Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 31

Fecha del Boletín 
06-02-2018

Sección 3.10.20R: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20180206-54

Páginas: 18


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE RIVAS-VACIAMADRID

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

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Rivas-Vaciamadrid. Organización y funcionamiento. Ordenanza terrazas veladores y quioscos

El Sr. Alcalde-Presidente, mediante Decreto de Alcaldía 291/2018 ha procedido a la aprobación definitiva de la Ordenanza Reguladora de terrazas de veladores y quioscos en el término municipal de Rivas-Vaciamadrid, cuyo texto íntegro es el siguiente:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE TERRAZAS DE VELADORES Y QUIOSCOS EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE RIVAS-VACIAMADRID

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta ordenanza sustituye íntegramente a la Ordenanza Municipal Reguladora de Terrazas y Veladores instaladas en el término municipal de Rivas Vaciamadrid que fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 31 de enero de 2013 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID 6 de marzo de 2013).

La experiencia acumulada durante sus años de vigencia y aplicación y el impacto normativo de diversas leyes y normas de carácter reglamentario aprobados en los últimos 4 años aconsejan el replanteamiento integral de los presupuestos jurídicos de este tipo de implantaciones.

Las terrazas y veladores son actividades accesorias a los establecimientos dedicados como actividad principal a la hostelería o actividades recreativas y espectáculos públicos regulados por la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones y más recientemente por la Orden 42/2017, de 10 de enero de 2017 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, relativa a los horarios.

La nueva regulación parte de la necesidad de armonizar de un lado, el cuidado y protección del dominio público, los derechos de viandantes y consumidores y de otro, el desarrollo positivo de las actividades empresariales de hostelería y restauración y con la clara vocación de garantizar en todo momento la seguridad y salubridad de las actividades. Las terrazas de los establecimientos de hostelería y asimilados en la vía pública constituyen un producto de ocio muy enraizado en nuestra sociedad y cultura y asimismo un elemento importante de la dinamización económica. Junto a ellas han proliferado en estos años una serie de Quioscos con terrazas en espacios privados de uso público para los que existía una laguna normativa que ahora se pretende completar.

Esta nueva regulación profundiza en el régimen jurídico de las diversas implantaciones y en la diversificación de los distintos supuestos, simplificando procedimientos, otorgando claridad a los mismos y armonizando su contenido con otras ordenanzas municipales, todo ello desde la perspectiva incentivadora y dinamizadora de la actividad económica, y de la sostenibilidad ambiental en materia de ruidos.

La ordenanza se estructura en cuatro títulos, un título preliminar y tres títulos.

El título preliminar contiene el objeto, su ámbito de aplicación, y una definición detallada de cada una de las instalaciones recogidas en la presente Ordenanza, así como la normativa aplicable.

El título I regula el régimen jurídico de instalación de terrazas, el procedimiento administrativo para su autorización y las condiciones técnicas que deben cumplir las mismas. En él se incluye una enumeración de los elementos para delimitar y acondicionar la terraza y el mobiliario instalable, etc. No obstante, la diversidad de las situaciones incluidas en el ámbito de su aplicación implica que esta enumeración no pueda ni deba tener carácter exhaustivo en el supuesto del mobiliario.

En el título II se regulan, por primera vez en nuestro municipio, las normas para la instalación de Quioscos-terraza, tanto permanentes como de temporada. En ambos supuestos el régimen jurídico y las condiciones técnicas de su instalación.

En el título III se incluye el régimen sancionador y disciplinario. Las facultades de Inspección del cumplimiento de la Ordenanza y restitución de la legalidad, los sujetos responsables de las infracciones y sanciones y el procedimiento sancionador.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—Esta ordenanza tiene por objeto la regulación de aspectos técnicos, el régimen jurídico y condiciones a que debe someterse:

a) La instalación de terrazas con o sin cerramiento en terrenos de dominio público y terrenos de titularidad privada y uso público.

b) La instalación de Quioscos de hostelería y restauración temporales y permanentes en terrenos de dominio público; estos últimos tan sólo en cuanto a las prescripciones técnicas necesarias para su implantación y/o modificación.

Art. 2. Definiciones.—A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por:

1. Terrazas de veladores: Son las instalaciones ubicadas en espacios exteriores al aire libre formadas por mesas, sillas, sombrillas, toldos, jardineras y otros elementos de mobiliario urbano móviles y desmontables, que desarrollan su actividad de forma aneja o accesoria a un establecimiento principal de hostelería, restauración, espectáculos públicos y actividades recreativas asimilables. Tales instalaciones sólo podrán destinarse a la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento principal del que dependan. Se asimilan a ellas las zonas de mesas y sillas, anexa a los puestos temporales de helados, churrerías y similares.

2. Terraza y/o quiosco especial: Las terrazas y/o Quioscos de todos los establecimientos incluidos en el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, que estén ubicadas en zonas calificadas de uso no residencial por el planeamiento urbanístico, cuya titularidad es privada y su uso es público. Estas terrazas y/o veladores especiales distarán como mínimo 200 metros desde el límite de la propiedad de cualquier edificación de uso residencial, sanitario, bienestar social, educativo, cultural o religioso.

3. Kiosco-Terraza: Instalación de carácter temporal o permanente, que consistirá en un establecimiento destinado a la venta y consumo de bebidas y/o comidas en el propio establecimiento y en las mesas y sillas asociadas al mismo.

Art. 3. Ámbito.—La presente ordenanza es aplicable a todos los espacios (calles, plazas, espacios libres y zonas verdes de uso y dominio público así como patios interiores, espacios libres de parcela o zonas verdes de uso público y titularidad privada. La condición de uso público vendrá determinada por lo establecido en el planeamiento urbanístico vigente. Asimismo de conformidad con lo previsto en la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo se entiende por espacio al aire libre, en el cual si está permitido fumar, todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

No será aplicable a:

a) Las instalaciones con ocupación de vía pública, espacios libres o zonas verdes, de carácter hostelero, o asimilados, que sean autorizadas al amparo de una concesión administrativa municipal, con independencia de los requisitos técnicos regulados en esta ordenanza y de lo previsto en su Título II.

b) Actividades ejercidas en la vía pública de carácter hostelero que se realicen de forma eventual y carácter no permanente, con ocasión de ferias, fiestas patronales, actividades deportivas, actividades de movimientos sociales y análogas, que se regirán por sus normas específicas.

c) La zona de mesas y sillas de los locales o establecimientos ubicadas en los espacios interiores comunes de los centros comerciales (mall), y de otras edificaciones de uso deportivo, cultural, docente y dotacional en general, las cuales se ajustaran a las condiciones y horarios establecidos en la licencia de actividad y de funcionamiento del local o establecimiento en el que se ubiquen.

TÍTULO I

Autorizaciones para la instalación de terrazas de veladores

Capítulo 1

Disposiciones generales

Art. 4. 1. La instalación de terrazas de veladores está sujeta a la previa obtención de la correspondiente autorización en los términos establecidos en esta ordenanza. Solo podrá solicitar autorización para la instalación de estas terrazas el titular del establecimiento principal, siendo preceptivo que disponga de la licencia de actividad o declaración responsable de funcionamiento, según lo establecido en la Ordenanza de Tramitaciones Urbanísticas para la Dinamización de las Actividades y las Obras del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid (OTUDAO).

2. La mera concurrencia de los requisitos necesarios para que la ocupación pueda ser autorizada no otorga derecho alguno a su concesión.

3. Si es necesario realizar obras para la instalación de elementos que delimitan o acondicionan la terraza, la autorización comprenderá la concesión de la correspondiente licencia urbanística.

4. Las licencias y autorizaciones municipales quedan condicionadas, en todo caso, a posibilitar la utilización o reparación de las bocas de riego, tapas y registros y otras instalaciones que estuviesen en su área de ocupación.

5. El titular de la autorización habrá de disponer de un seguro de responsabilidad civil e incendios del establecimiento principal que debe extender su cobertura a los riesgos que puedan derivarse de la instalación y funcionamiento de la terraza.

Art. 5. Periodo de Funcionamiento.—Las autorizaciones de terrazas, en atención al período autorizado de funcionamiento, podrán clasificarse en:

a) Estacionales, aquellas que habilitan para la instalación y funcionamiento de la terraza entre el 16 de marzo y el 15 de octubre.

b) Anuales, son aquellas que habilitan para la instalación y funcionamiento de la terraza durante todo el año.

Las autorizaciones podrán establecer, a solicitud del interesado, superficies y condiciones de utilización diferentes para cada período de funcionamiento.

Capítulo 2

Régimen jurídico

Art. 6. Contenido de la autorización.—Las autorizaciones de terrazas que se concedan deben tener, en todo caso, el siguiente contenido:

a) Identificación del titular y de la ubicación del establecimiento principal.

b) Situación y superficie en metros cuadrados de la instalación.

c) Mobiliario autorizado y, en su caso los elementos que la delimitan o acondicionan, señalándose el número concreto de cada uno de ellos.

d) Período y horario de funcionamiento de la instalación.

e) Limitaciones de índole medioambiental a que queda condicionada.

Art. 7. Vigencia.—1. La autorización se otorgará, si procediere, para el año o período que se solicite, entendiéndose prorrogada automáticamente por un período máximo hasta tres años, salvo circunstancias de interés público, modificaciones en las condiciones de la licencia, y si ninguna de las partes, Administración, persona titular o titular del establecimiento adyacente, en los supuestos de ocupación superior a la fachada de la actividad, comunica al menos con 15 días de antelación al inicio de la prórroga su voluntad contraria a ésta”.

En los supuestos de ocupación superior a la fachada de la actividad, el titular del establecimiento adyacente podrá revocar su autorización, previamente al inicio de la prórroga o ante un cambio de titularidad.

La Administración manifestará su voluntad contraria a la prórroga en los siguientes supuestos:

A) Se hayan iniciado procedimientos motivados por la existencia de molestias o perjuicios derivados del funcionamiento de la actividad principal de la terraza.

B) Se compruebe el incumplimiento de las condiciones de licencia o de la misma ordenanza.

C) Falta de pago de la tasa.

D) Cuando en el período autorizado esté prevista la ejecución de actuaciones públicas que modifiquen la realidad física existente en el momento del otorgamiento de la autorización.

Art. 8. Transmisibilidad de la autorización.—1. La transmisión de la titularidad de una autorización solo podrá realizarse conjuntamente con la de la licencia del establecimiento principal. El antiguo y el nuevo titular deberán comunicar esta circunstancia al Ayuntamiento por el procedimiento establecido en la OTUDAO. La falta de comunicación de la renuncia a la autorización de instalación de terraza, determinará que el nuevo titular quede subrogado en todas las obligaciones que se deriven de la autorización concedida. La autorización para instalar la terraza no puede ser objeto de cualquier forma de cesión a terceros independiente del establecimiento principal.

2. Las autorizaciones y concesiones para la ocupación del dominio público en supuestos distintos a los regulados en el apartado anterior no podrán ser transmitidas ni cedidas a terceros, salvo que el Ayuntamiento haya otorgado su consentimiento expreso.

3. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será causa de extinción de aquéllas.

Art. 9. Extinción y renuncia.—1. Las autorizaciones se extinguirán, además del supuesto contemplado en el art. 7, sin que genere derecho a indemnización en los supuestos previstos con carácter general en la normativa reguladora del patrimonio de las administraciones públicas, y específicamente, mediante declaración del órgano que las otorgó, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando se acredite incumplimiento de las condiciones de la autorización o de alguno de los preceptos contenidos en esta ordenanza.

b) Cuando en el período autorizado esté prevista la ejecución de actuaciones públicas que modifiquen la realidad física existente en el momento del otorgamiento de la autorización.

c) Cuando por causas de interés público resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.

d) En los casos de falta de pago de la tasa correspondiente.

2. La declaración de extinción de la autorización lleva aparejada la obligación del titular de desmontar la terraza, dejar y reponer el dominio público a su estado original, siendo a su costa los gastos que se deriven.

3. Los titulares de las autorizaciones podrán renunciar en cualquier momento a las mismas, conforme a lo dispuesto en la normativa de procedimiento administrativo común.

Previamente a la renuncia los titulares deberán desmontar las terrazas, dejar y reponer el dominio público a su estado original. Los servicios técnicos municipales comprobarán el estado del desmontaje y del dominio público afectado y emitirán acta de conformidad o disconformidad.

Art. 10. Modificación o suspensión temporal de la autorización.—Las autorizaciones de terrazas podrán modificarse durante su plazo de vigencia o suspenderse temporalmente, en los siguientes casos:

a) A solicitud del titular de la autorización, que deberá acompañar la documentación descriptiva de los cambios que solicita.

b) De oficio, cuando concurran circunstancias que justifiquen un cambio en las condiciones de la autorización vigente o una suspensión temporal, sin que se genere derecho a indemnización

En las solicitudes de modificación de las autorizaciones concedidas solamente es necesario aportar la documentación que describa la modificación.

Capítulo 3

Solicitud inicial y procedimiento

Art. 11. Solicitud inicial y documentación.—Las solicitudes que se presenten para obtener la concesión de autorización municipal con motivo de una instalación de terraza de veladores que pretenda efectuarse por primera vez, deberán ir acompañadas de la documentación indicada a continuación:

1. Solicitud normalizada de Autorización para Instalaciones de Terrazas de Veladores, firmado por el titular de la actividad, incluyendo los datos indicados en las mismas.

2. Liquidación de las tasas correspondientes de tramitación del expediente de la licencia de terrazas y/o veladores, modelo 326, y liquidación de Tasa de Ocupación de Dominio Público modelo 315 (en caso de suelos de titularidad pública), e Impuesto de construcciones instalaciones y obras en caso de la implantación de veladores, modelos 303 o 305, según proceda.

3. Fotocopia de la licencia de funcionamiento o declaración responsable de funcionamiento del establecimiento asociado a la terraza y/o velador, o bien la identificación del expediente de dicha licencia concedida.

4. Declaración de hallarse al corriente de pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid.

5. Croquis acotado de situación de la terraza y/o velador en el que se reflejen la superficie a ocupar, ancho de acera, distancia a las esquinas, paradas de metro y autobuses, Quioscos, elementos de mobiliario urbano o de servicios infraestructurales existentes, así como la relación de mesas, sillas , sombrillas, o cualquier otro elemento que se pretendan instalar.

6. En el caso de instalación de estufas deberá señalarse su ubicación y las características técnicas de las mismas que en todo caso deberán cumplir con Garantía de calidad y certificado de homologación de la CEE.

7. Copia del contrato de seguro de responsabilidad civil y seguro contra incendios de acuerdo a lo establecido en el apartado 5 del Artículo 4 de la presente Ordenanza.

8. Acreditación de la autorización de los afectados en aquellos casos en los que se pretenda la ocupación de la acera o espacio privativo en un frente de fachada que ocupe no solo el propio local sino también el de los colindantes.

9. Cuando se trate de la instalación de velador, toldo, o cualquier otro sistema de cerramiento desmontable, deberán aportar asimismo documentación grafica, características constructivas del mismo, infografía en su caso, y croquis o planos de planta y alzados, que clarifique la solución propuesta. Todos las solicitudes para el montaje de veladores o cerramientos deberán ir acompañadas del correspondiente certificado de seguridad estructural firmado por técnico competente o en su caso proyecto técnico firmado también por técnico facultativo competente.

10. Cuando la superficie solicitada sea distinta para los diferentes períodos de uso, estacional o anual, se deberá indicar expresamente la superficie a ocupar en cada caso. Se aportarán los planos correspondientes a cada uno de los períodos.

Art. 12. Procedimiento.—1. El procedimiento para otorgar las autorizaciones de instalación de terraza se ha de ajustar a los siguientes trámites:

a) La solicitud, a la que se acompañará la documentación prevista en el artículo 11, se podrá presentar en las oficinas de registro establecidas en la normativa correspondiente y en la sede del registro electrónico del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid.

b) La resolución del órgano competente ha de producirse en un plazo no superior a tres meses contados desde el día siguiente a la fecha en que se inicie el expediente. Transcurrido el mismo sin dictarse resolución expresa, los interesados entenderán desestimadas sus solicitudes.

2. Además de lo dispuesto en el apartado 1, cuando la instalación de los elementos que delimitan o acondicionan la terraza se realice mediante sistemas de sujeción que impliquen manipulación del pavimento, con carácter previo a la retirada de la autorización, deberá aportarse carta de pago acreditativa de haber depositado aval o su equivalente en metálico en la Tesorería Municipal, por importe igual al coste de reparación de la acera y equipamientos municipales a su estado original.

Capítulo 4

Requisitos generales de la instalación

Art. 13. Determinación de las ubicaciones.—Toda autorización en el dominio público para terrazas o Quioscos no permanentes está sujeta a la previa autorización de ocupación del dominio público tramitada conforme a las especificaciones de esta ordenanza, y de conformidad con la legislación supramunicipal reguladora de los bienes de las corporaciones locales y del patrimonio de las administraciones públicas.

Las implantaciones que pretendan realizarse en terrenos privados de uso público deberán contar con carácter preceptivo de la autorización de la comunidad, mancomunidad, ó propietario, de los terrenos. Las controversias entre el titular de dicho suelo y el establecimiento autorizado, se resolverán conforme a las normas de derecho civil, no siendo el Ayuntamiento responsable de los posibles litigios que se originen entre ambas partes por posibles reclamaciones de daños o de otros tipos. La renovación de las licencias de estas terrazas y/o veladores, requerirá la autorización expresa cada año natural por parte del titular del suelo privativo.

Art. 14. Horarios.—1. El horario de funcionamiento de cualesquier terraza y/o quiosco situado en zonas o edificios residenciales, independientemente de su ubicación en suelo de titularidad pública o privada, dentro del período comprendido entre el 16 de marzo al 15 de octubre será hasta las 24:00 h de la madrugada de domingo a jueves, y hasta las 1:30 h de la madrugada los viernes, sábados y vísperas de festivo.

2. El horario para el resto del año, es decir desde el 16 de octubre hasta el 15 de marzo, para aquellas terrazas y/o veladores que tengan licencia para un período de funcionamiento anual será hasta las 23:30 h., de domingo a jueves, y hasta las 01:00 h de la madrugada los viernes, sábados y vísperas de festivo, en estas zonas o edificios de uso residencial.

3. Estos horarios tienen la consideración de “horarios máximos”, por lo que en ningún caso podrán ser rebasados o excedidos, ni podrá suministrarse consumición alguna, ni ser utilizadas dichas instalaciones por los clientes.

4. El horario para las terrazas de los establecimientos de hostelería de los centros comerciales y otras edificaciones de uso no residencial que se ubique en el exterior de los mismos , en el período comprendido entre 16 de marzo al 15 de octubre será de domingo a jueves hasta las 02:00, y viernes, sábados y vísperas de festivos hasta las 02:30, (mismo horario que el local o establecimiento del que dependen) y para el resto del año del 16 de octubre hasta el 15 de marzo, las que tengan solicitada período anual hasta las 01:00 todos los días de la semana, siempre que dichas terrazas disten mas de 100 m. de las viviendas más cercanas, midiéndose dicha distancia hasta el límite de la propiedad de las mismas; cuando no se cumpla tal requisito, el horario de estas terrazas será el mismo que el indicado en el apartado 1 y 2, para zonas o edificios residenciales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) que lo permitan las condiciones de accesibilidad y seguridad de las edificaciones no residenciales o centros comerciales en cuyo espacio se ubican,

b) que exista accesibilidad plena al uso de los aseos públicos de los centros comerciales o edificios de uso no residencial.

5. Los horarios señalados se entenderán como máximos, debiendo quedar los espacios sobre los que se ubican las terrazas desocupados de todo mobiliario al término de los mismos, excepto en el caso de que dichas mesas y sillas estén cubiertos por el velador correspondiente, en cuyo caso no será necesario el desmontaje, pero en ningún caso se podrán utilizar a partir de dicha hora. Las zonas públicas o privadas utilizadas para las terrazas veladores, una vez finalizada la actividad diaria, deberán ser debidamente limpiadas y recogidos los posibles residuos de las aceras generados por dicha actividad.

6. El horario de montaje e inicio de funcionamiento de las terrazas y/o veladores no podrá ser anterior a las 08:00 h, en consecuencia se prohíbe que antes de dicha hora se monten las terrazas y se realicen movimientos o arrastres de dicho mobiliario, así como su uso.

7. Las terrazas especiales, a una distancia mínima de 200 m de la zona residencial, podrán abrir hasta las 2:00 h. de domingo a jueves y hasta las 02:30 los viernes, sábados y vísperas de festivos en el período comprendido entre el 16 de marzo y 15 de octubre. El horario para el resto del año, es decir desde el 16 de octubre hasta el 15 de marzo, para aquellas terrazas y/o veladores que tengan licencia para un período de funcionamiento anual será hasta las 01:00.

En estas terrazas especiales se permitirá la instalación de equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual y la emisión de audio o video, asimismo se podrán realizar espectáculos y actuaciones en directo, siempre que esté permitido en la definición del Catalogo de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid. En todo caso los niveles sonoros transmitidos al medio ambiente exterior deberán cumplir con los límites establecidos para cada una de las aéreas acústicas en la normativa municipal vigente en materia de ruidos y vibraciones.

8. En ningún caso la utilización de las terrazas veladores podrá superar el horario máximo autorizado al establecimiento del que dependen. Para el caso de los denominados Quioscos-terrazas, en esta ordenanza, el horario máximo de funcionamiento tanto del kiosco como el de la propia terraza velador, será el máximo indicado en cada uno de los casos anteriores. En el caso de que estos Quioscos-terrazas estuvieran a una distancia superior a 100 metros cuadrados, de edificaciones residenciales, se aplicaría los horarios establecidos en el punto 7.

Art. 15. Limitación de niveles de transmisión sonora.—El funcionamiento de las instalaciones expresadas no podrá transmitir niveles de ruido superiores a los máximos establecidos en la normativa municipal vigente sobre ruidos y vibraciones.

Art. 16. Limpieza, higiene y ornato.—1. Los titulares de las autorizaciones, así como las personas que regenten directamente su explotación, estarán obligados a mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que las componen, así como el espacio sobre el que se ubican las mismas, en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato.

Los titulares de las terrazas deberán retirar el mobiliario anejo a las mismas al término de cada jornada, realizando las tareas de limpieza necesarias para conservar el espacio sobre el que se instalan en perfectas condiciones de higiene y salubridad.

2. Por razones de higiene, salubridad y ornato no se permitirá almacenar o apilar productos, materiales o residuos propios de la actividad junto a las terrazas.

3. Los titulares de la instalación deberán tener el propio local, a disposición inmediata de los Servicios de Inspección Municipales, la siguiente documentación: Registros sanitarios, documentos de formación en manipulación de alimentos, certificados de desratización, desinfección y desinsectación y todas las autorizaciones supra municipales que fueren necesarias para el desarrollo de dicha actividad.

Art. 17. Condiciones de los suministros.—1. Las acometidas de agua, saneamiento y electricidad, que se pudieran autorizar, para alumbrado o limpieza, deberán ser subterráneas y realizarse cumpliendo su normativa reguladora, señalizando la instalación mediante cinta en la zanja y pavimentándose con material similar al existente, sobre firme compactado y sección según normativa en vigor.

2. Los contratos de servicios para dichas acometidas deberán ser celebrados con las compañías suministradoras por el titular de la licencia o autorización, siendo de su cuenta los gastos que de ello se deriven.

Capítulo 5

Condiciones técnicas de la instalación

Art. 18. Restricciones por la actividad a la que se adscriba.—La instalación de terrazas de veladores únicamente será autorizada cuando sean anejas o accesorias de cafeterías, bares, restaurantes, bares-restaurantes, heladerías y asimilados. El establecimiento principal deberá contar con licencia de actividad y/o funcionamiento.

Art. 19. Condiciones del espacio de uso o dominio público en el que se pretendan ubicar la terraza.—Las terrazas deberán cumplir las condiciones siguientes:

1. La anchura mínima de la acera o espacio de tránsito peatonal será igual o superior a 2,50 m. Cuando existan alcorques, espacios ajardinados longitudinales y/o similares formando parte de la acera, calle, o plaza, esta anchura mínima se referirá a la zona libre de tránsito peatonal, si se pretendiera instalar la terraza en la franja comprendida entre el alcorque y la fachada del edificio. En caso de que las mesas y sillas se situaran dejando el alcorque entre estas, la anchura mínima total de la acera será la indicada de 2,50.

2. La ocupación de la acera por las terrazas no podrá ser nunca superior a los dos tercios, ni de la mitad de la anchura libre de paso en el caso de los veladores. Todas las terrazas deberán estar delimitadas al menos en los dos lados opuestos, más alejados, por unas barandillas móviles de suficiente altura que diferencie claramente la superficie del espacio ocupado y autorizado por las mesas y sillas del resto de espacio de uso público.

3. En todo caso, la anchura libre de paso no podrá ser nunca inferior a 1,50 m.

4. Con carácter general, la superficie ocupada por las terrazas veladores no superará los 100,00 metros cuadrados. Excepcionalmente y previo informe motivado, podrán autorizarse superficies superiores cuando por las dimensiones del espacio sobre el que se pretendan instalar se justifique la idoneidad del emplazamiento, no se vea alterado el tránsito peatonal ni se desvirtúe la función natural de este espacio.

5. Alguna de las fachadas del establecimiento deberá dar frente al espacio proyectado para la instalación de la terraza, excepto para locales integrados en centros comerciales, y locales de otras edificaciones que dispongan de plazas o espacios abiertos cuando por las dimensiones del espacio sobre el que se pretendan instalar se justifique la idoneidad del emplazamiento, no se vea alterado el tránsito peatonal ni se desvirtúe la función natural de este espacio.

6. Si pretendiesen instalarse en una calle peatonal, su anchura libre de paso será superior a 4,00 m.

7. Aún cuando un espacio reúna todos los requisitos para la colocación de una terraza v podrá no autorizarse o autorizarse con dimensiones inferiores a las solicitadas si su instalación dificultara de forma notable el tránsito peatonal por su especial intensidad, aunque solamente sea en determinadas horas.

8. Cuando la concentración de terrazas sobre una calle, plaza o espacio determinado pueda suponer la alteración de su destino natural o generar un grave impacto medioambiental, las solicitudes para nuevas instalaciones o las renovaciones correspondientes serán resueltas conjuntamente con anterioridad al inicio del año natural, estableciéndose las condiciones o restricciones que se estimen adecuadas.

Art. 20. Modalidades de ocupación.—La ocupación del suelo público con terrazas de veladores se ajustará a las siguientes modalidades y condiciones:

A) Calles con tráfico rodado de vehículos:

1. Si la terraza se adosara a la fachada del edificio, su longitud no podrá rebasar la porción de ésta ocupada por el establecimiento, no permitiéndose en este caso la instalación de veladores.

2. Si la terraza y/o velador se situara en la línea de bordillo de la acera, su longitud podrá alcanzar la del frente de fachada del local propio y la de los dos colindantes, previa autorización de éstos.

La distancia de los elementos de mobiliario al bordillo de la acera será como mínimo de 0,50 m., pudiendo reducirse hasta 0,30 m. cuando haya una valla de protección, excepto que se pueda autorizar asimismo la ocupación de las plazas de aparcamiento adyacentes, estando en todo caso protegidas dichas instalaciones del el tráfico rodado con vallas ancladas al pavimento con la suficiente seguridad estructural que se garantice la protección del mobiliario y las personas usuarias de dichas instalaciones. Serán los Servicios Técnicos Municipales o bien la Policía Local los que, en función de las circunstancias concretas, determinarán la viabilidad de instalar una terraza o velador en un lugar destinado a plaza de aparcamiento.

3. No se permitirá la implantación simultánea de terrazas adosadas a fachadas y de terrazas y/o veladores en la línea de bordillo de la acera, excepto en los casos especiales en los que el local disponga de una zona exterior de aprovechamiento privativo, en cuyo caso si se podrá disponer de mesas y sillas tanto en su zona privativa como en línea de bordillo de acera, siempre y cuando se dejen los pasos mínimos indicados en artículos anteriores y asimismo no se obstaculice la salida y entrada al establecimiento. Esta disposición se mantendrá a lo largo de toda la manzana, de manera que el paso libre para los peatones respete un itinerario de forma continua, sin quiebros.

B) Calles o paseos peatonales:

4. La terraza se situará adosada a la fachada del establecimiento, no pudiendo superar los límites de ésta. En este caso el ancho de las terrazas no podrá exceder de un tercio del ancho libre de paso de la calle o paseo peatonal, excepto que por la amplitud de estos pasos peatonales, permitiera una vez descontado el espacio ocupado por la terraza, un ancho libre de paso superior a 4 m.

C) Plazas peatonales:

5. Si la terraza se adosara a la fachada del edificio su longitud no podrá rebasar la porción de ésta ocupada por el establecimiento, no permitiéndose en este caso la instalación de veladores.

6. Si la terraza y/o velador se situara, por contra, paralela a la fachada del edificio deberá dejarse un pasillo de separación no inferior a 4,00 m. y su longitud podrá alcanzar la del frente de fachada del propio local y la de los dos colindantes.

Si los titulares de dos o más establecimientos ubicados en un mismo edificio solicitaran la instalación de la terraza y/o velador, el reparto de la superficie se hará entre ellos a partes iguales.

El ancho de las terrazas y/o veladores no podrá superar un tercio del ancho de la plaza.

En el caso de que existan establecimientos enfrentados, el ancho ocupado por ambos no superará la mitad del ancho de la plaza.

En cada plaza la disposición del conjunto de las terrazas y/o veladores deberá resultar homogénea y la superficie de ocupación del conjunto no podrá superar la mitad de la zona libre de transito o uso peatonal.

D) Plazas con tráfico rodado de vehículos o con zonas ajardinadas o terrizas:

7. En estos casos, la instalación de terrazas y/o veladores en sus aceras se sujetará a las condiciones generales previstas en los puntos 1, 2 y 3 del presente artículo.

E) Bulevares:

8. Podrán instalarse terrazas y/o veladores accesorios a locales, que deberán contar con una mesa de apoyo con el fin de restringir al máximo la necesidad de que el personal del establecimiento se vea obligado a cruzar la calzada, no pudiéndose exceder la ocupación de la mitad del ancho de paso peatonal del bulevar.

La mesa de apoyo tendrá carácter de mesa auxiliar para facilitar el desarrollo de la actividad. Servirá exclusivamente de soporte a los elementos de menaje y a los productos destinados al consumo en la terraza y/o velador. No podrá utilizarse como barra de servicio, ni dedicarse a cualquier uso que desvirtúe su carácter estrictamente auxiliar. La mesa será empleada únicamente por los camareros y personal de la terraza y/o velador y no se permitirá atender desde ella al público en general. La superficie máxima de la mesa será de 6,00 metros cuadrados, no superándose en ningún punto los 0,80 m. de altura, y no incluirá equipos audiovisuales ni ningún elemento ornamental ni de cualquier otra índole por encima de la altura máxima permitida. No podrá disponer de desagües, lavadero, ni de suministro de agua o gas. Queda prohibido el almacenaje de elementos fuera de la mesa de apoyo.

F) Zonas exteriores privadas de centros comerciales u otros edificios de usos no residenciales

1. Podrán instalarse terrazas y/o veladores accesorios del establecimiento principal de hostelería, así como los Quioscos-terrazas regulados en esta ordenanza, siempre que se cumplan con los parámetros y las condiciones urbanísticas aplicadas a cada parcela, según la normativa del planeamiento urbanístico aplicable. Los veladores podrán adoptar diferentes configuraciones, aisladas y separadas ó bien adosadas al mismo local del que dependan o al kiosco (para el caso de Quioscos-terraza) siempre que se mantengan las necesarias condiciones de seguridad contraincendios y evacuación de los edificios a los que pertenecen.

2. La instalación de estas terrazas y/o veladores así como los Quioscos-terrazas en zonas privadas, podrán adoptar aquellas configuraciones, en cuanto a las distancias a edificaciones y pasos libres que no menoscaben las condiciones de movilidad de los usuarios en el interior de estos recintos, y asimismo se mantengan las necesarias condiciones de seguridad contraincendios y evacuación de los edificios a los que pertenecen. Tal configuración será valorada en todo caso por los servicios técnicos municipales.

3. Los veladores o cualquier otro tipo de cerramiento podrán adoptar diferentes configuraciones, aisladas y separadas ó bien adosadas al mismo local del que dependan o al kiosco (para el caso de Quioscos-terraza) siempre que se mantengan las necesarias condiciones de seguridad contraincendios y evacuación de los edificios a los que pertenecen.

4. En caso de Quioscos-terrazas que dispongan de zona de preparación de alimentos la chimenea subirá un mínimo de 1 m en la propia cubierta o colindante en un radio de 15 m.

Art. 21. Condiciones para la instalación de la terraza y de su mobiliario.—Los elementos de mobiliario urbano que se instalen estarán sujetos a las siguientes prescripciones:

1. No podrá colocarse en suelo público mobiliario, elementos decorativos o revestimiento de suelos que no estén incluidos expresamente en la licencia.

2. El módulo tipo lo constituye una mesa y cuatro sillas enfrentadas dos a dos. Para mesas cuadradas o redondas de lado o diámetro inferior a 0,80 m. se considerará una superficie de ocupación teórica por cada modulo de 1.80 ´ 1.80 metros cuadrados. Si la mesa tuviese lado o diámetro superior a 0,8 m., la superficie se aumentará lo correspondiente al exceso.

3. Cuando por las dimensiones del espacio disponible no cupiesen los módulos indicados anteriormente podrán instalarse con una mesa y tres sillas. Si la mesa es cuadrada se considerará una superficie rectangular de ocupación teórica 1.80 ´ 1.30 metros cuadrados. Si la mesa es redonda se considerará como ocupación teórica la de un triángulo equilátero de 2,5 m. de lado y una superficie de 2,70 metros cuadrados. Si no cupiesen los módulos anteriores se podrán instalar módulos con una mesa y dos sillas cuya superficie de ocupación teórica será un rectángulo de 0,80 ´ 1.80 metros cuadrados.

4. Cuando el espacio permita la implantación de más de una fila de módulos, podrán disponerse como mejor convenga siempre que se permita el fácil acceso a todas las mesas y sillas. El número de mesas y sillas máximo será el que resulte de dividir la superficie de ocupación entre los siguientes módulos: 3 metros cuadrados por cada mesa y 0.8 metros cuadrados por cada silla.

5. No se autorizarán cuando puedan ser utilizados como vías de acceso fácil a las plantas superiores o puedan restar visibilidad de modo manifiesto a otros establecimientos o vecinos colindantes. Cuando a juicio de los servicios técnicos concurran estas circunstancias, se dará audiencia a los posibles afectados.

6. Los veladores o cualquier otro sistema de cerramientos de las terrazas cuando sean de material textil, sus colores o decoración, en sus caso, serán acordes con el entorno urbano y tendrán siempre posibilidad de ser recogidos mediante fácil maniobra; asimismo el cubrimiento o cerramiento de la zona de terraza podrá realizarse con otros nuevos materiales rígidos, tales como acristalamientos translúcidos o transparentes (excepto en una franja no superior a 90 cm. en la parte baja del cerramiento que podría ser opaca). Las paredes o elementos que conforman el cerramiento deberán poder recogerse por completo en sus cuatro lados y deberán estar soportados por estructuras ligeras y desmontables. En caso de que estos elementos se dispongan adosados a los establecimientos de los que dependan, la condición de recoger estos cerramientos se aplicará solo a tres lados, debiéndose dejar los huecos de paso o puertas necesarias para la correcta evacuación del establecimiento principal del que dependan.

Para que en los mismos se pueda fumar, se deberán cumplir las condiciones establecidas en la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, referida en el artículo 3 de esta Ordenanza.

7. La altura mínima de su estructura será 2,20 m. y la máxima 3,50 m.

8. Los veladores y asimilados podrán sujetarse mediante sistemas fácilmente desmontables a anclajes en la acera. Éstos en ningún caso sobresaldrán ni supondrán peligro para los peatones cuando se desplieguen los toldos ó se recojan las paredes móviles.

Todas las solicitudes para el montaje de veladores y asimilados deberán ir acompañadas del correspondiente certificado de seguridad estructural firmado por técnico competente o en su caso proyecto técnico firmado también por técnico facultativo competente.

En este caso los solicitantes deberán depositar una fianza como garantía para la correcta reposición del pavimento en suelo público al estado anterior a la instalación de dichos anclajes. El importe de la misma se determinará en función del coste de reposición de dos metros cuadrados de solado por punto de apoyo, aplicándose para ello el módulo vigente que para este tipo de obra se establezca por parte del Ayuntamiento.

9. No se admite publicidad sobre los toldos, o cerramientos móviles, con la única excepción del logotipo y denominación del establecimiento que podrá figurar una sola vez.

10. No podrá obstaculizarse el acceso a la calzada desde los portales de las fincas ni dificultar la maniobra de entrada o salida en los vados permanentes.

11. Los veladores y asimilados podrán ocupar las plazas necesarias de aparcamiento, que les permita su configuración, en este caso la estructura soporte de las mesas deberá llevar incorporada una barandilla metálica de la suficiente altura y resistencia que impida accidentes con los vehículos que circular por la calle.

12. Cuando se disponga instalación eléctrica de alumbrado para la terraza, deberá reunir las condiciones que se establecen en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión. Los conductores quedarán fuera del alcance de cualquier persona, no pudiendo discurrir sobre las aceras ni utilizar el arbolado o el mobiliario urbano como soporte de los mismos. En ningún caso los focos producirán deslumbramiento u otras molestias a los vecinos viandantes o vehículos. Esta instalación deberá ser revisada en los plazos reglamentarios por un instalador autorizado que emitirá el correspondiente boletín de conformidad, con la legislación vigente.

13. Queda prohibida la instalación de máquinas expendedoras automáticas, recreativas, de juegos de azar, billares, futbolines o cualquier otra de característica análoga, fuera de los establecimientos, y en el interior o exterior de los veladores.

14. La utilización de los servicios públicos no se verá obstaculizada, debiendo dejarse completamente libres para su utilización inmediata, si fuera preciso:

a) Las salidas de emergencia en su ancho más un metro a cada lado de las mismas.

b) Las paradas de transporte público regularmente establecidas.

c) Los pasos de peatones.

15. En el período estacional o anual, al terminar el horario de funcionamiento de la terraza, todo el mobiliario, deberá quedar retirado, recogido y apilado, en la menor superficie posible del área de ocupación de la terraza, en el punto que menos influencia tenga para el tránsito peatonal. En caso de existencia de velador, las mesas, sillas y demás mobiliario podrán quedar dentro del mismo.

16. Además de las estipulaciones indicadas en los apartados anteriores, las terrazas de veladores autorizadas en zonas verdes, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) En ningún caso la instalación de terrazas o veladores afectará a la vegetación existente (arbolado, arbustos o herbáceas), debiendo quedar limitada su ubicación a zonas de terrizos y pavimentos duros.

b) La ubicación de las instalaciones permanentes y el mobiliario de las terrazas o veladores que se instalen, se hará teniendo en cuenta que se debe permitir en todo caso, la accesibilidad en los recorridos peatonales para cualquier persona usuaria de la zona verde según las disposiciones definidas en la legislación de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y restante normativa que sea de aplicación.

c) Igualmente, la ubicación de las instalaciones permanentes y mobiliario de las terrazas o veladores, deberá permitir el acceso y uso del mobiliario urbano (bancos, papeleras, juegos, fuentes, etc.) que se halle instalado en la zona verde por parte de cualquier persona usuaria de la misma.

d) Las estructuras de los veladores y/o los denominados Quioscos-terrazas, se dispondrán intentando no ocupar la zona de seguridad radical de los arboles. En caso de no poderse cumplir suficientemente con dichas distancias, se propondrán medidas alternativas que permitan el riego y drenaje de dichas zonas. En ningún caso se podrán encadenar o atar materiales a los arboles, tampoco se permitirá el paso de vehículo por esta zona de seguridad radical. Estos serían los radios que definen estas zonas de seguridad radical:

e) En ningún caso se permitirá una pavimentación permanente (excepto en los casos de los denominados Quioscos-Veladores), y solo se podrá permitir algún tipo de pavimento no permanente, debiendo en cualquier caso ser registrable en el caso de que se localicen servicios municipales (tuberías de riego, luz, agua potable, etc.) por debajo de la zona que ocupe. En el caso de que este pavimento se haga invadiendo la zona de seguridad radical de los árboles, este pavimento deberá ser permeable. La autorización para colocar pavimento permanente o no permanente, deberá constar expresamente en la licencia correspondiente.

f) En cualquier caso, se deberá permitir que los servicios municipales realicen las operaciones de mantenimiento que procedan en las zonas ajardinadas que se encuentren en las proximidades de terrazas o veladores (siegas, podas, talas, riegos, etc.).

g) En caso de que sea necesario solventar alguna avería de las instalaciones municipales que discurran por la zona que ocupe las terrazas y veladores o en sus proximidades, se deberá permitir el acceso a los servicios municipales encargados de su reparación por el tiempo que sea oportuno, así como la realización de cualquier trabajo que sea necesario para subsanar el problema y en su caso, se deberá interrumpir la actividad de las terrazas o veladores permanentes hasta el fin de los trabajos de reparación, no teniendo el titular de dicha instalación derecho alguno a indemnización por parte del Ayuntamiento.

h) En el caso de instalar veladores o terrazas en las proximidades de alcorques de arbolado, estos alcorques no se cubrirán con ningún material sin autorización expresa. En caso de autorización por parte del Ayuntamiento, la renovación de estas cubriciones las haría la persona titular de la autorización de colocación de terraza o velador, de forma que se permitiera el adecuado crecimiento del tronco del árbol.

i) La utilización de la zona verde lleva implícita que se lleven a cabo todas las medidas que garanticen su limpieza en todo momento, debiendo hacerse cargo de los residuos que se generen por razón de su actividad y debiendo gestionarlos de forma adecuada según la normativa vigente.

j) En ningún caso se podrán clavar ningún elemento al tronco de los árboles, o atar o cablear. Tampoco se podrá verter ninguna sustancia liquida o elementos sólidos en alcorques o zona radicular de los arboles ni en ningún otro sitio de la zona verde. El daños a los ejemplares de arbolado será sancionado de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley 8/2005 de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid.

k) Queda prohibido tomar agua de las bocas de riego, fuentes y estanques.

l) La persona titular de la autorización de colocación de terraza o velador, deberá asegurar que el uso de estas instalaciones sea respetuoso con el ambiente de tranquilidad y sosiego que debe reinar en las zonas verdes, evitando el desarrollo de actividades ruidosas o molestas.

Art. 22. Elementos generadores de calor o de frío.—1. Las personas o entidades titulares de los establecimientos que puedan ser sujetos de la autorización regulada en el presente Título, podrán incluir en su solicitud la petición de instalación de elementos generadores de calor o de frío, siempre que los mismos estén debidamente homologados por el fabricante y cumplan la normativa europea que sea de aplicación a cada tipo de instalación, debiendo ubicarse en la zona acotada objeto de autorización.

2. La persona o entidad titular de la autorización tendrá la obligación de observar estrictamente las instrucciones de seguridad recomendadas por su fabricante respecto de la colocación, distancias a otros elementos o a las personas, utilización, mantenimiento, revisiones periódicas, etc.

3. Si se pretendiesen instalar estufas de gas propano de exterior, las mismas deberán cumplir, además, las siguientes condiciones:

a) La estructura de la estufa deberá ir protegida con una carcasa que impida la manipulación de aquellos elementos que contengan el gas propano.

b) Se colocarán, como máximo, en una proporción de una por cada cuatro mesas.

c) Deberán retirarse diariamente del dominio público cuando finalice el horario autorizado, al igual que el resto de mobiliario.

d) No podrá autorizarse la instalación de estufas a menos de 2 metros de la fachada de ningún inmueble, ni de árboles, setos o elementos del mobiliario urbano.

e) El establecimiento autorizado deberá disponer de extintores de polvo ABC, eficacia 21A 113B, en lugar fácilmente accesible.

f) Aunque se cumpliesen todas las condiciones anteriores, el Ayuntamiento podrá denegar su instalación atendiendo a las específicas circunstancias que concurran en cada supuesto concreto, por motivos de interés general.

Art. 23. Prohibición de equipos audiovisuales y actuaciones en directo.—Quedan terminantemente prohibidas la instalación de equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual, la emisión de audio o video y la realización de espectáculos y actuaciones en directo en los espacios de terrazas y/o veladores, salvo en aquéllas terrazas y/o veladores que tengan la consideración de especiales conforme señala el artículo 7 de esta ordenanza, con las limitaciones establecidas en dicho artículo.

Art. 24. Particularidades para la instalación de terrazas de veladores en espacios libres privados.—La instalación de terrazas y/o veladores en espacios libres privados se someterá, además de a las prescripciones señaladas anteriormente a las siguientes determinaciones:

1. Cuando se trate de terrazas situadas en suelo privado, deberá acreditarse título jurídico que legitime la utilización particular de ese espacio. En aquellos casos en los que el titular del suelo sea una Comunidad o Mancomunidad de propietarios, será preceptivo aportar la autorización de ésta.

2. Cuando haya solución de continuidad entre la superficie privada y la acera pública, podrán sumarse los anchos de ambas a efectos de determinar la capacidad del espacio para acoger la terraza y su ocupación máxima.

3. En ningún caso su instalación deberá dificultar la evacuación de los edificios o locales donde se instale.

4. Queda prohibida la instalación de cualquier tipo de quiosco, barras o mesas auxiliares en la superficie libre de parcela, excepto que se traten de los Kiosco-Terraza definidos en esta ordenanza, y que hayan obtenido las preceptivas licencias de obras y actividades según la vigente (OTUDAO), o norma que la sustituya.

TÍTULO II

Quioscos-terrazas

Art. 25. Competencia.—Mediante concesión demanial podrá autorizarse la ocupación privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal con obras o instalaciones fijas o mediante instalaciones desmontables si su duración excede de cuatro años.

El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo cuando el concesionario sea otra administración pública, una entidad sin ánimo de lucro o una confesión religiosa y en los demás supuestos establecidos en la legislación patrimonial, con los requisitos que allí se marquen.

Art. 26. Prohibiciones para ser titular de concesiones y procedimiento.—En ningún caso podrán ser titulares de concesiones sobre bienes demaniales las personas en las que concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por RDL 3/2011 de 14 de noviembre. Cuando, posteriormente al otorgamiento de la concesión, el titular incurra en alguna de las prohibiciones de contratación se producirá la extinción de la concesión de modo automático dictándose resolución en este sentido por parte del ayuntamiento sin más trámite.

Art. 27. Ubicación.—Al margen de lo que se establezca en el pliego de condiciones de la concesión, el kiosco-terraza deberá mantener una distancia mínima de 15 m. en todo su perímetro a viviendas colindantes, distancia medida a límite de propiedad. Esta distancia a edificaciones, se podrá reducir en casos de áreas comerciales, industriales u otras zonas no residenciales.

Art. 28. Condiciones técnicas y económicas.—1. Las condiciones técnicas de instalación y funcionamiento serán las que se determinen en los respectivos pliegos de condiciones, que serán aprobados por el órgano competente en materia de concesiones demaniales.

Los mismos deberán tener en cuenta las siguientes características:

El kiosco tendrá una superficie máxima construida de 30 metros cuadrados. Las dimensiones aproximadas y orientativas serian de 6x5 (superficie máxima construida de 30 metros cuadrados), de los cuales se destinaran aproximadamente a los dos aseos (adaptado y normal) unos 7 metros cuadrados, almacén 3 metros cuadrados, zona de office-cocina 5 metros cuadrados (en su caso), y el resto unos 15 metros cuadrados a la zona de barra y atención al público. La altura máxima de la estructura terminada será de 4,00 m.

Excepcionalmente y previo informe motivado, podrán autorizarse superficies superiores cuando por las dimensiones del espacio sobre el que se pretendan instalar se justifique la idoneidad del emplazamiento, no se vea alterado el tránsito peatonal ni se desvirtúe la función natural de este espacio.

En caso de que los Quioscos-terrazas dispongan de zona de preparación de alimentos donde se generen humos, gases y/o vapores, deberán disponer además de los correspondientes equipos de extracción y filtrado de humos, chimenea homologada para tal fin, que subirá un mínimo de 1 m en la propia cubierta.

Dispondrán de un mínimo de dos aseos (uno de ellos adaptado a personas con movilidad reducida), a los cuales se accederá desde el exterior sin necesidad de vestíbulos de aislamiento. Dispondrá en todo caso de un espacio mínimo de almacenamiento de 2 metros cuadrados o bien del 10 por 100 de la superficie total útil del Kiosco, de forma que queden perfectamente recogidos los enseres y productos que se comercializan.

En caso de disponer de veladores o asimilados podrán adoptar diferentes configuraciones, aisladas y separadas ó bien adosadas al mismo Kiosco siempre que se mantengan las necesarias condiciones de seguridad contraincendios y evacuación de los edificios a los que pertenecen, en los términos regulados en el Título I de esta ordenanza

Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a la tasa o canon de la concesión por dicha utilización privativa o aprovechamiento especial.

2. En los casos en los que el uso privativo o aprovechamiento especial sometido a concesión no esté sujeto a tasa, dicha circunstancia deberá constar expresamente en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión.

Art. 29. Plazo máximo.—Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado y su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 75 años.

TÍTULO III

Régimen disciplinario y sancionador

Capítulo 1

Inspección y restablecimiento de la legalidad

Art. 30. Inspección.—A los Servicios Técnicos Municipales, Policía Local e Inspectores se les atribuye la función específica de fiscalizar el cumplimiento de las normas establecidas en esta ordenanza y demás disposiciones aplicables, correspondiéndoles las funciones de investigación, averiguación e inspección, sin perjuicio de las facultades de la Inspección Tributaria en orden a las regularizaciones que procedan respecto de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, impuesto de actividades económicas o cualquier otro tributo que pueda devengarse.

Art. 31. Restablecimiento de la legalidad.—1. Las responsabilidades administrativas que resulten del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.

2. No obstante, tanto en los procedimientos de restablecimiento de la legalidad como en los sancionadores se podrán acordar medidas cautelares, como la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión del funcionamiento de la terraza, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

Art. 32. Requerimiento de cese y reposición de la legalidad.—1. En el caso de que instalaciones sujetas a esta ordenanza se implanten sin haber obtenido la autorización correspondiente para ello, al margen de la correspondiente sanción económica que ese hecho pueda conllevar, dará lugar a que por parte de los agentes de la Autoridad que detecten su existencia, se levante boletín de denuncia o acta de inspección, en la que constará de manera expresa el requerimiento a la persona responsable de la instalación del cese inmediato y desmantelamiento de la instalación en el plazo que los agentes estimen oportuno a la vista de las circunstancias concurrentes y, en todo caso, en el plazo máximo de 24 horas.

2. En el caso de instalaciones autorizadas en las que se detecte el incumplimiento de alguna de las condiciones señaladas tanto en la propia licencia como en esta Ordenanza, podrá dar lugar a que los agentes de la Autoridad efectúen un requerimiento similar al señalado en el apartado anterior, tendente a que se adopten las medidas correctoras necesarias para su subsanación.

3. De no cumplirse debidamente cualquiera de los requerimientos a que se refieren los apartados anteriores, se podrán adoptar las medidas provisionales o cautelares que el órgano competente estime oportunas para conseguir su efectividad, sin perjuicio de la posibilidad de que el desmantelamiento de la instalación o la adopción de la medida correctora de que se trate pueda llevarse a cabo en vía de ejecución subsidiaria.

Art. 33. Instalaciones en suelos de titularidad privada.—A las instalaciones reguladas en la presente ordenanza situadas en suelos de titularidad privada, les será de aplicación las mismas disposiciones previstas en este título para las instalaciones en suelos de titularidad y uso público, sin perjuicio del derecho que asista a la propiedad del suelo frente a los responsables de las instalaciones.

Art. 34. Gastos derivados de las actuaciones.—Los gastos que se originen con motivo de las actuaciones que hayan de llevarse a cabo a instancia de esta administración para restablecer la legalidad vulnerada, junto con la indemnización de los daños y perjuicios que, en su caso, aquéllas generen, serán a costa del responsable o titular de la instalación, quien estará obligado a su ingreso una vez se practique la correspondiente liquidación, salvo que hubiesen sido exigidos anticipadamente con arreglo a lo dispuesto en el art. 102.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.

Art. 35. Incumplimiento de las condiciones medioambientales.—Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el incumplimiento de las condiciones de índole medioambiental previstas en la autorización otorgada determinará la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en la normativa medioambiental de aplicación, ordenándose la suspensión inmediata de la actividad y procediéndose a su retirada o precintado, en caso de incumplimiento.

Capítulo 2

Infracciones y sanciones

Art. 36. Sujetos responsables.—1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ordenanza las personas físicas, jurídicas o ambas simultáneamente que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.

2. Los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias serán responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en la presente Ordenanza que se cometan en los mismos por quienes intervengan en la actividad, y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

3. Los citados titulares y organizadores o promotores serán, asimismo, responsables solidarios, cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de dichas infracciones por parte del público o usuario.

4. Cuando el responsable de una infracción administrativa prevista en esta Ordenanza sea una persona jurídica, la responsabilidad se extenderá a las personas físicas que integren sus órganos rectores o de dirección si, en el curso del procedimiento sancionador, se acredita que aquellas han tenido intervención directa e intencionada.

Art. 37. Clasificación de las infracciones.—Las infracciones de esta ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

1) Son infracciones leves:

a) La falta de ornato o limpieza de la instalación o de su entorno.

b) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre de menos de una hora.

c) La falta de exposición en lugar visible para los usuarios y vecinos del documento de licencia y del plano de detalle.

d) Almacenar o apilar productos, envases o residuos en la zona de terraza o en cualquier otro espacio de la vía publica.

e) El incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en esta Ordenanza que no sea constitutiva de infracción grave o muy grave.

2) Son infracciones graves:

a) La comisión de tres infracciones leves en un año.

b) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de una hora y menos de una hora y media.

c) No prestar el servicio durante dos días sin la previa autorización del Ayuntamiento.

d) No comunicar la fecha de instalación de los Quioscos y su retirada, la persona que va a estar al frente del puesto antes de la apertura del mismo y los posteriores cambios de titularidad durante la temporada.

e) La instalación de elementos de mobiliario urbano no previstos en la licencia o en número mayor de los autorizados.

f) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del diez y menos del veinticinco por ciento, o el incumplimiento de otras condiciones de la delimitación.

g) El servicio de productos no autorizados.

h) La carencia de cualquiera de los seguros obligatorios.

i) La producción de molestias notorias y acreditadas a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación.

j) La instalación de equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual y la emisión de audio o video, así como otras instalaciones no autorizadas, o la permanencia de su utilización fuera del horario permitido en aquellos casos en los que exista autorización para su instalación.

k) La ocultación, manipulación o falsedad de los datos o de la documentación aportada en orden a la obtención de la correspondiente licencia.

l) El exceso en la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera o paso peatonal en más del diez y menos del veinticinco por ciento.

m) La falta de presentación del documento de licencia y del plano de detalle a los agentes de la autoridad o funcionarios competentes que lo requieran.

n) El incumplimiento de la obligación de retirar o recoger y apilar el mobiliario de la terraza al finalizar su horario de funcionamiento.

o) El incumplimiento de la obligación de retirar el toldo, cuando proceda.

p) La cesión de la explotación de la terraza a persona distinta del titular.

q) El incumplimiento de los acuerdos y órdenes adoptados por la autoridad competente en los que se imponga al titular de alguna de las instalaciones objeto de esta ordenanza, una determinada conducta o acción dirigida a proteger el cumplimiento de esta ordenanza y la restante normativa sectorial que le sea de aplicación.

3) Son infracciones muy graves:

a) La comisión de dos faltas graves en un año.

b) La instalación de terrazas de veladores sin autorización o fuera del período autorizado.

c) La cesión de la explotación de la terraza a persona distinta del titular del establecimiento principal del que depende.

d) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del veinticinco por ciento.

e) El incumplimiento de la orden de suspensión del ejercicio de la actividad en la instalación.

f) La producción de molestias graves a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación por incumplimiento reiterado y grave de las condiciones establecidas en esta ordenanza.

g) La realización de espectáculos o actuaciones en directo no autorizados de forma expresa.

h) El exceso en la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera a paso peatonal de más del veinticinco por ciento.

i) La falta de consideración a los funcionarios o agentes de la autoridad, cuando intervengan por razón de su cargo, o la negativa u obstaculización a su labor inspectora.

j) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de hora y media.

k) No desmotar las instalaciones al finalizar la temporada cuando esta obligación sea preceptiva.

l) La falta de utilización de las instalaciones autorizadas, sin causa justificada, por más de seis meses.

Art. 38. Sanciones.—1. La comisión de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 750 euros.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 751 euros a 1.500 euros.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 1.501 euros a 3.000 euros.

2. Para la graduación de las sanciones se valorarán las circunstancias previstas en el art. 29.3 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de que puedan concurrir y valorarse otras circunstancias que el órgano instructor estime conveniente apreciar.

3. Se prevé la posibilidad de aplicar multas coercitivas para el caso de que se incumplan las órdenes dictadas por la autoridad competente imponiendo una determinada conducta o acción. Dichas multas podrán imponerse sucesivamente con una periodicidad de 10 días, en tanto no se acredite el efectivo cumplimiento de la referida orden, y su importe será, en cada ocasión, de 150 euros o, de resultar mayor, el coste del beneficio económico o de otra índole que le reporte a la parte incumplidora.

Art. 39. Autoridad competente.—Es competente para la incoación y la resolución de los procedimientos sancionadores el Alcalde o Concejal en quien delegue.

Art. 40. Procedimiento.—La imposición de las sanciones requerirá la previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador conforme a las disposiciones reguladoras de la potestad sancionadora de las administraciones públicas.

Art. 41. Medidas provisionales.—El acuerdo de iniciación podrá ordenar la adopción de medidas provisionales que resulten necesarias para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, tales como la retirada de las instalaciones ilegales, la suspensión de su funcionamiento, la suspensión temporal de actividades, la prestación de fianzas, la retirada de productos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas y sean conformes a la naturaleza de los objetivos perseguidos con la medida.

Art. 42. Prescripción.—1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las solicitudes de licencia para la instalación de terrazas con posterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza se tramitarán con sometimiento pleno a la misma.

Segunda. Las instalaciones autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza deberán adaptar sus características a lo establecido en la misma. Los titulares de las autorizaciones de las terrazas y o quioscos que incumplan las condiciones estipuladas en los Títulos I y II deben presentar una nueva solicitud en los términos de la ordenanza en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

Los tres años de prórroga automática de las terrazas y/o quioscos temporales se computarán a partir del año siguiente a la entrada en vigor de esta ordenanza.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Con el fin de mantener un catálogo actualizado de las terrazas y quioscos de hostelería existentes, el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid elaborará un censo en el que se incluirá la información y características de las mismas. Dicho censo se publicará en la web municipal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada expresamente la Ordenanza Municipal de Terrazas y Veladores instaladas en el término municipal de Rivas-Vaciamadrid publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de fecha miércoles 6 de marzo de 2013, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Contra el acto de aprobación definitiva, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Rivas-Vaciamadrid, a 22 de enero de 2018.—El alcalde-presidente, Pedro del Cura Sánchez.

(03/2.774/18)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20R: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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