Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 237

Fecha del Boletín 
30-09-2020

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200930-72

Páginas: 9


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VALDEMAQUEDA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

72
Valdemaqueda. Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia animales compañía

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de la tenencia de animales de compañía en el Municipio de Valdemaqueda cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

ORDENANZA REGULADORA PARA LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA EN EL MUNICIPIO DE VALDEMAQUEDA

PREÁMBULO

La Comunidad de Madrid no ha sido ajena a la conciencia nacida a favor de los animales, de hecho, figura a la vanguardia del movimiento de protección animal, siendo pionera en regular esta materia con la promulgación de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, que recoge el sentir social, de aquellos momentos, por los derechos de los animales, el maltrato y el abandono.

Desde entonces, la mentalidad respecto al bienestar animal ha experimentado un cambio entre la sociedad madrileña en las últimas décadas. El giro en la actitud de las personas hacia el trato que reciben los animales, el incremento en las actividades económicas y comerciales relacionadas con los mismos, el aumento en la tenencia de especies distintas de las tradicionalmente consideradas como animales de compañía, y el rechazo de la sociedad al sacrificio de animales de compañía, unido a la dispersión de normas sectoriales en la materia, ha hecho imprescindible fijar, en el marco de la competencia en protección animal de la Comunidad de Madrid, una regulación genérica que aborde estos nuevos aspectos.

En este sentido se ha promulgado la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de Animales de Compañía, que deroga la anterior normativa de 1990 cuya razón de ser obedece, principalmente, a la necesidad de lograr el máximo nivel de protección y bienestar de los animales de compañía, así como fomentar la tenencia responsable de los mismos. Asimismo, en 1999, quizás motivado por la reiteración de accidentes, incluso mortales, en los que se han visto implicados determinados ejemplares caninos, y también, como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley, por la inexistencia de normas que regulen la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se publica la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

En cada municipio debe existir un Registro de Animales potencialmente peligrosos, clasificado por especies, y además debe determinarse el procedimiento para que los actuales tenedores de perros potencialmente peligrosos cumplan con la obligación de inscripción.

En materia de animales peligrosos la Comunidad de Madrid aprobó, con fecha 4 de febrero de 1999, un decreto que regula lo relativo a perros de raza de guarda y defensa. Este decreto, en lo que a competencias municipales se refiere, señala la posibilidad de que los Ayuntamientos regulen las condiciones en que se autorice la estancia y circulación de esos animales por las vías públicas, pudiendo limitar o prohibir las mismas.

De manera que, en ejercicio de las competencias atribuidas por la legislación anteriormente reseñada, y sin perjuicio de las adaptaciones que deban ser introducidas como consecuencia de la aprobación de ulteriores normas, se regula la tenencia de animales de compañía en el municipio de Valdemaqueda mediante la presente ordenanza municipal, compuesta por 26 artículos, 1 disposición derogatoria y 2 disposiciones finales.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ordenanza.—1. La presente Ordenanza tiene por objeto fijar las normas para la protección y tenencia de los animales de compañía en el Municipio de Valdemaqueda, haciéndola compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de las personas y bienes, garantizando la protección de los animales de compañía según se establece en la Ley 4/2016 de 22 de julio, de Protección de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 1/2000 de 11 de febrero y demás normativa de aplicación.

2. La presente Ordenanza tiene en cuenta los derechos de los animales, los beneficios que aportan a las personas y pretende hacer compatible su convivencia con la higiene, la salud pública, la seguridad de las personas y bienes, así como garantizar la protección debida a los animales. Regula por tanto las obligaciones y prohibiciones de los propietarios o poseedores de animales en el Municipio.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—Esta Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Valdemaqueda.

Art. 3. Marco normativo.—La presente Ordenanza desarrolla, aplica y concreta la normativa sobre tenencia de animales de compañía en el Municipio de Valdemaqueda contenida en las siguientes disposiciones y y demás normativa que pueda ser de aplicación:

— Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952.

— Ley 2/1991 de Protección de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid.

— Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

— Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

— Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias.

— Real Decreto 287/2002 que por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

— Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Protección de los Animales Domésticos de 1 de febrero de 1990.

— Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

— Orden 11/1993, de 12 de enero, de la Consejería de Economía, que regula la identificación animal en la Comunidad de Madrid.

— Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y se crean los registros de perros potencialmente peligrosos.

— Convenio de colaboración entre la comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Valdemaqueda en materia de animales potencialmente peligrosos de 25 de mayo de 2007.

— Convenio de colaboración entre la comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Valdemaqueda en materia de recogida y alojamiento de animales de compañía, perdidos, abandonados y vagabundos de 18 de diciembre de 2018.

Art. 4. Competencia.—1. El Ayuntamiento realizará las labores de inspección y control necesarias para el cumplimiento de las obligaciones y evitar la realización de las prohibiciones contempladas en la Ley (artículo 8.1, Ley 4/2016).

2. El Ayuntamiento podrá ordenar la retirada de los animales, así como su inmovilización, internamiento obligatorio, aislamiento, o sometimiento a un tratamiento o terapia, siempre que existan indicios de infracción que lo aconsejen, sin perjuicio de las actuaciones que puedan llevar a cabo las Consejerías competentes en materia de sanidad animal, protección animal, medio ambiente o salud pública en situaciones de grave riesgo para los animales o las personas (Artículo 8.2, Ley 4/2016).

3. La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Concejalía de Medio Ambiente del Ayuntamiento, sin perjuicio de la que corresponda a otras concejalías y otras Administraciones Públicas.

4. El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad, y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para:

a) Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.

b) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

TÍTULO II

Tenencia de animales

Art. 5. Responsabilidades.—1. El propietario o tenedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general.

2. Todos los propietarios de perros quedan obligados a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra las indemnizaciones por los posibles daños que pueda ocasionar a las personas o bienes tal y como establece el artículo 6.2 de la Ley 4/2016 (por la cuantía que reglamentariamente se determine), en el plazo de un mes desde la identificación del mismo. La formalización de este seguro será previa a la obtención de la preceptiva licencia municipal cuando se trate de animales que sean calificados como potencialmente peligrosos y en este caso la cobertura no será inferior a 120.000 euros.

3. Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente ordenanza, los titulares, propietarios o tenedores de animales de compañía, así como aquellas personas que, a cualquier título, se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.

Art. 6. Documentación.—1. El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

2. De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de 10 días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo, se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.

3. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de 3 días hábiles.

Art. 7. Condiciones para la tenencia de animales. Obligaciones y prohibiciones.—1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las condiciones de su alojamiento lo permitan, y quede garantizada la ausencia de riesgos higiénico-sanitarios para su entorno. En cualquier caso, en el supuesto de perros y gatos, su número total no podrá superar los cinco animales sin la correspondiente autorización de los servicios competentes del Ayuntamiento.

1. Las obligaciones y prohibiciones de los propietarios y poseedores en general son las reguladas en los artículos 6 y 7 de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

2. La tenencia de animales de producción (ver definición en art 4 de la Ley 4/2016) se restringe a las zonas calificadas como no urbanizables por el planeamiento urbanístico vigente, no pudiendo, en ningún caso, permanecer en las viviendas, patios, jardines o terrenos anejos a dichas viviendas.

3. El propietario o tenedor de un animal vendrá obligado a proporcionarle un alojamiento higiénicamente adecuado, que no cause molestias o peligro a los vecinos o al propio animal, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento. En todo caso, se deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) En viviendas urbanas no podrán mantenerse más de cinco animales domésticos de compañía de las especies felino y/o canina y/u otros macromamíferos simultáneamente. Quedan excluidas las camadas de animales durante la época de cría, que comprende desde el nacimiento hasta los dos meses de edad, con un máximo de dos al año por vivienda.

b) Deberán tomarse las medidas oportunas a fin de que los animales no superen en la emisión de sonidos generados los parámetros acústicos establecidos en la normativa vigente en materia de ruidos en aquellos casos en los que puedan ser medidos técnicamente. En los demás casos deberá respetarse el nivel de silencio adecuado para no perturbar la tranquilidad ciudadana en especial en horario nocturno, habilitándose los dispositivos o medidas oportunas para llevarlo a cabo. El Ayuntamiento podrá obligar a adoptar estos dispositivos o medidas de control acústico.

c) Los animales deberán reunir unas condiciones higiénicas óptimas, pudiendo el Ayuntamiento exigir a los propietarios responsables, las medidas y/u operaciones que considerase oportunas a fin de conseguir dichas condiciones. En cualquier caso y con carácter general los recintos donde se encuentren los animales deberán ser higienizados y desinfectados al menos una vez al día.

d) El propietario o tenedor de un animal adoptará las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza, u ocasionar molestias a las personas.

Art. 8. Uso de correa y bozal.—1. En los espacios públicos o en los privados de uso común, los animales de compañía habrán de circular acompañados y conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control.

2. Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador.

3. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientrasestas duren.

Art. 9. Normas de convivencia.—1. En parques públicos urbanos los perros considerados potencialmente peligrosos irán sujetos por medio de cordón no extensible, cadena o collar resistentes, y tendrán prohibida la entrada en zonas de juegos infantiles.

2. Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a estos a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas, bienes u otros animales, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de los mismos.

3. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.

4. Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, exceptuando a entidades autorizadas tales como servicios municipales competentes, asociaciones de protección de los animales u otras entidades privadas, preferentemente de defensa de los animales y salvo en aquellas ubicaciones que se encuentren declaradas colonias felinas autorizadas por el Ayuntamiento.

5. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas a efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.

6. Se prohíbe la permanencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo pasar en cualquier caso la noche en el interior de la vivienda. En el supuesto de viviendas unifamiliares, los animales podrán permanecer en los jardines de las mismas siempre y cuando se cumplan las condiciones para la tenencia de animales previstas la presente Ordenanza. En caso contrario, la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno.

7. Tanto la entrada y salida de animales en espacios comunes de las fincas, se hará siempre no coincidiendo con otras personas, siestas así lo exigieren, salvo en el caso de perros-guía.

8. El transporte de animales en cualquier vehículo se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico. En cualquier caso, queda prohibida la permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.

9. En solares, jardines y otros recintos cerrados en los que haya perros sueltos, deberá advertirse en lugar visible esta circunstancia.

Art. 10. Deyecciones en espacios públicos y privados de uso común.—1. Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán impedir que estos depositen sus deyecciones en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones, quedando terminantemente prohibido el depósito de las mismas en zonas de juegos infantiles.

2. Siempre que las deyecciones queden depositadas en cualquier espacio, tanto público como privado de uso común, la persona que conduzca al animal está obligada a proceder a su limpieza inmediata. Del incumplimiento serán responsables las personas que conduzcan animales y subsidiariamente los propietarios de los mismos.

Art. 11. Entrada en establecimientos públicos.—Salvo en el caso de perros-guía, los dueños de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión, en lugar visible a la entrada del establecimiento. Aún permitida la entrada y permanencia, será preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa y provistos de bozal.

TÍTULO III

Animales de compañía extraviados, abandonados y vagabundos

Art. 12. Recogida y alojamiento de animales de compañía perdidos, abandonados y vagabundos.—1. Se considerarán animales perdidos o extraviados: aquellos animales de compañía que, estando identificados o bien sin identificar, vagan sin destino y sin control, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado el extravío o perdida de los mismos en el plazo de 48 horas siguientes al mismo.

2. Se considera animal de compañía abandonado todo aquel que circule por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna y que no se haya denunciado su pérdida o sustracción, o que no sea retirado del centro de recogida por su propietario o persona autorizada en los plazos establecidos en esta Ordenanza.

3. Corresponderá a los servicios de mantenimiento del Ayuntamiento o a las empresas contratadas al efecto, recoger los animales que sean vagabundos o estén extraviados.

4. Valdemaqueda, municipio de menos de cinco mil habitantes, al no disponer de medios para ejercer su competencia en la recogida y el mantenimiento de los animales ha suscrito convenio de colaboración en esta materia con la Comunidad de Madrid. Para el cumplimiento del citado Convenio cuenta con un centro de acogida temporal para animales extraviados, abandonados y vagabundos.

5. Una vez recogido el animal extraviado de la vía pública, su propietario, o persona autorizada por este, deberá recogerlo en el plazo de siete días hábiles desde la recepción de la notificación, abonando previamente la totalidad de los gastos causados por la recogida y estancia del animal, incluyendo los gastos veterinarios necesarios, y presentando la licencia correspondiente en caso de tratarse de un animal potencialmente peligroso. Trascurrido el citado plazo sin que se haya retirado el animal extraviado, este será remitido al Centro Integral de Acogida de Animales de la Comunidad de Madrid (CIAAM).

6. Las funciones de mantenimiento y alojamiento podrán ser realizadas directamente por los servicios municipales competentes o por asociaciones de protección de los animales.

7. En aquellas ubicaciones en las que existan colonias de gatos, donde las condiciones del entorno lo permita, y al objeto de promover tanto la protección como el control poblacional de los gatos, como es el caso de este Municipio, el ayuntamiento fomentará la gestión ética de dichas colonias, mediante el método CES (Captura, Esterilización y Suelta).

TÍTULO IV

De los animales potencialmente peligrosos

Art. 13. Condiciones.—1. La tenencia de animales potencialmente peligrosos en viviendas urbanas estará condicionada a la existencia de circunstancias necesarias en su alojamiento, que posibiliten la ausencia de incomodidades o molestias y especialmente a la ausencia de riesgos para los vecinos, siendo imprescindible cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser vecino del municipio.

b) Ser mayor de edad.

c) Contar con la preceptiva licencia municipal para la tenencia de animales peligrosos.

d) Contar con la inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

e) Adoptar las medidas de seguridad necesarias en el lugar de residencia o estancia temporal de estos animales, para evitar que en ningún momento puedan acceder incontroladamente a la vía pública, en especial cuando se trate de animales pertenecientes a la especie canina deberán adoptar las siguientes medidas:

— Contar con un cerramiento perimetral en su lugar de residencia o estancia, de material resistente no maleable, con una altura sobre la rasante del suelo de 2 metros y medio, cuando este cerramiento sea el mismo que el de la vivienda de los propietarios, y que en su parte inferior la unión con el terreno se realice por incrustamiento en el terreno de tal forma que en ningún momento los animales puedan practicar oquedad alguna.

— En el caso de que por las características de peligrosidad del animal, imposibilidad según Plan General de Ordenación Urbana o normas urbanísticas de alcanzar la altura antes indicada o cualquier circunstancia que lo haga necesario, deberá habilitarse un recinto para el animal, independiente del cerramiento perimetral de la vivienda, realizado de material resistente no maleable, con una altura mínima sobre la rasante del suelo de dos metros y medio, y que en su parte inferior la unión con el terreno se realice por incrustamiento en el terreno de tal forma que en ningún momento los animales puedan practicar oquedad alguna.

— El recinto donde se encuentren los animales debe contar con una doble puerta o sistema de cierre de forma que ante descuido del propietario o responsable, garantice que el animal no pueda acceder a la vía pública.

Art. 14. Licencia municipal.—1. La solicitud de licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, deberá formalizarse dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición, debiendo aportar la siguiente documentación:

a) Fotocopia de DNI o documento legalmente reconocido, acreditativo de mayoría de edad.

b) Fotografía digitalizada.

c) Certificado negativo de antecedentes penales.

d) Certificado de aptitud psicológica, en el que se especifique que el propietario está capacitado psicológicamente para la tenencia de dicho animal, de forma que este hecho no suponga riesgo social alguno.

e) Certificado de capacidad física.

f) Acreditación de haber suscrito un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por una cuantía mínima de 120.000 euros.

Art. 15. Validez de la licencia.—1. Esta licencia administrativa tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales el interesado habrá de proceder a su renovación aportando nuevamente la toda la documentación requerida.

2. Procederá la revocación de la licencia administrativa concedida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente ordenanza.

3. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán la prueba del cumplimiento de, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.

b) Obtención previa de licencia por parte del comprador.

c) Tenencia de la cartilla sanitaria actualizada.

Art. 16. Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.—1. El Ayuntamiento cuenta con un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, en el que los propietarios deben solicitar la inscripción de su animal en el plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o un mes desde su adquisición, facilitando los datos requeridos para solicitar la inclusión en el censo, así como los siguientes:

— Utilización y tipo de adiestramiento recibido.

— Datos sobre licencia municipal de tenencia de animales peligrosos.

— Datos sobre seguro de responsabilidad civil suscrito.

Art. 17. Transporte de animales potencialmente peligrosos.—El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

Art. 18. Venta de animales.—Los vendedores particulares o los establecimientos de venta de este tipo de animales, además de cumplir con lo establecido en la presente ordenanza, deberán notificar debidamente a los compradores de animales potencialmente peligrosos, en el momento de perfeccionarse la compraventa, la obligatoriedad de cumplir las disposiciones de la presente ordenanza.

TÍTULO V

Infracciones y sanciones

Art. 19. Responsabilidad.—1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

Art. 20. Infracciones.—1. Se consideran infracciones administrativas los actos u omisiones que contravengan las normas contenidas en la presente Ordenanza.

2. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en las disposiciones siguientes:

a) Constituyen infracciones leves:

1. Las reguladas en el art. 27 de la Ley 4/2016.

2. Alimentar a animales de compañía abandonados o vagabundos en la vía o espacios públicos.

3. El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como el permitir que éstos beban directamente en las fuentes de agua potable para el consumo público.

4. La no adopción por los propietarios, poseedores o responsables de los animales de compañía, de las medidas oportunas para evitar que el animal ensucie con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común, o la no recogida inmediata de estas deyecciones.

5. La no adopción, por el propietario o tenedor de un animal, de las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor o suponer peligro o amenaza.

6. Mantener animales en terrazas, jardines o patios de manera continuada, sin disponer de alojamiento adecuado y/o causando molestias evidentes a los vecinos.

7. Mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente, sin la correspondiente autorización municipal.

8. La permanencia de animales sueltos en zonas no acotadas especialmente para este fin, o fuera de los horarios establecidos en la presente ordenanza.

9. La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos.

10. La circulación de animales sin cadena o cordón resistente que permita su control, y bozal en los casos calificados como potencialmente peligrosos.

11. No tener suscrito un seguro de responsabilidad civil en perros y, en su caso, en otras especies que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica para determinados animales.

12. No poner a disposición de la autoridad competente, en el plazo de 10 días, la documentación de identificación que resulte obligatoria en cada caso.

13. Perder o extraviar un animal y no denunciarlo en el plazo de 48 horas a las autoridades o al Registro de Identificación de Animales de Compañía competente.

14. Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ley y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

15. La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves.

b) Constituyen infracciones graves:

1. Las reguladas en el art 28 de la Ley 4/2016.

2. La comisión de más de una infracción leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

c) Constituyen infracciones muy graves: Las reguladas en el art 29 de la Ley 4/2016.

Art. 21. Sanciones.—1. Las infracciones serán sancionadas con multas de:

a) 300 euros a 3.000 euros para las leves.

b) 3.001 euros a 9.000 euros para las graves.

c) 9.001 euros a 45.000 euros para las muy graves.

2. De conformidad con lo previsto en la normativa vigente en la materia, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción.

3. El órgano competente para resolver podrá adoptar, además de las multas a que se refiere el apartado primero, las siguientes sanciones accesorias:

a) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.

b) Clausura temporal de los centros, instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

c) Prohibición temporal para el ejercicio de actividades reguladas por la presente Ley, por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

d) Baja en el Registro de Centros de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

e) Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de diez años para las infracciones graves y veinte para las muy graves.

f) Retirada o no concesión de subvenciones o ayudas en materia de esta Ley por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

g) Retirada del reconocimiento de veterinario colaborador.

Art. 22. Graduación de las sanciones.—La graduación de las sanciones previstas por la Ley se hará conforme a los siguientes criterios:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

c) La importancia del daño causado al animal. d) La reiteración en la comisión de infracciones.

d) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos

Art. 23. Medidas provisionales.—1. Son medidas provisionales, que no tienen el carácter de sanción, las siguientes:

a) La retirada provisional de aquellos animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente Ley, que aconsejen una retirada inmediata y urgente de los animales.

b) La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las preceptivas autorizaciones o registros, o la suspensión de su funcionamiento hasta que no se subsanen los defectos observados o se cumplan los requisitos exigidos por razones de protección y bienestar animal.

2. Las medidas provisionales deben ser confirmadas o levantadas por resolución del órgano competente y su adopción no prejuzga la responsabilidad penal o administrativa de los sujetos a los que afecte.

3. Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.

4. Si el depósito prolongado de los animales procedentes de retiradas cautelares pudiera ser peligroso para su supervivencia o comportarles sufrimientos innecesarios, la Consejería o Ayuntamiento competente podrá decidir sobre el destino del animal antes de la resolución del correspondiente procedimiento sancionador.

Art. 24. Daños y gastos.—1. En todos los casos, el infractor deberá reparar, mediante la correspondiente indemnización, los daños causados.

2. El infractor deberá abonar la totalidad de los gastos causados como consecuencia de la infracción cometida y, especialmente, los derivados de la recogida, mantenimiento y tratamientos sanitarios de los animales, perdidos o abandonados.

Art. 25. Competencia y facultad sancionadora.—1. La competencia para la aplicación y sanción de las infracciones está encomendada a la Alcaldía-Presidencia, o al concejal o concejales en quien delegue, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Consejerías correspondientes de la Comunidad de Madrid. En concreto, corresponderá a la administración local la tramitación de expedientes sancionadores para faltas leves y graves, correspondiendo a la administración autonómica la tramitación de expedientes para faltas muy graves.

Art. 26. Prescripción de infracción y sanción.—1. Las infracciones administrativas prescribirán en el plazo de cinco años, para las calificadas como muy graves, en tres años para las graves y en un año para las leves, contados desde el día en el que la infracción se hubiera cometido o, en su caso, desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

2. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento correspondiente con conocimiento del interesado y por la realización de cualquier actuación judicial.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.—Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente Ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—La presente Ordenanza entrará en vigor una vez aprobada definitivamente por el Ayuntamiento y publicado su texto completo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Segunda.—El Alcalde-Presidente o Concejal en quien delegue, queda facultado para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza.

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con sede en Madrid en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Valdemaqueda, a 14 de septiembre de 2020.—El alcalde, Álvaro Santamaría Rodríguez.

(03/23.058/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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