Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 204

Fecha del Boletín 
27-08-2018

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20180827-27

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LOZOYA

RÉGIMEN ECONÓMICO

27
Lozoya. Régimen económico. Ordenanza tasa ocupación subsuelo y vuelo vía pública

Finalizado el plazo de exposición pública del acuerdo del Ayuntamiento de fecha 8 de junio de 2018, de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública, mediante anuncio publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n.o 150 de 25 de junio de 2018, sin que contra dicho acuerdo se haya presentado reclamación alguna, el mismo queda elevado a definitivo y se publica a continuación el texto modificado de la Ordenanza, según lo previsto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 1. Fundamento y Objeto.—Esta Entidad Local en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20.3.e) g) j) y l) en relación con los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por ocupación del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública, que se regulará por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Art. 2. Hecho Imponible.—Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial que se constituya en el suelo, vuelo o subsuelo de las vías públicas municipales, por empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministros se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

Art. 3. Sujetos Pasivos.—Son sujetos pasivos de la tasa todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria titulares de las empresas explotadoras de servicios de suministros, con independencia del carácter público o privado de las mismas , tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión de las mismas.

2. Tendrán la consideración de empresas explotadoras de servicios de suministros, entre otras, las siguientes:

a) Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua o gas.

b) Todas las personas físicas o jurídicas autorizadas a suministrar redes públicas de comunicaciones habilitadas para instalar los recursos necesarios en el suelo , el subsuelo o el espacio situado por encima de suelo.

c) Se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios a las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.

Art. 4. Responsables.—Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 5. Cuota Tributaria.—1. La base de cálculo para la aplicación de la cuota estará constituida por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal de Lozoya las empresas a las que se refiere el art. 3.

2. Tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el término municipal por la referidas empresas, los obtenidos en dicho periodo por las mismas, como consecuencia de los suministros realizados a los usuarios, incluyendo los procedentes del alquiler, conservación o sustitución de equipos, contadores o instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios, utilizados en la prestación de los referidos servicios, incluidos los correspondientes a los servicios prestados necesarios para la recepción del suministro, como los enlaces a red, puesta en marcha, conexión, conservación, modificación, desconexión y cualesquiera otros medios o instalaciones propiedad de la empresa, así como las cantidades percibidas por los titulares de las redes en concepto de acceso o interconexión a las mismas y las obtenidas por la distribución y la comercialización de dichos servicios.

3. En todo caso deberá ser incluido en la facturación el importe de todos los suministros efectuados a los usuarios en el término municipal de Lozoya.

4. No tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación, los siguientes conceptos:

— Los impuestos indirectos que los graven.

— Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, que las empresas suministradoras puedan recibir.

— Las cantidades que puedan recibir por donación, herencia o por cualquier otro título lucrativo.

— Las indemnizaciones exigidas a terceros por daños y perjuicios.

— Los productos financieros, tales como dividendos, intereses y cualesquiera otros de análoga naturaleza.

— Las cantidades procedentes de la enajenación de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio.

— Las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial.

— En general, todo ingreso que no proceda de la facturación realizada en cada término municipal por servicios que constituyan la actividad propia de las empresas de servicios de suministros.

5. Los ingresos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se minorarán exclusivamente en:

a) Las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que hayan sido objeto de anulación o rectificación.

b) Las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes, en cuanto a las que empleen redes ajenas para efectuar los suministros.

6. La cuota será la cantidad resultante de aplicar a la base el 1,5 %.

7. Esta tasa es compatible con las tasas establecidas o que pudieran establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades.

8. No se incluyen en este régimen de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

A tenor del artículo 24.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gasto de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.

Art. 6. Devengo.—Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:

a) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados, y en tanto no se solicite su baja, el periodo impositivo coincide con el año natural. En el caso de baja por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

b) Tratándose de nuevos aprovechamientos, en el mismo momento de solicitar el otorgamiento de la licencia municipal que haya de autorizarlos o, en su defecto, desde el mismo momento en que se realice materialmente el aprovechamiento real y efectivo. En estos casos se procederá a aplicar el prorrateo trimestral, liquidando la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

Art. 7. Normas de gestión.—La Administración municipal practicará liquidaciones trimestrales por el tributo, o con la periodicidad convenida, en su caso. Estas liquidaciones tendrán carácter provisional hasta que se realicen las comprobaciones oportunas. A instancia del sujeto pasivo podrá, excepcionalmente, admitirse el régimen de declaración autoliquidación, que se presentará trimestralmente dentro del plazo de los 15 días naturales del mes siguiente al de finalización de cada trimestre.

A los efectos anteriores, las empresas explotadoras de servicios de suministros, estarán obligados a presentar en los primeros quince días del mes siguiente al de finalización de cada trimestre natural, una declaración por cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, comprensiva de los ingresos brutos obtenidos en el trimestre de que se trate.

Las normas de gestión a que se refiere este artículo tendrán carácter supletorio cuando existan convenios o acuerdos entre el Ayuntamiento y las empresas explotadoras de servicios de suministro.

Art. 8. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa aplicable.

Art. 9. Legislación aplicable.—En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasa y Precios Públicos, así como en la Ordenanza Fiscal General aprobada por este Ayuntamiento.

Los preceptos de esta Ordenanza Fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquellas en que se hagan remisiones a preceptos de esta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.

Art. 10. Exenciones y bonificaciones.—No se concederá exención ni bonificación alguna en los importes de las cuotas tributarias señaladas en la tarifa de esta Tasa, a no ser que vengan recogidas como obligatorias en normas con rango de Ley o derivado de Tratados Internacionales.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento, permanecerá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente acuerdo, que agota la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante los juzgados de lo contencioso-administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de este edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, según lo previsto en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de 4 marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales Todo ello sin perjuicio de que pueda interponerse cualquier otro recurso que se estime conveniente.

Lozoya, a 9 de agosto de 2018.—El alcalde, José Manuel Jiménez Serna.

(03/27.461/18)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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