Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 187

Fecha del Boletín 
07-08-2018

Sección 1.3.40.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20180807-6

Páginas: 8


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTES

6
DECRETO 127/2018, de 31 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don Enrique Falcó Carrión, en representación de “Daellos, Sociedad Anónima”, contra el Decreto 27/2018, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se declara Bien de Interés Cultural, en la categoría de Monumento, el edificio “Capitol”, en Madrid.

Mediante Resolución de 14 de junio de 2017, de la Dirección General de Patrimonio Cultural, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID) el 3 de julio de 2017, se acuerda la incoación del expediente de declaración, como Bien de Interés Cultural, en la categoría de Monumento, del denominado Edificio Capitol, sito en Gran Vía, número 41, de Madrid.

El 13 de marzo de 2018, cumplidos los trámites que exige la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, la Dirección General de Patrimonio Cultural remitió, para su elevación a Consejo de Gobierno, la oportuna propuesta.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 3 de abril de 2018, mediante Decreto 27/2018, acuerda declarar Bien de Interés Cultural, en la categoría de monumento, el edificio Capitol, en Madrid.

El citado acuerdo se notifica a la empresa propietaria del edificio en fecha 3 de abril de 2018 y se publica en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el siguiente día 5 de abril.

El 27 de abril de 2018, Don Enrique Falcó Carrión, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la mercantil DAELLOS, S.A., propietaria de dicho edificio, interpone recurso de reposición contra el referido acuerdo efectuando, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1. Que el expediente había caducado cuando el 5 de abril de 2018 se publica el Decreto de declaración, ya que la incoación se publicó el 3 de julio de 2017 y el plazo es de nueve meses, por lo que había concluido el 3 de abril de 2018, y que el oficio que se les remitió el 3 de abril de 2018 no es una notificación dado que no cumple con los requisitos exigidos por la ley.

2. Que el expediente carece de causa o motivo, ignorándose el artículo 35 de la Ley 39/2015, ya que se reconoce que el estado del edificio es bueno; que la intervención de la Administración, en relación con estos bienes, debería estar fundamentada en tres finalidades que se reflejan en el preámbulo de la Ley 3/2013, de 18 de junio, y que no se hace referencia a las actuaciones futuras que se van a realizar.

3. En cuanto a los anuncios de publicidad:

— Que el mantenimiento del anuncio de Schweppes es obligatorio porque forma parte del paisaje urbano.

— Que el edificio fue concebido con publicidad por lo que el intento de exclusión de las pantallas publicitarias de led, ubicadas bajo la marquesina, no responde al origen y naturaleza del edificio y, además, comportan intrusión por parte de la Comunidad de Madrid en competencias del Ayuntamiento pues es este el único competente en materia de publicidad.

— Que en el edificio alemán en el que se inspira el Capitol hubo letreros desde el primer momento.

— Y que es necesaria la publicidad por constituir una importante fuente de recursos económicos para la propiedad.

4. Que el Decreto no respeta el convenio suscrito el 10 de abril de 2003, por los titulares de cines y el Ayuntamiento de Madrid.

5. Que existe un procedimiento anterior, hoy caducado, con igual finalidad que el presente, por lo que no podría haberse iniciado otro nuevo.

En fecha 26 de junio de 2018, se emite informe por la Dirección General de Patrimonio Cultural, desfavorable a las pretensiones del recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el presente recurso de reposición corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, según resulta de lo dispuesto en los artículos 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 21, letra t), de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

El recurso interpuesto se dirige contra un acto susceptible de recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha sido deducido por persona legitimada, dentro del plazo legalmente establecido, y reúne los demás requisitos formales que determinan su admisibilidad según lo establecido en el texto legal citado.

Tercero

En relación con la alegación del recurrente sobre la extemporaneidad del acuerdo de declaración de Bien de interés cultural y caducidad del expediente, cabe señalar lo siguiente:

Según resulta del Preámbulo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, «con la nueva regulación del procedimiento administrativo no se agotan las competencias estatales y autonómicas para establecer especialidades “ratione materiae” o para concretar ciertos extremos, como el órgano competente para resolver, sino que su carácter de común resulta de su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones.

Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico».

Así, según resulta de lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, habrá que estar, en primer lugar, a las normas reguladoras de los procedimientos en cuanto al plazo máximo para resolver, estableciéndose determinadas reglas para los casos en que dichas normas no contengan regulación al respecto.

En este sentido, el procedimiento para la declaración de Bien de Interés Cultural en la Comunidad de Madrid, está regulado en la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, resultando de aplicación supletoria la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, habida cuenta de que el artículo 149 de la Constitución Española dispone que “el Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas”.

Así, según dispone la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, en su artículo 8.1, “la declaración de Bien de Interés Cultural corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid mediante Decreto, a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico”.

El plazo máximo para dictar el acuerdo de declaración de Bien de Interés Cultural y los efectos de la caducidad vienen especificados en el artículo 8.2 de la citada Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, según el cual “el acuerdo de declaración contendrá lo previsto en el artículo 7.4 de la presente ley y se adoptará en el plazo máximo de nueve meses contados a partir de la fecha de publicación de la resolución de incoación del expediente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Si se produjera la caducidad del expediente por el transcurso del plazo, no podrá volver a iniciarse hasta que transcurra un año, salvo solicitud del titular del bien o previa autorización del Consejo Regional de Patrimonio Histórico. Las condiciones de protección que figuren en la declaración de Bien de Interés Cultural serán de obligada observancia para los Ayuntamientos en el ejercicio de sus competencias urbanísticas”.

De conformidad con lo anterior, la caducidad del procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural en la Comunidad de Madrid se produce transcurridos nueve meses desde la fecha de publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID (en adelante BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID) de la resolución de incoación sin haberse adoptado el Acuerdo de declaración por el Consejo de Gobierno debiendo destacarse que, según el tenor literal de la ley, el día inicial del cómputo (“dies a quo”) es el de la fecha de publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de la resolución de incoación, mientras que el día final del cómputo (“dies ad quem”) es el de la fecha de adopción del Acuerdo.

Dado que la resolución de incoación del expediente se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el 3 de julio de 2017, el plazo para la tramitación del expediente, según resulta de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, comenzó al día siguiente (4 de julio de 2017) y terminó el 3 de abril de 2018.

Así, pues, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de declaración de Bien de Interés Cultural, en la categoría de Monumento, del edificio Capitol en Madrid, de fecha 3 de abril de 2018, fue adoptado en plazo, por lo que, de conformidad con la normativa reguladora de este procedimiento, no se ha producido la caducidad del expediente.

En cuanto a la notificación y publicación del Acuerdo, el mismo artículo 8 de la Ley 3/2013 de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, en su apartado 4, dispone que “El acuerdo de declaración de un Bien de Interés Cultural se notificará a los interesados y a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se encuentre el bien, salvo que se trate de bienes muebles que no sean de su titularidad. Dicho acuerdo se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y se inscribirá en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid, comunicándolo al Ministerio competente en materia de patrimonio histórico para su conocimiento y efectos oportunos (…)”, sin establecer, por tanto, un determinado plazo para notificar.

Según consta acreditado en el expediente, la adopción del Acuerdo se notificó al propietario del inmueble como interesado, al Ayuntamiento de Madrid y al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y se notificó de nuevo por lo que se cumplió también lo establecido en la normativa aplicable respecto de la publicidad del Acuerdo.

Cuarto

El recurrente también alega que el acto carece de motivación, ignorándose el artículo 35 de la Ley 39/2015, ya que “en la resolución impugnada se deja constancia de que el estado de conservación del Edificio que nos ocupa es bueno” y que “si la razón del expediente es documentar el estado actual del edificio como garantía para la propiedad del inmueble y resulta que tal inmueble está perfectamente conservado por su propietario, no es necesaria la garantía que le puede prestar la Administración”.

El artículo 35 de la Ley 39/2015, dispone que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos [apartado 1, letra a)].

A este respecto, debe recordarse que la causa que justifica la declaración de un bien como de Interés Cultural, no es la de hallarse en un mal estado de conservación, como parece considerar el recurrente, sino la de tener reconocido un interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, paisajístico, etnográfico o industrial y, dentro de este grupo de bienes, ser de los más relevantes.

Así, el artículo 2.1 de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, dispone que integran el patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid los bienes materiales e inmateriales ubicados en su territorio a los que se les reconozca un interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, paisajístico, etnográfico o industrial.

Por su parte, el Monumento, que es una de las categorías de los Bienes de Interés Cultural, se define en el artículo 3.1.a) como “la construcción u obra producto de la actividad humana de relevante interés histórico, arquitectónico, arqueológico o artístico”.

El artículo 1.3 de la Ley 16/1985, de 25 junio, de Patrimonio Histórico Español, de aplicación supletoria, establece el siguiente mandato para la Administración competente: “los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta Ley”, mandato que está en relación con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Española que impone la “obligación de todos los poderes públicos de garantizar y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico”.

Así, en la tramitación del expediente ha quedado acreditado el valor excepcional y relevante del Edificio Capitol como uno de los edificios más importantes y significativos construidos en Madrid durante el siglo XX, símbolo e icono de la Gran Vía y de toda la ciudad, justificándose en el acto recurrido cuales son los motivos que hacen que el citado inmueble tenga mayor relevancia respecto a los demás, dando lugar a la exigencia de declararlo Bien de Interés Cultural, en los términos previstos en la ley.

En cuanto a la alegación del recurrente de que “no es necesaria la garantía que le pueda prestar la Administración”.

En el apartado D) del Anexo al Decreto por el que se declara Bien de Interés Cultural, en la categoría de Monumento, el Edificio Capitol (estado de conservación del bien y criterios de intervención) se dice que “el estado de conservación del edificio es bueno en general, habiéndose realizado obras de conservación y reestructuración puntual a partir del año 2000, y sobre todo entre los años 2004 y 2007, para adaptar el edificio a la normativa de protección contra incendios, accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas (…). Las obras de rehabilitación (…) han supuesto una consolidación estructural y revitalización del edificio, pero han ocasionado la pérdida de solados, vidrios, paneles de madera, barandillas y carpintería. El torreón se ha visto alterado en su configuración interior por la introducción de una segunda escalera de evacuación para cumplir exigencias normativas. La marquesina del cine ha sido alterada (...). En el zaguán de taquillas se han colocado pantallas Led en todos los paramentos verticales, rompiendo y alterando los cerramientos existentes, con notable pérdida de calidad de diseño en este espacio que es puerta y escaparte del edificio (…)”.

En cuanto a los criterios de intervención se indica que “irán orientados a preservar recuperar los valores que motivan la declaración del inmueble como Bien de Interés Cultural (…) Se recuperará el rótulo identificativo “Capitol” en coronación del torreón (…) Igualmente se establece como objetivo la recuperación de las características originales de la marquesina del cinematógrafo, eliminando los recrecidos de la parte superior y recuperando la rotulación original de la actividad y nombre de la sala con letra de tipografía helvética. Cuando el desarrollo tecnológico lo permita, se sustituirán las pantallas Led actualmente instaladas en el zaguán del cine por sistemas publicitarios de la actividad desarrollada menos agresivos para el edificio (…) Se buscarán soluciones alternativas a la segunda escalera de evacuación del torreón para recuperar, en lo posible, su configuración arquitectónica original (...).

Así pues, la necesidad de intervención de la Administración para proteger y recuperar en lo necesario el valor del inmueble está perfectamente motivada y justificada en el acto recurrido.

Quinto

Alega, también, el recurrente que la intervención de la Administración debe estar fundamentada en tres finalidades que son:

— La inactividad del particular en el cuidado, atención y conservación del bien.

— La necesidad de colaboración con la Administración para la conservación del bien.

— Y la previsión de medidas de fomento que haya de llevar a cabo la Administración, indicando que estos fundamentos están contenidos en el Preámbulo de la Ley 3/2013, y que en la Declaración de Bien de Interés Cultural no se hace referencia a ninguna de estas finalidades.

Se desconoce en qué parte del Preámbulo se determinan estas tres condiciones y qué criterios utiliza el recurrente para deducir la necesidad de que se den los tres supuestos.

No obstante, podría deducirse que el recurrente se refiere a un inciso del párrafo segundo del Preámbulo que expone algunas novedades y objetivos de la ley indicando que “También resulta destacable que esta ley trata de escapar a la tradicional concepción de norma predominantemente prohibitiva, para realzar, frente al papel pasivo de los particulares como sujetos de límites y cargas, un aspecto activo de colaboración, que es el único que puede garantizar una salvaguarda perdurable de estos bienes. En esta idea se engastan la articulación de ayudas y medidas de fomento y los cometidos de cooperación, tanto con la Iglesia Católica como con otras entidades sin ánimo de lucro, titulares de una parte sustancial de este patrimonio”.

Como se ve, nada tiene que ver con lo que alega el recurrente. En el Preámbulo no se establece que la intervención de la Administración deba fundamentarse en los criterios que señala aquél sino que se destaca el papel activo de colaboración de los titulares de derechos sobre estos bienes, se menciona el principio de cooperación, y se destaca que en la ley se contemplan ayudas y medidas de fomento.

La necesidad de fundamentar la intervención de la Administración en los criterios que alega el recurrente no se recoge, tampoco, en la parte dispositiva de la Ley 3/2013.

Sexto

Por lo que respecta a la alegación de que el acto recurrido no ha concretado actuación alguna que pueda llevarse en el futuro que redunde beneficio del edificio, no se entiende la razón de dicha alegación ya que, como ha quedado reflejado en el fundamento cuarto de este Acuerdo, se han concretado detalladamente una serie de actuaciones y medidas a adoptar en el futuro a los efectos de recuperar las características y configuración arquitectónica original del edificio orientados a preservar y recuperar los valores que motivan la declaración del inmueble como Bien de Interés Cultural, por lo que dicha alegación carece de fundamento.

Séptimo

Por lo que se refiere a los anuncios de publicidad, el recurrente alega que, 1, el mantenimiento del anuncio de Schweppes es obligatorio porque forma parte del paisaje urbano; 2, que el edificio fue concebido con publicidad por lo que el intento de exclusión de las pantallas publicitarias de led, ubicadas bajo la marquesina, no responde al origen y naturaleza del edificio y, además, comporta intrusión por parte de la Comunidad de Madrid en competencias del Ayuntamiento pues es este el único que tiene competencias en materia de publicidad; 3, que el edificio alemán en el que se inspira el Capitol hubo letreros desde el primer momento; y, 4, que es necesaria la publicidad por constituir una importante fuente de recursos económicos para la propiedad.

1. El mantenimiento del rótulo publicitario de Schweppes no es obligatorio. En 2009 se concedió autorización a la solicitud de licencia del rótulo publicitario luminoso, con informe favorable de la Comisión Local de Patrimonio Histórico de Madrid, por entender que formaba parte del paisaje urbano. Sin embargo, dicha autorización de mantenimiento no tiene por qué ser indefinida, ni implica que el rótulo deba ser considerado como parte del edificio ni que deba ser incluido como objeto de la declaración de Bien de Interés Cultural. Por el contrario, como se recoge en el Anexo al Decreto de declaración de Bien de interés cultural, ahora recurrido, dicha autorización “se entiende temporal y sujeta a revisión periódica por la Administración competente en materia de patrimonio histórico”.

2. En cuanto a que el edificio fue concebido con publicidad por lo que el intento de exclusión de las pantallas publicitarias de led, ubicadas bajo la marquesina, no responde al origen y naturaleza del edificio y comporta intrusión por parte de la Comunidad de Madrid en competencias del Ayuntamiento, debe destacarse, que la autorización de mantenimiento de las pantallas Led hasta que se desarrollen otros sistemas menos agresivos de publicidad obedece a que están ocupando sensiblemente el lugar que se reservaba en origen para los carteles publicitarios del cine, y tienen una función similar.

La declaración como Bien de Interés Cultural del Edificio Capitol abre un escenario nuevo de protección para el edificio, en el que las autorizaciones concedidas anteriormente por cualquier Administración deben revisarse para adecuarlas a lo establecido en la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta los valores reconocidos al inmueble en el expediente de declaración.

Por tanto, es irrelevante, a los efectos de este expediente, que el Edificio Capitol fuera concebido con o sin publicidad. Ésta ha estado presente en la fachada del edificio mientras la normativa lo ha permitido, al igual que en el resto de inmuebles de la ciudad de Madrid.

En cuanto a la alegación de intrusión por parte de la Comunidad de Madrid en competencias del Ayuntamiento por considerar que es este el único que tiene competencias en materia de publicidad, cabe señalar que las competencias que ostenta el Ayuntamiento de Madrid en materia de publicidad exterior, a través de la normativa urbanística y las Ordenanzas específicas, no son exclusivas, ya que otras disposiciones normativas de rango superior también inciden en esa materia.

Así, en cuanto a la publicidad comercial en Bienes de Interés Cultural en la categoría de Monumento, la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, de aplicación supletoria en la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 19.3 que «queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos declarados de interés cultural. Se prohíbe también toda construcción que altere el carácter de los inmuebles a que hace referencia este artículo o perturbe su contemplación».

La prohibición contenida en dicho artículo, según señala en Tribunal Constitucional en sentencia 17/1991, de 31 de enero, está dirigida de un modo principal, al igual que las cautelas relativas a la remoción o desplazamiento de un bien de interés cultural previstas en el artículo 18 de la misma ley, a preservar la existencia y la función social de los inmuebles a que hace referencia dicho artículo, con lo que está plenamente amparado por la competencia exclusiva estatal en materia de defensa del patrimonio histórico contra la exportación y la expoliación (artículo 149.1.28 CE).

Así, el artículo 24.5 de la Ley 3/2013, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, que lo permitía con autorización de la Consejería competente, estableciendo lo siguiente: «deberá evitarse la colocación de publicidad comercial, cables, antenas y conducciones visibles en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos. En todo caso, su colocación deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. En aquellos inmuebles en los que se desarrollen actividades culturales se podrán colocar rótulos indicadores de su horario de visitas, historia, patrocinio, o difusión de las actividades que se celebren en el bien, previa comunicación a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico», fue declarado inconstitucional y nulo por el Tribunal Constitucional en sentencia 122/2014, de 17 de julio, por invadir la competencia estatal indicada.

3. El hecho de que en el edificio alemán en el que se inspira el Capitol hubiera letreros desde el primer momento, no tiene relevancia a efectos de este recurso. Además, los dibujos originales de los arquitectos autores del proyecto, no incluían elementos publicitarios en el edificio, ni en el torreón ni en ningún otro lugar.

4. En cuanto a la alegación de que esa publicidad es necesaria por constituir una fuente de ingresos para la propiedad, no es relevante ya que podría invocarse para cualquier otro inmueble de la ciudad.

Octavo

El recurrente también alega que el Decreto no respeta el convenio suscrito por los titulares de cines con el Ayuntamiento de Madrid, el 10 de abril de 2003, en concreto el apartado C) del Anexo al Decreto recurrido cuando dice que “no se admitirán intensificaciones o cambios de usos que impliquen la alteración de los espacios representativos, especialmente la gran sala o Sala Uno el cinematógrafo”, considerando que implica violación del referido convenio y que daña inútilmente a la propiedad.

A este respecto, debe señalarse lo siguiente:

El Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 (en adelante PGOUM), delimitaba ciertos ámbitos del Centro Histórico como “Áreas de Actividad Cultural Preferente” con la finalidad de salvaguardar el destino tradicional de las salas de cine y teatro, estableciendo la vinculación de usos y determinadas condiciones beneficiosas en su regulación urbanística.

En fecha 4 de enero de 2005, se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID una Modificación Puntual del PGOUM para rectificar la normativa que obligaba al mantenimiento de la actividad de determinadas salas de exhibición cinematográfica.

Esta Modificación Puntual tenía su fundamento en un convenio urbanístico de planeamiento que se suscribió el 10 de abril de 2003, entre el Ayuntamiento de Madrid y los empresarios del sector afectados, tendente a solucionar la escasa rentabilidad económica que el mantenimiento de la actividad cinematográfica suponía.

La Modificación Puntual del PGOUM a que dio lugar el referido convenio, a los efectos de poder desvincular del uso de cine determinadas salas cinematográficas de Madrid, no era de aplicación automática sino que dependía del nivel de catalogación de los edificios.

Para las salas que estuvieran catalogadas (como era el caso del Edificio Capitol, catalogado urbanísticamente con Nivel I “Singular”), el cambio de uso sólo sería posible mediante la tramitación de un Plan Especial que, según el tenor literal de la Orden por la que se aprobó definitivamente la referida Modificación Puntual, “debía garantizar tanto la permanencia de los elementos constructivos, decorativos y de interés, como su volumetría interior y destinarse a un uso adecuado y compatible con sus valores”. Además se exigía la “permanencia de las medidas de fomento y protección de la actividad cinematográfica”.

Así pues, el Plan Especial exigido debería establecer las condiciones o requisitos de un hipotético cambio de uso.

Por otra parte, en relación con las salas de gran relevancia arquitectónica, el Ayuntamiento de Madrid impulsó la figura de las “Escenas Encendidas” como medio de mejorar su rentabilidad.

El Edificio Capitol quedó incluido en la Escena Encendida Gran Vía Première, lo que implicó la posibilidad de instalar pantallas Led en el zaguán del cine e incluir en la programación de las pantallas un alto porcentaje de anuncios publicitarios, que suponían, por tanto, beneficios económicos previstos como compensación por mantener intacta la gran sala del cinematógrafo.

La consulta urbanística realizada por la propiedad del edificio Capitol se produjo el 18 de diciembre de 2012, pocos meses después de dictarse la resolución de caducidad del primer expediente de declaración del Edificio Capitol como Bien de Interés Cultural por lo que, en esos momentos, el edificio no gozaba de dicha protección. Aun así, la respuesta del Ayuntamiento fue congruente con todo lo expuesto, condicionando cualquier cambio de uso a su aprobación por parte de las Administraciones competentes y a la redacción de un Plan Especial, cuyas determinaciones impondría la propia Administración en función de su grado de catalogación.

En cuanto a la eficacia de la protección urbanística, debe tenerse en cuenta que el hecho de que el inmueble goce de protección urbanística no implica que la Administración de la Comunidad de Madrid pueda inhibirse del cumplimiento del mandato que le impone el ya citado artículo 1.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

Por otro lado, la limitación establecida para los cambios de uso en el apartado C) del Anexo al Decreto recurrido, se refiere solo a los que impliquen la alteración de los espacios representativos, especialmente la gran sala del cinematógrafo.

No obstante todo lo anteriormente indicado, cualquier tipo de acuerdo preexistente a la declaración de un Bien de Interés Cultural no puede condicionar el propio acuerdo declarativo en tanto que el objeto último que persigue la propia declaración es la protección y conservación del bien.

Así, el artículo 8 de la Ley 3/2013 de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, en sus apartados 2 y 4, establece que “las condiciones de protección que figuren en la declaración de Bien de Interés Cultural serán de obligada observancia para los Ayuntamientos en el ejercicio de sus competencias urbanísticas”, y que “este acuerdo (de declaración de BIC) prevalecerá sobre la normativa urbanística que afecte al inmueble, debiendo ajustarse ésta a la citada declaración mediante las modificaciones oportunas”.

Noveno

El recurrente alega que con anterioridad se inició un procedimiento similar que caducó por lo que no se podría iniciar otro procedimiento con el mismo fin.

A este respecto, cabe señalar que la normativa reguladora de este procedimiento contempla la posibilidad, como no podía ser de otro modo, de que se inicie un procedimiento para la declaración de Bien de Interés Cultural aunque se haya producido la caducidad de otro anterior, una vez transcurrido determinado plazo.

Así, el artículo 8.2 de la Ley 3/2013, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, dispone que “(…) si se produjera la caducidad del expediente por el transcurso del plazo, no podrá volver a iniciarse hasta que transcurra un año, salvo solicitud del titular del bien o previa autorización del Consejo Regional de Patrimonio Histórico”.

La declaración de caducidad es una de las formas de terminación de los procedimientos administrativos (artículo 84.1 de la Ley 39/2915) pero, como se indica en el informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural de fecha 26 de junio de 2018, mientras haya elementos que motiven la necesidad de iniciar de nuevo el expediente, cuestión ésta que está acreditada suficientemente en el expediente y, en concreto, en el Decreto recurrido, la Administración no sólo está legitimada para iniciar un nuevo expediente de declaración como Bien de Interés Cultural sino que, de acuerdo con el mandato constitucional, y con lo dispuesto en las leyes 16/1985, de 25 junio, de Patrimonio Histórico Español y 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, está obligada a hacerlo.

Según consta en el expediente, en relación con el edificio Capitol en Madrid, fue incoado con anterioridad otro procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural que fue declarado caducado por Resolución de fecha 1 de marzo de 2012, habiendo transcurrido en exceso el plazo de un año, que exige la ley, para la iniciación de otro procedimiento.

En su virtud, y a propuesta del excelentísimo señor Consejero de Cultura, Turismo y Deportes, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 21, letra t), de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 31 de julio de 2018,

DISPONGO

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por don Enrique Falcó Carrión, en representación de “Daellos, Sociedad Anónima”, contra el Decreto 27/2018, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se declara Bien de Interés Cultural, en la categoría de Monumento, el edificio Capitol en Madrid.

Madrid, a 31 de julio de 2018.

El Consejero de Cultura, Turismo y Deportes, JAIME MIGUEL DE LOS SANTOS GONZÁLEZ

El Presidente, ÁNGEL GARRIDO GARCÍA

(03/26.538/18)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.40.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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