Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 261

Fecha del Boletín 
02-11-2017

Sección 3.10.20E: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20171102-49

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE EL MOLAR

RÉGIMEN ECONÓMICO

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El Molar. Régimen económico. Ordenanza tasa recogida vehículos vía pública

Por acuerdo del Pleno, de 24 de julio de 2017, se aprobó provisionalmente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio por recogida y retirada de vehículos en la vía pública, acuerdo que ha resultado definitivo al no haberse producido alegaciones/reclamaciones durante el plazo de publicación de la ordenanza en el tablón de anuncios y BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID a tenor del artículo 49 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local

Dicha ordenanza es del siguiente tenor literal

2.3. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida y retirada de vehículos en la vía pública

Fundamento y régimen

Art. 1. Este ayuntamiento conforme a lo autorizado por el art. 106 de la ley 7/85, de 2 de abril Reguladora de la Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el art. 57 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Reguladora de la Hacienda Locales, establece la Tasa por recogida y retirada de vehículos en la vía pública, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículos 20 a 27 de la norma citada.

Hecho imponible

Art. 2. El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios municipales conducentes a la retirada de las vías urbanas de aquellos vehículos aparcados en zona no permitida o que perturben la circulación de las mismas. El servicio es de recepción obligatoria y se prestara de ocio en virtud de denuncia particular.

Devengo

Art. 3. Este tributo se devengará, naciendo la obligación de contribuir, con la iniciación de la prestación del servicio.

Se entenderá que se ha iniciado la prestación del servicio, cuando detectado el vehículo infractor, se inicien las labores para su recogida. Tal recogida podrá ser suspendida en el caso de que el conductor infracto satisfaga en tal momento el importe de la tasa y movilice el vehículo seguidamente a fin de que el mismo deje de originar la anomalía por la que se aplica la tasa.

Sujetos pasivos

Art. 4. 1. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de sustitutivos del contribuyente, las personas físicas y jurídicas, así como las herencia yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sea propietario de los vehículos retirados.

2. Serán sujetos pasivos contribuyentes los conductores de los vehículos.

Responsables

Art. 5. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza, toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de la infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. los coparticipes o cotitulares de la herencia yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dicha entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de la infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por la personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consistieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopte acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplir por las personas jurídicas que haya cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesaria para le total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dicha situaciones que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Base imponible y liquidable

Art. 6. Las base imponible vienen constituida por el coste real o previsible del serbio o actividad de que se trate, para cada uno de los vehículos que sean retirado de la vía pública, tomando en consideración los gastos directos e indirectos que contribuya a la formación del coste total del servicio o de la actividad, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilización y generales que sean de aplicación y en consideración a la clase u características del servicio o actividad que se trate, de la clase de vehiculó y de la capacidad económica de los sujetos obligados al pago de la tasa.

Cuota tributaria

Art. 7. Las cuotas a pagar por la retirada de vehículos son las siguientes:

a) Retirada de automóviles de turismo, motocarro, furgoneta, camiones y similares: 115 euros.

b) Por enganche de los vehículos anteriores (sin operación de carga y traslado): 70 euros.

c) Retirada de motocicletas, ciclomotores, triciclos y similares: 70 euros.

d) Por enganche de los vehículos anteriores (sin operación de carga y traslado): 354 euros.

e) Por cada día de depósito: 10 euros.

La carga de vehículos se entenderá como retirada del mismo, aunque no se haya trasladado al depósito.

Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Art. 8. De conformidad con el artículo 18 de la ley 8/89 de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario algunos, salvo el Estado, Comunidad Autónoma y provincia a que pertenece este Ayuntamiento, y lo que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o Acuerdos internacionales.

No quedarán sujetos al pago de la Tasa, los vehículos sustraídos, circunstancia que debería acreditarse mediante la aportación de la copia de la correspondiente denuncia formalizada.

Gestión y recaudación

Art. 9. La tasa regulada en la presente ordenanza, podrá ser exigida en régimen de autoliquidación.

No serán devueltos los vehículos que hubieran sido objetos de recogida mientras no se haya hecho efectivo el pago de las cuotas que se establecen en esta Ordenanza, salvo que, en el caso de haberse interpuesto reclamación, fuera depositado o afianzado el importe de la liquidación en la cuantía y forma prevista el art. 14 de la ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales

El pago de las liquidaciones de la presente tasa no excluye, en modo alguno, en de las sanciones o multas que fuesen procedentes por infracciones de las normas de circulación o policía urbana.

Art. 10. Todo vehículo que hubiera sido retirado de la vía pública, por los servicios a que se refieren esta Ordenanza, y tenga pendiente el pago de multas de circulación o tráfico o cuotas de impuesto municipal sobre la circulación de los vehículos, no podrá ser recuperados por su conductor o propietario, en tanto en cuanto no se haga efectivo los citados pagos, y aquellos a lo que se refieren el artículo anterior.

Respecto a la sanción o multa impuesta por estacionamiento antirreglamentario podrá ser satisfecha voluntariamente por el interesado para la retirada de vehículo. Caso de no satisfacerla, se seguirá, el procedimiento general establecido en la materia, con notificaciones reglamentarias, indicación de recursos, etc..., conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

Art. 11. El ayuntamiento podrá celebrar concierto con los garajes de la ciudad para la prestación del servicio de grúa y estancia de los vehículos retirados de las vías urbanas.

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 12. El todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativas aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez que efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID entrará en vigor, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

En El Molar, a 11 de octubre de 2017.—La alcaldesa, Yolanda Sanz Rojas.

(03/34.663/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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