Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 166

Fecha del Boletín 
15-07-2019

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20190715-82

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE LEGANÉS NÚMERO 5

82
Leganés número 5. Procedimiento 502 de 2018, notificación a Geovany Joaquín Galindo Yáñez

EDICTO

Juzgado de primera instancia número 5 de Leganés.

Juicio: familia, guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados número 502 de 2018.

Demandante: doña Nancy Yamileth Álvarez Bajurto.

Procurador: doña Laura Desiree Díaz Alba.

Demandado: don Geovany Joaquín Galindo Yáñez.

Sobre: Derecho de familia.

En el referido juicio se ha dictado auto de rectificación de sentencia de fecha 8 de abril de 2019 (número 46 de 2019) del tenor literal siguiente:

Auto rectificación de sentencia número 46 de 2019, de 8 de abril

En Leganés, a 19 de junio de 2019.—Doña Mónica Boticario Martín, magistrada-juez que lo dicta.

Dada cuenta el anterior escrito presentado por la parte actora, únase a los autos de su razón, y visto su contenido, es procedente dictar la siguiente resolución,

Antecedentes de hecho:

Único.—En el presente procedimiento se ha dictado sentencia de fecha 8 de abril de 2019.

En la referida resolución hay un error en la sentencia en el fundamento de derecho quinto consta lo siguiente:

«Quinto: queda, por último, determinar la pensión que, por alimentos, ha de pagar el señor Aguirre Mejía para atender a las necesidades de sus hijos menores de edad. En este sentido, debemos partir de la premisa impuesta en el artículo 146 del Código Civil, según el cual “la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”».

Y debe decir:

«Quinto: queda, por último, determinar la pensión que, por alimentos, ha de pagar el señor don Geovanny Joaquín Galindo Yánez para atender a las necesidades de sus hijos menores de edad. En este sentido, debemos partir de la premisa impuesta en el artículo 146 del Código Civil, según el cual “la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”».

Fundamentos de derecho:

Único.—Dispone el artículo 214.3 de la LEC que los tribunales podrán rectificar, en cualquier momento, los errores materiales manifiestos y los aritméticos por lo que procede rectificar la resolución dictada tal y como se expone en la parte dispositiva de la presente resolución.

Parte dispositiva:

Se rectifica la sentencia de fecha 8 de abril de 2019 en el sentido de que donde dice en el fundamento derecho quinto consta lo siguiente:

«Quinto: queda, por último, determinar la pensión que, por alimentos, ha de pagar el señor Aguirre Mejía para atender a las necesidades de sus hijos menores de edad. En este sentido, debemos partir de la premisa impuesta en el artículo 146 del Código Civil, según el cual “la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”».

Y debe decir:

«Quinto: queda, por último, determinar la pensión que, por alimentos, ha de pagar el señor don Geovanny Joaquín Galindo Yáñez para atender a las necesidades de sus hijos menores de edad. En este sentido, debemos partir de la premisa impuesta en el artículo 146 del Código Civil, según el cual “la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”».

Incorpórese esta resolución al libro de resoluciones definitivas a continuación de aquella que se rectifica y llévese testimonio a los autos principales.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella (artículo 454 bis de la LEC).

Lo acuerda y firma su señoría. Doy fe.—El/la letrado/a de la Administración de Justicia.—La magistrado-juez.

En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado, don Geovany Joaquín Galindo Yáñez, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la LEC, se ha acordado notificar la citada resolución por edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados (artículo 267.7 de la LOPJ).

Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado se interrumpen, en su caso, por la solicitud y en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la publicación de este edicto (artículo 267.8 de la LOPJ).

El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la secretaría de este Tribunal.

En Leganés, a 20 de junio de 2019.—El/la letrado/a de la Administración de Justicia.

(03/24.299/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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