Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 303

Fecha del Boletín 
20-12-2018

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20181220-59

Páginas: 6


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MECO

RÉGIMEN ECONÓMICO

59
Meco. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

El Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria de fecha 25 de octubre de 2018 acordó aprobar provisionalmente la modificación de la ordenanza reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, de la ordenanza general de recaudación, de la tasa por expedición documentos, de la tasa por ocupación del dominio público, de la tasa de vados y de la tasa por utilización de instalaciones deportivas y piscina municipal.

Expuesto al público dicho acuerdo y Ordenanza que regula la modificación, mediante anuncio publicado en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 260 de fecha 31 de octubre de 2018 y en el periódico “El Mundo” de fecha 31 de octubre de 2018 y transcurrido el plazo de treinta días hábiles siguientes en la fecha de la publicación, no se presentó ninguna reclamación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, acuerdo adoptado y demás normas de aplicación, se procede a la publicación del texto íntegro de la modificación que se adjuntan al presente como anexos:

Contra el referido acuerdo, elevado a definitivo, y sus respectivas Ordenanzas Fiscales, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente, con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del siguiente al de la publicación del texto íntegro de las Ordenanzas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre bienes inmuebles

Artículo 9.3. Los tipos de gravamen serán los siguientes:

A) Bienes de naturaleza urbana: 0,467 por 100.

Segundo.—Modificación del umbral de valor catastral para el 10 por 100 de los inmuebles de uso industrial con mayor valor catastral.

Es aplicable a 19 inmuebles y el umbral se sitúa en 1.389.914,43 euros. La intención del equipo de Gobierno es mantener la recaudación para el 10 por 100 de los inmuebles de uso industrial con mayor valor catastral, para lo cual habría que incrementar el tipo al 0,64 por 100.

Por tanto, se propone al Pleno de la corporación la modificación del artículo 9.4, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 9.4. No obstante lo previsto en el apartado 1 de este artículo, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, y dada la limitación legal establecida a cuyo efecto se señala el correspondiente umbral de valor, para los siguientes bienes inmuebles urbanos se establecen los siguientes tipos incrementados, de acuerdo con el siguiente cuadro:

— Uso: I.

— Denominación: industrial.

— Umbral de valor catastral: 1.389.914,43 euros.

— Tipo: 0,64 por 100.

Tercero.—Modificación del umbral de valor catastral a efectos de aplicación de la bonificación por familia numerosa.

En cuanto a la familia numerosa, para que ciertas familias numerosas afectadas por la aplicación del coeficiente reductor no vean alterado su porcentaje de bonificación, y se mantenga la situación actual para el contribuyente y la recaudación municipal, el equipo de gobierno pretende la modificación del umbral del valor catastral a efectos de la aplicación de la bonificación de familia numerosa en la misma medida que la alteración causada por el coeficiente de actualización del 0,97, fijándose la actualización de dicho umbral del Valor Catastral en 138.529 euros, en lugar de 142.814 euros. Por todo ello, se propone al Pleno de la Corporación la modificación del artículo 10.4 en los siguientes términos:

Artículo 10.4. Podrán solicitar una bonificación de la cuota íntegra del impuesto correspondiente aquellos inmuebles de uso residencial que constituyan la residencia habitual y estén empadronados en ellos, en los términos fijados por la normativa del I.R.P.F. y con el límite de un bien por unidad familiar, aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa el día 1 de Enero del ejercicio para el cual se solicita dicho beneficio fiscal, con arreglo a los siguientes porcentajes:

a) Familia numerosa de categoría general (Ley 40/2003, de 18 de Noviembre, de Protección a las Familias Numerosas):

a.1. Cuando el valor catastral del inmueble no supere los 138.529 euros, la bonificación a aplicar será del 90 por 100.

a.2. Cuando el valor catastral del inmueble esté comprendido entre los 138.530 euros y los 300.000 euros, la bonificación será del 50 por 100.

Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Art. 2. Exenciones.—Con el objetivo de equiparar los requisitos exigidos para la concesión de bonificaciones y/o exenciones en los diferentes tributos municipales, se elimina el siguiente párrafo: “No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación o el recibo sean firmes, se concederá si en la fecha del devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute”.

Se sustituye por el siguiente: “Las exenciones de carácter rogado surtirán efectos a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud, por lo tanto se deben presentar, sin excepción, antes del 31 de diciembre de cada ejercicio. Los efectos de esta medida serán aplicables a partir del ejercicio 2020”.

Por tanto, para 2019 se sigue continuando con la forma de tramitación anterior, con el objetivo de dar margen a los beneficiarios de conocer el presente cambio normativo.

Art. 7. Normas de gestión.—Con la pretensión de facilitar al máximo el pago de los tributos municipales a los ciudadanos de nuestro municipio se propone al Pleno de la Corporación la introducción de la siguiente modificación en el artículo 7 de la ordenanza:

2. El pago del impuesto se acreditará por cualquiera de los siguientes medios:

a) Recibos tributarios.

b) Carta de pago.

c) Pago telemático, por cualquiera de los medios implementados por el Ayuntamiento.

Modificación de la Ordenanza General de recaudación

Artículo 8. Domiciliación bancaria.—Las fechas de cargo de los recibos incluidos en padrón se producen entre el 1 y 5 del mes siguiente al inicio del periodo voluntario de pago, para que las devoluciones por incorriente sean las menores posibles, pues se supone que a principios de mes se cobran las nóminas y existe mayor saldo. Por lo tanto se propone al Pleno de la Corporación la modificación del artículo 8.6, sustituyéndolo por el siguiente:

“Se ordenará el cargo en la cuenta de los obligados entre el 1 y el 5 del mes siguiente al inicio del periodo voluntario. En los supuestos de devoluciones reiteradas por causas imputables al sujeto pasivo, el Ayuntamiento podrá anular dicha domiciliación sin necesidad de comunicarlo al interesado. Igualmente, se podrán anular automáticamente aquellas domiciliaciones devueltas por la entidad financiera por los siguientes motivos:

— N.o de cuenta/IBAN incorrecto.

— Cuenta cancelada.

— Mandato no válido o inexistente.

— Cuenta que no admita adeudo directo”.

Artículo 12. Responsables y sucesores.—Se propone al Pleno la sustitución del artículo 12 por el siguiente:

12.1. Sucesores de personas físicas:

a) Los sucesores mortis causa de los obligados tributarios ya sea a título de herederos como de legatarios de parte alícuota de la deuda, se subrogarán en la posición del causante asumiendo las obligaciones tributarias pendientes en el momento del fallecimiento, fuera cual fuera el periodo recaudatorio en que se encontraban las deudas, todo ello sin perjuicio de las limitaciones que para la aceptación de la herencia se fijan en la legislación civil.

b) No obstante lo anterior, en ningún caso se transmitirán las sanciones pecuniarias impuestas al sujeto infractor, así como las obligaciones del responsable, salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de la responsabilidad antes del fallecimiento.

c) Asímismo se transmitirá a los herederos y legatarios las obligaciones tributarias devengadas y no liquidadas a la fecha de la muerte del causante, en cuyo caso, las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, procediéndose a la práctica y notificación de la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.

12.2. Herencia yacente:

a) Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la misma o a quien deba considerarse como tal de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 45 de la Ley General Tributaria. Si al término del procedimiento de gestión tributaria no resultasen herederos individualizados, las obligaciones tributarias serán a cargo de la herencia yacente. En este supuesto, deberá designarse un representante y facilitarse el NIF de la herencia yacente a efectos de continuación de actuaciones y emisión de liquidaciones.

12.3. Sucesores de personas jurídicas:

a) En caso de disolución y liquidación de entidades con personalidad jurídica, los socios o partícipes responderán solidariamente de las obligaciones societarias pendientes, hasta el límite de las respectivas cuotas o de forma íntegra, según se trate de sociedades mercantiles que limiten legalmente o no, la responsabilidad patrimonial de los socios, respectivamente.

b) En caso de fusión y transformación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a las entidades mercantiles sucesoras a las que se haya transferido la totalidad del patrimonio social de la entidad disuelta, subrogándose en todos los derechos y obligaciones tributarias que le correspondieran a esta última. La prueba de lo anterior podrá consistir en la aportación de la escritura pública de fusión o transformación de las sociedades mercantiles, debidamente inscrita en el Registro Mercantil.

c) Las sanciones por las infracciones cometidas por las entidades mercantiles, serán exigibles a los sucesores de las mismas hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que corresponda.

Artículo 13. Domicilio.—Se añade una aclaración, para evitar interpretaciones incorrectas, en el artículo 13.3:

“El cambio de domicilio declarado en el Padrón de habitantes y otros registros administrativos no supone un cambio de domicilio fiscal, y como tal no sustituye la obligada declaración tributaria indicada en el artículo 48.2 de la LGT”.

Por otra parte, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre que modificaba el artículo 112 de la LGT en lo que se refiere a la publicación de las notificaciones infructuosas, aunque ya se venía realizando de esta manera, era necesaria su adaptación normativa, por lo tanto se propone al Pleno la eliminación del artículo 6, sustituyéndose por el siguiente:

«1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el “Boletín Oficial del Estado”.

La publicación en el “Boletín Oficial del Estado” se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección».

Artículo 14. Legitimación para efectuar y recibir el pago.—Aunque ya estaba establecido en la modificación del artículo 6 aprobado en 2017, se incluye la misma adaptación normativa a este artículo 14:

“El pago podrá efectuarse telemáticamente, por todos los medios implementados por el Ayuntamiento”.

Artículo 16. Garantías del pago.—A modo aclaratorio, en lo que se refiere a la garantía real conferida por la hipoteca legal tácita regulada en el artículo 78 de la LGT, se añade en el artículo 16.2:

“A estos efectos, la Tesorería municipal requerirá al sujeto pasivo actual el pago de la deuda pendiente, incluyendo recargos e intereses en el caso de que ya se hubiera reclamado al sujeto pasivo con anterioridad a la transmisión, dentro de los plazos del artículo 62.5 de la Ley General tributaria, con la advertencia de que en caso de impago se procederá contra el bien”.

Artículo 23. Mesa de subasta.—Tras la entrada en vigor del RD 1071/2017, de 29 de diciembre, se modifica en profundidad el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados en el desarrollo del procedimiento de apremio (subsección 5.a y 6.a del capítulo II del título III del Reglamento General de Recaudación. En particular, se trata de adaptar el procedimiento de subasta a los principios emanados del informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), con el objetivo de la agilización y simplificación de dichos procedimientos para que sean más claros y precisos, así como potenciar la transparencia, concurrencia en el procedimiento de enajenación, y el uso de medios electrónicos.

Se propone al Pleno de la Corporación la sustitución del artículo 23 por el siguiente:

1. El procedimiento de subasta será único y no será presencial, se realizará por medios electrónicos en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal “Boletín Oficial del Estado” (https://subastas.boe.es/). Las ofertas deberán ir acompañadas del preceptivo depósito que se podrá hacer efectivo mediante ingreso por los medios implementados por el Ayuntamiento por importe del 5 por 100 del tipo de licitación.

2. En relación al desarrollo de la subasta, destacar:

— Se puede solicitar que el depósito efectuado quede reservado si finalmente la adjudicación no se produce a favor de la mejor oferta por impago del resto del precio de adjudicación en el plazo concedido.

— A igualdad de puja prevalece la primera en el tiempo.

— Si la mejor oferta presentada fuera igual o superior al 50 por 100 del tipo de subasta del bien, la Mesa lo adjudicaría al licitador que hubiera presentado dicha postura; en otro caso, el órgano de recaudación competente decidirá si la oferta es suficiente, acordando la adjudicación del bien o lote o si no lo es, declarando desierta la subasta.

— El concurso solo puede utilizarse como procedimiento para la enajenación de los bienes embargados cuando la realización por medio de subasta pueda producir perturbaciones nocivas en el mercado o cuando existan razones de interés público debidamente justificadas.

— Se eliminan la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al de subasta. En el mismo sentido, se elimina la existencia de una primera y segunda licitación en la subasta.

3. El importe de los tramos de licitación, deberá adecuarse a las siguientes escalas:

a) Para tipos de subasta inferiores a 6.000 euros, 100 euros.

b) Para tipos de subasta desde 6.000 euros hasta 30.000 euros, 300 euros.

c) Para tipos de subasta entre 30.000 euros y 150.000 euros, 600 euros.

d) Para tipos de subasta superiores a 150.000 euros, 1.000 euros.

Artículo 26. Medios de pago.—Aunque ya estaba establecido en la modificación del artículo 6 aprobado en 2017, se incluye la misma adaptación normativa a este artículo 16:

“c) El pago podrá efectuarse telemáticamente, por todos los medios implementados por el Ayuntamiento”.

Modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos

Artículo 5. Tarifas.

b) Por cada uno de los informes que se tramiten sobre actuaciones de los servicios de Policía Municipal: 36 Euros, incluyendo la expedición de tarjetas de armas de 4.a categoría a los que se refieren los artículos 3 y 105 del RD 137/1993, de 29 de enero. Siendo 36 euros por tarjeta.

Modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación del dominio público

Tarifa 3.a: instalación de quioscos, mesas y sillas.

Condiciones específicas de obligado cumplimiento:

— La colocación de mesas y sillas, no impedirá en ningún caso el acceso rodado de vehículos por las vías públicas y permitirán el libre movimiento peatonal por las aceras y calles, dejando al menos un metro y medio en los soportales, para el paso de viandantes por los mismos.

— Es obligatorio que se mantenga perfectamente limpia en todo caso la terraza ocupada por las mesas y sillas, así como sus alrededores.

— El funcionamiento de las terrazas se ajustará a las determinaciones establecidas para el local, objeto de la actividad y en todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar ruidos, alteraciones del orden público y otros perjuicios a la comunidad. El perjuicio al vecindario por molestias podrá conllevar a la anulación de la presente autorización.

— La póliza de seguros de Responsabilidad Civil que es preceptiva que disponga el local según la Disposición Transitoria 3 de la Ley 17/1997 de 4 de julio de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, tendrá cobertura suficiente incluida la terraza (con ampliación de póliza o una específica para la terraza).

— Se obliga a los bares y/o cafeterías con terrazas ubicadas en la C/ Prado y Plaza Ramón y Cajal, tengan recogidas sus correspondientes mesas y sillas durante el transcurso del recorrido de las procesiones religiosas, acaecidas con motivo de las fiestas tradicionales de Nuestra Señora de la Cabeza, en Abril, con el fin de evitar posibles aglomeraciones.

— Las terrazas que ocupen aparcamiento público se concederán por el período estival del 1 de mayo al 31 de octubre.

— La imposición de tres sanciones reiteradas, por el incumplimiento de algunos de los puntos establecidos en las condiciones generales (limpieza, horario, orden público, etc.), dejará automáticamente sin efectos la concesión de la ocupación de la vía pública, teniendo que ser retirada de manera inmediata la instalación de las mesas y sillas de la terraza autorizada.

— Las terrazas situadas en las calles: Manuel Azaña, Plaza Constitución, Plaza Ramón y Cajal, Romero, Prado y Plaza España, deberán mantener la estética de mobiliario y de toldo siguientes: Mesas y sillas de aluminio o superior categoría. Toldos en color RAL1013 – blanco perla.

— No se permite que el mobiliario permanezca o se apile en la vía pública en los periodos en los que la terraza no sea usada de modo diario.

— Las terrazas que ocupen aparcamiento público deberán ser desinstaladas, permitiendo el uso de dicho aparcamiento, en los periodos en los que el establecimiento asociado permanezca cerrado.

— Las terrazas que dispongan de estructuras deberán permanecer retiradas al terminar la temporada estival. Es decir, solo podrán ser utilizadas desde el 1 de mayo al 30 de septiembre.

Modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización de instalaciones deportivas y piscina municipal

Artículo 5. Cuota tributaria.

5.2. Utilización de la piscina municipal: Se introduce una aclaración, respecto al momento de cumplimiento de los años en las diferentes tarifas: “Cuando se mencionan los años, se refiere a quienes cumplan la edad estipulada a lo largo del año”.

Modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa de vados

Artículo 6. Bonificaciones.—Con el objetivo de equiparar los requisitos exigidos para la concesión de bonificaciones y/o exenciones en los diferentes tributos municipales, se elimina el siguiente párrafo: “No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación o el recibo sean firmes, se concederá si en la fecha del devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute”.

Se sustituye por el siguiente: “Las exenciones de carácter rogado surtirán efectos a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud, por lo tanto se deben presentar, sin excepción, antes del 31 de diciembre de cada ejercicio. Los efectos de esta medida serán aplicables a partir del ejercicio 2020”.

Por tanto, para 2019 se sigue continuando con la forma de tramitación anterior, con el objetivo de dar margen a lo beneficiarios de conocer el presente cambio normativo.

Meco, a 18 de diciembre de 2018.—El alcalde-presidente, Pedro Luis Sanz Carlavilla.

(03/41.375/18)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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