Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 226

Fecha del Boletín 
22-09-2017

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170922-60

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE PARLA NÚMERO 4

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Parla número 4. Procedimiento 605 de 2013, notificación a Soluciones Industriales Stand, S. L.

EDICTO

En este Juzgado se siguen autos de procedimiento ordinario número 605 de 2013 entre “Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima” y “Soluciones Industriales Stand, Sociedad Limitada”, en reclamación de 17.425,31 euros, en cuyos autos se ha dictado la siguiente resolución:

Sentencia número 116 de 2016

En Parla, a 31 de marzo de 2016.—Vistos por mí, Celia Valdivia Parra, juez del Juzgado de primera instancia e instrucción número 4 de Parla, los autos del juicio ordinario número 605 de 2013, seguidos a instancias de “Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima”, representada por el procurador don Félix González Pomares y defendida por el letrado don Juan Bautista Sanz-Gadea, contra “Soluciones Industriales Stand, Sociedad Limitada”, en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes de hecho:

Primero.—El procurador don Félix González Pomares formuló, en nombre y representación de “Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima”, demanda de juicio ordinario contra “Soluciones Industriales Stand, Sociedad Limitada”, en la que solicita a este Juzgado que se dicte sentencia estimatoria de la demanda por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 17.425,31 euros, más intereses y con condena en costas.

Segundo.—Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos asistida de abogado y representada por procurador y contestara a la demanda por escrito. Ante su incomparecencia, se declaró su situación de rebeldía procesal.

Tercero.—Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa y llegado el día señalado, compareció la parte actora debidamente asistida y representada, ratificándose en su escrito de demanda. Recibido el pleito a prueba, propuso las que estimó de su interés, admitiéndose y declarándose pertinentes conforme consta en autos, y quedando citadas las partes para la celebración del juicio el día de la fecha.

Cuarto.—En el día de la fecha se han practicado las pruebas admitidas, en concreto: la pericial de don Ignacio Santamaría Arcos y la documental por reproducida. Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos de derecho:

Primero.—Se ejercita por el procurador don Félix González Pomares, en nombre y representación de “Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima”, contra “Soluciones Industriales Stand, Sociedad Limitada”, acción personal en reclamación de cantidad, en base a los siguientes hechos que se alegan: en el mes de noviembre de 2011 la actora era la aseguradora de la vivienda sita en la calle Caleruega, número 45, 11 D, de Madrid; el día 8 del citado mes y año se produjo una inundación de agua en esa vivienda, inundación que tuvo su origen en la vivienda 12 D, sita en la misma calle y número; la inundación fue causada porque la ahora demandada “Soluciones Industriales Stand, Sociedad Limitada” dejó inacabada la instalación de conducciones de acometida de agua que estaba llevando a cabo en la vivienda 12 D; la inundación causó daños por valor de 17.425,32 euros en la vivienda 11 D, cantidad que fue abonada por “Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima” a su asegurada. Esa es la cantidad que ahora reclaman.

La parte demandada no ha contestado a la demanda, al no haberse personado en el presente procedimiento.

Segundo.—El artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, recoge la acción de repetición que se reconoce a las entidades aseguradoras que han hecho abono a su asegurado de la indemnización por el siniestro cubierto, subrogándose en el lugar que correspondería al asegurado, frente a las personas responsables del daño, dispone:

“El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización.

El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.

El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá electo si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.

En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés”.

Este precepto prevé la subrogación legal por parte de la aseguradora en los derechos del asegurado, para accionar contra el tercero responsable de la causación del siniestro.

“Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima” en el presente procedimiento reclama a “Soluciones Industriales Stand, Sociedad Limitada” la cuantía en la que ha indemnizado a su asegurada (doña María Enriqueta Abad), como consecuencia de los daños causados, según la actora, por la actuación negligente de “Soluciones Industriales Stand, Sociedad Limitada”.

Para que tal acción prospere es necesario: 1) que acredite que ha abonado a su asegurada la indemnización por los daños producidos por el siniestro, y 2) que acredite el nacimiento a favor de su asegurada de una acción de responsabilidad extracontractual contra el tercero (“Soluciones Industriales Stand, Sociedad Limitada”).

El artículo 1902 del Código Civil señala que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Esta acción del artículo 1902 del Código Civil precisa para su viabilidad de la concurrencia de los siguientes requisitos o circunstancias: en primer lugar, una acción u omisión culposa o negligente; en segundo lugar, un resultado dañoso evaluable económicamente; en tercer lugar, la relación de causa-efecto entre la primera y el segundo.

Tercero.—A través de la documental que obra en autos y de la prueba pericial (ni una ni otra impugnadas) han quedado acreditados los siguientes hechos constitutivos de la demanda:

— La realidad de la póliza de seguro de vivienda 8-3.621.742-D, concertada entre doña María Enriqueta Abad Tausiet y “Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima”, en relación a la vivienda sita en la calle Caleruega, número 45, 11 D de Madrid (acreditado por documento número 2 de la demanda).

— La producción de un siniestro cubierto por tal póliza: la inundación de la vivienda asegurada, con causación de daños por valor de 17.425,32 euros (acreditado por informe pericial y declaración del perito en la vista).

— La causa de tal siniestro: actuación imprudente o negligente de “Soluciones Industriales Stand, Sociedad Limitada” (acreditado por informe pericial y declaración del perito en la vista, así como por documento número 7 de la demanda, en el que un letrado, en representación de “Soluciones Industriales Stand, Sociedad Limitada”, reconoce de forma implícita su responsabilidad en la causación de la inundación).

— La indemnización por parte de “Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima” a doña María Enriqueta Abad Tausiet en la cuantía de 17.425,32 euros (acreditado por documento número 4 de la demanda).

Por tanto, concurren los requisitos previstos en el artículo 1902 del Código Civil para que surja una acción de responsabilidad extracontractual a favor de doña María Enriqueta Abad Tausiet y contra “Soluciones Industriales Stand, Sociedad Limitada”, como consecuencia de los daños causados por la actuación negligente de la segunda en la vivienda de la primera; asimismo, concurren los requisitos previstos en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro para que “Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima” pueda subrogarse en el ejercicio de tal acción.

Consecuentemente, la demanda debe ser íntegramente estimada.

Cuarto.—Solicita la actora la condena al pago de los intereses legales. El artículo 1108 del Código Civil establece que “cuando la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, salvo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal”.

En cuanto a los intereses de mora procesal, el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, esta devengará a favor del acreedor, desde que fuera dictada en primera instancia y hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

Quinto.—De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la demanda ha resultado íntegramente estimada, procede la condena en costas de la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador don Félix González Pomares, en nombre y representación de “Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima”, contra “Soluciones Industriales Stand, Sociedad Limitada”, y en su mérito condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 17.425,31 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe formular recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación, de conformidad con los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación a “Soluciones Industriales Stand, Sociedad Limitada”, expido y firmo la presente.

En Parla, a 12 de julio de 2017.—El letrado de la Administración de Justicia (firmado).

(02/26.485/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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