Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 217

Fecha del Boletín 
07-09-2020

Sección 1.1.108.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200907-1

Páginas: 7


I. COMUNIDAD DE MADRID

A) Disposiciones Generales

CONSEJERÍA DE SANIDAD

1
ORDEN 1047/2020, de 5 de septiembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, como consecuencia de la evolución epidemiológica.

En el ejercicio de su responsabilidad como autoridad sanitaria, la Consejería de Sanidad ha establecido medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria por el COVID-19 mediante Orden 688/2020, de 19 de junio, y sus posteriores modificaciones.

El apartado quinto de dicha Orden prevé la facultad de modificar o suprimir las medidas de prevención y contención establecidas o bien adoptar otras adicionales en caso de ser necesario, en función de la evolución epidemiológica.

Las medidas de salud pública adoptadas por las Administraciones sanitarias deben evaluarse con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada, de acuerdo con el criterio de proporcionalidad y de precaución, prestando especial atención a los ámbitos sanitario, laboral, local y a factores sociales, económicos y culturales que influyen en la salud de las personas.

Independientemente de su urgencia las acciones deben ajustarse al análisis efectuado, con el objeto de que además de cumplir con su función sean percibidas como las más adecuadas por la población.

Con la finalidad de reducir la transmisión del SARS-CoV-2 es necesaria la adopción de medidas adicionales eficaces para prevenir nuevos brotes en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta los entornos en los que se produce el contagio y los relacionados con un mayor riesgo de exposición, evaluando su repercusión.

A esta necesidad de reforzar las medidas de prevención se unen las peculiares circunstancias que caracterizan el mes de septiembre, tales como el regreso de aquellas personas que han disfrutado sus vacaciones en diferentes puntos geográficos, el aumento de la actividad laboral y profesional, así como el inicio de la actividad docente y universitaria, lo que obliga a extremar las precauciones y reforzar las medidas necesarias de prevención al objeto de reducir los riesgos de transmisión comunitaria, evitar los contagios e impedir la expansión de la enfermedad.

En particular, se hace preciso extender la limitación de la participación en determinadas agrupaciones de personas a un máximo de diez personas no convivientes también cuando estas se desarrollen en espacios privados, no estando incluidas en esta limitación aquellas actividades para las que ya se establezcan medidas específicas.

Además, resulta necesario actuar en el ámbito de las restricciones de aforos aplicables a determinados sectores de actividad, con el objeto de limitar la confluencia simultánea de un elevado número de personas y permitir una mejor y mayor observancia de las medidas de prevención y contención para minimizar el riesgo de transmisión del COVID-19.

En la limitación de la asistencia a lugares de culto se ha tenido en cuenta que el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto, en sus plurales manifestaciones, hace necesario que no tenga más limitación que la imprescindible salvaguarda de la salud.

Además, se suspende provisionalmente la concesión de autorizaciones para la celebración de determinados espectáculos públicos.

En cumplimiento de lo previsto en la legislación sanitaria vigente, la población, en su conjunto, está obligada a colaborar con la autoridad sanitaria ante aquellas situaciones de alerta sanitaria en que sea necesaria la adopción de medidas especiales de salud pública.

El incumplimiento de las medidas de prevención y control adoptadas por las autoridades sanitarias, la inobservancia de requerimientos específicos y los comportamientos que ocasionen riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad, constituyen infracciones tipificadas en la legislación vigente.

Las infracciones pueden ser objeto de las sanciones administrativas correspondientes, conforme a lo establecido en las leyes, previa incoación del correspondiente procedimiento sancionador.

La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública prevé que cuando, si así lo exigen razones sanitarias de urgencia o necesidad, las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.

Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, puede adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

La Ley 14/1986, de 14 de abril, General de Sanidad, en su artículo 24 faculta a adoptar medidas administrativas de carácter preventivo sobre actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.

La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, prevé que, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.

El artículo 55.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dispone que la función de Autoridad en Salud Pública incluye la adopción, cuando proceda, de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y especialmente en los supuestos contemplados en sus artículos segundo y tercero, así como la adopción de cualquier otra medida necesaria en función del análisis de los determinantes del proceso salud-enfermedad en la Comunidad de Madrid.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 12 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en relación con el apartado quinto de la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio,

DISPONGO

Primero

Modificación de la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio

Se introducen la siguientes modificaciones en la Orden 668/2020, de 19 de junio de 2020, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 149, de 20 de junio), modificada por la Orden 740/2020, de 1 de julio (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 159, de 2 de julio); por la Orden 920/2020, de 28 de julio, (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 182, de 29 de julio); por la Orden 997/2020, de 7 de agosto (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 193, de 11 de agosto); por la Orden 1008/2020, de 18 de agosto (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 200, de 19 de agosto), y por la Orden 1035/2020, de 29 de agosto (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 211, de 31 de agosto):

Uno.-—Se modifican los puntos 10, 11 y 14 del apartado séptimo que quedan redactados de la siguiente forma:

«10. La participación en agrupaciones de personas para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social, tanto en la vía pública como en espacios públicos y privados, se limita a un número máximo de diez personas salvo que se trate de convivientes.

No estarán incluidas en esta limitación aquellas actividades para las que se establezcan medidas específicas en la presente Orden, de tal manera que el número de participantes o asistentes a las mismas se regirá por las limitaciones de aforo o asistencia dispuestas específicamente para dicha actividad.

Tampoco será aplicable esta limitación en el caso de actividades laborales e institucionales.

11. Se recomienda a la población reducir los encuentros sociales fuera del grupo de convivencia.

14. Los ciudadanos deberán colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas previstas en esta Orden. El incumplimiento de las medidas de prevención y control adoptadas por las autoridades sanitarias, la inobservancia de requerimientos específicos y los comportamientos que ocasionen riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad, podrán ser constitutivas de infracciones tipificadas en la normativa aplicable y ser objeto de las sanciones administrativas correspondientes, conforme a lo establecido en las leyes, previa incoación del correspondiente procedimiento sancionador».

Dos.—Se añade un nuevo punto 8 en el apartado duodécimo, que queda redactado de la siguiente forma:

«8. Se suspende provisionalmente la concesión de nuevas autorizaciones para la celebración de los siguientes espectáculos y actividades:

a) Los espectáculos en que se utilicen animales que requieren autorización expresa de la Comunidad de Madrid en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.a) de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos y Actividades Recreativas.

b) Los espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario, entendiéndose por tales aquellos que sean distintos de los que se realizan habitualmente en los locales o establecimientos y que no figuren expresamente autorizados en la correspondiente licencia, que requieren autorización expresa de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.d) de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos y Actividades Recreativas.

c) Los espectáculos y actividades recreativas que se realicen en un municipio con motivo de la celebración de fiestas y verbenas populares, que requieren autorización del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.b) de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos y Actividades Recreativas».

Tres.—Se modifican los puntos 1 y 4 del apartado decimotercero, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Las instalaciones funerarias en todas las áreas de acceso público no podrán superar el sesenta por ciento de su aforo. El aforo máximo de la instalación deberá publicarse en lugar visible y en todas las áreas de acceso público, tanto cerradas como al aire libre, serán de obligado cumplimiento las medidas de seguridad e higiene establecidas para la prevención del COVID-19.

4. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos expresamente exceptuados en la presente Orden».

Cuatro.—Se modifica el punto 1 del apartado decimocuarto, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La asistencia a lugares de culto no podrá superar el sesenta por ciento de su aforo. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto y se deberán cumplir las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias, siendo obligatorio el uso de mascarilla salvo en los casos expresamente exceptuados en la presente Orden».

Cinco.—Se modifica el apartado decimoquinto, que queda redactado de la siguiente forma:

«Decimoquinto.—Medidas y condiciones para la celebración de ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.

1. Las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios cerrados, siempre que no se supere el sesenta por ciento de su aforo. En caso de que no se pueda mantener la distancia mínima de seguridad interpersonal entre los asistentes de, al menos, 1,5 metros deberá procurarse la máxima separación posible, siendo obligatorio el uso de mascarilla salvo en los casos expresamente exceptuados en la presente Orden.

A las ceremonias nupciales y celebraciones religiosas que se lleven a cabo en lugares de culto les será de aplicación la limitación de aforo y las medidas para el desarrollo de actividad en lugares de culto recogidas específicamente en esta Orden.

2. Las celebraciones que pudiesen tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se ajustarán a las condiciones que para dichos establecimientos se establecen en la presente Orden, salvo el porcentaje de aforo, que se limitará al sesenta por ciento. En todo caso, en dichas celebraciones no se podrá realizar la actividad de baile y el consumo de bebida y comida se hará, exclusivamente, sentado en mesa.

3. En los casos en que las celebraciones que impliquen servicio de hostelería y restauración se lleven a cabo en otro tipo de espacios o instalaciones no contemplados específicamente en esta Orden se deberán ajustar igualmente a lo dispuesto en el punto anterior».

Seis.—Se modifica el apartado vigesimosegundo, que queda redactado de la siguiente forma:

«Vigesimosegundo.—Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de hostelería y restauración en espacios interiores.

1. Los establecimientos de hostelería y restauración no podrán superar el setenta y cinco por ciento de su aforo para consumo en el interior del local si es en mesa y el cincuenta por ciento si es en barra.

Durante el consumo en barra deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes situados en la barra.

Las mesas o agrupaciones de mesas, deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de diez personas.

2. Estos establecimientos deberán cesar su actividad, como máximo, a la 01:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 00:00 horas, rigiendo el horario de cierre que tuvieran autorizado por los órganos competentes si este fuera anterior a dicha hora.

3. Los salones de banquetes deberán cumplir con las condiciones dispuestas en los puntos anteriores del presente apartado a excepción del porcentaje de aforo, que no podrá superar el sesenta por ciento. Además, deberán solicitar los datos identificativos de los asistentes a un evento, incluyendo un teléfono de contacto, y conservar dicha información por si fuera requerida por la autoridad sanitaria en la investigación de un brote epidémico para facilitar su localización en los casos de descubrimiento posterior de presencia de casos positivos, probables o posibles de COVID-19.

La recogida de tales datos requerirá el consentimiento del interesado y se deberán conservar durante el plazo de veintiocho días naturales con las debidas garantías y observando las exigencias derivadas de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y estarán a disposición, exclusivamente, de las autoridades sanitarias y con la única finalidad de realizar el seguimiento de posibles contactos de casos positivos, probables o posibles de COVID-19».

Siete.—Se modifica el punto 1 del apartado vigesimotercero, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El porcentaje de aforo permitido en las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración será del cien por cien de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, si bien deberá garantizarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes.

Las mesas o agrupaciones de mesas deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de diez personas y deberán cesar su actividad, como máximo, a la 1:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 00:00 horas, rigiendo el horario de cierre que tuvieran autorizado por los órganos competentes si este fuera anterior a dicha hora».

Ocho.—Se modifica el punto 2 del apartado trigésimo segundo referido a museos y salas de exposiciones, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Las visitas de grupos serán de un máximo de diez personas, incluido el monitor o guía, siempre que no superen los aforos previstos en el apartado anterior, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad y siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos excepcionados por la presente Orden».

Nueve.—Se modifica el punto 2 del apartado trigésimo segundo referido a monumentos y otros equipamientos culturales, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Las visitas de grupos serán de un máximo de diez personas, incluido el monitor o guía, siempre que no superen los aforos previstos en el apartado anterior, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad y siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos excepcionados por la presente Orden».

Diez.—Se modifica el punto 2 del apartado trigésimo cuarto, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Las salas y espacios multiusos polivalentes con otros usos además del cultural podrán desarrollar su actividad contando con butacas preasignadas, siempre que no superen el cuarenta por ciento del aforo permitido.

Deberá garantizarse que, en todo momento, se cumpla el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, así como la utilización de mascarilla salvo en los supuestos excepcionados por la presente Orden».

Once.—Se modifica el punto 2 del apartado cuadragésimo sexto, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Se podrá realizar actividad físico-deportiva en centros e instalaciones deportivos de interior, de forma individual o en grupos, siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo máximo permitido de la instalación o del espacio donde se desarrolle la actividad.

En el caso de la práctica deportiva en grupos, estos deberán distribuirse en subgrupos dentro del espacio en que dicha práctica se realice. Estos subgrupos contarán con un máximo de 10 personas, todos ellos sin contacto físico, debiendo garantizarse una distancia de, al menos, 3 metros lineales entre cada subgrupo.

El uso de mascarilla será obligatorio en cualquier tipo de actividad física en interior salvo donde se realice la actividad limitada por mamparas individuales».

Doce.—Se modifica el apartado cuadragésimo noveno, que queda redactado de la siguiente forma:

«Cuadragésimo noveno.—Asistencia de público a instalaciones deportivas.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas en el artículo 15.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y de lo establecido en el apartado anterior, en el caso de los entrenamientos, competiciones o eventos que se celebren en instalaciones deportivas, podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado, con una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros, provisto de mascarilla y con un límite máximo de asistencia de trescientas personas para lugares cerrados e inferior a seiscientas personas tratándose de actividades al aire libre».

Trece.—Se modifican los puntos 1 y 2 del apartado quincuagésimo quinto, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. En los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios, se limitará el aforo y el uso de las atracciones al sesenta por ciento.

2. Se debe garantizar en todo momento el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes, especialmente en las zonas de cola, embarque y desembarque a las atracciones, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización, y el uso obligatorio de la mascarilla. En los espacios interiores también se deberá respetar dicha distancia de seguridad, no debiendo realizarse la reapertura de aquellas secciones interiores y actividades donde no sea posible mantenerla».

Catorce.—Se añade un punto 13 al apartado quincuagésimo quinto, que queda redactado de la siguiente forma:

«13. Los espacios en los que se autoricen atracciones de feria ambulante deberán estar acotados y limitados a un aforo máximo del sesenta por ciento, debiendo contar con puntos diferenciados para la entrada y la salida, que deberán estar identificados con claridad.

Se establecerán controles de aforo y se adoptarán las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal y evitar aglomeraciones.

Tanto los usuarios como el personal de las atracciones ambulantes deberán portar mascarilla de manera obligatoria y se recordará a los usuarios, por medio de cartelería visible, dicha obligatoriedad así como las normas de higiene y prevención a observar.

Se dispondrán dispensadores de gel hidroalcohólico o desinfectante con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso, en la entrada de cada atracción para su utilización por los usuarios, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

La ocupación de las atracciones se limitará al sesenta por ciento.

Además, en el caso de las atracciones que dispongan de filas de asientos, podrá ocuparse como máximo el cincuenta por ciento de cada fila, siempre que se guarde la distancia mínima de seguridad de 1,5 metros. Cuando todas las personas usuarias residan en el mismo domicilio, podrán ser utilizados todos los asientos del elemento.

En el caso de atracciones que no tengan asientos incorporados, se podrán utilizar siempre que se mantenga el aforo máximo del cincuenta por ciento de la capacidad de la instalación y si, por la dinámica de la atracción, no se puede mantener la distancia mínima de seguridad entre personas usuarias, se reducirá el aforo hasta el treinta por ciento, debiendo procurarse en todo caso la máxima separación entre los usuarios, el uso de mascarilla higiénica y la desinfección de manos antes del uso del elemento.

Después de cada uso deberán desinfectarse los elementos utilizados por las personas usuarias con cualquiera de los productos recomendados por el Ministerio de Sanidad».

Quince.—Se modifica el punto 4 del apartado quincuagésimo octavo, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. Podrá realizarse la actividad de guía turístico para grupos de hasta un máximo de diez personas, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal y siendo obligatorio la utilización de mascarilla durante el desarrollo de la actividad».

Dieciséis.—Se modifica la letra b) del punto 1 y el punto 2 del apartado sexagésimo primero, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. En los establecimientos y locales en donde se desarrollen actividades de juegos y apuestas se deberán cumplir todas las medidas de higiene y prevención general que resulten de aplicación, y, en particular, se adoptarán las siguientes:

b) Uso obligatorio de mascarillas y el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

2. Los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el sesenta por ciento del aforo permitido».

Diecisiete.—Se modifica el punto 6 del apartado sexagésimo cuarto, que queda redactado de la siguiente forma:

«6. Hasta que el Gobierno de España declare la finalización de la situación de crisis sanitaria causada por el COVID-19, y en caso de que la evolución epidemiológica así lo requiera, las autoridades sanitarias de la Comunidad de Madrid podrán habilitar espacios para uso sanitario en locales públicos o privados que reúnan las condiciones necesarias para prestar atención sanitaria, ya sea en régimen de consulta u hospitalización, así como para cumplir las medidas de aislamiento indicadas por ser contacto estrecho de casos positivos o sospechosos».

Segundo

Revisión de las medidas

Las medidas previstas en la presente Orden serán objeto de evaluación en el plazo de quince días naturales para su modificación o mantenimiento con arreglo a la evolución epidemiológica.

Tercero

Ratificación judicial

De conformidad con la previsión contenida en el apartado k) del artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, confiérase traslado a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el párrafo 2.o del artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el caso de que así proceda.

Cuarto

Efectos

La presente Orden surtirá efectos desde el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 5 de septiembre de 2020.

El Consejero de Sanidad, ENRIQUE RUIZ ESCUDERO

(03/21.603/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.1.108.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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