Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 154

Fecha del Boletín 
30-06-2017

Sección 1.3.85.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170630-9

Páginas: 17


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE

9
ORDEN 2197/2017, de 16 de junio, del Consejero de Educación, Juventud y Deporte, por la que se modifican algunos aspectos relativos a la implantación, organización, evaluación y certificación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad de Madrid.

La Comunidad de Madrid ha publicado, en el marco de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), una serie de normas que regulan la implantación, la organización, la evaluación y la prueba de certificación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, como son: la Orden 3661/2007 de 6 de julio, de la Consejera de Educación, por la que se regula para la Comunidad de Madrid la implantación y la organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial derivadas de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; la Orden 1798/2008, de 7 de abril, de la Consejería de Educación, por la que se regula para la Comunidad de Madrid la evaluación en las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial y la Orden 2318/2008, de 29 de abril, por la que se regula para la Comunidad de Madrid la prueba de certificación de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Asimismo, ha incorporado a estas enseñanzas de idiomas de régimen especial el nivel C, como continuación del nivel avanzado, mediante la Orden 324/2016, de 12 de febrero, del Consejero de Educación, Juventud y Deporte, por la que se establece la organización, implantación y currículo de los cursos de idiomas de nivel C1 y se regula, con carácter experimental, la prueba de certificación de los mismos.

La práctica continuada de estas enseñanzas en las Escuelas Oficiales de Idiomas ha permitido al colectivo de profesores y equipos directivos acumular una experiencia que aconseja llevar a cabo ciertas modificaciones de la citada normativa con el fin de dar una mejor atención a los alumnos de la Comunidad de Madrid que desean iniciar o continuar su formación en los diferentes idiomas dentro del marco establecido por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

La incorporación del nivel C1 a estas enseñanzas en la Comunidad de Madrid hace necesaria su inclusión en la normativa común vigente para el resto de niveles, por compartir aspectos relativos a la implantación, organización y evaluación, y de forma especial, por lo que respecta a la prueba de certificación, al haber sido establecida con carácter experimental para el curso 2015-2016 por la citada Orden 324/2016, de 12 de febrero.

Para elaborar esta Orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificada por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.

Por todo ello, en el ejercicio de las competencias que atribuye el artículo 41.d), de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 100/2016, de 18 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte,

DISPONGO

Artículo primero

Modificación de la Orden 3661/2007, de 6 de julio, de la Consejera de Educación, por la que se regula para la Comunidad de Madrid la implantación y la organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial derivadas de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

La Orden 3661/2007, de 6 de julio, que regula la implantación y la organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial derivadas de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo Cuarto, Prueba de clasificación, queda redactado como sigue:

“La prueba tendrá el mismo formato para todas las Escuelas. Los resultados se expresarán indicando el nivel y curso al que se accede y serán únicamente válidos a efectos de incorporación al correspondiente nivel y curso en cualquiera de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid durante el año académico en que se haya realizado la prueba y el inmediatamente posterior.”

Dos. El apartado 4 del artículo Cuarto, Prueba de clasificación, queda redactado como sigue:

“La Dirección General competente en estas enseñanzas establecerá los requisitos de acceso. Asimismo, regulará los procedimientos y los plazos de inscripción para la realización de las pruebas.”

Tres. El apartado 2 del artículo Sexto, Permanencia, queda redactado como sigue:

“2. La Dirección de Área Territorial, a solicitud del interesado, podrá conceder la ampliación de la permanencia en un curso más en supuestos de enfermedad, o causa sobrevenida que merezca igual consideración, que impidan el normal desarrollo de los estudios. La solicitud de permanencia de un curso adicional será realizada por el interesado, conforme al siguiente procedimiento:

a) El alumno realizará la petición dirigida al director cumplimentando el modelo de solicitud del Anexo II en el que el interesado expondrá las razones por las que realiza la solicitud aportando los documentos y justificantes oportunos en los quince días naturales siguientes a la publicación final de las calificaciones.

b) El Director de la Escuela remitirá dicha solicitud a la Dirección de Área Territorial en el plazo máximo de 10 días hábiles tras su entrada en el centro, acompañada de un informe del profesor del alumno o en su defecto, del Jefe del departamento correspondiente, sobre el rendimiento académico del interesado y las circunstancias por las que ha agotado los años de permanencia, que llevará el visto bueno del Director de la Escuela.

c) El Director del Área Territorial correspondiente resolverá, en el plazo de un mes, previo informe del Servicio de Inspección Educativa. Todas las resoluciones denegatorias deberán ser motivadas.

d) La resolución será remitida al Director de la Escuela, comunicada al interesado e incluida en el expediente académico del mismo.”

Cuatro. El artículo Séptimo, Renuncia de matrícula, queda redactado como sigue:

“1. Los alumnos podrán solicitar la renuncia de matrícula dentro de los primeros 60 días naturales desde el inicio de las actividades lectivas mediante el Anexo III de la presente Orden. La renuncia se hará constar en el expediente académico personal del alumno mediante la oportuna diligencia. La matrícula a la que se renuncia no computará a efectos de permanencia ni en el curso ni en el nivel correspondientes.

2. La renuncia de matrícula no supondrá la devolución de los precios públicos. Los alumnos que tras haber renunciado a su matrícula deseen retomar las enseñanzas deberán someterse al proceso de admisión a las mismas que con carácter general determine la Dirección General competente en estas enseñanzas.

3. No obstante lo establecido en el punto anterior, aquellos alumnos cuya renuncia sea motivada por falta de adecuación de su competencia lingüística al nivel en que se encuentran matriculados, podrán solicitar matrícula en el mismo año académico, si hubiera plazas para ello, en otro nivel o curso. En este caso, el departamento didáctico correspondiente decidirá qué alumnos necesitan ser clasificados mediante una prueba de clasificación que determine el curso en el que podrán matricularse. Esta prueba no conllevará el pago de ningún precio público en caso de que este ya hubiera sido abonado en el mismo curso académico, en caso contrario, se abonará la prueba de clasificación. Asimismo, los alumnos que se acojan a este procedimiento no deberán abonar nuevamente los correspondientes precios públicos por matrícula.”

Cinco. El apartado 2 del artículo Noveno, Anulación de matrícula, queda redactado como sigue:

“La anulación de matrícula se hará constar mediante la oportuna diligencia en el expediente académico personal del alumno. El curso anulado no computará a efectos de permanencia ni en el curso ni en el nivel correspondientes. Esta medida solamente podrá concederse una vez en cada uno de los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y C.”

Seis. Se sustituyen los Anexos II (Solicitud de ampliación de la permanencia en un curso), III (Solicitud de renuncia de matrícula) y IV (Solicitud de anulación de matrícula), de la Orden 3661/2007, de 6 de julio por los Anexos V, VI y VII de la presente orden.

Artículo segundo

Modificación de la Orden 1798/2008, de 7 de abril, de la Consejería de Educación, por la que se regula para la Comunidad de Madrid la evaluación en las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial

La Orden 1798/2008, de 7 de abril, por la que se regula la evaluación en las enseñanzas de idiomas de Régimen Especial, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 4 del Artículo 7, Características de la prueba de clasificación, se modifica con la siguiente redacción:

“Los resultados serán válidos únicamente a efectos de la incorporación del alumnado al correspondiente nivel y curso en cualquiera de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid durante el año académico en que haya tenido lugar y el inmediatamente posterior. A tal fin, la Escuela en la que el aspirante hubiese realizado la prueba hará constar a instancia del interesado el curso y nivel al que puede acceder en caso de obtener plaza según el modelo establecido en el Anexo II.”

Dos. Se añade un apartado 3.bis al Artículo 11, Calificaciones, en los siguientes términos:

“En el caso de que un alumno obtuviese una calificación de “No apto” en alguna de las destrezas en la evaluación final de aprovechamiento, esta podrá compensarse con el resultado de las restantes destrezas en los términos que recoja la Programación General Anual.”

Tres. El apartado 6 del Artículo 11, Calificaciones, queda redactado como sigue:

“La evaluación final de aprovechamiento y calificación final a efectos de promoción se realizará al finalizar el período lectivo de cada curso, tanto para los cursos cuatrimestrales como para los anuales. La Dirección General competente en estas enseñanzas determinará las fechas de la evaluación final cuando autorice otra duración de cursos.”

Cuatro. Se modifica la redacción del Artículo 12, Prueba extraordinaria, quedando como sigue:

“1. En los cursos no conducentes a certificación, cuando el alumno obtuviera calificación parcial de “No apto” o “No calificado” en la convocatoria ordinaria en alguna o algunas de las destrezas, podrá realizar una prueba extraordinaria con el fin de superar solo dichas destrezas. Para promocionar al curso siguiente dentro del mismo nivel, el alumno deberá haber superado todas las destrezas, en los términos que recoja la Programación General Anual.

2. La Dirección General competente determinará las fechas de cada convocatoria.”

Cinco. Se sustituye el Anexo I de la citada Orden 1798/2008, de 7 de abril, por el Anexo I de la presente orden.

Seis. Se sustituye el Anexo II de la citada Orden 1798/2008, de 7 de abril, por el Anexo II de la presente orden.

Siete. Se modifica el Anexo III de la citada Orden 1798/2008, de 7 de abril, correspondiente al Expediente académico, incluyendo en su encabezamiento la referencia al Decreto 98/2008, de 17 de julio (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 30 de julio) y a la Orden 324/2016, de 12 de febrero (B.O.C.M de 22 de febrero), así como al idioma Polaco (PL), en las notas a pie de página (1) y al nivel C1 en las notas a pie de página (2) y (3).

Ocho. Se modifica el Anexo VII de la citada Orden 1798/2008, de 7 de abril, correspondiente a la Certificación académica para el traslado, incluyendo en su encabezamiento la referencia al Decreto 98/2008, de 17 de julio (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 30 de julio) y a la Orden 324/2016, de 12 de febrero (B.O.C.M de 22 de febrero) y al nivel C1, en las notas a pie de página (1) (2) la referencia al nivel C1.

Nueve. Se modifica el Anexo VIII, relativo al Informe de evaluación individualizado, añadiendo en su encabezamiento la referencia al Decreto 98/2008, de 17 de julio (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 30 de julio) y a la Orden 324/2016, de 12 de febrero (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 22 de febrero).

Artículo tercero

Modificación de la Orden 2318/2008, de 29 de abril, por la que se regula para la Comunidad de Madrid la prueba de certificación de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial

La Orden 2318/2008, de 29 de abril, por la que se regula la prueba de certificación de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el título de la Orden 2318/2008, de 29 de abril, que regula la prueba de certificación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, que queda redactado como sigue:

“Orden 2318/2008, de 29 de abril, por la que se regula para la Comunidad de Madrid la prueba de certificación de los niveles básico, intermedio, avanzado y C1 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.”

Dos. Se modifica el párrafo tercero del preámbulo, que queda como sigue:

“La Comunidad de Madrid ha regulado estas enseñanzas para su ámbito competencial mediante el Decreto 31/2007, de 14 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los currículos del nivel básico y del nivel intermedio de las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid, estableciendo en el artículo 27.3 del mismo que “la Consejería de Educación establecerá la normativa que regule las pruebas de certificación de cada uno de los niveles de los idiomas que se imparten en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid. Asimismo, ha regulado el nivel Avanzado mediante el Decreto 98/2008, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid y el nivel C1 de las citadas enseñanzas mediante la Orden 324/2016, de 12 de febrero, del Consejero de Educación, Juventud y Deporte, por la que se establece la organización, implantación y currículo de los cursos de idiomas de nivel C1 y se regula, con carácter experimental, la prueba de certificación de los mismos. Las pruebas serán de dominio y se diseñarán por destrezas”.

Tres. Se modifica el apartado 1 del Artículo 1, Objeto de la norma y ámbito de aplicación, que queda redactado como sigue:

“1. La presente Orden establece los procedimientos de evaluación para la obtención de los certificados de los niveles básico, intermedio, avanzado y C1 de las enseñanzas especializadas de idiomas de régimen especial reguladas por el Decreto 31/2007, de 14 de junio, el Decreto 98/2008, de 17 de julio y la Orden 324/2016, de 12 de febrero, y establece los modelos de los documentos de certificación de estas enseñanzas.”

Cuatro. Se modifica el Artículo 2, Destinatarios, que queda redactado como sigue:

“1. Los alumnos matriculados en modalidad presencial o a distancia en el último curso de los niveles básico, intermedio, avanzado y en el nivel C1 de las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid.

2. Cualquier ciudadano interesado en obtener alguno de los certificados oficiales de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

3. Las personas a las que hacen referencia los dos apartados anteriores obtendrán los certificados oficiales correspondientes del nivel básico, nivel intermedio, nivel avanzado y nivel C1 mediante la superación, para cada nivel e idioma, de una prueba específica de certificación.”

Cinco. Se modifica el Artículo 3, Requisitos de acceso, que queda redactado como sigue:

“1. Para realizar la prueba específica de certificación del nivel básico, intermedio, avanzado o C1 será necesario cumplir uno de los siguientes requisitos:

— Tener cumplidos dieciséis años en el año natural en el que se celebre la misma y haberse matriculado para realizar dicha prueba específica en la correspondiente convocatoria.

— Estar matriculado en el último curso del nivel Básico, Intermedio o Avanzado o en el curso de nivel C1 del idioma correspondiente en una de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid.

2. No es necesario estar en posesión de un certificado de nivel inferior para inscribirse en el certificado de nivel intermedio, en el de nivel avanzado, o en el de C1. La inscripción se podrá hacer para un único certificado de las enseñanzas por idioma y convocatoria.”

Seis. Se modifica el Artículo 4, Incompatibilidades, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Los alumnos matriculados en la modalidad presencial o a distancia no podrán inscribirse en la prueba de certificación en el mismo idioma, curso y nivel como alumnos libres.

2. El personal que preste servicio en una Escuela Oficial de Idiomas no podrá matricularse en ella para obtener los correspondientes certificados. Excepcionalmente, este personal podrá formalizar matrícula en un idioma que solo se curse en ese centro y en el caso de ser profesor deberá ser en un idioma distinto al que imparte. Para atender esta situación excepcional, el Director de Área Territorial designará un tribunal, constituido por el Director de la Escuela o un Inspector de Educación, que actuará como presidente, y dos expertos en el idioma correspondiente, que aplicarán y calificarán la prueba.

3. Los responsables de los procesos de coordinación, de elaboración y de la toma de decisiones sobre la configuración final de las pruebas no podrán realizar las mismas para ninguno de los idiomas en los que hubieran participado.

4. Para realizar la prueba de certificación de cualquier nivel en un idioma de los que se imparten en las Escuelas Oficiales de Idiomas es necesario acreditar que se posee una nacionalidad que no comporta el conocimiento del idioma del país. Excepcionalmente, podrán realizar esta prueba aquellas personas que, estando en el caso anterior, acrediten haber cursado la educación primaria o secundaria en un idioma distinto al o a los correspondientes a su nacionalidad.”

Siete. Se modifica el apartado 1 del Artículo 7, Denominación y expedición, que queda redactado como sigue:

“1. El Decreto 31/2007, de 14 de junio, en su artículo 17 establece la denominación de los certificados como: Certificado de nivel básico, Certificado de nivel intermedio y Certificado de nivel avanzado y la Orden 324/2016, de 12 de febrero, en su artículo 7 señala que la superación de la prueba de certificación garantizará la obtención del correspondiente Certificado de nivel C1. Ambas normas toman como referencia, respectivamente, los niveles A2, B1, B2 y C1 del MCER.”

Ocho. Se modifica el apartado 1 del Artículo 8, Acreditaciones por destrezas, que queda redactado como sigue:

“1. De conformidad con el artículo 17.3 del Decreto 31/2007, de 14 de junio, los alumnos que no superen todas las destrezas de la prueba de certificación podrán solicitar una acreditación de haber alcanzado el dominio correspondiente en alguna de ellas. Del mismo modo, podrán solicitar dichas acreditaciones los alumnos que no superen todas las destrezas de la prueba de certificación de nivel C1. Estas acreditaciones no tendrán efectos académicos.”

Nueve. Se modifica el Artículo 9, Nivel y descripción general, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. El nivel de competencia que evalúa cada prueba se establece con referencia a los objetivos generales y específicos, y a los contenidos que integran las competencias: pragmática, sociolingüística, lingüística y estratégica, así como a los criterios de evaluación de los currículos de cada uno de los niveles de las enseñanzas de idiomas según se definen en el Decreto 31/2007, de 14 de junio, el Decreto 98/2008, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid, y en la Orden 324/2016, de 12 de febrero.

2. La prueba para cada idioma y nivel será común en todos los regímenes de enseñanza y para todos los alumnos.”

Diez. Se modifica el apartado 2 del Artículo 10, Estructura, características y duración, que queda redactado del siguiente modo:

“2. La duración máxima de las pruebas será la siguiente: para el nivel básico, dos horas y cuarenta y cinco minutos; para el nivel intermedio, tres horas y quince minutos; para el nivel avanzado, tres horas y cincuenta minutos y para el nivel C1 cuatro horas.”

Once. Se modifica el Artículo 13, Calificaciones, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. La calificación final de la prueba será de “apto”, en el caso de haber superado la prueba, o de “no apto”, en el caso de no haberla superado, según se establece en el artículo 16.4 del Decreto 31/2007, de 14 de junio.

2. Para obtener la calificación final de “apto” y el correspondiente certificado es necesario haber superado las cuatro partes y haber obtenido una puntuación mínima de 60 puntos. Cada una de las partes se calificará con números enteros entre 0 y 25 puntos y será necesario obtener una puntuación mínima de 15 puntos para superarla. No obstante, en el caso de que se haya obtenido una puntuación de al menos 13 puntos en un máximo de dos partes de la prueba, estas podrán compensarse con las calificaciones obtenidas en las restantes partes, siempre y cuando la puntuación total de la prueba sea igual o superior a 60 puntos.

3. Las puntuaciones numéricas obtenidas en cada una de las partes se transformarán en calificaciones cualitativas, según se detalla a continuación:

a. “Apto” (Sobresaliente) si la puntuación obtenida es de 23 a 25 puntos.

b. “Apto” (Notable) si la puntuación obtenida es de 19 a 22 puntos.

c. “Apto” (Aprobado) si la puntuación obtenida es de 15 a 18 puntos.

d. “No apto” si la puntuación obtenida es de 0 a 14 puntos.

4. En el caso de que un alumno haya compensado una o dos partes con puntuación inferior a 15 puntos, según se indica en al apartado 2 de este artículo y obtenido una puntuación total igual o superior a 60 puntos, las calificaciones numéricas de las partes con puntuación 13 o 14 se transformarán en calificaciones cualitativas “Apto” (Aprobado) y la calificación final será de “Apto”.

5. En el caso de no haber realizado todas o alguna de las partes de la prueba se hará constar la expresión “No presentado” en el lugar o lugares correspondientes y con “No apto” en la calificación final.

6. Las calificaciones parciales cualitativas y las calificaciones finales de la prueba de certificación se consignarán en las correspondientes actas de calificación según se establece en el artículo 14.

7. Las calificaciones parciales de “Apto” obtenidas en las diferentes partes de la prueba serán válidas en la convocatoria extraordinaria, si la hubiera, en el mismo año académico. En dicho caso, el alumno únicamente realizará las pruebas correspondientes a las partes con calificación de “No apto” y “No presentado”.

Doce. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 2 del Artículo 17, Responsables de la elaboración de las pruebas, quedando redactado como sigue:

“1. La elaboración de la prueba para cada nivel, en los idiomas alemán, español como lengua extranjera, francés, inglés e italiano, será competencia de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial. Las pruebas deberán ser elaboradas por equipos de profesores de EEOOII especialistas en el idioma correspondiente.

2. La elaboración de la prueba para cada nivel, en los restantes idiomas será competencia de los correspondientes departamentos didácticos. Estos deberán seguir las directrices que la Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales establezca.”

Trece. Se añade la Acreditación por destrezas del nivel C1, recogido en el Anexo III de la presente orden, al Anexo I de la Orden 2318/2008, de 29 de abril.

Catorce. El Anexo II. Prueba de certificación, de la Orden 2318/2008, de 29 de abril se sustituye por el Anexo IV de la presenten orden.

Quince. Se modifica el encabezado del Anexo III, Actas de Certificación, con la siguiente redacción:

“Enseñanzas de idiomas de régimen especial. Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre (“Boletín Oficial del Estado”. de 4 de enero 2007). Decreto 31/2007, de 14 de junio (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 22 de junio). Decreto 98/2008, de 17 de julio (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 30 de julio). Orden 324/2016, de 12 de febrero (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 22 de febrero).”

Dieciséis. Se modifica el encabezado del Anexo IV, Informe de resultados de certificación, con la siguiente redacción:

“Enseñanzas de idiomas de régimen especial. Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre (“Boletín Oficial del Estado”. de 4 de enero 2007). Decreto 31/2007, de 14 de junio (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 22 de junio). Decreto 98/2008, de 17 de julio (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 30 de julio). Orden 324/2016, de 12 de febrero (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 22 de febrero).”

Artículo Cuarto

Modificación de la Orden 324/2016, de 12 de febrero, del Consejero de Educación, Juventud y Deporte, por la que se establece la organización, implantación y currículo de los cursos de idiomas de nivel C1 y se regula, con carácter experimental, la prueba de certificación de los mismos

La Orden 324/2016, de 12 de febrero, por la que se establece la organización, implantación y currículo de los cursos de idiomas de nivel C1, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, Acceso, y se añaden los apartados 3, 4 y 5, quedando redactado del siguiente modo:

“2. Asimismo, se podrá acceder mediante una prueba de clasificación que garantice el nivel de competencia comunicativa del alumno para la realización del curso. La Dirección General competente en estas enseñanzas regulará la elaboración, aplicación y calificación de dicha prueba, que será realizada por las Escuelas Oficiales de Idiomas. El contenido de la prueba de clasificación tendrá como referencia los objetivos, contenidos y criterios de evaluación para cada idioma, nivel y curso establecidos en el currículo de estas enseñanzas y, en su caso, en las programaciones didácticas.

3. Los resultados de dicha prueba se expresarán en un listado indicando el nivel y curso al que se accede, según se establece en el modelo del Anexo I de la Orden 1798/2008, de 7 de abril.

4. Los resultados serán válidos únicamente a efectos de la incorporación del alumno al nivel C1 en cualquiera de las Escuelas Oficiales de Idiomas de Madrid durante el año académico en que haya tenido lugar y el inmediatamente posterior. A tal fin, el centro en el que el aspirante hubiese realizado la prueba hará constar a instancia del interesado el nivel y curso al que puede acceder en caso de obtener plaza, según el modelo que se ha establecido en el Anexo II de la Orden 1798/2008, de 7 de abril.

5. La Dirección General competente en estas enseñanzas podrá establecer otra forma de acceso al nivel C1 de cada idioma. Para ello, la Consejería de Educación, Juventud y Deporte elaborará un catálogo de acreditaciones o certificados de organismos cuyos niveles de dominio sean acorde con los del MCER, que permita el acceso a dicho nivel C1.”

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al Artículo 6, Admisión y matrícula, con la siguiente redacción:

“3. Al formalizar la matrícula se abrirá al alumno un expediente académico personal por idioma, según el modelo establecido en el Anexo III de la Orden 1798/2008, de 7 de abril, en cuyo encabezamiento se hará constar la referencia a esta Orden 324/2016, de 12 de febrero y se añadirán las referencias correspondientes al nivel C1, en las notas (2) y (3) del mismo.”

Tres. Se añade un nuevo Artículo 6.bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 6.bis. Otros aspectos de la organización de las enseñanzas de idiomas de nivel C1.

Para los aspectos relativos a la permanencia, renuncia de matrícula, pérdida del derecho a plaza, anulación de matrícula y traslado de centro se estará a lo establecido para los restantes niveles en la Orden 3661/2007, de 6 de julio, de la Consejera de Educación, por la que se regula para la Comunidad de Madrid la implantación y la organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial derivadas de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en la Orden 1798/2008, de 7 de abril, de la Consejería de Educación, por la que se regula para la Comunidad de Madrid la evaluación en las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial. Para las solicitudes de ampliación de permanencia, renuncia y anulación de matrícula, se utilizarán los modelos recogidos en los Anexos V, VI y VII de la presente Orden.”

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Datos personales de los aspirantes

En lo referente a la obtención de los datos personales de los aspirantes y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación de la Orden 324/2016, de 12 de febrero, del Consejero de Educación, Juventud y Deporte, por la que se establece la organización, implantación y currículo de los cursos de idiomas de nivel C1 y se regula, con carácter experimental, la prueba de certificación de los mismos

Queda derogado el Capítulo II de la citada Orden 324/2016, de 12 de febrero y los anexos III, IV y V, de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación

Se autoriza a la Dirección General con competencias en la materia para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean precisas para la aplicación de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor al comienzo del curso académico 2017-2018.

Madrid, a 16 de junio de 2017.

El Consejero de Educación, Juventud y Deporte, RAFAEL VAN GRIEKEN SALVADOR



















(03/22.164/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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