Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 60

Fecha del Boletín 
12-03-2011

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110312-13

Páginas: 59


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE GETAFE

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

13
Ordenanza edificación y uso suelo

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada en fecha 3 de febrero de 2011, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

Proposición del concejal-delegado de Urbanismo, Inspección, Patrimonio y Cultura sobre aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de la Intervención Administrativa del Ayuntamiento de Getafe en materia de edificación y uso del suelo.

Visto el dictamen favorable de la Comisión Permanente de Urbanismo, Desarrollo Industrial y Territorial y Medio Ambiente de fecha 27 de enero de 2011, la proposición de referencia de fecha 26 de enero de 2011, la ordenanza, el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 7 de octubre de 2010, sobre aprobación inicial; el anuncio de publicación del mencionado acuerdo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el 11 de noviembre de 2010 (número 270), la diligencia acreditativa de exposición de dicho acuerdo en el tablón de anuncios del Ayuntamiento desde el 18 de octubre al 23 de noviembre de 2010, el escrito del jefe de Negociado del Registro General de fecha 27 de enero de 2011, haciendo constar que no se han presentado reclamaciones a la ordenanza de referencia durante el período de exposición pública, así como el informe de la jefa de la Sección de Disciplina Urbanística de 26 de enero de 2011, y demás documentación obrante en el expediente.

Se somete a votación el dictamen y por mayoría de 14 votos a favor, 11 votos de los concejales del PSOE, tres votos de los concejales de IU y nueve abstenciones de los concejales del PP, se adopta el siguiente acuerdo:

Primero.—Aprobar las modificaciones de oficio al acuerdo inicial adoptado por el Ayuntamiento Pleno el 7 de octubre de 2010, contenidas en el informe de la jefa de la Sección de Disciplina Urbanística de 26 de enero de 2011 siguientes:

— Se corrige la terminología del proyecto de ordenanza en relación a las comunicaciones previas de obra y a las declaraciones responsables, incorporando la terminología de la Ley de Bases de Régimen Local.

— Se modifica y unifica la terminología del proyecto de ordenanza en cuanto a las licencias de actividad, se elimina el término inocua y se sustituye por licencia de actividad e instalación sin evaluación ambiental, por contraposición a las licencias de actividad e instalación con evaluación ambiental. También se unifica la terminología para las actividades que precisan declaración responsable para su funcionamiento.

— Se incorporan las definiciones de comunicación previa de obras y declaración responsable.

— Se modifica el artículo 34, “Alineación oficial”, incluyendo en él, tanto la definición como los aspectos regulados referentes a la rasante oficial.

— En el anexo I, “Asignación de procedimientos”, se han definido con más precisión las clases de obras que pueden tramitarse por el procedimiento inmediato. Son obras de pequeña entidad constructiva, obras de mantenimiento y conservación, de acondicionamiento que por sus características se adaptan más al nuevo procedimiento asignado. Por tanto, en estas clases de obras cambia la tramitación del procedimiento abreviado al inmediato.

— Del mismo modo, la licencia de derribo cambia su tramitación del procedimiento normal abreviado.

— En el anexo II, documentación a presentar según los distintos procedimientos y clases de licencias, se ha definido con más precisión la documentación a presentar en los casos de declaraciones responsables de funcionamiento de industrias y locales y se ha incluido la correspondiente a las cédulas urbanísticas.

Segundo.—Aprobar definitivamente la ordenanza reguladora de la intervención administrativa del Ayuntamiento de Getafe en materia de edificación y uso del suelo municipal que constan de tres títulos, con 105 artículos, una disposición adicional, una disposición final y tres anexos.

Tercero.—Publicar el texto íntegro de la ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se procede a la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del texto íntegro de la ordenanza citada.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La redacción de esta ordenanza, hasta ahora inexistente en el Ayuntamiento de Getafe, se hace en un momento de reflexión sobre el alcance y la intensidad que debe tener la intervención municipal en el control de la edificación y uso del suelo.

Aunque las licencias urbanísticas no estén afectadas por la Directiva de Servicios (2006/123/CE), transpuesta a nuestro ordenamiento por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; esta norma, y sobre todo la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, por la que se han modificado preceptos clave en materia de intervención administrativa municipal, como son el artículo 84 de la Ley de Bases de Régimen Local y el nuevo artículo 71 bis de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, han ampliado las formas de limitación de derechos o medios de intervención a disposición de la Administración, lo que permite modular mejor la intensidad de la intervención administrativa.

La Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, de la Comunidad de Madrid, en la que también se transpone la Directiva, contempla en su disposición adicional segunda la posibilidad de intervención de entidades privadas en la actividad de control urbanístico. Se da así rango legal a la opción elegida por el Ayuntamiento de Madrid para gestionar las licencias de actividad e instalación.

También algunos colegios profesionales han efectuado propuestas de asunción de competencias en esta materia.

En esta ordenanza se mantiene en la Administración Municipal toda la gestión de la intervención. Cualquier actuación administrativa extemporánea produce graves perjuicios económicos y deslegitima a la Administración, pero se parte del convencimiento de que está al alcance del Ayuntamiento de Getafe cumplir la obligación de conceder cualquier solicitud de licencia dentro de los plazos legales, como ya han conseguido otros Ayuntamientos cuya actividad en este campo ha obtenido las certificaciones de calidad que acreditan sus resultados. Por otra parte, la intervención de entidades privadas tiene el riesgo de duplicar la tramitación en una fase de la entidad colaboradora y una posterior municipal, además de producir un aumento del coste de la licencia.

Como se ha dicho, se mantiene la intervención en el Ayuntamiento, pero se intenta reducir su intensidad de forma decidida mediante las siguientes medidas:

a) Se elimina la licencia de funcionamiento o de apertura de industrias y establecimientos. Se considera suficiente el control previo de la licencia de actividad e instalación y el que se realiza mediante la licencia de primera ocupación de los edificios industriales o terciarios de nueva construcción. Para la apertura o puesta en funcionamiento de cualquier actividad sujeta a control ambiental será suficiente una declaración responsable.

b) Se aumenta el número de actuaciones sometidas exclusivamente al deber de comunicación previa.

c) Se prevé un procedimiento de concesión inmediata de licencias aplicable a las obras y las actividades cuyas licencias sean fácilmente normalizables, en las que sea posible la comprobación inmediata del aporte de toda la documentación y que sean susceptibles de ser concedidas con condiciones tipo. Estas licencias inmediatas obligarán al mantenimiento de una atención permanente a estos expedientes por los funcionarios de los servicios técnicos.

d) Se establece un procedimiento voluntario para los solicitantes de licencias que conlleva un compromiso municipal de reducción de los plazos de tramitación, de manera que se podrá obtener licencia para cualquier actividad sin evaluación ambiental en un plazo máximo de un mes y para un edificio de nueva planta en 45 días. Los plazos máximos de tramitación serán, en todo caso, los establecidos legalmente.

Para alcanzar los compromisos de gestión que se establecen, algunos de los cuales como los plazos legales de tramitación se cumplen ya en una parte importante de las licencias solicitadas, la nueva ordenanza en sí misma no producirá efecto positivo ni negativo, será la mejora de la eficacia en la gestión administrativa la que los logre; no obstante, en la ordenanza se toman otras medidas que persiguen ese objetivo.

Una de ellas es concretar que el proyecto básico, tal como es definido en el código técnico de la edificación, es el único documento objeto de control municipal en las obras y establecimientos que precisen la presentación de proyecto técnico. No se efectuará ningún control de los Proyectos de Ejecución. Serán los técnicos redactores quienes certifiquen la existencia de Proyecto de Ejecución visado y su pleno ajuste al proyecto al que se concedió licencia.

Una segunda medida afecta a las licencias de actividades sin evaluación ambiental y de obras menores. Para hacer posible su concesión rápida se plantea una reforma consistente en establecer la obligación de presentación, en todos los casos, de los planos y el resto de la documentación técnica en soporte digital, con archivos en formato PDF obtenidos a partir de archivos DWG, DXF o similar. Esta decisión permitirá completar la gestión de la cartografía catastral municipal ya iniciada y obligará a la vez al Ayuntamiento a prestar a los particulares la información gráfica necesaria. Con esta medida se pretende superar los problemas que produce la ínfima calidad de la documentación técnica que se presenta en estos expedientes, que obliga a efectuar continuos requerimientos de subsanación de deficiencias.

Se incorpora también a la ordenanza la práctica ya habitual en el Ayuntamiento de tramitación en un único expediente, de las autorizaciones de actividades y obras y de todas aquellas licencias que puedan ser acumuladas.

En definitiva, se pretende que esta ordenanza sea la herramienta legal sobre la que se apoyen los cambios necesarios en la tramitación de licencias, derivados de la voluntad municipal de prestar un servicio de mayor calidad, eficacia y transparencia. Para lograr ese objetivo será necesario también conseguir la colaboración y un mayor grado de corresponsabilidad del sector privado.

Conviene señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2009, por la que se reitera la doctrina tradicional sobre el silencio administrativo de no obtención de licencia alguna en contra de la ordenación territorial o urbanística, también debe ser un acicate para resolver en plazo las solicitudes de licencia, evitando así la indefinición de derechos que produce la falta de resolución.

La ordenanza se estructura en tres títulos y tres anexos y consta de 105 artículos.

El título primero tiene dos capítulos. En el primero se regula el objeto y el ámbito de aplicación de la ordenanza, definiéndose los diferentes medios o formas de intervención municipal en materia de edificación y uso del suelo. Se hace una declaración referida al alcance del control de legalidad que suponen la licencia y las demás formas de intervención. Se busca delimitar el marco de intervención municipal evitando su utilización de forma genérica o indeterminada y deslindar la actuación municipal de otras intervenciones sectoriales que debe evitarse que sean, como son en demasiadas ocasiones, una rémora de la gestión municipal. En el capítulo segundo se regulan los efectos en la vigencia de la licencia de su concesión con proyecto básico y la eliminación del control municipal del proyecto de ejecución.

El título segundo contiene la regulación de los procedimientos de tramitación de las diferentes formas de intervención. Ordenados de menor a mayor intensidad de la limitación de derechos, se establecen las normas particulares de los procedimientos de comunicación previa, declaración responsable y tres clases de procedimientos de licencias: inmediato, abreviado y normal. Se regula también un procedimiento voluntario urgente de tramitación y los requisitos documentales y las disposiciones comunes aplicables a todos los procedimientos en sus fases de iniciación, instrucción y terminación.

El título tercero se refiere a las disposiciones particulares en relación con los diferentes tipos de actuaciones urbanísticas sujetas a intervención por razón de su materia.

El anexo I establece la atribución de los diferentes procedimientos para todas las actuaciones, el anexo II contiene la especificación de la documentación a presentar para cada actuación y en el anexo III se definen las actividades inocuas.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto de la ordenanza.—Esta ordenanza tiene por objeto determinar el régimen jurídico y los procedimientos de tramitación de las diferentes clases de licencias urbanísticas y de las demás formas de intervención administrativa del Ayuntamiento de Getafe en materia de edificación y uso del suelo.

Art. 2. Licencia urbanística.—La licencia urbanística es un acto reglado de la Administración Municipal por el cual, previa comprobación de las condiciones establecidas por las normas vigentes, se autoriza al solicitante el ejercicio de su derecho preexistente a edificar o a realizar actividades, instalaciones, industrias y otros usos del suelo.

Art. 3. Otras formas de intervención de la Administración Municipal en materia de edificación y uso del suelo. La comunicación previa y la declaración responsable.—La comunicación previa y la declaración responsable urbanísticas son actos reglados de la Administración Municipal, por los que esta toma constancia de la realización por el comunicante, de actos de edificación o uso del suelo sometidos a estas formas de limitación de derechos.

La comunicación previa es el documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Municipal sus datos identificativos y los demás requisitos y documentos exigidos por esta ordenanza y el resto de las normas aplicables para el ejercicio de su derecho a edificar o a realizar actividades y otros usos del suelo.

Declaración responsable es el documento mediante el que los interesados manifiestan bajo su responsabilidad que cumplen los requisitos exigidos por esta ordenanza y el resto de la normativa vigente para acceder al reconocimiento del derecho a ejercer una actividad o industria, que dispone de la documentación exigida y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el ejercicio del derecho.

Los actos de edificación o uso del suelo sujetos a comunicación previa o a declaración responsable estarán sometidos a control posterior en ejercicio de las facultades administrativas de inspección y disciplina urbanística.

Art. 4. Actos sujetos a licencia urbanística.—Están sujetos a licencia urbanística del Ayuntamiento de Getafe, en los términos establecidos en la presente ordenanza, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, todos los actos de uso del suelo, subsuelo y vuelo, construcción y edificación, así como la implantación y el desarrollo de actividades e industrias, sometidos por la legislación estatal y autonómica a esta forma de limitación de derechos.

Art. 5. Actos no sujetos a licencia urbanística.—No será exigible licencia urbanística para los siguientes actos de edificación y uso del suelo:

a) Las parcelaciones que hayan sido incluidas en proyectos de reparcelación.

b) La demolición de construcciones declaradas en ruina inminente.

c) Las obras de urbanización definidas en los proyectos de urbanización.

d) Las obras, medidas correctoras o instalaciones que sean objeto de órdenes de ejecución.

e) Las obras públicas eximidas expresamente por la legislación sectorial o la de ordenación del territorio, sin perjuicio de la obligación del cumplimiento por la Administración promotora de la obra, de los mecanismos de coordinación y control administrativos establecidos por la legislación urbanística y sectorial para garantizar que estas obras cumplan el planeamiento municipal.

f) Las obras y actividades promovidas por el Ayuntamiento, sin perjuicio de que el acuerdo municipal que las autorice o apruebe estará sometido a los mismos requisitos previos de verificación de cumplimiento de normas.

g) Las obras y actividades sometidas al deber de comunicación previa o a comunicación previa con declaración responsable al Ayuntamiento o a cualquier otra forma de intervención administrativa diferente de la licencia.

Art. 6. Órganos competentes para la concesión de licencias urbanísticas y para el ejercicio de la actividad administrativa de control de los deberes de comunicación previa y de declaración responsable.—1. Corresponde al alcalde u órgano en quien delegue el otorgamiento de las licencias urbanísticas.

2. El ejercicio de la actividad administrativa de control de los deberes de comunicación previa y de declaración responsable corresponderá a los órganos administrativos competentes en materia de disciplina urbanística.

Art. 7. Sujetos obligados a solicitar licencias o a efectuar comunicaciones previas o declaraciones responsables.—Tienen el deber de obtener licencia urbanística, tanto las personas y entidades privadas como las entidades o Administraciones Públicas.

Art. 8. Actos de edificación o uso del suelo urgentes o de excepcional interés público o que afecten a la defensa nacional.—La autorización de los actos de edificación o uso del suelo urgentes o de excepcional interés público o que afecten a la defensa nacional se ajustará a los procedimientos especiales establecidos en la legislación estatal y autonómica.

Art. 9. Actuaciones urbanísticas de particulares en terrenos de dominio público.—Cuando las actuaciones urbanísticas se realizaren por particulares en terrenos de dominio público se exigirá también licencia, además de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público, todo ello sin perjuicio de la unificación de ambos actos en el supuesto previsto el artículo 25 de esta ordenanza. La falta de autorización o concesión o su denegación impedirá al particular obtener la licencia y al órgano competente otorgarla.

Art. 10. Actuaciones que requieren calificación urbanística o proyecto de actuación especial previos a la licencia urbanística.—Los actos de uso del suelo o edificación que pretendan llevarse a cabo en suelo no urbanizable de protección o en suelo urbanizable no sectorizado no podrán obtener licencia urbanística municipal sin la previa calificación urbanística o proyecto de actuación especial, en los términos que establece la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Art. 11. Alcance del control de la legalidad de la licencia y de las otras formas de intervención administrativa en materia urbanística.—1. El control de legalidad realizado a través de la licencia y de las otras formas de intervención administrativa en materia urbanística se referirá a las condiciones de realización de la edificación y de los usos del suelo establecidas en las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana y en las ordenanzas municipales, así como a las exigidas por otras normas sectoriales que expresamente sometan la observancia de su cumplimiento a la misma.

2. La Intervención Municipal en materia urbanística no controlará los aspectos técnicos relativos a la seguridad estructural de las construcciones o la calidad de los elementos o materiales empleados ni las exigencias técnicas que no deban ser objeto de definición en los proyectos básicos y en la documentación técnica que deben presentarse para la obtención de licencia.

3. La Intervención Municipal en materia urbanística comprenderá la comprobación de la integridad formal y la suficiencia legal del proyecto técnico y cualquier otra documentación exigible para ser ejecutadas las obras e instalaciones e implantadas las actividades, así como la habilitación legal, del autor o los autores de dicho proyecto, en el caso de que la actuación lo requiriese y de la conformidad o no de lo proyectado o pretendido con la ordenación urbanística y sectorial de aplicación.

4. La Intervención Municipal en el control de las instalaciones especializadas de los edificios que no sean objeto de regulación específica por ordenanza municipal se limitará a la comprobación de su existencia como dotación al servicio de los edificios, así como de la reserva de espacios o locales técnicos con condiciones reglamentarias para su alojamiento y del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la normativa aplicable para aminorar sus repercusiones ambientales. No incluirá la comprobación de las normativas específicas cuando su control mediante autorizaciones, certificados o boletines corresponda a otra Administración Pública.

5. En aquellas actividades que estén sujetas a autorizaciones administrativas previas de otras Administraciones Públicas, la Intervención Municipal se limitará a requerir, junto con la solicitud de licencia o la comunicación previa o la declaración responsable, la copia de las mismas o la acreditación de que han sido solicitadas. Las licencias urbanísticas o los actos de toma de constancia, en el caso de no haberse acreditado aún todas las restantes autorizaciones, se podrán otorgar sin perjuicio y a reservas de las que aún estén pendientes, no adquiriendo eficacia hasta la obtención de todas ellas.

6. Cuando la licencia solicitada se refiera a la intervención parcial en un edificio, local o actividad, el control municipal se circunscribirá a la actuación pretendida y, en su caso, en la repercusión que pueda tener en el resto del edificio, local o actividad o su entorno.

7. En el caso anterior la licencia solicitada se tramitará, sin perjuicio de las medidas de protección de la legalidad urbanística que puedan proceder para regularizar situaciones preexistentes distintas de la actuación solicitada.

Capítulo II

Régimen jurídico

Art. 12. Contenido y efectos de la licencia y de las demás formas de intervención en materia urbanística.—1. Las licencias y las demás formas de intervención en materia urbanística facultan a sus titulares para realizar las actuaciones solicitadas, comunicadas o declaradas con sujeción a las condiciones técnicas, jurídicas y de funcionamiento que contengan.

2. Producirán efectos entre el Ayuntamiento y el sujeto a cuya actuación se refieran pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre este y las demás personas.

3. Las licencias urbanísticas se entenderán otorgadas dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero.

4. No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que hubieran incurrido los titulares en el ejercicio de las actuaciones autorizadas.

Art. 13. Vigencia de las licencias urbanísticas.—1. Las licencias urbanísticas de obras se otorgarán por un plazo determinado, tanto para iniciar como para terminar las obras.

2. Las licencias urbanísticas referidas al uso del suelo para el ejercicio de actividades tendrán vigencia indefinida, sin perjuicio de la obligación legal de adaptarse, en su caso, a las normas que en cada momento las regulen.

3. En las licencias otorgadas a un proyecto básico se concederá un plazo improrrogable de seis meses para solicitar la autorización del inicio de la realización de las obras o instalaciones, para lo que deberá certificarse la existencia de un proyecto de ejecución que desarrolle sin modificación alguna el proyecto básico al que se concedió licencia. La Administración Municipal autorizará el inicio de las obras tomando constancia de la existencia del Proyecto de Ejecución.

4. En el caso de que la licencia no contenga indicación expresa sobre dichos plazos, estos serán de un año para iniciar y tres años para terminar las obras, respectivamente. Estos plazos se contarán desde la autorización de inicio de obras e instalaciones.

Art. 14. Caducidad de las licencias urbanísticas.—1. Las licencias podrán declararse caducadas mediante resolución expresa adoptada tras la tramitación del correspondiente procedimiento, con audiencia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se hubiera iniciado la ejecución de las obras o actuaciones amparadas por las mismas en el plazo estipulado en la licencia o, en su defecto, en el del año siguiente a la fecha de notificación de su otorgamiento.

b) En el supuesto de concesión de licencia urbanística con proyecto básico, cuando no se hubiera solicitado la autorización de inicio de obras o instalaciones en el plazo de seis meses desde la fecha de notificación de su otorgamiento.

c) Cuando se incumpliese el plazo estipulado en la licencia para su terminación o, en defecto de plazo fijado, el de tres años a contar desde la fecha de notificación de su concesión.

d) Cuando dichas obras o actuaciones quedaran interrumpidas durante un período superior a tres meses, salvo causa no imputable al titular de la licencia.

e) Cuando el funcionamiento de una actividad fuera interrumpido durante un período superior a seis meses, salvo causa no imputable al titular de la licencia.

f) Cuando habiendo dispuesto de alguna prórroga anterior no se cumpliese el plazo de terminación.

2. La declaración de caducidad de la licencia será efectuada por el órgano competente para la concesión de la licencia, previa audiencia del interesado, cuando hubiesen transcurrido los plazos establecidos en el apartado anterior.

3. La declaración de caducidad extinguirá la licencia a todos los efectos, no pudiéndose iniciar ni proseguir las obras ni realizar la actividad, salvo los trabajos de seguridad y mantenimiento de los que se deberá informar al Ayuntamiento para su control.

4. Podrán reiterarse las solicitudes de licencias declaradas caducadas. Para los casos en que las normas aplicables para su concesión fuesen las mismas que se aplicaron en la tramitación de la licencia caducada, se seguirá el procedimiento de rehabilitación del expediente de la licencia caducada establecido en esta ordenanza.

Art. 15. Prórroga de la vigencia de las licencias urbanísticas.—Los plazos de vigencia de las licencias podrán prorrogarse a instancia del titular presentada con anterioridad a su terminación. La prórroga podrá concederse por una sola vez y por un plazo no superior al inicialmente fijado.

Art. 16. Transmisión de las licencias urbanísticas.—1. Las licencias urbanísticas serán transmisibles, pero tanto el antiguo como el nuevo titular deberán comunicarlo por escrito al Ayuntamiento. Si no se cumple este requisito, las responsabilidades que de todo orden puedan derivarse serán exigibles indistintamente a ambos.

La comunicación del titular anterior podrá ser sustituida por el documento público o privado que acredite la transmisión ínter vivos o mortis causa de la propiedad o posesión del inmueble, local o solar.

2. Para la transmisión de las licencias relativas a actuaciones en bienes de dominio público, se estará a lo establecido expresamente para tales casos, bien con carácter general o en las prescripciones de la propia licencia.

3. Los cambios de titularidad que afecten a proyectos o actividades sometidos a procedimientos de control medioambiental por la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, deberán ser comunicados al Ayuntamiento en un plazo máximo de veinte días desde la transmisión.

4. En el caso de actividades recreativas y de espectáculos públicos, quedará suspendida la transmisión de las licencias cuando exista procedimiento de protección de la legalidad en curso que dé lugar al cese o clausura de la actividad hasta que el mismo se resuelva.

Art. 17. Actuaciones permitidas en edificios fuera de ordenación sustantiva o absoluta o con infracción urbanística prescrita.—1. En los edificios, obras e instalaciones que como consecuencia de infracciones urbanísticas prescritas o cambios de planeamiento se encuentren en situación de total incompatibilidad con la ordenación urbanística, conforme a lo previsto en la regulación vigente en Getafe del régimen de fuera de ordenación, solo podrán autorizarse las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad.

2. Igualmente, en los edificios que se indica en el apartado anterior de este precepto, no se concederá ninguna licencia para la implantación, cambio o modificación de actividad.

3. Las licencias que se concedan en construcciones en las que haya sido acreditado fehacientemente la existencia de infracciones urbanísticas prescritas, describirán la situación de fuera de ordenación o la infracción prescrita, otorgándose bajo la condición de su inscripción en el Registro de la Propiedad.

4. La concesión de estas licencias no incrementará el valor del justiprecio en caso de expropiación, dejando constancia expresa de esta circunstancia en aquella.

Art. 18. Licencias para actuaciones urbanísticas de naturaleza provisional.—1. En los supuestos establecidos por la Ley y siguiendo el procedimiento regulado en esta ordenanza, según la actuación de que se trate, siempre que no hubiesen de dificultar la ejecución de los planes, se podrán conceder licencias urbanísticas para usos, construcciones, edificaciones e instalaciones de carácter provisional, debiendo cesar, en todo caso, y ser demolidas, sin indemnización alguna, cuando lo acuerde el órgano competente del Ayuntamiento, una vez extinguido el plazo indicado, en su caso.

2. La eficacia de las licencias quedará condicionada, en todo caso, a la inscripción en el Registro de la Propiedad del carácter precario de los usos, las obras y las instalaciones y su renuncia a cualquier tipo de indemnización por el incremento de valor que pudiera generar la licencia, así como a la prestación de la garantía por importe mínimo de los costes de demolición y desmantelamiento.

TÍTULO II

Procedimientos de tramitación

Capítulo I

Régimen jurídico de los procedimientos

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Art. 19. Normativa aplicable.—Las solicitudes de licencias urbanísticas y las comunicaciones previas y declaraciones responsables se tramitarán según los procedimientos regulados en esta ordenanza que se aplicarán conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades contenidas en la legislación urbanística y medioambiental del Estado y de la Comunidad de Madrid y las peculiaridades y requisitos que, por razón del contenido específico de la actuación urbanística que se proyecte, se establezcan en otras normas de rango superior a la presente ordenanza.

Art. 20. Principio de celeridad procedimental.—Los procedimientos regulados en esta ordenanza municipal están sometidos al principio de celeridad rapidez o prontitud y se impulsarán de oficio en todos sus trámites, acordándose en un solo acto todos aquellos que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.

Art. 21. Derechos de los interesados.—Los interesados en los procedimientos de licencias urbanísticas tendrán, además de los establecidos con carácter general en otras normas, los siguientes derechos:

a) A la tramitación del procedimiento sin dilaciones indebidas, obteniendo un pronunciamiento expreso del Ayuntamiento que conceda o deniegue la licencia urbanística solicitada dentro del plazo máximo para resolver el procedimiento.

b) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los interesados se propongan realizar.

c) A que las resoluciones denegatorias de las licencias estén debidamente motivadas, con referencia a las normas que las fundamentan.

d) A ejercer todos aquellos que por su condición de interesados les otorgue la normativa reguladora del procedimiento administrativo común y la específica.

Art. 22. Deberes de los interesados.—Los interesados tendrán los siguientes deberes:

a) Presentar la documentación completa según los términos establecidos en la presente ordenanza.

b) Atender los requerimientos municipales de subsanación de deficiencias o reparos, tanto formales como materiales, derivados de la solicitud de licencia urbanística.

c) Cumplimentar los trámites en los plazos establecidos, teniéndosele por decaído en su derecho al trámite correspondiente en caso contrario. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

d) Obligación de aportar tantos y cuantos documentos gráficos y alfanuméricos sean necesarios para la incorporación las alteraciones a que den lugar las actuaciones sujetas a licencia urbanística.

Art. 23. Tipos de procedimientos.—1. Se prevén dos formas de limitación del derecho a la edificación y uso del suelo de menor intensidad que la licencia:

a) Sometimiento a comunicación previa de la realización de obras o actividades

b) Sometimiento a previa declaración responsable.

2. Las solicitudes de licencias urbanísticas se tramitarán por alguno de los siguientes procedimientos regulados en la presente ordenanza:

a) Procedimiento inmediato.

b) Procedimiento abreviado.

c) Procedimiento normal.

2. Tanto en el procedimiento abreviado como en el normal, los interesados podrán acogerse a un procedimiento voluntario urgente en el que los plazos de resolución sobre el otorgamiento de licencias se reducirán al menos a la a la mitad.

3. No están sometidos al deber de obtención de previa licencia, sino solo al deber de comunicación previa al Ayuntamiento, los actos de edificación y uso del suelo a los que se asigna este procedimiento en el anexo I de esta ordenanza.

4. La puesta en funcionamiento y la apertura al público de las industrias y establecimientos mercantiles de cualquier clase sometidas a evaluación ambiental a las que el Ayuntamiento haya concedido licencia de actividad e instalación, no está sometida al deber de obtención de previa licencia, sino al deber de comunicación previa con declaración responsable, según se prevé en los artículos 104 y105 de esta ordenanza. Se exceptúan aquellas actividades cuya legislación sectorial someta su funcionamiento al deber de obtención de previa licencia.

Art. 24. Licencias urbanísticas y procedimientos de control ambiental.—1. En aquellas actuaciones sometidas a procedimientos de control ambiental, conforme a la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, la autoridad competente para la resolución de la licencia urbanística será el órgano sustantivo y su procedimiento de tramitación el principal a efectos de aplicación de los procedimientos ambientales establecidos en la citada Ley.

2. Tanto la declaración de impacto ambiental como el informe de evaluación ambiental de actividades son resoluciones del órgano ambiental previas y de carácter vinculante en la concesión de licencias urbanísticas por el órgano sustantivo.

3. Las licencias urbanísticas que se concedan contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior, serán nulas de pleno derecho.

4. En el caso de las actividades sometidas a procedimiento de evaluación ambiental de actividades de competencia municipal (anexo V de la Ley 2/2002), el órgano ambiental competente será el que se establezca por la normativa interna de organización del Ayuntamiento.

5. En aquellos casos de ampliación de actuaciones o actividades que por aplicación de la legislación ambiental deban someterse a algún procedimiento de control medioambiental previo, se entenderá que se produce modificación de la licencia urbanística, tramitándose por el procedimiento que corresponda conforme a lo dispuesto en la presente ordenanza.

Art. 25. Coordinación de actuaciones.—1. Al objeto de tramitar de forma simultánea la concesión de las licencias de actos de uso del suelo, construcción y edificación y las de instalación o implantación y desarrollo de actividades que recaigan sobre la misma parcela, solar, inmueble o local, será necesario para el inicio de los procedimientos de concesión solicitar todas las licencias o autorizaciones necesarias para tal fin.

2. En los supuestos en que para realizar las actuaciones urbanísticas solicitadas se requiera, además la existencia de otra autorización o concesión municipal, la licencia, se podrá integrar en la propia resolución de concesión o autorización cuando para su adopción se hubiera tenido en cuenta el proyecto técnico o documentos específicos requeridos para la licencia y se hubieran cumplido los trámites exigidos. En estos casos se incorporará al expediente de contratación, antes de la adjudicación, informe de los servicios técnicos sobre las propuestas presentadas para la realización de la obra o actividad objeto de licitación. En el acuerdo de autorización o concesión deberá constar expresamente esta circunstancia, debiéndose dar traslado del mismo para su conocimiento al órgano competente para el otorgamiento de la respectiva licencia.

Art. 26. Integración de procedimientos.—1. Cuando sea preceptiva licencia de actividad e instalación y, además, licencia de obras, sin perjuicio de la posible formación y tramitación de piezas separadas para cada intervención administrativa, se realizarán de forma simultánea cuantos trámites sean susceptibles de serlo y la resolución de ambas podrá ser única. La documentación adjunta a la solicitud incluirá la requerida para cada una de las licencias o autorizaciones específicas. La resolución diferenciará las licencias o autorizaciones concedidas, conservando su propia naturaleza y dejando constancia de las mismas en el documento de licencia que se expida.

2. La propuesta de resolución de la licencia de actividad tendrá prioridad, por lo que, si fuera procedente denegarla, se notificará sin necesidad de resolver sobre la licencia de obras; en cambio, si procediera otorgar la licencia de actividad, se pasará a resolver sobre la de obras, notificándose de forma unitaria.

3. Se tramitarán de forma simultánea y conjunta cuantas licencias sea susceptibles de serlo. Para ello, deberá adjuntarse a la solicitud de licencia conjunta o integral la documentación necesaria según se determina en los anexos I y II de esta ordenanza. En todo caso, para los edificios de vivienda con garaje se tramitará una licencia conjunta o integral.

Art. 27. Programa de autorizaciones por partes autónomas.—En las actuaciones que se tramiten por el procedimiento ordinario, cuando las obras presenten suficiente complejidad y siempre que sea clara la viabilidad urbanística en conjunto, a instancia del promotor, conjuntamente con el técnico redactor del proyecto, podrá convenirse en el seno del procedimiento un programa de autorización por partes autónomas de la obra, todas cuyas autorizaciones se otorgarán bajo la condición legal de la licencia definitiva. Las autorizaciones parciales especificarán las obras autorizadas.

SECCIÓN SEGUNDA

Requisitos documentales de tramitación

Art. 28. Documentación.—1. Con carácter general, además de la documentación exigida por las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, para la tramitación de las solicitudes de licencia urbanística, comunicaciones previas y declaraciones responsables se deberán aportar los siguientes documentos:

— Impresos normalizados de hojas o documentación de datos básicos facilitada por el Ayuntamiento cumplimentada en su totalidad y firmada.

— Hoja de autoliquidación o documento en el que conste justificación del abono de los tributos aplicables a la actuación que se solicita.

— Plano de emplazamiento a escala no inferior a 1:2.000, indicando la situación de la finca objeto de la solicitud de licencia.

— Memoria descriptiva de las actuaciones que se pretenden.

— Planos acotados de plantas y/o alzados y/o secciones a escala no inferior a 1:100, indicando por separado el estado actual y el proyectado, en el caso de realizarse obras o instalaciones.

— Presupuesto detallado por capítulos incluyendo materiales y mano de obra a precios de mercado, en el caso de que se realicen obras e instalaciones.

2. Para la tramitación de todas las solicitudes de licencia deberá presentarse la memoria, los planos y el presupuesto en los que se describan las obras y actividades solicitadas por duplicado: un ejemplar en soporte digital (CD ROM con archivos en formato PDF, obtenidos a partir de archivos DWG, DXF o similar) y un ejemplar en soporte papel. Los cambios o correcciones de documentación deberán hacerse de la misma forma. Junto al otorgamiento o denegación de la licencia se entregará sellado uno de los ejemplares presentados en formato digital.

3. Según las clases de procedimientos regulados en esta ordenanza y relacionados en el anexo I, se deberá presentar según el tipo de actuación solicitada, la documentación específica que se indica en cada caso en el anexo II.

4. Cuando se solicite licencia para actuaciones urbanísticas cuya definición, entidad técnica o normativa sectorial requiera de proyecto técnico, será requisito indispensable su presentación para tramitar la solicitud de la licencia correspondiente.

5. Si las obras o la actividad que se pretenden estuviesen sometidas a algún procedimiento de control medioambiental de los establecidos en los anexos de la Ley de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, la documentación ordinaria se deberá complementar con la indicada en la citada Ley para poder realizar la declaración de impacto ambiental o el informe de evaluación ambiental. El formato de la documentación será el establecido en el apartado 2.

6. Cuando se trate de obras de nueva edificación o demolición y urbanización simultánea, el promotor, constructor o solicitante de la licencia deberá acreditar documentalmente el afianzamiento de la correcta ejecución de las obras en relación con los servicios públicos de la urbanización, mediante la constitución de garantía en cualquiera de las formas legalmente establecidas. El importe de dicha garantía se calculará en función de los metros cuadrados de urbanización colindantes con la alineación exterior del solar sobre el que se pretenda la construcción, obra o demolición. La constitución de la garantía exigida será condición indispensable para el inicio de las obras autorizadas.

7. En la documentación que se aporte junto con la solicitud de licencia se harán constar la totalidad de las actuaciones proyectadas, no siendo admisible el desglose de las mismas con objeto de obtener diferentes licencias para cada parte de obra o actividad, salvo en el supuesto previsto en el artículo 27 anterior.

Art. 29. Proyectos técnicos.—1. Se entiende por proyecto técnico el conjunto de documentos que definen las actuaciones a realizar, con el contenido y detalle que permita a la Administración Municipal conocer el objeto de las mismas y determinar si se ajusta a la normativa urbanística y sectorial aplicable.

2. La ordenanza determina en su anexo II las actuaciones que, por su naturaleza o menor entidad técnica, no requieren la presentación de proyectos técnicos, enumerando los documentos exigidos en cada caso según el tipo de actuación de que se trate. Igualmente determina aquellas actuaciones que por sus características pueden acometerse mediante comunicación previa al Ayuntamiento o con declaración responsable.

3. Los proyectos técnicos deberán estar suscritos por el técnico o técnicos que sean competentes, en relación con el objeto y características de lo proyectado, y reunir los requisitos formales que sean exigibles, todo ello conforme a la legislación en vigor y a lo especificado para cada clase de licencia en el anexo II de la ordenanza.

4. La documentación técnica, una vez concedida la correspondiente licencia, quedará incorporada a ella como condición material de la misma.

5. Las alteraciones que pretendan introducirse durante la ejecución de las actuaciones autorizadas, requerirán la modificación de la licencia, salvo cuando se trate de cambios de especificaciones constructivas.

Art. 30. Estudio de seguridad y salud.—En los casos previstos por el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, se deberá aportar antes del inicio de las obras certificado del técnico redactor de la existencia de estudio de seguridad y salud o, en su caso, estudio básico, visado por el colegio profesional correspondiente.

Art. 31. Proyecto técnico de infraestructuras comunes de telecomunicación.—En los casos previstos por el Real Decreto-Ley 1/1998 sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, se deberá aportar junto con la solicitud de licencia certificado del técnico redactor de la existencia de proyecto técnico de infraestructuras comunes de telecomunicación suscrito por técnico o técnicos competentes y visado por el colegio profesional correspondiente.

Capítulo II

Disposiciones comunes de los procedimientos

SECCIÓN PRIMERA

Informaciones urbanísticas y actuaciones preparatorias de la tramitación de licencias

Art. 32. Consulta urbanística.—1. Se podrán formular consultas relativas a la situación urbanística de una determinada parcela, solar, inmueble o local, así como de los actos o usos del suelo permitidos y del procedimiento de tramitación aplicable para la actuación que se trate.

2. La consulta será contestada en el plazo máximo de un mes, salvo que requiera el informe preceptivo de otros servicios municipales, que deberá evacuarse en el plazo de diez días a partir de la fecha de recepción del mismo.

3. Cuando la consulta se refiera a la situación y/o condiciones urbanísticas de una determinada parcela, cuyo objeto normalmente es solicitar licencia de construcción, el documento que se emita se denominará informe urbanístico.

4. Si se refiere al régimen urbanístico aplicable a una finca, Unidad de Ejecución o sector situados en nuevos desarrollos, el documento que se expida se denominará cédula urbanística.

5. La contestación de la consulta no exime del deber de obtener la licencia urbanística correspondiente.

6. La información urbanística facilitada por el Ayuntamiento en contestación a una consulta no supone ni la autorización ni la denegación de la actuación planteada.

Art. 33. Cédula urbanística o informe urbanístico.—1. La cédula urbanística o el informe urbanístico se configuran como los documentos acreditativos del régimen y circunstancias urbanísticas a que está sujeta una finca, Unidad de Ejecución o sector, o bien una parcela o solar del término municipal, tanto si están edificadas como libres de edificación.

2. Las peticiones de cédula urbanística o informe urbanístico serán contestadas en el plazo de un mes desde la entrada de la solicitud en el Registro Municipal. Dicha solicitud deberá contener los datos especificados en el anexo II de esta ordenanza.

3. La información contenida en el documento que se emita se refiere al momento de su expedición y se apoyará en los datos facilitados por el peticionario y en los antecedentes que consten el Ayuntamiento.

4. Dicha información tendrá vigencia en tanto no se modifiquen las figuras del planeamiento o instrumentos de ejecución que afecten a la finca, parcela o solar.

Art. 34. Alineación y rasante oficial.—1. Se denomina alineación oficial a la línea señalada por el planeamiento para establecer el límite que separa los suelos destinados a viales o espacios libres de uso o dominio público, de las parcelas edificables o de los espacios libres de uso privado. La solicitud de señalamiento de alineaciones y rasantes constituye un acto preparatorio de la licencia. Expresará si es a efectos de deslinde, de parcelación o de edificación e incluirá las cotas de las rasantes oficiales definidas en el planeamiento pormenorizado o, en su defecto, las resultantes de la urbanización ejecutada. En el caso especial que lo requiera se podrán exigir perfiles acotados del terreno para estudiar los desniveles en relación con las calles o servicios urbanos.

2. Como documento jurídico-urbanístico, la alineación oficial es el plano formalizado por la Administración Municipal, suscrito por técnico municipal, en el que se señalan las circunstancias de deslinde contempladas en el párrafo anterior.

3. La alineación oficial deberá ser expedida en un plazo de dos meses. El procedimiento se iniciará, previo abono de las exacciones municipales correspondientes, mediante presentación de solicitud en impreso normalizado que deberá ir acompañada de la documentación especificada en el anexo II de esta ordenanza.

4. Las alineaciones oficiales tendrán vigencia indefinida. No obstante, cualquier alteración del planeamiento dará lugar a que queden sin efecto las alineaciones practicadas con anterioridad a su aprobación, pudiendo rehabilitarse en el caso de que no se hubieran alterado.

5. Con objeto de fijar el límite de la parcela con espacios públicos exteriores, vías, calles, plazas y zonas verdes (alineación exterior), será preceptiva la obtención de alineación oficial con carácter previo a la ejecución de las edificaciones o al cerramiento de solares.

SECCIÓN SEGUNDA

Iniciación del procedimiento

Art. 35. Solicitud de licencia.—1. El procedimiento de tramitación de licencias urbanísticas se iniciará mediante solicitud efectuada en impreso normalizado acompañada de la correspondiente documentación.

2. Las solicitudes contendrán los datos exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la iniciación de los procedimientos administrativos en cuanto a identificación del interesado, solicitud, lugar, fecha y firma y órgano a quien se dirige, especificando, además, si se dispusiera, del número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico donde poder enviar las comunicaciones o notificaciones.

3. Las solicitudes deberán contener la documentación especificada en el anexo II de esta ordenanza según la clase de actuación o licencia solicitada.

Art. 36. Subsanación y mejora de la solicitud.—1. En el momento de la presentación de la solicitud de licencia, los servicios municipales encargados de su recepción examinarán que la misma reúne las formalidades exigidas por la vigente legislación. Si observasen la falta de cumplimiento de algún requisito esencial para el inicio del procedimiento, informarán y requerirán en ese mismo momento al administrado para que en un plazo de diez días subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la Ley 30/1992.

2. Si por cualquier circunstancia el requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud a que hace referencia el apartado anterior no fuera practicado en el momento de la presentación de la solicitud, el departamento encargado de la tramitación del procedimiento dispondrá de diez días desde la fecha de la solicitud de la licencia para su formalización.

3. Transcurrido dicho plazo sin realizar el requerimiento, se entenderá como fecha de inicio del procedimiento a todos los efectos la de entrada de la solicitud en el Registro Municipal.

SECCIÓN SEGUNDA

Instrucción del procedimiento

Art. 37. Informes.—1. Cuando en la instrucción del procedimiento sea preceptivo informe de otro departamento municipal, deberá ser evacuado en el plazo de diez días; de no emitirse en dicho plazo, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe y se considerará evacuado favorablemente, excepto cuando una disposición establezca que dicho informe tiene además carácter vinculante para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.

2. La solicitud de informes que sean preceptivos y vinculantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, suspenderá el plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. El plazo máximo de suspensión será el establecido legalmente para cada caso.

3. En ningún caso se remitirán a informe o se someterán a información pública las actuaciones que sean inviables urbanísticamente por incumplir las Normas Urbanísticas y el resto de disposiciones del Plan General de Ordenación Urbana vigente.

4. En las actividades e instalaciones sometidas a algún procedimiento de control ambiental de los regulados en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, se estará a lo dispuesto en el artículo 101 de esta ordenanza.

Art. 38. Procedimiento voluntario urgente.—El procedimiento voluntario urgente se establece como una forma de tramitación voluntaria y especial de los procedimientos abreviado y normal regulados en las secciones cuarta y quinta del capítulo III, del título II, de esta ordenanza. Las especialidades de esta forma de tramitación de licencias son las siguientes:

a) Las solicitudes de licencias en las que se opte por este procedimiento, serán revisadas por los servicios técnicos municipales antes de su presentación para comprobar el cumplimiento de los requisitos documentales y técnicos exigidos en esta ordenanza y en el resto de la legislación aplicable.

b) La comprobación se realizará mediante el examen de la documentación y el proyecto técnico, en presencia del técnico redactor del proyecto. Para esta comprobación los servicios técnicos municipales citarán al técnico redactor del proyecto en el plazo máximo de diez días hábiles desde que se realice la petición por el interesado. La revisión se formalizará en un documento normalizado en el que, en su caso, se describirán las correcciones a introducir en el proyecto.

c) Una vez realizada la revisión, podrá presentarse la solicitud de licencia que se tramitará reduciendo a la mitad los plazos normales previstos en la ordenanza.

d) El documento de revisión contendrá, en su caso, la descripción de las deficiencias documentales y técnicas que deban subsanarse, lo que se deberá realizar por el solicitante en los plazos previstos en los artículos 36 y 40 de esta ordenanza a contar desde la fecha de solicitud de licencia.

e) El solicitante podrá optar en cualquier momento por la tramitación del procedimiento abreviado o por el normal.

f) Las solicitudes de licencia por procedimiento voluntario urgente que, una vez realizado el aporte de documentación y la subsanación prevista en el apartado d) no cumplan los requisitos documentales y técnicos establecidos en esta ordenanza y en el resto de las normas aplicables, a juicio de los servicios técnicos se denegarán sin más trámite mediante resolución expresa.

2. Por esta modalidad no se tramitará ninguna solicitud de licencia de legalización de obras ya iniciadas o terminadas.

Art. 39. Nuevas solicitudes con aportación de documentación para subsanar deficiencias de un expediente anterior finalizado.—1. Si la solicitud de licencia urbanística hubiera sido archivada porque el peticionario no hubiese subsanado en el plazo reglamentario las deficiencias señaladas por la Administración o denegada por no ajustarse a la normativa de aplicación, se podrá solicitar nueva licencia aportando la documentación completa.

2. En nueva solicitud, que se formalizará conforme a los requisitos previstos en esta ordenanza, el interesado también podrá remitirse al expediente ya terminado respecto de la documentación válida que conste en el mismo y aportar la redactada de nuevo o subsanada para completar lo exigido por la normativa de aplicación. En todo caso, esta actuación se considera como nueva petición de licencia a los efectos de fecha de presentación, régimen de tramitación y ordenamiento urbanístico y fiscal aplicable.

Art. 40. Requerimientos para subsanación de deficiencias.—1. El transcurso del plazo máximo para dictar resolución expresa podrá interrumpirse por una sola vez mediante un único requerimiento para subsanación de deficiencias de fondo, sin perjuicio de lo previsto para los procedimientos de control medioambiental respecto a la solicitud de información adicional o ampliación de documentación.

2. El requerimiento será único y deberá precisar las deficiencias, señalando el precepto concreto de la norma infringida y la necesidad de subsanación en el plazo de un mes, incluyendo advertencia expresa de caducidad del procedimiento.

3. Si el solicitante no contesta, sin más trámite se procederá a declarar la caducidad del procedimiento mediante resolución adoptada por el órgano competente.

4. Si las deficiencias advertidas no se cumplimentan de conformidad con el requerimiento practicado, o bien es atendido de forma incompleta o se efectúa de manera insuficiente, se podrá solicitar aclaración sobre dicho asunto que deberá efectuarse por el solicitante en el plazo máximo de cinco días, y si finalmente persiste el incumplimiento, la licencia será denegada sin más trámite.

5. En la contestación al requerimiento deberán especificarse los cambios introducidos en el proyecto para corregir cada una de las deficiencias y la documentación afectada por cada cambio. Si con ocasión de la subsanación de deficiencias se reconsiderase algún aspecto del proyecto, deberán también especificarse los cambios introducidos; de no hacerse así, no se podrá considerarlos incluidos en la licencia que se conceda.

SECCIÓN TERCERA

Resolución del procedimiento

Art. 41. Resolución del procedimiento.—1. Los servicios municipales competentes emitirán informe técnico y el correspondiente informe jurídico que contendrá propuesta de resolución, que se cursará al órgano competente para la resolución del procedimiento en alguno de los siguientes sentidos:

a) Otorgamiento, indicando las condiciones, los requisitos o las medidas correctoras que la actuación solicitada deberá cumplir para ajustarse al ordenamiento en vigor.

b) Denegación, motivando debidamente las razones de la misma.

2. La resolución del órgano competente deberá producirse en el plazo máximo establecido en esta ordenanza para cada tipo de procedimiento, contado desde la fecha en que se considere iniciado el expediente.

Art. 42. Plazo máximo para la resolución de los procedimientos.—1. El órgano competente deberá resolver los procedimientos regulados en esta ordenanza en los siguientes plazos:

a) En la misma fecha de la solicitud en el procedimiento inmediato.

b) En el plazo máximo de un mes las consultas urbanísticas.

c) En el plazo máximo de dos meses la alineación oficial.

d) Dos meses en el procedimiento abreviado.

e) Tres meses en el procedimiento normal.

2. A los efectos del cómputo de los plazos establecidos en el párrafo anterior, se considera iniciado el expediente en la fecha de entrada de la documentación completa en el Registro Municipal.

3. En el procedimiento voluntario urgente los plazos previstos en el apartado número 1 para las dos clases de procedimientos abreviado y normal se reducirán a la mitad.

Art. 43. Régimen jurídico del silencio administrativo.—Cuando transcurriesen los plazos señalados para resolver la licencia con las interrupciones legalmente procedentes, sin que la Administración Municipal hubiera adoptado resolución expresa, operará el silencio administrativo en la forma establecida en el artículo 8.1.b) del texto refundido de la Ley del Suelo de 2008, en relación con el artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, por consiguiente, no podrán entenderse adquiridas licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística.

Capítulo III

Disposiciones particulares relativas a cada procedimiento

SECCIÓN PRIMERA

Comunicaciones previas

Art. 44. Definición.—1. Las actuaciones relacionadas en el apartado correspondiente del anexo I de esta ordenanza, dada su escasa entidad técnica, impacto urbanístico y repercusión medioambiental, únicamente deberán ser comunicadas a la Administración Municipal con anterioridad al inicio de su ejecución, a los efectos de constancia de su realización y posible control ulterior.

2. El régimen procedimental a que estas actuaciones se sujetan no exonera a los titulares de las mismas de sus obligaciones de carácter fiscal o civil determinadas en la normativa vigente.

3. En ningún caso las actuaciones podrán iniciarse antes de que transcurran diez días desde la fecha de su comunicación.

Art. 45. Tramitación del procedimiento de comunicación previa.—1. La comunicación deberá efectuarse en impreso normalizado por la Administración Municipal y se presentará en el Registro Municipal competente para su conocimiento. No obstante, podrá ser presentada en cualquiera de los registros señalados o en las formas permitidas en la legislación general.

2. En el impreso deberán hacerse constar los datos establecidos en el anexo II de esta ordenanza.

3. El sello del registro de entrada equivaldrá a la toma de conocimiento por parte de la Administración Municipal, salvo que se diera el supuesto contemplado en el apartado 4.a) de este artículo.

4. Analizada la comunicación y en función de la adecuación o no de su contenido al ordenamiento urbanístico y a las prescripciones de la presente ordenanza, la tramitación de los actos comunicados concluirá de alguna de las siguientes formas:

a) Cuando se estime que la actuación comunicada no está incluida entre aquellas a las que el anexo I asigna este procedimiento, en plazo no superior a diez días, contados desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente para conocer de la misma, se notificará al interesado la necesidad de que ajuste su actuación a las normas establecidas para el tipo de licencia de que se trate.

b) En los demás casos, se estimará concluso el expediente y se ordenará, sin más trámites, el archivo de la comunicación.

5. Transcurrido el plazo de diez días, la comunicación efectuada supondrá la autorización de la obra.

SECCIÓN SEGUNDA

Declaraciones responsables

Art. 46. Definición.—1. Las actuaciones relacionadas en el apartado correspondiente del anexo I de esta ordenanza, deberán ser comunicadas a la Administración Municipal con anterioridad al inicio de su ejecución, a los efectos de constancia de su realización y posible control ulterior.

2. El régimen procedimental a que estas actuaciones se sujetan no exonera a los titulares de las mismas de sus obligaciones de carácter fiscal o civil determinadas en la normativa vigente.

3. En ningún caso las actuaciones podrán iniciarse antes de que transcurran diez días desde la fecha de su comunicación.

Art. 47. Tramitación del procedimiento de declaración responsable.—1. La comunicación con declaración responsable deberá efectuarse en impreso normalizado por la Administración Municipal y se presentará en el Registro Municipal competente para su conocimiento. No obstante, podrá ser presentada en cualquiera de los registros señalados o en las formas permitidas en la legislación general.

2. En el impreso deberán hacerse constar los datos y deberá ser acompañada de los documentos establecidos en el anexo II de esta ordenanza.

3. El sello del registro de entrada equivaldrá a la toma de conocimiento por parte de la Administración Municipal, salvo que se diera el supuesto contemplado en el apartado 4.a) de este artículo.

4. Analizada la comunicación con declaración responsable y en función de la adecuación o no de su contenido al ordenamiento urbanístico y a las prescripciones de la presente ordenanza, la tramitación de los actos comunicados concluirá de alguna de las siguientes formas:

a) Cuando se estime que la actuación no está incluida entre aquellas a las que el anexo I asigna este procedimiento, en plazo no superior a diez días contados desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente para conocer de la misma, se notificará al interesado la necesidad de que ajuste su actuación a las normas establecidas para el tipo de licencia de que se trate.

b) Cuando la documentación técnica o la declaración responsable sean incompletas o no se ajusten a las normas aplicables, en plazo no superior a diez días contados desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente para conocer de la misma, se notificará al interesado la necesidad de que efectúe las correcciones necesarias con la advertencia de no procedencia del inicio del funcionamiento.

c) Transcurrido el plazo de diez días, la comunicación efectuada supondrá la autorización de la actuación.

5. El inicio de la actuación se hará sin perjuicio de las permanentes facultades de comprobación, control e inspección del Ayuntamiento. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la declaración responsable determinará la declaración por el Ayuntamiento de la imposibilidad de ejercer la actuación, sin perjuicio del resto de responsabilidades civiles penales o administrativas a que hubiere lugar. En la resolución municipal se determinará las medidas de restitución de la realidad que procedan, el plazo para ejecutarlas o la necesidad de cesar en la actuación iniciada.

6. A solicitud de los titulares de locales y establecimientos se emitirá certificación municipal del cumplimiento del régimen de declaración responsable establecido en esta ordenanza para la apertura de locales e industrias.

SECCIÓN TERCERA

Procedimiento inmediato

Art. 48. Definición.—Se tramitarán por el procedimiento inmediato regulado en esta sección aquellas actuaciones que por sus características de homogeneidad y sencilla regulación sean susceptibles de autorización con unas determinadas condiciones “tipo” y sea posible la comprobación inmediata del aporte de toda la documentación exigida para su tramitación. En el anexo I de la ordenanza se definen las actuaciones a las que se asigna este procedimiento.

Art. 49. Tramitación del procedimiento de concesión inmediata.—1. El interesado deberá presentar en el Registro del Ayuntamiento, junto con la solicitud de licencia y la documentación necesaria para la actuación de que se trate, el visto bueno a la documentación emitido previamente por los servicios técnicos municipales. En el momento de presentación de la documentación se emitirá la resolución municipal que otorga la licencia.

2. El procedimiento se iniciará mediante la presentación de solicitud en impreso normalizado, que contendrá, al menos, los datos señalados en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992), al que se acompañará la documentación que la presente ordenanza prevé en su anexo II para cada tipo de actuación urbanística.

3. Una vez comprobado que junto con la solicitud se aporta la documentación completa, la Administración Municipal otorgará de forma inmediata la licencia solicitada mediante la emisión de la correspondiente resolución municipal que se entregará al solicitante contra acuse de recibo.

3. No obstante, la documentación que se aporte en contra de las condiciones de la licencia que se autoriza no producirá efectos, sin necesidad de resolución municipal en este sentido.

4. Si se formaliza una solicitud de licencia sujeta al procedimiento inmediato y no se aporta toda la documentación necesaria, dicha solicitud se tramitará por el procedimiento abreviado.

Art. 50. Control de licencia.—1. Las solicitudes referidas a la legalización de alguna de las actuaciones anteriores, por haber sido iniciadas o ejecutadas con anterioridad a la obtención de habilitación legal, no serán tramitadas en ningún caso por el procedimiento inmediato, sino por el abreviado.

2. En los supuestos de solicitudes relativas a obras o actuaciones ya iniciadas o previamente ejecutadas, la licencia emitida por este procedimiento no tendrá efecto alguno. En estos casos se dictará la correspondiente resolución municipal que declare dicha circunstancia, sin perjuicio de la adopción de las medidas de disciplina urbanística que procedan.

SECCIÓN CUARTA

Procedimiento abreviado

Art. 51. Definición.—Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección las solicitudes de licencias urbanísticas de aquellas actuaciones a las que el anexo I de esta ordenanza asigne este procedimiento porque para ser definidas no precisen proyecto técnico y por que, por su naturaleza o entidad, tienen una limitada incidencia en el entorno urbanístico, en la seguridad o en su previsible repercusión medioambiental.

Art. 52. Tramitación del procedimiento abreviado.—1. El procedimiento se iniciará mediante la presentación de solicitud en impreso normalizado, que contendrá, al menos, los datos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), al que se acompañará la documentación que la presente ordenanza prevé para cada tipo de actuación urbanística en su anexo II.

2. La solicitud podrá presentarse en la forma y registros enumerados en el artículo 38 de la citada Ley 30/1992 (LRJAP y PAC).

3. A los efectos del cómputo de los plazos de tramitación, se considerará iniciado el expediente en la fecha de entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para resolver dicha licencia.

4. En el instante de la presentación de la solicitud de licencia, los servicios municipales encargados de su recepción examinarán que la misma reúne las formalidades exigidas por la legislación vigente. Si observasen la falta de cumplimiento de algún requisito esencial para el inicio del procedimiento, informarán y requerirán en ese mismo momento al administrado para que en un plazo de diez días subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC).

5. Únicamente al objeto de establecer la fecha de inicio del procedimiento, si por cualquier circunstancia el requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud a que hace referencia el apartado anterior no fuera practicado en el momento de la presentación de la solicitud, el departamento encargado de la tramitación del expediente dispondrá de diez días desde la fecha de la solicitud de la licencia para su formalización.

6. Transcurrido este plazo sin realizar dicho requerimiento, se entenderá como fecha de inicio del procedimiento a todos los efectos la de entrada de la solicitud en el Registro Municipal.

7. Finalizado el plazo de diez días de subsanación y mejora de la solicitud del apartado 4 anterior, si el interesado no hubiese contestado o siguiese sin completar la documentación, se procederá al archivo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC). En el caso de que la solicitud tuviera por objeto la legalización del ejercicio de una actividad, de una instalación o de unas obras previamente iniciadas o ejecutadas sin licencia o, en su caso, sin ajustarse a la otorgada, tendrá como consecuencia la resolución denegatoria de la licencia de legalización.

8. Si de la comprobación de la documentación aportada por el interesado ya sea junto con la solicitud de licencia o en cualquier momento posterior se desprendiera la improcedencia de iniciar o continuar el expediente por el procedimiento normal abreviado, se procederá a su tramitación mediante el procedimiento adecuado.

9. Una vez completa la documentación se emitirán los preceptivos informes técnico y jurídico junto con propuesta de:

a) Otorgamiento, indicando, en su caso, los requisitos o las medidas correctoras que la actuación proyectada deberá cumplir para ajustarse al vigente ordenamiento aplicable.

b) Denegación cuando la actuación proyectada no cumpla con la normativa aplicable.

10. La resolución del órgano competente deberá producirse en un plazo no superior a dos meses, contado desde el día siguiente a la fecha en que se considere iniciado el expediente.

11. El transcurso del plazo máximo fijado en el número anterior podrá ser interrumpido por una sola vez mediante requerimiento para subsanación de deficiencias, que deberá precisar las mismas y el plazo para su corrección que, en ningún caso, será inferior a un mes. Dicho requerimiento contendrá advertencia expresa de caducidad del procedimiento en caso de no cumplirse en debida y suficiente forma. No obstante, si a juicio de los servicios técnicos municipales se considerase necesaria alguna aclaración o justificación respecto de la documentación aportada que afecte de manera esencial a la resolución del procedimiento, se requerirá al interesado para que proceda a facilitarla, interrumpiéndose el plazo de resolución del mismo.

12. La notificación de la resolución se efectuará de acuerdo con lo prevenido en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC).

13. El cómputo de los plazos se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC).

SECCIÓN QUINTA

Procedimiento normal

Art. 53. Definición.—Se tramitarán mediante procedimiento normal común aquellas solicitudes de licencias para actuaciones urbanísticas que por su entidad, su incidencia en el entorno urbanístico, en la seguridad o en su previsible repercusión medioambiental precisan para su definición, aprobación y ejecución de un proyecto técnico y a las que se asigna este procedimiento en el anexo I de esta ordenanza.

Art. 54. Tramitación del procedimiento normal.—1. El procedimiento se iniciará mediante la presentación de solicitud en impreso normalizado, que contendrá, al menos, los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), al que se acompañará la documentación y número de ejemplares del proyecto técnico que la presente ordenanza prevé para cada tipo de actuación urbanística en su anexo II.

2. La solicitud podrá presentarse en la forma y registro enumerados en el artículo 38 de la citada Ley 30/1992 (LRJAP y PAC).

3. A los efectos del cómputo de los plazos de tramitación, se considerará iniciado el expediente en la fecha de entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para resolver la licencia.

4. En el instante de la presentación de la solicitud de licencia, los servicios municipales encargados de su recepción examinarán que la misma reúne las formalidades exigidas por la legislación vigente. Si observasen la falta de cumplimiento de algún requisito esencial para el inicio del procedimiento, informarán y requerirán en ese mismo momento al administrado para que en un plazo de diez días subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC).

5. Si por cualquier circunstancia el requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud a que hace referencia el apartado anterior no fuera practicado en el momento de presentar la solicitud, el departamento encargado de la tramitación del expediente dispondrá de diez días desde la fecha de la solicitud de la licencia para su formalización.

6. Transcurrido dicho plazo sin realizar el requerimiento, se entenderá como fecha de inicio del procedimiento a todos los efectos la de entrada de la solicitud en el Registro Municipal.

7. Finalizado el plazo de diez días de mejora y subsanación de la solicitud señalado en el apartado 4, si el interesado no hubiese contestado o siguiese sin completar la documentación, se procederá a dictar resolución de desistimiento, conforme a lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC). En el caso de que la solicitud tuviera por objeto la legalización del ejercicio de una actividad de una instalación o de unas obras previamente iniciadas o ejecutadas sin licencia o, en su caso, sin ajustarse a la otorgada, tendrá como consecuencia la resolución denegatoria de la licencia de legalización.

8. Iniciada la tramitación del expediente y en un plazo no superior a cinco días, se remitirá copia del proyecto a los órganos municipales que deban dictaminar sobre la solicitud de la licencia y no dependan del competente para su resolución.

9. Cuando el expediente deba someterse a información pública, la iniciación de dicho trámite se efectuará en el plazo de cinco días desde la entrega de la documentación completa, debiendo publicarse en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de anuncios del órgano actuante. El plazo de información pública interrumpirá los plazos de cómputo del silencio administrativo. Los gastos de la tasa por inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID serán a cargo del interesado.

10. Quedarán sometidas a información pública las actividades que determina la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid y las incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/1997 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

11. Una vez completa la documentación y, en su caso, evacuados los pertinentes informes, se emitirá informe técnico y jurídico con propuesta de otorgamiento o denegación de licencia, conforme a lo previsto en el artículo 41 de esta ordenanza.

12. La resolución del órgano competente deberá producirse en un plazo no superior a tres meses, contado desde el día siguiente a la fecha en que se considere iniciado el expediente.

13. El transcurso del plazo máximo fijado en el número anterior podrá interrumpirse por una sola vez mediante requerimiento para subsanación de deficiencias, que deberá precisar las mismas y el plazo para su corrección y que, en ningún caso, será inferior a un mes. Dicho requerimiento contendrá advertencia expresa de caducidad del procedimiento en caso de no cumplirse en debida y suficiente forma. No obstante, si a juicio de los servicios técnicos municipales se considerase necesaria alguna aclaración o justificación respecto de la documentación aportada que afecte de manera esencial a la resolución del procedimiento, se requerirá al interesado para que proceda a facilitarla, interrumpiéndose el plazo de resolución del expediente.

14. La notificación de la resolución se efectuará de acuerdo con lo prevenido en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC) y a la misma se acompañará, en su caso, la correspondiente a la liquidación de las exacciones fiscales procedentes.

15. El cómputo de los plazos se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC).

TÍTULO III

Disposiciones particulares en relación con los distintos tipos de licencias urbanísticas

Capítulo I

Licencias de parcelación

Art. 55. Definición de actos de parcelación.—1. Se consideran actos de parcelación, con independencia de su finalidad concreta y de la clase de suelo, cualesquiera que supongan la modificación de la forma, superficie o lindes de una o varias fincas.

2. Cualquier acto de parcelación precisará licencia urbanística previa. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se documente un acto de parcelación con independencia de su naturaleza o del que resulte o derive esta, sin la aportación de la preceptiva licencia urbanística, que los notarios deberán testimoniar íntegramente en aquella.

Art. 56. Actos de parcelación rústica.—1. Tienen la consideración legal de actos de parcelación rústica, todos aquellos que se produzcan en suelo no urbanizable de protección o suelo urbanizable no sectorizado en que no se haya aprobado definitivamente el Plan de Sectorización.

2. En suelo no urbanizable de protección y en suelo urbanizable no sectorizado quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas.

3. La licencia urbanística para actos de parcelación rústica requerirá informe previo y vinculante, en caso de ser desfavorable, de la Consejería competente en materia de agricultura.

Art. 57. Actos de parcelación urbanística.—1. Tienen la consideración legal de actos de parcelación urbanística, cualquier división o parcelación de terreno que se lleve a cabo en suelo urbano y urbanizable, salvo en el urbanizable no sectorizado en el que no se haya aprobado Plan de Sectorización.

2. Es nula toda parcelación urbanística que sea contraria a la ordenación urbanística o infrinja lo dispuesto al respecto en la legislación urbanística de la Comunidad de Madrid.

3. No se podrán efectuar actos de parcelación urbanística en el suelo urbano no consolidado ni en el suelo urbanizable sectorizado, mientras uno y otro no cuenten con la correspondiente ordenación pormenorizada.

Art. 58. Actos sujetos a licencia de parcelación.—Están sujetos a previa licencia municipal los actos de parcelación definidos en los dos artículos anteriores, excepto cuando hayan sido incluidos en un Proyecto de Reparcelación.

Art. 59. Documentación específica.—1. La solicitud de licencia de parcelación urbanística se presentará en los registros enumerados en el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y deberá acompañarse de la documentación fijada en el anexo II de esta ordenanza.

2. La licencia de parcelación urbanística podrá concederse simultáneamente con la aprobación definitiva de los Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de Detalle que incluyan documentación suficiente al efecto, haciéndose constar expresamente tal circunstancia en el acuerdo de aprobación.

3. A efectos de la actualización del Catastro Municipal, en el plazo de dos meses desde la concesión de la licencia se deberá aportar en la Oficina Municipal del Catastro la siguiente documentación:

— Original y fotocopia o copia cotejada del documento acreditativo de la parcelación urbanística: escritura de agregación, agrupación, segregación o división.

— Original y fotocopia o copia cotejada del documento acreditativo de la transmisión de dominio en el caso de que se produzca.

Art. 60. Plazo de tramitación.—El plazo para resolver las solicitudes de licencias de parcelación será de dos meses a contar desde su entrada con la documentación completa en el registro del órgano competente para resolver el expediente.

Art. 61. Efectos.—La licencia de parcelación autoriza a deslindar y amojonar la parcela o parcelas resultantes. Todo cerramiento o división material de terrenos que se efectúe sin la preceptiva licencia de parcelación o con infracción de la misma, se reputará infracción urbanística y dará lugar a su supresión y a la sanción procedente.

Capítulo II

Licencias de obras de urbanización

Art. 62. Objeto material de las obras de urbanización.—1. Son las obras tendentes a dotar a un terreno de los servicios urbanísticos necesarios para que adquiera la consideración de solar.

2. Se consideran como tales las de vialidad, abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, jardinería y otras análogas.

Art. 63. Obras incluidas en un Proyecto de Urbanización.—Los Proyectos de Urbanización general se tramitarán y aprobarán de acuerdo con lo establecido en la legislación urbanística. Las obras incluidas en ellos no precisarán licencia urbanística.

Art. 64. Obras no incluidas en un Proyecto de Urbanización.—Las licencias de obras de urbanización de carácter complementario o puntual no incluidas en un Proyecto de Urbanización, así como las de mera conservación y mantenimiento, previa presentación de la documentación que permita conocer el detalle de las obras a realizar, se tramitarán conforme a lo establecido para las licencias para otras actuaciones urbanísticas.

Capítulo III

Licencias de obras de edificación

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones comunes

Art. 65. Actos sujetos a licencia de obras de edificación.—Están sujetos a previa licencia todos los actos de edificación, ya sean de intervención en edificios existentes, de demolición o de nueva edificación, que a estos efectos se clasifican en:

a) Obras en los edificios.

b) Obras de demolición.

c) Obras de nueva edificación.

Art. 66. Requisitos.—1. Para la obtención de licencias de obras de edificación será necesario acreditar los requisitos exigidos en la normativa urbanística, concretados en la documentación requerida para cada caso en el anexo II esta ordenanza, en razón de los tipos de obras establecidos y del procedimiento señalado, atendiendo a su entidad y complejidad.

2. Con carácter voluntario el solicitante podrá acompañar la documentación que estime oportuna para mejor conocimiento de la actuación que pretenda realizar.

3. Es obligación del titular de la licencia comunicar la fecha del inicio de las obras a los efectos del control de su ejecución. En obras de nueva edificación se comunicará el replanteo y las fases de enrase de cimientos, alero y terminación. Comunicada la terminación de la obras en los actos no sujetos a licencia de primera ocupación, se remitirá copia del volante de finalización de la misma a la Oficina Municipal del Catastro.

Art. 67. Documentación.—1. Las solicitudes presentadas para la obtención de licencia de obras de edificación que proceda tramitar, tanto por el procedimiento ordinario abreviado como por el ordinario común, exigirán la presentación de la documentación establecida en el anexo II de esta ordenanza.

3. No obstante, este tipo de solicitudes se podrán tramitar mediante la modalidad de “Licencia con procedimiento voluntario urgente”, para lo cual deberá presentar la misma documentación que es necesaria para el procedimiento normal, según determina el artículo 38 de esta ordenanza. Si se cumplieran todos los requisitos establecidos, la tramitación se realizará conforme a lo previsto en el artículo 38 de la ordenanza, en caso contrario, la solicitud se tramitará mediante el procedimiento normal, conforme a lo establecido en el artículo 54.

SECCIÓN SEGUNDA

Obras en los edificios

Art. 68. Clasificación.—1. En el grupo de obras en los edificios se distinguen los siguientes tipos:

a) Obras de restauración y de reestructuración.

b) Obras de conservación y mantenimiento.

c) Obras de consolidación o reparación.

d) Obras de acondicionamiento.

2. Los tipos de obras señalados podrán ejecutarse aislados o asociados entre sí, exigiéndose, en este último caso, la documentación establecida para cada una de las obras, cuando fueran diferentes.

Subsección primera

Obras de restauración y reestructuración

Art. 69. Objeto material de obras de restauración.—Las obras de restauración constituyen el grado máximo de conservación de la totalidad de las partes de un edificio o la recuperación de partes desaparecidas y tienen por objeto la restitución de un edificio existente o de parte del mismo a sus condiciones o estado original, incluso comprendiendo obras de consolidación, demolición parcial o acondicionamiento. La reposición o reproducción de las condiciones originales podrá incluir la reparación y sustitución puntual de elementos estructurales o instalaciones para asegurar la estabilidad y funcionalidad adecuada del edificio o parte del mismo con relación a las necesidades y el uso a que fuere destinado.

Art. 70. Objeto material de las obras de reestructuración.—1. Las obras de reestructuración tienden a la rehabilitación y reutilización de un edificio, afectan a los elementos estructurales del mismo causando modificaciones en su morfología. Están sujetas al mismo régimen que las obras de nueva planta.

2. Los sistemas constructivos a utilizar se podrán acomodar a la nueva tecnología, aunque manteniendo el carácter propio del edificio.

Art. 71. Procedimiento de tramitación y documentación.—Las solicitudes de licencias para obras de restauración y/o reestructuración se tramitarán mediante procedimiento normal (anexo I), para lo cual será necesaria la presentación de la documentación correspondiente, conforme establece el anexo II de esta ordenanza.

Subsección segunda

Obras de conservación y mantenimiento

Art. 72. Objeto material de las obras de conservación y mantenimiento.—Las obras de conservación y mantenimiento tienen por objeto mantener el edificio en correctas condiciones de seguridad, salubridad y ornato, sin alterar su estructura y distribución.

Art. 73. Procedimientos de tramitación y documentación.—Las solicitudes de licencias para obras de conservación y mantenimiento se tramitarán cuando excedan las que solo deben ser objeto de actuación comunicada por el procedimiento inmediato (anexo I), para lo cual será necesario la presentación de la documentación correspondiente conforme se establece en el anexo II de esta ordenanza.

Subsección tercera

Obras de consolidación o reparación

Art. 74. Objeto material de las obras de consolidación o reparación.—Las obras de consolidación o reparación tienen por objeto afianzar, reforzar o sustituir elementos dañados para asegurar la estabilidad del edificio y el mantenimiento de sus condiciones básicas de uso, con posibles alteraciones menores de su estructura y distribución.

Art. 75. Procedimientos de tramitación y documentación.—Las solicitudes de licencias para obras de consolidación o reparación se tramitarán, según proceda, mediante procedimiento abreviado o normal (anexo I), para lo cual será necesaria la presentación de la documentación correspondiente, conforme establece el anexo II de esta ordenanza.

Subsección cuarta

Obras de acondicionamiento

Art. 76. Objeto material de las obras de acondicionamiento.—Las obras de acondicionamiento tienen por objeto mejorar las condiciones de habitabilidad de un edificio o de una parte de sus viviendas o locales, mediante la sustitución o modernización de sus instalaciones, e incluso la redistribución de su espacio interior, manteniendo, en todo caso, las características morfológicas sin afectar a sus elementos estructurales.

Art. 77. Tipos de obras de acondicionamiento.—En función del ámbito y características de la actuación, se distinguen:

a) Acondicionamiento general o integral, cuando las obras afectan a la totalidad del edificio o más del 50 por 100 de su superficie edificada.

b) Acondicionamiento parcial, cuando las obras afectan solamente a una parte de las viviendas o de los locales que integran el edificio y supongan en conjunto menos del 50 por 100 de la superficie edificada del inmueble.

c) Acondicionamiento menor, cuando las obras afecten a una vivienda o a uno solo de los locales del edificio (comercial, oficinas, residencial) y no alteren sus fachadas exteriores.

Art. 78. Procedimientos de tramitación y documentación.—Las solicitudes de licencias para obras de acondicionamiento se tramitarán, según proceda, mediante procedimiento inmediato o abreviado, para lo cual será necesario la presentación de la documentación correspondiente, conforme establece el anexo II de esta ordenanza.

SECCIÓN TERCERA

Obras de demolición

Art. 79. Objeto material de las obras de demolición.—Las obras de demolición se considerarán demolición total o parcial, según supongan la desaparición de lo edificado en su totalidad o en parte.

Art. 80. Procedimientos de tramitación y documentación.—Las solicitudes de licencias para obras de demolición se tramitarán por el procedimiento abreviado (anexo I), para lo cual será necesaria la presentación de la documentación que establece el anexo II de esta ordenanza.

SECCIÓN CUARTA

Obras de nueva edificación

Art. 81. Clasificación.—Las obras de nueva edificación comprenden los siguientes tipos:

a) De nueva planta.

b) De ampliación.

Subsección primera

Obras de nueva planta

Art. 82. Objeto material de las obras de nueva planta.—Las obras de nueva planta tienen por objeto la nueva construcción sobre solares vacantes.

Art. 83. Procedimiento de tramitación y documentación.—1. Las solicitudes de licencias para obras de nueva planta se tramitarán siempre por el procedimiento normal (anexo I) y exigirán la presentación de la documentación definida en el anexo II de esta ordenanza.

2. En el caso de que se pretenda instalar una grúa-torre se deberá solicitar de forma independiente la correspondiente licencia para su instalación, adjuntando la documentación prevista en esta ordenanza para este tipo de instalaciones.

3. Este tipo de solicitudes se podrán formalizar mediante el “Procedimiento voluntario urgente” debidamente cumplimentado. Si se cumplieran todos los requisitos establecidos, la tramitación se realizará conforme a lo previsto en el artículo 38 de la ordenanza; en caso contrario, la solicitud se tramitará mediante el procedimiento normal (anexo I).

Subsección segunda

Obras de ampliación

Art. 84. Objeto material de las obras de ampliación.—Las obras de ampliación tienen por objeto incrementar el volumen construido o la ocupación en planta de edificaciones existentes.

Art. 85. Procedimientos de tramitación y documentación.—Las solicitudes de licencias para obras de ampliación se tramitarán por el procedimiento normal (anexo I) y exigirán la presentación de la documentación definida en el anexo II de esta ordenanza.

Capítulo IV

Licencias para otras actuaciones urbanísticas

SECCIÓN PRIMERA

Definición de los actos sujetos a licencia

Art. 86. Ámbito de aplicación.—1. Bajo este título se regulan las licencias que tienen por objeto construcciones, ocupaciones, actos y formas de afectación del suelo, el vuelo o del subsuelo, no incluidos en los restantes capítulos.

2. Estas actuaciones urbanísticas se dividen en:

a) Obras civiles singulares.

b) Actuaciones estables.

c) Actuaciones temporales.

3. Si las actuaciones a que se refiere este capítulo hubiesen de localizarse sobre terrenos de dominio público, será requisito previo obtener la concesión o autorización pertinente, pudiendo aplicarse, en su caso, lo previsto en el artículo 26.

SECCIÓN SEGUNDA

Licencias para obras civiles singulares

Art. 87. Objeto material de las obras civiles singulares.—Se entiende por obras civiles singulares la construcción o instalación de piezas de arquitectura o ingeniería civil o de esculturas ornamentales, puentes, pasarelas, muros, monumentos, fuentes y otros elementos urbanos similares, siempre que no formen parte de proyectos de urbanización o edificación.

Art. 88. Procedimiento de tramitación y documentación.—1. Las licencias de obras civiles singulares serán tramitadas conforme al procedimiento normal de otorgamiento de licencias (anexo I) y exigirán la presentación de la documentación definida en el anexo II de esta ordenanza.

SECCIÓN TERCERA

Actuaciones estables

Art. 89. Ámbito material de las actuaciones estables.—Bajo este epígrafe se contemplan aquellas actuaciones urbanísticas que han de tener carácter permanente o duración indeterminada, tales como:

a) La tala de árboles y la plantación de masas arbóreas.

b) Movimientos de tierra no afectos a obras de urbanización o edificación.

c) Construcción de piscinas, pistas de pádel, tenis, etcétera.

d) Acondicionamiento de espacios libres de parcela y ejecución de vados de acceso de vehículos.

e) Nuevos cerramientos exteriores de terrenos o modificaciones de los existentes.

f) Implantación fija de casas prefabricadas o desmontables y similares.

g) Instalaciones ligeras de carácter fijo propias de los servicios públicos o actividades mercantiles en la vía pública, tales como cabinas, quioscos, puntos de parada de transportes, postes, etcétera.

h) Recintos y otras instalaciones fijas propias de actividades al aire libre recreativas, deportivas, de acampada, etcétera, sin perjuicio de los proyectos complementarios de edificación o urbanización que, en su caso, requieran.

i) Instalación de elementos publicitarios, carteleras, muestras, rótulos y banderines.

j) Instalaciones exteriores propias de las actividades extractivas, industriales o de servicios, no incorporadas a proyectos de edificación.

k) Vertederos de residuos o escombros.

l) La apertura de caminos, así como su modificación o pavimentación.

m) Instalaciones de depósito o almacenamiento al aire libre, incluidos los depósitos de agua y de combustibles sólidos, de materiales y maquinaria.

n) Instalaciones o construcciones subterráneas de cualquier clase no comprendidas en proyectos de urbanización o de edificación.

o) Usos o instalaciones que afecten al vuelo de las construcciones, del viario o de los espacios libres, tales como tendidos aéreos de cables y conducciones; antenas y otros montajes sobre edificios, ajenos al servicio normal de estos y no previstos en sus proyectos originales.

p) Instalación de antenas de telefonía, cualquiera que sea su ubicación.

q) Obras para la nueva implantación o modificación de infraestructuras.

Art. 90. Tipos de procedimiento de tramitación y documentación.—Salvo las actuaciones que según determinación expresa de la ordenanza han de tramitarse por el procedimiento abreviado, todas las demás se ajustarán a lo establecido para el procedimiento normal (anexo I), aportándose, en este último caso, el correspondiente proyecto suscrito por Técnico competente debidamente visado por el colegio profesional correspondiente y las hojas de encargo de las direcciones facultativas, además de la documentación definida en el anexo II de esta ordenanza.

SECCIÓN CUARTA

Actuaciones temporales

Art. 91. Ámbito material de las actuaciones temporales.—Se consideran actuaciones urbanísticas temporales las que se acometan o establezcan por tiempo limitado y particularmente las siguientes:

a) Vallados de obras y solares.

b) Sondeos de terrenos para captación de aguas subterráneas.

c) Apertura de zanjas y calas. Ampliación, acometidas y reparación de redes de servicios.

d) Instalaciones de maquinaria, andamiajes, apeos y grúas.

e) Ocupación de terrenos por feriales, espectáculos y otros actos comunitarios al aire libre.

f) Actividades o instalaciones en zonas públicas o privadas tales como terrazas, quioscos, carpas, venta y exposición de artículos y otras análogas.

Cuando estas actuaciones se realizaren por particulares en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia, además de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público, sin perjuicio de la posible unificación de ambos actos conforme prevé el artículo 26 de esta ordenanza y, en todo caso, de acuerdo a la regulación específica establecida en las correspondientes ordenanzas municipales.

Art. 92. Actuaciones complementarias y actuaciones autónomas.—1. En general, en las actuaciones señaladas en los apartados a) y d) del artículo anterior que sean complementarias de obras principales, la licencia de las mismas se otorgará conjuntamente en acto único, excepto la instalación de grúas que será tramitada en expediente separado.

2. Cuando se trate de actuaciones autónomas, se tramitarán de acuerdo con el procedimiento que para cada una de ellas haya sido expresamente previsto en esta ordenanza. En todo caso, estas solicitudes de licencia exigirán la presentación de la documentación definida en el anexo II de esta ordenanza.

Capítulo V

Licencias de primera ocupación

Art. 93. Objeto de la licencia de primera ocupación.—1. La licencia de primera ocupación tiene por objeto verificar, en orden a autorizar la puesta en uso de los edificios, que estos han sido ejecutados de conformidad con el proyecto y, en su caso, condiciones establecidas en las licencias concedidas, así como que se encuentren debidamente terminados y aptos según las exigencias urbanísticas de su destino específico.

2. La licencia de primera ocupación constituye un requisito legal para la contratación definitiva de los servicios de suministro de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y telecomunicaciones en los términos establecidos por la legislación urbanística de la Comunidad de Madrid.

3. Para el ejercicio de toda actividad sometida a evaluación ambiental y la puesta en marcha de toda instalación para la que se haya otorgado licencia de instalación y de otras actuaciones urbanísticas, además de la licencia de primera ocupación será necesario realizar la correspondiente declaración responsable de apertura y funcionamiento. Las actividades cuya legislación sectorial someta al deber de obtención de licencia de funcionamiento deberán retramitar y obtener esta.

Art. 94. Actos sujetos a licencia de primera ocupación.—Estarán sujetas a esta licencia de primera ocupación con carácter previo a su utilización, las edificaciones resultantes de obras de nueva edificación, de reestructuración total, de ampliación, reforma o modificación sustanciales y los cambios de uso de local a vivienda.

Art. 95. Plazo de tramitación y documentación.—Las licencias de primera ocupación se tramitarán por el procedimiento normal (anexo I). La documentación a presentar será la definida en el anexo II.

Art. 96. Efectos de la licencia de primera ocupación.—La obtención de la licencia de ocupación no exonera a los solicitantes, constructores y técnicos de la responsabilidad de naturaleza civil o penal propias de su actividad, ni de la administrativa por causa de infracción urbanística que derivase de error o falsedad imputable a los mismos.

Capítulo VI

Licencias de actividades e instalaciones y declaraciones responsables de apertura y funcionamiento

SECCIÓN PRIMERA

Actividades e instalaciones sujetas a licencia

Art. 97. Objeto de las licencias.—1. Están sujetas a licencia previa las actividades que se desarrollen y las instalaciones que se implanten en el término municipal, así como las ampliaciones y modificaciones que se realicen en las mismas.

2. Aquellas actividades e instalaciones incluidas en el anexo II, III y IV de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, serán valoradas con carácter previo al otorgamiento de licencia municipal por los servicios técnicos del órgano competente de la Comunidad de Madrid.

3. Se exceptúan de la regulación establecida en este capítulo las actividades e instalaciones incluidas en actos comunicados y en otras actuaciones urbanísticas.

Art. 98. Otras autorizaciones.—1. Los permisos o autorizaciones de otras Administraciones necesarios para la implantación de una actividad o de una instalación no eximirá de la obtención de la licencia municipal.

2. Salvo en aquellos casos en los que expresamente así lo exija una norma de rango superior, la obtención de la licencia de actividad o instalación no podrá condicionarse a la obtención previa de otros permisos o autorizaciones extramunicipales.

SECCIÓN SEGUNDA

Clasificación de actividades

Art. 99. Tipos.—Las actividades e instalaciones se clasifican en aquellas que están sometidas a evaluación ambiental y las que no lo están.

Art. 100. Actividades no sometidas a evaluación ambiental.—1. Son todas aquellas de las que, bien por sus características o bien mediante la adopción de sencillas medidas correctoras, no cabe presumir que vayan a producir molestias significativas, alterar las condiciones normales de seguridad e higiene del medio ambiente u ocasionar daños a bienes públicos o privados ni entrañar riesgo apreciable para las personas.

2. Son las contenidas en la relación que figura en el anexo III de esta ordenanza.

3. El procedimiento para la obtención de las licencias para estas actividades e instalaciones será el inmediato o el abreviado (anexo I) y la documentación a presentar la establecida en el anexo II de esta ordenanza.

Art. 101. Actividades sometidas a evaluación ambiental.—1. Por exclusión, el resto de las actividades e instalaciones serán sometidas a algún procedimiento de control ambiental de los regulados en la Ley 2/2002, bien de competencia autonómica o municipal.

2. El procedimiento para la tramitación de las licencias para actividades o instalaciones sometidas a análisis y control ambiental será el normal (anexo I).

3. En el caso de solicitudes para actuaciones sometidas al procedimiento de evaluación ambiental de actividades, la documentación completa será remitida al departamento municipal correspondiente para la tramitación de dicho procedimiento.

4. En los supuestos de actuaciones sometidas al régimen de evaluación de impacto ambiental, en el plazo máximo de quince días desde la presentación de la documentación completa en el Ayuntamiento, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26 y 31 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, se remitirá a la Comunidad de Madrid la documentación ambiental correspondiente y se suspenderá el otorgamiento de licencia hasta tanto recaiga la resolución en el procedimiento ambiental incoado.

5. Cuando se trate de proyectos o actividades que deben ser sometidas a estudio caso por caso, conforme determina el artículo 5 de la Ley 2/2002, junto con la solicitud deberá acompañarse la decisión del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid sobre si la actuación debe o no someterse a un procedimiento de control medioambiental y, en caso afirmativo, a cual de los definidos en la Ley debe hacerlo.

Art. 102. Alcance de la autorización de actividades inocuas.—Las licencias de actividad e instalación para actividades inocuas autorizan, tanto la instalación como el funcionamiento de la actividad o instalación en las condiciones reflejadas en la licencia. Estas actividades no están sujetas, por consiguiente, a la presentación de una comunicación previa con declaración responsable.

Art. 103. Inspección de actividades inocuas.—El procedimiento para la tramitación de licencias de actividades inocuas no requerirá, en ningún caso, la visita de inspección a la actividad por parte de los servicios municipales con carácter previo o posterior a la propuesta de resolución del expediente. No obstante, con posterioridad a la concesión de la licencia, podrán efectuarse las inspecciones que se estimen oportunas en el ejercicio de las facultades que en materia de control y disciplina urbanística le confiere al Ayuntamiento la legislación vigente.

Capítulo VII

Declaración responsable de apertura o funcionamiento de industrias y locales

Art. 104. Objeto.—1. La declaración responsable de funcionamiento o apertura tiene por objeto que el Ayuntamiento, según lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de esta ordenanza, tome constancia de la puesta en uso de los edificios, locales o instalaciones, previa la declaración responsable de que han sido ejecutados de conformidad a las condiciones de las licencias de actividad e instalación, y de que se encuentran debidamente terminados y aptos, según las condiciones urbanísticas, ambientales y de seguridad de su destino específico.

2. Está sujeto a declaración responsable el ejercicio de toda actividad sometida a evaluación ambiental de actividades y la puesta en marcha de todo equipamiento o elemento, para el que se haya otorgado licencia de instalación.

3. Esta norma no será de aplicación a los locales y establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas que precisarán licencia de funcionamiento, según se determina en la disposición adicional primera.

Art. 105. Procedimiento.—Una vez concedida la licencia de instalación y previo al ejercicio y puesta en marcha de la actividad, el titular deberá comunicar por escrito al Ayuntamiento la finalización de las instalaciones, debiendo aportar la documentación establecida en el anexo II de esta ordenanza. El Ayuntamiento, una vez recibida la comunicación acompañada de la correspondiente declaración responsable, la tramitará según lo dispuesto en el artículo 47 de esta ordenanza.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Licencias de funcionamiento de locales y establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas.—Los locales y establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas necesitarán previamente a su puesta en funcionamiento la obtención de licencia de funcionamiento, según se establece en el artículo 8 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y en el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones.

Estas licencias se tramitarán por el procedimiento normal (anexo I) y para su obtención será necesaria la presentación de la documentación especificada en el anexo II.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación completa en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, una vez cumplidos los trámites contenidos en los artículos 49 y 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

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El texto íntegro de dicha ordenanza se ha puesto en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Lo que se hace público a los efectos oportunos, todo ello con la indicación de que contra la aprobación definitiva de la ordenanza indicada podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Getafe, a 9 de febrero de 2011.—El concejal-delegado de Urbanismo, Inspección, Patrimonio y Cultura, José Manuel Vázquez Sacristán.

(03/6.236/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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