Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 78

Fecha del Boletín 
02-04-2018

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20180402-54

Páginas: 24


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

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Valdemoro. Organización y funcionamiento. Ordenanza terrazas y veladores

Por la Secretaria Accidental del Ayuntamiento de Valdemoro, Dña. M.a Soledad Pedreiro García, se ha expedido certificación administrativa en la que consta que durante el plazo de exposición pública al que ha sido sometido el acuerdo de “Aprobación inicial de la Modificación de la Ordenanza Municipal Reguladora de Terrazas y Veladores del municipio de Valdemoro” no se han producido alegaciones.

En virtud del acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación el 30 de noviembre de 2017 en el que consta “de no presentarse alegaciones en el mencionado plazo, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional, debiéndose expedir la certificación por la Secretaria General que acredita la elevación a definitiva del acuerdo de aprobación inicial “.

Atendiendo a lo anterior, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario de aprobación inicial de modificación de la Ordenanza Municipal Reguladora de Terrazas y Veladores del municipio de Valdemoro, cuyo texto íntegro se hace público, para general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

El Texto íntegro es el siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El fenómeno de las terrazas de veladores ha experimentado en los últimos años un gran desarrollo en el ámbito de la ciudad de Valdemoro, constituyéndose en una de las alternativas de ocio más demandadas por los ciudadanos.

Asimismo, la entrada en vigor de la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, hace que se haya planteado la necesidad de ofrecer a los titulares de este tipo de instalaciones un marco normativo más amplio, con mayores posibilidades y modalidades de desarrollo de su actividad que permita dar una respuesta adaptada al ritmo de los acontecimientos.

Al mismo tiempo se ha querido dar una respuesta más ágil a los solicitantes de estas instalaciones a través de la sistematización de la información suministrada, la simplificación y la ordenación de los trámites necesarios para hacer posible la aparición y funcionamiento de las mismas.

La ordenanza se estructura en 2 títulos, precedidos de un título preliminar, con 46 artículos, 3 disposiciones transitoria, 1 disposición final.

El título preliminar, relativo a las disposiciones generales, regula el objeto, las definiciones de los conceptos que se utilizarán en el cuerpo de la ordenanza y las características que han de cumplir las instalaciones y su equipamiento.

Respecto a la determinación del título jurídico habilitante para la instalación de las terrazas y veladores sobre suelo de uso público, se parte de la premisa de que las terrazas y veladores son instalaciones accesorias a determinados establecimientos y no constituyen en sí mismas un uso urbanístico distinto o separado del uso del establecimiento principal, de manera que no son susceptibles de existir de formar independiente o aislada de los mismos, los cuales, deben contar, para ejercer su actividad, con la correspondiente licencia urbanística. Ello se desprende de la circunstancia de que las terrazas y veladores no tienen encaje en ninguno de los usos estables ni provisionales previstos en las normas urbanísticas.

En consecuencia, el título jurídico habilitante de las terrazas y veladores no es una licencia urbanística, al no ampararse actuación urbanística alguna, sino que se fundamenta, según reiterada jurisprudencia, en la mera tolerancia de la Administración, que permite instalar en espacios de uso público una terraza o velador desmontable. Por ello, el título jurídico que habilita para dicha instalación es el de una autorización administrativa en cuanto título jurídico habilitante propio y específico de esta normativa.

Quedan excluidos de esta ordenanza los veladores con cubrición y/o cerramiento estable, aunque estos sean fácilmente desmontables, en terrenos de titularidad pública o privada. Esta exclusión está motivada porque dicha cubrición y/o cerramiento estables plantean un incremento del aprovechamiento urbanístico (ocupación y/o edificabilidad) tal y como aparece definido en los artículos 5.4, 5.5 y 5.6 del PGV, por lo que precisarán de la correspondiente licencia urbanística para su ejecución.

También queda excluidas de esta ordenanza las terrazas en suelo privado y uso privado puesto que se deberán tramitar como ampliación de la actividad principal del local al que pertenecen, cumpliendo los requisitos que establezca la normativa vigente al respecto.

En cuanto a la necesidad de contar con la autorización administrativa para su instalación, el punto de partida es que el particular carece de un derecho preexistente a implantar una terraza o un velador, dado que no es una actividad contemplada en los usos admisibles sobre los espacios libres tanto de titularidad pública como privada (artículos 5.3.11 y 5.3.12 del PGV). Será la Administración la que, valorando el interés público existente, que se manifiesta en lo relativo a la seguridad, la no perturbación del medio ambiente, o los aspectos de la estética urbana, decida otorgar la autorización, pudiendo además limitar su vigencia a un plazo determinado y someterla a condiciones determinadas de manera que el incumplimiento de las mismas tendrá como consecuencia su revocación en los términos del artículo 16 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. La autorización tendrá, por tanto, carácter discrecional y tiene reflejo en la redacción del 0, “Carencia de derecho preexistente”.

En el 0, “Autorizaciones”, se enumeran los distintos tipos de autorizaciones y el contenido y limitaciones de las mismas.

En función de lo anterior, el esquema de autorizaciones y licencias para la implantación de la actividad desarrollada en terrazas y veladores sobre suelo de uso público y titularidad pública o privada de uso público queda como sigue:

a) Titularidad pública:

— Terrazas y veladores: El título habilitante es la autorización para la ocupación del espacio. La autorización lleva aparejada una ampliación de la superficie de la licencia de actividad existente.

b) Titularidad privada de uso público:

— Terrazas: El título habilitante es la autorización para la ocupación del espacio libre. La autorización lleva aparejada una ampliación de la superficie de la licencia de actividad existente.

— Veladores: Licencia urbanística de obra.

El título II se ha dedicado al “régimen disciplinario y sancionador” distinguiendo entre las actuaciones tendentes al restablecimiento de la legalidad y las medidas sancionadoras. En este aspecto se ha adecuado el importe de las sanciones a lo establecido en la Ley 39 2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones publicas, pero dejando, a su vez, abierta la posibilidad de su adaptación inmediata en caso de dictarse nueva normativa al respecto.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—La presente ordenanza tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a la instalación y funcionamiento de las terrazas y los veladores adscritos a un establecimiento con la actividad definida en las presentes ordenanzas. Se excluyen todo tipo de quiscos.

Art. 2. Definiciones:

a) Terraza: Espacio debidamente autorizado, ubicado en un lugar abierto y libre de edificación, en dominio público o terreno privado de uso público donde se ubican mesas, sillas, parasoles plegables y otros, como estufas, jardineras, vallas o macetas, papeleras, etc… para uso público y anexos o a un establecimiento de hostelería, restauración o asimilado situado en planta baja o a un quiosco permanente, que se encuentre atendido por personal del establecimiento al que se asocia.

b) Velador: Son veladores las terrazas que cuentan con cubrición superficial diferente a parasoles plegables, como toldos, pérgolas y/o cerramientos laterales según características definidas en esta ordenanza.

c) Establecimiento de hostelería, restauración o asimilado: Son todos los contemplados en el artículo 4.5.1.3 del PGV como Clase Recreativo Categoría 8ª. Son asimilados a esta clasificación los establecimientos de comercio alimentario como pastelerías, charcuterías, bodegas, panaderías y establecimientos similares con actividades complementarias de degustación y todos aquéllos en los que la actividad principal sea el consumo de bebidas y/o comidas, recogidos en el catálogo del Reglamento de Espectáculos Públicos y actividades recreativas de la CAM. Son los únicos establecimientos susceptibles de solicitar autorización o licencia para la instalación de terraza o velador.

d) Mobiliario: Se entiende por mobiliario las mesas, sillas, estufas, jardineras, arbustos, parasoles, protecciones laterales, mesas de apoyo, soportes de servicios, papeleras, elementos de iluminación, etc…

e) Protección lateral: Protección que delimita la superficie autorizada para la instalación de terraza ó velador, permite identificar el obstáculo a los invidentes y protege a los usuarios respecto al tráfico o al viento.

f) Módulo tipo de terraza: El módulo tipo de terraza está constituído por una (1) mesa y cuatro (4) sillas con una superficie de ocupación de 2 ´ 2 m2. Se colocarán de forma que mejor convenga dejando un espacio de circulación mínimo de 0,50 m. Estos módulos y su disposición reflejada en un plano servirá para la determinación de la superficie de ocupación de la terraza y del número máximo de sillas y mesas autorizables.

En casos especiales en los que la dimensión del espacio de ubicación no permita la instalación de este módulo, se admite la reducción del mismo al constituido por una (1) mesa y dos (2) sillas enfrentadas cuya superficie de ocupación teórica es un rectángulo de 0,80 ´ 1,80 m2 ó una (1) mesa y cuatro (4) sillas enfrentadas dos a dos con una superficie de ocupación 2 ´ 1,4 m2. Se mantienen el resto de las consideraciones del módulo estándar.

g) Temporada: Es el plazo de vigencia de la autorización. La duración de la autorización de terrazas y veladores podrá ser estacional o anual.

— Estacional: La duración es de seis (6) meses. Podrá ser de invierno o de verano. El período de verano se entiende comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre. El período de invierno se entiende comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de marzo.

— Anual: La duración es de doce (12) meses, entendiendo como tal el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

La duración de la autorización para la colocación de estufas de terraza sólo podrá ser de seis (6) meses, coincidiendo con la temporada de invierno. En ningún caso se concederán autorizaciones por tiempo indefinido.

Las autorizaciones de terrazas y veladores se otorgan por el plazo definido en la licencia. No obstante, el Ayuntamiento podrá ordenar la no colocación de la terraza con ocasión de la celebración de algún acto religioso, social o deportivo o por obras de reparación y mejora, cursando la comunicación con una semana de antelación a la celebración del evento; excepcionalmente, por razones de urgencia, se podrá reducir el plazo de comunicación de la prohibición temporal.

h) Horario: Es el período de vigencia diaria de la autorización. Comprende el horario de montaje y desmontaje y el horario de funcionamiento.

En atención al horario máximo de funcionamiento establecido en la Orden 42/2017 de 10 de enero de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, a los supuestos especiales contemplados en su art. 2.o para terrazas y a las características sociológicas, medioambientales y urbanísticas, el Ayuntamiento de Valdemoro establece el siguiente horario: desde las 10,00 horas hasta las 1,00 horas, ampliándose hasta las 1,30 horas en viernes, sábados y vísperas de festivos, y hasta las 2,00 horas en las festividades locales de N.a Sra del Rosario y del Cristo de la Salud. En ningún caso el horario de funcionamiento será superior al de la actividad principal a la que se asocia.

El horario de montaje y desmontaje se establece en treinta (30) minutos antes y después del horario de funcionamiento y se realizará de modo que dichos trabajos no generen ruidos ni molestias. Finalizado el horario de desmontaje, todo mobiliario quedará depositado en local privado y cerrado al efecto, y el espacio ocupado más un perímetro de 2 m de ancho alrededor del mismo, limpio y sin restos de la actividad. En ningún caso podrá ocuparse la vía pública con ningún elemento de mobiliario fuera del horario de montaje y desmontaje según lo dispuesto en el artículo 4.

En zonas peatonales, los horarios anteriores se verán restringidos de forma que el horario de montaje se iniciará después de finalizar el horario de carga y descarga o del horario de baldeo establecido.

En las zonas ambientalmente protegidas y de atenuación acústica, el horario de funcionamiento podrá verse restringido a los siguientes horarios: desde las 10:00 hasta las 00:00, ampliándose hasta las 00:30 horas en viernes, sábado y vísperas de festivo, o hasta las 1,30 en las festividades locales de N.a Sra del Rosario y del Cristo de la Salud, cuando se resuelva la solicitud de prórroga y se emita el informe técnico que motiva la misma según establece el art. 30.5 de la presente ordenanza.

Art. 3. Tipos de instalaciones autorizables.—A los efectos de esta ordenanza, las instalaciones autorizables mediante autorización o licencia urbanística se definen de la siguiente forma:

1. Terraza.

2. Velador.

Art. 4. Características y mobiliario autorizables.—1. El mobiliario autorizable para su instalación en terrazas y veladores es el siguiente:

a) Sillas y mesas.

b) Parasoles.

c) Toldos.

d) Jardineras y macetas.

e) Estufas.

f) Soporte de servicios.

g) Papeleras.

h) Elementos de iluminación.

i) Mesas de apoyo.

j) Mobiliario auxiliar.

2. Queda prohibida la instalación de cualquier otro mobiliario, máquinas expendedoras automáticas, recreativas, de juegos de azar, billares, futbolines o cualquier otra de características análogas.

3. Todo el mobiliario autorizable se instalará dentro del recinto y durante el horario y temporada autorizados, incluidos los soportes publicitarios de los servicios ofertados, que podrá instalarse dentro de zona de terraza y computarán superficie para la liquidación de la ocupación de la misma, así como las distancias mínimas que se establecen en esta ordenanza, artículos 19 y 20.

4. Fuera del horario de funcionamiento y del horario de montaje y desmontaje, todos los elementos de mobiliario autorizados deberán recogerse y almacenarse en local privado y cerrado al efecto, señalándose en los planos presentados para la autorización.

En situaciones excepcionales, cuando las dimensiones así lo exijan, se admitirá la recogida de dicho mobiliario en pilas estables de altura máxima 1,50 m y ancho de 1,20 m en el sentido longitudinal del recorrido peatonal. La superficie de ocupación de dicha banda de almacenamiento deberá quedar reflejada en los planos de solicitud de la terraza. El elemento utilizado para afianzar el apilamiento y/o la seguridad frente al robo no podrá ser un elemento ruidoso en su manipulación, recomendándose la utilización de cadenas con recubrimiento plástico.

5. A los efectos de esta ordenanza, los elementos autorizables para su instalación en terrazas y veladores tendrán las siguientes características:

a) Sillas y mesas: Serán preferentemente de estructura tubular o rectangular de aluminio, acero inoxidable y madera. Las sillas y mesas metálicas dispondrán en sus patas de elementos amortiguadores del ruido. Las mesas y sillas deberán armonizar entre sí, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.

En la zona delimitada en el PGV como Casco Histórico se unificará la imagen del mobiliario urbano de las terrazas. Las sillas tendrán asientos y respaldos en madera, lona color crudo ó mimbre en su color natural o material similar.

b) Parasoles: Son elementos de cubrición individual plegables. Los parasoles serán de material textil, lisos y de un solo color. El soporte será ligero y desmontable. La proyección en planta de los parasoles no sobrepasará los límites de la ocupación autorizada para la terraza. Todos los componentes dejarán una altura libre de, como mínimo, 2,20 m incluido flecos. Los parasoles no podrán estar tapados ni por detrás ni por los laterales. No podrán anclarse al suelo.

c) Toldos: Son elementos de cubrición sensiblemente horizontales, superficiales, temporales y fácilmente desmontables. En todos los casos en que sea posible su instalación, serán de material textil, lisos, estructura de madera en su color o tubular de aluminio lacado y tendrán siempre posibilidad de ser recogidos mediante fácil maniobra. Tendrán una altura libre mínima desplegada de 2,20 m, incluido flecos, y máxima de 3,50 m. No podrán exceder en sus dimensiones la ocupación autorizada para el velador.

No podrán instalarse toldos delante de las fachadas de aquellos edificios incluidos en el fichero del Catálogo del Patrimonio Arquitectónico.

Tampoco se autorizarán cuando puedan ser utilizados como vías de acceso fácil a las plantas superiores o puedan restar visibilidad de modo manifiesto a otros establecimientos o vecinos colindantes, salvo expresa autorización de los vecinos afectados.

Existen dos tipos de toldos autorizables: adosados a fachada y exentos.

Adosados a fachada: Estos toldos deberá tramitarse su autorización como licencia de obra menor, aportando la documentación que se requiera desde la Concejalía de Urbanismo.

Exentos: Los toldos exentos podrán sujetarse mediante sistemas fácilmente desmontables, nunca con anclajes en la acera, deberán recogerse todos los días al finalizar la jornada.

No se autorizarán cuando puedan ser utilizados como vías de acceso fácil a las plantas superiores o puedan restar visibilidad de modo manifiesto al tráfico, otros establecimientos o vecinos colindantes. Cuando a juicio de los servicios técnicos concurran estas circunstancias, se tendrán que presentar autorización expresa de los afectados.

d) Jardineras y macetas: Son elementos compuestos por una parte maciza y opaca (maceta) que contiene la tierra y una parte permeable que contiene vegetación –planta. El ancho máximo de ocupación permitido será de 0,50 m. La altura de la maceta será de 0,50 m y la altura total máxima de la planta será de 0,90 m, de forma que el conjunto no supere una altura de 1,40 m. Las plantas no tendrán espinas u otros elementos que puedan producir lesiones. No podrán disponerse en lugares que limiten la visibilidad del tráfico rodado.

e) Estufas: Las estufas para terraza o velador sólo podrán ser modelos homologados por el Departamento de Industria de la Comunidad de Madrid. Podrá colocarse un máximo de una estufa por cada 4 módulos dentro del ámbito de la terraza. Las estufas a colocar deben ser de bajo consumo (gas o eléctricas, estufas radiales), compatibilizando en todo caso esta opción con el más cuidadoso respeto por la sostenibilidad del medio ambiente.

f) Soporte de servicios: Es el cartel que informa de los servicios ofertados por la terraza o velador. Será una pizarra de madera o metálica en forma de caballete de dimensiones máximas de 1, 20 m de alto y 0,80 m de ancho y 0,50 m de profundidad. Se podrá colocar en un sitio visible en dentro del ámbito de la terraza con las suficientes garantías de estabilidad, de forma que no interrumpa la circulación rodada o peatonal. No se permite su anclaje fijo a ningún elemento urbano y no podrá permanecer fuera del horario y temporada de funcionamiento autorizados.

g) Papeleras: Elementos destinados al vaciado y depósito de pequeños envoltorios. Serán metálicas acorde con el resto del mobiliario y su capacidad estará de acuerdo con la previsión de generación de residuos.

h) Iluminación: Es elemento que incrementa el nivel de iluminación en el plano de utilización de la mesa. Se prohíbe la instalación de elementos de iluminación general adicionales a los de la iluminación pública. La iluminación adicional será focalizada e individualizada para cada mesa, no debiendo generar contaminación lumínica ni superar los 50 lm medidos a la altura del plano de la mesa.

i) Mesa de apoyo: Es la mesa auxiliar que sirve para facilitar el desarrollo de la actividad. Servirá exclusivamente de soporte a los elementos de menaje y a los productos destinados al consumo en la terraza. No podrá utilizarse como barra de servicio, ni dedicarse a cualquier uso que desvirtúe su carácter estrictamente auxiliar. Además, la mesa será empleada únicamente por los camareros y personal de la terraza y no se permitirá atender desde ella al público en general.

La superficie máxima de la mesa será de cuatro (4) metros cuadrados, no superándose en ningún punto los ochenta centímetros de altura, y no incluirá equipos audiovisuales ni ningún elemento ornamental ni de cualquier otra índole por encima de la altura máxima permitida. Además, no podrá disponer de desagües, lavadero, ni de suministro de agua o gas.

Queda prohibido el almacenaje de elementos fuera de la mesa de apoyo.

j) Mobiliario auxiliar: Está sujeto a las mismas condiciones que el resto del mobiliario.

Cuando sea necesario, el cableado discurrirá protegido mediante elementos homologados de forma que no altere la circulación peatonal o rodada y contará con todos los elementos de seguridad establecidos por la normativa procedente.

Cuando se disponga de instalación eléctrica de alumbrado para la terraza, esta deberá reunir las condiciones que el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión establece en la MI.BT-027 para instalaciones en locales mojados. Los conductores quedarán fuera del alcance de cualquier persona, no pudiendo discurrir sobre las aceras ni utilizar el arbolado o el mobiliario urbano como soporte de los mismos. En ningún caso los focos producirán deslumbramiento u otras molestias a los vecinos, viandantes o vehículos. Esta instalación deberá ser revisada anualmente por un instalador autorizado que emitirá el correspondiente boletín de conformidad, el boletín debidamente actualizado deberá presentarse al Ayuntamiento junto al resto de la documentación para la solicitud.

k) Pérgolas y estructuras fijas.

Se denominan pérgolas y estructuras fijas a los elementos estructurales de apoyo que se anclan al pavimento y que sirven para sostener toldos que, en ningún caso, podrán ser fijos, debiendo plegarse fuera del horario de funcionamiento. Su autorización se tramitará a través de solicitud de licencia de obra y tendrá las siguientes características:

a) En ningún caso sobresaldrán ni supondrán peligro para los peatones cuando se desmonte el toldo.

b) Dispondrán de un máximo de cuatro (4) puntos de anclaje por cada cuatro (4) metros de desarrollo longitudinal

c) Los piés derechos no podrán separarse transversalmente más de dos (2) metros entre sus caras más alejadas.

d) La distancia de los pies derechos respecto a la arista exterior de la acera no será inferior a treinta (30) centímetros, salvo cuando exista protección lateral, en cuyo caso podrá reducirse a diez (10) centímetros. Cuando el bordillo coincida con una banda de aparcamientos en línea, se respetará en todo caso el espacio de apertura de la puerta del vehículo.

e) La distancia entre cualquier pie derecho o elemento horizontal que pueda servir de apoyo y un hueco perteneciente a otro propietario debe ser superior a 3 m.

f) Podrán sujetarse mediante sistemas fácilmente desmontables a anclajes en la acera, siempre que esta no sea de cantería u hormigón impreso. En este caso los solicitantes deberán aportar garantía para la reposición del suelo público al estado anterior a la instalación de dichos anclajes. El importe de esta garantía se determinará en función del coste de reposición de dos metros cuadrados por punto de apoyo.

Art. 5. Características de las protecciones laterales.—Las protecciones laterales son elementos verticales, temporales y fácilmente desmontables que permiten delimitar la superficie ocupada por la terraza o velador, identificar el obstáculo a los invidentes y proteger a los usuarios del tráfico y los vientos dominantes. No podrán exceder los límites de la superficie autorizada para la terraza o velador.

No se autorizarán cuando puedan ser utilizados como vías de acceso fácil a las plantas superiores o puedan restar visibilidad de modo manifiesto al tráfico, otros establecimientos o vecinos colindantes. Cuando a juicio de los servicios técnicos concurran estas circunstancias, se tendrán que presentar autorización expresa de los afectados.

A los efectos de su consideración respecto al apartado 2 del artículo 2 de la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, que modifica la ley 28/05 de medidas sanitarias frente al tabaquismo, las protecciones laterales no se consideran pared, muro o paramento. Sus características serán las adecuadas al entorno y su idoneidad quedará sujeta al visto bueno de los Servicios Técnicos para su autorización, con las siguientes características:

a) Serán de madera o estructura metálica de color oscuro.

b) Tendrán un fondo máximo de 0,50 metros y una altura máxima de 1,40 metros, siendo obligatoriamente los 0,70 m superiores transparentes o permeables.

c) Las jardineras y macetas podrán constituir protecciones laterales.

A efectos de lo especificado en esta ordenanza existen dos tipos de protecciones laterales: protección móvil y cerramiento estable:

Protección móvil: Son protecciones ligeras que deberán retirarse fuera del horario de montaje y desmontaje.

Cerramiento estable: Son protecciones que pueden permanecer fuera del horario de montaje y desmontaje. Podrán sujetarse mediante sistemas fácilmente desmontables a anclajes en la acera, siempre que esta no sea de cantería u hormigón impreso. En este caso los solicitantes deberán aportar garantía para la reposición del suelo público al estado anterior a la instalación de dichos anclajes. El importe de esta garantía se determinará en función del coste de reposición de dos metros cuadrados por punto de apoyo.

Cada terraza o velador dispondrá de un máximo de dos (2) cerramientos estables en el sentido transversal al de circulación peatonal predominante. Cuando la terraza se encuentre a menos de 50 cm de la calzada, uno de estos cerramientos estables será necesariamente para preservar a los usuarios de la calzada.

Art. 6. Limitación de la publicidad.—Toda publicidad sobre el mobiliario queda prohibida, quedando limitada a la denominación o logo del local para su identificación.

Art. 7. Homogeneidad de elementos.—En términos generales, el mobiliario, protecciones laterales y otros elementos que se coloquen serán del material menos ruidoso posible, debiéndose adaptar, en su caso, para provocar las mínimas molestias posibles, además de cumplir con todos los requerimientos establecidos en esta ordenanza.

Deberán armonizar entre sí y con el entorno en cromatismo, materiales y diseño.

Todos los elementos que pertenezcan a una misma autorización y/o establecimiento deben estar hechos con materiales del mismo color, diseño y textura. Queda prohibido la utilización de colores estridentes, debiendo encontrarse en la gama de grises, ocres, blancos y verdes. En ningún caso las terrazas tendrán unas características de diseño, material o cromáticas que distorsionen con el resto de las terrazas de su entorno y con el entorno arquitectónico.

Art. 8. Normativa aplicable.—1. Las instalaciones autorizables por esta ordenanza quedarán sujetas, además, a la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas y a la de protección del medio ambiente y patrimonial, por lo que sus determinaciones serán plenamente exigibles aun cuando no se haga expresa referencia a las mismas en esta ordenanza.

2. En estos espacios es de aplicación la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, ley que la revise o modifique ó reglamento que la desarrolle.

3. Asimismo es de aplicación el Decreto 13/2007, de 15 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Técnico de Desarrollo en Materia de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas y la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el Documento Técnico de Condiciones Básicas de Accesibilidad y No Discriminación para el Acceso y Utilización de los Espacios Públicos Urbanizados.

Art. 9. Autorizaciones.—1. La implantación de estas instalaciones requiere la previa obtención de autorización municipal en los términos previstos en esta ordenanza y en la normativa sectorial aplicable. El documento de autorización, su plano de detalle y características del mobiliario, con el sello de la autorización, deberán encontrarse en el lugar de la actividad, visibles y a disposición de los funcionarios municipales y efectivos de la Policía Local.

2. Esta autorización incluirá la licencia demanial de ocupación de terrenos y la de actividad.

3. La autorización aprobada por órgano competente se emitirá en modelo oficial (ver Anexo I), que deberá incluir, al menos, los siguientes datos:

a) Plano de implantación, extraído de la documentación autorizada con:

— Superficie y dimensiones de ocupación.

— Cantidad y características del mobiliario, mobiliario auxiliar, toldos y parasoles.

— Dimensiones y características de las protecciones laterales.

— Dimensiones y características de toldos (en su caso).

— Dimensión, características y ubicación del soporte de servicios.

b) Temporada y Horario de funcionamiento.

c) Limitaciones de índole ambiental a las que queda condicionada.

4. La autorización contendrá, además, entre otras indicaciones, los deberes, obligaciones y condiciones generales y particulares a que queda sometida, conforme a esta Ordenanza, tales como:

a) Su otorgamiento sin perjuicio de terceros o del derecho de propiedad.

b) La necesidad de contar en todo momento con licencia de apertura y las demás que se exijan para desarrollar la actividad.

c) La prohibición absoluta de ocupar más espacio del permitido o de colocar elementos distintos de los autorizados.

d) La asunción de responsabilidad por daños a la Administración y a terceros.

e) La obligación de mantener limpia la terraza, su entorno y en perfecto estado todos sus elementos.

f) El sometimiento a inspección y las demás que se juzguen oportunas.

5. En las zonas ambientalmente protegidas y de atenuación acústica incluidas en el Anexo II de la presente ordenanza, las instalaciones quedarán sometidas a los procedimientos y controles regulados en la misma, en los que se determinará la conveniencia o no de otorgar la autorización.

6. Para el resto de las instalaciones, serán circunstancias a tener en cuenta para la concesión o denegación de las autorizaciones, entre otras:

a) La existencia de expedientes sancionadores.

b) El valor turístico de la zona.

c) La tradición de la instalación.

d) La concurrencia de instalaciones de terrazas y veladores.

e) La incidencia en la movilidad de la zona.

7. Cuando concurran circunstancias de interés público que impidan la efectiva utilización de suelo para el destino autorizado, tales como obras, acontecimientos públicos, situaciones de emergencia o cualesquiera otras, la autorización quedará sin efecto hasta que desaparezcan dichas circunstancias, sin que se genere derecho a indemnización alguna, a excepción de la devolución de la tasa abonada por la autorización a que se refiere el artículo 9, y en proporción a los días en que no se haya podido efectivamente ejercer dicha autorización, previa solicitud motivada y justificada al organismo competente en la concesión.

8. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente, una vez motivadas, por la administración concedente en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.

9. Las autorizaciones quedarán condicionadas a la utilización o reparación de las bocas de riego, tapas y registro y otras instalaciones que estuviesen en su área de ocupación, siempre que lo precise la Administración.

10. Las autorizaciones habilitan a los titulares de los establecimientos de hostelería para la instalación y explotación directa de las terrazas o veladores, sin que puedan ser objeto de arrendamiento o cualquier forma de cesión a terceros.

Art. 10. Discrecionalidad en el otorgamiento de las autorizaciones: criterios generales y límites.—1. Las autorizaciones sólo se otorgarán en tanto la ocupación por la terraza o velador sea compatible con los intereses generales, compatibilidad que, en el marco de lo establecido en esta Ordenanza, se valorará en cada caso según las circunstancias generales y específicas que se presenten. A tal efecto, en todo caso se tendrán en cuenta los siguientes valores y criterios:

a) Preferencia del uso común general, en particular del tránsito peatonal, debiendo garantizarse que las terrazas no mermen la indispensable seguridad, comodidad, fluidez y accesibilidad para todos los usuarios.

b) Garantía de la seguridad vial y de la fluidez del tráfico y la circulación de todo tipo de vehículos.

c) Protección de la seguridad ciudadana y de la tranquilidad pública, en especial contra la contaminación acústica y lumínica.

d) Preservación del arbolado y vegetación, del paisaje urbano y de los ambientes y condiciones estéticas de los lugares y edificios, aunque no cuenten con ningún tipo de protección específica en las legislaciones sectoriales.

e) Protección del uso y de los derechos e intereses de los usuarios de los edificios colindantes.

f) Garantía del funcionamiento de los servicios públicos, en especial los de emergencia.

Se denegará en todo caso la autorización de forma motivada. En especial, se denegará cuando tal uso esté prohibido por los instrumentos de planeamiento urbanístico que resulten de aplicación o cuando así procede conforme a lo dispuesto en la legislación sobre contaminación acústica.

Art. 11. Carencia de derecho preexistente.—1. Instalaciones que se soliciten en terrenos de titularidad y uso público: En virtud de los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, la mera concurrencia de los requisitos necesarios para que la ocupación pueda ser autorizada no otorga derecho alguno a su concesión. El Ayuntamiento, considerando todas las circunstancias reales o previsibles, podrá conceder o denegar la autorización, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular.

2. Instalaciones que se soliciten en terrenos de titularidad privada y uso público: El órgano competente, considerando las circunstancias reales o previsibles, y teniendo en cuenta el carácter discrecional de este tipo de autorizaciones, podrá conceder o denegar motivadamente las mismas, teniendo en cuenta que el interés general ha de prevalecer sobre el particular.

Art. 12. Limitación de horario.—1. Con carácter general, el horario de funcionamiento para terrazas y veladores es el establecido en el artículo 2. No obstante el Ayuntamiento, en las zonas ambientalmente protegidas y zonas de atenuación acústica podrá reducir el horario en los límites establecidos en el art. 2 de la presente ordenanza, atendiendo a las circunstancias de índole sanitario, sociológico, medioambiental, urbanístico, disciplinario o de cualquier otro tipo debidamente justificado que concurran o cuando se haya comprobado la transmisión de ruidos u otras causas que originen molestias a los vecinos próximos. En este caso, la limitación de horario deberá reflejarse en la autorización como una condición esencial de índole ambiental sin la cual esta no habría sido concedida.

2. En las zonas que se declaren ambientalmente protegidas y de atenuación acústica, los interesados podrán solicitar, justificadamente, un horario inferior al máximo permitido por motivos de índole ambiental. En el caso de que se acepte, esta limitación de horario deberá reflejarse en la autorización como una condición esencial de índole ambiental sin la cual esta no habría sido concedida.

Art. 13. Limitación de niveles de transmisión sonora.—1. El funcionamiento de las instalaciones reguladas en la presente ordenanza, tanto en suelo público como privado, no podrá transmitir al interior de viviendas e instalaciones habitadas, cualquiera que sea su uso ni al medio ambiente exterior, niveles sonoros superiores a los establecidos en la ordenanza de Convivencia Ciudadana, medidos a 1,50 metros de la fachada del edificio más próximo. En todo caso será de aplicación la normativa estatal básica y autonómica que se refiera a la regulación de la contaminación acústica y la emisión de ruidos.

2. No se admitirá ningún tipo de fuente acústica en el exterior, musical o ambiental, ni música en vivo.

Art. 14. Seguro de responsabilidad civil.—1. El titular de la autorización deberá disponer de un seguro de responsabilidad civil y un seguro de incendios del establecimiento principal que deberá extender su cobertura a los posibles riesgos que pudieran derivarse del funcionamiento de la instalación.

2. El titular de la autorización así mismo será responsable de advertir al público del incumplimiento de sus deberes cívicos, tales como la producción de ruidos, la obstrucción del tránsito de personas y, en general, lo establecido en la ordenanza de Convivencia Ciudadana. En caso necesario, y en ausencia del titular de la autorización, el Ayuntamiento podrá determinar la obligatoriedad de que el titular disponga de una persona encargada de velar por dicha responsabilidad.

Art. 15. Condiciones de uso de las instalaciones.—1. Los titulares de las autorizaciones o concesiones deberán mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que las componen en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato, y a responder de los daños ocasionados en el mobiliario urbano que se encuentre dentro del recinto autorizado.

2. Igualmente velarán por la limpieza de los dos (2) metros perimetrales al recinto autorizado que se deriven del ejercicio de la actividad.

3. A tales efectos, estarán obligados a disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de residuos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre protección del medio ambiente. En las zonas ambientalmente protegidas señaladas en el Anexo II se establecerá el cálculo de residuos generados por la actividad y la previsión del lugar y frecuencia de su almacenamiento y/o depósito.

4. Por razones de estética e higiene no se permitirá almacenar o apilar productos, materiales o residuos propios de la actividad junto a las terrazas o veladores a excepción de papeleras armonizadas con el mobiliario, que se mantendrán sin síntomas de rebosamiento.

Art. 16. Condiciones higiénico-sanitarias y de consumo.—Serán aplicables a las instalaciones objeto de la presente ordenanza las disposiciones contenidas en la normativa general reguladora de las condiciones higiénico-sanitarias y de protección de los consumidores y usuarios.

Art. 17. Fianza.—1. En los casos señalados en la presente ordenanza será precisa la constitución de una garantía para responder de los posibles deterioros que se puedan causar al dominio público y a sus instalaciones, o para la retirada de cualquier elemento fijo autorizado que no haya sido realizado por el titular de la autorización a la finalización de la misma, de conformidad con lo regulado en la normativa municipal en materia de constitución, devolución y ejecución de garantías.

2. El importe de esta garantía se determinará en función del coste de reposición del suelo ocupado.

TÍTULO I

Terrazas y veladores

Capítulo 1

Condiciones técnicas para la instalación de terrazas y veladores

Art. 18. Condiciones de los espacios de uso público.—1. Podrá autorizarse la instalación de terrazas y veladores en los siguientes espacios, siempre con exclusión de las zonas ajardinadas que en ellos se encuentren, y siempre que no se cause perjuicio a los árboles o vegetación de cualquier género:

— En calles y plazas peatonales. En los casos en los que la peatonalización sea transitoria, sólo se admitirá la instalación de terraza por los períodos y horarios en los que dicha peatonalización sea efectiva.

— En bulevares y paseos.

— En las aceras de calles o plazas con tránsito rodado.

— En los espacios de uso público de titularidad privada. En estos casos sólo cabrá la autorización de terrazas.

— Cualquier otra situación diferente a las anteriores requerirá licencia urbanística.

2. En particular, no podrá autorizarse la instalación de terrazas sobre las zonas habilitadas como carril bici, sobre el que tampoco podrán volar sombrillas, toldos o ningún otro elemento que dificulte su utilización. Cuando en el mismo acerado haya zonas habilitadas para carril bici se tendrá especialmente en cuenta para que la instalación de las terrazas no obligue o propicie el tránsito de peatones por aquél. Nunca la superficie del carril bici podrá computarse para los mínimos de franjas de itinerario peatonal.

3. Se podrá autorizar la instalación de terrazas en la zona de estacionamiento (calzada) siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

— El carril de circulación contiguo a la terraza, deberá tener una anchura mínima de 3 metros, la anchura se medirá sin contar los grosores de las líneas pintadas en la banda de estacionamiento o del carril.

Dimensiones de las terrazas o veladores en banda de aparcamiento:

— Ubicación en zonas de estacionamientos en línea: las dimensiones de las terrazas o veladores habrán de ajustarse siempre al ancho de la zona de estacionamiento, no pudiendo rebasar ni tapar en ningún caso las marcas viales (ya sea la propia estructura de la terraza o sus ornamentos) que delimitan los estacionamientos (dibujo 1).

— Las terrazas o veladores que se ubiquen en las zonas de estacionamientos en batería ha de tener un máximo de 4,5 metros de anchura (dibujo 2).

Señalización de la estructura de terrazas ubicadas en las zonas de estacionamientos.

Para garantizar la seguridad de las estructuras de las terrazas ubicadas en las zonas de estacionamientos, los propietarios de las mismas están obligados a señalizar las aristas de estas, a modo de protección y para una mejor visibilidad por parte de los conductores de vehículos.

Para ello, los responsables de terrazas y veladores deberán señalizar las aristas situadas junto al carril de circulación con señal ”V-2 Vehículo-Obstáculo en la Vía”, según establece la Orden PRE 52/2010 de 21 de enero por la que se modifican los Anexo II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998 del 23 de diciembre.

— En todas aquellas terrazas situadas en viales de un único sentido, se señalizará la arista visible en el sentido de la circulación (dibujo 3).

— En las terrazas situadas en vías de doble sentido, se señalizarán las dos aristas contiguas al carril (dibujo 2).

a) Los distintivos serán de material retrorreflectante de las clases 1 ó 2, según la norma UNE-EN 12899, con franjas alternas rojas y blancas.

b) La inclinación de las franjas será de 45º sobre la horizontal; la anchura mínima del distintivo, de 140 mm; y la anchura de las franjas, de 100 mm.

Características para la formación de entarimado provisional por el período estacional o anual para el que se concede la autorización:

— Entarimado instalado sólo sobre la franja de aparcamiento que se solicita y enrasado con el nivel superior del bordillo de calzada o aparcamiento, evitando retallos o escalones y en todo caso accesible.

— Entarimado hueco sobre simple o doble familia de rastreles, tacos o similares, colocados siempre de forma que la primera capa en contacto con el aglomerado esté en la dirección de la pendiente de la calle para facilitar la escorrentía de agua superficial hacia imbornales o sumideros con rejilla en calzada. Sobre los rastreles y atornillado a ellos se colocará un tablero de aglomerado o chapa también con canteado perimetral que oculte vistas laterales del hueco, dejando a la vez pasos para la escorrentía de agua, y posteriormente, se recubrirá este tablero con una moqueta o césped artificial que cumpla en cuanto a resbaladicidad con el CTE DB-SU.

Características del cerramiento en terrazas en bandas de aparcamiento:

— Perimetralmente en la zona recrecida sin exceder los límites de la superficie autorizada para la terraza y sobre el entarimado se colocarán las protecciones laterales establecidas en la Ordenanza. A los efectos de su consideración respecto al apartado 2 del artículo 2 de la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, las protecciones laterales no se consideran pared, muro o paramento. Sus características serán las adecuadas al entorno y su idoneidad quedará sujeta al visto bueno de los Servicios Técnicos para su autorización, con las siguientes características:

a) Serán de madera o estructura metálica de color gris o marrón.

b) Tendrán un fondo máximo de 0,50 metros y una altura máxima de 1,40 metros.

A efectos de lo especificado en esta ordenanza, existen dos tipos de protecciones laterales: protección móvil y cerramiento estable.”

En particular para esta autorización de terraza en franja de aparcamiento solo se permitirán las consideradas como cerramiento estable y que la ordenanza define como protecciones que pueden permanecer fuera del horario de montaje y desmontaje y que podrán sujetarse mediante anclajes al entarimado.

Así mismo, para esta terraza se dispondrá de un máximo de tres cerramientos estables, dos en el sentido transversal al de circulación peatonal y de vehículos y uno tercero será necesariamente para preservar a los usuarios de la calzada en sentido longitudinal al de ambas circulaciones.

Será precisa la constitución de una garantía para responder de los posibles deterioros que se puedan causar al dominio público y a sus instalaciones y para la retirada de cualquier elemento fijo autorizado que no haya sido retirado por el titular de la autorización a la finalización de la misma, de conformidad con lo regulado en la normativa municipal en materia de constitución, devolución y ejecución de garantías, que en este sentido determina que el importe de esta garantía sea en función del coste de reposición del suelo ocupado y que para este caso, según el epígrafe d) (Depreciación o deterioro de la vía pública) de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Apertura de Calicatas o Zanjas en Terreno de Uso Público y Cualquier Remoción del Pavimento o Aceras en la Vía Pública, que serán devueltos a la retirada de al terraza una vez finalizado el plazo de la autorización.

En Zona Servicio Estacionamiento Regulado:

En la zona SER del municipio se limitará, a parte de cumplir con todo lo expuesto en la posibilidad de terraza en banda de aparcamiento:

— Sólo se podrá ocupar la banda de aparcamiento en aquellas zonas donde no se pueda montar una terraza en la acera, ya sea por tamaño de la misma o porque el tránsito peatonal es tan elevado que necesita toda la anchura de la acera para el mismo.

— Dado que el SER se implanta en la zona del municipio en la que las plazas de estacionamiento son escasas y no satisfacen la demanda existente, en el momento de concederse la licencia de terraza sobre la banda de aparcamiento deberá tenerse en cuenta este aspecto para no mermar en exceso la superficie de suelo destinada a este fin. Por ello, la suma de plazas ocupadas no superará el 20 por 100 de las plazas de estacionamiento total existentes en la calle o plaza en la que se encuentren el local o locales que lo soliciten.

— Antes de conceder esta autorización de ocupación de banda de aparcamiento en zona SER se deberán agotar todas las posibilidades que otorga la norma para la ocupación de zonas peatonales, y nunca se podrá conceder como ampliación de terraza.

— La longitud de la terraza coincidirá con la de la fachada del establecimiento, exclusivamente, salvo autorización por escrito de los locales o edificios colindantes, y nunca podrá exceder de 2 plazas de aparcamiento en línea y 4 en batería.

— Se dejará siempre un número entero de plazas de aparcamiento disponibles en la franja no ocupada por la terraza. A estos efectos se considerará que las plazas en línea tienen una longitud de 5 metros y las plazas en batería u oblicuas tienen una anchura de 2,5 metros.

Art. 19. Limitaciones en garantía del tránsito peatonal y la accesibilidad.—1. Sólo se podrán autorizar terrazas o veladores en los casos y con la extensión y condiciones en que sean compatibles con el fluido tránsito peatonal habitual o previsible en el lugar de que se trate. En particular, se deberá garantizar el cumplimiento de los artículos 4, 5 y 6 del Decreto 13/2007, de 15 de marzo, Reglamento Técnico de desarrollo en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y del artículo 5 de la orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, garantizando, como mínimo, un itinerario peatonal accesible de 1,80 m de ancho.

2. La autorización se denegará cuando sea conveniente reservar para el tránsito peatonal la totalidad de la acera, calle peatonal o espacio para el que se solicite la ocupación teniendo en cuenta sus dimensiones, la intensidad y frecuencia del paso, los obstáculos ya existentes y las demás circunstancias específicas concurrentes. Cuando no proceda su denegación, se establecerán en la licencia todas las limitaciones o prohibiciones que se consideren en cada caso pertinentes para asegurar el fluido tránsito peatonal.

3. No se autorizará en ningún caso la ocupación de los vados de pasos de carruajes ni de las zonas de acerado a las que desemboquen los pasos de peatones, desde los que se podrá acceder sin obstáculos a las franjas de paso peatonal.

4. No se autorizará la ocupación de las zonas reservadas para el descenso en los aparcamientos de personas con movilidad reducida.

5. No podrán autorizarse ocupaciones que dificulten el acceso de personas o, en su caso, de vehículos, a edificios, establecimientos, pasajes, galerías o las salidas de emergencia o evacuación. Tampoco podrán autorizarse ocupaciones que dificulten el normal funcionamiento de los servicios de los edificios o establecimientos colindantes o sobre los respiraderos de las instalaciones o locales subterráneos o que perjudiquen sensiblemente la visibilidad. Cuando no proceda por estos motivos su denegación, se establecerán en la licencia todas las limitaciones o prohibiciones que se consideren pertinentes atendiendo las circunstancias concurrentes.

Art. 20. Limitaciones en garantía de los servicios públicos.—1. No se autorizarán ocupaciones que dificulten el acceso a bocas de riego, registros de alcantarillado, redes de servicios, aparatos de registro y control del tráfico y similares. Además, en todo momento, habrán de retirarse inmediatamente las instalaciones cuando sea necesario para el acceso de transportes para la extinción de incendios, ambulancias, recogida de residuos, riego o limpieza de calles y cualquier otro servicio público que lo requiera.

2. Quedarán libres en todo su ancho:

— Los pasos de vehículos, más 1 metro, como mínimo, a cada lado medido desde los extremos del mismo en la alineación del bordillo.

— Las salidas de emergencia, más 1 metro, como mínimo, a cada lado de las mismas.

3. Se respetará una distancia suficiente a los distintos elementos de mobiliario urbano, señales de tráfico, báculos de alumbrado que garantice su función y que permita las labores de mantenimiento. En concreto:

a) Alcorques y elementos de alumbrado público: 0,20 m.

b) Bordillo de calle: 0,50 m (ó 0,30 m con protección lateral).

c) Elementos de señalización: (1,00 m).

d) Buzones, bancos, cabinas, quioscos ONCE, pasos de peatones, información de propaganda: 2,00 m.

e) Marquesinas de transporte público: 3,00 m.

4. Deberá garantizarse el acceso a todos los servicios y equipamientos municipales y de compañías de servicios las veinticuatro horas del día.

Art. 21. Limitaciones para la protección del paisaje urbano, de ambientes o de edificios.—1. No se autorizarán terrazas que menoscaben la contemplación, el disfrute o las características específicas y relevantes de espacios públicos, monumentos o edificios singulares como los incluidos en el Catálogo de Bienes Protegidos del Plan General de Valdemoro que se encuentre aprobado y en vigor en el momento de la solicitud.

Cuando no proceda la denegación de la licencia por esta causa, al otorgarla se establecerán las restricciones pertinentes para que no comporte un detrimento de los valores estéticos, paisajísticos y ambientales que en cada caso haya que preservar. Por esta razón podrán limitarse más allá de lo que se desprende de los restantes preceptos de esta Ordenanza la superficie susceptible de ocupación, el tipo de mobiliario, el número de mesas o sillas, sus dimensiones, o prohibirse la instalación de toldos, sombrillas o cualquier otro elemento, especialmente cuando afecte a edificios o espacios protegidos.

2. Las autorizaciones podrán limitar la extensión total de la superficie ocupada por la terraza cuando, aun cumpliéndose las demás previsiones de esta Ordenanza, sea conveniente para preservar el uso característico o el ambiente de bulevares, plazas, calles peatonales, paseos u otros espacios similares o cuando su excesiva extensión o acumulación a otra u otras terrazas pueda constituir una degradación ambiental, estética o paisajística de la zona afectada.

Art. 22. Condiciones del espacio en el que se pretenda ubicar la terraza.—Las terrazas y veladores que pretendan instalarse en suelo público deberán cumplir las condiciones siguientes:

1. Sólo podrán instalarse terrazas y veladores en aceras o calles peatonales que tengan un ancho mínimo, medido entre fachada y bordillo o entre fachada y fachada respectivamente, de trescientos (300) centímetros. Si existieran espacios ajardinados longitudinales formando parte de acera o calle, la anchura mínima se referirá a la zona libre de tránsito peatonal. La anchura total de la terraza no podrá rebasar el 50 por 100 del ancho de la acera, calle o zona libre de tránsito peatonal.

2. En las plazas peatonales, el ancho destinado a terrazas no superará un tercio del ancho de las mismas. En cada plaza la disposición del conjunto de las terrazas deberá resultar homogénea y la superficie de ocupación del conjunto no podrá superar el cuarenta por 100 de la superficie total de la plaza ni del cincuenta por 100 incluyendo el mobiliario urbano existente.

Cuando la concentración de terrazas sobre una plaza o espacio determinado pueda suponer la alteración de su destino natural o generar un grave impacto medioambiental, las solicitudes de nuevas instalaciones o renovaciones serán resueltas conjuntamente con anterioridad al inicio del año natural, estableciéndose las condiciones o restricciones que se estimen adecuadas.

El número máximo de terrazas a instalar en una plaza o espacio vendrá determinado por la no superación de los niveles sonoros ambientales marcados por la Ordenanza de Convivencia Ciudadana.

3. En vías de coexistencia de competencia municipal, las terrazas y veladores solamente podrán colocarse cuando exista un único sentido de circulación y la vía tenga un ancho mínimo de 5 metros. En tales casos, se estará sujeto a la fijación por parte de los Servicios Técnicos Municipales de las medidas necesarias para que dicha instalación goce de medidas de seguridad para sus usuarios y garantice la circulación de vehículos.

4. No podrán colocarse frente a ningún espacio público de entrada o salida de personas.

5. Con carácter general, la superficie ocupada por las terrazas no superará los cien metros cuadrados. Excepcionalmente y previo informe motivado, podrán autorizarse superficies de hasta doscientos metros cuadrados cuando por las dimensiones del espacio sobre el que se pretendan instalar se justifique la idoneidad del emplazamiento, no se vea alterado el tránsito peatonal ni se desvirtúe la función natural de este espacio. En ningún caso la terraza o velador tendrá una superficie superior al del local al que está vinculado.

6. Alguna de las fachadas del establecimiento deberá dar frente al espacio proyectado para la instalación.

7. Aún cuando un espacio reúna todos los requisitos para la colocación de una terraza podrá no autorizarse o autorizarse con dimensiones inferiores a las solicitadas si su instalación dificultara de forma notable el tránsito peatonal por su especial intensidad u otras circunstancias debidamente motivadas en atención a los criterios establecidos en la presente Ordenanza, aunque solamente sea en determinadas horas.

En ningún caso se autorizarán Terrazas y Veladores para ser ubicadas en espacio donde existan baldosas de botón o pasos rebajados para disminuidos físicos.

No se permitirá la instalación de Terrazas y Veladores sobre superficies de zonas ajardinadas.

Art. 23. Modalidades de ocupación.—La ocupación del suelo público con terrazas y veladores podrá ser adosada o exenta. La disposición adosada o exenta se mantendrá para todas las terrazas solicitadas en una misma manzana, plaza o espacio unitario.

1. Adosada: Cuando uno de los lados coincide con la fachada del establecimiento al que se vincula. La longitud de la terraza coincidirá con la de la fachada del establecimiento, manteniendo una distancia mínima de 100 cm a ambos lados de los quicios de cualquier acceso al edificio al que se adosa.

2. Exenta: Cuando ninguno de los lados de la terraza coincide con la fachada del establecimiento al que se vincula. En estos casos, uno de los lados coincidirá, preferentemente, con la línea del bordillo de la acera separado de esta una distancia mínima de cincuenta (50) centímetros, pudiendo reducirse hasta treinta (30) centímetros si cuenta con cerramiento estable ó valla de protección pública. Si la línea de bordillo coincide con una banda de aparcamiento en línea, se asegurará en todo caso la apertura de la puerta del vehículo.

La distancia mínima de una terraza exenta a su establecimiento asegurará el tránsito peatonal conforme al artículo 19 de la presente ordenanza, y la distancia máxima será de nueve (9) metros, contados desde la línea de fachada del edificio donde se encuentre el local.

Si la distancia entre el establecimiento y la terraza o velador está ocupada por una calzada, el espacio donde se ubique la terraza sólo podrá ser una plaza o parque público. En este caso la terraza contará obligatoriamente con una mesa de apoyo para restringir al máximo la necesidad de que el personal del establecimiento se vea obligado a cruzar la calzada, que siempre lo hará por el paso de peatones más cercano, siendo este recorrido inferior a 25 m desde la puerta del local a la terraza.

La longitud de una terraza exenta podrá alcanzar la del frente de fachada del edificio propio más la de los dos edificios colindantes, y cuando puedan restar visibilidad de modo manifiesto a otros establecimientos o vecinos colindantes deberán presentar autorización expresa de los afectados.

Si más de un establecimiento de un mismo edificio solicita licencia de terraza de veladores, cada uno podrá ocupar la longitud del frente de fachada de su establecimiento, repartiéndose el resto de la longitud de la fachada del edificio y la de los dos colindantes, en su caso, a partes iguales.

Art. 24. Prohibición de equipos audiovisuales y actuaciones en directo.—Quedan terminantemente prohibidas las actuaciones en directo, así como la instalación de equipos audiovisuales o la emisión de audio o vídeo en los espacios e instalaciones de la terraza, salvo los que pudiesen ser instalados en las situadas en el interior de centros comerciales cuando los niveles de ruido transmitidos no sobrepasen los establecidos en la normativa en materia de protección acústica y ambiental.

Art. 25. Particularidades para la instalación de terrazas en espacios de uso público y de titularidad privada.—A los efectos de esta ordenanza se entiende por espacios libres de uso público y titularidad privada los definidos en el artículo 5.3.12 del PGV. Además de a todas las condiciones anteriores, la instalación de terrazas en espacios libres privados de uso público se someterá a las siguientes determinaciones:

1. Cuando no haya solución de continuidad entre la superficie privada y la acera, podrán sumarse los anchos de ambas a efectos de determinar la capacidad del espacio para acoger la terraza y su ocupación máxima. En ningún caso su instalación deberá dificultar la evacuación de los edificios o locales donde se instale. En ningún caso la instalación de la terraza podrá realizarse sobre superficies ajardinadas.

2. Queda prohibida la instalación de cualquier tipo de quiosco o mobiliario auxiliar de apoyo en la superficie libre de parcela, debiéndose servir las mesas desde el interior del establecimiento. La prohibición relativa a la instalación de apoyo no será de aplicación al caso de terrazas en espacios libres de parcela de titularidad privada vinculadas directamente a un centro comercial.

3. La instalación de terrazas en el interior de centros comerciales se tramitarán todas como ampliación de la actividad principal y no deberá disminuir las condiciones de evacuación de los mismos por debajo de los mínimos reglamentarios.

Capítulo 2

Autorizaciones

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Art. 26. Transmisibilidad.—Las autorizaciones para instalar terrazas se transmitirán, salvo renuncia expresa del nuevo titular que deberá comunicarse al Ayuntamiento, conjuntamente con las licencias urbanísticas de los establecimientos principales.

Las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de las terrazas de veladores no podrán ser objeto, en ningún caso, de arrendamiento o cesión independiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.10 de esta ordenanza.

Art. 27. Período de funcionamiento y plazo de solicitud.—1. La autorización podrá ser solicitada para alguno de períodos de funcionamiento establecidos en el artículo 2.g) de la presente ordenanza, a saber:

b) Estacional: Tiene la duración de seis (6) meses, comprendidos entre el 1 de abril y el 30 de septiembre (temporada de verano) o entre el 1 de octubre y el 31 de marzo (temporada de invierno).

c) Anual: Tiene la duración de doce (12) meses, comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

2. La duración de la autorización para la colocación de estufas de terraza sólo podrá ser de seis (6) meses, coincidiendo con la temporada de invierno. Las autorizaciones de terrazas y veladores se otorgan por el plazo definido en la licencia. En ningún caso se concederán autorizaciones por tiempo indefinido.

3. Las solicitudes de terrazas y veladores deberán presentarse preferentemente antes del 1 de noviembre del año anterior.

4. El plazo anterior se establece sin perjuicio de que los establecimientos de nueva implantación, tras la obtención de la oportuna licencia urbanística, puedan efectuar la solicitud para el resto del año natural pendiente o, en su caso, para el período estacional o lo que reste del mismo.

Art. 28. Vigencia y renovación de las autorizaciones.—1. La vigencia de las autorizaciones que se concedan se corresponderá con el período de funcionamiento autorizado.

2. Las autorizaciones de terrazas y veladores que se hayan concedido en el período precedente en aplicación de las presentes ordenanzas, se renovarán automáticamente si no se produce modificación alguna y si ninguna de ambas partes, Administración municipal o titular, comunica, al menos con quince días de antelación al inicio de dicho período, su voluntad expresa contraria a la renovación.

3. Quedan exceptuados de renovación automática las terrazas y veladores autorizados en las zonas declaradas ambientalmente protegidas y de atenuación acústica incluidas en el Anexo II, cuya resolución seguirá el procedimiento establecido en el art. 30 apartado 5. Una vez dictada la resolución de concesión por el Alcalde o Concejal delegado, deberá darse cuenta en la siguiente Comisión informativa de Urbanismo

4. A efectos de la renovación automática deberá comprobarse con antelación, en todo caso, el pago en período voluntario de la tasa correspondiente y acreditarse el pago y la vigencia de la póliza de seguros establecida en el artículo 14.

5. La Administración municipal manifestará su voluntad contraria a la renovación, sin derecho a indemnización a los concesionarios, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan iniciado procedimientos de los que se desprenda la existencia de molestias o perjuicios derivados del funcionamiento de la actividad principal o accesoria.

d) Cuando se haya apreciado un incumplimiento de las condiciones de la autorización o de la misma ordenanza.

e) En los casos de falta de pago de la tasa correspondiente.

f) Cuando en el período autorizado esté prevista la ejecución de actuaciones públicas que modifiquen la realidad física existente en el momento del otorgamiento de la autorización.

SECCIÓN SEGUNDA

Procedimiento

Art. 29. Solicitante.—Podrá solicitar autorización para la instalación de una terraza o velador el titular de la licencia del establecimiento, siendo preceptivo que disponga de la de funcionamiento y se encuentre al corriente de pago de sus obligaciones fiscales con el Ayuntamiento.

Art. 30. Documentación.—1. Las solicitudes de autorización que se presenten para la nueva instalación de una terraza o velador o para la modificación con repercusión fiscal o medioambiental de una ya concedida irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Fotocopia de la licencia de funcionamiento del establecimiento o referencia a su expediente de concesión o trasmisión.

b) Documentación que describa con la mayor exactitud la configuración espacial, el contenido, equipamiento e instalaciones accesorias. Dicha documentación será gráfica y escrita, estará firmada por el solicitante y su contenido será, como mínimo:

— Plano de situación de la terraza o velador a escala mínima 1:500.

— Plano de planta de estado actual a escala mínima 1:100 ó 1:200 señalando y acotando: ancho de aceras, posición de paradas de autobús, armarios y registros de servicios urbanos, farolas, mobiliario urbano, paso de vehículos, accesos a locales y portales, salidas de emergencia, zonas ajardinadas, señales de tráfico, y, en general, todo elemento regulado en la presente ordenanza.

— Fotografías de las fachadas próximas al espacio pretendido para la ubicación de la terraza o velador.

— Plano de planta de implantación de la terraza o velador a escala mínima 1:100 ó 1:200 señalando y acotando: Distribución de mobiliario y superficie de ocupación, instalaciones y tipo de protección, distancia a todos los elementos localizados en el plano de planta de estado actual y, en general, a todos los elementos regulados en la presente ordenanza. Se indicarán los itinerarios adaptados y su continuidad en el espacio público, así como la ubicación de la dotación de aseos. Se señalará y acotará igualmente el espacio destinado a la recogida del mobiliario.

— Alzados acotados a escala mínima 1:100 con dimensiones de protecciones laterales, altura de parasoles, toldos y jardineras, posición y dimensiones de cartelería y logos.

— Memoria descriptiva con relación de elementos autorizables, dimensiones, características y acabados, con indicación expresa del número de elementos de cada tipo para los que se solicita autorización. Se incluirá una fotografía o plano de cada uno de los elementos de mobiliario y de las protecciones laterales.

d) Documento acreditativo de la vigencia y de hallarse al corriente en el pago de la póliza de seguros a que se refiere el artículo 14 y de las obligaciones fiscales con el Ayuntamiento.

e) Limitaciones y medidas correctoras que en su caso se propongan para aminorar los impactos que pueda generar el funcionamiento de la terraza.

2. El Ayuntamiento, podrá declarar, de forma motivada, áreas de especial sensibilidad ambiental y zona de atenuación acústica, por la concentración, proximidad a las zonas residenciales, o en entornos protegidos. Cuando se pretenda la ubicación de terrazas incluída en algunas de estas áreas, junto a la documentación anterior se presentará la siguiente información adicional:

a) Estudio acústico realizado en 1/1 octavas entre 125 y 4.000 Hz, que contendrá, al menos:

— Nivel de emisión sonora previsto en función del aforo.

— Niveles sonoros globales (Laq 5s.) transmitidos al exterior y locales colindantes a través del cerramiento.

— Cálculo de los aislamientos supletorios necesarios y nivel sonoro resultante después de insonorizar, que garantice el cumplimiento de los límites establecidos en la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía para el Área de Recepción Acústica en que se ubica la terraza.

b) Estudio de generación de residuos:

— Cálculo estimativo de los residuos diarios de la actividad.

— Dimensiones de los contenedores de residuos selectivos.

— Ubicación y condiciones constructivas e higiénicas de los almacenes de contenedores de residuos.

— Ubicación de los puntos de recogida de residuos urbanos selectivos

— Previsión de frecuencia de depósito.

c) Estudio de iluminación:

— Estudio de los niveles de iluminación (en su caso) que incrementa la actividad.

3. En el caso de terrazas en suelo de titularidad privada y uso público se incluirá, además como documentación específica:

f) Acreditación de la propiedad o título jurídico que habilite para la utilización privativa del espacio, y, excepcionalmente, cuando no sea posible acreditarlo, autorización de las comunidades de propietarios afectadas.

4. En las solicitudes de las autorizaciones concedidas en el período de funcionamiento precedente que impliquen modificaciones puntuales que no tengan repercusión fiscal o medioambiental solamente será preciso aportar la documentación que describa la modificación.

5. En las solicitudes de renovación, que se formulen dentro de las zonas ambientalmente protegidas y zonas de atenuación acústica, se establece el siguiente procedimiento:

1. Previamente al otorgamiento o denegación de la renovación anual, el servicio municipal encargado de la tramitación deberá solicitar informe de la Policía Local y a los servicios competentes en materia de disciplina urbanística, servicio de sanciones y sanidad, a fin de que se aporte los datos que obren en su poder sobre el funcionamiento de la actividad y antecedentes existentes acerca de la ocupación con terraza y/o velador, se atenderá en especial, a las sanciones firmes por incumplimiento de las normas reguladoras, durante el año en curso y el ejercicio inmediatamente anterior a la solicitud.

2. A los mismos efectos, también se tomara en consideración la existencia de reiteradas denuncias vecinales acerca del funcionamiento de la actividad o de su terraza, siempre que las mismas hayan sido formuladas ante la policía local, contrastadas y valoradas con las debidas garantías por los servicios municipales.

3. Todas las terrazas que tengan mas de una incidencia en el año en curso o ejercicio inmediatamente anterior, serán revisadas por los Servicios Técnicos Municipales, para su estudio y propuesta de revocación de la autorización o bien comportaran una reducción de horario. De ser calificado por la reducción de horario se establecerá como criterio objetivo de su baremo.

Una vez analizado estos aspectos se aplicará la baremación siguiente para ver si además confluye una acumulación de terrazas/veladores en la zona.

4. El baremo para proponer la zona de atenuación acústica con la limitación horario por concentración, se establece median te la siguiente formula:

Mi £ Mt

Mt = (S ´ 5 ´ Fc) / 30

Donde:

— Mi es aforo de la zona (terrazas autorizadas).

— Mt es aforo teórico máximo.

— S es la superficie del espacio público a valorar, susceptible de ocupación por terraza o velador: calle, bulevar, espacio de dominio público o privado cuyo uso esta establecido por la ordenanza, etc.

— Fc factor corrector dependiendo de las características urbanísticas de la zona:

• Fc = 1 Espacio abierto* con edificios residenciales a más de 10 m.

• Fc = 0,9 Espacio abierto* con edificios residenciales a menos de 10 m.

• Fc = 0,8 Espacio entre edificaciones residenciales a mas de 20 m. (distancia entre fachadas).

• Fc = 0,7 Espacio entre edificaciones residenciales a menos de 20 m. (distancia entre fachadas).

* Espacio abierto: zona entre edificaciones a más de 40 m (distancia entre fachadas).

Todas las zonas donde el aforo de mesas autorizadas sea mayor al cálculo teórico de aforo límite se llevaran a la Junta de Gobierno, para su estudio y propuesta de zonas ambientalmente protegidas y de atenuación acústica.

Art. 31. Tramitación.—La primera instalación o modificación con repercusión fiscal o medioambiental se desarrollará conforme al siguiente procedimiento:

1. Se iniciará mediante solicitud, en impreso normalizado que contendrá al menos los datos señalados en el artículo 66 de la ley 39/15, 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones publicas al que se acompañará la documentación prevista en el artículo 30 de la presente ordenanza, que se presentará en las oficinas de registro del Ayuntamiento de Valdemoro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la L.P.A.C.A.P.

2. Las solicitudes se podrán tramitar igualmente mediante medios telemáticos, enviando la solicitud y la documentación firmadas con firma digital en formato PDF al apartado correspondiente de la página web municipal.

3. A los efectos del cómputo de los plazos de tramitación se considerará iniciado el expediente en la fecha de entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para resolver.

4. Los servicios municipales dispondrán de un plazo de diez (10) días para examinar la solicitud y la documentación aportada y, en su caso, requerirán al interesado para que en otro plazo de diez (10) días se subsane la falta de documentos o se acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 68 de la L.P.A.C.A.P .

5. Una vez completada la documentación, se emitirá informe técnico y jurídico que finalizará con propuesta en alguno de los siguientes sentidos:

a) De denegación debidamente motivada.

b) De otorgamiento, indicando en su caso los requisitos o las medidas correctoras que la instalación proyectada deberá cumplir para ajustarse a la normativa aplicable.

6. El Alcalde u órgano en quien delegue, a la vista del expediente, y dentro del plazo de un mes siguiente a la recepción de los informes técnicos, resolverá motivadamente sobre la concesión o denegación de la autorización de instalación de la terraza o velador.

7. Las resoluciones que otorguen la autorización tendrán el contenido expuesto en los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 9 de las presentes Ordenanzas.

8. Sin perjuicio de que subsista la obligación de resolver, transcurridos dos meses desde el inicio del expediente sin que se haya dictado y notificado la resolución por parte del Ayuntamiento, se podrá entender desestimada la solicitud del interesado a los efectos de interponer los recursos que procedan.

Art. 32. Prórrogas o modificaciones.—1. La solicitud de prórroga, modificación de las autorizaciones concedidas antes de la entrada en vigor de las presentes ordenanzas tendrá la consideración de nueva autorización. Para su autorización los Técnicos municipales verificarán que efectivamente las circunstancias de la terraza no se han alterado, y la nueva licencia que se otorgue valorará la adecuación de la ocupación de suelo público nuevamente solicitada a los intereses generales, a la presente Ordenanza y al resto del ordenamiento.

2. La circunstancia de haberse otorgado una autorización anterior no supone que el interesado tenga derecho a obtener una posterior en las mismas condiciones de ocupación, valorándose en todo caso las circunstancias y los intereses generales concurrentes en el momento del otorgamiento.

3. Las autorizaciones concedidas en períodos precedentes deberán renovarse a la entrada en vigor de la presente Ordenanza con el fin de adaptarlas a los nuevos requerimientos según lo expuesto en las disposiciones transitorias.

4. Las solicitudes de autorizaciones que impliquen modificaciones sin repercusión fiscal o medioambiental se presentarán en las oficinas de Registro del Ayuntamiento de Valdemoro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 ley 39/15 L.P.A.C.A.P, en impreso normalizado que contendrá al menos los datos señalados en el artículo 66 de la L.P.A.C.A.P, al que se acompañará la documentación que describa la modificación de acuerdo con el artículo 30.1 de las presentes ordenanzas. Se seguirá el procedimiento descrito en los apartados precedentes, a excepción del plazo de resolución del órgano competente que será de quince (15) días.

Art. 33. Comprobación e inspección.—1. Obtenida la autorización, su titular procederá a señalar sobre el lugar, de forma clara y precisa, los límites de la superficie máxima de ocupación autorizada.

2. Dicha delimitación se hará sobre el suelo mediante círculos de color blanco de diez (10) cm de diámetro situados en las esquinas de la superficie autorizada, pintados o en adhesivo, y bajo ningún concepto podrá ser alterada ni retirada sin su autorización. Esta delimitación deberá restituirse en caso de deterioro, siendo responsable el titular de la terraza de su perfecto estado y ubicación. Dicha delimitación tendrá una resistencia al deslizamiento superior a 45 (clase 3 según el art.o 1 del DB SUA1 del CTE, exigido en zonas exteriores húmedas).

3. Una vez efectuada dicha delimitación y finalizada la instalación, no podrá comenzar a ejercerse la actividad sin que antes se gire visita de comprobación por el funcionario técnico competente de la Corporación, apreciando que la instalación de la terraza se acomoda a las características y condiciones establecidas en la autorización y a las medidas correctoras en su caso establecidas. Dicha visita de comprobación y las visitas de inspección que se realicen a las instalaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos públicos y Actividades Recreativas de la CAM.

TÍTULO II

Régimen disciplinario y sancionador

Capítulo 1

Restablecimiento de la legalidad

Art. 34. Compatibilidad.—Las responsabilidades administrativas que resulten del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia del infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.

No obstante, tanto en los procedimientos de restablecimiento de la legalidad como en los sancionadores se podrán acordar medidas cautelares, como la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión del funcionamiento de la terraza, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

Art. 35. Instalaciones en suelos de titularidad y uso público.—1. Las instalaciones sujetas a esta ordenanza que se implanten sobre terrenos de titularidad y uso público sin autorización, excediendo de la superficie autorizada o incurriendo en cualquier incumplimiento de su contenido serán retiradas siguiendo el procedimiento de recuperación de oficio previsto en la normativa patrimonial, conforme al cual, previa audiencia al interesado y una vez comprobado el hecho de la usurpación posesoria o del incumplimiento de las condiciones de la autorización y la fecha en que esta se inició, se requerirá al ocupante para que cese en su actuación, señalándole un plazo no superior a ocho (8) días para ello.

2. La orden de retirada amparará cuantas ejecuciones materiales se deban realizar mientras persistan las circunstancias que motivaron su adopción. En caso de resistencia al desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean conducentes a la recuperación de la posesión del bien o derecho , de conformidad con lo dispuesto en el art. 70 RD 1372/86, de 13 de junio. R. Bienes de las Entidades locales, art. 55 de la ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas como legislación básica:

Art. 36. Instalaciones en suelos de titularidad privada.—A las instalaciones reguladas en la presente ordenanza situadas en suelos de titularidad privada que incurran en cualquier incumplimiento de la normativa o de lo autorizado les será de aplicación lo previsto en la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas.

Art. 37. Gastos derivados de las actuaciones.—Los gastos que se originen por estas actuaciones junto con el importe de los daños y perjuicios causados, serán a costa del responsable, quien estará obligado a su ingreso una vez se practique la correspondiente liquidación, salvo que hubiesen sido exigidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 de la ley 39/15 L.P.A.C.A.P. En el supuesto de no realizar su ingreso en el plazo correspondiente podrán hacerse efectivos por el procedimiento de apremio.

Art. 38. Incumplimiento de las condiciones medioambientales.—Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el incumplimiento de las condiciones de índole ambiental previstas en la autorización otorgada o impuestas en el informe de evaluación ambiental de actividades, determinará la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en la legislación autonómica de evaluación ambiental, ordenándose la suspensión inmediata de la actividad y procediéndose a su retirada o precintado en caso de incumplimiento.

Capítulo 2

Infracciones y sanciones

Art. 39. Infracciones.—Las infracciones tipificadas por la legislación patrimonial y la relativa a espectáculos públicos y actividades recreativas serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la respectiva regulación, en la cuantía y por el procedimiento que en ellas se establece. Serán infracciones a esta ordenanza, además, las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la misma.

Art. 40. Sujetos responsables.—Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones.

Art. 41. Clasificación de las infracciones.—Las infracciones de esta ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

Son infracciones leves:

a) La falta de ornato o limpieza de la instalación o de su entorno.

b) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en menos de media hora.

c) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en mas de media hora y menos de una hora.

d) La falta de exposición en lugar visible para los usuarios, vecinos y agentes de la autoridad del documento de autorización y del plano de detalle.

e) Almacenar o apilar productos, envases o residuos en la zona de terraza o en cualquier otro espacio de la vía pública.

f) El incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en esta ordenanza que no sea constitutiva de infracción grave o muy grave.

g) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del 10 por 100 y menos del 25 por 100 o el incumplimiento de otras condiciones de la delimitación.

h) El exceso en la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera o paso peatonal en más del 10 por 100 y menos del 25 por 100.

i) La falta de presentación del documento de autorización y del plano de detalle a los agentes de la autoridad o funcionarios competentes que lo requieran.

Son infracciones graves:

a) La acumulación de más de tres (3) faltas leves en un período inferior a tres (3) meses.

b) La instalación de elementos de mobiliario urbano no previstos en la autorización o en número mayor de los autorizados.

b) El servicio de productos alimentarios no autorizados.

c) La carencia del seguro obligatorio.

d) La producción de molestias acreditadas a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación.

e) La instalación de instrumentos o equipos musicales u otras instalaciones no autorizadas o fuera del horario al que se hubiesen limitado si estuvieran motivadamente autorizados.

f) La ocultación, manipulación o falsedad de los datos o de la documentación aportados en orden a la obtención de la correspondiente autorización.

g) El incumplimiento de la obligación de retirar el toldo, cuando proceda.

h) La colocación de publicidad sobre los elementos de mobiliario sin ajustarse a lo dispuesto en esta ordenanza.

i) El incumplimiento de la obligación de retirar o recoger y apilar el mobiliario de la terraza al finalizar su horario de funcionamiento.

j) La cesión de la explotación de la terraza a persona distinta del titular.

k) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del 25 por 100.

l) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de una hora.

m) El exceso de la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera a paso peatonal de más del 25 por 100.

Son infracciones muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de faltas graves cuando de ello se derive una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornatos públicos.

b) La instalación de terrazas veladores sin autorización o fuera del período autorizado.

c) El incumplimiento de la orden de suspensión inmediata de la instalación cuando de ello se derive una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornatos públicos, o cuando con ello se impida u obstruya el uso o funcionamiento de un servicio público o suponga un deterioro grave de equipamientos, infraestructuras, instalaciones de servicios públicos, espacios públicos o cualquiera de sus instalaciones.

d) La producción de molestias graves a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación por incumplimiento reiterado y grave de las condiciones establecidas en esta ordenanza.

e) La celebración de espectáculos o actuaciones no autorizadas de forma expresa.

f) La falta de utilización de las instalaciones autorizadas, sin causa justificada, por más de seis meses, cuando de ello se derive una perturbación relevante para el normal desarrollo de actividades de toda clase conforme con la normativa aplicable o para la salubridad y ornato público.

Art. 42. Sanciones.—La comisión de las infracciones previstas en esta ordenanza llevará aparejada la imposición de las siguientes sanciones: Las infracciones leves se sancionarán con multa desde 100 euros hasta 600 euros. Las infracciones graves se sancionarán con multa desde 601 euros hasta 1.200 euros. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa desde 1.201 euros hasta 3.000 euros. No obstante lo anterior, los anteriores importes podrán verse afectados en el supuesto de regularse en la legislación de régimen local cuantías superiores por infracción de las ordenanzas municipales.

Art. 43. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.—Para la modulación de las sanciones se atenderá a la existencia de intencionalidad o reiteración, naturaleza de los perjuicios causados, reincidencia por la comisión en el término de un año de otra infracción de la misma naturaleza cuando así lo haya declarado por resolución firme y al beneficio obtenido con su realización.

Art. 44. Procedimiento.—La imposición de las sanciones requerirá la previa incoación e instrucción del procedimiento correspondiente, el cual se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en la legislación general sobre procedimiento administrativo común y su reglamento de desarrollo. El acuerdo de iniciación podrá ordenar la adopción de medidas provisionales que resulten necesarias para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, tales como la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión de su funcionamiento.

Art. 45. Autoridad competente.—La incoación y resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano municipal competente de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, acuerdos o decretos de delegación.

Art. 46. Prescripción.—Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones serán los previstos en la legislación general sobre procedimiento administrativo común.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Estando excluidas del objeto de esta Ordenanza las autorizaciones de Terrazas y Veladores en suelo privado y uso privado (sujetas a licencia de obra y licencia de apertura y funcionamiento), le será de aplicación lo establecido en los siguientes artículos de la presente Ordenanza: Art. 2 apartado h en relación con el artículo 12, art. 5 Características de las Protecciones Laterales, art. 13 Limitación de niveles de transmisión sonora y Capítulo 2 Infracciones y Sanciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Adaptación al contenido de la nueva ordenanza

Todas las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones que se refiere por la presente ordenanza podrán adaptarse de oficio o instancia de parte siempre que la adaptación mejore las condiciones otorgadas para el período 2018.

DISPOSICIÓN FINAL

Publicación, entrada en vigor y comunicación

La aprobación, publicación y entrada en vigor de la presente Ordenanza se producirá de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local.

ANEXO I

MODELO DE SOLICITUD DE TERRAZAS Y/O VELADORES

La solicitud puede descargarse desde la página web del Ayuntamiento: http://www.valdemoro.es

ANEXO II

ZONAS AMBIENTALMENTE PROTEGIDAS Y DE ATENUACIÓN ACÚSTICA

El Ayuntamiento, mediante acuerdo de Junta de Gobierno Local, podrá declarar y modificar y suprimir zonas ambientalmente protegidas o de atenuación acústica.

Para la declaración de estas zonas se deberá tener en cuenta el número de terrazas localizadas en un área, donde se presumen molestias por transmisión sonora al entorno.

Para la determinación de esto, a veces se establecerá, la emisión de informes técnicos en base a la fórmula:

Mi £ Mt

Mt = (S ´ 5 ´ Fc) / 30.

Donde:

— Mi: es aforo de la zona (terrazas autorizadas).

— Mt: es aforo teórico máximo.

— S: es la superficie del espacio público a valorar, susceptible de ocupación por terraza o velador: calle, bulevar, espacio de dominio público o privado cuyo uso esta establecido por la ordenanza, etc.

— Fc: factor corrector dependiendo de las características urbanísticas de la zona:

• Fc = 1 Espacio abierto* con edificios residenciales a más de 10 m.

• Fc = 0,9 Espacio abierto* con edificios residenciales a menos de 10 m.

• Fc = 0,8 Espacio entre edificaciones residenciales a más de 20 m. (distancia entre fachadas).

• Fc = 0,7 Espacio entre edificaciones residenciales a menos de 20 m. (distancia entre fachadas).

* Espacio abierto: zona entre edificaciones a más de 40 m (distancia entre fachadas).

Todas las zonas donde el aforo de mesas autorizadas sea mayor al cálculo teórico de aforo límite se llevaran a la Junta de Gobierno, para su estudio y propuesta de zonas ambientalmente protegidas y de atenuación acústica.

Acordada la declaración por la Junta de Gobierno se podrá imponer medidas de índole ambiental reducción del horario o período de funcionamiento, limitación de la superficie de ocupación de la terraza o del número de mesas y sillas el incluso la prohibición de la instalación cuando el ejercicio de la misma pueda transmitir ruidos superiores a los límites permitidos, de acuerdo con la normativa municipal vigente en materia medioambiental.

Dado en Valdemoro, a 8 de marzo de 2018.—El alcalde, Serafín Faraldos Moreno.

(03/10.208/18)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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