Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 292

Fecha del Boletín 
07-12-2018

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20181207-76

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 93

76
Madrid número 93. Procedimiento 746 de 2017, notificación a Luis Antonio Sanmartín Morocho

EDICTO

D. ENRIQUE CILLA CALLE, Letrado de la Admón. de Justicia del Juzgado de 1ª Instancia num. 93, da fe, que en este Juzgado se siguen autos de procedimiento Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados num. 746/2017 instados por el procurador D. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO en nombre y representación de Dña. ELSA GUADALUPE GONZÁLEZ SILVA contra D. LUIS ANTONIO SANMARTIN MOROCHO, en los que se ha dictado en fecha 13 de noviembre de 2018 sentencia cuyo encabezamiento y fallo son del siguiente tenor literal:

SENTENCIA No 466/2018

En Madrid, a 13 de noviembre de 2018.—Vistos por S.S.a doña María Esperanza de Ancos Benavente, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia no 93 de Madrid, los presentes autos de juicio de regulación de las relaciones paternofiliales 746/2017, seguidos a instancia de DOÑA ELSA GUADALUPE GONZÁLEZ SILVA, representado por el Procurador D. Pelayo Alejandro del Valle Alonso, asistido del Letrado D. Ernesto Javier Martín Aranda, contra DON LUIS ANTONIO SANMARTÍN MOROCHO, declarado en situación de rebeldía procesal, con la intervención del Ministerio Fiscal, en nombre de S.M. el Rey dicto la presente sentencia con base en los siguientes

FALLO

ESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA ELSA GUADALUPE GONZÁLEZ SILVA contra DON LUIS ANTONIO SANMARTÍN MOROCHO, estableciendo respecto a su hija menor común, Annette Almudena Sanmartín González, nacida el 5 de septiembre de 2011, las siguientes medidas para la regulación de las relaciones paternofiliales:

1ª.- La patria potestad sobre la hija menor será ejercitada conjuntamente por ambos progenitores, quienes deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de la hija deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto al hijo tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, o en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esta base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro.

Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hija y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hija y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de la hija podrá adoptar decisiones respecto del mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con una menor pueden producirse.

2ª.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia sobre la menor.

3ª.- El régimen de visitas a favor del progenitor no custodio será el siguiente:

Fines de semana alternos, desde las 10 h del sábado hasta la tarde del domingo.

Mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano. Los periodos vacacionales se dividirán en la siguiente forma:

Vacaciones escolares de Semana Santa: El primer periodo desde las 17:30 h del último día lectivo a las 17:30 h del miércoles santo y el segundo desde dicho momento a las 19:30 h del último día de vacaciones.

Vacaciones escolares de Navidad: El primer periodo transcurre desde las 17:30 h del último día lectivo hasta las 17:30 horas del día 30 de diciembre y el segundo desde dicho momento hasta las 19:30 del último día de vacaciones.

- Vacaciones escolares de verano: Desde su comienzo hasta el día 30 de junio y desde el 1 de septiembre hasta la reanudación de las clases, se estará al régimen normal de fines de semana, procediéndose a la recogida y devolución de los menores en el domicilio materno, en las mismas franjas horarias. Entre 1 de julio y 30 de agosto se las vacaciones de verano se dividirán por mitad entre ambos progenitores. A estos efectos, se entenderá por primer periodo de vacaciones estivales las comprendidas desde las 10 horas del día 1 de julio, hasta las 19:30 horas del 31 de julio y el 2º periodo comprenderá desde las 19:30 horas del 31 de julio, hasta las 19:30 horas del 31 de agosto.

Será el padre el encargado de recoger y reintegrar a la menor, lo cual se efectuará en el domicilio materno, salvo aquellas recogidas que deban tener lugar en el colegio a tenor del régimen de visitas previsto.

En defecto de acuerdo, corresponderá a la madre elegir los periodos vacacionales en los años pares y al padre en los impares.

4a.- El padre deberá satisfacer a la madre la cantidad de 100 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor de la hija menor, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto se venga a designar. Esta cantidad será satisfecha por mensualidades anticipadas y será actualizada conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle. La primera actualización tendrá efectos con fecha 1 de enero de 2019. Esta obligación alimenticia será obligatoria aún después de que la hija alcance la mayoría de edad si no hubiera completado su formación y alcanzado independencia económica por causa que no le fuera imputable.

5ª.- Los gastos extraordinarios que genere la hija, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos -de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso- o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil. Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica,tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores. Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

1ª.- Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado. Notifiquese a las partes y al Ministerio Fiscal.

Esta resolución no es firme; contra la misma cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid, que deberá ser interpuesto ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el siguiente al de su notificación, previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 4341-0000-39-0746-17 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 4341-0000-39-0746-17

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Juez/Magistrada Juez

En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado D. LUIS ANTONIO SANMARTIN MOROCHO y de acuerdo con 10 dispuesto en el artículo 497.2 de la LEC, se ha acordado notificar la citada resolución por edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Secretaría de este tribunal.

En Madrid, a 13 de noviembre de 2018.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(03/37.761/18)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20181207-76