Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 304

Fecha del Boletín 
21-12-2018

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20181221-66

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Aranjuez. Régimen económico. Ordenanza impuesto bienes inmuebles

En virtud del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, transcurrido el plazo de treinta días hábiles desde la publicación del anuncio de aprobación inicial y exposición pública de la modificación de ordenanzas fiscales, sin que se hayan presentado reclamaciones contra el acuerdo de aprobación inicial, adoptado por el Pleno de la Corporación Municipal celebrado en sesión extraordinaria el día 30 de octubre de 2018, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo y se procede a la publicación del texto íntegro de las modificaciones:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Art. 9. Tipo de gravamen y cuota.—1. El tipo de gravamen será:

a) Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana: 0,440 por 100.

No obstante, se fijan tipos impositivos diferenciados para determinados inmuebles en función de sus usos y valores catastrales, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Uso comercial:

— Valor catastral a partir del que se aplica el tipo impositivo diferenciado: 183.000 euros.

— Tipo de gravamen aplicable: 0,52 por 100.

Uso enseñanza:

— Valor catastral a partir del que se aplica el tipo impositivo diferenciado: 7.700.00 euros.

— Tipo de gravamen aplicable: 1,00 por 100.

Uso industrial:

— Valor catastral a partir del que se aplica el tipo impositivo diferenciado: 910.000 euros.

— Tipo de gravamen aplicable: 0,52 por 100.

Uso ocio-hostelería:

— Valor catastral a partir del que se aplica el tipo impositivo diferenciado: 2.725.000 euros.

— Tipo de gravamen aplicable: 0,52 por 100.

Uso oficinas:

— Valor catastral a partir del que se aplica el tipo impositivo diferenciado: 215.000 euros.

— Tipo de gravamen aplicable: 0,52 por 100.

Uso sanidad-beneficencia:

— Valor catastral a partir del que se aplica el tipo impositivo diferenciado: 5.150.000 euros.

— Tipo de gravamen aplicable: 1,10 por 100.

Dado que la gestión catastral del impuesto sobre bienes inmuebles puede generar modificaciones en los usos de los inmuebles, una vez elaborado el padrón cobratorio de cada ejercicio y por acuerdo del órgano competente, que será reglamentariamente publicado, se podrán modificar al alza los valores catastrales que limitan la aplicación de los tipos diferenciados a fin de que, en ningún caso, se puedan aplicar esos tipos diferenciados a más del diez por 100 de los inmuebles de cada uso.

b) Bienes inmuebles de naturaleza rústica: 1,015 por 100.

c) Bienes Inmuebles de características especiales: 1,30 por 100

2. La cuota íntegra de este impuesto es el resultado de aplicar a la Base Liquidable el tipo de gravamen.

3. La cuota líquida se obtiene minorando la cuota íntegra con el importe de las bonificaciones previstas legalmente.

Art. 14. Normas de competencia y gestión del impuesto.—1. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto será ejercida directamente por los órganos y con los procedimientos establecidos en la Ley, sin perjuicio de los convenios u otras formas de colaboración que se celebren con cualquiera de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y, supletoriamente, por las disposiciones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En los supuestos de delegación o convenios de colaboración expresados, las atribuciones de los órganos municipales se ejercerán por la Administración convenida.

2. Si, como consecuencia de la información facilitada por la Dirección General del Catastro, se conociera más de un titular, ello no implicará la división de la cuota.

No obstante, cuando un bien inmueble o derecho sobre este, pertenezca a dos o más titulares se podrá solicitar la división de la cuota tributaria, siempre que se faciliten los datos personales de los restantes obligados tributarios, así como la proporción en que cada uno participa en el dominio, y se aporten los documentos públicos que acrediten el condominio.

La solicitud junto con los documentos deberá presentarse durante el primer trimestre del año. Los datos se incorporarán en el padrón del impuesto, surtirán efectos en el ejercicio en el que se solicite la división una vez aceptada esta y se mantendrán en los sucesivos mientras no se inste su modificación.

En ningún caso procederá la división de la cuota del tributo en los supuestos de régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

No procederá la división de la deuda en las liquidaciones de ingreso directo emitidas por este Ayuntamiento.

3. Para todo aquello que no esté regulado en la presente ordenanza será de aplicación la normativa vigente.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Sustitución de los números 1 a 5 del artículo 9 “Gestión del impuesto”, que quedarán redactados como a continuación se detalla:

1. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación del impuesto y a ingresar su importe en las entidades colaboradoras designadas en el mismo, en los plazos siguientes:

a) En las transmisiones “inter-vivos” y en la constitución de derechos reales de goce, así como en las donaciones, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que haya tenido lugar el hecho imponible.

b) En las transmisiones “mortis-causa”, dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de fallecimiento del causante o, en su caso, dentro de la prórroga a que se refiere el párrafo siguiente.

Con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses antes señalado, el sujeto pasivo podrá instar la prórroga del mismo por otro plazo de hasta seis meses de duración, que se entenderá tácitamente concedido por el tiempo concreto solicitado, devengándose en este supuesto los correspondientes intereses de demora.

2. Cuando la finca urbana no tenga determinado el valor catastral a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles o, si lo tuviere, no concuerde con el de la finca realmente transmitida, a consecuencia de aquellas alteraciones de sus características no reflejadas en el Catastro o en el Padrón del Impuesto sobre bienes inmuebles, que deban conllevar la asignación de valor catastral conforme a las mismas, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar declaración tributaria en las oficinas municipales, en el impreso y en los plazos señalados en el apartado 1 anterior, acompañando la misma documentación que se menciona en el párrafo siguiente para que, previa cuantificación de la deuda, por la Administración Municipal, se gire la liquidación o liquidaciones que correspondan, en su caso.

3. La autoliquidación, que tendrá carácter provisional, se practicará en impreso que al efecto facilitará la Administración Municipal y será suscrito por el sujeto pasivo o por su representante legal, debiendo acompañarse con ella copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto, hecho o contrato que origina la imposición y, tratándose de transmisiones por causa de muerte, además copia de la escritura de propiedad del inmueble en el que se acredite la titularidad del causante, copia del certificado de defunción del causante, copia del testamento y/o certificado de últimas voluntades y justificante acreditativo de haber practicado la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

4. Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o, en su caso, la constitución de derechos reales de goce producida debe declararse exenta, prescrita o no sujeta, presentará declaración ante la Administración Tributaria Municipal dentro de los plazos señalados en el punto 1, que deberá cumplir los requisitos y acompañar la documentación reseñada en el punto 3, además de la pertinente en que fundamente su pretensión. Si la Administración Municipal considera improcedente lo alegado, practicará liquidación definitiva que notificará al interesado.

5. Con independencia de lo dispuesto en los párrafos precedentes, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos de transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos de transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso el adquirente o persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

La comunicación contendrá como mínimo, los datos siguientes: lugar y notario autorizante de la escritura, número de protocolo, fecha de la misma o los identificativos suficientes, en caso de no tratarse de documentos notariales; nombre y apellidos o razón social del transmitente y del adquirente, DNI o NIF de estos, y su domicilio; nombre y apellidos y domicilio del representante, en su caso; situación del inmueble, participación adquirida y cuota de copropiedad si se trata de finca en régimen de división horizontal.

Adición del artículo 10. “Comprobación de las autoliquidaciones”.—1. La Administración Tributaria comprobará que las autoliquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas de esta ordenanza y las disposiciones reguladoras del impuesto del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. Caso de que la Administración Municipal no halle conforme la autoliquidación, practicará liquidación definitiva rectificando los errores aritméticos que contengan, así como los errores de derecho causados por la incorrecta aplicación del régimen jurídico del impuesto, calculará los intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes en su caso. Asimismo, practicará en la misma forma, liquidación por los hechos imponibles contenidos en la documentación presentada que no hubiesen sido declarados por el sujeto pasivo.

3. Las liquidaciones definitivas serán practicadas en el marco del procedimiento inspector, previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, sin encontrarse la Administración Tributaria obligada a ajustarse a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones realizadas.

4. Las liquidaciones que practique la Administración Municipal se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso.

Aranjuez, a 19 de diciembre de 2018.—El concejal-delegado de Hacienda, Luis Javier Benito Varas.

(03/41.471/18)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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