Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 100

Fecha del Boletín 
29-04-2014

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140429-40

Páginas: 15


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALGETE

RÉGIMEN ECONÓMICO

40
Modificación ordenanza fiscal

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la modificación de la ordenanza fiscal general de gestión tributaria, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Capítulo IX

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 39. Infracciones tributarias.—1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley 58/2003, General Tributaria, u otra ley.

2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.

3. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria cuando concurran los supuestos regulados en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Art. 40. Calificación, graduación y cuantía de las sanciones.—Las infracciones tributarias se calificarán como leves, graves o muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave, y en el caso de multas proporcionales, la sanción que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción en que cada caso corresponda, salvo en el supuesto del apartado 6 del artículo 191 de la Ley General Tributaria.

1. A efectos de la clasificación de las infracciones tributarias, se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración Tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por 100.

Asimismo, se considerará la utilización de medios fraudulentos y el incumplimiento sustancial de la obligación de facturación para la calificación de las infracciones conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria.

2. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias que podrán consistir en multa fija o proporcional y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio a las pecuniarias. Estas últimas podrán consistir en la pérdidas de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado, en la prohibición para contratar con la Administración Pública que hubiera impuesto la sanción y en la suspensión de ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público, en su caso, tal y como dispone el artículo 186 de la Ley General Tributaria.

3. Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida que resulten aplicables y de forma simultánea en su caso:

a) Comisión repetida de infracciones tributarias. Se entenderá producida dicha circunstancia cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción. A estos efectos, se considerarán de la misma naturaleza las infracciones previstas en los artículos 191, 192 y 193 de la Ley General Tributaria. La sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes, salvo que se establezca expresamente otra cosa:

— En 5 puntos porcentuales si hubiera sido sancionado por infracción leve.

— En 15 puntos porcentuales si hubiera sido sancionado por infracción grave.

— En 25 puntos porcentuales si hubiera sido sancionado por infracción muy grave.

b) Perjuicio económico para la Hacienda Pública, el cual se determinará por el porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida. La sanción mínima se incrementará en los siguientes puntos porcentuales:

— Cuando el perjuicio económico sea superior al 10 e inferior o igual al 25 por 100: 10 puntos.

— Cuando el perjuicio económico sea superior al 25 e inferior o igual al 50 por 100: 15 puntos.

— Cuando el perjuicio económico sea superior al 50 e inferior o igual al 75 por 100: 20 puntos.

— Cuando el perjuicio económico sea superior al 75 por 100: 25 puntos.

c) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación. Circunstancia que se apreciará cuando dicho incumplimiento afecte a más del 20 por 100 del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo y obligación tributaria y período objeto de la comprobación e investigación, o cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento, la Administración Tributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación.

d) Acuerdo o conformidad del interesado. La cual se entenderá producida en los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada cuando la liquidación resultado no sea objeto de recurso o reclamación económico-administrativa y, en el procedimiento de inspección cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad. Cuando concurran estas circunstancias, la cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas en los artículos 191 a 197 de la Ley General Tributaria se reducirán:

— En un 50 por 100, en los supuestos de actas con acuerdo.

— En un 30 por 100, en los supuestos de actas de conformidad.

El importe de la reducción practicada se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1) En el supuesto de actas con acuerdo, cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución al depósito, cuando no se ingresen en período voluntario las cantidades derivadas del acta, sin que dicho pago se pueda aplazar o fraccionar.

2) En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.

e) Excepto en los supuestos de actas con acuerdo el importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada en su caso la reducción por conformidad del 30 por 100 a que se refiere el punto d) anterior, se reducirá en un 25 por 100 cuando:

— Se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en período voluntario de ingreso, o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución, según solicitud efectuada en período voluntario de pago.

— No se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción. Se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, el importe de la reducción del 25 por 100 cuando se interponga recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.

f) Cuando, según lo dispuesto en las letras d) y e) anteriores, se exija el importe de la reducción practicada, no será necesario interponer recurso independiente contra dicho acto si previamente se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida, en cuyo caso se entenderá que la cuantía a la que se refiere dicho recurso será el importe total de la sanción, y se extenderán los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se exija.

Art. 41. Infracción leve.—Constituye infracción tributaria leve las conductas especificadas en la normativa tributaria como tales y entre ellas las siguientes:

1. Conforme a los artículos 191, 192 y 193 de la Ley General Tributaria, cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación:

a) Dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo, la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

b) Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para que la Administración Tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

c) Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

La sanción por estas infracciones consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100.

2. Conforme al artículo 198 de la Ley General Tributaria, por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se haya producido o no pueda producir perjuicio económico.

La sanción por esta infracción consistirá en multa fija de 200 euros.

a) Si se trata de declaraciones censales o de designación de representantes previsto por norma, la sanción consistirá en multa fija de 400 euros.

b) Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, la sanción consistirá en multa fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.

No obstante, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración Tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior.

Si se hubieran realizado requerimientos, las sanciones previstas en este apartado serán compatibles con la establecida para la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Inspección, prevista en el artículo 203 de la Ley General Tributaria.

c) Incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las personas físicas que no realicen actividades económicas. La sanción consistirá en multa fija de 100 euros.

3. Conforme al artículo 202.1 de la Ley General Tributaria, el incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria. La sanción consistirá en multa fija de 150 euros.

Art. 42. Infracción grave.—Constituyen infracciones tributarias graves las conductas así especificadas en la normativa tributaria y entre ellas, las siguientes:

1. Conforme a los artículos 191, 192 y 193 de la Ley General Tributaria, cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y se aprecie la existencia de ocultación, o cualquiera que sea la cuantía de la base y se utilicen facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento, o cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por 100 e inferior o igual al 50 por 100 de la base de la sanción:

a) Dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo, la totalidad o parte de la deuda que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

b) Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para que la Administración Tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

c) Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

La sanción a imponer consistirá en multa porcentual del 50 por 100 de la base de la sanción, siéndole de aplicación los criterios de graduación previstos en el artículo 187.1 y artículo 40.3 de la presente ordenanza.

2. Conforme al artículo 194 de la Ley General Tributaria:

a) Por solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido. La sanción consistirá en una multa del 15 por 100 sobre la base.

b) Por solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos siempre que no proceda imponer sanción conforme a las conductas especificadas en el apartado a) de este artículo y 191, 192 y 193 de la Ley General Tributaria: la sanción consistirá en una multa fija de 300 euros.

3. Conforme al artículo 199 de la Ley General Tributaria, por presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública, o contestaciones a requerimientos individualizados de información:

a) Si se presentan autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en multa fija de 150 euros.

b) Si se presentan declaraciones censales incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en una multa fija de 250 euros.

c) Si son requerimientos individualizados o declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, que no tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitido, inexacto o falso, una multa fija de 250 euros.

d) Si son requerimientos individualizados o declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, que tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por 100 del importe de las operaciones o no declaradas o incorrectas con un mínimo de 500 euros.

La cuantía de las sanciones contempladas en los dos últimos puntos se incrementará en un 100 por 100 en el caso de que concurra comisión repetida de infracciones tributarias.

4. Conforme al artículo 203 de la Ley General Tributaria. Cuando concurra resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria. Apreciando dichas circunstancias cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración Tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones:

a) Entre otras, constituyen obstrucción, resistencia o negativas las conductas que se describen:

— No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

— El incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones.

— Del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria.

Cuando no se comparezca, no se facilite las actuaciones administrativas o no se proporcione la información exigida en el plazo concedido conforme a las conductas anteriormente descritas, la sanción a imponer consistirá en las siguientes multas:

— En el primer requerimiento: 300 euros.

— En el segundo requerimiento: 1.500 euros.

— En el tercer requerimiento: hasta el 2 por 100 de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en que se produjo la infracción con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros.

Si los requerimientos se refieren a la información que deben contener las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 3 por 100 de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 600.000 euros.

Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 o 75 por 100 del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5 y 2 por 100 del importe de la cifra de negocios, respectivamente.

En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en los párrafos anteriores.

Cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, tal sanción será de 6.000 euros.

b) Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración Tributaria consista en:

— Desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el apartado anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de:

• En el primer requerimiento: multa de 150 euros.

• En el segundo requerimiento: multa de 300 euros.

• En el tercer requerimiento: multa de 600 euros.

— Quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas conforme a lo dispuesto en los artículos 146, 162 y 210 de la Ley General Tributaria, la sanción consistirá en multa del 2 por 100 de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año al anterior a aquel en que se produjo la infracción con un mínimo de 3.000 euros.

— La incomparecencia salvo causa justificada en el lugar y tiempo que se hubiera señalado, la sanción será de 150 euros.

— Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración Tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionadas con las obligaciones tributarias, la sanción será de 150 euros.

— Las coacciones a los funcionarios de la Administración Tributaria, la sanción será de 150 euros.

Art. 43. Infracción muy grave.—Constituyen infracciones tributarias muy graves las conductas así especificadas en la normativa tributaria y entre ellas, cuando la utilización de medios fraudulentos o cuando se dejen de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta que supongan más del 50 por 100 del importe de la base de la sanción:

1. Dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo, la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

2. Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para que la Administración Tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

3. Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo:

— Estas infracciones se sancionarán con una multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por 100, siéndoles de aplicación los criterios de graduación previstos en el artículo 187.a) y b) de la Ley General Tributaria y 40.3 de la presente ordenanza.

Art. 44. Suspensión de la ejecución de las sanciones.—La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y reforma del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa. Asimismo, dicha interposición impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

Art. 45. Extinción y condonación de la responsabilidad de las infracciones y sanciones.—La responsabilidad sobre las infracciones se extingue por el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para su imposición.

La responsabilidad sobre la sanciones se extingue por el pago o cumplimiento, por prescripción del derecho para exigir su pago, por compensación, por condonación y por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas.

El plazo de prescripción para imponer sanciones será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones. El plazo de prescripción se interrumpirá:

— Por cualquier acción de la Administración Tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.

— Por las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado respecto de las sanciones que puedan derivarse de dicha regularización.

— Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal de obligado en el curso de dichos procedimientos.

Art. 46. Procedimiento sancionador.—1. Órgano competente. La imposición de sanciones tributarias se realizará por la Alcaldía-Presidencia.

2. Como regla general, la imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un procedimiento separado del de aplicación de los tributos.

En los supuestos en que el interesado renuncie a la tramitación separada del procedimiento sancionador y en los supuestos de las actas con acuerdo, las cuestiones relativas a las infracciones se analizarán en el correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos de acuerdo con su normativa reguladora. A estos efectos, el interesado podrá renunciar, mediante manifestación expresa y por escrito, a la tramitación separada del procedimiento sancionador en los siguientes plazos:

— En los procedimientos de aplicación de los tributos en general, en los dos primeros meses desde el inicio de dicho procedimiento. Si antes de este plazo se realizara propuesta de resolución o cuando el procedimiento fuera iniciado directamente con este trámite, el plazo para ejercer el derecho de renuncia antedicho será el correspondiente al de alegaciones posterior a dicha propuesta.

— En el procedimiento de inspección, el interesado podrá renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador, durante los seis primeros meses desde el inicio del procedimiento y, en todo caso y dentro de este plazo, hasta la fecha de finalización del trámite de audiencia previo a la suscripción del acta.

3. Tramitación separada del procedimiento sancionador:

a) El procedimiento sancionador se iniciará de oficio mediante la notificación del acuerdo del órgano competente; esto es, la Alcaldía-Presidencia.

En los procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento de inspección, será competente para acordar dicha iniciación el equipo o unidad que hubiera desarrollado la actuación de comprobación e investigación, o cualquier otro designado por el alcalde-presidente. A estos efectos, y en cualquier momento del procedimiento de comprobación e investigación o antes de la finalización del previsto para indicar el correspondiente procedimiento sancionador, el alcalde-presidente concederá autorización expresa.

El plazo para iniciar el expediente sancionador como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección alcanzará hasta los tres meses siguientes desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución, sin que pueda iniciarse respecto de la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento cumplido este plazo.

b) En la instrucción del procedimiento sancionador se realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para determinar, en su caso, la existencia de infracciones tributarias uniendo pruebas, declaraciones e informes necesarios para la resolución.

Los interesados podrán formular alegaciones y aportar cuantos documentos, justificantes y pruebas estimen convenientes, en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución. Concluidas las actuaciones, se formulará propuesta de resolución que se notificará al interesado concediéndole un plazo de quince días para la puesta de manifiesto del expediente y para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunas.

Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de resolución, esta se incorporará al acuerdo de iniciación, el cual se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto considere conveniente y presente documentos, justificantes y pruebas que estime oportunas.

Con ocasión del trámite de alegaciones y en los procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento de inspección, el interesado podrá manifestar de forma expresa su conformidad o disconformidad con la propuesta de resolución del procedimiento sancionador que se le formule, de forma que se presumirá su disconformidad si no se pronuncia expresamente al efecto. Si manifiesta disconformidad, se dictará resolución motivada. Si presta conformidad a la propuesta de sanción, se entenderá dictada y notificada la resolución de acuerdo con dicha propuesta por el transcurso del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que prestó la conformidad, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en el plazo de un mes se notifique acuerdo de rectificación u ordene completar actuaciones.

c) El procedimiento sancionador tributario terminará mediante resolución o por caducidad. La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de los criterios de graduación de la misma y la reducción que proceda. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

4. Tramitación y resolución del procedimiento sancionador en caso de renuncia a la tramitación separada. Cuando el interesado manifieste su renuncia a la tramitación separada de este procedimiento, su inició deberá notificarse y, a partir de ese momento, su tramitación se desarrollará de forma conjunta con el procedimiento de aplicación de los tributos y las cuestiones relativas al procedimiento sancionador se analizarán conjuntamente con las de procedimiento de aplicación de los tributos, y la documentación y elementos de prueba obtenidos durante su tramitación conjunta se considerarán integrantes de ambos expedientes, debiéndose incorporar formalmente a estos, con vistas a los recursos que pudieran interponerse contra la resolución dictada en cada procedimiento. No obstante su tramitación conjunta, cada procedimiento finalizará con un acto resolutivo distinto.

El procedimiento sancionador deberá concluir en el plazo máximo de seis meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento y entendiendo que el procedimiento concluye a la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo conforme a la normativa tributaria.

2.o El título V de la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección de los ingresos propios de derecho público, quedando redactado de la siguiente manera:

TÍTULO IV

La Inspección

Art. 81. Funciones de la Inspección de los Tributos.—La Inspección Tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.

c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos.

d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias.

e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

g) La práctica de liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

h) La realización de actuaciones de comprobación limitada.

i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración Tributaria Municipal.

j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente.

k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.

Art. 82. Personal inspector.—1. Las actuaciones inspectoras las realizarán los funcionarios que hayan sido nombrados a tal efecto como Inspectores o Agentes Tributarios, bajo la supervisión de quien ostente la jefatura, que será quien dirija, impulse o coordine el funcionamiento, con la autorización preceptiva de la Alcaldía-Presidencia.

2. No obstante, actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse a otros trabajadores públicos que no tengan la condición de funcionarios.

3. Los funcionarios de la Inspección Tributaria Local, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, serán considerados agentes de la autoridad a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quien ofreciera resistencia o cometiera atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo de ellos.

4. El Ayuntamiento proveerá al personal inspector de un carné y otra identificación que los acredite para el desarrollo de su trabajo.

Art. 83. Alcance de las actuaciones inspectoras.—1. El alcance y contenido de estas actuaciones es el definido en la Ley General Tributaria, el Reglamento de Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y cualesquiera otras disposiciones que sean de aplicación; todo esto referido, exclusivamente, a tributos municipales.

2. El ejercicio de las funciones propias de la Inspección Tributaria Local se adecuará a los correspondientes planes de actuación inspectores, aprobados por el Pleno, sin perjuicio de la iniciativa de las actuaciones de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad, que serán motivados por el jefe del servicio y con la autorización preceptiva de la Alcaldía-Presidencia.

3. En los supuestos de actuaciones de colaboración con otras Administraciones Tributarias, la Unidad de Inspección Local coordinará con ellas sus planes y programas de actuación y sus actuaciones tendrán el alcance previsto en la reglamentación del régimen de colaboración de que se trate.

Art. 84. Lugar y tiempo de las actuaciones.—1. Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la Inspección:

a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal o en aquel en que su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.

b) Donde se realice, total o parcialmente, las actividades gravadas.

c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.

d) En las oficinas de la Unidad Tributaria, cuando los elementos sobre los que se hayan de realizar las actuaciones puedan ser examinados en ellas.

2. La Inspección determinará, en cada caso, el lugar donde se hayan de desenvolver sus actuaciones y los hará constar en la correspondiente comunicación. En todo caso, podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con este o con el encargado o responsable de los locales.

Art. 85. Plazo de las actuaciones inspectoras.—De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de doce meses contados desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 104.2 de la mencionada Ley General Tributaria. Dicho plazo puede ampliarse por otros doce meses en las circunstancias previstas por dicha norma.

Será causa de interrupción del cómputo del mismo las dilaciones en las actuaciones imputables al contribuyente; cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al ministerio fiscal (esta última circunstancia será también causa que justifica la ampliación del plazo de actuaciones), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180.1 de la Ley General Tributaria y las disposiciones aprobadas en desarrollo de la misma.

En el caso de que por resolución judicial o económico-administrativa se ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, estas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan hasta la conclusión del plazo general de actuaciones inspectoras o en seis meses si dicho período fuese inferior. Este plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

El procedimiento, una vez iniciado deberá continuar sin interrupciones. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por un período de más de seis meses o el incumplimiento del plazo general de duración del procedimiento de doce meses no determinará la caducidad del procedimiento que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos:

a) No se considerará interrumpida la prescripción por las actuaciones inspectoras realizadas con anterioridad a la interrupción injustificada o el incumplimiento del plazo del procedimiento. La prescripción será objeto de interrupción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado, realizadas con posterioridad a dicha interrupción o incumplimiento del plazo general.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que se interrumpieron de forma injustificada o no concluyeron en el plazo general y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras, tendrán el carácter de espontáneos.

c) El incumplimiento del plazo general del procedimiento inspector determinará que no se exijan intereses de demora por el período transcurrido entre la fecha en que se cumplan los doce meses desde la iniciación del mismo hasta la fecha de finalización del procedimiento.

Art. 86. Los obligados tributarios en el procedimiento de la Inspección y su representación.—1. Son obligados tributarios los que como tal están definidos en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y en el resto de las normas aplicables a estos efectos. Los deberes a que están obligados y los derechos que les asisten son los establecidos en la normativa anteriormente mencionada.

2. Los obligados tributarios podrán actuar por medio de representante, que habrá de acreditar esta condición en los términos previstos en la Ley General Tributaria y disposiciones en materia inspectora dictadas en su desarrollo, con lo cual se entenderán realizadas las actuaciones correspondientes con el sujeto pasivo y obligado tributario.

Art. 87. Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras.—1. Las actuaciones de la Inspección podrán iniciarse:

a) Por propia iniciativa de la Inspección, como consecuencia del Plan de Inspección, aprobado a tal efecto.

b) Sin sujeción al Plan, por orden superior escrita y motivada de la Alcaldía-Presidencia.

c) A petición del obligado tributario.

2. Las actuaciones de la Inspección se podrán iniciar mediante comunicación notificada o mediante personación sin previa comunicación, y se desarrollarán con el alcance, facultades y efectos que establece el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria.

3. En todo caso, y con carácter previo a la formalización de las actas, se dará audiencia al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho en relación con la propuesta que se le vaya a formular, en un plazo de quince días a contar desde su recepción.

Con ocasión de este trámite, el contribuyente podrá obtener, a su costa, copia de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta a la hora de dictar la resolución pudiendo presentar las alegaciones, documentos y justificantes que estime pertinentes, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Art. 88. Terminación de las actuaciones inspectoras.—1. Concluido en su caso el trámite de audiencia, se procederá a documentar el resultado de las actuaciones de comprobación e investigación en las actas de inspección, que serán firmadas por el funcionario y el obligado tributario.

2. El procedimiento inspector terminará mediante liquidación del órgano competente, la Alcaldía-Presidencia.

3. Cuando haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, cuando se trate de un supuesto de no sujeción, cuando el obligado tributario no esté sujeto a la obligación tributaria o cuando por otras circunstancias no proceda la formalización de un acta, el procedimiento terminará mediante acuerdo del órgano competente para liquidar a propuesta del órgano que hubiese desarrollado las actuaciones del procedimiento de inspección, que deberá emitir informe en el que constarán los hechos acreditados en el expediente y las circunstancias que determinen esta forma de terminación del procedimiento.

Art. 89. Documentación de las actuaciones inspectoras.—1. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas.

2. Las actas son los documentos públicos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma.

3. Las actas extendidas por la Inspección tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

4. Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras, deberán contener al menos las siguientes menciones:

a) Lugar y fecha de su formalización.

b) El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.

c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.

d) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda.

e) La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación.

f) Los trámites del procedimiento posteriores al acta, y cuando esta sea con acuerdo o conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

g) La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias.

5. Clases de actas:

1) A los efectos de su tramitación, las actas de inspección pueden ser con acuerdo, de conformidad o de disconformidad.

2) Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a recibir o suscribir el acta, esta se tramitará como de disconformidad.

A) Actas con acuerdo:

1. Cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto, o cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta, la Administración Tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar dicha aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo.

2. Para la suscripción del acta con acuerdo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Autorización del órgano competente para liquidar, esto es de la Alcaldía-Presidencia, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción del acta con acuerdo.

b) La constitución de un depósito, aval de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta.

3. Se entenderá producida y notificada la liquidación y, en su caso, impuesta y notificada la sanción, en los términos de las propuestas formuladas, si transcurridos diez días contados desde el siguiente a la fecha el acta no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar rectificando los errores materiales que pudiera contener el acta con acuerdo.

Confirmadas las propuestas, el depósito realizado se aplicará al pago de dichas cantidades. Si se hubiera presentado aval o certificado de seguro de caución, el ingreso deberá realizarse en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, sin posibilidad de aplazar o fraccionar el pago.

4. El contenido del acta con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado y por la Administración Tributaria. La liquidación y la sanción derivadas del acuerdo solo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de dicha Ley, y sin perjuicio del recurso que pueda proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.

5. La falta de suscripción de un acta con acuerdo en un procedimiento inspector no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las liquidaciones derivadas de actas de conformidad o de disconformidad.

B) Actas de conformidad:

1. Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con la propuesta de regularización que formule la Unidad de Inspección Tributaria, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.

2. Se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos:

a) Rectificando errores materiales.

b) Ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan.

c) Confirmando la liquidación propuesta en el acta.

d) Estimando que en la propuesta de liquidación ha habido un error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique.

3. Para la imposición de sanciones que puedan proceder como consecuencia de estas liquidaciones será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.

4. A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 144 de la mencionada Ley.

C) Actas de disconformidad:

1. Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la Unidad Inspección Tributaria, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta, a la que se acompañará un informe del actuario en el que se expongan los fundamentos de derecho en que se basa la propuesta de regularización.

2. En el plazo de quince días desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde la notificación de la misma, el obligado tributario podrá formular alegaciones.

3. Antes de dictar el acto de liquidación, el órgano competente podrá acordar la práctica de actuaciones complementarias en los términos que se fijen reglamentariamente.

4. Recibidas las alegaciones, el órgano competente dictará la liquidación que proceda, que será notificada al interesado.

DISPOSICIONES ESPECIALES DEL PROCEDIMIENTO INSPECTOR

Art. 90. Aplicación del método de estimación indirecta.—1. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la Unidad de Inspección acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre:

a) Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta.

b) La situación de la contabilidad y los registros obligatorios del obligado tributario.

c) La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas.

d) Los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos. Para la aplicación del método de estimación indirecta, en relación al ICIO y tasa urbanística, se tomará como referencia la base de precios de la construcción de la Comunidad de Madrid, año 2007, actualizándose al año de aplicación conforme se establece en el anexo de esta ordenanza.

2. La aplicación del método de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que lo declare, pero en los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la aplicación de dicho método.

3. Los datos, documentos o pruebas relacionados con las circunstancias que motivaron la aplicación del método de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la regularización o en la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra la misma en los siguientes supuestos:

e) Cuando se aporten con anterioridad a la propuesta de regularización. En este caso, el período transcurrido desde la apreciación de dichas circunstancias hasta la aportación de los datos, documentos o pruebas no se incluirá en el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 150 de la Ley General Tributaria.

f) Cuando el obligado tributario demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con posterioridad a la propuesta de regularización fueron de imposible aportación en el procedimiento. En este caso, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se apreciaron las mencionadas circunstancias.

Art. 91. Informe preceptivo para la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria.—1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley General Tributaria, para que la Inspección de los Tributos pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria deberá emitirse previamente un informe favorable de la Comisión Consultiva que se constituya, en los términos establecidos reglamentariamente, por dos representantes del órgano competente para contestar las consultas tributarias escritas, actuando uno de ellos como presidente, y por dos representantes de la Administración Tributaria actuante.

2. Cuando el órgano actuante estime que pueden concurrir las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley General Tributaria lo comunicará al interesado, y le concederá un plazo de quince días para presentar alegaciones y aportar o proponer las pruebas que estime procedentes.

Recibidas las alegaciones y practicadas, en su caso, las pruebas procedentes, el órgano actuante remitirá el expediente completo a la Comisión Consultiva.

3. El tiempo transcurrido desde que se comunique al interesado la procedencia de solicitar el informe preceptivo hasta la recepción de dicho informe por el órgano de Inspección será considerado como una interrupción justificada del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras previsto en el artículo 150 de la Ley General Tributaria.

4. El plazo máximo para emitir el informe será de tres meses desde la remisión del expediente a la Comisión Consultiva. Dicho plazo podrá ser ampliado mediante acuerdo motivado de la Comisión Consultiva, sin que dicha ampliación pueda exceder de un mes:

d) Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin que la Comisión Consultiva haya emitido el informe, se reanudará el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, manteniéndose la obligación de emitir dicho informe, aunque se podrán continuar las actuaciones y, en su caso, dictar liquidación provisional respecto a los demás elementos de la obligación tributaria no relacionados con las operaciones analizadas por la Comisión Consultiva.

6. El informe de la Comisión Consultiva vinculará al órgano de la Inspección sobre la declaración del conflicto en la aplicación de la norma.

7. El informe y los demás actos dictados en aplicación de lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso o reclamación, pero en los que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes de la comprobación podrá plantearse la procedencia de la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

ANEXO

APLICACIÓN DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN INDIRECTA

1. Justificación.

La Ley 58/2003, General Tributaria, establece el procedimiento a seguir para la cuantificación de la obligación tributaria principal y de la obligación de realizar pagos a cuenta.

La base imponible, tal y como define el artículo 50 de la Ley General Tributaria, es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.

Para la definición de la base imponible establece tres métodos: estimación directa (artículo 51), estimación objetiva (artículo 52) y estimación indirecta (artículo 53).

El artículo 50 recoge que “las bases imponibles se determinarán con carácter general a través del método de estimación directa”, estableciendo los supuestos en los que es de aplicación el método de estimación objetiva.

El método de estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación, aplicándose cuando se produzca algunas circunstancias previstas en el artículo 53 de dicha Ley.

La jurisprudencia existente en la materia considera que el método de estimación objetiva mediante módulos no es el apropiado para la definición de la base imponible en el caso del ICIO, dado que la utilización de estadísticas y relaciones de precios mínimos o medios puede servir para que la Administración decida aceptar la declaración del contribuyente, si su contenido se ajusta o aproxima a aquellos baremos o, en caso contrario, resolver practicar la comprobación de valores, pero nunca pueden ser tales datos genéricos motivación suficiente para aquella.

El artículo 53 recoge que la Administración aplicará el método de estimación indirecta en aquellos casos en los que no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible debido a:

— Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.

— Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

— Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

— Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.

En los casos mencionados, se procederá a la “valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes”.

La Ley General Tributaria establece en su artículo 57 entre los medios para la comprobación de valores que se adecuan de mejor manera a la estimación de la base imponible:

— Precio de mercado.

— Dictamen de peritos de la Administración.

Para ello se obrará conforme establece el artículo 158 de la Ley General Tributaria, emitiendo informe razonado sobre:

— Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta.

— Justificación de los medios elegidos para la determinación de la base imponible.

— Cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos.

Conforme dispone el artículo 34.1, junto a lo dispuesto específicamente en el artículo 34.ñ), el obligado tributario tiene derecho a ser informado y asistido por la Administración Tributaria, debiendo por ello poner en conocimiento del mismo el método utilizado para la valoración de lo realmente ejecutado.

2. Procedimiento.

Una vez expuesto lo anterior, se procede a la definición del procedimiento a seguir en aquellos casos en los que por los motivos señalados en el artículo 53 de la Ley General Tributaria, la Unidad de Inspección deba recurrir al procedimiento de estimación indirecta para el establecimiento de la base imponible objeto de tributación.

Una vez se constate la ausencia en la declaración presentada de alguno de los datos reales que conforman el importe total y real de la obra ejecutada inhabiliten para la aplicación del procedimiento de estimación directa, se procederá a realizar visita a la obra con objeto comprobar la adecuación de lo ejecutado a las mediciones recogidas en el proyecto o, en su caso, rectificarlas para posteriormente proceder a la valoración de las partidas no justificadas por el obligado tributario.

La inspección personal llevada a cabo supone, para el obligado tributario en particular y para el procedimiento de inspección en general, garantía de acierto en la singularización de la valoración a realizar conforme lo establecido en el artículo 158 de la Ley General Tributaria.

Solo en aquellos casos en los que esté debidamente acreditado y justificado dada la documentación que obra en el Ayuntamiento, podrá prescindirse de la visita de inspección del personal funcionario a la obra objeto de informe pericial.

Para poder establecer de una manera objetiva y motivada la base imponible que fundamente los cálculos y, por tanto, las estimaciones realizadas, se opta como base de valoración la base de precios de la construcción de la Comunidad de Madrid, año 2007 (con las correspondientes actualizaciones), utilizando de manera subsidiaria el cuadro de precios del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos Guadalajara.

Solo en aquellos casos en los que sea técnicamente inviable la utilización de alguna de las fuentes anteriores, se acudirá a la estimación del valor de la obra mediante valor de comparación o mercado, estableciéndose en cada caso concreto la justificación del procedimiento seguido así como los parámetros tenidos en cuenta.

La base de precios de la construcción de la Comunidad de Madrid se considera un instrumento de referencia entre los profesionales del sector, tanto desde el ámbito público como desde el privado.

Su planteamiento originario fue avalado por una Comisión formada por diferentes instituciones y organismos: Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo del Ministerio de Fomento, Gerencia Municipal de Urbanismo y Empresa Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Madrid y por los Colegios Oficiales de Arquitectos y de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Construcción de Madrid.

La base de precios es una herramienta de apoyo para evaluar los costes de construcción y realizar presupuestos con descripciones de unidades de obra completas.

Dado que la base corresponde al año 2007, precisa de una actualización al año de la ejecución de la obra objeto del procedimiento de inspección.

Para la actualización de la base se utilizarán coeficientes de ponderación conforme a la variación de los Costes de Referencia de la Edificación de la Comunidad de Madrid.

Para ello, se establece una relación entre el precio de la construcción de un uso concreto de un año determinado con la base de precios a utilizar, realizando de esta manera una actualización que refleje de una manera objetiva la estimación del coste de ejecución de aquellos elementos que no pueden ser valorados por el método de estimación directa.

Según lo expuesto y partiendo de la base de precios de 2007, así como de la variación de los costes de referencia definidos por la Comunidad de Precios, se aplica la actualización de la misma conforme el año de construcción de la obra mediante el correspondiente coeficiente de ponderación:



En Algete, a 11 de abril de 2014.—El alcalde-presidente, Cesáreo de la Puebla de Mesa.

(03/12.285/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140429-40