Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 123

Fecha del Boletín 
23-05-2020

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200523-1

Páginas: 13


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALAMEDA DEL VALLE

RÉGIMEN ECONÓMICO

1
Alameda del Valle. Régimen económico. Aprobación ordenanzas fiscales

Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alamaeda del Valle por el que se aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de IBI, IAE e IVTM.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento sobre la modificación de Ordenanza Fiscal Reguladora de IBI, IAE y IVTM, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1. Naturaleza y objeto.—El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real, de exacción obligatoria por los Ayuntamientos, que grava el valor de los bienes inmuebles, en los términos establecidos en los artículos 60 a 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en las disposiciones de la presente Ordenanza Fiscal.

Art. 2. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.—1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales situados en el término municipal de Alameda del Valle:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda, de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo.

3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

5. No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad del municipio de Alameda del Valle:

— Los bienes de dominio público afectos a uso público.

— Los bienes de dominio público afectos a servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

— Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Art. 3. Exención.—1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de la Comunidad de Madrid o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales, en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internaciones en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Asimismo, estarán exentos a partir del período impositivo siguiente al de su solicitud por parte del interesado:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

c) Por motivos de eficiencia y economía estarán exentos los bienes cuya cuota líquida no supere el importe de 3,00 euros.

3. Estarán exentos los bienes de que sean titulares, las entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en los supuestos y con los requisitos que la citada Ley y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas entidades, aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre.

Art. 4. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

2. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujeto pasivo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

3. En el caso que existan varios titulares de un mismo bien inmueble se practicará una sola liquidación y se podrá solicitar por cada partícipe el pago de su parte alícuota correspondiente. Este pago parcial se considerará como un ingreso a cuenta del recibo o liquidación directa del IBI del inmueble del que es partícipe.

Art. 5. Responsables.—1. Responden solidariamente de la cuota líquida de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

2. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Art. 6. Base imponible y base liquidable.—1. La base imponible del impuesto está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

2. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible la reducción que corresponda conforme a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 7. Tipos de gravamen.—1. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana será el 0,6%.

2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza rustica será el 0,5%.

Art. 8. Cuota íntegra y cuota líquida.—1. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones que resulten aplicables.

Art. 9. Bonificaciones obligatorias.

a) Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. La bonificación deberá ser solicitada por el interesado antes del inicio de las obras y a la solicitud deberán acompañarse las cuentas anuales de la empresa correspondientes al último ejercicio en el que debieron presentarse en el Registro Mercantil correspondiente, así como el Libro de Inventario. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.

b) Tendrán derecho a una bonificación del 50 por100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de aquella y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

c) Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Art. 10. Bonificaciones potestativa

a) Se establece una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto a favor de los bienes inmuebles urbanos ubicados en áreas o zonas del municipio que, conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos, correspondan a asentamientos de población singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal y que dispongan de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del municipio, siempre que sus características económicas aconsejen una especial protección. Las características peculiares y ámbito de los núcleos de población, áreas o zonas, así como las tipologías de las construcciones y usos del suelo necesarios para la aplicación de esta bonificación y su duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales se especificarán y regularán por los responsables y gestores municipales de la Ordenación urbana.

b) Se establece una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

c) Se establece una bonificación de hasta del 90 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa de la vivienda habitual con independencia de cuál sea su valoración catastral, siempre y cuando los miembros de la familia numerosa no sean titulares catastrales de otro inmueble, excluido la plaza de garaje, en el término municipal de Alameda del Valle. Para poder disfrutar de esta bonificación, el sujeto pasivo deberá estar empadronado en el municipio de Alameda del Valle y presentar solicitud al Ayuntamiento antes del 30 junio del período impositivo que tendrá efectos en el mismo ejercicio de la solicitud. Las solicitudes presentadas con posterioridad surtirán efectos a partir del periodo siguiente.

d) Se establece una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se determinarán por los técnicos municipales una vez solicitada la bonificación.

Todas estas bonificaciones se concederán, o no, una vez solicitadas por el interesado.

Art. 11. Devengo y período impositivo.—1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dado el carácter de tributos de cobro periódico por recibo, la gestión del impuesto se realizará mediante notificación colectiva de las liquidaciones correspondientes. A estos efectos, la comunicación del periodo de pago se llevará a cabo de forma colectiva mediante edictos que se publicará expondrá en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Alameda del Valle.

2. El período impositivo coincide con el año natural.

Art. 12. Normas de gestión tributaria.—1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de este Ayuntamiento y comprenderán, entre otras, las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

2. Se podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos de este municipio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedará derogada la anterior Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal surtirá efecto a partir de su completa publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1. Naturaleza y fundamento.—El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en el R.D. Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido Reguladora de las Haciendas Locales, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de dicha Ley.

Art. 2. Hecho imponible.—1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, que sean aptos para circular por las vías urbanas, cualquiera que sea su clase y categoría.

2. Se considerará apto para circular el que haya sido matriculado en los Registro Públicos correspondientes, y mientras no hayan causado baja. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos para circular los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.

Art. 3. No sujeción al impuesto.—No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Art. 4. Exenciones.—1. Estarán exentos del Impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representación diplomática, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. En este último supuesto deberá acreditarse el destino exclusivo a dicho transporte, aportando justificación expedida al respecto por organismo público o privado.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultaran aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con discapacidad quienes tengan esa condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, según establece el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre: los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado total, absoluta o gran invalidez; y los pensionistas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e), g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su número de bastidor o matrícula y la causa del beneficio fiscal.

Declarada la exención por la Administración Municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar:

— El certificado del grado de discapacidad emitido por el órgano competente, que acredite que el grado de discapacidad es igual o superior al 33 por 100.

— Permiso de circulación del vehículo, y permiso de conducción, si el vehículo es para uso exclusivo de la persona con discapacidad.

— En el caso de que la persona con discapacidad no disponga de permiso de conducción; siempre que sea titular del vehículo; el vehículo podrá ser conducido por otra persona, siempre que se destine dicho vehículo en exclusiva para el transporte de la persona con discapacidad, debiendo justificarse este extremo por el interesado ante la Administración Municipal, a efectos de la aplicación, en su caso, del beneficio fiscal.

Art. 5. Bonificaciones.—1. Gozarán de una bonificación del 25% sobre la cuota tributaria los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años, contados a partir de la fecha de fabricación. Si esta no se conociera se tomará como tal la de su primera matriculación, o en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. Para poder aplicar esta bonificación, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su número de bastidor o matrícula y la causa del beneficio fiscal. Acordada la bonificación por el Ayuntamiento, se expedirá un documento que acredite su concesión.

2. Gozarán de una bonificación del 75% en la cuota del Impuesto los sujetos pasivos que incorporen al padrón un número de vehículos superior a 1.000 y que circulen con gas, electricidad o híbridos y soliciten al Ayuntamiento que les facilite la gestión del Impuesto

Art. 6. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a nombre de las cuales figura el vehículo en el permiso de circulación o, en su caso, figuren como titulares del vehículo en el Registro Público de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.

Art. 7. Base imponible.—Cada uno de los vehículos que la Dirección General de Tráfico incluya en el Padrón.

Art. 8. Cuotas.—1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de cuotas recogidas en el artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

2. Para la aplicación de la anterior tarifa habrá de estarse a lo dispuesto en el Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre, sobre el concepto de diversas clases de vehículos.

Art. 9. Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestre naturales en los casos de primera adquisición, baja definitiva del vehículo o baja temporal por robo o sustracción.

4. El supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria, la cuota será irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición, el día en que se produzca dicha adquisición.

5. En el supuesto de baja temporal anotada en Registro de Jefatura Provincial de Tráfico, y a partir de dicha fecha, no se emitirá recibo mientras permanezca en esta situación; no procediendo, en estos casos, el prorrateo de la cuota y consiguiente devolución del importe satisfecho, salvo los supuestos enumerados en el apartado 3. La baja temporal surtirá efecto únicamente en los siguientes casos:

— Sustracción de un vehículo.

— Retirada temporal de la circulación por voluntad de su titular.

— Transmisiones en las que intervengan personas que se dedican a la compraventa de vehículos.

6. Cuando un vehículo haya sido retirado de la circulación temporalmente, es decir, haya causado baja temporal y se dé nuevamente de alta, procederá el prorrateo por trimestres naturales en los mismos términos que establece el punto 3 de este articulo 9 y el 96 del Real Decreto Legislativo 2/2004. En el supuesto de que el alta se produzca dentro del mismo ejercicio que causó baja, siempre que esta sea por motivo distinto al de robo o sustracción, no se devengarán nueva obligación del impuesto por el alta en ese ejercicio.

Art. 10. Gestión Tributaria.—1. La liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en la vía de gestión tributaria corresponden al Ayuntamiento de Alameda del Valle cuando el domicilio que figure en el permiso de circulación del vehículo o en el Registro Público de la Jefatura Provincial de Tráfico pertenezca a su término municipal.

2. El impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación en los casos de alta por nueva adquisición.

3. Cuando se trate de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación en ejercicios anteriores, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará en los plazos y términos señalados en la Ley General Tributaria. En este supuesto, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante la expedición de recibos, en base a un padrón o matrícula anual en la que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto, que coincidan con los que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas domiciliadas en el término municipal de Alameda del Valle.

4. Respecto de los expresados vehículos, a los efectos de lo previsto en el artículo 99 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, el sujeto pasivo, antes de la matriculación del vehículo, formalizará en la oficina municipal del Impuesto la correspondiente declaración-autoliquidación en el impreso municipal aprobado al efecto, uniendo al mismo los documentos siguientes:

a) Fotocopia de la ficha técnica.

b) Fotocopia del DNI o CIF y de la tarjeta de identificación fiscal.

5. El pago de la cuota resultante de la autoliquidación se efectuará en las entidades colaboradoras, entregándose original, dos copias del expresado documento, para ser aportados ante la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos de su matriculación.

6. Cuando se trate de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación en ejercicios anteriores, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará en los plazos y términos señalados en la Ley General Tributaria. En este supuesto, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante la expedición de recibos, en base al padrón de vehículos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedará derogada la anterior Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal surtirá efecto a partir de su completa publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 1. Naturaleza y objeto.—El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, de exacción obligatoria por los Ayuntamientos, que grava el ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas, en los términos establecidos en los artículos 78 a 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en las disposiciones de la presente Ordenanza Fiscal.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible del impuesto el mero ejercicio de una actividad empresarial, profesional o artística, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios.

3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

4. El contenido de las actividades gravadas se define en las tarifas del impuesto.

Art. 3. Prueba del ejercicio de actividad económica gravada.—El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio y, en particular, por los siguientes:

a) Cualquier declaración tributaria que sea formulada por el interesado o por sus representantes legales.

b) El reconocimiento del ejercicio de la actividad por parte del interesado o de sus representantes legales a través de diligencia, acta de inspección o de cualquier otro expediente tributario.

c) La puesta de manifiesto del ejercicio de la actividad económica mediante anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro procedimiento publicitario.

d) Los datos obtenidos de los libros o registros de contabilidad llevados por toda clase de organismos o empresas, siempre que se encuentren debidamente certificados por los encargados de los mismos o por la propia Administración.

e) Los datos facilitados por toda clase de autoridades, bien a iniciativa propia bien a requerimiento de la Administración tributaria competente y, especialmente, los aportados por los Ayuntamientos.

f) Los datos facilitados por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, Colegios y Asociaciones Profesionales y demás instituciones oficialmente reconocidas, sea a iniciativa propia o a requerimiento de la Administración tributaria competente.

Art. 4. Supuestos de no sujeción.—No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas, cuando hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse.

b) La venta de bienes de uso particular y privado del vendedor cuando los hubiere utilizado por un período superior a dos años.

c) La venta de productos que se hayan recibido en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

d) La exposición de artículos dedicados exclusivamente a la decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, sí está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas la exposición de artículos para regalo a los clientes.

e) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

Art. 5. Exenciones.—1. Están exentos del impuesto:

a) El Estado, la Comunidad de Madrid y las entidades locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de la Comunidad de Madrid y de las entidades locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma. A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

— Las personas físicas.

— Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000,00 de euros.

En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.a El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2.a El importe neto de la cifra de negocios será en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del periodo impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho periodo impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3.a Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo. No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

4.ª En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de la Comunidad de Madrid o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) Las asociaciones o fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja Española.

h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d), g), y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.

3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad. A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.

4. Las exenciones previstas en los párrafos e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

Art. 6. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, siempre que realicen en el municipio de Alameda del Valle cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Art. 7. Responsables.—1. Serán responsables solidarios de las deudas tributarias del impuesto las personas y entidades, en los supuestos y en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias del impuesto las personas y entidades, en los supuestos y en los términos establecidos en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Art. 8. Tarifas del impuesto.—Las tarifas son las determinadas en el RDL 1175/1990.

Art. 9. Cuotas mínimas municipales.—1. Son cuotas mínimas municipales las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas.

2. Igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquellas que, por aplicación de lo dispuesto en la Regla 14.1.F) de la Instrucción del RDL 1175/1990 para la aplicación del impuesto, su importe está integrado, exclusivamente, por el valor del elemento superficie.

3. Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer una cuota por cada local en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas como actividades se realicen, aunque el titular de estas sea la misma persona o entidad.

Art. 10. Consideración de local de ejercicio de la actividad.—1. A efectos del impuesto se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para el ejercicio de cualesquiera actividades empresariales o profesionales.

2. No tendrán la consideración de locales a efectos de este impuesto:

a) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades mineras. Cuando dentro del perímetro de la explotación minera, el sujeto pasivo realice actividades de preparación u otras a que le faculten las tarifas del impuesto, las construcciones o instalaciones en las que las mismas se ejerzan, si tendrán consideración de locales.

b) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de extracción de petróleo, gas natural y captación de agua.

c) Las centrales de producción de energía eléctrica.

d) Las redes de suministro, oleoductos, gaseoductos, etc., donde se ejercen las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica (incluyendo las estaciones de transformación), así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad y vapor. Tampoco tendrán la consideración de local las redes de suministro y demás instalaciones afectas a la distribución de agua a núcleos urbanos, ni las plantas e instalaciones de tratamiento de la misma.

e) Las obras, instalaciones y montajes objeto de la actividad de construcción, incluyendo oficinas, barracones y demás construcciones temporales sitas a pie de obra y que se utilicen exclusivamente durante el tiempo de ejecución de la obra, instalación o montaje.

f) Los inmuebles en los que se instalen los contadores de agua, gas y electricidad objeto de alquiler, lectura y conservación, a los solos efectos de dichas actividades y sin perjuicio de la consideración que puedan tener aquellos a efectos de otras actividades.

g) Los inmuebles en los que se instalen máquinas o aparatos automáticos, expositores en depósito, máquinas recreativas y similares, a los solos efectos de las actividades que se prestan o realizan a través de los referidos elementos, y sin perjuicio de la consideración que aquellos inmuebles puedan tener a efectos de otras actividades.

h) Los bienes inmuebles, tanto de naturaleza rústica como urbana, objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes. Tampoco tendrán la consideración de locales las oficinas de información instaladas en los bienes inmuebles objeto de promoción inmobiliaria.

i) Las autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje, cuya explotación constituya actividad gravada por el impuesto.

j) Las pistas de aterrizaje, hangares y los puertos, excepto las construcciones.

En consecuencia, las instalaciones especificadas en las letras anteriores, no se considerarán a efectos del elemento superficie regulado en la Regla 14.1.F) de la Instrucción para la aplicación del impuesto.

3. Se consideran locales separados:

a) Los que estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en estas.

b) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente.

c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos de forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad.

d) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular.

e) Los puestos, cajones y compartimentos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y salidas comunes a todos ellos.

Cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo local siempre que dichas fases no constituyan por sí actividad que tenga señalada en las tarifas tributación independiente. Este criterio de unidad de local se aplicará también en aquellos casos en los que las instalaciones de un establecimiento de hospedaje o deportivas no estén ubicadas en el mismo recinto.

4. Cuando un bien se destine conjuntamente a vivienda y al ejercicio de una actividad gravada, sólo tendrá la consideración de local a efectos del impuesto, la parte del bien en la que, efectivamente, se ejerza la actividad de que se trate.

Art. 11. Coeficiente de ponderación.—Sobre las cuotas mínimas municipales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo. Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:

A efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere el apartado anterior, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo.

Art. 12. Cuota tributaria.—La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto el coeficiente de ponderación.

Art. 13. Bonificaciones.—Sobre la cuota tributaria del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:

a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. Esta bonificación será compensada por la administración central.

b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de aquélla. El periodo de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el artículo 5.1.b de la presente Ordenanza Fiscal.

Art. 14. Devengo y período impositivo.—1. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. Asimismo, en caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateadas por trimestres naturales, excluido aquel en que se produzca dicho cese. A tal fin, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad.

3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones.

Art. 15 Matrícula del impuesto.—1. La formación de la matrícula del impuesto, la calificación de las actividades económicas el señalamiento de las cuotas municipales y, en general, la gestión censal del impuesto se llevará a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula del impuesto, dentro del plazo reglamentariamente establecido. Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados.

3. Las declaraciones de variación o baja, referentes a un periodo impositivo, tendrán efectos en la matrícula del periodo impositivo siguiente.

Art. 16. Normas de gestión tributaria.—1. El impuesto se gestiona a partir de la matrícula de este. Dicha matrícula se formará anualmente y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos y cuotas mínimas municipales correspondientes al municipio de Alameda del Valle. La matrícula remitida por la AEAT estará a disposición del público en las dependencias municipales.

2. El impuesto se exigirá según el régimen aplicable a los tributos de cobro periódico siguiendo las disposiciones de los artículos 101 y 102 de la LGT.

3. La liquidación y recaudación, así como la revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de este Ayuntamiento y comprenderán, entre otras, las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

4. El plazo para el pago en período voluntario es el recogido en la LGT.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedará derogada cualquier normativa fiscal del Ayuntamiento reguladora de esta materia.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal surtirá efecto a partir de su completa publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Alameda del Valle, a 12 de mayo de 2020.—La secretaria-interventora, Raquel Rubio Rojas.

(03/10.413/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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