Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 154

Fecha del Boletín 
30-06-2021

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210630-78

Páginas: 25


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PARLA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

78
Parla. Organización y funcionamiento. Ordenanza bienestar y protección animal

Por el Pleno de fecha 13 de mayo de 2021 se ha acordado la aprobación inicial de la Ordenanza Municipal de Bienestar y Protección Animal.

“La Corporación por mayoría acuerda:

Primero.—Aprobar inicialmente la Ordenanza Municipal de Protección y Bienestar Animal, con la modificación del primer párrafo del cuarto guion del artículo 16, según enmienda presentada por la concejala no adscrita.

Segundo.—Que se exponga a información pública por plazo de treinta días, publicándola en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID para oír reclamaciones o sugerencias.

Tercero.—Transcurrido dicho plazo, sino se presentaran reclamaciones, dicho acuerdo devendrá a definitivo, de lo contrario el Pleno, adoptará acuerdo resolviendo las reclamaciones y aprobando definitivamente el mismo.

Cuarto.—El acuerdo de aprobación definitiva o el inicial devenido a definitivo y el texto de la ordenanza se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID para su entrada en vigor, transcurridos los plazos establecidos en el artículo 70.2 en relación al artículo 65.2 de la LBRL.

ORDENANZA DE BIENESTAR Y PROTECCIÓN ANIMAL DEL AYUNTAMIENTO DE PARLA

TÍTULO I

Disposiciones generales

Preámbulo

De acuerdo con la Declaración Universal de los derechos de los animales, aprobada por la Unesco el 27 de octubre de 1978 y ratificada posteriormente por las Naciones Unidas, los animales son seres vivos sensibles que tienen unos derechos que la especie humana tiene que respetar.

Este ayuntamiento tiene el deber de proteger a los animales, de acuerdo con las normas y principios constitucionales vigentes, sin perjuicio también de velar por la seguridad de las personas y sus bienes.

Se ha producido en nuestro municipio un incremento notable del número de animales de compañía y con ello una demanda social de actuaciones que mejoren la convivencia y que aseguren los derechos de los animales.

Como respuesta a esto el ayuntamiento crea la Concejalía de Bienestar Animal con el objetivo de aunar todas y cuantas actuaciones se están realizando en la materia y fomentar nuevas iniciativas.

La creación de esta ordenanza se ve impulsada por todo lo anteriormente expuesto y por la necesidad de adaptar dicha ordenanza a las nuevas normativas reguladoras existentes en la Comunidad de Madrid y en el Estado Español y de adaptarla también a las necesidades reales de nuestra ciudad.

Artículo 1. Objeto y marco normativo.—La presente Ordenanza tiene como objeto fijar la normativa que asegure una tenencia de animales responsable y compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes y garantizar la debida protección, defensa y respeto de los animales en general y la relativa a los animales de compañía en el municipio de Parla. La tenencia y protección de los animales en el municipio de Parla se someterá a lo dispuesto en la presente ordenanza, así como en la Ley 4/2016, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid; la Ley 50/1999, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos; el Real Decreto 287/2002, que desarrolla la Ley anterior, y demás normativa que pueda ser de aplicación, recogida en el Código de Protección y Bienestar Animal, actualizado a 22 de diciembre de 2020 y publicado en “Boletín Oficial del Estado”:

https://www.boe.es/biblioteca_juridica/codigos/codigo.php?id=204_Codigo_de_ Proteccion_y_Bienestar_Animal&tipo=C&modo=2

Art. 2. Competencia.—La competencia en esta materia queda atribuida a la Concejalía de Bienestar Animal del Ayuntamiento de Parla.

Art. 3. Ámbito.—Será de obligado cumplimiento en todo el término municipal de Parla y afectará a toda persona física o jurídica que por su calidad de propietario, vendedor, cuidador, adiestrador, encargado miembro de asociación protectora de animales, miembro de Sociedad colombicultura, ornitología, similares y ganadero, se relacionen con animales; así como cualquier otra persona que se relacione con éstos de forma permanente, ocasional o accidental.

Art. 4. Definiciones.

— Animal de compañía es todo aquel, que siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono como alóctono, es mantenido por el hombre, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

— Animal de explotación es todo aquel, que siendo doméstico silvestre, tanto autóctono como alóctono, es mantenido por el hombre con fines lucrativos.

— Animal silvestre es todo aquel, que perteneciendo a la fauna autóctona; terrestre como acuática o aérea, da muestras de no haber vivido junto al hombre, por comportamiento o por falta de identificación.

— Animal abandonado es todo aquel que, no siendo silvestre, no tenga dueño ni domicilio conocido, no lleve identificación de procedencia o propietario, ni le acompañe persona alguna o pueda demostrar su propiedad.

— Animal potencialmente peligroso es todo aquel que reglamentariamente se determine en la legislación vigente.

— Perro de asistencia: Se considera perro de asistencia aquel que habiendo sido adiestrado en centros especializados oficialmente reconocidos haya concluido su adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad, debiendo estar acreditados e identificados reglamentariamente.

— Actividad económico-pecuaria: aquella actividad desarrollada con la participación de animales con fines de producción, recreativos, deportivos o turísticos, así como los lugares, alojamientos e instalaciones, públicos y privados, destinados a la producción, cría, estancia y venta de los animales (se exceptúan los cotos de caza). Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se regula el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid

Art. 5. Daño necesario.—Se entiende por daño “justificado” o “daño necesario”, el que se realiza para beneficio ulterior del propio animal.

TÍTULO II

Tenencia de animales

Capítulo 1

Animales domésticos

Art. 6. Se permitirá la tenencia de una cantidad máxima de animales en las viviendas, siempre que los mismos reúnan los siguientes requisitos:

1. Los animales deberán reunir unas condiciones higiénico-sanitarias óptimas, la persona propietaria o tenedora deberá proporcionarle un alojamiento adecuado, facilitarle alimentación y bebida adecuadas y necesarias para su especie y edad, así como garantizar el ejercicio físico suficiente según las necesidades del animal, siendo necesarios al menos dos paseos diarios. Garantizar aquellos tratamientos veterinarios necesarios en caso de enfermedad, así como someterle a aquellos tratamientos obligatorios relacionados con la prevención y erradicación de enfermedades zoonósicas.

2. Que sus características no generen peligro a la salud.

3. Que no generen ruidos, cantos, etc., que molesten al vecindario.

4. Los propietarios de más de tres animales, de tamaño grande (perros) o de cuatro, de tamaño mediano, deberán contar con autorización municipal que previamente realizará la oportuna inspección.

5. Para la autorización municipal se tendrá en cuenta el tamaño y condiciones de la vivienda, así como las necesidades y características de los animales residentes.

Art. 7. Se prohíbe la tenencia de animales de explotación de cualquier tipo (aves de corral, ovejas, vacas, cerdos, caballos, cabras) en las zonas no clasificadas en el Plan General de Ordenación Urbana, y su normativa específica.

La tenencia de palomares, y otras aves ornamentales requerirán la expresa autorización municipal.

Art. 8. Censo Municipal.—El poseedor de un animal, estará obligado a inscribir en el Censo Municipal, dentro del plazo máximo de tres meses de su nacimiento o de un mes de su adquisición.

Los animales deberán llevar su identificación censal de forma permanente o bien, poder demostrar documentalmente que cumple con esta ordenanza.

La documentación para el censado, le será facilitada en los Servicios de la Concejalía de bienestar animal.

En el caso de no presentar la documentación censal en el momento que sea solicitada dispondrá de un plazo de diez días hábiles para presentarla. De no hacerlo se considerara que el animal carece de la documentación en todos los sentidos

Art. 9. Para la realización del censo municipal será necesario:

a) Que el animal esté dado de alta en el registro de identificaciones de animales de compañía de Madrid con los datos actualizados

b) Presentación en las oficinas del Servicio de Atención al Ciudadano o a través de la Sede Electrónica del Ayuntamiento, debidamente cumplimentado del impreso suministrado por la Concejalía de Bienestar Animal que deberá estar firmado por el propietario legal del animal.

c) Abono de la tasa municipal correspondiente.

Art. 10. También deberán comunicar a la Concejalía de Bienestar Animal en el plazo máximo de un mes cualquier modificación que se produzca en los datos registrales suministrados.

Art. 11. Quienes cediesen algún animal, están obligados a comunicarlo a la Concejalía de Bienestar Animal, dentro del plazo de un mes indicando el nombre y domicilio del nuevo poseedor, con referencia expresa a su número de identificación censal.

Igualmente están obligados a notificar la desaparición o muerte del animal, en el lugar y plazo citado, a fin de tramitar su baja en el censo municipal.

Art. 12. Los censos elaborados estarán a disposición de la Concejalía competente, y de las asociaciones protectoras y de defensa de los animales, legalmente constituidas.

Los censos elaborados podrán ser consultados por las administraciones públicas con competencia en la materia y las asociaciones protectoras y de defensa de los animales legalmente constituidas, observando en todo caso los requisitos y supuestos previstos en el Reglamento General de Protección de datos y demás legislación que le sea aplicable.

Art. 13. El Servicio de censo, vigilancia, inspección, autorización y recogida de animales abandonados podrá ser objeto de una tasa fiscal.

Art. 14. Colaboración con la autoridad.—Todas aquellas personas propietarias y/o tenedoras de animales, responsables de centros de cría o venta de animales, residencias de animales, asociaciones de protección animal, clínicas veterinarias y centro de protección animal, están obligadas a colaborar con la autoridad municipal si así fueran requeridos en lo relacionado con el cumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza

Art. 15. Obligaciones.—La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar contra la higiene y la salud pública y a que no causen molestias a los vecinos que no sean derivadas de la naturaleza misma del animal.

1. Los recintos donde se encuentren los animales deberán ser higienizados como mínimo una vez al día y siempre y cuando sea necesario, de forma que se evite en todo momento la presencia de excrementos sólidos y líquidos que provoquen molestias, olores e incomodidades y puedan suponer un foco de atracción para insectos y/o roedores.

2. En el caso de que los excrementos del animal sean depositados en el propio domicilio, deberán ser limpiados de manera inmediata, diariamente y siempre que sea necesario, para evitar el riesgo de transmisión de enfermedades y atracción de vectores, quedando prohibido que mediante el uso de mangueras u otro método de limpieza acaben en la vía pública o espacios públicos o espacios privados, ya sean de uso común o particular.

3. Se prohíbe la tenencia de perros guardianes en obras, parcelas, locales y cualquier otro tipo de finca deshabitada y/o abandonada

4. Se prohíbe la permanencia de perros y/o cualquier otro animal de forma permanente en las terrazas de los pisos, jardines y patios de los chalets debiendo permanecer en el interior de la vivienda en horario nocturno (22:00 horas a 8:00 horas) evitando así perjuicio por las vocalizaciones de los animales.

5. Las personas propietarias de inmuebles y solares, adoptarán las medidas oportunas con objeto de impedir en estos lugares la proliferación de especies de animales silvestres o susceptibles de transformarse en ellos. Estas medidas no podrán suponer en ningún caso, sufrimiento o malos tratos para los animales implicados.

6. Es obligatorio adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales. Los perros y gatos que se mantengan en polígonos industriales, obras, naves parcelas o similares, y los que tengan acceso al exterior de la vivienda y puedan tener contacto con otros perros o gatos, deberán estar esterilizados obligatoriamente.

Art. 16. Animales en vía pública.

— Queda prohibida la circulación por las vías públicas de aquellos perros que no vayan provistos de identificación censal. Así mismo deberán ir siempre acompañados y conducidos mediante cadenas, correa o cordón resistente. Cuando el temperamento del animal así lo aconseje, deberá llevar bozal.

Los perros potencialmente peligrosos deberán ir siempre provistos de correa y bozal en lugares públicos.

— Si por llevar al animal suelto en zona de tráfico de vehículos se produce un accidente, incluidos carriles bici, el propietario o acompañante del animal será considerado responsable, tanto si el perjudicado es el animal como terceros.

— Los perros podrán permanecer sueltos en las zonas de esparcimiento acotadas por el Ayuntamiento para tal fin. Las normas de uso establecidas en el Reglamento de uso de Las Áreas de Esparcimiento Canino del Municipio de Parla, aprobado en Pleno el 8 de febrero de 2018, estarán debidamente indicadas mediante carteles informativos a la entrada del recinto, dichas normas se recogen en el anexo IV de esta Ordenanza.

— En los parques públicos relacionados en anexo III y durante el horario de apertura de los mismos, podrán estar sueltos entre las 18 y 14 horas entre los meses de octubre y marzo y entre las 18 y 12 horas entre abril y septiembre, excepto en las zonas de recreo infantil, de mayores u otras áreas en que exista prohibición de acceso. En el horario restante los perros deberán ir provistos de correa.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior los perros calificados como peligrosos en el Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid, que deberán ir siempre provistos de correa y bozal en lugares públicos.

La relación de parques designados así como las condiciones para la permanencia de perros sueltos, podrá ser resuelta mediante decreto del concejal delegado

— En cualquier caso los propietarios de perros deberán mantener siempre el control sobre ellos, a fin de evitar que causen molestias, daños a personas, a otros animales o deterioro de bienes o instalaciones municipales. Para ello deberán mantener el perro vigilado a una distancia que permita la intervención del dueño en caso necesario.

— Se permitirá la circulación de perros sueltos en espacios no edificados, respetando la exigencia de que los animales se encuentren a una distancia no inferior a 40 metros de los núcleos de vivienda habitadas. En todo caso, el responsable de los mismos tendrá la obligación de sujetarlos cuando se crucen con otras personas, animales o vehículos para evitar posibles agresiones o accidentes, así como el temor que a determinadas personas les pueda provocar la presencia de perros sueltos.

El responsable del perro deberá mantener en todo momento el contacto visual con el animal, entendiéndose que está fuera de control cuando se alejase del mismo más de 15 metros.

— Los propietarios o portadores de los perros estarán en todo momento a las indicaciones que la Policía Local pueda dar al respecto de la permanencia de animales sueltos en los parques, en función de las distintas actividades que pueden desarrollarse puntualmente en estos espacios públicos.

Art. 17. Deposiciones.—Las personas que conduzcan perros y otros animales, o que sean responsables de ellos mientras permanecen sueltos en los espacios indicados, deberán impedir que estos depositen sus defecaciones en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones. En todo caso siempre se deberá recoger los excrementos y evitar que los perros orinen en las fachadas y mobiliario urbano. Será recomendable limpiar la zona con agua.

Para facilitar la limpieza del entorno urbano de los excrementos de los animales, el Ayuntamiento construirá espacios debidamente señalizados en lugares que no causen perjuicio alguno, procederá periódicamente a su mantenimiento, para que dichos espacios puedan ser lugares de esparcimiento canino.

En dichos espacios, siempre se deberá recoger los excrementos por parte del propietario o portador.

Art. 18. Transporte.—El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa a la seguridad del tráfico o le suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etiológicos o fisiológico.

Art. 19. La subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores, se harán preferiblemente no coincidiendo con la utilización del aparato por otras personas a las que les pueda resultar molesto, para favorecer así la convivencia, salvo que se traten de casos como los expuestos en el artículo 21.

Art. 20. Transporte público.—La utilización de los medios de transportes se verá regulada por las áreas competentes.

Art. 21. Perros de asistencia.—Los perros-guía de invidentes, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto de 7 de diciembre de 1983, podrán viajar en todos los medios de transporte urbano y tener acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos sin pago de suplementos, cuando acompañen al invidente.

Los perros de asistencia y protección, de conformidad con la Ley 2/2015, de 10 de marzo, de Acceso al Entorno de Personas con Discapacidad que Precisan el Acompañamiento de Perros de Asistencia, podrán acceder, permanecer y deambular en compañía de su titular o adiestrador/a en cualquier espacio establecido en dicha Ley.

Deberá acreditarse tal circunstancia mediante el carné de identificación de la unidad de vinculación y del distintivo de identificación oficial que portará el perro de asistencia, perro en formación o perro jubilado.

Las mujeres víctimas de violencia de género, usuarias de perros de protección, podrán acceder, permanecer y deambular en compañía de su titular en los mismos espacios contemplados en la Ley 2/2015, para las personas con discapacidad.

Deberá acreditarse tal circunstancia mediante el carné de identificación de la unidad de vinculación y del distintivo de identificación oficial que portará el perro de asistencia, perro en formación o perro jubilado.

Tanto las Terapias Asistidas con Animales como las Actividades Asistidas con Animales serán siempre realizadas por profesionales, que gocen de la cualificación precisa y sobre todo, que no implique ningún menoscabo para el propio animal que está siendo el conducto de la terapia.

Art. 22. Establecimientos públicos y privados.—Con la salvedad de lo expuesto en el artículo 21, las personas propietarias de restaurantes, bares, hoteles, cafeterías, y demás establecimientos similares podrán permitir o no la entrada de animales domésticos de compañía en su recinto. La entrada quedara limitada a las zonas de permanencia del público, debiendo permanecer en todo caso bajo supervisión de la persona que lo porte y sujetos con correas o dentro de trasportines adaptados a tal fin. Esta circunstancia deberá ser avisada en un cartel informativo en la entrada del recinto, pudiendo solicitar el distintivo Pet Friendly a la Concejalía de Bienestar Animal.

En aquellas dependencias municipales que se permita el acceso de animales domésticos, estarán identificadas con el distintivo Pet Friendly.

Art. 23. Con la salvedad expuesta en el artículo 21, queda prohibida la entrada de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte, o manipulación de alimentos. Estos establecimientos, si disponen de un espacio exterior o interior adecuado, podrán colocar algún distintivo con anillas que permita dejar sujetos a los perros, mientras se hacen las compras.

Los perros de guarda de estos establecimientos, sólo podrán entrar en las zonas donde estén los alimentos en los casos estrictamente necesarios y acompañados por el personal de seguridad que, al tiempo que realiza su trabajo, velará por las condiciones higiénicas de estas zonas.

Art. 24. Piscinas.—Podrán realizarse actividades lúdicas y deportivas con animales en piscinas de utilización general, que tendrán lugar en todo caso en períodos en los que dichas instalaciones no estén abiertas al baño público. Estas actividades coincidirán con el vaciado de los vasos de las piscinas, que se realicen periódicamente, conforme a lo establecido en la normativa vigente. Estos eventos deberán contar siempre con la preceptiva autorización municipal.

Capítulo 2

Animales potencialmente peligrosos

Art. 25. La posesión de animales clasificados peligrosos según la ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y de la que dicte la Comunidad de Madrid, toda vez insistiendo en la definición de animal potencialmente peligroso, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa que será otorgada por el Ayuntamiento una vez verificado el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

b) No haber sido condenado por delito de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, con asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de posesión de animales potencialmente peligrosos.

c) Certificado de aptitud psicológica.

d) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima que se determine.

Art. 26. Perros de guarda.—Los perros destinados a guarda, deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños en recintos donde no puedan causar daños a las personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible, la existencia de perro guardián.

Deberán de tener un lugar donde cobijarse de las condiciones climáticas (precipitaciones, temperaturas extremas, del sol y del viento), dicho refugio, que estará construido con materiales aislantes para el frío y el calor, deberá estar techado y contar como mínimo con tres paramentos verticales. El animal podrá estar de pie, girar y tumbarse en su interior con facilidad y podrá salir y entrar libremente.

Los perros guardianes deberán tener más de seis meses de edad y no podrán estar permanentemente atados más de seis horas al día y, cuando lo estén el medio de sujeción deberá permitir libertad de movimientos por lo que la cadena o cuerda deberá de tener una longitud mínima de cuatro metros.

Capítulo 3

Animales agresores

Art. 27. Control veterinario.—Los animales que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así los mordidos o sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos a control veterinario oficial en el centro de Protección Animal o lugar que determine la autoridad en materia de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, en cuyas dependencias quedará internado durante catorce días.

El propietario de un animal agresor, tendrá la obligación de comunicarlo a los servicios sanitarios municipales en el plazo de cuarenta y ocho horas, al objeto de facilitar el control sanitario del mismo.

Transcurridas setenta y dos horas desde la notificación oficial al propietario sin que se haya cumplido lo dispuesto anteriormente, la Autoridad Municipal, adoptará las medidas oportunas e iniciará los trámites procedentes para llevar a efecto el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

A petición del propietario y previo informe favorable de los servicios Veterinarios de la autoridad en materia de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, la observación del animal podrá realizarse en el domicilio del dueño, siempre y cuando que el animal esté debidamente documentado.

Los gastos que se originen por la retención y control de los animales serán satisfechos por su propietario.

Si el animal fuera de los llamados abandonados, los Servicios Municipales o las personas agredidas si pudiesen realizarlo, procederán a su captura e internamiento en el Centro de Protección animal a los fines indicados.

Art. 28. Cuando por mandamiento de la autoridad competente, se ingrese un animal en el Centro de Protección Animal antes citado, la orden de ingreso deberá precisar el tiempo de retención y observación a que deba ser sometido y la causa de la misma, indicando además a cargo de quien satisfarán los gastos que por tales causas se originen.

Salvo orden contraría, transcurrido un mes desde el internamiento del animal sin haber sido recogido, se procederá en la forma que se señala en el apartado animales abandonados de esta Ordenanza.

Capítulo 4

Animales silvestres

Art. 29. La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctona precedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales requerirá además, la posesión del certificado acreditativo de este extremo.

Art. 30. En relación con la fauna alóctona se prohíbe la caza, tenencia, autorización, anillados, disección, comercio, tráfico y exhibición pública, expoliar los nidos incluidos los huevos y crías, de las especies declaradas protegidas por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España, por Disposiciones de la Comunidad Europea.

Únicamente podrá permitirse la tenencia, comercio y exhibición pública, en los supuestos expresamente previstos en las normas citadas en el párrafo anterior. En tales casos se deberá poseer, por cada animal, la documentación siguiente:

— Certificado Internacional de entrada.

— Certificado CITES, expedido en la Aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

Art. 31. La estancia de estos animales así como los denominados peligrosos en viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos así como lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, a no atentar contra la higiene y salud pública, a que no causen riesgos o molestias a personas y a un correcto alojamiento, de acuerdo con sus imperativos biológicos. En estos casos, deberán ser censados y contar con el informe favorable de los servicios competentes.

En el caso de que el informe fuera negativo, se procederá de acuerdo con el artículo 15 de la presente Ordenanza.

Art. 32. Asimismo, deberán observar las disposiciones zoosanitaria de carácter general y todas aquellas que, en caso de declaración de epizootias dicten, y con carácter preventivo, las autoridades competentes.

Art. 33. Se prohíbe la comercialización venta, tenencia o utilización de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y en general de todos los métodos y artes no autorizados por la normativa comunitaria y española y por los Convenios y tratados suscritos por el Estado Español.

Capítulo 5

Animales abandonados y muertos

Art. 34. Queda prohibido el abandono de animales vivos y muertos.

Art. 35. Los animales aparentemente abandonados deberán ser recogidos y conducidos al Centro de Protección Animal del Ayuntamiento de Parla o entidad colaboradora reconocida por este.

Los animales silvestres autóctonos catalogados, serán entregados a la mayor brevedad posible a los servicios territoriales competentes.

Los animales silvestres alóctonos, en caso de tener identificación se comprometerá la legalidad de su posesión antes de su entrega. En el caso de no tener identificación o de comprobar la ilegalidad de su posesión, serán entregados a los Servicios Territoriales competentes.

Art. 36. Si el animal estuviera identificado, se notificara al propietario; disponiendo, este, de un plazo de cinco días hábiles para su recuperación, previo abono de los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias.

Transcurrido dicho plazo sin haber sido recogido, se considerará al animal, como abandonado y se impondrán al propietario las sanciones correspondientes en la presente Ordenanza.

Art. 37. Los animales abandonados, de pertenecer a la fauna silvestre autóctona, se entregarán a los servicios territoriales competentes o, directamente se liberarán, sí ésta da su consentimiento y cuando las condiciones físicas del animal lo permitan.

Art. 38. Durante la recogida o retención se mantendrá a los animales en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie.

El Ayuntamiento organizará en coordinación con el Centro de Protección Animal del Ayuntamiento de Parla o entidad colaboradora reconocida por este, la posibilidad de paseos ocasionales de animales por parte de vecinos que así lo soliciten, fijándose unas condiciones previas de responsabilidad y buen trato con el animal o animales

Art. 39. Adopción.—El resto, previa comunicación a las Asociaciones Protectoras declaradas como entidades colaboradoras, quedarán a disposición de quien lo solicite y se comprometa a regularizar su situación sanitaria y censal.

El animal adoptado se entregará vacunado, desparasitado, identificado y esterilizado, o con compromiso de esterilización si es menor de 6 meses de edad.

En ningún caso los animales bajo custodia municipal podrán ser cedidos para experimentos y otras actividades. Por ello, el Ayuntamiento exigirá a las/os adoptantes de animales un compromiso firme y por escrito en un modelo específico que quedará archivado en dependencias municipales, de no proferir malos tratos y no utilizar el animal o animales cedidos para experimentos y otras actividades análogas.

Art. 40. El ayuntamiento de Parla podrá suscribir acuerdos o convenios con entidades de protección animal legalmente constituida y reconocida para donar o ceder animales del centro de protección animal municipal en los términos establecidos en dicho acuerdo o convenio.

Art. 41. La adopción de animales previamente abandonados, será objeto de las bonificaciones o exenciones tributarias que normativamente se determinen.

Art. 42. Animales muertos.—La recogida de animales muertos, abandonados en vía pública, se llevará a cabo por los servicios municipales en las condiciones higiénicas adecuadas y según normativa vigente.

Los animales domésticos serán retirados por el Centro de Protección Animal Municipal y en situaciones excepcionales y a criterio de la Concejalía responsable, se procederá a la eliminación de cadáveres de animales no de compañía y no considerados residuo urbano.

El particular que haga uso de este servicio vendrá obligado al pago de la exacción correspondiente en los términos que se determinen en la Ordenanza Fiscal correspondiente y/o en las tarifas del Centro de Protección Animal Municipal.

Art. 43. Eutanasia.—Se prohíbe el sacrificio de los animales de compañía excepto por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales, o de existencia de riesgo para la salud pública o medioambiental. El sacrificio será realizado siempre que sea posible, y según lo dictado en esta ley, por veterinario oficial, habilitado, autorizado o colaborador, de forma rápida e indolora, y mediante métodos que impliquen el mínimo sufrimiento.

Capítulo 5

Colonias felinas

Art. 44.

— Se promoverá la creación de Colonias Felinas Controladas, mediante el método CES.

Estas colonias serán creadas por Asociaciones de Protección y Defensa de los animales incluidas en el protocolo CES municipal.

— La instalación de colonias felinas controladas deberá cumplir los requisitos administrativos establecidos en dicho protocolo.

— En todo caso, los gatos pertenecientes a la colonia, serán esterilizados para evitar la superpoblación por parte del Centro de Protección Animal Municipal.

Serán las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales o las entidades de carácter protector las responsables de la captura y reubicación de ejemplares, si ello fuera necesario debido a la producción de perturbaciones de cualquier tipo.

La reubicación se llevará a cabo con el conocimiento y consentimiento del Ayuntamiento.

— La alimentación de los gatos pertenecientes a las Colonias Felinas Controladas deberá efectuarse única y exclusivamente con pienso seco, y siempre bajo el control de las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales o las entidades de carácter protector. Las personas alimentadoras deberán poseer el carnet acreditativo, expedido por la Concejalía de Bienestar Animal y cumplir las normas de alimentación establecidas en el Protocolo general de actuación para el control de colonias felinas y el procedimiento para el control de las mismas, aprobado el 27 de abril de 2017 por la Junta de Gobierno Local.

TÍTULO III

Asociaciones de protección y defensa de los animales

Art. 45. Son asociaciones de protección y defensa de los animales, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas, a todos los efectos, como sociedades de utilidad pública y beneficio docentes.

Las asociaciones de protección y defensa de los animales, que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente, deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto y se les otorgará el título de Entidad Colaboradora. Con ellas se podrá convenir la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.

Las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán instar al Ayuntamiento para que realice inspecciones en aquellos casos concretos en que exista indicio de irregularidades.

Los agentes de la autoridad prestarán su colaboración y asistencia a las asociaciones de protección y defensa de los animales declaradas entidades colaboradoras, en las gestiones incluidas en sus fines estatutarios.

TÍTULO IV

Actividades económico pecuarias

Capítulo 1

Generalidades

Art. 46. Esta Ordenanza regula los establecimientos y actividades que a continuación se relacionan:

— Establecimientos hípicos, donde se practique la equitación y/o alberguen équidos.

— Centros de alojamientos y/o reproducción de animales de compañía, tales como criaderos, residencias, centros de protección animal, etc.

— Establecimientos de venta de animales de compañía.

— Centros de adiestramiento.

— Circos, zoos ambulantes, exhibiciones, cetrería, granjas escuela itinerantes

— Explotaciones animales de cualquier tipo

— Clínicas y consultorios veterinarios.

— Cualquiera otros en los que de forma ocasional o permanente se realicen actividades relacionadas con los animales definidos en el artículo 4.

Art. 47. Estarán sometidos a Licencia Municipal de Apertura todos los establecimientos citados en el artículo anterior.

Si las actividades a realizar tuviesen carácter ocasional requerirán previamente a su ejercicio la correspondiente autorización municipal.

Art. 48. Los establecimientos recogidos en el artículo 46, salvo las explotaciones ganaderas que se atendrán a lo dispuesto en la legislación de epizootias, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) Emplazamiento con el aislamiento adecuado que evite el contagio de enfermedades, así como posibles molestias a los vecinos.

b) Los locales contarán con las adecuadas medidas de insonorización.

c) En ningún caso se autorizará su instalación en edificios destinados a viviendas colectivas o unifamiliares. En las viviendas colectivas, sólo se podrán instalar en bajos comerciales dadas las características peculiares de la actividad a ejercer.

d) No se autorizará en zona urbana la explotación de la cría de animales de compañía.

e) Las construcciones, instalaciones y equipos proporcionarán un ambiente higiénico y facilitarán las acciones zoosanitarias, así como las proporciones adecuadas para cada especie a alojar.

f) Dotación de agua potable corriente.

g) Recintos, locales o jaulas de fácil lavado y desinfección para el aislamiento, secuestro y observación de animales enfermos.

h) Medios para la eliminación de estiércoles sin que entrañen riesgo de contaminación para animales o personas.

i) Red de evacuación de aguas residuales conectada al alcantarillado municipal o, en su defecto a fosa séptica u otros sistemas de depuración adecuado.

j) Los residuos biológicos y sanitarios serán eliminados, a través de empresa autorizada que garantice el adecuado tratamiento de los mismos para evitar cualquier riesgo de contaminación, excepto que el citado tratamiento pueda realizarse en el propio establecimiento. Con la periodicidad establecida en la legislación vigente.

Art. 49. Para el establecimiento de explotaciones ganaderas se cumplirán los siguientes requisitos mínimos:

1. Disponer de Albergues adecuados a las especies alojadas.

2. Los locales estabulación contarán con:

— Cubicación necesaria con relación con el número y peso vivo de los animales. Suelos, paredes y techos adecuados y lavables.

— Cama en cantidad y calidad adecuada.

— Abastecimiento de agua potable.

— Instalaciones para la evacuación de aguas residuales que abocarán a la red de alcantarillado municipal o, en su defecto, a fosa séptica u otro sistema de depuración adecuado.

3. Se establecerá un programa de manejo y control sanitario que evite la aparición y difusión de enfermedades epizoóticas zoonósicas, avalado por Veterinario colegiado u Órganos Institucionales competentes.

4. Dispondrá de medios adecuados para la eliminación de residuos sólidos.

Art. 50. Transporte.—El traslado de animales deberá realizarse lo más rápidamente posible, en medios especialmente concebidos y adaptados a las características físicas y etológicas del animal con espacio suficiente y que le aseguren la debida protección contra golpes y las condiciones climatológicas.

Estos medios deberán mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar totalmente desinsectados y desinfectados. En el exterior, llevarán visiblemente la indicación de que contienen animales vivos.

Durante el transporte y la espera los animales serán abrevados, recibirán alimentación a intervalos convenientes.

Además en los casos de transporte de animales peligrosos se adoptarán las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

La carga y descarga de animales se realizará de forma adecuada.

Capítulo 2

Establecimientos de cría y venta de animales

Art. 51. Los establecimientos dedicados a la venta y cría de animales cuya comercialización esté autorizada deberán cumplir; sin perjuicio de las demás disposiciones que sean aplicables, las siguientes normas:

a) Deberán estar registrados en el Registro de Actividades Económico Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

b) Deberán llevar un registro que estará a disposición del Ayuntamiento en que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles con una periodicidad de tres meses.

c) Colaborarán con el ayuntamiento en el censado de los animales que vendan o atiendan.

d) Dispondrán de instalaciones y medios que garanticen unas adecuadas condiciones higiénico-sanitarias conforme a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales.

e) Dispondrán de agua y comida sana, en cantidades suficientes y adecuadas a cada animal, lugares para dormir y personal capacitado para su cuidado.

f) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

g) Los animales deberán venderse desparasitados y libres de toda enfermedad y con certificado veterinario acreditado.

h) Si el animal pertenece a la fauna alóctona, en el recibo de venta debe figurar el número de acreditación CITES de la partida a la que pertenece, si su especie está incluida en dicho convenio internacional; en caso contrario, deberá figurar el número de certificado internacional de entrada ajustándose en lo dispuesto en la ley 50/1999, de 23 de diciembre. Si procede de un criadero legalmente constituido, deberá acompañar certificación de su procedencia.

i) Quedan expresamente prohibida la venta de perros y gatos.

j) Los centros de venta facilitarán la adopción de animales de compañía mediante la colaboración con el centros de protección animal municipal (CPAM), en los términos que reglamentariamente se determinen.

Art. 52. Queda prohibida la cría y venta con fines comerciales sin los permisos correspondientes. La cría con fines comerciales y la venta de animales se realizarán necesariamente desde criaderos y centros de venta registrados y destinados para ello.

Art. 53. La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad ente enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.

Se establecerá un plazo de garantía mínima de quince días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.

Art. 54. La concesión de la Licencia de Apertura para nuevos establecimientos destinados a la cría y venta de animales de compañía, estará condicionada al cumplimiento de lo que dispone en el artículo 48, como requisitos imprescindibles para su funcionamiento.

Capítulo 3

Establecimientos para el mantenimiento de animales

Art. 55. Las residencias, las escuelas de adiestramiento, las realas, los albergues, los centros de Protección Animal públicos como privados y demás instalaciones creadas para mantener a los animales domésticos de compañía, requerirán ser registrados y autorizados en el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid, como registro imprescindible para su funcionamiento.

Las instalaciones para el alojamiento deberán reunir las condiciones adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas del animal. Asimismo deberán disponer de condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a la especie, tamaño y número de animales existentes.

Art. 56. Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresen en él y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro estará a disposición de la Autoridad Competente, siempre que esta lo requiera.

La Administración competente determinará los datos que deberán constar en el registro, que incluirán como mínimo reseña completa, procedencia, certificado de vacunación y desparasitación y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.

Si un animal se adiestra para guarda y defensa, deberá figurar en un registro específico, indicando las causas del adiestramiento, así como el propietario del animal. De acuerdo con la Ley 50/99 sobre el régimen Jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

En el libro de registro, deberá constar:

— Fecha de entrada.

— Procedencia.

— Identificación individual de la especie o raza.

— Fecha de salida.

— Destino.

— Bajas de animales por venta o muerte.

Asimismo se tendrá que acreditar el origen de los animales mediante:

— Factura de compra, si se trata de un animal de compañía.

— Certificado del Servicio competente en Protección de la Naturaleza, si se trata de una especie de la fauna salvaje autóctona.

— Documentos CITES para animales incluidos en el Convenio de Washington para especies animales no autóctonos.

Art. 57. Dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso se colocará al animal en una instalación aislada y se le mantendrá en ellas hasta que el Veterinario del centro dictamine su estado sanitario.

Será obligación del servicio veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, adoptando las medidas oportunas en cada caso.

Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, si lo hubiere, quien podrá dar la autorización para el tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en caso de enfermedades contagiosas, en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares tomarán las medidas necesarias para evitar contagio entre los animales residentes y del entorno.

Capítulo 4

Zoológicos, acuarios, aviarios, reptilarios y similares

Art. 58. Como cualquier centro de protección o acogida animal, estos establecimientos, requerirá, ser registrados y autorizados en el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid, así como cumplir el resto de las condiciones enumeradas en los artículos anteriores. Además para evitar riesgo de endogamia, deberán inscribirse en la Unión Internacional de Directores de Parques Zoológicos (IUUZG). Este requisito no será necesario en los centros que tengan los animales provisionalmente y los devuelvan a la libertad, una vez hayan causado las causas por las que se les retenía.

Art. 59. Las únicas funciones que tendrán los zoológicos que se establezcan en el término municipal de Parla, serán la educativa, la investigación y la de conservación de las especies.

La función educativa se centrará en la reproducción de la vida del animal, en su medio natural; desechándose su mera exposición pública en recintos más o menos cerrados. No podrán utilizarse a los animales en actividades comerciales como fotografías, venta de comida para ellos o venta de sus restos.

Art. 60. La densidad media no será superior a los 10.000 m2/especie y de 2.000 m2/espécimen, en zoos y similares; ni a 1.000 litros/especie y 300 litros/espécimen, en acuarios y similares. El alojamiento de los animales deberá ser el adecuado para la satisfacción de las necesidades biológicas o de conservación de cada especie.

Estos establecimientos deberán contar con un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales y el tratamiento que reciben.

Capítulo 5

Animales domésticos de explotación

Art. 61. 1. La presencia de animales domésticos de explotación, definidos en el artículo 4, quedará restringida a las zonas catalogadas como rústicas en el Plan Urbanístico de Parla, no pudiendo, en ningún caso, permanecer en las viviendas. Serán alojados en construcciones aisladas, adaptadas a la estabulación de cada especie. Estas construcciones cumplirán, tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vigor sobre cría de animales, así como Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y demás disposiciones legalmente establecidos.

2. La tenencia de cualquier animal de explotación en las zonas legalmente permitidas, estará condicionada al hecho de que las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permita, tanto por aspectos higiénicos sanitarios como por la no existencia de molestias ni peligros para las personas o los propios animales, de los cuales se tiene que garantizar su bienestar.

3. Toda explotación contará con la preceptiva licencia municipal, estará registrada como actividad económica pecuaria y deberá cumplir con los requisitos sanitarios legalmente establecidos, así como con las leyes que garantizan el bienestar animal.

Art. 62. El traslado de animales, tanto dentro del término municipal, como hacía otros municipios, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el reglamento de Epizootias.

Los animales durante su transporte deberán ser abrevados y alimentados a intervalos convenientes. Asimismo deberán contar con espacio suficiente en relación con el número de animales objeto de transporte.

Los compartimentos en que deben alojarse carecerán de mercancías que pudieran perjudicar su bienestar. Asimismo deberán tener la temperatura y ventilación adecuada. Los vehículos destinados al transporte de animales deberán contar con los medios adecuados para separarlos por especies, sexo o edad.

Los suelos destinados al transporte de ganado, no deberán ser deslizantes, ni tener intersticios y deberán ir recubiertos de cama suficiente para absorber las deyecciones de los animales, a menos que aquella pueda sustituirse por otros procedimientos que presenten como mínimo las mismas ventajas.

Los animales enfermos o heridos durante el transporte deberán recibir lo antes posible, los cuidados de un veterinario y si se considera necesario el sacrificio de los mismos deberá realizarse de modo que se evite sufrimientos al animal.

Art. 63. Los propietarios de las estabulaciones de animales domésticos, deberán poner en conocimiento de los Servicios Veterinarios, la incorporación de nuevos animales y la documentación sanitaria de los mismos.

Art. 64. El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará de forma instantánea e indolora y siempre, con aturdimiento previo del animal y en locales autorizados para tales fines.

TÍTULO V

Ferias, exposiciones y concursos

Art. 65. Requisitos.—1. La participación de animales en ferias, exposiciones, concursos, festejos, filmaciones, exhibiciones o cualquier otra actividad, requerirá la autorización previa del Ayuntamiento.

2. Los locales destinados a exposiciones o concursos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Disponer de un espacio en el que un facultativo veterinario pueda atender a aquellos animales que precisen de asistencia.

b) Disponer de un botiquín básico, con equipo farmacéutico reglamentario y el material imprescindible para estabilizar y trasladar al animal a un centro veterinario adecuado cuando se requiera.

3. Será preceptivo que los propietarios o poseedores de los animales que participen en ferias, concursos o exhibiciones, presenten la correspondiente cartilla sanitaria o pasaporte.

4. Los animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas quedarán excluidos de participar en las ferias, concursos o exhibiciones.

TÍTULO VI

De los servicios municipales

Art. 66. 1. Corresponde al Ayuntamiento la recogida de animales abandonados. A tal fin, dispondrán de personal debidamente preparado y de instalaciones adecuadas y/o concertarán la realización de dicho servicio con la Consejería competente, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con otras entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería.

2. El Ayuntamiento podrá autorizar a las asociaciones protectoras y de defensa de animales legalmente constituidas, que lo soliciten, el hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales abandonados y se les podrán facilitar los medios necesarios para llevarlo a efecto.

3. Las personas usuarias de recogida, estancia y atención sanitaria realizados por el centro de protección animal deberán abonar los precios públicos correspondientes al servicio.

Art. 67. También corresponde a la Concejalía de Bienestar Animal del Ayuntamiento de Parla el vigilar e inspeccionar los establecimientos de cría, venta y guarda de animales de compañía.

Art. 68. Los servicios veterinarios podrán efectuar el control de zoonosis y epizootias, de acuerdo con las circunstancias epizootilógicas existentes y las normas dictadas por las autoridades competentes.

Art. 69. En los casos de declaración de epizootias, los dueños de animales de compañía cumplirán las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes. Los perros y gatos deberán ser vacunados periódicamente contra la rabia, en las fechas fijadas al efecto, así como contra cualquier enfermedad que consideren necesaria las autorizaciones sanitarias competentes.

Art. 70. Corresponde a los Servicios Veterinarios la gestión de las acciones profilácticas que podrán llegar a la retirada del animal.

A estos efectos, se tendrá especialmente en cuenta las circunstancias de aquellos animales que presenten claros antecedentes de agresividad hacia el entorno humano que podrán ser desalojados por la Autoridad Municipal, tomando como base esta circunstancia.

Art. 71. La Autoridad Municipal dispondrá, previo informe de los Servicios Veterinarios, el sacrificio, sin indemnización alguna, de aquellos animales a los que se hubiere diagnosticado rabia u otra enfermedad zoonótica de especial gravedad para el hombre o cualquier otro animal y cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Art. 72. 1. Cuando en virtud de una disposición legal, por razones sanitarias graves, por existencia de molestias reiteradas a la vecindad y al entorno, por fines de protección animal o por antecedentes de agresividad no deba autorizarse la presencia de animales en determinados locales o lugares, la autoridad municipal, previa incoación de oportuno expediente, podrá requerir a sus propietarios/as para que desalojen voluntariamente o acordarlo subsidiariamente, en su defecto sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar. Se exigirá en todo caso a dichas persona el importe de los gastos ocasionados.

2. El expediente de incautación hará constar lo siguiente:

a) Causa que origina la retirada o desalojo.

b) Destino de los animales desalojados.

c) Informe técnico.

d) Identificación de la persona propietaria o responsable del animal.

e) Plazo máximo de retención y condiciones que deberán concurrir para la devolución de los animales a su propietario/ o responsable si así se acordara.

3. La incautación y retención del animal tendrá carácter preventivo hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista de la cual se devolverá a la persona propietaria, o bien quedará bajo la custodia de la administración competente para su entrega en adopción o cualquier otra actuación a criterio veterinario.

TÍTULO VII

Protección animal. Actuaciones prohibidas

Art. 73. Prohibiciones.—Queda prohibido, respecto a los animales a que se refiere esta Ordenanza:

1. Causar su muerte, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, enfermedad incurable o necesidad ineludible. En todo caso, el sacrificio será realizado eutanásicamente por un facultativo competente en las instalaciones autorizadas.

2. Abandonarlos.

3. Maltratarlos o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños.

4. Llevarlos atado a vehículos en marcha, incluidas bicicletas y patinetes eléctricos, salvo que sean trasladados en transportes acondicionados al efecto, si la velocidad o el ritmo dificultan el bienestar del animal.

5. Su mantenimiento a la intemperie sin la adecuada protección frente a las circunstancias meteorológicas.

6. Organizar peleas de animales o participar en las mismas.

7. Incitar a los animales a acometerse unos a otros, o a lanzarse contra las personas o vehículos de cualquier clase.

8. La lucha de perros, la lucha de gallos y el tiro al pichón.

9. Mantenerlos en estado de desnutrición o sedientos, sin que ello obedezca a prescripción facultativa.

10. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuado para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo a sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza y especie.

11. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional.

12. Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación.

13. La otorgación de licencia municipal de actividades a centros de experimentación con animales y a los suministros de animales de laboratorio, potenciando el principio de reemplazo establecido en el Real Decreto 53/2013, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos.

14. La venta de animales entre particulares.

15. Venta ambulante o vender en la calle toda clase de animales vivos. Los ponys de carruseles vivos.

16. Transportar a los animales sin atenerse a la normativa sobre protección y condiciones de seguridad de los animales en el transporte.

17. La posesión, compraventa, cesión, circulación o cualquier otra forma de transmisión de especies protegidas por los convenios internacionales suscritos por el Estado, sin los correspondientes permisos de importación, expedidos por las autoridades competentes para el cumplimiento de lo expuesto en los citados convenios.

18. La utilización de los animales para la obtención de lucro, excepto en los casos preceptivamente autorizados.

19. La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato.

20. La tenencia en viviendas cerradas o deshabitadas, en la vía pública, solares, jardines y en general en aquellos lugares en que no puedan ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia y no pueda garantizarse el bienestar animal.

21. La permanencia de animales en el interior de vehículos estacionados sin la supervisión y control de la persona propietaria.

22. Utilizarlos en espectáculos, fiestas y otras actividades culturales y religiosas que impliquen crueldad y/o maltrato animal.

23. La autorización para las instalaciones en el municipio de circos que utilicen animales en sus espectáculos o que utilicen estos como reclamo publicitario de forma que conlleve engaño.

24. Las atracciones feriales en las que participen animales.

25. Los concursos, competiciones y exposiciones en las que participen animales con mutilaciones estéticas.

26. Disparar a los animales domésticos con armas de fuego, arcos, tirachinas, y cualquier otro objeto que le pueda causar daño.

27. Mantenerlos atados durante la mayor parte del tiempo o limitarles de forma duradera el movimiento que les es necesario.

28. Conducir suspendidos de las patas a animales vivos.

29. Obligar a trabajar o a producir a animales de menos de ocho meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados, o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad, así como someterlos a una sobreexplotación que ponga en peligro su salud.

30. Exhibirlos en escaparates de tiendas de mascotas.

31. La cría y venta de animales con fines comerciales sin los permisos correspondientes.

32. Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por prescripción veterinaria.

33. Poseer a los animales sin identificarlos de acuerdo a lo señalado en esta ordenanza.

34. Utilizar collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales.

35. Exhibir animales en locales de ocio, diversión o culturales. Excepto si cuentan con autorización municipal.

36. Ejercer la mendicidad o cualquier otra actividad ambulante con animales como reclamo.

37. Dar de comer a gatos callejeros, sin la posesión del carnet de alimentador de colonias felinas.

38. Dispersar comida en lugares públicos para palomas y otras aves.

39. La participación de animales en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones, sesiones fotográficas o cinematográficas con fines publicitarios o cualquier otra actividad similar, sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento.

40. Utilizar animales de compañía para consumo humano o animal.

41. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares.

42. Queda prohibida la suelta de especies no autóctonas o exóticas en el medio natural o urbano.

TÍTULO VIII

Inspecciones, infracciones y sanciones

Capítulo 1

Inspección y control

Art. 74. Inspección y control.—1. Los servicios municipales competentes ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza.

2. El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad, y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para:

a) Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.

b) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

3. En situaciones de riesgo grave para la salud pública o el bienestar del animal, los técnicos municipales adoptarán las medidas cautelares que consideren oportunas.

4. El Ayuntamiento de Parla podrá ordenar la retirada de los animales, así como su inmovilización, internamiento obligatorio, aislamiento, o sometimiento a un tratamiento o terapia, siempre que existan indicios de infracción que lo aconsejen, con carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar a propiedad de la Administración.

5. El propietario o poseedor deberá facilitar las inspecciones.

Capítulo 2

Infracciones

Art. 75. Competencias.—Las infracciones de las normas de esta Ordenanza serán sancionadas por la Alcaldía-Presidencia y por el concejal-delegado del área de Bienestar Animal, dentro del ámbito de sus respectivas competencias previa la instrucción del oportuno expediente, todo ello sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al juzgado o remisión de actuaciones practicadas a las autoridades competentes, cuando así lo determine la naturaleza de la infracción.

Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ordenanza, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Art. 76. Infracciones.—Se consideran infracciones administrativas los actos u omisiones que contravengan las normas contenidas en la presente Ordenanza.

Las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en esta Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

Son infracciones leves:

1. Las dictadas en el artículo 27 de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid:

a) Ejercer la mendicidad o cualquier otra actividad ambulante utilizando animales como reclamo.

b) Regalar animales como recompensa o premio.

c) Mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente, sin la correspondiente autorización municipal.

d) Trasportar a los animales en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello, siempre y cuando los animales no sufran daños evidentes.

e) No tener suscrito un seguro de responsabilidad civil en perros y, en su caso, en otras especies que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica para determinados animales.

f) No someter a los animales a un reconocimiento veterinario de forma periódica.

g) No comunicar el extravío, muerte, venta o cambio de titularidad de los animales en los plazos establecidos.

h) No someter a los animales a pruebas de sociabilidad y educación, cuando el carácter del animal y su comportamiento así lo aconsejen.

i) La no adopción por los propietarios, poseedores o responsables de los animales de compañía, de las medidas oportunas para evitar que el animal ensucie con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común, o la no recogida inmediata de estas deyecciones.

j) No mantener actualizados los datos de los animales en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid por parte de los propietarios de los mismos.

k) Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ley y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

l) La no esterilización de gatos que se mantengan en polígonos, naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros gatos.

2. El incumplimiento activo de los requerimientos que en orden a la aplicación de la presente Ordenanza se efectúen, siempre que por su entidad no se derive un perjuicio grave o muy grave.

3. La falta de colaboración con los Servicios Municipales, sin especial trascendencia en las actividades reguladoras en esta Ordenanza.

4. El incumplimiento de los requisitos exigidos para el tránsito de animales por la vía pública a que se refiere el artículo 16.

Son infracciones graves:

1. Las dictadas en el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos:

a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

b) Incumplir la obligación de identificar el animal.

c) Omitir la inscripción en el Registro.

d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.

f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

2. Las dictadas en el artículo 28 de la Ley 4/2016 de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid:

a) Alimentar a los animales de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados.

b) Mantener a los animales en lugares que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que no reúnan buenas condiciones higiénico sanitarias, que tengan dimensiones inadecuadas o que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible su adecuado control y supervisión diaria.

c) Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.

d) Mantenerlos atados o encerrados por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal, incluyendo el aislamiento de animales gregarios.

e) No tener a los animales correctamente identificados en los términos previstos en esta norma.

f) Exhibir animales en locales de ocio o diversión sin la correspondiente autorización municipal.

g) Utilizar animales en carruseles de ferias.

h) La participación de animales en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones o cualquier otra actividad similar, sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento en cuyo municipio se desarrolle esta actividad.

i) Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.

j) Mantener animales en vehículos de forma permanente.

k) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

l) La utilización de collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para el animal.

m) No proporcionar a los animales los tratamientos veterinarios obligatorios, paliativos, preventivos o curativos esenciales que pudiera precisar.

n) No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía.

ñ) La no esterilización de perros que se mantienen en polígonos y naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros perros.

o) Permitir o no impedir que los animales supongan un riesgo para la salud o seguridad de las personas y animales, u ocasionen daños materiales a las cosas.

p) Criar con fines comerciales o vender un animal sin cumplir cualquiera de las condiciones contempladas en esta Ley.

q) Incumplir, por parte de los centros de animales de compañía, cualquiera de las condiciones de instalaciones o funcionamiento contempladas en esta Ley.

r) La realización por parte de las entidades privadas o asociaciones de protección y defensa de animales, las labores de recogida de animales vagabundos, extraviados o abandonados sin autorización expresa de la Comunidad de Madrid.

s) El incumplimiento de las condiciones de formación y cualificación previstas en esta Ley.

t) El ejercicio por parte de veterinarios no oficiales que no cuentan con el reconocimiento de veterinario colaborador, de funciones propias de los veterinarios oficiales en programas específicos de protección y sanidad animal o de salud pública; o el ejercicio de estas funciones por parte de veterinarios colaboradores sin cumplir con las pautas marcadas por la Comunidad de Madrid en cuanto a procedimiento, plazos o cualquier otro elemento que asegure el desarrollo correcto de los programas.

u) La comisión de más de una infracción leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

v) Rifar un animal.

w) Omisión de auxilio a un animal accidentado, herido, enfermo o en peligro, cuando pueda hacerse sin ningún riesgo ni para sí mismo, ni para terceros.

3. La obstrucción activa o pasiva, a la actividad municipal.

4. La negativa de los propietarios o detentadores de animales a facilitar a los Servicios Municipales los datos de identificación de los mismos.

5. El incumplimiento del propietario de los deberes de inscripción o de comunicación de las modificaciones en el censo canino municipal.

6. Transportar animales en vehículos que no cumplan las especificaciones a que se refiere el artículo 18.

7. Incumplir activa o pasivamente esta Ordenanza.

8. Abandonar animales, no atenderlos adecuadamente, maltratarlos, abandonarlos o abandonar sus cadáveres en la vía pública o recintos privados.

9. La exhibición de documentación falsa o el ocultamiento de los datos obligados a suministrar.

10. Hacer donación de los animales como premio, recompensa o regalo.

11. Venderlos a menores de 18 años o incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad de los mismos.

12. Venta ambulante de animales vivos.

13. La utilización de animales para la obtención de lucro, excepto en el caso preceptivamente autorizado.

14. La reincidencia en faltas leves.

Son infracciones muy graves:

1. Las dictadas en el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos:

a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquél que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

2. Las dictadas en el artículo 29 de la Ley 4/2016 de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid:

a) El sacrificio de los animales, o la eutanasia en los supuestos o formas diferentes a lo dispuesto en la presente Ley.

b) Maltratar a los animales.

c) Abandonar a los animales.

d) No recuperar a los animales perdidos o extraviados en el plazo previsto para ello.

e) Realizar mutilaciones a los animales, salvo en los casos previstos en esta Ley.

f) Educar a los animales de forma agresiva o violenta, o prepararlos para participar en peleas.

g) La organización de peleas con o entre animales o la asistencia a las mismas.

h) La utilización de animales para su participación en peleas o agresiones.

i) La filmación con animales de escenas no simuladas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento.

j) Permitir o no impedir que los animales causen daños graves a la salud o a la seguridad.

k) Disparar a los animales de compañía, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 9.3 de esta Ley.

l) Mantener fuera de recintos expresamente autorizados a los animales contemplados en el Anexo.

m) El traslado de animales provisionalmente inmovilizados.

n) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por la autoridad competente, o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

ñ) Obstaculizar el ejercicio de cualquiera de las medidas provisionales de esta Ley.

o) La comisión de más de una infracción grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

3. El incumplimiento, activo o pasivo, de las prescripciones de esta Ordenanza cuando por su entidad comporte un perjuicio muy grave o irreversible para la seguridad o salubridad públicas o del propio animal.

4. Causar la muerte de animales.

5. Organizar peleas entre los animales.

6. La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerlos objeto de tratamientos antinaturales.

7. La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

8. Incitar a los animales a acometerse unos a otros o lanzarse contra las personas o vehículos de cualquier clase.

9. El tiro al pichón.

10. Mantenerlos en estado de desnutrición o sedientos sin que ello obedezca a prescripción facultativa.

11. Mantenerlos en Instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, o inadecuados para la práctica de los cuidados y atenciones necesarias de acuerdo a sus necesidades fisiológicas y etológicas según raza y especie.

12. Obligarlos a trabajar o producir en caso de enfermedad o desnutrición, así como una sobre explotación que ponga en peligro su salud.

13. Posesión, compraventa, cesión y cualquier otra forma de transmisión de especies protegidas por los convenios internacionales suscritos por el estado sin los correspondientes permisos de exportación, expedidos por las autoridades competentes.

14. Maltratarlos o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños.

15. Llevarlos atados a vehículos en marcha.

16. Reincidencia en faltas graves.

Capítulo 3

Sanciones

Art. 77. Sanciones.—1. Las infracciones serán sancionadas con multas de:

a) 300 euros a 3.000 euros para las leves.

b) 3.001 euros a 9.000 euros para las graves.

c) 9.001 euros a 45.000 euros para las muy graves.

2. En el marco de campañas informativas, para que los ciudadanos inscriban en el censo y regularicen la situación de los animales domésticos y los perros potencialmente peligrosos, se podrá dejar de sancionar a los infractores siempre que procedan a la inmediata regularización ante la administración municipal del animal doméstico o perro potencialmente peligroso. Las mencionadas campañas informativas tendrán la máxima difusión, se establecerán por decreto del concejal con competencia en la materia. En el propio decreto se determinará el ámbito temporal, alcance, extensión y efectos de la campaña informativa.

3. Cuando se compruebe la imposibilidad de una persona para cumplir las condiciones de tenencia contempladas en la presente ordenanza, deberá darse cuenta a las autoridades judiciales pertinentes, a efectos de su incapacitación para la tenencia de animales.

Art. 78. Sanciones accesorias.—El órgano competente para resolver podrá adoptar, además de las multas a que se refiere el apartado primero, las siguientes sanciones accesorias:

a) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.

b) Clausura temporal de los centros, instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

Art. 79. Graduación de las sanciones.—La graduación de las sanciones previstas por la ordenanza se hará conforme a los siguientes criterios:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

c) La importancia del daño causado al animal.

d) La reiteración en la comisión de infracciones.

e) Del incumplimiento de advertencias previas

f) Grado de negligencia o intencionalidad en cuanto a las acciones u omisiones

g) Tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción

h) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante.

Capítulo 4

Medidas provisionales

Art. 80. Medidas provisionales.—1. Son medidas provisionales, que no tienen el carácter de sanción, las siguientes:

a) La retirada provisional de aquellos animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente ordenanza, que aconsejen una retirada inmediata y urgente de los animales.

b) La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las preceptivas autorizaciones o registros, o la suspensión de su funcionamiento hasta que no se subsanen los defectos observados o se cumplan los requisitos exigidos por razones de protección y bienestar animal.

c) Obligación al propietario de adoptar medidas que garanticen el bienestar del animal: tratamientos veterinarios, adiestramiento, higiene, alimentación y paseo.

2. Las medidas provisionales deben ser confirmadas o levantadas por resolución del órgano competente y su adopción no prejuzga la responsabilidad penal o administrativa de los sujetos a los que afecte.

3. Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.

4. Si el depósito prolongado de los animales procedentes de retiradas cautelares pudiera ser peligroso para su supervivencia o comportarles sufrimientos innecesarios, el Ayuntamiento podrá decidir sobre el destino del animal antes de la resolución del correspondiente procedimiento sancionador.

Capítulo 5

Daños y gastos

Art. 81. En todos los casos, el infractor deberá reparar, mediante la correspondiente indemnización, los daños causados.

El infractor deberá abonar la totalidad de los gastos causados como consecuencia de la infracción cometida y especialmente, los derivados de la recogida, mantenimiento y tratamientos sanitarios de los animales, perdidos o abandonados.

Capítulo 6

Prescripción

Art. 82. Prescripción de infracción y sanción.—1. Las infracciones administrativas prescribirán en el plazo de cinco años, para las calificadas como muy graves, en tres años para las graves y en un año para las leves, contados desde el día en el que la infracción se hubiera cometido o, en su caso, desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

2. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento correspondiente con conocimiento del interesado y por la realización de cualquier actuación judicial.

DISPOSICIONES

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.—El Ayuntamiento deberá programar campañas divulgadoras del contenido de la presente Ordenanza, así como tomar medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y difundir y promover éste en la sociedad.

Segunda.—Para el control de poblaciones de aves urbanas, incluidas las tipificadas como invasoras, se favorecerá procedimientos de control de natalidad con métodos éticos como son, entre otros, los piensos anticonceptivos y el control de huevos.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente Ordenanza, y en particular la Ordenanza Municipal para la protección animal aprobada definitivamente por acuerdo plenario de 12 de diciembre de 2000.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—La presente Ordenanza entrará en vigor una vez aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento y publicado su texto completo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Segunda.—El alcalde-presidente o concejal en quien delegue, queda facultado para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Con el fin de actualizar el censo municipal quedan obligados, los poseedores de animales, a declarar su existencia, en el plazo de seis meses.

ANEXO I

Clasificación actividades económico pecuarias

Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se regula el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid:

1. Centros de animales de compañía:

— Criaderos.

— Residencias.

— Centros de venta.

— Escuela de adiestramiento.

— Albergues o Centros de recogida.

— Centros de tratamiento:

• Tto. Higiénico.

• Tto. Sanitario.

— Otros centros.

2. Agrupaciones:

— Perreras deportivas:

• rehalas: > de 14 perros.

— Centros de cetrería.

— Palomares.

— Colecciones itinerantes de animales domésticos.

— Otras agrupaciones.

3. Estabularios:

— Centro de cría.

— Centro suministrador.

— Centro usuario.

— Otros centros.

4. Núcleos zoológicos:

— Parque o jardín zoológico.

— Aulas de la naturaleza.

— Acuarios.

— Colección zoológica privada.

— Centros de recogida.

— Circos.

— Otros núcleos.

5. Estaciones de tránsito:

— Centros de agrupamiento.

— Centros de cuarentena.

— Plazas de toros.

— Otras estaciones de tránsito.

ANEXO II

Registro de Explotaciones Ganaderas

Por Decreto 146/2017, de 12 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se crea y regula el registro de explotaciones ganaderas de la Comunidad de Madrid, queda derogado lo concerniente a las secciones 1.a) Explotaciones ganaderas, 1.b) Granjas y 1.c) Establecimientos para la equitación, del Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, de actividades económico pecuarias, las cuales quedan integrados en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad de Madrid:

1. Explotaciones ganaderas:

— Ganado vacuno.

— Ganado ovino.

— Ganado caprino.

— Ganado porcino.

— Ganado equino.

— Explotaciones avícolas.

— Explotaciones cunícolas.

— Tratantes de ganado.

— Otras explotaciones.

2. Granjas:

— Granjas cinegéticas.

— Granja escuela.

— Granjas de anfibios.

— Granjas de moluscos.

— Granjas de insectos.

— Granjas de gusanos.

— Granjas apícolas.

— Granjas de animales de peletería.

— Otras granjas.

3. Establecimientos para equitación:

— Picaderos y escuelas.

— Centros de pupilaje.

— Hipódromos.

— Otros establecimientos para la práctica ecuestre.

ANEXO III

Relación de parques y horarios en los que se autoriza que los perros vayan sueltos, en las condiciones generales señaladas

La señalización de cada parque, de los anteriormente reseñados en las que se permita perros sueltos, contará con uno o varios carteles informativos en los que se señalen las condiciones y restricciones existentes en ellos.

Las condiciones para que estén los perros sueltos en el parque serán las siguientes:

a) El propietario del perro será responsable de su comportamiento y tendrá contacto visual permanente con el animal durante todo el tiempo que permanezca suelto.

b) Es obligatorio retirar las deyecciones de los perros y depositarlas en las papeleras o contenedores. Se prestará especial atención al artículo 127 k) de la Ordenanza de Protección Ambiental de zonas verdes. El propietario del perro será responsable de su comportamiento, de acuerdo con la normativa aplicable, responsabilizándose no sólo de la reposición del daño producido sino de las sanciones administrativas que procedan.

c) Los perros considerados potencialmente peligrosos no podrán estar sueltos y sin bozal en ningún caso.

d) Los perros no podrán entrar en las zonas, infantiles, de mayores u otras en las que exista prohibición expresa. En las zonas sin vallar o acotar el perro deberá estar a una distancia mínima de 10 metros a cualquier juego. Esta distancia se aplicará a otras instalaciones que se pudieran encontrar como carriles bici, pistas para correr u otros equipamientos.

e) Los perros no podrán penetrar en fuentes, estanques ni entrar en plantaciones de flores o plantas ornamentales.

f) Se prohíbe el adiestramiento de perros para las actividades de ataque, defensa, guardia o similares.

g) Se prohíbe que los perros molesten o ataquen a otros animales que se encuentren en el parque (patos, palomas, gatos, etc.).

ANEXO IV

Normas de uso obligatorias de las áreas de esparcimiento canino, establecidas en el artículo 5.2 del reglamento de uso de las áreas de esparcimiento canino del municipio de Parla aprobado definitivamente en Pleno el 8 de febrero de 2018

Se establecen las siguientes normas obligatorias y de estricto cumplimiento:

1. Recinto de uso exclusivo de perros y acompañantes.

2. Prohibida la entrada a hembras en celo y animales con collares de púas o dientes.

3. Los animales deben estar en todo momento acompañados de su propietario y/o acompañante. El perro debe estar vigilado en todo momento, por lo que está absolutamente prohibido dejarlos solos en el área.

4. Solo pueden entrar aquellos animales identificados con microchip o cualquier método sanitariamente autorizado y que cumplan la normativa vigente en materia higiénico-sanitaria.

5. Es obligatorio recoger los excrementos que generen las mascotas en una bolsa, que se depositará cerrada en las papeleras instaladas para tal fin.

6. La puerta del recinto debe de permanecer en todo momento cerrada.

7. Los animales deben de entrar y salir del área sujetos con correa. Los perros deben entrar en el área canina, sujetos con correa y no se soltarán hasta haber cerrado la puerta. Se sujetaran con la correa antes de abrir la puerta para salir.

8. Los animales deben estar con el collar en todo momento para facilitar su separación en caso de enfrentamiento.

9. Aquellas mascotas que estén catalogadas como potencialmente peligrosas o con características que así lo aconsejen (fuerte musculatura, grandes mandíbulas, agresividad), según legislación específica, deberán estar permanentemente con correa y bozal.

10. Si un animal se muestra agresivo deberá abandonar el área inmediatamente.

11. Los menores de 14 años no podrán entrar en el área si no van acompañados de una persona responsable del menor.

12. Queda totalmente prohibido bañar a las mascotas.

13. Los propietarios de los animales son los responsables legales ante cualquier tipo daño que se pudiera ocasionar por los mismos, de acuerdo con lo establecido en el art. 1905 del Código Civil (a otros perros, a personas y a las áreas de recreo canino). Los citados propietarios deberán abonar al Ayuntamiento los desperfectos que ocasionen sus mascotas (árboles, bancos, sistemas de goteo, etc.).

14. Se permite el uso de pelotas y juguetes. Pero en el caso que se produzcan peleas, estos elementos se retirarán de forma inmediata.

15. Al menor indicio de agresividad, el propietario lo sujetará con la correa y deberá abandonar el área canina por un tiempo prudencial hasta que el animal se haya tranquilizado.

16. Los perros pueden permanecer en el recinto el tiempo que deseen, dentro del horario permitido, siempre y cuando no se generen conflictos.

17. Queda totalmente prohibido comer y consumir bebidas alcohólicas en el área de esparcimiento.

18. Queda totalmente prohibido alimentar a los animales en el área de recreo.

19. Los propietarios y acompañantes de los animales velarán por que se respete la tranquilidad y el descanso, de los vecinos del municipio, evitando que se realice un ruido excesivo, tanto por las mascotas como por las personas.

Parla, a 15 de junio de 2021.—El concejal especial del Área de Bienestar Animal, José Manuel del Cerro García.

(03/21.578/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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