Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 224

Fecha del Boletín 
21-09-2011

Sección 1.4.75.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110921-10

Páginas: 3


I. COMUNIDAD DE MADRID

D) Anuncios

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO

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Corrección de errores de la Resolución de 5 de julio de 2011, de la Dirección General de Trabajo, sobre registro, depósito y publicación de la revisión salarial del convenio colectivo del Sector de la Industria de la Madera (código número 28002235011982).

Apreciado error por omisión en la publicación del acta de la mesa negociadora del Convenio Colectivo de la Madera de la Comunidad de Madrid 2010 de la citada Resolución en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 198, correspondiente al día 22 de agosto de 2011, páginas 44 a 49, número de inserción (03/28.717/11), se procede a la publicación de la misma.

ACTA DE LA MESA NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA MADERA DE LA COMUNIDAD DE MADRID 2010

En Madrid, a 25 de marzo de 2011, en el domicilio de FEMAMM, en esta fecha, sede de las Comisiones del Convenio Regional de la Madera de la Comunidad de Madrid, sito en la calle Sagasta, número 24, tercero izquierda, y siendo las diez y treinta horas se reúnen las personas que a continuación se reseñan, en representación de las organizaciones patronales y sindicales.

CC OO:

— Don Alberto Trigo Sánchez.

ACOMAT:

— Don José Fernández Morán.

APISMA:

— Don Miguel Rodríguez Rojas.

UGT

— Don José Javier Gallego Cardo.

AFAMID

— Don Carlos Jiménez.

— Doña Ana Isabel Hernández.

ACUERDAN

1. La revisión salarial 2010

Conforme al acta de la Comisión Paritaria del Convenio Estatal de la Madera, de 6 de julio de 2010, y una vez conocido el IPC real del año 2010 (3 por 100), se procede a revisar las tablas con el diferencial entre el 1,2 por 100 y el IPC real, esto es 1,8 por 100, con efectos de 1 de enero de 2010.

Igualmente, y siguiendo las indicaciones del acta de la Comisión Paritaria del Convenio Estatal de la Madera de 7 de marzo de 2011, las partes acuerdan que el pago de los atrasos correspondientes (1,8 por 100) pueda realizarse en tres plazos, siempre con el límite máximo del 31 de diciembre de 2011.

Como consecuencia de la revisión salarial 2010, la dieta completa queda establecida en 36,72 euros, y la media dieta en 11,37 euros.

En aquellas empresas en las que el empresario unilateralmente no constituyera el fondo, o reimplantado, lo suprimiera, también en contra de la voluntad de los trabajadores, será responsable del importe de las primas del seguro de vida e invalidez total y absoluta, que habrá de abonar de su propia cuenta.

La cantidad mínima de cobertura de este seguro será de 20.383,93 euros.

Para la actividad de aserradores, rematantes y embalajes se sustituye el Fondo Social, por una prestación indemnizatoria de 20.383,93 euros para los casos de muerte, derivados de contingencias de accidente o enfermedad profesional, para la/el viuda/o o beneficiarios.

2. Cláusula de inaplicación salarial 2010

En cumplimiento de lo acordado en acta de la Comisión Paritaria del Convenio Estatal de la Madera de 7 de marzo de 2011, y atendiendo a la grave situación económica que subsiste, con carácter extraordinario para el año 2010 y 2011, se acuerda mantener la sustitución de la cláusula original del convenio por el siguiente redactado:

«DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Cláusula de inaplicación salarial

Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este convenio no serán de necesaria y obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los dos ejercicios contables anteriores al que se pretenda implantar esta medida. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones para el año siguiente, en las que se contemplarán la evolución del mantenimiento del nivel de empleo.

Con carácter excepcional, y durante los años 2010 y 2011, la situación de pérdidas indicada en el párrafo anterior no será requisito necesario, debiendo acreditar las empresas su situación productiva, económica y financiera real, así como sus previsiones para el año en curso.

En estos casos se trasladará a las partes la fijación del aumento de los salarios.

Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados.

Las empresas en las que, a su juicio, concurran las circunstancias expresadas, comunicarán a los representantes de los trabajadores su deseo de acogerse al procedimiento regulado en esta cláusula, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de publicación de este convenio o de su revisión salarial (entendiendo por tal la del ámbito correspondiente). En la misma forma será obligatoria su comunicación a la Comisión Mixta Paritaria del ámbito territorial correspondiente.

En el plazo de veinte días naturales, a contar de esta comunicación, la empresa facilitará a los representantes de los trabajadores la documentación a la que se hace referencia en párrafos anteriores y dentro de los siguientes diez días las partes deberán acordar la procedencia o improcedencia de la aplicación de esta cláusula.

El resultado de esta negociación será comunicado a la Comisión Mixta de Interpretación del ámbito territorial correspondiente, en el plazo de cinco días siguientes a haberse producido el acuerdo o desacuerdo, procediéndose en la forma siguiente:

a) En caso de acuerdo la empresa y los representantes de los trabajadores negociarán los porcentajes de incremento salarial a aplicar. En estos casos, la Comisión Paritaria competente revisará y validará los acuerdos derivados de la medida excepcional.

b) En caso de no haber acuerdo, la Comisión Mixta competente examinará los datos puestos a su disposición, recabará la documentación complementaria que estime oportuna y los asesoramientos técnicos pertinentes. Oirá a las partes, debiendo pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias exigidas en el párrafo primero de esta cláusula.

Este procedimiento se tramitará en el plazo de un mes a partir de que las partes den traslado del desacuerdo a la Comisión Mixta del ámbito correspondiente.

Los acuerdos de la Comisión Mixta competente se tomarán por unanimidad y, si no existiere esta, elevarán la consulta a la Comisión Mixta de Interpretación Estatal que deberá resolver la discrepancia, pudiendo, para ello, solicitar informe de auditores-censores jurados de cuentas, siendo los gastos que se originen por esta intervención de cuenta de la empresa solicitante, a no ser que la empresa aporte cuentas auditadas. Durante el presente período de vigencia extraordinaria no resultará necesario aportar el informe anteriormente indicado, pero sí toda la documentación que considere pertinente la Comisión Paritaria Estatal.

Este procedimiento se tramitará en el plazo de un mes a partir de que la Comisión Mixta del ámbito inferior dé traslado del desacuerdo a la Comisión Mixta de interpretación estatal.

Los plazos establecidos en esta cláusula serán de caducidad a todos los efectos.

En todo caso, debe entenderse que lo establecido en los párrafos anteriores solo afectará al concepto salarial, hallándose obligadas las empresas afectadas por el contenido del resto de lo pactado en este convenio.

Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y de los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto a todo ello, sigilo profesional.

En aquellas empresas en las que se haga uso de la presente cláusula durante dos años consecutivos se deberá acordar con la representación de los trabajadores y comunicar, obligatoriamente, este hecho a la comisión paritaria del ámbito correspondiente.

Durante el período de descuelgue quedará sin efecto lo dispuesto en la disposición adicional tercera, prorrogándose los plazos establecidos en la misma por igual período temporal que la inaplicación salarial, siempre y cuando las partes acuerden tal extremo.

Finalizado el período de descuelgue las empresas afectadas se obligan a proceden a la actualización inmediata de los salarios de los trabajadores, para ello, se aplicarán sobre los salarios iniciales los diferentes incrementos pactados durante el tiempo que duró la aplicación de esta cláusula. En igual medida, se reiniciará el cómputo de aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional tercera por el plazo de cumplimiento restante.

Para la aplicación de la medida excepcional establecida en la presente cláusula será requisito indispensable que, en cada ámbito inferior, se haya procedido a la previa actualización de las tablas salariales (en el porcentaje del 1,3 por 100 pactado y con la actualización correspondiente al año 2009), conforme a lo dispuesto el convenio estatal. La aplicación práctica de ambas medidas únicamente podrá llevarse a efecto una vez publicada la presente acta en el “Boletín Oficial del Estado”».

Y sin más temas que tratar se da por finalizada la reunión, a las doce horas del citado día 25 de marzo de 2011.

(03/30.862/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.75.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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