Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 198

Fecha del Boletín 
20-08-2021

Sección 1.3.27.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210820-5

Páginas: 7


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CIENCIA Y PORTAVOCÍA

5
ORDEN 2475/2021, de 13 de agosto, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, por la que se modifican algunos aspectos de la Orden 2414/2019, de 1 de agosto, del Consejero de Educación e Investigación, por la que se regula la evaluación y certificación de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad de Madrid.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula, entre otros aspectos, la organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, que han sido desarrolladas por el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto; y por el Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, por el que se establecen los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

En el ámbito de la Comunidad de Madrid, el Decreto 106/2018, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se ordenan las enseñanzas de idiomas de régimen especial y se establecen los currículos de los niveles básico, intermedio y avanzado en la Comunidad de Madrid, regula en su capítulo cuarto, las características de la evaluación y certificación en estas enseñanzas.

El capítulo cuarto de este Decreto fue objeto de desarrollo por la Orden 2414/2019, de 1 de agosto, del Consejero de Educación e Investigación, por la que se regula la evaluación y certificación de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad de Madrid.

En dicha Orden se regulan, entre otras cuestiones, las características de la evaluación, las convocatorias, las calificaciones y las condiciones de promoción, que se fijaron atendiendo al sistema de evaluación presente en la anterior ordenación académica para estas enseñanzas. Desde la entrada en vigor de dicha Orden, se ha producido una rápida evolución en las enseñanzas de idiomas, tanto en la forma de enseñar como en la evaluación del aprendizaje, que ha favorecido el progreso académico del alumnado. Por tanto, resulta necesario introducir varias modificaciones en la Orden 2414/2019, de 1 de agosto.

El objeto principal de la presente Orden es actualizar y concretar las características de la evaluación y de la promoción del alumnado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. Así, mediante la presente modificación, se enfatiza el carácter continuo y sistemático de la evaluación de aprovechamiento que se realiza al final de cada curso en las enseñanzas de idiomas y se especifica el efecto de esta evaluación en la promoción del alumnado. Asimismo, para aquellos alumnos que no superen la evaluación realizada con carácter continuo, se prevé la oportunidad de progreso en su aprendizaje mediante una prueba extraordinaria.

Por otra parte, se establece como criterio de promoción la superación del curso mediante la evaluación final, que deja de estar asociada a la evaluación de dominio mediante prueba de certificación en determinados cursos, lo que permite la progresión académica del alumno de una forma más eficaz y eficiente. La obtención del certificado de nivel queda a la elección del alumno, que deberá superar una prueba de certificación que responderá a las características definidas en el Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, y que se recogen en la Orden 2414/2019, de 1 de agosto.

Por tanto, y como consecuencia de lo mencionado en el párrafo anterior, se modifica la calificación de la evaluación final, no así la correspondiente a las pruebas de certificación de nivel, cuyo contenido mínimo está fijado en el Real Decreto 1/2019, de 11 de enero. Asimismo, se sustituye la organización de la evaluación en las convocatorias ordinaria y extraordinaria por las sesiones de evaluación final, ordinaria y extraordinaria, con el objeto de mejorar la programación de la enseñanza y la organización de la evaluación por los centros docentes.

Por último, se realizan modificaciones en diversos artículos con el objeto de hacerlos coherentes con las modificaciones introducidas y se corrigen algunas erratas y errores detectados.

En el marco de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid, la presente Orden se ajusta a las exigencias del principio de necesidad y eficacia, puesto que mejora algunos aspectos de la evaluación de estas enseñanzas que permiten aclarar la realización de estos procesos, como es la evaluación continua, así como la mejora en el progreso del aprendizaje de los alumnos, que permitirá su continuidad formativa sin estar condicionada a la prueba de certificación. También cumple el principio de eficiencia, al concretar los procesos de evaluación. La norma no se extralimita en sus disposiciones y cumple con el principio de proporcionalidad, respecto a lo establecido en la Orden que modifica y en la normativa básica que desarrolla sin necesidad de acudir a normas supletorias, y atiende a la necesidad de mejorar los aspectos regulados por la Orden que modifica. Por otro lado, el cumplimiento de estos principios contribuye, además, a lograr un ordenamiento autonómico sólido y coherente en estas enseñanzas, que garantiza el principio de seguridad jurídica. También se cumple el principio de transparencia conforme a lo establecido en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, dándose cumplimiento al trámite de audiencia e información públicas previsto en el artículo 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, se ha emitido dictamen por el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, y se han recabado los informes relativos al impacto por razón de género, al impacto sobre la familia, la infancia y la adolescencia, así como al impacto por razón de orientación sexual e identidad de expresión de género. Por otro lado, la Orden cuenta con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

Por todo ello, en el ejercicio de las competencias que atribuye el artículo 41.d), de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 288/2019, de 12 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación y Juventud, y en el Decreto 42/2021, de 19 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías dela Comunidad de Madrid; en relación con lo señalado en la disposición final segunda del Decreto 106/2018, de 19 de junio,

DISPONGO

Artículo único

Modificación de la Orden 2414/2019, de 1 de agosto, del Consejero de Educación e Investigación, por la que se regula la evaluación y certificación de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad de Madrid.

Uno. El artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6

Carácter continuo de la evaluación

1. La evaluación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial tendrá carácter continuo y formativo, y requiere la recogida de datos sistemática a lo largo del curso.

2. La evaluación continua y formativa permitirá comprobar el grado de consecución de los objetivos y del progreso de aprendizaje de los alumnos y tendrá como referentes los criterios de evaluación definidos en el currículo de cada nivel e idioma, según establece el Decreto 106/2018, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se ordenan las enseñanzas de idiomas de régimen especial y se establecen los currículos de los niveles básico, intermedio y avanzado en la Comunidad de Madrid. Asimismo, la evaluación continua y formativa sirve para informar y orientar al alumno en la mejora de su aprendizaje y para realizar las adaptaciones necesarias en la programación didáctica.

3. La evaluación continua requiere la asistencia y la participación del alumnado en las clases, así como la realización de las actividades programadas y el seguimiento del profesor responsable del grupo.

4. La recogida de datos se llevará a cabo, entre otros, mediante el registro sistemático de los resultados de las tareas o actividades planteadas como parte de la evaluación final ordinaria, la consideración positiva de la participación y el grado de consecución de los objetivos por parte del alumnado.

5. El profesorado llevará a cabo esta evaluación de acuerdo con lo establecido en las programaciones didácticas aprobadas por el departamento didáctico.

6. La programación general anual incluirá un plan de seguimiento de los procesos de aprendizaje y de enseñanza cuyas orientaciones deberán incluirse en las programaciones didácticas. Asimismo, las conclusiones de este plan se deberán incorporar a la memoria de final de curso”.

Dos. El artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 7

Evaluación final ordinaria y evaluación final extraordinaria

1. Los resultados del progreso de aprendizaje y del aprovechamiento de las enseñanzas de los alumnos a lo largo del curso derivados de la aplicación de la evaluación continua servirán para determinar la calificación en la evaluación final ordinaria.

2. La evaluación final ordinaria y la evaluación final extraordinaria se referirán, de manera diferenciada, a cada una de las actividades de lengua que conformen el curso correspondiente.

3. Para la promoción de aquellos alumnos que no superen el curso mediante la evaluación final ordinaria, las EOI organizarán pruebas de evaluación final extraordinaria.

4. Los departamentos didácticos fijarán los instrumentos para llevar a cabo la evaluación final ordinaria y la evaluación final extraordinaria, y concretarán los criterios de calificación de las mismas, en consonancia con lo dispuesto en esta Orden y las directrices adoptadas por la junta de jefes de departamento, que se incluirán en las programaciones didácticas”.

Tres. El artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8

Efectos de la superación de la evaluación final ordinaria y de la evaluación final extraordinaria

1. La superación de la evaluación final ordinaria o de la evaluación final extraordinaria permitirá la promoción del alumnado al siguiente curso o nivel, sin necesidad de superar la prueba de certificación de nivel correspondiente.

2. En el caso del último curso del nivel avanzado, que finaliza el plan de estudios, la superación de la evaluación final ordinaria o de la evaluación final extraordinaria supondrá la finalización de los estudios sin efectos académicos para la certificación”.

Cuatro. El título de la sección 2.a del Capítulo I será el siguiente:

“SECCIÓN 2.a

Sesiones de evaluación final”

Cinco. El artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 11

Sesiones de evaluación parcial y final

1. En las sesiones de evaluación finales el profesor responsable del grupo calificará a los alumnos y adoptará las medidas de promoción que corresponda.

2. Las EOI organizarán dos sesiones de evaluación final: una ordinaria y otra extraordinaria, referidas, respectivamente, a la evaluación final ordinaria y a la evaluación final extraordinaria descritas en los artículos 12 y 13.

3. Asimismo, las EOI organizarán al menos dos sesiones de evaluación parcial a lo largo del curso. En estas sesiones el profesor responsable del grupo valorará el progreso y aprovechamiento académico de los alumnos, a los que informará al respecto.

4. Las EOI establecerán al principio de curso el calendario de las sesiones de evaluación final ordinaria y de evaluación final extraordinaria, de las sesiones de evaluación parcial, y de las pruebas de evaluación final extraordinaria. Las EOI incluirán el calendario en la programación general anual y lo comunicarán al alumnado en el primer mes de actividades lectivas. Dicho calendario podrá modificarse tras la publicación de las fechas de realización de las pruebas unificadas de certificación de nivel”.

Seis. El artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 12

Evaluación final ordinaria

En la evaluación final ordinaria, el profesor responsable del grupo calificará al alumnado según los resultados de progreso y aprovechamiento obtenidos durante la evaluación continua y decidirá la promoción, en el caso de superar esta evaluación, o la realización de una prueba de evaluación final extraordinaria en caso de no superarla, conforme a lo indicado en el artículo 13”.

Siete. El artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 13

Evaluación final extraordinaria

1. La evaluación final extraordinaria se llevará a cabo mediante una prueba que se referirá, de manera diferenciada, a cada una de las actividades de lengua que conformen el curso correspondiente.

2. En la prueba de evaluación final extraordinaria el alumnado realizará únicamente aquellas actividades de lengua no superadas en la evaluación final ordinaria.

3. Las pruebas de evaluación final extraordinaria para los cursos de duración anual y los cursos desarrollados íntegramente en el segundo cuatrimestre se realizarán en el mismo período de tiempo.

4. En el caso de los cursos de otra duración y de aquellos que finalicen en el primer cuatrimestre del año académico, las EOI podrán establecer otros períodos para la realización de la prueba de evaluación final extraordinaria.

5. Las pruebas de evaluación final extraordinaria darán comienzo una vez hayan transcurrido, al menos, diez días desde la sesión de evaluación final ordinaria”.

Ocho. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado de la siguiente manera:

“1. Las EOI deberán adoptar las medidas oportunas para que los alumnos con discapacidad acreditada puedan realizar las pruebas de evaluación final extraordinaria y las pruebas de certificación en igualdad de condiciones que el resto del alumnado, atendiendo a lo indicado en el artículo anterior. Las medidas de adaptación serán las recogidas en este artículo”.

Nueve. El apartado 3 del artículo 17 queda redactado de la siguiente manera:

“3. En el caso de los alumnos con matrícula oficial, la resolución deberá ser comunicada al interesado en el primer mes desde el inicio de las actividades lectivas. En el caso de los alumnos libres, esta comunicación se deberá realizar, al menos, con diez días hábiles de antelación al inicio de la correspondiente prueba de certificación”.

Diez. El apartado 4 del artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:

“4. En el caso de las pruebas elaboradas por los departamentos didácticos, el jefe del departamento correspondiente deberá custodiar los modelos de las pruebas de evaluación final extraordinaria para cada curso y nivel. Los profesores serán responsables de la custodia de la documentación referida a la evaluación final ordinaria”.

Once. El artículo 25 queda redactado de la siguiente manera:

“1. El alumnado matriculado en el último o único curso de cada nivel podrá realizar la correspondiente prueba de certificación de nivel para alumnos oficiales, en convocatoria única, sin tener que inscribirse ni formalizar matrícula para la misma. Asimismo, dicho alumnado podrá inscribirse y matricularse como alumnos libres en otras pruebas de certificación, del mismo o distinto nivel que estén cursando como alumnos oficiales.

2. El alumnado matriculado en el último o único curso de cada nivel del programa That’s English! tendrá garantizada la admisión en la correspondiente prueba de certificación de nivel, previa solicitud dirigida a la dirección de la EOI. Este alumnado deberá formalizar matrícula para realizar esta prueba”.

Doce. El apartado 2 del artículo 26 queda redactado de la siguiente manera:

“2. No es necesario estar en posesión de un certificado de nivel inferior para inscribirse en el certificado de nivel correspondiente. Los requisitos de acceso y de incompatibilidades son los establecidos en los artículos 23 y 24”.

Trece. El título del artículo 27 queda redactado de la siguiente manera, manteniéndose su contenido:

“Artículo 27

Convocatoria de las pruebas de certificación”.

Catorce. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado de la siguiente manera:

“2. Las partes de producción y coproducción de textos orales, producción y coproducción de textos escritos y, en el caso de las pruebas de certificación de nivel intermedio y de nivel avanzado, la parte de mediación, serán evaluadas y calificadas por dos profesores de EOI de la especialidad correspondiente al idioma de la prueba. En el caso de que no resultara posible asignar dos profesores de la especialidad al centro, dichas partes serán evaluadas por un profesor de la especialidad”.

Quince. Se suprime el apartado 6 del artículo 34.

Dieciséis. El artículo 35 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 35

Calificación de la evaluación final ordinaria y de la evaluación final extraordinaria

1. La calificación de las actividades de lengua en la evaluación final ordinaria y en la evaluación final extraordinaria serán las establecidas en el artículo 32. La calificación final del curso será el resultado de realizar la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en cada una de las actividades de lengua y se expresará con un número entre cero y diez, con dos decimales, redondeando a la centésima más próxima y en caso de equidistancia, a la superior.

2. Para obtener la calificación final de “Apto” es necesario haber superado todas las actividades de lengua y haber obtenido una calificación final igual o superior a cinco puntos. En caso contrario, la calificación final será de “No apto”.

3. Cuando la calificación final sea de “Apto” se deberá consignar la puntuación final obtenida. En el caso del alumnado que haya obtenido la calificación de “No apto”, no se consignará dicha puntuación.

4. Cuando no existan suficientes datos de evaluación del alumnado para poder otorgar una calificación se utilizará la expresión “NC”, equivalente a “No calificado” en el lugar o lugares correspondientes y la expresión “No apto” en la calificación final. En este caso, no se consignará la puntuación final obtenida.

5. Las calificaciones de las actividades de lengua y la calificación final se consignarán en las correspondientes actas de calificación según se establece en el artículo 45 de esta orden.

6. Las calificaciones iguales o superiores a cinco puntos obtenidas en las actividades de lengua de la sesión de evaluación final ordinaria serán válidas en la sesión de evaluación final extraordinaria. Estas calificaciones se trasladarán al acta de calificación de la evaluación final extraordinaria, consignadas entre paréntesis, y serán tenidas en cuenta para el cálculo de la calificación final, según lo recogido en este artículo”.

Diecisiete. El artículo 37 queda redactado de la siguiente manera:

“1. La calificación de apto en la evaluación final, ordinaria o extraordinaria, permitirá la promoción al siguiente curso o nivel.

2. La calificación de apto en la prueba de certificación dará derecho a la obtención del correspondiente certificado de nivel y permitirá la promoción al siguiente nivel.

3. El alumnado oficial con una calificación de “No apto”, tanto en la evaluación final ordinaria como en la extraordinaria, y en su caso, en la prueba de certificación del nivel en el que está matriculado, deberá repetir el curso, lo que supondrá la evaluación y calificación de todas las actividades de lengua”.

Dieciocho. Los apartados 1 y 3 del artículo 40 queda redactado de la siguiente manera:

“1. Los departamentos didácticos informarán al comienzo del período lectivo sobre las características de la evaluación y, en su caso, de la prueba de certificación, los contenidos, los criterios de evaluación y calificación con los que se valorará el nivel de competencia en cada actividad de lengua y los procedimientos de evaluación aplicables, así como de las características de las pruebas de evaluación final extraordinaria; además de la normativa aplicable al proceso de evaluación y calificación.

3. El profesorado mantendrá una comunicación fluida con los alumnos sobre el progreso en el proceso de enseñanza y aprendizaje, con el fin de propiciar las aclaraciones precisas sobre los resultados obtenidos en las evaluaciones que se realicen”.

Diecinueve. Los apartados 3 y 7 del artículo 41 quedan redactados de la siguiente manera:

“3. Los miembros del departamento didáctico estudiarán la solicitud de revisión, contrastarán las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación, realizarán una valoración de las pruebas objeto de la revisión, y comprobarán que no se hayan producido errores en el cálculo de las calificaciones de cada parte y en la final. El jefe del departamento emitirá y trasladará al director de la EOI, a través del jefe de estudios, un informe en el plazo máximo de tres días hábiles, desde que la solicitud de revisión se presentó en secretaría, y que recogerá los aspectos siguientes:

a) En el caso de la evaluación final, ordinaria o extraordinaria, la adecuación de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación sobre los que se ha diseñado y elaborado la evaluación y la adecuación de la calificación a lo establecido en esta Orden y en la correspondiente programación didáctica.

b) En el caso de la evaluación de las pruebas de certificación, adecuación de los procedimientos de administración, evaluación y calificación de la prueba de certificación del idioma y nivel correspondiente a lo establecido en esta Orden y en las correspondientes especificaciones y guías.

c) La decisión adoptada de modificación o ratificación, tanto de las calificaciones de las actividades de lengua como de la calificación final.

7. El alumnado que presente una solicitud de revisión de las calificaciones obtenidas en la evaluación final ordinaria podrá realizar la prueba correspondiente a la evaluación final extraordinaria, en los términos recogidos en esta orden. La calificación de la evaluación final extraordinaria dependerá de la resolución de la revisión”.

Veinte. El apartado 1 del artículo 50 queda redactado de la siguiente manera:

“1. El traslado de EOI se podrá realizar sin haber concluido las actividades lectivas del curso, siempre que se solicite con antelación a la sesión de evaluación final extraordinaria y en el caso de que la EOI de destino disponga de vacantes para el curso correspondiente”.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación

Se autoriza al titular de la dirección general con competencias en la ordenación académica de las enseñanzas de idiomas de régimen especial para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean precisas para la aplicación de la presente orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor en el curso escolar 2021-2022.

Madrid, a 13 de agosto de 2021.

El Consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavoz del Gobierno, ENRIQUE OSSORIO CRESPO

(03/25.697/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.27.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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