Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 41

Fecha del Boletín 
18-02-2020

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200218-84

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 1

84
Madrid número 1. Procedimiento 109/2019

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

D./Dña. CARMEN RODRÍGUEZ VOZMEDIANO LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid.

Hago saber: Que en el procedimiento 109/2019 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de D./Dña. YBELICE REYES MARTINEZ frente a ABSANCHEZ SL y FOGASA sobre Despidos / Ceses en general se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 19/2020

En Madrid, 20 de enero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha de 31 de enero del 2019, tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por el actor, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación, se celebró el juicio con la asistencia de la parte actora.

Se practicó la prueba propuesta.

En trámite de conclusiones la actora solicitó que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones y pidió la extinción de la relación laboral.

Se acordó como Diligencia Final solicitar el VILE de la empresa.

TERCERO.- Quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

1. Doña Ybelice Reyes Martínez prestaba servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 13 de julio del 2004, con categoría profesional de camarera, ostentando un salario mensual bruto de 1248, 22 euros con prorrata de pagas extras.

2. En fecha de 23 de diciembre del 2017, la actora acudió a su centro de trabajo y lo encontró cerrado.

3. La empresa adeuda a la trabajadora la cantidad de 1248, 22 euros brutos en concepto de deuda salarial.

4. La empresa ha dejado de tener actividad y se encuentra dada de baja.

5. Intentada la conciliación administrativa ante el órgano competente el acto se celebró con resultado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se ha de indicar que la relación de hechos probados realizada se deduce de la valoración conjunta de la totalidad de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio, en aplicación de los principios de valoración imparcial y crítica de la prueba, y por la aplicación de la ficta confessio de la demandada ex artículo 91.2 LRJS.

SEGUNDO.- El artículo 91.2 de la LRJS vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia, siempre que, conforme al artículo 83.2 de la LRJS no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.

La posibilidad de tener por confesa a la parte demandada, basada en el hecho de su incomparecencia no justificada, es una facultad del órgano enjuiciador y no exime al actor de probar los hechos alegados en la demanda si bien, en el caso de despido objetivo y por aplicación del artículo 122.1 de La ley Reguladora de la Jurisdicción social es el demandado quien tiene que probar los hechos alegados en la carta de despido.

Descendiendo al supuesto de autos, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y en orden a la determinación de la prueba que corresponde al trabajador, no existe duda alguna de que a este le incumbe acreditar la existencia de la relación laboral, sus características y, especialmente, el hecho del despido, en aplicación del artículo 217.2 de la LEC. Así lo han demostrado, atendiendo a la documental presentada: contrato de trabajo, e interrogatorio.

Debemos declarar la existencia de un despido tácito, que debe por tanto ser considerado improcedente.

TERCERO.- La declaración de improcedencia del despido lleva aparejada los efectos previstos en el Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 3/12, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, pudiendo optar el empresario por readmitir al trabajador en idénticas condiciones a las que tenía antes del despido o a indemnizarlo con una cantidad equivalente a 33 días de salario por año trabajado, con un límite de 24 mensualidades, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta dado que el contrato de trabajo se formalizó con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 3/12, por lo que se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior.

El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

En el caso enjuiciado, al haber quedado acreditada la suspensión de la actividad de la empresa, procede atender la solicitud del FOGASA, ejercitando su opción, y declarar la extinción en el momento del despido, ascendiendo la indemnización a 10310,64 euros, más los salarios de tramitación en la cantidad de 16.169, 76 euros por el periodo transcurrido entre el despido y la sentencia (STSJ de Madrid de 18 de octubre del 2019).

CUARTO.- Por otro lado, y en virtud del Art. 26. 4 del ET, la empresa viene obligada a abonar a la trabajadora la cantidad de 1248, 22 euros brutos en concepto de deuda salarial más el 10 % de mora.

QUINTO.- No cabe, sin embargo, extender en este momento la condena al Fondo de Garantía Salarial, visto el contenido del Art. 33 ET, y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente sentencia cabrá recurso de suplicación.

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta frente a la empresa A.B.SÁNCHEZ, declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha de 23 de diciembre del 2017, declarando extinguida la relación laboral en tal momento, condenando a la empresa a abonar a Doña Ybelice Reyes Martínez la cantidad de 10.310, 64 euros, en concepto de indemnización por el despido improcedente, y la cantidad de 16169, 76 euros en concepto de salarios de tramitación dede el despido hasta la fecha de hoy, 20 de enero del 2010.

CONDENO a A.B.SÁNCHEZ a abonar a la trabajadora la cantidad de 1248, 22 euros brutos en concepto de deuda salarial más el 10 % de mora.

ABSUELVO al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

NOTIFÍQUESE la presente resolución en legal forma a las partes y adviértase que, contra la misma, cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá anunciarse ante éste Juzgado, por comparecencia o por escrito, en el plazo de CINCO DÍAS, contados a partir de la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que, al tiempo de anunciarlo, el recurrente, si es parte condenada que no goce del beneficio de justicia gratuita, presente resguardo del ingreso efectuado en “Fondos de anticipos reintegrables sobre sentencia recurrida” de la cantidad objeto de la condena, con indicación de la entidad bancaria (0049), oficina (3569), dígito de control (92), número de cuenta (0005001274), beneficiario (Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid), concepto (2499000000) y número del presente procedimiento judicial (unido sin separación a la numeración del “concepto”, con seis dígitos, cuatro para el número del procedimiento y los dos últimos para el año), en la sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER; o bien presente aval bancario de su importe; y dentro del plazo de diez días para la formalización del recurso, deberá presentar también resguardo del ingreso en “Recursos de Suplicación” de la cantidad de 300’00 euros, efectuado en la misma sucursal bancaria y con indicación de los mismos datos referidos anteriormente. El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a que se tenga a dicha parte por desistida del recurso anunciado.

Así lo manda y firma Amaya Olivas Díaz Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid.

PUBLICACIÓN. En el día de hoy, la Magistrada ha leído y publicado la Sentencia

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletin Oficial de la Comunidad de Madrid.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto ,salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a veinte de enero de dos mil veinte.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/2.943/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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