Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 197

Fecha del Boletín 
20-08-2019

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20190820-44

Páginas: 27







Boletín Oficial de la Comunidad de<br /> Madrid, número<br /> 197 | CVE:<br /> BOCM-20190820-44


Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 197

martes 20/08/2019

Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20190820-44
Páginas: 123 a 149 - 27 págs.

PDF de la disposición

III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE GETAFE

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

44
Getafe. Organización y funcionamiento. Ordenanza Convivencia Ciudadana

Habiéndose aprobado inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en Sesión Extraordinaria celebrada el 24 de abril de 2019, la Ordenanza de Convivencia Ciudadana del Ayuntamiento de Getafe y no habiéndose presentado reclamaciones ni sugerencias durante el trámite de información pública, iniciado por el anuncio publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 158, de 17 de mayo de 2019 queda definitivamente aprobada la modificación del citado Reglamento/Ordenanza, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación.

Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ORDENANZA DE CONVIVENCIA CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE GETAFE

PREÁMBULO

El objetivo principal de esta Ordenanza es el de preservar el espacio público como un lugar de convivencia, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, de ocio, de encuentro y de recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones y de formas de vida diversas, existentes en Getafe. Se suma, pues, desde la perspectiva del respeto, a las previsiones ya contenidas en otras ordenanzas, como por ejemplo, y entre otras, la Ordenanza sobre el Uso de las Vías y los Espacios Públicos, la Ordenanza de Terrazas y Veladores o la Ordenanza General de Medio Ambiente.

Así, se considera que la convivencia en comunidad es la base del progreso humano, necesariamente implica la aceptación y cumplimiento de algunas normas sociales, que cambian con el transcurso del tiempo y la evolución de las culturas y que hacen posible el ejercicio de los derechos de cada persona, haciéndolos compatibles con los derechos de los demás.

Se hace necesario, para alcanzar dicho objetivo, dotar de los instrumentos idóneos a los garantes de la protección de los derechos, libertades y seguridad ciudadana, así como la colaboración entre las distintas esferas de la Administración Pública, siendo la pedagogía y la educación en valores cívicos la metodología a seguir.

Fiel al modelo de la sociedad getafense, la Ordenanza pretende ser una herramienta efectiva para hacer frente a las nuevas situaciones y circunstancias que pueden afectar a la convivencia o alterarla y que, al igual que en otras muchas ciudades europeas, se están produciendo en Getafe, en un mundo cada vez más globalizado. Intenta ser una respuesta democrática y equilibrada a este nuevo panorama sociológico, basándose, por un lado, en el reconocimiento del derecho de todas las personas a comportarse libremente en los espacios públicos y a ser respetados en su libertad; pero, por otro lado, también, en la necesidad de que todos asumamos determinados deberes de convivencia y de respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a los demás, así como al mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas. Y, todo ello, además, siendo conscientes de que, para el logro de estos objetivos, no basta con el ejercicio, por parte de la autoridad municipal, de la potestad sancionadora, que en ocasiones también es necesario, sino que es preciso, también, que el Ayuntamiento lleve a cabo las correspondientes actividades de fomento y de prestación social necesarias para promover los valores de convivencia y el civismo en la ciudad y para atender convenientemente a las personas que lo puedan necesitar. En este sentido, pues, y como no podría ser de otro modo, el Ayuntamiento debe ser el primero en dar cumplimiento a la Ordenanza.

Esta Ordenanza, tiene su origen en el Plan de Convivencia de Getafe, que pretende crear un marco estratégico operativo, que permita dotar al municipio de los instrumentos adecuados para la mejora de las relaciones de vecindad, la participación social y el bienestar común de toda la ciudadanía con toda su diversidad. Y tal y como se especifica en dicho Plan, lograr expandir y consolidar en el municipio de Getafe una cultura cívica que gestione de forma positiva, pacífica y participativa las diferencias y los conflictos, así como prevenir y combatir los estereotipos y prejuicios hacia las diversidades existentes, así como luchar contra cualquier forma de intolerancia.

Desde el punto de vista material, esta ordenanza actúa dentro del ámbito de competencias de que dispone el Ayuntamiento de Getafe, con el fin de evitar todas las conductas que puedan perturbar la convivencia en el espacio público. Tiene, así pues, una naturaleza claramente transversal, al afectar a un buen número de competencias locales y atravesar literalmente gran parte de la estructura de responsabilidades políticas y del sistema administrativo municipal.

El fundamento jurídico de la Ordenanza se encuentra, en primer lugar, en la Constitución del año 1978, sobre todo desde la perspectiva de la garantía de la autonomía municipal. Así mismo, se basa en los artículos 139 a 141 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, introducido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre que recoge también, expresamente, un título competencial, en virtud del cual, se establece la posibilidad de que los ayuntamientos, para la adecuada ordenación de las relaciones sociales de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, en defecto de normativa sectorial específica, puedan establecer los tipos de infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones. En todo caso, todas estas previsiones configuran una cobertura legal suficiente para cumplir la reserva legal del mandato de tipificación y dar respuesta completa al artículo 25.1 de la Constitución española.

El Título I de la Ordenanza está dedicado a regular una serie de disposiciones generales en las que se enmarcan las líneas maestras de la política de convivencia que quiere impulsar el Ayuntamiento de Getafe, y define el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la normativa. Este Título se divide en cuatro capítulos dedicados a establecer la finalidad, los fundamentos legales y los ámbitos de aplicación de la Ordenanza, así como los principios generales de convivencia ciudadana y civismo, con los correspondientes derechos y deberes y las medidas de fomento y colaboración para la convivencia. También se regulan determinados aspectos relativos a la organización y autorización de actos públicos cuando en el transcurso de éstos pueda resultar afectada la convivencia.

El Título II establece las normas de conducta en el espacio público y las intervenciones específicas correspondientes a cada una de ellas. Incorpora, en sus diferentes capítulos, una estructura homogénea: en primer lugar, se definen los fundamentos generales o las finalidades que se persiguen con cada regulación; a continuación se establecen las normas de conducta que deben respetarse en cada caso y, finalmente, en muchos casos, se prevén las intervenciones específicas que pueden activarse en las diferentes circunstancias. Este Título II se divide en doce capítulos, referidos, respectivamente, a los atentados contra la dignidad de las personas, la degradación visual del entorno urbano (tanto por grafitos, pintadas y otras expresiones gráficas como por pancartas, carteles y folletos), las apuestas, el uso inadecuado de juegos en el espacio público, otras conductas en el espacio público (aquellas que adoptan formas de mendicidad y las que suponen la utilización del espacio público para el ofrecimiento y la demanda de servicios sexuales), la realización de necesidades fisiológicas, el consumo de bebidas alcohólicas, el comercio ambulante no autorizado, las actividades y prestación de servicios no autorizados, el uso impropio del espacio público, las actitudes vandálicas en el uso del mobiliario urbano, el deterioro del espacio urbano y demás conductas que perturban la convivencia ciudadana (zonas naturales y espacios verdes, contaminación acústica y otras).

El Título III se divide en dos Capítulos y tiene por objeto las disposiciones comunes relativas al régimen sancionador y otras medidas de aplicación.

Esta Ordenanza se cierra con una Disposición Final, que recoge el régimen de publicación y su entrada en vigor.

Para garantizar su adecuación constante a los nuevos y/o posibles fenómenos y problemáticas que se vayan planteando en la realidad, se prevé que la Ordenanza sea revisada cada dos años.

En definitiva, se pretende que la ordenanza sea una herramienta eficaz para que los servicios municipales puedan fomentar la convivencia, asegurar el libre ejercicio de los derechos y garantizar el cuidado y la protección de los espacios públicos ante conductas que puedan degradar la ciudad y su entorno y afectar negativamente a la calidad de vida.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Capítulo I

Finalidad, fundamentos legales y ámbito de aplicación de la ordenanza

Artículo 1. Finalidad de la Ordenanza.—1. La ciudad es un espacio colectivo en el que todas las personas tienen derecho a encontrar las condiciones para su realización personal, política, social, con todas las condiciones necesarias óptimas, lo cual implica asumir también los deberes de la solidaridad, el respeto mutuo y la tolerancia.

2. Esta Ordenanza tiene por objeto preservar el espacio público como lugar de convivencia, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio, encuentro y recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones culturales, políticas, lingüísticas y religiosas y de formas de vida diversas existentes en Getafe.

3. A los efectos expresados en el apartado anterior, esta Ordenanza regula una serie de medidas encaminadas específicamente al fomento y a la promoción de la convivencia en el espacio público, identifica cuáles son los bienes jurídicos protegidos, prevé cuáles son las normas de conducta en cada caso y sanciona aquellas que pueden perturbar, lesionar o deteriorar tanto la propia convivencia ciudadana como los bienes que se encuentran en el espacio público que le debe servir de soporte, previendo, en su caso, medidas específicas de intervención.

Art. 2. Fundamentos legales.—1. Esta Ordenanza se ha elaborado de acuerdo con la potestad municipal de tipificar infracciones y sanciones que, con la finalidad de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana, se establece en los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las demás competencias y funciones atribuidas al Ayuntamiento de Getafe por la normativa general de régimen local y la legislación sectorial aplicable.

Art. 3. Ámbito de aplicación objetiva.—1. Esta Ordenanza se aplica a todo el término municipal de Getafe.

2. Particularmente, la Ordenanza es de aplicación en todos los espacios públicos de la ciudad, como por ejemplo calles, vías de circulación, aceras, plazas, avenidas, paseos, pasajes, bulevares, parques, jardines y demás espacios o zonas verdes o forestales, puentes, túneles y pasos subterráneos, aparcamientos, fuentes y estanques, edificios públicos y demás espacios destinados al uso o al servicio público de titularidad municipal, así como a construcciones, instalaciones, mobiliario urbano y demás bienes y elementos de dominio público municipal situados en aquellos.

3. Asimismo, la Ordenanza se aplica a aquellos otros espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos que estén destinados a un uso o a un servicio público de titularidad de una administración diferente de la municipal o de cualquier otra entidad o empresa, pública o privada, como vehículos de transporte; marquesinas; paradas de autobuses, de metro, de ferrocarril, de autocar; vallas; señales de tráfico; contenedores y demás elementos de naturaleza similar. Cuando sea el caso, el Ayuntamiento impulsará la subscripción de convenios específicos con los titulares de dichos espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos con el fin de dotar de la cobertura jurídica necesaria a la intervención municipal.

4. La Ordenanza se aplicará también a espacios, construcciones, instalaciones y bienes de titularidad privada cuando desde ellos se realicen conductas o actividades que afecten o puedan afectar negativamente a la convivencia en los espacios, instalaciones y elementos señalados en los apartados anteriores, por mal uso o la falta de un adecuado mantenimiento de los mismos por parte de las personas propietarias o arrendatarias o usuarios pueda implicar igualmente consecuencias negativas para la convivencia en el espacio público.

Art. 4. Ámbito de aplicación subjetiva.—1. Esta Ordenanza se aplica a todas las personas que están en la ciudad de Getafe, sea cual sea su concreta situación jurídica administrativa.

2. Esta Ordenanza también es aplicable a las conductas realizadas por los menores de edad, en los términos y con las consecuencias previstas en su ordenamiento jurídico. En los supuestos en que así se prevea expresamente, los padres o madres, o personas tutoras, o guardadoras, también podrán ser considerados responsables de las infracciones cometidas por los menores cuando concurra, por parte de aquéllos, dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

3. Asimismo, en los supuestos en que así se prevea de manera expresa en la Ordenanza, ésta también será aplicable a los organizadores de actos públicos a los que se refiere el artículo 14.

Capítulo II

Principios generales de convivencia ciudadana: derechos y deberes

Art. 5. Principio de libertad individual. Derechos de los ciudadanos.—1. En el ámbito de esta ordenanza, todas las personas sujetas a la misma tienen derecho a comportarse libremente en los espacios públicos de la ciudad y a ser respetados en su libertad, siempre dentro de un clima de tolerancia, respeto a la libertad, la dignidad y los derechos de las otras personas.

2. Los ciudadanos tienen derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y, en concreto, a que el Ayuntamiento, a través de los servicios municipales competentes, vigile activamente el cumplimiento de las normas municipales y cualquier otra normativa vigente sobre convivencia ciudadana y tramite las denuncias que correspondan contra las actuaciones que supongan infracción a las mismas.

3. Este derecho no exime a las personas de comportarse de acuerdo con las normas de conducta establecidas en esta ordenanza y el resto del ordenamiento jurídico, en particular por los deberes generales de convivencia y civismo y, muy en especial, por el deber de respetar la libertad, la dignidad y los derechos de las otras personas. Todas las personas a las que se refiere el artículo anterior tienen derecho a comportarse libremente en los espacios públicos de la ciudad y a ser respetadas en su libertad. Este derecho se ejerce sobre la base del respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las demás personas, así como del mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas para la propia convivencia.

Art. 6. Deberes generales de convivencia.—1. Sin perjuicio de otros deberes que se puedan derivar de ésta u otras ordenanzas municipales y del resto del ordenamiento jurídico aplicable, todas las personas que están en la ciudad, sea cual sea el título o las circunstancias en que lo hagan o la situación jurídica administrativa en que se encuentren, deben respetar las normas de conducta previstas en la presente Ordenanza, como presupuesto básico de convivencia en el espacio público.

2. Nadie puede, con su comportamiento, menoscabar los derechos de las demás personas ni atentar contra su dignidad o su libertad de acción. Todas las personas se abstendrán particularmente de realizar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias o que conlleven violencia física, verbal o coacción moral o psicológica o de otro tipo.

3. Es un deber básico de convivencia ciudadana tratar con respeto, atención, consideración y solidaridad especiales a aquellas personas que, por sus circunstancias personales, sociales o de cualquier otra índole, más lo necesiten.

4. Todas las personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios públicos de la ciudad y los servicios, las instalaciones y el mobiliario urbano y demás elementos ubicados en ellos, de acuerdo con su propia naturaleza, destino y finalidad, y respetando en todo caso el derecho que también tienen los demás a usarlos y disfrutar de ellos.

5. Todos los propietarios u ocupantes de inmuebles, edificios, construcciones, instalaciones, vehículos u otros bienes de titularidad privada están obligados a evitar que, desde éstos, puedan producirse conductas o actividades que causen molestias innecesarias a las demás personas.

6. Todas las personas que se encuentren en Getafe tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes en la erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana.

7. Los usuarios turísticos tienen el deber de respetar el reglamento de uso y las normas generales de convivencia e higiene, los valores ambientales, culturales o de otra clase de los recursos turísticos que utilicen o visiten.

Capítulo III

Medidas para fomentar la convivencia

Art. 7. Fomento de la convivencia ciudadana.—1. El Ayuntamiento llevará a cabo las políticas de fomento de la convivencia y que sean necesarias con el fin de conseguir que las conductas y actitudes de las personas que están en la ciudad se adecuen a los estándares mínimos de convivencia con el objetivo de garantizar el civismo y de mejorar en consecuencia la calidad de vida en el espacio público.

2. Con carácter general, el Ayuntamiento utilizará para tal fin a la Policía de Convivencia o sección equivalente dentro de la Policía Local, con la finalidad de que la ciudadanía y, en especial, los jóvenes, vean en los agentes de policía un lazo de unión entre el Ayuntamiento y la sociedad en su tarea educativa de formación de los ciudadanos.

3. En aplicación de las medidas establecidas en esta Ordenanza, el Ayuntamiento promoverá conductas individuales y colectivas favorecedoras de la convivencia ciudadana, el restablecimiento del orden cívico perturbado, la corrección de las conductas antisociales y la reparación de los daños causados.

a) Desarrollará las políticas activas necesarias para garantizar la convivencia, basándose en todo momento en el Plan de Convivencia del municipio como base de fundamento, desarrollando los acuerdos para evitar el ejercicio de la ciudadanía irresponsable. A este efecto, el Ayuntamiento realizará tareas de mediación en los conflictos que puedan generarse por los usos diversos en un mismo espacio público.

b) Desarrollará políticas de fomento de la convivencia que consistirán en la realización de campañas divulgativas, publicitarias, informativas o documentales; en la celebración de conferencias y mesas redondas; la convocatoria de premios y concursos literarios, periodísticos o fotográficos; y demás iniciativas que se consideren convenientes y que giren en torno a cuestiones relacionadas con la convivencia y el civismo en Getafe.

Estas campañas se podrán llevar a cabo desde las diferentes instalaciones municipales para difundir el material o la información correspondiente en diferentes puntos de la ciudad.

c) Estimulará el comportamiento solidario de los ciudadanos y las ciudadanas en los espacios públicos para que presten ayuda a las personas que la necesiten para transitar u orientarse, que hayan sufrido accidentes o que se encuentren en circunstancias similares. Se fomentarán también otras actitudes de solidaridad que contribuyan a que la ciudad sea más amable y acogedora, especialmente con las personas que más lo necesiten.

d) Facilitará, a través de las distintas instalaciones municipales, que todos los ciudadanos y las ciudadanas de Getafe y, en general, todas las personas, empadronadas o no, que residan en la ciudad o transiten por ella, puedan hacer llegar al Ayuntamiento las sugerencias, quejas, reclamaciones o peticiones que consideren oportunas para mejorar la convivencia y mantener el espacio público en condiciones adecuadas.

e) Facilitará la realización e impulsará medidas concretas de fomento de la convivencia y el civismo especialmente destinadas a niños y niñas, adolescentes y jóvenes de la ciudad, de manera intergeneracional y mediante el desarrollo de programas específicos en los centros docentes, públicos o privados, en los que se imparten enseñanzas del régimen general del sistema educativo, en cualquiera de sus niveles y ciclos, en coordinación con cada una de las Delegaciones del Ayuntamiento de Getafe.

f) Promoverá, muy especialmente el respeto a la diversidad cultural, sexual y religiosa, con el fin de evitar actitudes contrarias a la dignidad personal y comportamientos discriminatorios, especialmente de naturaleza xenófoba, funcional, racista, sexista u homófoba.

g) Impulsará la subscripción de acuerdos de colaboración con entidades y asociaciones ciudadanas, culturales, sociales, empresariales, turísticas, deportivas o de cualquier otra índole, para fomentar entre sus miembros la colaboración activa con las diversas campañas e iniciativas a favor de la convivencia y en el municipio, así como para dar a conocer y fomentar el respeto a sus normas básicas.

4. El Ayuntamiento canalizará el Consejo Sectorial por la Convivencia con las propuestas de cualquier órgano de participación según la materia.

5. El Ayuntamiento impulsará varias fórmulas de participación dirigidas a las personas o entidades o asociaciones que quieran colaborar en la realización de las actuaciones y las iniciativas municipales sobre la promoción y el mantenimiento del civismo y la convivencia en la ciudad.

6. Se potenciará especialmente la colaboración del Ayuntamiento con las asociaciones de vecinos y vecinas y las demás asociaciones y entidades ciudadanas que, por su objeto o finalidad, tradición, arraigo en la ciudad, experiencia, conocimientos u otras circunstancias, más puedan contribuir al fomento de la convivencia y el civismo.

7. Con el fin de garantizar la máxima eficacia de las actuaciones impulsadas o realizadas desde el Ayuntamiento para promocionar y fomentar la convivencia en la ciudad, y siempre que se considere necesario en atención a las personas destinatarias y a su propia finalidad, las mencionadas actuaciones municipales podrán adaptarse a las circunstancias lingüísticas, culturales, sociales, religiosas o de cualquier otra índole de las personas a las que vayan destinadas a fin de que éstas puedan comprender adecuadamente los mensajes y los valores de convivencia.

Art. 8. Observatorio Social de la Ciudad.—1. El Observatorio Social de la Ciudad, como herramienta principal para el estudio y la detección de necesidades sociales en Getafe, por colectivos, por barrios, por género y por edad, irá proporcionando el conocimiento necesario para definir las líneas estratégicas del Plan de Inclusión Social, de forma coordinada con los diferentes departamentos municipales y la participación de las entidades que gestionan iniciativas y programas de atención a las situaciones de vulnerabilidad social.

2. Asimismo, el Observatorio podrá elaborar anualmente un estudio en el que se analizarán y valorarán las principales cuestiones que se habrán planteado durante el año anterior, se recogerán las conclusiones correspondientes y se propondrá a los órganos competentes la adopción de las medidas que se consideren oportunas para mejorar la convivencia en la ciudad. Este estudio será presentado y debatido en el Consejo Sectorial por la Convivencia para elevarlo posteriormente al Consejo Social de la Ciudad.

Art. 9. Colaboración con la Comunidad de Madrid.—1. El Ayuntamiento, en el ámbito de sus propias competencias, impulsará la colaboración con la Comunidad de Madrid, para garantizar la convivencia.

2. El Ayuntamiento propondrá a la Comunidad de Madrid las modificaciones normativas que considere pertinentes con el fin de garantizar la convivencia y mejorar la efectividad de las medidas que se adopten con este objetivo por parte del Ayuntamiento.

Art. 10. Colaboración con el resto de los municipios.—1. El Ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias, impulsará la colaboración con el resto de los municipios, la Federación Española de Municipios y Provincias y la Federación de Municipios de Madrid, a efectos de coordinar las acciones destinadas a garantizar el cumplimiento, en sus respectivas ciudades, de unas pautas o unos estándares mínimos comunes de convivencia y de civismo.

2. Asimismo, el Ayuntamiento de Getafe fomentará el establecimiento, de sistemas de colaboración, de información y de recogida, análisis e intercambio de datos y experiencias entre distintos municipios con la finalidad de que éstos puedan llevar a cabo con la máxima eficacia y conocimiento sus propias políticas en materia de convivencia y de civismo.

Art. 11. Voluntariado y asociacionismo.—1. El Ayuntamiento impulsará fórmulas de voluntariado, dirigido a aquellas personas, entidades o asociaciones que quieran colaborar en la realización de las actuaciones y las iniciativas municipales sobre la promoción y el mantenimiento del civismo y la convivencia en la ciudad.

2. Del mismo modo, impulsará acuerdos de colaboración con entidades y asociaciones ciudadanas, culturales, sociales, empresariales, deportivas o de cualquier otra índole con el fin de transmitir y fomentar entre sus miembros los beneficios de vivir en una sociedad donde se hallen generalizados los valores de respeto y civismo como fórmulas para hacer una ciudad más agradable para vivir.

3. Se potenciará especialmente la colaboración del Ayuntamiento con las asociaciones de vecinos y demás asociaciones y entidades ciudadanas que, por objeto o finalidad, tradición, arraigo en la ciudad, experiencia, conocimientos u otras circunstancias más puedan contribuir al fomento de la convivencia y el civismo.

4. También se reconoce el papel fundamental de los diferentes clubes y asociaciones deportivas de la ciudad por su alto grado de conexión con los jóvenes y por la importancia de los valores de respeto y juego limpio que se defienden en ellas.

Por esta razón, el Ayuntamiento colaborará de forma especial con estas organizaciones en la promoción de la convivencia ciudadana.

5. Asimismo, se promoverá en la agrupación de voluntarios de Protección Civil un papel dinamizador y positivo en el desarrollo de actividades destinadas a favorecer la convivencia ciudadana.

6. Por su parte, las diversas concejalías se encargarán de desarrollar cuantos planes, iniciativas o programas sean oportunos a este respecto de promover la convivencia entre los vecinos y vecinas de Getafe

Art. 12. Acciones de apoyo a las personas afectadas por actos contrarios a la convivencia.—1. El Ayuntamiento colaborará con las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se hayan visto afectadas o lesionadas por actuaciones contrarias a la convivencia.

2. Cuando la conducta atente gravemente contra la convivencia ciudadana, el Ayuntamiento, si procede, se personará, en la condición que corresponda según la legislación procesal vigente, en las causas abiertas en los juzgados y tribunales.

Art. 13. Colaboración de las personas extranjeras en el fomento de la convivencia y el civismo.—1. El Ayuntamiento promoverá la colaboración de las personas extranjeras en el fomento de la convivencia en la ciudad de Getafe.

2. Cuando sea el caso, a los efectos de la autorización temporal prevista en el Real Decreto 557/11 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero de 2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, el Ayuntamiento, a petición del solicitante y cuando la colaboración de la persona extranjera a favor de la convivencia en la ciudad sea de una especial relevancia, la hará constar en el correspondiente informe de arraigo.

Capítulo IV

Organización y autorización de actos públicos

Art. 14. Organización y autorización de actos públicos.—1. Los organizadores de actos celebrados en los espacios públicos deben garantizar la seguridad de las personas y los bienes. A estos efectos deben cumplir con las condiciones de seguridad generales y de autoprotección que se fijen en cada caso por el órgano competente.

2. Los organizadores de actos públicos, en atención a los principios de colaboración, corresponsabilidad y confianza con la autoridad municipal, deberán velar por que los espacios públicos utilizados no se ensucien y sus elementos urbanos o arquitectónicos no se deterioren, quedando obligados, en su caso, a la correspondiente reparación, reposición y/o limpieza.

3. El Ayuntamiento no otorgará autorización para la celebración de actos festivos, musicales, culturales, deportivos o de índole similar en los espacios públicos en los que se pretendan realizar cuando, por las previsiones del público asistente, las características del propio espacio público u otras circunstancias debidamente acreditadas y motivadas en el expediente, dichos acontecimientos puedan poner en peligro la seguridad, la convivencia o el civismo. En estos supuestos, siempre que sea posible, el Ayuntamiento propondrá a los organizadores espacios alternativos en los que pueda celebrarse el acto.

4. Cuando se trate del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, el Ayuntamiento emitirá informe preceptivo motivado en el que se recogerán las circunstancias y causas objetivas que, en su caso, puedan desaconsejar la celebración del acto o acontecimiento en el espacio público previsto por sus organizadores, a fin de que la autoridad gubernativa competente adopte la decisión que corresponda.

TÍTULO II

Normas de conducta en el espacio público e intervenciones específicas

Capítulo I

Atentados contra la dignidad de las personas

Art. 15. Fundamentos de la regulación.—Las conductas tipificadas como infracciones en este capítulo encuentran su fundamento, constitucional y legal, en la necesidad de evitar en el espacio público todas las prácticas individuales o colectivas que atenten contra la dignidad de las personas, así como las relacionadas con prácticas discriminatorias de contenido xenófobo, funcional, racista, sexista, homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, especialmente cuando se dirijan a los colectivos más vulnerables.

Art. 16. Normas de conducta.—1. Queda prohibida en el espacio público toda conducta de menosprecio a la dignidad de las personas, así como cualquier comportamiento discriminatorio, sea de contenido xenófobo, racista, sexista u homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de hecho, por escrito o de palabra, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción psíquica o física, agresiones u otras conductas.

2. Quedan, además, especialmente prohibidas las conductas anteriormente descritas cuando tengan como objeto o se dirijan contra personas mayores, menores y personas con diversidad funcional.

3. En concreto, se prohíben las actitudes de acoso entre menores en el espacio público. Serán especialmente perseguidas las conductas de agresión o asedio a menores realizadas por grupos de personas.

4. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva, o de cualquier otra índole, velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de esos actos se realizan las mencionadas conductas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad, que actuarán de acuerdo a la normativa vigente.

Art. 17. Intervenciones específicas.—Cuando las conductas contrarias a la dignidad de las personas o discriminatorias puedan ser constitutivas de ilícitos penales, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos previstos en esta Ordenanza.

Capítulo II

Degradación visual del entorno urbano

Art. 18. Fundamentos de la regulación.—1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el derecho a disfrutar del paisaje urbano de la ciudad, que es indisociable del correlativo deber de mantenerlo en condiciones de limpieza, pulcritud, conservación y decoro.

2. Sin perjuicio de otras infracciones ya previstas en la Ordenanza de Medio Ambiente, los grafitos, las pintadas y otras conductas de ensuciamiento y afeamiento no sólo devalúan el patrimonio público o privado y ponen de manifiesto su deterioro, sino que principalmente provocan una degradación visual del entorno, que afecta a la calidad de vida de los vecinos o vecinas y visitantes.

3. El deber de abstenerse de ensuciar, deteriorar, manchar y deslucir el entorno encuentra su fundamento en la evitación de la contaminación visual, y es independiente y por tanto compatible con las infracciones, incluidas las penales, basadas en la protección del patrimonio, tanto público como privado.

SECCIÓN 1.a

Grafitos, pintadas y otras expresiones gráficas

Art. 19. Normas de conducta.—1. Está prohibido realizar todo tipo de grafito, pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo, con cualquier materia (tinta, pintura, materia orgánica, o similares) o bien rayando la superficie, sobre cualquier elemento del espacio público, así como en el interior o el exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un servicio público e instalaciones en general, incluidos transporte público, equipamientos, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general y el resto de los elementos descritos en el artículo 3 de esta Ordenanza. Quedan excluidos los murales artísticos que se realicen con autorización del propietario o con autorización municipal.

2. Dentro del ámbito del fomento de expresiones artísticas alternativas, el Ayuntamiento promoverá las diversas manifestaciones de arte urbano y podrá autorizar la realización de murales sobre paramentos de propiedad pública o privada visibles desde la vía pública, sin perjuicio, en este caso, de la necesaria autorización del propietario.

3. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva, o de cualquier otra índole, velarán por que no se produzcan, durante su celebración, conductas de degradación visual del espacio utilizado. Si con motivo de cualquiera de estos actos se producen las conductas descritas en el apartado primero de este artículo, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

4. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos, aquéllos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones descritas en este artículo cometidas por los menores que se encuentren bajo su tutela, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

Art. 20. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados.

2. Los agentes de la autoridad intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados para estas prácticas cuando el contexto en el que sean detectados haga suponer que podría producirse un uso contrario a lo que se recoge en esta ordenanza.

3. El Ayuntamiento podrá adoptar la medida cautelar de retirada de los elementos de propaganda o publicidad con cargo a la persona responsable, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.

4. Si por las características de la expresión gráfica, el material empleado o el bien afectado fuera posible la limpieza y la restitución inmediata a su estado anterior, los agentes de la autoridad conminarán personalmente a la persona infractora a que proceda a su limpieza, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan por la infracción cometida.

5. El Ayuntamiento, subsidiariamente, podrá limpiar o reparar los daños causados por la infracción, con cargo a la persona o personas responsables y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes. El Ayuntamiento se resarcirá de los gastos que comporte la limpieza o reparación, sin perjuicio también de la imposición de las sanciones oportunas.

6. Tratándose las personas infractoras de menores, se harán los trámites oportunos y necesarios para comprobar si concurren indiciariamente las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 19.

SECCIÓN 2.a

Pancartas, carteles y folletos

Art. 21. Normas de conducta.—1. Está prohibida la colocación de carteles, vallas, rótulos, pancartas, adhesivos, papeles pegados o cualquier otra forma de publicidad, anuncio o propaganda en edificios e instalaciones municipales, en cualquier espacio público o elemento del paisaje y el mobiliario urbano o natural, sin autorización expresa del Ayuntamiento, debiendo efectuarse únicamente en los lugares expresamente habilitados al efecto por la autoridad municipal.

2. Igualmente, se necesitará autorización expresa del Ayuntamiento, además de la del titular del bien afectado, cuando el cartel o la pancarta se instale en un bien privado si vuela sobre el espacio público, excluidas las pancartas en balcones y otras aberturas.

3. Los titulares de la autorización serán responsables de la retirada de los elementos instalados y de reponer los elementos a su estado anterior, de acuerdo con las indicaciones que den los servicios municipales.

4. Se prohíbe rasgar, arrancar y tirar al espacio público carteles, anuncios, pancartas y objetos similares.

5. Se prohíbe colocar publicidad sobre la parte exterior de los cristales de los vehículos, así como esparcir y tirar toda clase de folletos o papeles de publicidad comercial o cualquier material similar en la vía pública, en los espacios públicos y otros espacios definidos en el artículo 3 de esta Ordenanza.

6. Las personas que reparten publicidad domiciliaria no podrán dejar propaganda fuera del recinto de la portería de los edificios o en los buzones habilitados para tal fin.

7. Las personas físicas o jurídicas que promuevan la contratación o difusión del mensaje responderán directamente de las infracciones procedentes con los autores materiales del hecho.

8. El contenido de los mensajes incluidos en los elementos autorizados, no podrá contener mensajes que dañen la dignidad de las personas o puedan resultar ofensivos contra personas o instituciones. Se pondrá especial atención a la propaganda que ofrezca servicios sexuales, quedando prohibida la promoción de servicios sexuales en todos los soportes publicitarios existentes en el término municipal de Getafe, bien sean de titularidad público o privada.

9. Se permite la ocupación de la vía pública, con mesas informativas, petitorias y campañas de interés general o instituciones, siempre que esta sea solicitada por otras administraciones públicas, partidos políticos, sindicatos, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales, inscritas en el registro correspondiente, así como entidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia. Las mesas no podrán interferir la circulación rodada o de los peatones. La tramitación de estas solicitudes por la unidad administrativa de tráfico o vía púbica, se realizará mediante acto comunicado, con una antelación mínima de dos días hábiles, a través del modelo normalizado aprobado por el Ayuntamiento, en el consten la Identificación del solicitante e inscripción, en su caso, en el registro correspondiente, el motivo de la solicitud y los elementos de la instalación, emplazamiento y horario. El Ayuntamiento, previa consulta con el interesado, podrá modificar el emplazamiento solicitado, los elementos y el horario de la instalación por circunstancias debidamente acreditadas; entre ellas, la interferencia con otras actividades programadas con anterioridad. Las ocupaciones de la vía pública por los partidos políticos en el período comprendido entre la convocatoria de elecciones y la celebración de las mismas, se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y las instrucciones dictadas por la Junta Electoral.

Art. 22. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados.

2. Asimismo, conminarán personalmente a la persona infractora a que proceda a retirar el material y reparar los daños efectuados por su colocación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer por la infracción cometida.

3. El Ayuntamiento podrá adoptar la medida cautelar de retirada de los elementos de propaganda o publicidad con cargo a la persona responsable, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.

Capítulo III

Apuestas

Art. 23. Fundamentos de la regulación.—1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad pública, en la libertad de circulación de las personas y en la protección de los legítimos derechos de los usuarios o usuarias del espacio público, sobre todo de los colectivos especialmente vulnerables, como por ejemplo los menores.

Art. 24. Normas de conducta.—Está prohibido en el espacio público el ofrecimiento de juegos que impliquen apuestas con dinero o bienes, salvo autorización específica.

Art. 25. Intervenciones específicas.—Tratándose de la infracción consistente en el ofrecimiento de apuestas en el espacio público, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados, así como de los frutos de la conducta infractora, sin perjuicio de la interposición de la sanción correspondiente

Capítulo IV

Uso inadecuado del espacio público para juegos

Art. 26. Fundamentos de la regulación.—1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la libertad de circulación de las personas, en la protección de los peatones y en el derecho que todas las personas tienen a no ser perturbadas en su ejercicio y a disfrutar lúdicamente de los espacios públicos conforme a la naturaleza y el destino de éstos, respetando las indicaciones contenidas en los rótulos informativos del espacio afectado, si existen, y en cualquier caso los legítimos derechos de los demás usuarios o usuarias.

2. La práctica de juegos de pelota, monopatín o similares en el espacio público está sometida al principio general de respeto a los demás, y, en especial, de su seguridad y tranquilidad, así como al hecho de que no impliquen peligro para los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.

Art. 27. Normas de conducta.—1. No está permitida la práctica de juegos en el espacio público y de competiciones deportivas masivas y espontáneas que perturben los legítimos derechos de los vecinos y vecinas o de los demás usuarios del espacio público.

2. Quedan exceptuadas las pruebas deportivas y otros eventos en la vía y espacios públicos debidamente autorizados. Para la autorización de estos eventos o pruebas deportivas, el Ayuntamiento debe atender al uso racional del espacio público.

3. Igualmente, no está permitida la práctica de juegos con instrumentos u otros objetos que puedan poner en peligro la integridad física de los usuarios del espacio público, así como la integridad de los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.

4. Sin perjuicio de las infracciones previstas en la Ordenanza de Vía Pública no está permitida la práctica de acrobacias y juegos de habilidad con bicicletas, patines o monopatines fuera de las áreas destinadas a tal efecto.

5. No está permitida la utilización de escaleras para peatones, elementos para la accesibilidad de personas discapacitadas, barandillas, bancos, pasamanos, o cualquier otro elemento del mobiliario urbano para realizar acrobacias con patines y monopatines.

6. Siempre que exista perjuicio a terceras personas o daños en los bienes de uso público, o se realicen a horas impropias para el descanso de la vecindad, no se permitirá el juego con balones u otros instrumentos en los espacios públicos.

7. No está permitido el uso inadecuado de los juegos y parques infantiles o que generen suciedad o daños, especialmente teniendo en cuenta que estos espacios están exclusivamente reservados para niños y niñas.

Art. 28. Intervenciones específicas.—1. Tratándose de la infracción consistente en la práctica de juegos en el espacio público, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados.

2. Igualmente, en el caso de las infracciones graves previstas en el apartado del régimen sancionador, los agentes intervendrán cautelarmente el juego, balón, monopatín, patín o cualquier otro instrumento con el que se haya producido la conducta.

Capítulo V

Normas de uso instalaciones deportivas de uso libre

Art. 29. Fundamentos de la regulación.—1. La regulación contenida en este artículo pretende regular el buen uso de las instalaciones deportivas municipales de uso libre preservando así su correcta conservación y en el derecho que todas las personas tienen a no ser perturbadas en su ejercicio y a disfrutar lúdicamente de los espacios conforme a la naturaleza y el destino de éstos, respetando las indicaciones contenidas en los rótulos informativos del espacio afectado, si existen, y en cualquier caso los legítimos derechos de los demás usuarios o usuarias.

2. La práctica de juegos en el espacio público está sometida al principio general de respeto a los demás, y, en especial, de su seguridad y tranquilidad, así como al hecho de que no impliquen peligro para los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicas como privadas.

Art. 30. Normas de conducta.—1. El horario de utilización de las instalaciones será:

a) Horario de invierno: De Lunes a Domingo de 9:00 h a 22:00 h.

b) Horario de verano: De Lunes a Domingo de 9:00 h a 00:00 h.

2. Queda prohibido hacer cualquier tipo de reservas sobre la instalación, así como su alquiler y/o reserva a terceros.

3. Queda prohibida la entrada a menores de 6 años que no estén acompañados por un adulto.

4. Quedan además prohibidos toda clase de comportamientos que perturben la buena convivencia ciudadana, el libre acceso y cualquier conducta que altere el buen funcionamiento de las instalaciones.

5. Quedan además prohibidas las siguientes conductas:

a) Introducir y/o consumir bebidas alcohólicas.

b) Introducir elementos rígidos tales como cristales, hierros, piedras o cualquier otro elemento que pueda deteriorar la instalación.

c) Acceder con animales de compañía.

d) Acceder con vehículos motorizados o no tales como carros, bicicletas, patines y/o monopatines

e) Comer productos que generen residuos de difícil limpieza como pipas, frutos secos con cáscara, chicles…

6. En cualquier caso, el Ayuntamiento de Getafe se reserva, en última instancia, el derecho de ocupación de las instalaciones.

7. Es de obligado cumplimiento el respeto del horario, evitar toda clase de desperfectos y suciedad atendiendo a las indicaciones que figuren en los carteles si los hubiera y/o en aquellas que les formule la policía local o personal competente.

Capítulo VI

Otras conductas en el espacio público

SECCIÓN 1.a

Ocupación del espacio público por conductas que adoptan formas de mendicidad

Art. 31. Fundamentos de la regulación.—1. Esta sección tiende a proteger a las personas que están en Getafe frente a conductas que adoptan apariencia de mendicidad insistente, coactiva, intrusiva o agresiva, así como organizada, sea esta directa o encubierta bajo prestación de pequeños servicios no solicitados, o cualquier otra fórmula equivalente, así como frente a cualquier otra forma de mendicidad que, directa o indirectamente, utilice a menores, personas con diversidad funcional o animales como reclamo o estos acompañen a la persona que ejerce esa actividad.

Art. 32. Normas de conducta.—1. Se prohíben aquellas conductas que, bajo la apariencia de mendicidad o bajo formas organizadas, representen actitudes coactivas o de acoso, u obstaculicen e impidan de manera intencionada el libre tránsito de los ciudadanos y ciudadanas, así como el tráfico rodado, por los espacios públicos.

2. Queda igualmente prohibido el ofrecimiento de cualquier bien o servicio a personas que se encuentren en el interior de vehículos privados o públicos.

Se considerarán incluidos en este supuesto, entre otros comportamientos, la limpieza de los parabrisas de los automóviles detenidos en los semáforos o en la vía pública.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 232 de Código Penal, queda totalmente prohibida la mendicidad ejercida por menores o aquella que se realice, directa o indirectamente, con menores o personas con diversidad funcional.

4. Se prohíbe también la realización en el espacio público de actividades de cualquier tipo cuando obstruyan o puedan obstruir el tráfico rodado por la vía pública, pongan en peligro la seguridad de las personas o impidan de manera manifiesta el libre tránsito de las personas por aceras, plazas, avenidas, pasajes o bulevares u otros espacios públicos. Estas conductas están especialmente prohibidas cuando se desarrollen en la calzada, en los semáforos o invadiendo espacios de tráfico rodado.

5. En aquellos casos de conductas que adoptan formas de mendicidad no previstas en los apartados anteriores, y que tengan raíz social, los agentes de la autoridad, y de acuerdo además con el contenido del Plan de Convivencia y el Plan de Inclusión Social, contactarán con los servicios sociales al efecto de que sean estos los que conduzcan a aquellas personas que las ejerzan a los servicios sociales de atención primaria, con la finalidad de asistirlas, si fuera necesario.

Art. 33. Intervenciones específicas.—1. El Ayuntamiento adoptará todas las medidas a su alcance para erradicar el fenómeno de la mendicidad en cualquiera de sus formas en la ciudad. Con tal fin, trabajará y prestará la ayuda que sea necesaria en el marco del Plan Municipal para la Inclusión Social, y aplicará la legislación vigente sobre esta materia en la Comunidad de Madrid. El Ayuntamiento, asimismo, adoptará todas las medidas a su alcance para erradicar el fenómeno de la mendicidad agresiva u organizada en cualquiera de sus formas en la ciudad.

2. Los agentes de la autoridad, o en su caso los servicios sociales, informarán a todas las personas que ejerzan la mendicidad en lugares de tránsito público de las dependencias municipales y de los centros de atención institucional o de carácter privado (asociaciones, organizaciones no gubernamentales –ONG–, etc.) a los que pueden acudir para recibir el apoyo que sea necesario para abandonar estas prácticas. En todo caso, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados para desarrollar la conducta antijurídica, así como, si es el caso, de los frutos obtenidos.

SECCIÓN 2.a

Utilización del espacio público para el ofrecimiento y demanda de servicios sexuales

Art. 34. Fundamentos de la regulación.—1. La Ordenanza tiene como objetivo luchar contra la prostitución, preservando los espacios públicos como lugares de convivencia, civismo e igualdad, evitando actividades de explotación sexual que difundan una imagen del ser humano como mero objeto sexual y perturben la convivencia social, dando cumplimiento a Ley orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y la ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género.

2. Esta Ordenanza además, tiene como objetivo establecer una regulación sobre la ocupación del espacio público como consecuencia de las actividades de ofrecimiento y demanda de servicios sexuales, y se dicta teniendo en cuenta los títulos competenciales municipales.

3. Las conductas tipificadas como infracción en esta sección persiguen preservar a las personas, y muy especialmente a mujeres y menores, de la exhibición de prácticas de ofrecimiento o solicitud de servicios sexuales en la calle, mantener la convivencia y evitar problemas de vialidad en lugares de tránsito público y prevenir la explotación de determinados colectivos.

Art. 35. Normas de conducta.—1. De acuerdo con las finalidades recogidas en el artículo anterior, se prohíbe el ofrecimiento de terceros, solicitar, negociar o aceptar, directa o indirectamente, servicios sexuales retribuidos en el espacio público.

2. Los ofrecimiento de terceros, la solicitud, la negociación o la aceptación de servicios sexuales retribuidos en el espacio público, cuando estas conductas se lleven a cabo en espacios situados a menos de doscientos metros de distancia de centros docentes o educativos en los que se imparten enseñanzas del régimen general del sistema educativo, en instalaciones deportivas u otros lugares normalmente utilizados por menores, serán considerados conforme a lo establecido en la Ley de Seguridad Ciudadana.

3. Así mismo queda prohibido mantener relaciones sexuales mediante retribución por ellas en el espacio público.

4. Queda prohibido colaborar con los demandantes de servicios sexuales con acciones como facilitar, vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.

5. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva velarán en todo momento por el cumplimiento de estas normas de conducta e informarán a los agentes de la autoridad de cualquier indicio que al respecto se genere.

6. Esta Ordenanza sancionará al cliente y/o prostituidor que acude al reclamo y a los intermediarios y/o proxenetas que exploten a mujeres y hombres que ejercen la prostitución.

Art. 36. Intervenciones específicas.—1. El Ayuntamiento de Getafe, a través de los servicios sociales competentes y la Delegación de Mujer e Igualdad, prestará información y ayuda a todas aquellas personas que ejerzan el trabajo sexual en la ciudad y quieran abandonar su ejercicio.

2. Los servicios municipales competentes, con el auxilio de los agentes de la autoridad, si es el caso, informarán a todas las personas que ofrecen servicios sexuales retribuidos en espacios públicos de las dependencias municipales y de los centros de atención institucional o de carácter privado (Asociaciones, ONG, etc.) A los que podrán acudir para recibir el apoyo que sea necesario para abandonar esas prácticas.

3. El Ayuntamiento de Getafe, a través de la Delegación de Mujer e Igualdad, dentro del Plan de Igualdad del municipio, junto con los Servicios Sociales competentes, coordinará todas las actuaciones de servicios a las personas que realizan esta actividad en el espacio urbano, y en este sentido:

a) Colaborará y establecerá convenios con entidades que trabajen con estos colectivos.

b) Informará sobre los servicios públicos disponibles y muy especialmente los servicios a las personas: Centro Municipal de Mujer e Igualdad, servicios sociales, servicios educativos y servicios sanitarios.

c) Informará de los derechos fundamentales de estas personas.

d) Colaborará con las entidades referentes a esta materia para ofrecer nueva formación a las personas que integran este colectivo.

4. El Ayuntamiento de Getafe colaborará intensamente en la persecución y represión de las conductas atentatorias contra la libertad e indemnidad sexual de las personas que puedan cometerse en el espacio público, en especial las actividades por parte de los demandantes (clientes-prostituidores) y/o proxenetismo o cualquier otra forma de explotación sexual, y, muy especialmente, en lo relativo a los menores.

5. Con el mismo fin se intensificarán las inspecciones en locales e inmuebles donde se sospeche que puedan ofrecer servicios sexuales, con el fin de comprobar si cumplen con la normativa en vigor y, en su caso, denunciar las infracciones que se detecten.

SECCIÓN 3.a

Utilización del espacio público para el exhibicionismo y/o comportamientos sexuales inadecuados

Art. 37. Normas de conducta.—Se prohíbe la realización o incitación a la realización de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual o ejecutar actos de exhibición obscena, aun cuando no constituya infracción penal.

SECCIÓN 4.a

Acoso callejero

Art. 38. Normas de conducta.—Queda prohibido el acoso callejero, entendido como prácticas ejercidas por una o varias personas, cargadas de connotaciones sexuales producidas en espacios públicos o privados que generen malestar en las personas que lo padecen.

Capítulo VII

Limpieza en el espacio público

Art. 39. Fundamentos de la regulación.—Es fundamento de la regulación contenida en este capítulo es la protección de la salud pública y la salubridad, el derecho de disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, y el respeto a las pautas generalmente aceptadas de convivencia ciudadana y civismo.

Art. 40. Normas de conducta.—1. Está prohibido hacer necesidades fisiológicas, como por ejemplo defecar, orinar, escupir, en cualquiera de los espacios definidos en el artículo 3 de esta Ordenanza como ámbito de aplicación objetiva de la misma, salvo las instalaciones o elementos que estén destinados especialmente a la realización de tales necesidades o cuando la realización de las mismas sea consecuencia de una enfermedad acreditada o circunstancia justificada análoga. Tendrá consideración de mayor gravedad la conducta descrita en el apartado anterior, cuando se realice en vías públicas, espacios de concurrida afluencia de personas o frecuentados por menores, o monumentos o edificios de catalogación especial, edificios institucionales o administrativos.

2. Asimismo, se prohíben las siguientes actividades:

a) Sacudir prendas o alfombras por los balcones o ventanas a la vía pública en horarios en los que exista una elevada circulación de personas y, en todo caso, cuando estas acciones supongan molestias objetivas. En todo caso, esta conducta se considerará más grave cuando se realice con intencionalidad de causar molestias al resto de usuarios de la vía pública.

b) Regar en los balcones y ventanas, cuando se produzcan daños o molestias a otros vecinos. En caso contrario, el horario para el riego será entre las 23:00 de un día y las 9:00 del siguiente.

c) Acceder a las fuentes públicas y bañarse en las mismas, así como en los estanques y lagunas de los parques, e igualmente, arrojar cualquier objeto o producto a los mismos.

Capítulo VIII

Consumo de bebidas alcohólicas

Art. 41. Fundamentos de la regulación.—La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la protección de la salud pública y la salubridad, el respeto al medio ambiente, la protección de los menores, el derecho al descanso y tranquilidad de los vecinos o vecinas, el derecho a disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, la ordenada utilización de la vía pública, la garantía de la seguridad pública, además de otros bienes como, por ejemplo, la competencia leal en el marco de una economía de mercado y los derechos de los consumidores o consumidoras y usuarios o usuarias.

Art. 42. Normas de conducta.—1. El consumo de bebidas alcohólicas en los espacios públicos se regirá por lo establecido en el Plan de Acción de Drogodependencias del Ayuntamiento de Getafe y en la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.

2. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán por que no se produzcan durante su celebración las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan aquellas conductas, sus organizadores lo comunicarán inmediatamente a los agentes de la autoridad.

3. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos, aquéllos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

4. Todo recipiente de bebida debe ser depositado en los contenedores correspondientes y, en su caso, en las papeleras situadas en el espacio público. Queda prohibido tirar al suelo o depositar en la vía pública recipientes de bebidas como latas, botellas, vasos, o cualquier otro objeto.

5. La prohibición a la que se refiere este apartado quedará sin efecto en los supuestos en que el consumo de bebidas alcohólicas tenga lugar en establecimientos y otros espacios reservados expresamente para aquella finalidad, como terrazas y veladores, y cuando dicho consumo cuente con la oportuna autorización que las autoridades competentes pueden otorgar, en casos puntuales y las autorizaciones que, en su caso, se puedan otorgar con motivo de la celebración de fiestas u otros acontecimientos.

Art. 43. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente las bebidas, los envases o los demás elementos objeto de las prohibiciones, así como los materiales o los medios empleados. Las bebidas alcohólicas y los alimentos intervenidos podrán ser destruidos inmediatamente por razones higiénico-sanitarias.

2. Tratándose las personas infractoras de menores, se practicarán las diligencias necesarias para comprobar si concurren indiciariamente las circunstancias previstas en el apartado 5 del artículo 46, al objeto de proceder, también, a su denuncia.

3. Para garantizar la salud de las personas afectadas, así como para evitar molestias graves a los ciudadanos y ciudadanas, los agentes de la autoridad, cuando proceda, podrán acompañar a las personas en estado de embriaguez a los servicios de salud o de atención social correspondientes.

Capítulo IX

Actividades y prestación de servicios no autorizados. Demanda y consumo

Art. 44. Fundamentos de la regulación.—La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el uso racional, ordenado y propio de las vías y los espacios públicos, el derecho de las personas a no ser molestadas o perturbadas en el ejercicio de su libertad, la salud de las personas, la salvaguarda de la seguridad pública, además, en su caso, de la protección de las propiedades industrial e intelectual, la competencia leal y los derechos de consumidores y consumidoras y usuarios y usuarias.

Art. 45. Normas de conducta.—1. Se prohíbe la realización de actividades y la prestación de servicios no autorizados en el espacio público, como tarot, videncia, masajes o tatuajes.

2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con quien realiza las actividades o presta los servicios no autorizados, con acciones como vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.

3. Se prohíbe la demanda, el uso o el consumo en el espacio público de las actividades o los servicios no autorizados a los que se refiere este capítulo. En todo caso, la licencia o autorización deberá ser perfectamente visible.

4. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan las conductas descritas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Art. 46. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones, y los materiales o los medios empleados. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino que sea adecuado.

2. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de la infracción penal de estafa, tipificada en los artículos 248 a 251 del Código Penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos de la normativa de esta Ordenanza.

Capítulo X

Uso impropio del espacio público

Art. 47. Fundamentos de la regulación.—La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la garantía de un uso racional y ordenado del espacio público y sus elementos, además, si procede, de la salvaguarda de la salubridad, la protección de la seguridad y el patrimonio municipal.

Art. 48. Normas de conducta.—1. Queda prohibido hacer un uso impropio de los espacios públicos y sus elementos, de manera que impida o dificulte la utilización o el disfrute por el resto de los usuarios.

2. No están permitidos los siguientes usos impropios de los espacios públicos y de sus elementos:

a) Acampar en las vías y los espacios públicos, acción que incluye la instalación estable en estos espacios públicos o sus elementos o mobiliario en ellos instalados, o en tiendas de campaña, vehículos, auto caravanas o caravanas, salvo autorizaciones para lugares concretos. Tampoco está permitido dormir de día o de noche en estos espacios. Cuando se trate de personas en situación de exclusión social, será de aplicación lo previsto en el artículo 60.2 de esta Ordenanza.

b) Utilizar los bancos y los asientos públicos para usos distintos a los que están destinados.

c) Lavarse o bañarse en fuentes, estanques o similares.

d) Lavar ropa en fuentes, estanques, duchas o similares.

Art. 49. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género, los materiales y los medios empleados.

2. Los servicios municipales adoptarán en cada caso las medidas que sean procedentes en coordinación con los servicios sociales municipales o, si procede, con otras instituciones públicas y, si lo estimaran necesario por razones de salud, acompañarán a estas personas al establecimiento o servicio municipal apropiado, con la finalidad de socorrerlas o ayudarlas en lo posible. En este caso no se impondrá la sanción prevista.

3. En los supuestos previstos en el artículo 46.2 a) en relación con caravanas y auto caravanas, los servicios municipales y los agentes de la autoridad informarán de los lugares municipales habilitados para el estacionamiento de estos vehículos.

4. Cuando se trate de la acampada con auto caravanas, caravanas o cualquier otro tipo de vehículo, descrita en el apartado a) del artículo 46.2 de la presente Ordenanza, y la persona infractora no acredite la residencia legal en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, se procederá a la inmovilización del vehículo y, en su caso, a su retirada e ingreso en el depósito municipal.

Capítulo XI

Actitudes vandálicas en el uso del mobiliario urbano. Deterioro del espacio urbano

Art. 50. Fundamentos de la regulación.—Con las conductas tipificadas como infracción en este capítulo se protegen el uso racional del espacio público, el respeto a las personas y bienes, la seguridad, la salud e integridad física de las personas o el patrimonio municipal.

Art. 51. Normas de conducta.—1. Están prohibidas las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas o los bienes.

2. Quedan prohibidos los actos de deterioro grave, como destrozos de los espacios públicos o sus instalaciones o elementos, ya sean muebles o inmuebles, derivados de las alteraciones de la seguridad ciudadana contempladas en el apartado 1 anterior.

3. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan dichas conductas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

4. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos, aquéllos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

Art. 52. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, si es el caso los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales, el género o los medios empleados.

2. Tratándose la persona infractora de un menor, se practicarán las diligencias necesarias para comprobar si concurren indiciariamente las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 49, al objeto de proceder, también, a su denuncia.

Capítulo XII

Otras conductas que perturban la convivencia ciudadana

SECCIÓN 1.a

Zonas naturales y espacios verdes

Art. 53. Fundamentos de la regulación.—La finalidad de la presente norma es recordar el correcto uso de los parques y jardines, los espacios forestales, las zonas naturales de esparcimiento, las plantaciones y, en general, los espacios verdes públicos, así como garantizar la seguridad de las personas en relación con dicho uso. Asimismo, se pretende, en un sentido amplio, preservar la integridad de la fauna existente en los parques de la ciudad y de los animales domésticos que conviven con nosotros.

Art. 54. Normas de conducta.—1. Se prohíbe ejercer en la vía pública conductas vejatorias o dañinas contra los animales, sean estos domésticos y se encuentren bajo la propiedad o tutela de un particular, o sean de especies pertenecientes a la fauna propia de la ciudad; con la salvedad de las actuaciones que puedan realizarse contra animales molestos, dañinos para la salud, transmisores de enfermedades o cuando el número de éstos ponga en peligro la salud de las personas o los bienes públicos o privados. Todo ello, con independencia de lo que establezca la legislación específica nacional, regional o local.

2. Se prohíbe talar, romper y zarandear los árboles, cortar ramas y hojas, grabar o raspar su corteza, verter toda clase de líquidos que pudieran ser perjudiciales por su composición o cantidad, y arrojar o esparcir basuras, escombros en las proximidades de los árboles, plantas y alcorques situados en la vía b o en parques y jardines, así como en espacios privados visibles desde la vía pública.

3. Está totalmente prohibido en jardines, parques y en la vía pública:

a) Realizar cualquier actividad que pueda dañar el césped en los parques, parterres y plantaciones, salvo en los lugares autorizados.

b) Subirse a los árboles.

c) Arrancar flores, plantas o frutos cultivados por los servicios municipales.

d) Cazar, matar o maltratar de cualquier forma pájaros u otros animales, con excepción de insectos no protegidos por la legislación vigente.

e) Tirar papeles o desperdicios fuera de las papeleras y ensuciar de cualquier forma los recintos

f) Encender o mantener fuego, así como arrojar colillas.

4. Se prohíbe expresamente realizar actos de consumo por una colectividad indeterminada de personas, de cualquier tipo de comida y/o bebida, sea esta alcohólica o no, en parques, jardines, plazas o vía pública, salvo en los lugares expresamente autorizados o, excepcionalmente, fuera de ellos con autorización municipal.

5. Los actos individuales quedan supeditados a que no se altere la normal convivencia, a que no exista consumo de bebidas alcohólicas y a que se no se produzca suciedad en el lugar utilizado.

6. El singular espacio verde del Cerro de los Ángeles, las Lagunas de Perales del Río y el Parque Alhóndiga, por su extraordinario valor medioambiental, deberá ser especialmente protegidos, prohibiéndose entre otros comportamientos ya descritos, la circulación de bicicletas por caminos de gran inclinación o de ladera debido al riesgo de erosión que puede producirse, y en caminos estrechos por la sensación de amenaza o el riesgo de atropello a los viandantes. En todo caso, son de aplicación las limitaciones recogidas en la Ordenanza de Vía Pública en el sentido de la prioridad generalizada del peatón, salvo en el carril bici señalizado y dispuesto para ese uso específico donde la prioridad corresponderá al ciclista

SECCIÓN 2.a

Perturbación por ruidos

Art. 55. Fundamentos de la regulación.—Esta regulación tiene por objeto proteger los derechos fundamentales a la vida e integridad física y a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 18 de la Constitución, así como también los derechos constitucionales a un medio ambiente adecuado y a la protección de la salud previstos en los artículos 43 y 45 del mismo texto constitucional.

Subsección 1.a

Actos en los espacios públicos que perturban el descanso y la tranquilidad de vecinos y viandantes

Art. 56. Fundamentos de la regulación.—1. La presente sección tiene por objeto regular las conductas de los particulares y de la Administración municipal, para la protección del medio ambiente urbano frente a ruidos y vibraciones que impliquen molestia grave, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza, en el término municipal de Getafe.

2. La competencia municipal para velar por la calidad sonora del medio urbano regulado por esta Ordenanza excluye los ruidos derivados de locales y establecimientos comerciales, de servicios, de ocio y los producidos por vehículos a motor, que son regulados por su Ordenanza específica.

Art. 57. Normas de conducta.—1. El comportamiento de los ciudadanos y ciudadanas en la vía pública y zonas de pública concurrencia y en los vehículos de servicio público debe mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana. En especial y salvo autorización municipal, está prohibido perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos y vecinas y viandantes mediante:

a) Funcionamiento de aparatos de televisión, radio, musicales u otros aparatos sonoros que sobrepasen los límites establecidos y en horarios inadecuados que perturben la tranquilidad de los vecinos y vecinas.

b) Cantos, gritos, peleas o cualquier otro acto molesto que sobrepasen los límites establecidos y en horarios inadecuados que perturben la tranquilidad de los vecinos y vecinas.

c) Ruidos por obras que sobrepasen los límites establecidos y en horarios inadecuados que perturben la tranquilidad de los vecinos y vecinas.

2. Alarma de vehículos: Se prohíbe que los vehículos, estacionados en espacios abiertos, produzcan ruidos innecesarios con aparatos de alarma o de señalización de emergencia.

En caso de que la alarma de un vehículo cause molestias con un funcionamiento irregular y no se pueda localizar al titular, previa apertura de las diligencias correspondientes, se procederá a su traslado al depósito municipal.

3. Está, igualmente, prohibido el uso de petardos, cohetes, fuegos artificiales y cualquier otro elemento pirotécnico, salvo previa y expresa autorización por parte de la autoridad competente.

4. Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier actuación pública o privada de las enumeradas en esta Ordenanza que, incumpliendo las normas de protección acústica y vibraciones establecidas en la Ordenanza de Medio Ambiente, implique molestia grave, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza.

Subsección 2.a

Actuaciones musicales en la calle

Art. 58. Actuaciones musicales de naturaleza privada en espacios públicos.—1. Quedan prohibidas las actuaciones musicales en los espacios públicos sin autorización previa y siempre que no produzcan dificultades en el tránsito o impidan el uso normal de la vía pública.

2. Quedan prohibidas, además, las actuaciones privadas que se hagan fuera del horario comprendido entre las 10:00 h y las 22:00 h, tengan una duración superior a los 30 minutos. Además, con independencia de quién las realice, nunca podrán superar el tiempo total de 2 horas en un día en una misma ubicación.

Subsección 3.a

Comportamientos en los interiores de inmuebles o parcelas particulares

Art. 59. Ruidos molestos para la convivencia ciudadana.—1. El comportamiento de los vecinos, en los interiores de inmuebles o parcelas particulares, deberá respetar la buena convivencia. Está prohibido, perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos mediante:

a) Funcionamiento de aparatos de televisión, radio, música o similares, que sobrepasen los límites establecidos y en horarios inadecuados que perturben la tranquilidad de los vecinos y vecinas.

b) Golpes, arrojar o lanzar objetos contra el suelo o la pared, produciendo ruidos, uso de instrumentos musicales, bocinas, arrastrar mobiliario o cualquier acción que genere ruidos y molestias, así como la realización de obras.

c) Ruidos por obras que sobrepasen los límites establecidos que perturben la tranquilidad de los vecinos y vecinas, en el horario establecido desde las 20:00 hasta las 9:00 horas, incluidos días festivos.

2. Está, igualmente, prohibido el uso de petardos, cohetes, fuegos artificiales y cualquier otro elemento pirotécnico, salvo previa y expresa autorización por parte de la autoridad competente.

3. La Policía Local o los técnicos municipales, de oficio o a requerimiento de tercero, comprobarán si los actos denunciados producen ruidos o molestias, que supongan el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza.

4. No serán objeto de denuncia los infractores de emisores de ruidos en el interior de domicilios particulares que, a requerimiento de la Policía Local, cesen de inmediato la actividad causante.

5. Aquellos casos que excedan de lo recogido en este artículo, se regularán conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente.

TÍTULO III

Disposiciones comunes sobre régimen sancionador y otras medidas de aplicación

Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 60. Decretos e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa en desarrollo y aplicación de la Ordenanza.—1. Mediante decreto de Alcaldía se aprobará un manual operativo sobre las cuestiones que plantea la aplicación de esta Ordenanza, en el que se desarrollarán y concretarán las actuaciones de los diversos órganos y agentes municipales implicados.

2. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Alcalde o Alcaldesa dictará las instrucciones correspondientes para la aplicación de la Ordenanza.

3. Mediante decreto de Alcaldía se asignará la unidad administrativa encargada de tramitar los procedimientos administrativos sancionadores previstos en esta Ordenanza.

Art. 61. Funciones de la Policía Local relativas al cumplimiento de esta Ordenanza.—1. En su condición de policía administrativa, la Policía Local es la encargada de velar por el cumplimiento de esta Ordenanza, de denunciar, cuando proceda, las conductas que sean contrarias a la misma, y de adoptar, en su caso, las demás medidas de aplicación.

2. Igualmente será competencia de la Policía Local la intervención y, si procede, la recepción o la formulación de denuncias de hechos concretos que supongan incumplimientos de la normativa municipal y por tanto, además de la coordinación de la misma entre los distintos agentes de la autoridad.

3. A los efectos señalados en el apartado anterior, el Ayuntamiento fijará los criterios generales que deberá seguir el cuerpo de Policía Local, en función de cuáles sean las infracciones administrativas que deban sancionarse.

4. El Ayuntamiento, mediante los diversos instrumentos y órganos de coordinación y colaboración establecidos al efecto, pondrá todos los medios que estén a su alcance para asegurar que la actuación del cuerpo de Policía Local, en el cumplimiento de esta Ordenanza se haga con la máxima coordinación y eficacia posible.

Art. 62. Deber de colaboración ciudadana en el cumplimiento de la Ordenanza.—1. Todas las personas que están en Getafe tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes para preservar las relaciones de convivencia ciudadana y civismo en el espacio público.

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, el Ayuntamiento de Getafe pondrá los medios necesarios para facilitar que, en cumplimiento de su deber de colaboración, cualquier persona pueda poner en conocimiento de las autoridades municipales los hechos que hayan conocido que sean contrarios a la convivencia ciudadana o al civismo.

3. De acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de menores, todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de comunicar a las autoridades o agentes más próximos cualquier situación que detecten de riesgo o desamparo de un menor. Asimismo, todos los ciudadanos y ciudadanas que tengan conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de manera habitual deben ponerlo en conocimiento de los agentes más próximos o de la autoridad competente, con la finalidad de que se adopten las medidas pertinentes.

Art. 63. Responsabilidad por conductas contrarias a la ordenanza cometidas por menores de edad.—1. De acuerdo con lo que establece la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño y la niña, todas las medidas que puedan afectar a menores atenderán principalmente al interés superior de éstos y éstas. Asimismo, en función de su edad y madurez, se garantizará el derecho de los menores a expresarse en todos aquellos asuntos que les afecten y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta.

2. Cuando las personas infractoras sean menores se podrán sustituir las sanciones pecuniarias por medidas correctoras, como asistencia a sesiones socioeducativas, trabajos para la comunidad o cualquier otro tipo de actividad de carácter cívico siguiendo lo dispuesto en el artículo 72 de esta Ordenanza.

3. Los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras serán responsables civiles subsidiarios de los daños producidos por las infracciones cometidas por los menores de edad que dependan de ellos.

4. Asimismo, en aquellos casos en que se prevea expresamente en esta Ordenanza, los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

5. La asistencia a los centros de enseñanza educativos durante la enseñanza básica obligatoria (enseñanza primaria y secundaria) es un derecho y un deber de los menores desde la edad de seis años hasta la de dieciséis.

6. La Policía Local intervendrá en aquellos supuestos en los que los menores de edad transiten o permanezcan en espacios públicos durante el horario escolar. A tal efecto, la Policía Local solicitará su identificación, averiguará cuáles son las circunstancias y los motivos por los que no está en el centro de enseñanza, y le conducirá a su domicilio o al centro escolar en el que esté inscrito, poniéndolo, en todo caso, en conocimiento de sus padres o madres, tutores o tutoras, guardadores o guardadoras y de la autoridad educativa competente, que el menor ha sido hallado fuera del centro educativo en horario escolar.

7. Sin perjuicio de que, de acuerdo con lo previsto en esta Ordenanza, se pueda acudir a fórmulas de mediación para resolver estas conductas, los padres y madres, tutores o tutoras y guardadores o guardadoras, serán responsables de la permanencia de los menores en la vía pública y de la inasistencia de éstos a los centros educativos. En estos casos, cuando concurra culpa o negligencia, incurrirán en una infracción leve, y en su caso aceptar las medidas previstas en cuanto al régimen de sanciones se refiere en esta Ordenanza.

8. En todo caso, cualquier denuncia, incoación de un expediente sancionador o eventual imposición de una sanción a un menor será también notificada a sus padres o madres, tutores o tutoras y guardadores o guardadoras.

9. Los padres y madres, tutores o tutoras y guardadores o guardadoras, deberán asistir a las sesiones de atención individualizada o cursos de formación que, en su caso, se impongan como alternativa a la sanción pecuniaria de las infracciones cometidas por los menores que dependan de ellos.

Art. 64. Asistencia a los centros de enseñanza.—1. De conformidad con lo establecido por la legislación vigente, la asistencia a los centros educativos durante la enseñanza básica obligatoria (enseñanza primaria y secundaria) es un derecho y un deber de los y las menores desde la edad de seis años hasta la de dieciséis. Con independencia de la edad, el alumnado tiene el deber básico de comprometerse en su propio aprendizaje asistiendo a clase con regularidad, participando activamente en las actividades y tareas propuestas por el profesorado, siguiendo sus orientaciones y colaborando en la creación de un clima en el aula y en el centro favorable al estudio y al trabajo.

2. De acuerdo con la normativa vigente, la Policía Local intervendrá en aquellos supuestos en los que los y las menores, de 16 años o menos, transiten o permanezcan en espacios públicos durante el horario escolar. A tal efecto, la Policía Local solicitarán su identificación, averiguará cuáles son las circunstancias y los motivos por los que no está en el centro de enseñanza, y le conducirá a su domicilio o al centro escolar en el que esté inscrito, poniendo en todo caso en conocimiento de sus padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras y de la autoridad educativa competente que él o la menor ha sido hallado fuera del centro educativo en horario escolar.

3. Sin perjuicio de que, de acuerdo con lo previsto en esta Ordenanza, se pueda acudir a fórmulas de mediación para resolver estas conductas, de conformidad con la legislación aplicable, los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras serán responsables subsidiarios de la permanencia de los y las menores en la vía pública y de la inasistencia de éstos a los centros educativos.

4. En todo caso, cualquier denuncia, incoación de un expediente sancionador o eventual imposición de una sanción a un o una menor será también notificada a sus padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras.

Art. 65. Protección de menores.—1. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de comunicar a las autoridades o agentes más próximos cualquier situación que detecten de riesgo o desamparo de un o una menor.

2. Asimismo, todos los ciudadanos y ciudadanas que tengan conocimiento de que un o una menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de manera habitual deben ponerlo en conocimiento de los agentes más próximos o de la autoridad competente, con la finalidad de que se adopten las medidas pertinentes.

Art. 66. Conductas obstruccionistas a las tareas de control, investigación o sanción en los ámbitos de la convivencia y el civismo.—1. En los ámbitos de la convivencia ciudadana y el civismo, y salvaguardando todos los derechos previstos en el ordenamiento jurídico, no se permiten las conductas siguientes:

a) La negativa o la resistencia a las tareas de inspección o control del Ayuntamiento.

b) La negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por los funcionarios actuantes en cumplimiento de sus funciones.

c) Suministrar a los funcionarios actuantes, en cumplimiento de sus labores de inspección, control o sanción, información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error de manera explícita o implícita.

d) El incumplimiento de las órdenes o los requerimientos específicos formulados por las autoridades municipales o sus agentes.

2. Sin perjuicio de la legislación penal y sectorial, las conductas descritas en el apartado anterior son constitutivas de infracción muy grave.

Art. 67. Elementos probatorios de los agentes de la autoridad.—1. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de esta Ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tienen valor probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto, sin perjuicio de otras pruebas que puedan aportar los interesados.

2. En los expedientes sancionadores que se instruyan, y con los requisitos que correspondan conforme a la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos, que permitan acreditar los hechos recogidos en la denuncia formulada de acuerdo con la normativa aplicable. En todo caso, la utilización de videocámaras requerirá, si procede, las autorizaciones previstas en la legislación aplicable, así como su uso de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

Art. 68. Denuncias ciudadanas.—1. Sin perjuicio de la existencia de otros interesados aparte del presunto infractor, cualquier persona, en cumplimiento de la obligación prevista en los artículos 62 y 65 de esta Ordenanza, puede presentar denuncias para poner en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de un determinado hecho que pueda ser constitutivo de una infracción de lo establecido en esta Ordenanza.

2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las personas presuntamente responsables.

3. Cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación del procedimiento sancionador, el Ayuntamiento deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del mencionado procedimiento y, en su caso, la resolución que recaiga.

4. El Ayuntamiento deberá compensar a las personas denunciantes por los gastos que les haya podido comportar la formulación de una denuncia, siempre que queden efectivamente acreditadas en el expediente tanto la comisión de la infracción administrativa denunciada como la necesidad y la cuantía de los gastos alegados por aquéllas.

5. Previa ponderación del riesgo por la naturaleza de la infracción denunciada, el instructor podrá declarar confidenciales los datos personales del denunciante, garantizando el anonimato de éste en el transcurso de la tramitación del expediente administrativo. Esta confidencialidad será declarada cuando lo solicite el denunciante.

6. Cuando una persona denuncie a miembros relevantes de las redes organizadas en cuyo beneficio realiza una actividad antijurídica, se considerará que la persona denunciante no ha cometido la infracción, siempre y cuando se acredite debidamente esta circunstancia denunciada. El mismo tratamiento tendrá la persona que denuncie las infracciones de esta Ordenanza cometidas por grupos de menores. En estos casos, se les conminará a no volver a realizar esta actividad antijurídica.

7. Cuando el denunciante sea una persona extranjera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta Ordenanza, el Ayuntamiento podrá llevar a cabo las gestiones oportunas ante las autoridades competentes para que a aquél se le reconozcan u otorguen los beneficios y las ventajas previstos para estos casos en la legislación vigente en materia de extranjería.

Art. 69. Medidas de carácter social.—1. Cuando el presunto responsable del incumplimiento de la Ordenanza sea indigente o presente otras carencias o necesidades de asistencia social o de atención médica especiales o urgentes, los agentes de la autoridad que intervengan le informarán de la posibilidad de acudir a los servicios sociales o médicos correspondientes y del lugar concreto en el que puede hacerlo.

2. En aquellos casos especialmente graves o urgentes, y con el único objeto de que la persona pueda recibir efectivamente y lo antes posible la atención social o médica requerida, los agentes de la autoridad u otros servicios competentes podrán acompañarla a los mencionados servicios.

3. Asimismo, siempre que sea posible, los servicios municipales intentarán contactar con la familia de la persona afectada para informarla de la situación y circunstancias en las que ha sido encontrada en el espacio público.

4. Inmediatamente después de haber practicado estas diligencias, en caso de que las mismas hubieran sido llevadas a cabo por agentes de la autoridad, éstos informarán sobre ellas a los servicios municipales correspondientes, con la finalidad de que éstos adopten las medidas oportunas y, si procede, hagan su seguimiento o, en su caso, pongan el asunto en conocimiento de la autoridad o administración competente.

Art. 70. Medidas específicas que se aplicarán en el caso de que las personas infractoras sean no residentes en el término municipal de Getafe.—1. Las personas infractoras no residentes en el término municipal de Getafe que reconozcan su responsabilidad podrá hacer efectivas inmediatamente, las sanciones de multa por el importe mínimo que estuviera establecido en esta Ordenanza. Cuando la Ordenanza no fije el importe mínimo de la sanción que corresponda, la rebaja será del setenta y cinco por ciento de su importe máximo.

2. Las personas denunciadas no residentes en el término municipal de Getafe deberán comunicar y acreditar al agente de la autoridad denunciante, a los efectos de notificación, su identificación personal y domicilio habitual, y, si procede, el lugar y la dirección de donde están alojados en la ciudad. Los agentes de la autoridad podrán comprobar en todo momento si la dirección proporcionada por la persona infractora es la correcta.

En el caso de que esta identificación no fuera posible o la localización proporcionada no fuera correcta, los agentes de la autoridad, a este objeto, podrán requerir a la persona infractora para que les acompañe a dependencias próximas, en los términos y circunstancias previstas en el capítulo correspondiente de esta Ordenanza en cuanto a régimen de sanciones se refiere.

3. Cuando la persona infractora no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente que formule la denuncia le ofrecerá la posibilidad de hacer inmediatamente efectiva la sanción, en los términos previstos. Si la sanción no fuera satisfecha, el órgano competente, mediante acuerdo motivado, adoptará inmediatamente como medida cautelar el ingreso de una cantidad económica que represente el mínimo de la sanción económica prevista y, cuando la Ordenanza no fije el importe mínimo de la misma, el importe mínimo que se aplicará en estos casos será del setenta y cinco por ciento de su máximo. Esta medida provisional será notificada con carácter urgente a la dirección en la que aquella persona esté alojada en la ciudad o en la localidad correspondiente. En el supuesto de que no se proceda al ingreso de esta cantidad, se le advertirá, si procede, que podría incurrir en responsabilidad penal.

4. En el caso de que las personas denunciadas no residentes en el término municipal de Getafe sean extranjeras y no satisfagan la sanción en los términos descritos en el apartado anterior, una vez que haya finalizado el procedimiento mediante resolución, se comunicará a la embajada o consulado correspondiente y a la Delegación del Gobierno la infracción, la identidad de la persona infractora y la sanción que recaiga, a los efectos oportunos.

5. El Ayuntamiento propondrá a las autoridades competentes aquellas modificaciones de la normativa vigente tendentes a facilitar y mejorar la efectividad de las sanciones que se impongan a los no residentes en la ciudad.

6. De acuerdo con los artículos 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 8.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva de los ingresos de derecho público procedente de las sanciones previstas en la presente Ordenanza, y que se tengan que efectuar fuera del término municipal de Getafe, se regirán por los convenios subscritos o que se puedan subscribir con el resto de las administraciones públicas.

Art. 71. Principio de prevención.—El Ayuntamiento dará prioridad a todas aquellas medida municipales encaminadas a prevenir los riesgos para la convivencia ciudadana en el espacio público.

Art. 72. Mediación.—1. El Ayuntamiento de Getafe promoverá especialmente la mediación y la resolución alternativa de los conflictos como herramienta básica para una sociedad menos litigiosa y más cohesionada.

2. En los supuestos en los que las infracciones sean cometidas por menores, y con el objetivo de proteger los intereses superiores del niño o de la niña, se establecerá por parte del Ayuntamiento de Getafe un sistema de mediación, que actuará con carácter voluntario respecto al procedimiento administrativo sancionador, con personal especializado al que serán llamados a comparecer los menores presuntamente infractores, sus padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras, así como, si procede, las posibles víctimas o personas afectadas por las conductas tipificadas como infracción en la presente Ordenanza.

3. El Ayuntamiento de Getafe procederá a designar mediadores o mediadoras que, en calidad de terceras personas neutrales, resolverán los conflictos de convivencia ciudadana siempre que los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras del menor acepten que éste se someta a una solución consensuada entre el menor, sus padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras, y la administración municipal, así como, si procede, las víctimas de la infracción.

4. La mediación tendrá por objeto que el menor infractor sea consciente del daño causado a la comunidad y perseguirá, tras una negociación entre las partes, un acuerdo sobre las medidas de reparación que deberán adoptarse en cada caso.

5. Este sistema de mediación podrá ser aplicado también, con carácter voluntario, a otras conductas y colectivos específicos. El órgano competente para resolver el expediente sancionador podrá, por acuerdo motivado, y previa solicitud de la persona infractora o de los servicios sociales competentes, reconducir el procedimiento sancionador a un sistema de mediación, siempre que la dimensión retributiva de la conducta infractora sea más eficaz a través de esta vía.

Capítulo II

Régimen sancionador

Art. 73. Disposiciones generales.—1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en esta Ordenanza generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil.

2. El presente régimen sancionador se fundamenta en la potestad atribuida a los entes locales para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, en defecto de normativa sectorial específica, para establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios establecidos en Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

3. En los supuesto en que las conductas tipificadas como infracciones en esta Ordenanza, fueran subsumibles en los tipos previstos en la sección 2ª del capítulo V de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, se tramitará el correspondiente procedimiento sancionador conforme a dicha Ley.

4. El consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, salvo terrazas, veladores, o cuando dicho consumo cuente con la oportuna autorización que las autoridades competentes puedan otorgar, en casos puntuales y con motivo de la celebración de fiestas u otros acontecimientos, se sancionará conforme a lo previsto en el artículo 52.5 de la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.

Art. 74. Infracciones muy graves.—Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

1. La negativa o la resistencia a las tareas de inspección o control del Ayuntamiento.

2. La negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por los funcionarios actuantes en cumplimiento de sus funciones.

3. Suministrar a los funcionarios actuantes, en cumplimiento de sus labores de inspección, control o sanción, información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error de manera explícita o implícita.

4. El incumplimiento de las órdenes o los requerimientos específicos formulados por las autoridades municipales o sus agentes.

5. Obstaculizar de forma grave y relevante el normal funcionamiento de un servicio público o impedir su uso por otras personas con derecho a su utilización.

6. Romper, incendiar, arrancar o deteriorar grave y relevantemente equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de los servicios públicos, así como el mobiliario urbano.

7. Romper, arrancar o realizar pintadas en la señalización pública que impidan o dificulten su visión.

8. Realizar actos de consumo por una colectividad indeterminada de personas, de cualquier tipo de comida y/o bebida, sea ésa alcohólica o no, en parques, jardines, plazas o vía pública, salvo en los lugares expresamente autorizados o, excepcionalmente, fuera de ellos con autorización municipal.

9. La práctica de juegos en el espacio público y de competiciones deportivas masivas y espontáneas que perturben los legítimos derechos de los vecinos y vecinas o de los demás usuarios del espacio público.

10. La señalización, ocupación o cualquier otra utilización del dominio público para su aprovechamiento sin que haya sido concedida la autorización o establecida la reserva correspondiente.

11. Solicitar, negociar o aceptar servicios sexuales retribuidos en espacios públicos.

12. Mantener relaciones sexuales en el espacio público.

13. El acoso callejero, siendo estas prácticas ejercidas por una o varias personas, cargadas de connotaciones sexuales producidas en espacios públicos o privados que generen malestar en las personas que lo padecen.

14. Exhibir publicidad que haga apología de la violencia de género.

15. La reincidencia en una infracción grave.

Art. 75. Infracciones graves.

1. Obstaculizar el normal funcionamiento de un servicio público o dificultar su uso por otras personas con derecho a su utilización.

2. Introducir y/o consumir bebidas alcohólicas en las instalaciones.

3. Introducir elementos rígidos tales como cristales, hierros, piedras o cualquier otro elemento que pueda deteriorar la instalación.

4. Acceder con animales de compañía a las mismas, sin perjuicio de la posibilidad de acceso de perros-guía.

5. Acceder con vehículos motorizados o no tales como carros, bicicletas, patines y/ monopatines.

6. Hacer cualquier tipo de reservas sobre las instalaciones públicas, así como su alquiler y/o reserva a terceros.

7. Deteriorar los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de los servicios públicos, así como el mobiliario urbano, incluidas las papeleras y fuentes públicas.

8. Causar daños en árboles, plantas y jardines públicos, que no constituya falta muy grave, conforme a la Ordenanza de Protección de Medio Ambiente.

9. Portar mechas encendidas o disparar petardos, cohetes u otros artículos pirotécnicos.

10. La práctica de juegos con instrumentos u otros objetos que puedan poner en peligro la integridad física de los usuarios del espacio público, así como la integridad de los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.

11. La utilización de escaleras para peatones, elementos para la accesibilidad de personas discapacitadas, barandillas, bancos, pasamanos, o cualquier otro elemento del mobiliario urbano para realizar acrobacias con patines y monopatines.

12. Las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas o los bienes.

13. Comer productos que generen residuos de difícil limpieza como pipas, frutos secos con cáscara o chicles.

14. Realizar en el espacio público cualquier acto de exhibicionismo, proposición o provocación de carácter sexual que no constituya ilícito penal.

15. Aquellas conductas que, bajo la apariencia de mendicidad o bajo formas organizadas, representen actitudes coactivas o de acoso, u obstaculicen e impidan de manera intencionadas el libre tránsito de los ciudadanos y ciudadanas, así como el tráfico rodado, por los espacios públicos.

16. Las acciones u omisiones que contravengan las condiciones de uso y aprovechamiento del dominio público local determinada en la autorización y, en su caso, en el acuerdo de establecimiento de la reserva.

17. Colaborar en el espacio público con los vendedores ambulantes no autorizados, con acciones como facilitar el género o vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.

18. Las conductas vejatorias o dañinas contra los animales, sean estos domésticos y se encuentren bajo la propiedad o tutela de un particular, o sean de especies pertenecientes a la fauna propia de la ciudad; con la salvedad de las actuaciones que puedan realizarse contra animales molestos, dañinos para la salud, transmisores de enfermedades o cuando el número de éstos ponga en peligro la salud de las personas o los bienes públicos o privados. Todo ello, con independencia de lo que establezca la legislación específica nacional, regional o local.

19. Las actuaciones musicales en los espacios públicos sin autorización previa.

20. Las actuaciones privadas que se hagan fuera del horario comprendido entre las 10:00 h y las 22:00 h tengan una duración superior a los 30 minutos o superen el tiempo total de 2 horas en un día en una misma ubicación.

21. La reincidencia en una infracción leve.

Art. 76. Infracciones leves

1. Proferir por escrito o de palabra, insultos, burlas, o molestias intencionadas.

2. Manifestarse incorrectamente o con insultos hacia la autoridad municipal, miembros de la corporación o funcionarios/as y demás empleados de la misma.

3. La práctica de acrobacias y juegos de habilidad con bicicletas, patines o monopatines fuera de las áreas destinadas a tal efecto.

4. El juego con balones u otros instrumentos en los espacios públicos, siempre que exista perjuicio a terceras personas o daños en los bienes de uso público, o se realicen a horas impropias para el descanso de la vecindad.

5. El mal uso de los juegos y parques infantiles o que generen suciedad o daños.

6. Ofrecer en el espacio público juegos de azar que impliquen apuestas con dinero o bienes.

7. El Ofrecimiento de cualquier bien o servicio a personas que se encuentren en el interior de vehículos privados o públicos, entre otros, la limpieza de los parabrisas de los automóviles detenidos en los semáforos o en la vía pública así como el ofrecimiento de cualquier objeto.

8. Acceder a las fuentes públicas y bañarse en las mismas, así como en los estanques y lagunas de los parques; y arrojar cualquier objeto o producto a los mismos.

9. Hacer necesidades fisiológicas, como por ejemplo defecar, orinar, escupir, salvo las instalaciones o elementos que estén destinados especialmente a la realización de tales necesidades o cuando la realización de las mismas sea consecuencia de una enfermedad acreditada o circunstancia justificada análoga. Tendrá consideración de mayor gravedad la conducta descrita en el apartado anterior, cuando se realice en vías públicas, espacios de concurrida afluencia de personas o frecuentados por menores, o monumentos o edificios de catalogación especial, o edificios institucionales o administrativos.

10. Sacudir prendas o alfombras por los balcones o ventanas a la vía pública en horarios en los que exista una elevada circulación de personas y, en todo caso, cuando estas acciones supongan molestias objetivas.

11. Regar en los balcones y ventanas, cuando se produzcan daños o molestias a otros vecinos. En caso contrario, el horario para el riego será entre las 23:00 de un día y las 9:00 del siguiente.

12. Acampar en las vías y los espacios públicos, o sus elementos o mobiliario en ellos instalados, o en tiendas de campaña, vehículos, auto caravanas o caravanas, salvo autorizaciones para lugares concretos.

13. Dormir de día o de noche en estos espacios.

14. Utilizar los bancos y los asientos públicos para usos distintos a los que están destinados.

15. Colocar en la vía pública objetos que obstruyan el tránsito peatonal y rodado, excepto las vallas, señales, y cualquier otro debidamente autorizado.

16. Arrojar piedras u otros objetos a las personas o a los vehículos.

17. Efectuar en las fuentes públicas cualquiera de las siguientes acciones:

a) Lavar ropas, frutas verduras u objetos de cualquier clase.

b) Lavarse, bañarse, o echar a nadar perros u otros animales y enturbiar las aguas.

c) Abrevar caballerías, ganados y cualquier otra clase de animal.

18. Hacer uso de petardos, cohetes, fuegos artificiales y cualquier otro elemento pirotécnico.

19. Ocasionar molestias por el funcionamiento irregular de los aparatos de alarma o señalización de emergencia de los vehículos.

20. Gritar, vociferar, de forma prolongada en horarios que perturben el descanso de los vecinos.

Art. 77. Cuantía de las sanciones.—1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 750 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 751 euros hasta 1.500 euros.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.501 euros hasta 3.000 euros.

Art. 78. Graduación de las sanciones.—1. La imposición de las sanciones previstas en esta Ordenanza se guiará por la aplicación del principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrá en cuenta los criterios de graduación siguientes:

a) La gravedad de la infracción.

b) La existencia de intencionalidad.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia.

2. Se entiende por reincidencia cuando se ha cometido en el plazo de un año más de una infracción de esta Ordenanza y ha sido declarado por resolución firme.

3. En la fijación de las sanciones de multas se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

4. Cuando, según lo previsto en la presente Ordenanza, se impongan sanciones no pecuniarias, ya sean alternativas u obligatorias, la determinación de su contenido y duración se hará, también teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los criterios enunciados en los párrafos anteriores.

Art. 79. Apreciación de delito o falta.—1. Cuando las conductas a que se refieren esta Ordenanza pudiera constituir, además, infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal o la autoridad judicial que corresponda, los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas.

2. En el caso de identidad del sujeto, hecho y fundamento de las conductas ilícitas, la incoación de un proceso penal no impedirá la tramitación de expedientes sancionadores por los mismos hechos, pero la resolución definitiva del expediente solo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción. Los hechos declarados probados en vía judicial vincularán a la autoridad competente para imponer la sanción administrativa.

3. Las medidas provisionales adoptadas en el seno del procedimiento administrativo sancionador antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades judiciales, sin perjuicio de los recursos que pueda interponer el presunto infractor sobre el establecimiento o la vigencia de dichas medidas provisionales.

Art. 80. Responsabilidad de conductas contrarias a la Ordenanza cometidas por menores de edad.—1. De acuerdo con lo que establece la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, todas las medidas sancionadoras de las autoridades municipales que puedan afectar a los menores atenderán principalmente al interés superior de estos. Asimismo, en función de su edad y madurez, se garantizará el derecho de los menores a ser escuchados en todos aquellos asuntos que les afecten y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta.

2. Cuando las personas infractoras sean menores, y con la finalidad de proteger los derechos del niño o adolescente, su desarrollo y formación, se podrán sustituir las sanciones pecuniarias por medidas correctoras, como asistencia a sesiones formativas, o cualquier otro tipo de actividad de carácter cívico. Estas medidas se adoptarán de manera motivada en función del tipo de infracción, y serán proporcionadas a la sanción que reciba la conducta infractora. A este efecto, se solicitará la opinión de los padres o madres, tutores o tutoras, que será vinculante.

3. Los padres y madres o tutores o tutoras serán responsables civiles subsidiarios de los daños producidos por los menores de edad, siempre que, por su parte conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia. Sin perjuicio de que, de acuerdo con lo previsto en esta Ordenanza, se pueda acudir a fórmulas de intervención social para resolver estas conductas, los padres y madres, o tutores y tutoras serán responsables de la permanencia de los menores en la vía pública y de la inasistencia de éstos a los centros educativos.

Art. 81. Adopción de medidas cautelares.—El órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador puede adoptar, mediante resolución motivada, las medidas cautelares de carácter provisional que se estimen necesarias para el buen desarrollo de procedimiento, evitando el mantenimiento de los efectos de la infracción atendiendo en todo caso a los intereses generales.

Art. 82. Sustitución de multas y reparación de daños por trabajos en beneficio de la comunidad.—1. Las infracciones leves podrán tener como medida alternativa a la sanción económica la realización de prestaciones sociales para la comunidad o la participación en actividades formativas y de reeducación en valores de convivencia y civismo, de naturaleza y alcance proporcionales a la gravedad de la infracción.

2. Dichas tareas o labores serán determinadas atendiendo a la entidad y gravedad del daño y orientadas siempre tanto a la reparación como a la reeducación y sensibilización hacia conductas cívicas.

3. El órgano instructor, una vez determinada la responsabilidad inicial del infractor, analizará la conveniencia de conceder la prestación alternativa a la sanción económica de acuerdo a lo establecido en las prescripciones del programa de medidas alternativas a la sanción para la reeducación cívica.

4. En el acuerdo de inicio de expediente sancionador o propuesta de resolución, se informará al interesado de la posibilidad de acogerse, en su caso, a las medidas alternativas de la sanción.

5. La solicitud de prestación sustitutiva implicará el reconocimiento del hecho que se imputa como infracción.

6. En el caso de que las actividades establecidas como medidas alternativas a la sanción no se realicen satisfactoriamente, se impondrá al infractor la sanción económica íntegra que establezca la propuesta de resolución, con las reducciones que legalmente procedan.

Art. 83. Procedimiento sancionador.—Para sancionar las infracciones a la presente Ordenanza, se seguirá el procedimiento sancionador regulado en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora en la Administración de la Comunidad de Madrid en lo que resulte compatible con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en lo que resulte incompatible, se aplicará esta última.

DISPOSICIÓN FINAL

De conformidad con lo establecido en los artículos 56.1, 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, la publicación, entrada en vigor y comunicación de la presente Ordenanza se producirá de la siguiente forma:

a) El acuerdo de aprobación se remitirá a la Administración General del Estado y a la Administración de la Comunidad de Madrid.

b) Transcurrido el plazo de quince días desde la recepción de la comunicación, el acuerdo y la Ordenanza se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

c) La Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID”

Getafe, a 18 de julio de 2019.—El secretario general del Pleno, Pedro Bocos Redondo.

(03/26.151/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.



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Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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