Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 171

Fecha del Boletín 
20-07-2017

Sección 4.50.1.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170720-89

Páginas: 13


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

89
Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava. Procedimiento 1.014 de 2014, notificación a Universidad Complutense de Madrid

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Octava

D./Dña. LUIS FERNANDO PAREJA DOMINGUEZ, Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 8 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

DOY FE: Que en el Procedimiento Ordinario 1014/2014 se ha dictado Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

SENTENCIA Nº 496

Ilmos. Sres.:

Presidente

Dª Ana María Aparicio Mateo

Magistrados

Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Doña María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 23 de julio de 2015.

Vistos por la Sala constituida por los miembros referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1014/14, interpuesto por la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, asistida por el letrado D. Gabriel Navarro Azpiroz, contra el Decreto 80/14, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades públicas de la Comunidad.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representado por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se acuerde:

“(i) La nulidad de pleno derecho del 80/2014, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, ex artículos 62.1. e), y 62.2), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por prescindir del procedimiento establecido en el artículo 24. 1. c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.

(ii) La nulidad de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, del Decreto 80/2014 de 17 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en los extremos referentes a la posibilidad de que sean las Universidades Públicas quienes fijen la concreta cantidad a satisfacer en concepto de precios públicos, así como cualquier otro aspecto de dicha disposición relativa a esos extremos, e igualmente se acuerde la nulidad de los arts. 19 y 21, de la misma norma, por imponer, en una interpretación literal (ex. Art. 3.1) CC), a las Universidades Públicas la obligación de hacerse cargo de unas exenciones tributarias que por Ley no le corresponden, por ser todo ello contrario a derecho en los términos expuestos.”

SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en indeterminada y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de junio del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Vegas Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se promueve el recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 80/14, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades públicas de la Comunidad.

Disconforme con la Disposición recurrida, opone frente a la misma la representación procesal de la Universidad Complutense de Madrid la existencia de vicios procedimentales no subsanables en la tramitación del Decreto impugnado. En concreto, denuncia las omisiones de los trámites de audiencia a los interesados y de informe preceptivo del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Y por cuanto se refiere a cuestiones de fondo, impugna los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de la disposición general porque considera que las universidades públicas carecen de competencia para fijar de modo concreto los precios públicos como en la disposición combatida se pretende. En concreto, alega que los precios públicos tienen una naturaleza similar a los tributos y que están sujetos al principio de reserva de ley, de lo que necesariamente se sigue que los mismos no pueden establecerse por las Universidades.

Sigue diciendo que la Comunidad de Madrid se limita a señalar los máximos que los precios públicos por matrícula podrán alcanzar, trasladando la carga de su determinación a la Universidad, cuando dicha potestad debía corresponder en exclusiva, por atribución competencial constitucional, al Estado y a las Comunidades Autónomas (arts. 133 CE y Decreto Legislativo 1/02, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la CAM, concretamente su Adicional Quinta y el art. 81.3.b) de la L.O.U. 6/01). Añade que compartiendo los precios públicos naturaleza tributaria, su establecimiento y determinación son plasmación del ejercicio de la potestad tributaria que sólo puede ser ejercida por el Estado, las Comunidades Autónomas y los Entes Locales. Afirma que las Universidades tienen atribución competencial sólo para la fijación de los precios correspondientes a enseñanzas propias (art. 81.c) de la LOU en relación con el art. 44.1.f) de los Estatutos de la Universidad actora. Y añade que la reforma operada en la LOU por el Real Decreto-Ley 14/12, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, modifica el art. 81.3.b), pero, a su juicio, la nueva redacción sólo afecta a la cuantía de los precios públicos, pero no a la competencia para su fijación. Por ello entiende que no hay razón para cambiar de criterio, cuando la CAM, año tras año desde antes de la promulgación de la LOU, mediante sucesivos Decretos, ha venido fijando los precios públicos de los estudios conducentes a títulos oficiales. No existe, por tanto, fundamento normativo para el cambio.

Impugna también al artículo 19.2 y 21 del Decreto 80/2014, de 17 de julio del RD-Ley por vulnerar el artículo 7 del RD Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gastos público y la Disposición Adicional Tercera del RD 609/2013, de 2 de agosto, que establece los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2013-14, titulada “compensación a las universidades por la exención de matrícula”.

Para fundamentar la impugnación de estos artículos expone la Universidad recurrente que “La lectura de la Disposición Adicional transcrita deja claro que el legislador estatal, con el dictado del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto, no está precisamente imputando contra el Presupuesto de las Universidades públicas españolas ni el total, ni una parte, ni nada, del coste de las becas de matrícula anualmente convocadas por el mismo. Este Real Decreto no viene a modificar las competencias en materia de becas, ni cambia la titularidad de los Presupuestos contra los que debe imputarse el coste de las mismas. La modificación sustancial que introduce este Real Decreto es en relación con la cualidad de las becas -primer inciso del artículo 7.2.d) del mismo Real Decreto, ya que se limita al pago de los créditos en primera matrícula- y en relación con la cuantía de las becas concedidas, que será imputada tan sólo en una parte contra los Presupuestos del Estado durante este curso académico 2013-2014 -como se observa en el apartado 1 de la Disposición Adicional Tercera-, resolviéndose la imputación de la cantidad restante, hasta alcanzar el coste total del precio público de matrícula definitivamente fijado para cada nivel de estudios, a los Presupuestos de la respectiva Comunidad Autónoma.

De esta suerte, el Estado determina que las Universidades públicas quedarán íntegramente compensadas por el total de las cantidades que dejarán de percibir por este concepto, diseñando un modelo de financiación diferente al existente hasta entonces, pero cuyo objetivo es el mismo: que la financiación de las becas y ayudas al estudio universitario debe ser asumida por los presupuestos del Estado y de las Comunidades Autónomas, no por el presupuesto de las Universidades.

Este es el escenario que se diseña a partir del curso académico 2012-13 en la política de becas de estudios universitarios oficiales concedidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que implica el reparto de papeles de una manera muy clara y muy tajante entre dos actores principales, el Estado y las Comunidades Autónomas. La parte más importante del coste de la beca concedida es asumida por el Estado -como no podía ser de otra manera-, pero una parte no menos importante, hasta completar la financiación total de su coste, se decide por el legislador estatal que habrá de ser imputada al Presupuesto de Gastos de la Comunidad Autónoma respectiva.

Lo que queda meridianamente claro con la explicación efectuada hasta aquí es que la Administración con competencia en la materia ha reglamentado esta cuestión de manera consecuente y congruente con lo ordenado por el Real Decreto-Ley 14/2012, de 21 de abril. Habiendo quedado claro también tras el análisis de la normativa aplicable que en ningún momento, ni literalmente ni desde otra perspectiva, el Estado ha trasladado competencia alguna a las Universidades orientada a que la financiación o la cofinanciación de una parte de las becas de matrícula concedidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para estudios universitarios oficiales se lleve a cabo con cargo a sus propios Presupuestos. No hay norma legal ni reglamentaria de naturaleza estatal, actualmente en vigor, que establezca que una parte de los costes de las becas concedidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para estudios universitarios oficiales deba ser financiada por las propias Universidades prestadoras de los servicios académicos a que las becas se contraen.

En todo caso, como vemos, la decisión tomada por la Administración del Estado a este respecto, y que se preocupa de recoger en todas sus normas dictadas para regular esta cuestión, es que la parte de beca no costeada por el Ministerio responsable de la concesión de las becas sea imputada en su totalidad al Presupuesto de Gastos anual de las correspondientes Comunidades Autónomas.”

Sin embargo, continúa explicando, el artículo 19.2 del Decreto recurrido imputa a los presupuestos de las Universidades de su territorio la financiación de la diferencia entre la cantidad que abone el Ministerio de Educación por causa de la becas para estudios universitarios oficiales concedidas por el mismo y el coste del precio público de los estudios de que se trate, trasladando a las Universidades públicas la obligación de financiación que sólo a aquella Administración autonómica incumbe y que, sin embargo, en el artículo 21 del mismo Decreto, la Comunidad de Madrid, en franca contradicción, no solo con el Real Decreto Ley 14/2012, sino también con el propio artículo 19.2 del Decreto impugnado, imputa a los presupuestos del Estado el cien por cien del importe del precio de matrícula que dejen de satisfacer a las Universidades los alumnos becarios del Ministerio, dado que en este precepto se determina que “corresponderá al organismo concedente de las ayudas compensar a las Universidades Públicas de Madrid los importes de los preciso por servicios académicos no satisfechos por los alumnos beneficiarios”.

Por todo ello afirma que ambos preceptos colisionan de manera frontal con las disposiciones estatales de específica y directa aplicación (RD Ley 14/2012 y RD 609/2013), y además resultan antagónicas entre sí, y en ningún caso se asume por la Comunidad de Madrid la responsabilidad de su financiación.

Por lo demás, sostiene que la Sala debe separarse del criterio seguido en Sentencias precedentes sobre las cuestiones planteadas y opone que no ha existido el pretendido acuerdo entre la Comunidad de Madrid y los rectores de las Universidades Públicas en cuya virtud la Administración autonómica pretende haber acordado que el importe de las bonificaciones que las Universidades apliquen a los precios públicos se encontrarán incluidas en la transferencia nominativa que realice la Comunidad a cada Universidad, acuerdo que en cualquier caso afectaría a la fórmula por la que habrán de entenderse satisfechas de manera efectiva las compensaciones, respecto de las que nada se plantea en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- La representación procesal de la Comunidad de Madrid rebate cada uno de los fundamentos de la demanda e invoca la aplicación al caso de los mismos criterios establecidos en Sentencias anteriores de esta Sala y Sección, por las que se desestimaron recurso contencioso administrativo interpuesto por las distintas Universidad Complutense contra Decretos anteriores que regularon, de forma idéntica al Decreto ahora recurrido, 66/2012, los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades Públicas de la Comunidad.

TERCERO.- Examinaremos, en primer lugar, el motivo de impugnación que denuncia la existencia de vicios procedimentales no subsanables en la tramitación del Decreto impugnado y comenzaremos por el que denuncia la omisión del trámite de audiencia que debe darse a cualquier interesado en el procedimiento de elaboración de una disposición general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1.c) de la ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y en el artículo 13 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, del Consejo Consultivo de la Comunidad.

Hemos de convenir con la parte recurrente en que el artículo 24.1.c) de la Ley 50/97, regula un trámite de audiencia a los ciudadanos en el procedimiento de elaboración del texto de una disposición que afecte a sus derechos e intereses legítimos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición, pero también lo es que su apartado dispone que no será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado b).

Pues bien, en el presente caso la Comisión de Planificación y Coordinación Universitaria de la Comunidad de Madrid, en la sesión de 6 de junio de 2014, fue informada de los criterios básicos para el establecimiento de los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos de carácter oficial para el curso 2014-2015 y la Universidad recurrente tuvo la ocasión de formular alegaciones, como así hizo, por lo que el motivo que examinamos ha de ser desestimado.

Por cuanto se refiere a la omisión del informe preceptico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid”, aduce la Universidad recurrente que el Decreto impugnado se dicta en desarrollo de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid y dentro del ámbito de competencias que le atribuye a la Comunidad de Madrid el artículo 29 de su Estatuto de Autonomía y que, en consecuencia, se ha conculcado el artículo 24 de la Ley 50/97, cuyo apartado 2 dispone que “en todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos”, así como el artículo 13.c) de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, que establece que el Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad en los proyectos de reglamentos o disposiciones generales que se dicten en ejecución de las leyes y sus modificaciones.

La tesis de la Administración es que no es necesario el preceptivo informe.

La Sentencia de 29 de abril de 2010 del Tribunal Supremo nos enseña que “….para determinar si es o no exigible el informe del Consejo de Estado o, en su caso, del correspondiente Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma, existe una copiosa jurisprudencia de esta Sala en la que se trazan las características definitorias de los llamados “reglamentos ejecutivos” frente a los “reglamentos organizativos”, cuestión que afecta a los elementos ordenadores de la institución reglamentaria en el Derecho administrativo y se erige en el núcleo esencial del debate que aquí se plantea. Así, en lo que se refiere a la categoría de los denominados reglamentos ejecutivos, extraemos de la sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de 13 de octubre de 2005 (recurso 68/2003) -y en el mismo sentido pueden verse, entre otras, las sentencias de la Sección 4ª de 11 de octubre de 2005 (recurso 63/2003) y 9 de noviembre de 2003 (recurso 61/2003) - las siguientes consideraciones:”En cuanto a los supuestos en que dicho dictamen resulta preceptivo, conviene precisar, como señala la sentencia de 15 de julio de 1996, que a tales efectos,“son reglamentos ejecutivos los que la doctrina tradicional denominaba “Reglamentos de ley”. Se caracterizan, en primer lugar, por dictarse como ejecución o consecuencia de una norma de rango legal que, sin abandonar el terreno a una norma inferior, mediante la técnica deslegalizadora, lo acota al sentar los criterios, principios o elementos esenciales de la regulación pormenorizada que posteriormente ha de establecer el Reglamento en colaboración con la Ley. Es también necesario, en segundo lugar, que el Reglamento que se expida en ejecución de una norma legal innove, en su desarrollo, el ordenamiento jurídico sin que, en consecuencia, deban ser considerados ejecutivos, a efectos del referido artículo 22.3 LOCE, los Reglamentos “secundum legem” o meramente interpretativos, entendiendo por tales los que se limitan a aclarar la Ley según su tenor literal, sin innovar lo que la misma dice; los Reglamentos que se limitan a seguir o desarrollar en forma inmediata otros Reglamentos ( sentencia de esta Sala y Sección de 25 de octubre de 1991) y los Reglamentos independientes que -”extra legem”- establecen normas organizativas en el ámbito interno o doméstico de la propia Administración”. En cuanto a los denominados reglamentos organizativos, la sentencia de 6 de abril de 2004 (casación 4004/01) declara que: “Esta Sala ha considerado exentos del dictamen del Consejo de Estado tales disposiciones cuando se limitan a extraer consecuencias organizativas, especialmente en el ámbito de la distribución de competencias y organización de los servicios, de las potestades expresamente reconocidas en la Ley”. Por su parte, la sentencia de 14 de octubre de 1997 resume la jurisprudencia en la materia declarando que se entiende por disposición organizativa aquélla que, entre otros requisitos, no tiene otro alcance que el meramente organizativo de alterar la competencia de los órganos de la Administración competente para prestar el servicio que pretende mejorarse. En el mismo sentido, la sentencia de 27 de mayo de 2002, recurso de casación número 666/1996, afirma que los reglamentos organizativos, como ha admitido el Tribunal Constitucional (v. gr., sentencia 18/1982, fundamento jurídico 4), pueden afectar a los derechos de los administrados en cuanto se integran de una u otra manera en la estructura administrativa, de tal suerte que el hecho de que un reglamento pueda ser considerado como un reglamento interno de organización administrativa no excluye el cumplimiento del requisito que estamos considerando si se produce la afectación de intereses en los términos indicados. Las anteriores referencias jurisprudenciales se reiteran en la sentencia de 19 de marzo de 2007, al resolver el recurso de casación 1738/2002, en el que también la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, invocaba los artículos 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; 16.3 de la Ley 8/93 del Parlamento de Andalucía, por omisión del dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía y 62.2 de la Ley 30/92 y en la posterior sentencia de esta Sala y Sección de 14 de febrero de 2008, al resolver el recurso de casación núm. 6937/200”.

Partiendo de lo expuesto, y para resolver este motivo de impugnación, debemos determinar la naturaleza jurídica del Decreto impugnado. Pues bien, el mismo, a tenor de su preámbulo, se dicta en virtud y en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 6 de la LO 6/2001, de Universidades, a cuyo tenor. Por ello hemos de concluir que, aun cuando constituye un complemento indispensable de dicha ley la Ley, es una consecuencia directa de lo establecido en la misma, por lo que Decreto 60/2014 ha de calificarse de un reglamento organizativo, y que por tanto, no es preceptivo el informe del Consejo Consultivo. Cuestión distinta es si dicho Decreto es o no conforme con la Ley 6/2007 y que abordaremos a continuación.

CUARTO.- Entrando en el estudio de las cuestiones de fondo planteadas en el presente procedimiento, cumple manifestar que la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia con fecha de 14 de mayo de 2015, en el Recurso de Casación nº 4026/2013, cuya Fundamentación Jurídica y Fallo son del siguiente del siguiente tenor literal:

“FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia aquí impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid, contra el Decreto 71/2012, de 26 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales de máster en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el curso académico 2012-2013.

Las razones que llevan a la Sala de instancia a desestimar ese recurso contencioso administrativo se condensan en el fundamento de derecho cuarto, cuando se remite a lo declarado por esa misma Sala en la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo anterior, concretamente el recurso nº 1625/2012, que es precisamente la sentencia impugnada en nuestro recurso de casación nº 1959/2013, que se ha deliberado el mismo día que esta casación y en el que hemos dictado sentencia el mismo día que la presente.

Conviene advertir que en aquel recurso de casación nº 1959/2013 se impugnaba la sentencia que desestimó la impugnación del Decreto 66/2012, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (respecto de los títulos de grado, y la sentencia ahora impugnada se pronuncia sobre el Decreto 71/2012, de 26 de julio, respecto de los máster. En ambos casos se suscitan cuestiones sustancialmente iguales sobre la fijación de los precios públicos.

Teniendo en cuenta que en el Decreto 66/2012 se fijaba una cantidad máxima y el Decreto 71/2012 se fija una cantidad mínima, por la Comunidad de Madrid, para la posterior fijación del precio público por la Universidad, atendiendo al coste de la prestación del servicio.

SEGUNDO.- La evidente conexión entre el presente recurso de casación, y el citado en el fundamento anterior, justifica que hagamos reiterada referencia a su contenido. Pues bien, en el presente recurso de casación se invocan tres motivos, dos por el cauce procesal del artículo 88.1.c), y el último al amparo del.

La falta de motivación y congruencia que se aduce en los dos primeros motivos no puede ser estimada, porque la sentencia está suficientemente motivada y, además, se ha pronunciado sobre las pretensiones y cuestiones esgrimidas en el proceso, de modo que no se han vulnerado los artículos 24 y 120.3 de la CE, 218.2 de la y 33 de la LJCA. Téngase en cuenta que lo que se aduce, al socaire de tales infracciones, es un error en la aplicación de normas sustantivas, aplicadas por la sentencia recurrida, cuestión que se sitúa extramuros de los quebrantamientos de forma denunciados.

Por otro lado, la remisión a los precedentes de la propia Sala, en los términos que expone la sentencia, que, además, hace unas precisiones finales al respecto, no suponen una falta de motivación, como viene declarando esta Sala con una reiteración que excusa de cita expresa. Máxime en los casos, como el examinado, en el que las partes procesales, además, son las mismas.

Viene al caso, por tanto, remitirnos, respecto de los dos primeros motivos, a lo que declaramos en nuestra sentencia de la misma fecha que la presente, y deliberada conjuntamente con ella según hemos señalado en el fundamento anterior, dictada en el recurso de casación nº 1959/2013, pues entre lo entonces alegado, y lo que ahora se aduce, existe una coincidencia sustancial.

Entonces ya declaramos que La lectura de la sentencia, en relación con el escrito de demanda formulado en la instancia, pone de relieve que no se ha incurrido en falta de congruencia, ni omisiva ni “extra petita partium”, pues la sentencia recoge, en el fundamento de derecho primero, la posición procesal de la universidad allí recurrentes, aludiendo expresamente a la cuestión que, sobre atribución competencial para la fijación del precio público, había planteado la universidad , en el escrito de demanda y posteriormente, en el fundamento tercero, examina ese alegato de la recurrente, y concluye que “no existe, por tanto, dejación de competencias por parte de la Comunidad, ni infracción de preceptos constitucionales ni infraconstitucionales por el Decreto impugnado”.

Como se ve, la sentencia expresamente identifica ese motivo de impugnación, lo examina y termina desestimando el mismo. Sucede, simplemente, que la Universidad recurrente disiente del razonamiento que expone la sentencia para desestimar ese motivo de impugnación, lo que es una cuestión ajena al quebrantamiento de forma que se denuncia. Del mismo modo que tampoco yerra en la identificación del problema, pues no resuelve sobre ninguna reclamación económica no planteada.

Repárese que en el examen de este motivo no se trata de analizar el acierto de lo razonado y resuelto por la sentencia y su conformidad o no con el ordenamiento jurídico, se trata únicamente de establecer si la sentencia ha omitido examinar una pretensión o un motivo de impugnación o ha resuelto una cuestión distinta de las suscitadas en el proceso. No está de más recordar, en lo que hace al caso, que la sentencia puede ser incongruente cuando no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones y cuestiones esgrimidas en la demanda --es la “incongruencia omisiva o por defecto” también denominada incongruencia ex silentio--. Y también puede serlo cuando resuelve “extra petita partium”, es decir, fuera de las peticiones de las partes, al pronunciarse sobre cuestiones diferentes a las planteadas en el recurso contencioso administrativo. Y, en este caso, como hemos visto ni ha dejado de pronunciarse una las cuestiones suscitadas ni ha resuelto algo diferente a lo planteado en el proceso.

(...) Como quiera que el segundo motivo, cuando denuncia la falta de motivación, reitera los mismos defectos y carencias de la sentencia que se han puesto de manifiesto en el primer motivo, ello nos obliga a remitirnos a lo expuesto en el anterior fundamento, y reiterando, como conclusión, la desestimación también de este motivo.

No obstante, debemos añadir que, desde luego, la sentencia podía haber analizado los motivos de impugnación con una mayor profundidad, pero ello no determina, sin más, que pueda ser tildada de inmotivada. Es más, la motivación de la sentencia, con carácter general, no alcanza, como parece postular la recurrente, a exigir que, el razonamiento, que se expone en la sentencia, coincida, exactamente, con la demanda, ni analice expresamente la infracción de todas y cada una de las normas legales y constitucionales que se invocaban en el proceso, pues cumple con pronunciarse sobre las pretensiones y las cuestiones o motivos de impugnación.

Acorde con ello, la exigencia de la motivación no alcanza, por tanto, a proporcionar una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada “argumento jurídico” invocado por las partes. Téngase en cuenta que los “argumentos jurídicos”, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones o motivos de impugnación, simplemente suponen el discurrir lógico del razonamiento esgrimido por las partes, que el Tribunal no ha de seguir forzosamente de modo exacto.

Viene al caso recordar, en fin, que la motivación, efectivamente, es una exigencia insoslayable de la sentencia, con trascendencia constitucional (artículo 24.1 y 120.3 CE), de tal modo que la tutela judicial efectiva exige que se exponga el razonamiento en que el Tribunal basa su fallo, poniendo de manifiesto que responde a una concreta aplicación del Derecho, que no es fruto de una arbitrariedad o capricho del juzgador --enlazando con la proscripción con la arbitrariedad--, sino que responde a una específica interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. De manera que han de explicarse las razones por las que alcanza la conclusión que se recoge en el fallo de la sentencia, permitiendo que la parte afectada conozca tales razones para, en su caso, poder impugnarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es impedir la indefensión.

En definitiva, la sentencia ha explicado por qué considera que la universidad recurrente sí puede fijar precios públicos en los términos que establece el Decreto impugnado en la instancia, y por qué el artículo 17.2 de dicho Decreto es considerado conforme a Derecho.

En consecuencia, las mismas razones que nos condujeron entonces a la desestimación, nos llevan ahora también a desestimar los motivos primero y segundo.

QUINTO.- Siguiendo con la denuncia de las infracciones del ordenamiento jurídico, en las que, a juicio de la recurrente, incurre la sentencia recurrida, debemos adelantar, respecto del motivo tercero, que, efectivamente, la sentencia incurre en la vulneración del artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica de Universidades .

Ciertamente la atribución de la competencia ---como señalamos en nuestra sentencia dictada en el recurso de casación nº 1959/2013 de la misma fecha que la presente--- para fijar los precios públicos corresponde, en el ámbito educativo y respecto de los estudios para la obtención de los títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, a la Comunidad Autónoma.

Esta es la conclusión que se extrae de la lectura del artículo 81.3.b) de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , cuando señala que en el caso de los estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, como sucede en este caso pues el Decreto impugnado en la instancia se refiere expresamente, y en idénticos términos que el citado artículo 81.3.b), a dichos títulos académicos “ títulos de master “ (artículo 1.1), “ los precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma “ (artículo 81.3.b) de la Ley 6/2001).

Esta fijación de los precios públicos, legalmente atribuida a la Comunidad Autónoma, equivale, si nos atenemos a su sentido literal, a “ determinar, limitar, precisar y designar de modo cierto “, según la RAE. Pues bien, cuando la Administración de la Comunidad Autónoma señala únicamente una cifra mínima, significa que no es está determinando y designando, de modo cierto, el precio público, se está haciendo una aproximación, desvinculada del coste de la prestación del servicio (al reconocerse que no se tienen datos sobre dichos costes para su completa determinación), mediante el establecimiento de una cantidad superior, o inferior (según los Decretos 71 y 66 de 2012), que limita, pero no fija, la posterior fijación de la cuantía del precio público por la Universidad .

Además de esta inicial referencia al sentido gramatical y literal del verbo utilizado, que hace esta atribución de la competencia en la Ley 6/2001, sucede también que lo que indica el citado artículo 81.3.b) no es que la Comunidad Autónoma establezca un límite y los precios públicos, luego, los fije la universidad correspondiente. No. El sentido de la mentada norma es justamente el inverso. Es decir, que “ dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria “, será, luego, la Comunidad Autónoma quién fije, determine de modo cierto y no por cercanía, la cuantía del precio público. Teniendo en cuenta, claro está, los costes de la prestación del servicio, que se relacionan para cada enseñanza en el expresado artículo 81.3.b) de la Ley 6/2001, concretamente para los títulos de master en el apartado 2º de dicho artículo 81.3.b).

SEXTO.- Consideramos que carece de consistencia, a estos efectos, la razón esgrimida en la sentencia, para eximir a la Administración del ejercicio completo de dicha atribución fijando los precios públicos, pues la falta de datos relevantes, no suministrados por la propia Universidad a la Comunidad ahora recurrida, no es razón bastante para trasladar a la Universidad el ejercicio de dicha potestad. Así es, los datos económicos necesarios para establecer el coste de la prestación del servicio, que es el criterio legal que ha de seguirse para fijar la cuantía del precio público, han de ser entregados, en todo caso, por la Universidad a la Administración de la Comunidad Autónoma, y ésta dispone al efecto de todos los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico para alcanzar dicho objetivo. Pero lo que no puede es trasladar a la Universidad ese cometido, compartiendo esa potestad para la fijación del precio público, alterando el orden legal lógico que establece el expresado artículo 81.3.b) de la Ley 6/2001.

Tampoco dicha circunstancia, la ausencia de datos económicos, puede servir de disculpa para no fijar el precio público y hacer una mera aproximación al mismo, pues ello es tanto como reconocer que esa previsión se encuentra desvinculada del coste de la prestación del servicio. Y ese evidenciado desconocimiento sobre el valor de lo que cuesta prestar el servicio educativo, hace quebrar la propia naturaleza del precio público como contraprestación pecuniaria que se satisface por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público cuando, prestándose también los servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados, ex artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

SÉPTIMO.- Carece de la relevancia que atribuyen las partes determinar si, efectivamente, los precios públicos son o no una categoría tributaria. Así es, se califican como precios públicos, como acabamos de señalar, las contraprestaciones recibidas por un Ente público como consecuencia de la prestación de servicios o realización de actividades administrativas, en los casos señalados. Se configura, por tanto, una opción al ciudadano que puede acudir al Ente público para recibir el servicio o la actividad, debiendo pagar un precio público, o demandarlo al sector privado, pagando un precio privado. Hay, en definitiva, una concurrencia efectiva en el mercado.

Recordemos que, según la STC 185/1995, de 14 de diciembre, que declaró la inconstitucionalidad de los párrafos a) y b) del artículo 24 de la mentada Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, la categoría de los precios públicos, tal y como se regulan por dicha Ley han de cumplir simultáneamente dos requisitos: que el supuesto de hecho que dé lugar al precio público se realice en forma libre y espontánea o, lo que es lo mismo, que la solicitud del servicio o actividad administrativa sea una manifestación real y efectiva de voluntad por parte del interesado y que dicho servicio o actividad no se preste por los entes de Derecho público en situación de monopolio de hecho o de derecho. En caso contrario, es decir, cuando no concurran ambas circunstancias, tales precios públicos, en tanto que tienen carácter coactivo para los interesados, revisten la naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter público, se sitúan en la órbita de las tasas que es una categoría tributaria, cuya constitucionalidad dependerá del respeto al principio de legalidad.

Ciertamente el artículo 31.3 de la CE, que invocan las partes, no se refiere a las categorías tributarias concretas --impuestos, tasas y contribuciones especiales-- sino a las “ prestaciones patrimoniales de carácter público “, cuya exigencia primaria es que han sido impuestas con carácter coactivo. En el presente caso, sin embargo, no estamos ante una prestación coactivamente impuesta al no concurrir simultáneamente los requisitos para ello. Así es, el servicio público no es una imposición al particular (1), que resulte indispensable o esencial para satisfacer una necesidad esencial de la vida personal, empresarial o social (2), y no se realiza tal prestación por entes públicos en régimen de monopolio, sino que rige la concurrencia de mercado (3).

OCTAVO.- Además, lo cierto es que la tantas veces citada Ley 6/2001, concretamente el artículo 81.3.b), establece el precio público, para los estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y señala los parámetros a tener en cuenta para su fijación, vinculados o “ relacionados “, como dice dicho precepto, con “ los costes de prestación del servicio “, que seguidamente especifica la propia norma legal.

En este sentido no puede desconocerse lo que viene declarando, de modo profuso, este Tribunal Supremo sobre el alcance del principio de legalidad, respecto de las prestaciones patrimoniales de carácter público en general, y algunas tributarias en particular. Nos referimos, entre otras muchas, al recurso de casación nº 5216/2006, cuya Sentencia de fecha 12 de abril de 2012, que transcribe la (recurso de casación nº 4978/2006) declara que Constituye doctrina consolidada del máximo intérprete de nuestra Constitución que, si bien el principio de legalidad alcanza a todas las prestaciones personales o patrimoniales de carácter público, no se predica con la misma intensidad respecto de todas ellas. Concretamente, el principio de reserva de ley «tiene un diferente alcance “según se esté ante la creación y ordenación de impuestos o de otras figuras tributarias” ( STC 19/1987, de 17 de febrero , FJ 4) » (por todas, STC 73/2011, de 19 de mayo , FJ 3) y «es especialmente flexible cuando se trata de las tasas» (SSTC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 4; 185/1995, de 14 de diciembre, FJ ; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 9; 63/2003, de 27 de marzo, FJ 4 ; 150/2003, de 15 de julio, FJ 3; 102/2005, de 20 de abril, FJ 3; 121/2005, de 10 de mayo, FJ 5; o, en fin, más recientemente, 73/2011, de 19 de mayo , FJ 3). (...) (...) Como hemos expuesto más arriba, el Tribunal Constitucional reconoce una mayor flexibilidad de la reserva de ley tributaria respecto de las tasas -y, en general, respecto de todas las categorías a que se refiere el art. 31.3 CE (-, y, siempre en la misma línea, ha agregado que «en el caso de las prestaciones patrimoniales de carácter público que se satisfacen por la prestación de un servicio o actividad administrativa, la colaboración del reglamento “puede ser especialmente intensa en la fijación y modificación de las cuantías -estrechamente relacionadas con los costes concretos de los diversos servicios y actividades- y de otros elementos de la prestación dependientes de las específicas circunstancias de los distintos tipos de servicios y actividades» (por todas, STC 73/2011, de 19 de mayo , FJ 3).De manera que «ningún obstáculo constitucional existe» para que los preceptos legales «se remitan a normas dictadas por el Gobierno, o incluso a Órdenes Ministeriales, para la fijación de la cuantía de las tarifas por servicios generales y específicos, siempre y cuando, claro está, las citadas disposiciones legales establezcan los criterios idóneos para circunscribir la decisión de los órganos que han de fijar el quantum de dichas tarifas, desterrándose así una actuación libre de éstos, no sometida a límites» ( STC 101/2009, de 27 de abril , FJ 4)

En consecuencia procede la estimación del motivo tercero únicamente por la infracción del expresado artículo 81.3.b) de la Ley 6/2001.

NOVENO.- Hemos señalado al inicio del fundamento segundo que se alegaban únicamente tres motivos, pues los apartados cuarto y quinto del escrito de interposición se limitan a expresar, respectivamente, una queja sobre el contenido de la sentencia impugnada en el recurso de casación nº 1959/2013, y una conclusión.

En relación con la queja sobre el exceso en la trascripción del precedente en la sentencia impugnada, sólo podemos remitirnos a lo que señalamos en nuestra sentencia de la misma fecha de la presente, dictada en el citado recurso 1959/2013, sobre el informe del Director General de Universidades e Investigación, a que se alude, pues “ al parecer, no se ajusta a la realidad en lo relativo al acuerdo con los rectores de las universidades públicas madrileñas, en los términos expuestos en el antecedente sexto, no ha sido decisivo para resolver sobre la legalidad del artículo 17.2 del Decreto impugnado, según se infiere del fundamento cuarto de la sentencia recurrida, pues la ratio decidendi en este punto recae sobre la aplicación de la, que modifica el RD 1721/2007, de 21 de diciembre “. Pues bien, en el presente caso ninguna relación guarda dicho informe con la presente casación, pues su invocación en el recurso de casación nº 1959/2013, se dirigía contra el artículo 17.2 del Decreto 66/2013, que no en el Decreto sobre el que se pronuncia la sentencia recurrida.

En consecuencia, procede estimar el motivo tercero, y declarar que ha lugar al recurso de casación, y estimar en parte el recurso contencioso administrativo.

DÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.2 de la LJCA, no se hace imposición de costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLO

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Universidad Complutense de Madrid contra la Sentencia de 24 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 1064/2013.

Casamos y anulamos la citada sentencia, únicamente, en lo relativo a la concreta y específica fijación de los precios públicos, que ha de hacerse, ateniendo al coste de la prestación del servicio, por la Comunidad de Madrid.

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid , contra el Decreto 71/2012, de 26 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales de máster en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, para el curso académico 2012-2013, de Madrid y declaramos la nulidad, por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, de los artículos 2 y 4 del citado Decreto. Desestimando el recurso en lo demás.

No se hace imposición de costas”.

Así las cosas, y en virtud de la citada Sentencia, y por sus propios Fundamentos, modificando el criterio sentado en Sentencias anteriores de esta misma Sala y Sección, debemos declarar la nulidad de los artículos 2.1; 3.1; 4.1; 5.1; 6.1; 7.2 y 7.3; 11 y 12 del Decreto 80/14, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades públicas de la Comunidad, por cuanto infringen el 81.3.b) de la Ley 6/2001.

QUINTO.- Abordaremos, por último, la cuestión atinente a la conformidad a derecho del artículo 19 , apartado 2 y del artículo 21, ambos del Decreto impugnado, sobre la que no se pronuncia la transcrita Sentencia de la Sala 31 del Tribunal Supremo.

Pues bien, recordemos que el artículo 19 dispone lo siguiente:

“1. De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, no vendrán obligados a pagar el precio por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional los alumnos que reciban beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

2. Las universidades públicas deberán bonificar a los alumnos contemplados en el apartado anterior por la diferencia de los precios que se establezcan con respecto a la parte del componente de matrícula financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

3. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a las exenciones de precios previstas en los apartados anteriores y, posteriormente, no las obtuviesen, vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuaron, y su impago conllevará la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, en los términos previstos por la legislación vigente”.

Y que el artículo 21 impugnado establece que “Los importes de los precios por servicios académicos no satisfechos por los alumnos beneficiarios en aplicación de lo previsto en los artículos anteriores serán compensados a las universidades por los organismos que conceden dichas ayudas, exenciones o reducciones”.

Examinado el tenor literal del artículo 19, estimamos que el mismo no imputa a los presupuestos de las Universidades públicas madrileñas la financiación de la diferencia entre la cantidad que abone el Ministerio de Educación por causa de la becas para estudios universitarios oficiales concedidas por el mismo y el coste del precio público de los estudios de que se trate. El precepto establece que las Universidades deberán “bonificar” a los alumnos por la diferencia de los precios que se establezcan con respecto a la parte del componente de matrícula financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, esto es, deberán descontar del precio de la matrícula el importe a que ascienda esa diferencia, que será compensada, esto es, abonada a las Universidades, según reza el artículo 21 del Decreto impugnado, por los organismos que conceden dichas ayudas, exenciones o reducciones. Cuestión distinta, pero en cualquier caso, ajena a este recurso, es la atinente a la forma y momento en que se efectúe dicha compensación, pero en todo caso, el precepto que examinamos no imputa ese coste a las Universidades Públicas madrileñas.

En definitiva, entendemos que el artículo 19.2 recurrido no resulta contradictorio con lo dispuesto en su apartado 1º, ni vulnera el artículo 7 del Real Decreto Ley 14/12, de Medidas de Racionalización del Gasto Público en el ámbito educativo, a cuyo tenor:

1. El coste del componente individual de las becas y ayudas al estudio destinado a financiar los gastos derivados de la matrícula de alumnos de estudios universitarios será financiado conforme a las siguientes reglas:

a) Los Presupuestos Generales del Estado financiarán la cantidad que corresponda al límite inferior de la horquilla establecida para el precio público de cada enseñanza.

b) Las Comunidades Autónomas financiarán íntegramente con cargo a sus presupuestos la diferencia entre el precio público que fijen y el límite mínimo que corresponda a cada enseñanza.

Sin embargo, hemos de convenir con la parte recurrente en que el artículo 21, impone la obligación de compensación a las Universidades a los organismos que conceden dichas ayudas, exenciones o reducciones, y que esta redacción puede interpretarse como una exclusión de la obligación que impone a las Comunidades Autónomas el artículo 7.1.b) del Real Decreto Ley 14/12 y la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto, trasladando íntegramente al Ministerio de Educación que es el órgano que las concede, el coste íntegro del componente individual de las becas y ayudas al estudio destinado a financiar los gastos derivados de la matrícula de alumnos.

Así las cosas, y como quiera que el tenor literal del precepto citado avala esa interpretación, modificando el criterio que hemos venido manteniendo en anteriores pronunciamientos, debemos también estimar la pretensión de anulación del artículo 21 del Decreto 80/14, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades públicas de la Comunidad, por contravenir el artículo 7.1.b) del Real Decreto Ley 14/12 y la y la Disposición Adicional Tercera, apartado 5 del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto, que establece que “Cuando la cantidad aportada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a la Universidad pública resultase inferior al coste de las becas de matrícula, en los términos definidos en el artículo 4.1.d), calculado al precio público efectivamente fijado por la Comunidad Autónoma para el curso 2013/2014, corresponderá a dicha Comunidad Autónoma compensar a las Universidades públicas por la diferencia, de modo que el beneficiario de la beca quede efectivamente exento de cualquier obligación económica”.

El cambio de criterio viene motivado por una nueva reconsideración de las cuestiones planteadas en el presente recurso, desde un distinto enfoque, a la luz de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2015.

SEXTO.- Los razonamientos precedentes determinan la estimación en parte del recurso, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre pago de costas procesales en virtud de lo previsto en el art. 139 LJCA.

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, asistida por el letrado D. Gabriel Navarro Azpiroz, contra el Decreto 80/14, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades públicas de la Comunidad, declaramos la nulidad los artículos 2.1; 3.1; 4.1; 5.1; 6.1; 7.2 y 7.3; 11, 12 y 21 del Decreto 80/14, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. Sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, previa constitución del depósito de 50 euros en la “Cuenta de Depósitos y Consignaciones” abierta a esta sección, tal y como establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 0000 93 1014 14 (Santander), especificando en el campo observaciones el concepto “Recurso” 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, la cuenta es IBAN ES55 0049 3659 9200 0500 1274, debiéndose consignar los 16 dígitos de la cuenta expediente y el concepto en el apartado observaciones.

Una vez que sea firme la sentencia, publíquese en el BOCAM.

Y para su publicación expido el presente edicto, que firmo.

En Madrid, a 16 de mayo de 2017.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(03/22.842/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.50.1.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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