Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 108

Fecha del Boletín 
06-05-2020

Sección 4.140.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200506-26

Páginas: 4


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MÁLAGA NÚMERO 9

26
Málaga número 9. Procedimiento 1098/2019

EDICTO

D/Dª MARIA DOLORES FERNANDEZ DE LIENCRES RUIZ, LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE MALAGA.

HACE SABER: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 1098/2019 a instancia de la parte actora D/Dª. PATRICIA BUENO JIMENEZ contra JUEGOS COSTASOL MONTECARLO S.A., COREMA CAUCA S.A. y FOGASA sobre Despidos/ Ceses en general se ha dictado RESOLUCION de fecha 11.03.20 del tenor literal siguiente:

“Sentencia nº112/20.

Autos nº 1098/19.

En Málaga a 11 de Marzo de 2020.

SENTENCIA

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dña. Rocio Anguita Mandly, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga, los presentes autos nº 1098/19 sobre resolución de contrato a instancias del trabajador, cantidad y despido, seguidos a instancia de Dª. Patricia Bueno Jiménez, contra las empresas Juegos Costasol Montecarlo SA y Corema Cauca SA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 11-2-2020 y suspendido por acumulación de la demanda por despido se celebro el 10-3-2020, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la LRJS, con el resultado que es de ver en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. La demandante, Dª. Patricia Bueno Jiménez, inició su relación laboral con las empresas demandadas Juegos Costasol Montecarlo SA y Corema Cauca SA, desde el 30-8-95, ostentando últimamente la categoría profesional de ayudante de cafeterías y percibiendo un salario mensual 1553,25 euros incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias, por contrato indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO.- La actora ha prestado servicios en el centro de trabajo Salón Cafeteria Montecarlo, estando contratada al inicio de forma rotativa por Juegos Costasol Montecarlo SA y Corema Cauca SA y desde el 1-10-09 con contrato indefinido con Juegos Costasol Montecarlo SA.

TERCERO. La demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo, cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

CUARTO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 24-10-19 y se celebro acto de conciliación el 12-11-19, que se tuvo por intentada sin efecto por la resolución de contrato y 21-1-20, celebrándose conciliación el 3-2-2020 por despido.

QUINTO. La empresa no ha abonado a la actora el salario de los meses de mayo y junio de 2019, iniciando un proceso de incapacidad temporal el 3-7-19 y no percibiendo la prestación de IT desde julio de 2019, habiendo solicitado la actora el pago directo a la Mutua Asepeyo, habiendo percibido en concepto de prestación la suma de 3193,77 euros del periodo comprendido entre el 31-7-19 y el 26-12-19.

SEXTO.- La demanda de extinción se presento el 13-11-19 y la de despido el 3-2-2020 que se turno al juzgado de lo social nº 6 acordándose la acumulación a este juzgado.

SEPTIMO.- Por carta de 5-12-19 se comunico por la empresa Juegos Costasol Montecarlo SA la apertura de periodo de consultas por despido colectivo, no poniendo a disposición del actor la indemnización ni acreditada falta de liquidez, siendo la actora dada de baja en seguridad social el 3-1-2020 ( folios 27 a 30 ).

OCTAVO.- Que la actora fue dada de alta medica el 26-12-19.

NOVENO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo de Hostelería de la provincia de Malaga.

DECIMO.- Juegos Costasol Montecarlo SA tiene domicilio actual C/ Cordoba Fuengirola y anterior C/ Ramon y Cajal 24 Fuengirola, actividad maquinas recreativas y de azar y Corema Cauca SA tiene su domicilio social en C/ Alberto Aguilera Madrid y objeto social explotación de salones de juegos y maquinas recreativas.

DECIMO PRIMERO.- La actora interpuso denuncia ante la inspección de trabajo el 14-11-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Por la parte actora se ejercita acción por despido correspondiendo al actor la carga de probar la existencia de la relación laboral, categoria profesional ,antigüedad y salario, resultan los mismos probados por la documental. La antigüedad y prestación de servicios para ambas demandadas de la vida laboral, teniendo por confesa a la demandada conforme al artículo 91 LRJS.

SEGUNDO. Se ejercita acción de extinción del contrato de trabajo por falta de pago de los salarios. Determina el artículo 50 del ET que serán justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a)...b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado C) cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones. Por consiguiente, tanto la falta de pago de los salarios como la de dejar de dar ocupación efectiva al trabajador, constituyen justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción de su contrato, ya que tienen por si mismas sin necesidad de otro requisito la conceptuación de incumplimiento grave, y sin que el precepto en cuestión, en su redacción, requiera para llegar a tal conclusión que se concreten las motivaciones de tal incumplimiento, tales como si afecta a mayor o menor número de trabajadores, la buena o mala fe del empresario o la difícil situación económica de la empresa; teniendo como límite la gravedad del incumplimiento, pues no sería lógico y por lo tanto quedaría excluida tal facultad por parte del accionante cuando se trate de retrasos o falta de pagos que por su cuantía mínima, su carácter aislado o cuando tal cantidad estuviere sometida a litigio o controversia, deban de ser objeto de una acción de reclamación cantidad en lugar de la que en éste procedimiento se ejercita. En el caso que nos ocupa queda acreditado la falta de pago reiterada de los salarios, asi como de la prestación de incapacidad temporal, por lo que procede la extinción del contrato conforme al artículo 50 del ET.

TERCERO. Se acumula a la acción de extinción la acción por despido. El artículo 53 del texto refundido del ET tras la reforma operada el 19-9-10 señala que 1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo 52 ET requiere que a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52.c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En este caso no cumpliéndose los requisitos del artículo 53 del ET procede declarar la improcedencia del despido del actor. La declaración de improcedencia del despido debe llevar aparejadas las consecuencias previstas en los artículos 56 del ET y 110 de la LRJS según redacción dada por ley 3/12, cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En este caso estimándose las demandas acumuladas de despido y extinción del contrato determinan la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización conforme a la disposición transitoria 5º de la Ley 3/12, la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Los salarios de tramitación se devengarán desde el despido hasta la fecha de la sentencia a razón de 51,77 euros diarios.

CUARTO: El artículo 26.3 de la LRJS.: Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del art. 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas. Por lo que ejercitándose acción de extinción de la relación laboral al amparo del artículo 50 del ET por falta de pago de salario, procede examinar al reclamación relativa a los salarios devengados y no pagados.

En la acción de reclamación de cantidad contra la empresa demandada; la jurisprudencia, interpretando el art. 217 LEC y aplicándolo a éste ámbito, exige que la carga de la prueba de la relación laboral, antigüedad y salario recaiga sobre el demandante; mientras que la prueba de hallarse al corriente en el pago de los salarios a quien corresponde es al empresario.

Partiendo de dicha premisa y teniendo en cuenta que la prestación por parte de los trabajadores de servicios por cuenta de los empresarios es sinaligmática de la contraprestación de la retribución de los salarios convenidos, conforme al art. 4 – 2º del Estatuto de los Trabajadores y en el caso de que nos ocupa, acreditado a través de la prueba practicada, la realidad de la relación laboral invocada, categoría profesional y salario a través de la prueba documental aportada, así como el incumplimiento de obligación de pago de las cantidades reclamadas, procede estimar la demanda en cuanto a la reclamación de cantidad relativa a los meses de mayo y junio de 2019, que asciende a 3106,5 euros, más el 10 % por mora conforme al artículo 29 del ET.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando las demandas acumuladas de extinción de contrato por voluntad del trabajador, despido y reclamación de cantidad interpuesta por Dª. Patricia Bueno Jiménez contra las empresas Juegos Costasol Montecarlo SA y Corema Cauca SA, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que unía a las partes a fecha 11-3-2020, condenando a las empresas Juegos Costasol Montecarlo SA y Corema Cauca SA a que estén y pasen por la anterior declaración y a que abonen a la actora una indemnización cifrada en 38.439,23 euros. Condenando a la empresa al abono de la suma de 3106,5 euros en concepto de salarios no percibidos.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse antes este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo”.

Y para que sirva de notificación al demandado JUEGOS COSTASOL MONTECARLO S.A. y COREMA CAUCA S.A. actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Málaga, a veintiuno de abril de dos mil veinte.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(03/9.797/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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