Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 38

Fecha del Boletín 
15-02-2021

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210215-123

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 80

123
Madrid número 80. Procedimiento 33/2019

EDICTO

En este Juzgado se siguen autos de procedimiento familia, guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados número 33/2019, entre doña Norma Patricia Cuascota y don Milton Nicanor Pilatasig Rivera, en cuyos autos se ha dictado la siguiente resolución:

Sentencia número 38 de 2021

La juez/magistrada-juez, doña Roció Nieto Centeno.—Madrid, a 26 de enero de 2021.

Vistos por el ilustrísima señora doña Roció Nieto Centeno, magistrada-juez de primera instancia número 80 de Madrid, los presentes autos de medidas paterno filiales seguidos ante este Juzgado bajo el número 33/2019, a instancias de doña Norma Patricia Cuascota, representada por la procuradora de los tribunales doña Victoria Cañizares Coso, contra don Milton Nicanor Pilatasig Rivera, en rebeldía procesal, en el que también ha sido parte el ministerio Fiscal, sobre relaciones paterno filiales.

Antecedentes de hecho:

Primero.—Por la representación procesal de la demandante se formuló demanda de regulación de relaciones paterno filiales en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacía alegaciones de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso, y finalizaba con la súplica de que tras su legal tramitación finalizará dictándose sentencia conforme a sus pedimentos.

Segundo.—Admitida a trámite la demanda de la misma, se dio traslado al demandado y al ministerio fiscal, a fin de que pudieran contestarla. El demandado fue citado por edictos al encontrase en paradero desconocido y transcurrido el plazo para contestar a la demanda sin efectuarlo fue declarado en rebeldía. El ministerio fiscal presento la contestación a la demanda. Tras dichos trámites se señaló fecha para la celebración de la correspondiente vista el día 26 de enero de 2021, con citación de las partes.

Tercero.—En la celebración de la vista, a la que no compareció el demandado, la parte actora y el ministerio fiscal se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Hecha la proposición de prueba se admitió aquella, que se consideró útil y pertinente, practicándose con el resultado que obra en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Cuarto.—En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho:

Primero.—Vistas las pretensiones formuladas en la demanda, este Juzgado tiene la jurisdicción y competencia objetiva y territorial para conocer de las mismas, según los artículos 769.1 y 770 de la LEC.

El artículo 770.6.o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificado por la Ley 15/2015, de 2 de julio, dispone que “En los procesos que verse exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos, se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio”. Habiéndose seguido los trámites del artículo 774 de la LEC para la adopción de las medidas definitivas y 753 de la LEC.

Segundo.—Como hechos probados con trascendencia para resolver el proceso se señalan los siguientes:

— Los litigantes mantuvieron una relación sentimental fruto de la cual nació una hija, nacida el día 2 de enero de 2008.

— La relación sentimental ceso hace años y desde la ruptura de la relación afectiva el padre se ha desentendido de la menor, con la que no mantiene ningún tipo de contacto ni comunicación, no contribuyendo a su manutención ni cuidado.

Tercero.—Planteada así la cuestión, debemos resolver sobre las peticiones y medidas interesadas en relación con la hija común de ambos litigantes.

El 154 del Código Civil con arreglo al cual “los hijos no emancipados, están bajo la patria potestad del padre y de la madre”; y ello con independencia de que estos vivan juntos o separados o de que exista o no vínculo matrimonial entre ellos, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española otorga idénticos derechos a los hijos al margen de su filiación matrimonial o extramatrimonial. Por ello, el artículo 159 del Código Civil faculta al Juez para decidir en beneficio de los hijos, en los casos en que los progenitores no vivan juntos y no decidieren de común acuerdo, siendo un derecho-deber inherente a las relaciones paterno-filiales, la relación de los hijos con el progenitor en cuya compañía no vivan los menores, establecido en el artículo 160 del Código Civil. En esta línea, en relación con el ejercicio de la patria potestad, el párrafo 4, del artículo 156 del Código Civil dispone que “en defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro”.

En este sentido, de la prueba practicada resulta que los progenitores nunca llegaron a convivir. El padre, se ha despreocupado de todas las cuestiones referidas a la hija común, a la que ni siquiera conoce y con la que no mantiene ningún tipo de contacto. Siendo la madre la que se ocupa de manera exclusiva de su cuidado y necesidades. Se desconoce el paradero del padre.

Por todo ello, procede atribuir a la madre tanto el ejercicio exclusivo de la patria potestad y la guarda y custodia de los hijos menores, de manera que podrá tomar en solitario todas las decisiones relativas a los menores como elección de centros escolares, expedición de pasaporte, traslados al extranjero, intervenciones quirúrgicas, y otras similares.

Cuarto.—Por las mismas razones no procede fijar régimen de visitas alguno a favor del padre, quien tampoco ha mostrado interés alguno en ello, pues carece de todo sentido que el mismo se establezca toda vez que se ignora el domicilio actual del padre y que nada impide que si llegado el día este quisiera retomar la relación con sus hijos, pueda instar una modificación de medidas.

Quinto.—Se fija como domicilio de los menores, el de su madre con la que convivirán hasta su independencia económica.

Sexto.—La participación de los progenitores en la alimentación de los hijos viene establecida en el artículo 93 y 154 del Código civil como uno de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, participación que en el caso del progenitor no custodio se determina mediante el pago de la pensión de alimentos, cuya cuantía se establece tomando en consideración las necesidades del alimentista y la disponibilidad económica de los alimentantes de manera que para cubrir aquellas cada progenitor ha de participar de acuerdo con sus posibilidades y en mayor medida quien de más medios disponga, pero sin que la pensión represente un gravamen de tal naturaleza que le impida atender sus propias necesidades alimenticias.

En dicho sentido, teniendo en cuenta que desconocemos la situación patrimonial del padre y que se carece de toda prueba de la que pueda deducirse si obtiene ingresos, pero que resulta necesario garantizar una mínima contribución de dicho progenitor para sufragar los gastos de su hijo se fija una pensión de alimentos con cargo al padre de 150 euros, en cuento constituye el mínimo vital de subsistencia. Todo ello sin perjuicio de que pudiera variarse esta situación en caso de que cambiasen las actuales circunstancias.

Séptimo.—No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 y 2 de la LEC, teniendo en cuenta la especial naturaleza de, este procedimiento y las pretensiones resueltas.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por doña Norma Patricia Cuascota, representada por la procuradora de los tribunales doña Victoria Cañizares Coso, contra don Milton Nicanor Pilatasig Rivera, en rebeldía procesal, en el que también ha sido parte el ministerio fiscal, acuerdo que las relaciones paterno filiales se regirán por las siguientes medidas:

1.o Guarda y custodia: la hija menor, nacida el día 2 de enero de 2008, quedará en compañía y bajo la custodia de la madre.

2.o Patria potestad: se atribuye a la madre, doña Norma Patricia Cuascota, el ejercicio exclusivo de la patria potestad, por lo que podrá tomar en solitario decisiones relativas al citado menor. A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, viajes vacacionales.

b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

f) expedición de DNI o pasaporte.

3.o Se fija como domicilio del menor el de su madre, sito en Madrid, calle Esteban Collantes, número 37, tercero B.

4.o Régimen de visitas: no procede fijar régimen de visitas.

5.o Pensión de alimentos: como pensión de alimentos el padre deberá abonar a la madre la cantidad de 150 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, revisables conforme al IPC que publique el INE, u organismo que le sustituya, con efectos de 1 enero de cada año. Dicha cantidad deberá ingresarse en la cuenta bancaria que designe la madre.

Igualmente, el padre abonará el 50 por 100 de los gastos extraordinarios del menor y la madre el otro 50 por 100, debiéndose encuadrar en esta categoría, como pauta orientadora, los siguientes:

A) Relativos a gastos sanitarios: todos cuantos se deriven de contingencias por prestaciones odontológicas, otorrinolaringológicas u oftalmológicas, así como cualquier otra actuación médica de cualquier naturaleza que no se encuentre cubierta por el sistema nacional de Seguridad Social o por el seguro médico del que los hijos puedan ser beneficiarios.

B) Relativos a estudios: todos los gastos que se deriven de actividades de refuerzo de los estudios oficiales, especialmente clases particulares o aprendizaje de idiomas, incluidos los estudios de cualquier tipo que los hijos puedan llevar a cabo en el extranjero.

C) Relativos a viajes académicos: los derivados de salidas programadas en el centro docente al que acudan los hijos del matrimonio (excursiones, fin de curso, etc.) y aquellos que, acordados por los padres, tengan por objeto cursar estudios en el extranjero o estén incardinados en cualquier programa de intercambio internacional y estudio o perfeccionamiento de idiomas.

No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.

Modo de impugnación: contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, ante este Juzgado, para su resolución por la ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros).

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación a don Milton Nicanor Pilatasig Rivera, expido y firmo la presente.

En Madrid, a 28 de enero de 2021.—La letrada de la Administración de Justicia (firmado).

(03/3.665/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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