículo 35, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo 55.

2. No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos o rótulos exigidos en esta ordenanza o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como su utilización inadecuada.

3. Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas y otros de obligada exhibición para conocimiento del público. Se equipara a la carencia de los referidos cuadros la ubicación de los mismos en lugares inadecuados o cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad, redacción u otras que impidan u ocasionen dificultades en el conocimiento por el público de su contenido.

4. Incumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

5. El trato desconsiderado con los usuarios. Se considerará incluido en este apartado el descuido en el aseo del conductor o del vehículo, así como la negativa a esperar al usuario sin causa justificada.

6. No proporcionar al usuario cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad establecida en el artículo 46.

7. El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como infracción grave.

8. En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en esta letra el incumplimiento de los usuarios de las siguientes prohibiciones:

a) Subir o bajar del vehículo estando este en movimiento.

b) Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

c) Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o, en general, que perjudique los intereses del titular de la correspondiente licencia.

d) Desatender las indicaciones que formule el personal del titular de la correspondiente licencia en relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos.

9. La no comunicación del cambio de domicilio de los titulares de las licencias, así como cualquier otro dato o circunstancia que debe figurar en el Registro a que hace referencia el artículo 16, o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que se determine en las correspondientes normas.

10. Cuando la falta de comunicación de los datos a que hace referencia este epígrafe sea determinante para el conocimiento por la Administración de hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción hasta que la comunicación se produzca.

11. La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación cuya cumplimentación resulte, en su caso, obligatoria.

12. Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, salvo que deba calificarse como muy grave por afectar a la seguridad de las personas.

13. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dicha circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Art. 52. Sanciones.—1. Las infracciones leves, graves y muy graves tipificadas en los artículos anteriores se sancionarán por los órganos competentes y conforme a las prescripciones que establece la legislación estatal de transportes y sus normas de desarrollo en materia de régimen sancionador, en relación con lo dispuesto en la legislación autonómica vigente.

2. Deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo en los supuestos en los que, de conformidad con la normativa estatal de ordenación de los transportes, la prestación del servicio pueda afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas. En estos casos, a fin de que los viajeros sufran la menor turbación posible, será responsabilidad del transportista buscar los medios alternativos necesarios para hacerlos llegar a su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser establecidos por la Administración. Los gastos que genere la adopción de tales medidas serán, en todo caso, de cuenta del transportista. Si se niega a satisfacerlos quedará inmovilizado el vehículo hasta que aquellos sean satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de la infracción.

Art. 53. Prescripción de las infracciones.—1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados en todos los casos desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

2. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Art. 54. Procedimiento sancionador.—1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el presente capítulo corresponderá al alcalde-presidente u órgano en quien delegue, de conformidad la actual legislación de transportes de la Comunidad de Madrid.

2. En relación con la ejecución de las sanciones serán de aplicación las normas específicas que reglamentariamente se establezcan y, en lo no previsto por estas, las reglas generales contenidas en la legislación de procedimiento administrativo y en el Reglamento General de Recaudación.

3. El pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda al otorgamiento de nuevas licencias, así como para la realización del visado, la transmisión o la modificación de cualquiera de aquellas de que ya fuera titular el infractor.

Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.

Art. 55. Solución de conflictos.—Los conflictos que se produzcan en la aplicación de esta ordenanza se resolverán ante los tribunales de Madrid.

Se podrán someter a resolución de la Junta Arbitral del Transporte, en los términos previstos por la normativa estatal de aplicación, las controversias de carácter mercantil que surjan en relación con la prestación del servicio de taxi.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las licencias concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza se regularán por la normativa anterior, excepto el Régimen de Inspección y sancionador.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Con la entrada en vigor de esta ordenanza quedará derogada cualquier disposición anterior de igual o inferior rango normativo en cuanto se oponga a su contenido.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Se autoriza a la Alcaldía-Presidencia para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ordenanza.

Segunda.—La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Nuevo Baztán, a 20 de septiembre de 2017.—El alcalde, Mariano Hidalgo Fernández.

(03/43.168/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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