Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 164

Fecha del Boletín 
12-07-2021

Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210712-55

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE NAVALAFUENTE

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Navalafuente. Régimen económico. Ordenanza precios públicos

Visto que por Pleno de fecha 30 de julio de 2020 se aprobó la Ordenanza Reguladora de Precios Públicos, y en virtud del artículo 49 de la LBRL, y tras la resolución de alegaciones, por acuerdo de Pleno de 2 de diciembre de 2020, a los efectos legales oportunos, se eleva a definitivo dicho acuerdo con la publicación de la Ordenanza Reguladora de Precios Públicos.

ORDENANZA GENERAL REGULADORA DE LOS PRECIOS PÚBLICOS DEL AYUNTAMIENTO DE NAVALAFUENTE

Fundamento, objeto y cuantía

Artículo 1. Fundamento y objeto.—1. En uso de las facultades conferidas por el artículo 127 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Ayuntamiento de Navalafuente podrá establecer y exigir precios públicos, que se regularán por lo dispuesto en los artículos 41 a 47 del citado texto refundido; por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y por lo preceptuado en esta Ordenanza.

2. El objeto de la presente Ordenanza es desarrollar la normativa general y establecer el ámbito y el procedimiento de exigencia de precios públicos en el municipio de Navalafuente, de acuerdo con las disposiciones que resultan de aplicación.

Art. 2. Concepto.—1. Son precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia de la Entidad Local, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los servicios o actividades sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados.

b) Que se presten o realicen por el sector privado.

2. A estos efectos tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que establezca la Entidad Local por la comercialización de bienes o productos, cuando concurran las citadas circunstancias.

Art. 3. Precios públicos del Ayuntamiento de Navalafuente.—Se podrán exigir precios públicos por las siguientes prestaciones, siempre que concurran las circunstancias previstas en el artículo anterior:

a) Entrada en teatros, espectáculos, eventos y exposiciones.

b) Inscripción y/o participación en cursos, talleres, jornadas, seminarios y actividades organizadas por el Ayuntamiento.

c) Actividades socioculturales y de esparcimiento.

d) Servicios de difusión publicitaria.

e) En general, cualquier servicio, actividad o prestación de solicitud o recepción voluntaria para los administrados que se realice en concurrencia con el sector privado.

Art. 4. Servicios y actividades excluidas.—No podrán exigirse precios públicos por los siguientes servicios y actividades:

a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.

b) Alumbrado de vías públicas.

c) Vigilancia pública en general.

d) Protección Civil.

c) Limpieza de la vía pública.

d) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.

Art. 5. Cuantía.—1. El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la entidad podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante.

3. A las contraprestaciones pecuniarias que en concepto de precio público se establezcan se sumará, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido, por el tipo vigente en el momento del devengo del mismo, y se exigirá conforme a su normativa específica.

Establecimiento, modificación y fijación

Art. 6. Órgano competente.—1. La competencia para el establecimiento, modificación y fijación de la cuantía de los precios públicos a que se refiere esta Ordenanza estará atribuida a la Junta de Gobierno Local, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Real Decreto Legislativo, 2/2004, 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. Dicha delegación se entenderá avocada por el Pleno de la Corporación, para un acto concreto e individualizado, por la simple adopción de los acuerdos de establecimiento, modificación o fijación de la cuantía de los precios públicos por parte del mismo, sin que el uso de esta facultad suponga la revocación de la delegación que con carácter general se ha realizado.

Art. 7. Memoria económico-financiera.—La Memoria Económico-Financiera que necesariamente debe acompañar toda propuesta de fijación o modificación de la cuantía de precios públicos deberá prever, al menos, los siguientes aspectos:

a) Justificación de los precios propuestos.

b) Justificación de los respectivos costes económicos.

c) Grado de cobertura financiera de los costes previstos.

d) Consignación presupuestaria para la cobertura del déficit, cuando se haga uso de la facultad conferida en el artículo 5.2 de la presente Ordenanza.

Obligados al pago y obligación de pago

Art. 8. Obligados al pago.—1. Son obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios, actividades o prestaciones por los que deban satisfacerse o, en su caso, quien ostente la representación legal.

2. A estos efectos se considerarán beneficiarios, y en consecuencia, obligados al pago, los solicitantes del servicio, actividad o prestación por la cual se exijan los precios públicos.

Art. 9. Obligación de pago.—1. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad.

2. En el supuesto de comercialización de bienes o productos, la obligación de pago nace en el momento de la entrega de la prestación.

3. Con carácter general, se exigirá el depósito previo del importe de los precios públicos, en la forma y plazo que fije el acuerdo de establecimiento o modificación del precio público al determinar el régimen de gestión.

4. Cuando exista discrepancia entre la cuantía del depósito previo y la obligación de pago, la cantidad ingresada en concepto de depósito previo se considerará entrega a cuenta de la obligación definitiva, reintegrándole o exigiéndole la diferencia, según proceda.

Art. 10. Devolución de ingresos.—1. Únicamente procederá la devolución del importe total o parcial del precio público ingresado, según determinan los apartados siguientes, cuando el servicio o actividad no se preste o desarrolle por causas no imputables al obligado al pago.

2. El importe de la devolución será parcial y proporcional al tiempo, intensidad o factor determinante del grado de realización de la prestación, en las condiciones que se determinen en el acuerdo de establecimiento o modificación del precio público, y total cuando no hubiera nacido la obligación de pago.

3. Cuando se trate de espectáculos que no se celebren por causas meteorológicas, u otras de fuerza mayor, la Administración podrá optar por el canje de entradas para otra sesión.

Normas de gestión

Art. 11. Procedimiento de gestión.—1. En los acuerdos de establecimiento, modificación o fijación de precios públicos, al determinar el régimen de gestión, se podrá prever su exigencia en régimen de autoliquidación, debiendo en este caso concretar el plazo de ingreso.

2. Los precios públicos de devengo periódico podrán exigirse mediante cargo en la cuenta bancaria designada al efecto por el obligado al pago, una vez formalizada la solicitud de prestación correspondiente que habilite su inclusión en el censo de obligados al pago.

3. La baja en el censo de obligados al pago de precios públicos deberá comunicarse al Ayuntamiento en los plazos que se fijen en el acuerdo de establecimiento o modificación del precio público, y en todo caso, antes del inicio de la prestación del servicio o realización de la actividad de que se trate.

Art. 12. Recargos e intereses de demora.—En la exacción de precios públicos, los recargos e intereses de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en la exacción de tributos locales.

Art. 13. Procedimiento de apremio.—Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.

Art. 14. Recursos.—Contra los acuerdos de establecimiento, modificación y fijación de precios públicos, así como contra los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección, podrá interponerse, con carácter potestativo, el recurso de reposición previsto en el artículo 14 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Normas complementarias

Art. 15. Derecho supletorio.—Para lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; el Reglamento General de Recaudación, la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento, y las demás normas que resulten de aplicación.

Art. 16. Régimen transitorio.—Los precios públicos establecidos por el Ayuntamiento de Navalafuente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza se regirán por sus normas de creación, hasta su modificación o derogación, si bien la modificación de su cuantía, o del régimen de gestión, podrá efectuarse por la Junta de Gobierno Local, de acuerdo con lo previsto en la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza, una vez aprobada por el Ayuntamiento Pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Navalafuente, a 6 de julio de 2021.—El alcalde, Miguel Méndez Martiáñez.

(03/23.258/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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