Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 125

Fecha del Boletín 
27-05-2017

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170527-5

Páginas: 22


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VILLAREJO DE SALVANÉS

RÉGIMEN ECONÓMICO

5
Villarejo de Salvanés. Régimen económico. Ordenanza recaudación tributos

En la sesión de Pleno celebrada por este Ayuntamiento, el día 31 de marzo de 2017, se acordó la aprobación inicial de la ordenanza general de recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho públicos locales y fianzas y depósitos de Villarejo de Salvanés, y los términos en los que resultan tras el acuerdo es el siguiente:

ORDENANZA GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO LOCALES Y FIANZAS Y DEPÓSITOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta ordenanza pretende no sólo completar la regulación en materia recaudatoria del Ayuntamiento, sino también proporcionar al contribuyente una seguridad en el procedimiento recaudatorio del que, en algunas ocasiones, carece.

Las materias reguladas en la ordenanza intentan cumplir algunas de estas funciones:

a) Determinar aspectos que necesitan de concreción por parte del Ayuntamiento.

b) Informar a los ciudadanos del procedimiento de Recaudación Municipal.

c) Simplificar y completar otros instrumentos normativos de la entidad, tales como Ordenanzas Fiscales, en tanto la Ordenanza general puede contener aspectos comunes a los mismos, evitando así su reiteración.

En la redacción de esta ordenanza, se han tenido en cuenta todas aquellas disposiciones y textos legales concordantes con la materia objeto de regulación.

SECCIÓN I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—1. La presente Ordenanza General, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en el art .7 y disposición adicional cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contiene normas comunes, tanto sustantivas como de procedimiento, se considerará parte integrante de las Ordenanzas Fiscales y de los Reglamentos Interiores que se puedan dictar relativos a la recaudación de los ingresos de derecho público Municipales.

2. El objeto de la presente Ordenanza es:

a) Regular aquellos aspectos comunes a diversas Ordenanzas Fiscales, evitando así la reiteración de los mismos.

b) Regular las materias que precisan de concreción o desarrollo por parte del Ayuntamiento.

c) Recopilar en un único texto las normas municipales complementarias cuyo conocimiento pueda resultar de interés general.

d) Determinar de una manera clara y concisa cuales son los derechos y garantías que ostenta todo contribuyente en el procedimiento recaudatorio.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—1. La presente ordenanza se aplicará en la recaudación de los ingresos de derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento.

2. La presente ordenanza será de obligado cumplimiento en el término municipal de Villarejo de Salvanés y se aplicará de acuerdo con los principios de residencia efectiva y territorialidad, según la naturaleza del derecho.

3. Por decreto del Alcalde se podrán dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de esta Ordenanza.

Art. 3. Aspectos generales.—La solicitud del informe acreditativo del pago de una deuda deberá presentarse por escrito, y se emitirá en un plazo máximo de tres días a contar desde el siguiente a la fecha de entrada en el registro de Tesorería, adjuntando a su solicitud:

1. Acreditación de ser parte interesada.

2. Poderes en el caso de que se trate de personas jurídicas.

3. Autorización cuando no sea el titular de la deuda.

4. Fotocopia del DNI de las partes implicadas.

Cualquier excepción a la documentación anteriormente mencionada, deberá ser aceptada expresamente por la Tesorería Municipal.

Este informe se emitirá por una sola vez y siempre y cuando el interesado en su solicitud manifieste el extravío del recibo original, cualquier excepción a esta norma deberá ser apreciada por la Tesorería Municipal.

SECCIÓN II

Normas sobre gestión

Art. 4. Calendario fiscal.—1. Con carácter general, los períodos para efectuar el pago de los tributos de carácter periódico serán los siguientes:

— Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica: desde el día 1 de marzo al 19 de mayo.

— Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y de naturaleza rústica: desde el día 1 de septiembre al 30 de noviembre.

— Impuesto sobre Actividades Económicas: desde el día 1 de septiembre al 25 de noviembre.

— Tasa de recogida/Tratamiento de residuos Basuras: desde el dia 17 de mayo al 31 de julio.

— Tasa por la entrada de vehículos a través de aceras y vías públicas (vados): desde el día 17 de abril al 30 de junio.

Estos plazos podrán ser modificados excepcionalmente mediante Decreto de Alcaldía u órgano delegado.

El contribuyente podrá hacer uso del denominado Sistema de Pagos Fraccionados. Este sistema de pago permite además de fraccionar la deuda, el disfrute de una bonificación del 4 por 100 del importe anual de la cuota a pagar, establecida en la Ordenanza Fiscal de los impuestos.

La utilización del Sistema de Pagos Fraccionado, que cómo mínimo deberá ascender a un total de 100 euros/año, no tendrá recargos ni intereses y conlleva la obligación, para el contribuyente, de domiciliar el pago en una cuenta corriente.

Art. 5. Exposición pública.—1. Conocido el calendario fiscal, el Alcalde ordenará su publicación mediante anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el Tablón Electrónico del Ayuntamiento.

2. Las cuotas y demás elementos tributarios, en cuanto no constituyen altas en los respectivos registros, sino que hacen referencia a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 102.4 de la Ley General Tributaria, cuando se produzcan cambios de titularidad, el interesado quedará advertido mediante documento de que no será preceptiva la notificación expresa de la resolución y/o liquidaciones tributarias o propuestas de liquidación que pueda originar el cambio de titularidad, la cual surtirá efectos directamente en los Padrones Fiscales de los tributos referidos al período impositivo siguiente al de su presentación, emitiéndose el correspondiente recibo, cuya notificación formal se produce de forma colectiva según lo regulado en la presente Ordenanza.

Art. 6. Anuncios de cobranza.—1. El anuncio de calendario fiscal regulado en el artículo anterior podrá servir para dar cumplimiento al deber de publicación del anuncio de cobranza a que se refiere el artículo 24 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que aprueba el Reglamento General de Recaudación.

2. Transcurridos los plazos señalados como períodos de pago voluntario, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y devengarán el correspondiente recargo, intereses de demora y, en su caso, las costas que se generen.

Art. 7. Lugar y medios de pago.—1. Serán lugares de pago las entidades colaboradoras que figuran en el documento de pago.

El pago de las deudas podrá realizarse mediante los siguientes medios:

1. Cheque o talón de cuenta corriente bancaria conformado.

2. Transferencia bancaria.

3. Domiciliación bancaria

4. Orden de cargo en cuenta, cursada por medios electrónicos u otros que determine el Ayuntamiento, de los que, en su caso, dará conocimiento público.

Excepcionalmente, se admitirá el metálico como forma de cobro:

— Para los precios públicos en los que se haya aprobado por Decreto de Alcaldía u órgano delegado esta forma de recaudación, abonándose en la caja de la tesorería municipal.

— Por las sanciones impuestas en materia de tráfico y circulación, y por las tasas de recogida de vehículos de la vía pública, abonándose a los policías en el momento.

2. Los contribuyentes podrán utilizar cheques o talones bancarios. El importe del cheque o Talón de cuenta corriente podrá referirse a un débito o comprender varios, cuyo pago se efectúan de forma simultánea. Su entrega sólo liberará al deudor cuando hubiesen sido realizados, es decir, cuando hubiesen sido ingresados en las cuentas municipales.

3. En caso de que los talones se entreguen en las Cajas del Ayuntamiento, no podrá ser entregada la carta de pago hasta que sea efectivo su ingreso en cuenta, y esta carta de pago podrá ser remitida por correo certificado. En el caso de que los sujetos pasivos lo ingresen en las cuentas corrientes que el Ayuntamiento mantiene abiertas en las entidades bancarias que se habilitan a tales efectos, podrán dirigirse al Ayuntamiento y solicitar su carta de pago en el momento en el que se haga efectivo.

4. Los cheques o talones que con tal fin se expidan deberán reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

a) Ser nominativos a favor del Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés por un importe igual al de la deuda o deudas que se satisfagan con ellos.

b) Estar fechado en el mismo día o en los días anteriores a aquél en que se efectúe su entrega.

5. Cuando así se indique en la notificación, y en los casos en los que el Tesorero municipal así lo considere conveniente, los pagos podrán efectuarse mediante transferencia bancaria. El mandato de la transferencia será por importe igual al de la deuda; habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda, y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos. Los ingresos efectuados mediante transferencia se entenderán efectuados en la fecha que tengan entrada en las cuentas municipales. La carta de pago será entregada siguiendo el mismo procedimiento indicado en el punto tercero de este artículo.

6. Asimismo, podrán efectuarse los ingresos en los cajeros automáticos concertados que cuenten con lector de código de barras o con el sistema de control de código emisor.

Cualquier medio de pago que sea utilizado por el contribuyente será admitido y se considerará efectivo en período voluntario, siempre que hubiese tenido entrada, tanto en fecha de realización como de valor, antes de la finalización de dicho período. En caso contrario, será aplicado como ingreso a cuenta en la vía ejecutiva.

7. Justificante de pago:

1) El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.

Los justificantes del pago serán:

a) Los recibos debidamente validados.

b) Las cartas de pago emitidas por el Ayuntamiento.

c) Los justificantes debidamente diligenciados por los Bancos y Cajas de Ahorro autorizados.

d) Cualquier otro documento al que se otorgue por el Ayuntamiento carácter de justificante de pago.

2) El pago de las deudas tributarias solamente se justificará mediante la exhibición del documento que, de los enumerados anteriormente, proceda.

3) Los justificantes del pago deberán indicar, al menos, los siguientes datos:

— NIF/CIF, nombre y apellidos, razón social o denominación del deudor.

— Domicilio.

— Concepto tributario, período a que se refiere.

— Objeto tributario.

— Importe.

— Fecha de cobro.

— Órgano que lo expide.

Art. 8. Suspensión del procedimiento por interposición de recursos.—1. Cuando, dentro del plazo para interponer los recursos administrativos a que se refiere el Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en sus artículos 21 y siguientes, el interesado solicite la suspensión del procedimiento, se concederá la misma, siempre que se acompañe garantía que cubra el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión.

La solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento en que se formalice la garantía aportada o de la carta de pago acreditativa de haberlo ingresado en la Tesorería Municipal.

La ejecución de las sanciones sean o no tributarias quedarán automáticamente suspendidas sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquellos proceda.

2. La garantía deberá constituirse con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de esta Ordenanza.

3. Excepcionalmente, el órgano competente para resolver el recurso podrá suspender, sin necesidad de que se preste garantía, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado, cuando se produzcan alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, que deberán ser probados estableciéndose en el acuerdo de suspensión las medidas reglamentarias necesarias para el aseguramiento de los créditos.

b) Que la impugnación se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho.

c) Cuando solicitándolo el interesado se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha prescrito o ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.

d) Tratándose de tercerías de dominio, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, se suspenderán dichos procedimientos sólo en la parte que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, sustanciándose este incidente en vía administrativa como previa a la judicial.

4. Cuando el recurso de reposición interpuesto en tiempo y forma haya sido resuelto en sentido desestimatorio, se notificará al interesado, concediéndole plazo para pagar en período voluntario.

Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrase en período ejecutivo, la notificación del acuerdo de denegación implicará la iniciación del procedimiento de apremio o la continuación de éste, en su caso.

5. Si la solicitud de la suspensión acredita la existencia del recurso de reposición y adjunta garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada en la fecha de solicitud y dicha circunstancia deberá notificarse al interesado.

Cuando la garantía consista en depósito de dinero o valores públicos, los intereses de demora serán los correspondientes a un mes si cubre solo el recurso de reposición. Si extendiese sus efectos a la vía contencioso-administrativa, deberá cubrir además el plazo de un año si la liquidación que se impugna es de una cuantía inferior a tres mil euros y de dos años si la liquidación supera dicha cifra.

6. Cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de éste, subsane la falta, con indicación de que la falta de atención a este requerimiento determinará el archivo de las actuaciones. En el supuesto de que dichos defectos sean subsanados en plazo, se acordará la suspensión con efectos desde la solicitud. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al interesado.

7. Cuando el contribuyente interponga recurso contencioso administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.

SECCIÓN III

Recaudación

Subsección 1.a

Organización

Art. 9. Órganos de recaudación.—1. La gestión recaudatoria de los créditos tributarios y demás de derecho público municipales se realizará directamente por el propio Ayuntamiento. Con este fin existe el Servicio de Recaudación Municipal, cuya Jefatura ostenta el Tesorero Municipal.

2. En el procedimiento de recaudación en vía de apremio, las competencias y funciones que el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que aprueba el Reglamento General de Recaudación asigna a los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda se habrán de entender referidas a los órganos municipales.

Art. 10. Sistema de recaudación.—1. La recaudación de tributos y de otros ingresos de derecho público municipales se realizará en período voluntario, a través de las entidades colaboradoras que se reseñarán en el documento notificación remitido al domicilio del sujeto pasivo, documento que será apto y suficiente para permitir el ingreso en entidades colaboradoras.

2. En el caso de tributos y precios públicos periódicos, la notificación, que podrá ser utilizada como documento de pago, se remitirá por correo ordinario, sin acuse de recibo, dado que no es preceptivo acreditar la recepción por el sujeto pasivo.

Si no se recibieran tales documentos, el contribuyente podrá solicitar un duplicado en la oficina de Recaudación, por fax o por cualquier sistema telemático habilitado al efecto.

3. En los supuestos de tributos de vencimiento periódico, una vez notificada el alta en el correspondiente registro, las cuotas sucesivas deberán ser satisfechas en los plazos fijados en el calendario de cobranza, sin que sea oponible al inicio del período ejecutivo la no recepción del documento de pago, de conformidad con lo establecido en el art 161 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. En el cobro de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, cuando el interesado o persona autorizada por éste se persone en las dependencias de la Tesorería Municipal, y por cualquier circunstancia no estuviera disponible el recibo, se admitirá el pago y se expedirá el correspondiente justificante, siempre que el obligado tributario figure en las listas cobratorias.

Art. 11. Domiciliación bancaria.—1. Se potenciará la domiciliación bancaria, impulsando la campaña que divulgue sus ventajas.

2. El pago del recibo domiciliado deberá efectuarse en la cuenta bancaria de la que sea titular el obligado al pago.

En el supuesto de que la domiciliación se realice en una cuenta de la que no sea titular el obligado al pago, éste deberá autorizar expresamente dicha domiciliación, esta autorización será entregada en el Ayuntamiento.

3. La comunicación de las nuevas o modificaciones de domiciliaciones deberán efectuarse con una antelación mínima de 15 días antes de la fecha de cargo en cuenta. En caso contrario surtirá efectos en el ejercicio siguiente.

4. Si el recibo domiciliado fuera devuelto por la Entidad bancaria, una vez transcurrido el plazo del período voluntario sin que se haya hecho efectivo, se procederá al inicio de la vía ejecutiva sin más aviso.

5. En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago. Los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta.

6. Como regla general se ordenará el cargo en la cuenta de los obligados en la segunda quincena el mes anterior a la finalización del período voluntario, a ser posible, el último día del período voluntario correspondiente.

7. Para poder beneficiarse de las bonificaciones reguladas en las Ordenanzas Fiscales, el titular del recibo no podrá tener deudas pendientes en vía ejecutiva salvo que éstas hayan sido fraccionadas, aplazadas o se encuentren recurridas y debidamente garantizadas.

En los recibos incluidos en el Servicio Especial de Pagos (SEP), se comprobará la deuda que hay en ejecutiva en el momento de la emisión del último plazo.

Para aquellos que estén domiciliados pero sin incluir en Servicio Especial de Pagos (SEP), se realizará la comprobación en el momento de generar el cargo.

Para las altas nuevas de domiciliación, será en el momento del alta.

Art. 12. Entidades colaboradoras.—1. Tendrán la consideración de colaboradoras en la recaudación las Entidades de Depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración, las cuales en ningún caso tendrán el carácter de órganos de la recaudación municipal.

2. Las funciones a realizar por las entidades de depósito colaboradoras de la recaudación, son las siguientes:

a) Recepción y custodia de fondos entregados por parte de cualquier persona como medio de pago de los créditos municipales, siempre que se aporte el documento expedido por el Ayuntamiento y el pago tenga lugar en las fechas reglamentadas.

b) Las entidades bancarias situarán en cuentas restringidas de las que sea titular el Ayuntamiento los fondos procedentes de la recaudación.

c) Grabación puntual de los datos que permitan identificar el crédito tributario satisfecho y la fecha de pago, elaborando el correspondiente soporte informático que, será entregado, junto con el comprobante acreditativo de que ha sido ordenada la transferencia de fondos a la cuenta operativa designada al efecto, o en su caso a la entidad gestora para su posterior transferencia a la cuenta operativa.

3. Las entidades colaboradoras de la recaudación deberán ajustar estrictamente sus actuaciones a las directrices contenidas en el acuerdo de autorización, en el cual necesariamente habrá de contemplarse la exigencia de responsabilidad para el supuesto de incumplimiento de dichas normas.

Subsección 2.a

Gestión recaudatoria

Capítulo 1

Normas comunes

Art. 13. Ámbito de aplicación.—1. La Administración Municipal, para la realización de los ingresos de Derecho público que deba percibir, ostenta las prerrogativas establecidas en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. Las facultades y actuaciones del Ayuntamiento alcanzan y se extienden a la gestión de tributos y de otros recursos de Derecho Público no tributarios.

Art. 14. Obligados tributarios.—1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

2. Los obligados tributarios son los señalados por la Ley General Tributaria; entre otros:

a) Los contribuyentes.

b) Los sustitutos del contribuyente.

c) Los sucesores.

d) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.

3. También tendrán la consideración de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

4. Tendrán además la consideración de obligados tributario, en las leyes que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

5. Asimismo tendrán el carácter de obligados tributarios los responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria.

6. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria municipal al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.

Cuando la Administración municipal sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. En virtud del artículo 9 del RDL 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuando concurran varios titulares éstos deberán designar un representante, en caso de no haberlo designado, se entenderá como representante el que figure en primer lugar.

Art. 15. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente.—1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ordenanza de cada tributo, de acuerdo con la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y de la ordenanza fiscal reguladora del tributo y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.

Art. 16. Sucesores de personas físicas.—1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.

Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos, cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan ligados de parte alícuota.

En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.

2. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de esta o a quien deba considerarse como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 17. Sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad.—Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación.

En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas sociedades.

En los supuestos previstos en este artículo, el procedimiento de recaudación será el regulado en el apartado 2 del artículo 177 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 18. Responsabilidad tributaria.—1. Las ordenanzas fiscales podrán, de conformidad con la ley, configurar como responsables de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades, solidaria o subsidiariamente.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. Cuando sean dos o más los responsables subsidiarios o solidarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos, en los términos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ordenanza.

4. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.

Cuando, transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, no se efectúe el pago, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.

La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que se establezcan por ley.

5. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Con anterioridad a esa declaración, podrán adoptarse las medidas cautelares del artículo 81 y realizar actuaciones de investigación, con las facultades previstas en los artículos 142 y 162, todos del mismo texto legal.

Art. 19. Responsables solidarios.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.

La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.

2. Asimismo, responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar o enajenar, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

b) Las que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, medida cautelar o la constitución de garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se haya constituido la medida cautelar o la garantía.

d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquellos.

3. En los supuestos de responsabilidad solidaria, a falta de pago de la deuda por el deudor principal y sin perjuicio de la responsabilidad de éste, la Hacienda Municipal podrá reclamar aquélla de los responsables solidarios, si los hubiere.

Se entenderá producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez transcurrido el período voluntario sin haberse satisfecho la deuda.

Art. 20. Responsables subsidiarios.—1. Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias, aparte de los que señale la ordenanza del Tributo:

a) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.

d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios.

Art. 21. Domicilio.—1. Salvo que una norma regule expresamente la forma de determinar el domicilio fiscal a efectos recaudatorios, y, con la finalidad de gestionar un determinado recurso, el domicilio será:

a) Para las personas naturales, el de su residencia habitual.

b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social.

2. El contribuyente puede designar otro domicilio, propio o de su representante, con el fin de recibir en el mismo las notificaciones administrativas.

3. En todo caso, los sujetos pasivos de los tributos municipales están obligados a declarar las variaciones en su domicilio y, también, poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas desde el Ayuntamiento.

4. Cuando el Ayuntamiento conozca por cualquier fuente de información que el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria, Estatal o Local, es diferente al que obra en la base de datos, podrá rectificar éste último incorporándolo como elemento de gestión asociado a cada contribuyente.

5. Los sujetos pasivos que residan fuera del término municipal, para cuanto se refiere a sus relaciones con la Administración tributaria municipal, vendrán obligados a designar un correo electrónico al que se pueda referir el Ayuntamiento.

6. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los puntos anteriores constituirá infracción leve.

7. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a esta Administración, y una vez intentado por dos veces, se hará constar en el expediente con expresión de los mismos. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia en las oficinas de la Tesorería Municipal, por medio de anuncios que se publicarán por una sola vez para cada interesado en la sede electrónica del Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de quince días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio.

En la publicación constará nombre y apellidos del sujeto pasivo o de su representante, DNI, NIF/ CIF, y procedimiento que las motiva. En el caso de que se trate de la notificación de un recurso o reclamación, la publicación consistirá en un extracto que deberá contener los siguientes datos: nombre y apellidos, NIF/CIF, carácter de la resolución, indicando el hecho imponible y ejercicio, recursos que contra dicha resolución procedan, plazo de interposición y órgano competente para resolver.

Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entienda notificado por comparecencia, se le tendrá por notificado en las sucesivas actuaciones y diligencias del procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento.

Art. 22. Legitimación para efectuar y recibir el pago.—1. El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas, con plenos efectos extintivos de la deuda.

2. El tercero que ha pagado la deuda no podrá, solicitar de la Administración la devolución del ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle, salvo que exista una circunstancia excepcional que deberá manifestar en el momento de efectuar el ingreso y de la que deberá quedar constancia en el documento acreditativo del pago.

3. El pago de la deuda podrá realizarse en las entidades designadas como colaboradoras, cuya relación consta en los documentos-notificación remitidos al contribuyente y a través de los medios de pago previstos en el artículo 7 de esta Ordenanza.

Art. 23. Deber de colaboración con la administración.—1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria los datos y antecedentes necesarios para la cobranza de las cantidades que, como ingresos de Derecho público, aquella deba percibir.

2. En particular, las personas o Entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores y otros bienes pertenecientes a deudores de la Administración Municipal en período ejecutivo, están obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos que, en ejercicio de las funciones legales, se efectúen.

3. Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando se le requiera, bienes y derechos de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda.

4. El órgano de Recaudación solicitará a la Agencia Estatal Tributaria y a otras Administraciones Públicas la cesión de datos de carácter personal con trascendencia para la gestión y recaudación de los tributos municipales, al amparo de los previsto en el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 92 y de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 24. Garantías del pago.—1. La Hacienda Municipal goza de prioridad en el orden de prelación para el cobro de los créditos de derecho público, vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca, o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro, con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Municipal.

2. Respecto de los recursos de derecho público que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, la Hacienda Pública tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior.

A estos efectos, se entenderá que la acción administrativa de cobro se ejerce cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario.

3. Para tener igual preferencia que la indicada en el número precedente, por débitos anteriores a los expresados en él o por mayor cantidad, podrá constituirse hipoteca especial a favor de la Hacienda Municipal que surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita.

Art. 25. Afección de bienes.—1. La adquisición de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

En los supuestos en los que se transmita la propiedad o la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven las transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe o justo título en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes no inscribibles.

2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos se realizará mediante acto administrativo, previa audiencia a los interesados por término de quince días.

3. La derivación de responsabilidad será notificada al adquirente, comunicándole tanto los plazos para efectuar el pago en período voluntario, transcurridos los cuales sin haber realizado el ingreso ni garantizado la deuda se iniciará la vía ejecutiva con los consiguientes recargos e intereses, como la posibilidad de reclamar contra la liquidación o contra la procedencia de la derivación de responsabilidad.

Capítulo 2

Recaudación voluntaria

Art. 26. Períodos de recaudación.—Los plazos de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva serán los determinados por el Ayuntamiento en el calendario de cobranza, y que ese encuentran establecidos en el artículo 4 de esta Ordenanza. Las deudas no satisfechas en dichos períodos se exigirán en período ejecutivo considerándose como ingresos a cuenta las cantidades satisfechas fuera de plazo.

En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y quince de cada mes, desde la fecha de recepción hasta el día veinte del mes posterior.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días dieciséis y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Para que la deuda en período voluntario quede extinguida, deberá ser pagada en su totalidad.

Art. 27. Desarrollo del cobro en período voluntario.—1. Con carácter general, el pago se efectuará en entidades colaboradoras en la forma prevista en el artículo 7 de esta ordenanza.

2. Los medios de pago admisibles son los establecidos en el artículo 7 de esta Ordenanza.

3. El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago en período voluntario, imputarlo a las que libremente determine; no obstante, el cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administración tributaria a percibir los anteriores en descubierto.

4. En todo caso, a quien haya pagado una deuda se le entregará un justificante del pago realizado que habrá de estar autenticado mecánicamente.

Art. 28. Conclusión del período voluntario.—Concluido el período voluntario de cobro se iniciará el período ejecutivo con los correspondientes recargos e intereses.

Capítulo 3

Recaudación ejecutiva

Art. 29. Inicio del período ejecutivo.—1. El período ejecutivo se inicia, para las liquidaciones previamente notificadas no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

2. El inicio del período ejecutivo determina el devengo del recargo, que será de tres tipos:

2.1. Recargo ejecutivo, será del cinco por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

2.2. Recargo de apremio reducido será del diez por 100 y se aplicará una vez notificada la providencia de apremio dictada por el Tesorero y se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario, así como el propio recargo, en los siguientes plazos:

— Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y quince de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día veinte de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

— Si la notificación de la providencia se realiza entre los días dieciséis y último de cada mes, desde la fecha de recepción hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2.3. El recargo de apremio ordinario será del veinte por 100 y será aplicable un vez finalizado el plazo anteriormente mencionado, este recargo es compatible con los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si este ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

Art. 30. Plazos de ingreso.—1. Las deudas apremiadas se pagarán en los plazos y con los recargos mencionados en el artículo anterior: Si existieran varias deudas de un mismo deudor éstas se acumularán.

2. En el supuesto de realizarse un pago en ejecutiva que no cubra el total de las deudas pendientes éste se aplicará por orden de mayor a menor antigüedad, determinándose la antigüedad por la fecha de vencimiento del período voluntario. Cuando las deudas se encuentren en vía ejecutiva, éstas se podrán desglosar por objeto tributario, siempre con carácter excepcional y previa petición del interesado, para lo cual deberá acompañar a su solicitud todos aquellos documentos que considere necesarios en defensa de su derecho, documentación que una vez estudiada por el Órgano de Recaudación y sin opción a recurso alguno, será resuelto en un plazo máximo de quince días, en ningún momento la resolución podrá obviar el orden establecido legalmente.

Art. 31. Inicio del procedimiento de apremio.—1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia de apremio notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente.

La notificación de la providencia de apremio relativa a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva no satisfechas en período voluntario se efectuará mediante edicto en el Boletín Oficial de la Provincia.

Se publicará un anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y en el Tablón Electrónico del Ayuntamiento, advirtiendo que las personas y entidades relacionadas en el Tablón Electrónico, de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por 100, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por 100 y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda.

En el Tablón Electrónico del Ayuntamiento se relacionarán todas las personas y entidades cuyas deudas han resultado impagadas en período voluntario, indicando NIF, nombre y apellidos, número de deuda y concepto.

2. La providencia de apremio constituye el título ejecutivo, que tiene la misma fuerza que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

3. La providencia de apremio podrá ser impugnada por los siguientes motivos:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el plago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación o anulación de la misma.

d) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Art. 32. Mesa de subasta.—1. La mesa de subasta de bienes estará integrada por el Tesorero, que será el Presidente, el Jefe de la Unidad de Recaudación y por un funcionario que designará el Alcalde y que actuará como Secretario.

2. Los anuncios de subasta de bienes se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia, en el Tablón Electrónico del Ayuntamiento y, optativamente, cuando la naturaleza y valoración del bien lo aconsejen, se insertarán en medios de comunicación de gran difusión y en publicaciones especializadas.

Los anuncios de subasta de bienes se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”, cuando el tipo de subasta exceda de la cifra de 50.000 euros.

Art. 33. Celebración de subastas.—1. En las subastas de bienes, el tiempo para constituir depósitos ante la mesa será, en primera licitación, de media hora.

2. El importe de los tramos de licitación deberá adecuarse a las siguientes escalas:

a) Para tipos de subasta inferiores a 6.010 euros, sesenta euros.

b) Para tipos de subasta desde 6.010,01 euros hasta 30.000 euros, ciento veinte euros.

c) Para tipos de subasta superiores a 30.000,01 euros, trescientos euros.

3. Los licitadores podrán enviar o presentar sus ofertas en sobre cerrado, desde el anuncio de la subasta hasta una hora antes del comienzo de ésta. Dichas ofertas que tendrán el carácter de máximas, serán registradas en un libro que, a tal efecto, se llevará en la oficina de recaudación municipal.

Tales ofertas deberán ir acompañadas de cheque conformado, extendido a favor del Ayuntamiento, por el importe del depósito.

4. Los cheques serán ingresados en la cuenta que designe el Tesorero, procediéndose a la devolución de los importes depositados a los licitadores no adjudicatarios, una vez concluida la subasta.

5. En el supuesto de que antes de la celebración de la subasta algún licitador, que hubiera presentado su oferta en sobre cerrado, manifieste por escrito la voluntad de no concurrir a la licitación, se procederá a la devolución del depósito.

6. En el supuesto de concurrencia de varias ofertas en sobre cerrado empezará la admisión de posturas a partir de la segunda más alta de aquéllas.

7. Cuando la mesa tenga que concurrir con los licitadores en sobre cerrado pujará por ello, según los tramos establecidos en el presente artículo, sin sobrepasar el límite fijado en su oferta.

8. No se podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación.

Art. 34. Intereses de demora.—1. Las cantidades adeudadas devengarán intereses de demora desde el inicio del período ejecutivo hasta la fecha de su ingreso.

2. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Cuando, a lo largo del período de demora, se hayan modificado los tipos de interés, se determinará la deuda a satisfacer por intereses sumando las cuantías que corresponda a cada período.

3. Con carácter general, los intereses de demora se liquidarán y exigirán en el momento del pago de la deuda apremiada, una vez finalizados los plazos establecidos para el pago de la deuda en período voluntario.

4. Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, se podrán calcular y retener los intereses en el momento del embargo si el importe disponible fuese superior a la deuda cuyo cobro se persigue.

5. El Ayuntamiento mediante Decreto de la Alcaldía Presidencia podrá determinar una cifra mínima que por este concepto podrá liquidar cuando se considere que por debajo de éste no cubre el coste necesario para su exacción y recaudación.

Capítulo 4

Aplazamientos y fraccionamientos

Art. 35. Solicitud.—1. El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en la presente ordenanza.

Los aplazamientos y fraccionamientos se concederán por la Administración Municipal, previa solicitud de los obligados al pago. No se admitirá la solicitud respecto de deudas que se encuentren en período ejecutivo en cualquier momento posterior al de la notificación del acto administrativo por el que se acuerde la enajenación de los bienes embargados.

Será condición resolutoria del aplazamiento o fraccionamiento concedido el hecho de que el solicitante no se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias durante la vigencia del acuerdo.

2. El fraccionamiento o aplazamiento solicitado en vía ejecutiva, deberá contener la totalidad de la deuda pendiente por todos los conceptos, sin excepción. El acuerdo de concesión no podrá acumular en la misma fracción deudas que se encuentren en distinto período de ingreso. En todo caso, habrán de satisfacerse en primer lugar aquellas fracciones que incluyan deudas que se encuentren en período ejecutivo en el momento de efectuar la solicitud.

La presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contenga una modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada, no siendo necesario que dicha circunstancia le sea notificada al interesado.

3. La Tesorería dispondrá lo necesario para que las solicitudes se formulen en documento específico en el que se indiquen los criterios de concesión y denegación de aplazamientos, así como la necesidad de fundamentar las dificultades económico- financiera, aportando la declaración sobre la renta y/o los documentos que se consideren oportunos.

4. Será preciso detallar la garantía que se ofrece que deberá formalizarse en el plazo máximo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización.

5. Cuando la solicitud se presente en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviese pendiente de resolución no se iniciará el período ejecutivo, pero sí se devengarán intereses de demora.

No obstante lo anterior, será preciso que el contribuyente al que se le fraccione el pago de la deuda, se incorpore en el servicio Especial de Pagos del ejercicio siguiente con las condiciones establecidas para este y recogidas en esta Ordenanza

Cuando se presente en período ejecutivo, podrá iniciarse o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento, pero deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución correspondiente.

Los criterios generales de concesión de aplazamiento y fraccionamientos serán:

a) Las deudas de importe comprendido entre 150,01 y 600 euros podrán aplazarse o fraccionarse por un período máximo de tres meses.

b) El pago de las deudas de importe comprendido entre 600,01 euros y 1.500 euros podrá ser aplazado o fraccionado hasta seis meses.

c) Si el importe excede de 1.500,01 euros los plazos concedidos pueden extenderse hasta doce meses.

6. Solo excepcionalmente se concederá aplazamiento o fraccionamiento de las deudas por importe inferior a 150,01euros y por períodos más largos que los enumerados en el punto anterior.

7. El incumplimiento reiterado de dos fraccionamientos en período voluntario determinará la desestimación automática de posteriores peticiones

8. Cuando la petición se formule sobre deudas que se encuentren en período ejecutivo, el incumplimiento de un fraccionamiento anterior determina la exigencia inexcusable de presentar garantía, independientemente de la cuantía a fraccionar.

Art. 36. Intereses de demora.—1. Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso, el recargo de apremio, devengarán intereses de demora por el tiempo que dure el aplazamiento.

2. El tipo de interés de demora será el vigente en el momento de la solicitud del aplazamiento o fraccionamiento, revisándolo y ajustándolo al que se establezca en los Presupuestos Generales del Estado.

3. Si la solicitud se presenta en vía ejecutiva, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 53 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, el interés de demora propio del fraccionamiento o aplazamiento solicitado se verá incrementado por el liquidado desde la fecha de finalización del período voluntario hasta la fecha de la solicitud.

4. En caso de fraccionamiento, los intereses devengados deberán satisfacerse junto con cada fracción.

Art. 37. Medios de pago.—1. El contribuyente podrá efectuar los pagos correspondientes al aplazamiento o fraccionamiento concedido, de las siguientes maneras:

a) Mediante domiciliación bancaria.

b) En las entidades colaboradoras que se habiliten al efecto.

c) Cualquiera de los medios de pago que se encuentran regulados en el artículo 7 de esta ordenanza.

Art. 38. Efectos de la falta de pago.—1. En los aplazamientos, la falta de pago a su vencimiento de las cantidades aplazadas determinará:

a) Si la deuda se hallaba en período voluntario en el momento de conceder el aplazamiento, se exigirá por la vía de apremio la deuda aplazada y los intereses devengados, con el recargo de apremio correspondiente. El recargo de apremio se aplica sobre el principal de la deuda inicialmente liquidada, con inclusión de los intereses de demora. De no efectuarse el pago en el plazo fijado en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se procederá a ejecutar la garantía. En caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento de apremio para la realización de la deuda pendiente.

b) Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía y, en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se proseguirá el procedimiento de apremio.

2. En los fraccionamientos, la falta de pago de un plazo determinará:

a) Si la deuda se hallaba en período voluntario, la exigibilidad en vía de apremio de la cantidad vencida e intereses devengados, extremo que será notificado al sujeto pasivo, concediéndole los plazos reglamentarios de pago de las deudas en período ejecutivo. (artículo 62 de la LGT).

Si se incumpliera la obligación de pagar en este término, se considerarán vencidos los restantes plazos, exigiéndose también en vía de apremio.

b) Si la deuda se hallaba en período ejecutivo, continuará el procedimiento de apremio para la exacción de la totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago.

3. En los fraccionamientos de pago en que se hayan constituido garantías parciales e independientes para una o varias fracciones, se procederá de la siguiente forma:

a) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período voluntario, el incumplimiento del pago de una fracción determinará la exigencia por la vía de apremio de dicha fracción y sus intereses de demora con el correspondiente recargo.

Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.

b) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período ejecutivo, se producirá el vencimiento de la totalidad de las fracciones a las que extienda sus efectos la garantía parcial e independientemente.

En ambos casos, el resto del fraccionamiento subsistirá en los términos en que se concedió. Si la garantía parcial extendiese sus efectos a fracciones que incluyesen deudas en período ejecutivo de ingreso y a fracciones que incluyesen deudas en período voluntario de ingreso en el momento de solicitarse el fraccionamiento, se deberá continuar el procedimiento de apremio respecto de las primeras. Respecto de las segundas deberá iniciarse el procedimiento de apremio y se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha de vencimiento de pago de la fracción incumplida.

Art. 39. Garantías.—1. Se aceptará con carácter prioritario Aval o certificado de seguro de caución, que cubra el importe de la deuda y de los intereses de demora que genere el aplazamiento o fraccionamiento más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas.

Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución se aportará junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, la siguiente documentación:

a) Declaración responsable e informe justificativo de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en el que consten las gestiones efectuadas en entidades que cuenten con sucursal en este término municipal.

b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuados por empresas o profesionales especializados independientes. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, el Ayuntamiento podrá exigir que la valoración la efectúe una empresa profesional inscrita en dicho registro.

c) En caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad, balance y cuenta de resultados, el del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe.

Cuando el solicitante sea una Administración pública no se exigirá garantía.

2. La garantía deberá aportarse en el plazo del mes siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión. Transcurrido este plazo sin formalizar la garantía se iniciará inmediatamente el período ejecutivo. Si el aplazamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.

3. Para deudas de importe inferior a 5.000euros, o en supuestos de verdadera necesidad, no se exigirá garantía, bastando prestar declaración responsable.

4. Cuando se conceda un aplazamiento sin prestación de garantía podrá ordenarse la retención cautelar de los pagos que el Ayuntamiento deba efectuar al deudo, siendo necesario que a la documentación relacionada en el punto 1 de este artículo se acompañe:

a) Declaración responsable manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.

b) Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

Art. 40. Órganos competentes para su concesión.—1. La concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago es competencia del Alcalde u órgano delegado cuando el importe de la deuda aplazada no excede de 3.000 euros y los plazos concedidos no superan el período de un año desde la fecha de concesión.

2. La aprobación de aplazamientos, o fraccionamiento de pago, corresponderá a la Junta de Gobierno Local cuando las condiciones sean diferentes a las reseñadas en el punto anterior.

3. El acuerdo de concesión especificará la clase de garantía que el solicitante deberá aportar o, en su caso, la dispensa de esta obligación.

4. La resolución de las peticiones sobre aplazamientos será notificada a los interesados.

Capítulo 5

Prescripción y compensación

Art. 41. Prescripción.—Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente liquidación o autoliquidación.

El plazo de prescripción se interrumpe:

— Por cualquier acción de la administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

— Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

— Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.

d) El derecho a obtener devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta ordenanza, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los responsables solidarios.

3. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

4. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo.

Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso- administrativa.

5. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.

6. Extensión y efectos de la prescripción:

a) La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior.

b) La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

c) La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.

Art. 42. Compensación.—1. Podrán compensarse las deudas a favor del Ayuntamiento que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con las obligaciones reconocidas por parte de aquél a favor del deudor.

Son requisitos imprescindibles que la deuda sea vencida, líquida y exigible, y en cuanto al crédito que se halle reconocido por el Ayuntamiento a favor del deudor, y no esté transmitido o cedido a un tercero, encontrándose pendiente de pago en la fecha en la que se efectúe la compensación.

Art. 43. Compensación en período voluntario.—El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo.

La presentación de la solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero no el devengo del interés de demora que pueda proceder.

Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a devolver por la anulación de una liquidación con la cantidad que resulte a ingresar por una nueva liquidación tributaria que surge en relación con la anulación anterior.

El instructor del expediente solicitará informe al Servicio de contabilidad de la Tesorería Municipal, sobre la existencia de un crédito reconocido y pendiente de pago a favor del interesado.

Cuando exista un crédito reconocido a favor del interesado pero todavía no se encuentre en la fase de pago, se suspenderá el procedimiento durante un plazo máximo de dos meses, en expectativa de que dicha situación se formalice.

Art. 44. Compensación en vía ejecutiva.—Cuando las deudas se hallen en período ejecutivo podrán compensarse de oficio o a instancia de parte, en el primer caso siempre deberá notificarse al deudor.

La compensación de oficio se iniciará con el informe del Jefe de Recaudación Ejecutiva Municipal al órgano instructor, sobre la posible existencia o no de créditos que puedan cubrir total o parcialmente la deuda, continuándose el correspondiente procedimiento de apremio en el supuesto de que no exista crédito a favor del interesado o en otro caso cancelándose en la cuantía concurrente.

Art. 45. Compensación de oficio de deudas de entidades públicas.—1. Las deudas a favor del Ayuntamiento, cuando el deudor sea un Ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad de derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.

2. El procedimiento a seguir para aplicar la compensación será el siguiente:

a) Comprobada por la Unidad de Recaudación la existencia de una deuda firme con el Ayuntamiento de las Entidades citadas en el punto 1, lo pondrá en conocimiento de la Tesorería.

b) Si el órgano de recaudación conociera de la existencia de créditos a favor de las Entidades deudoras, redactará la propuesta de compensación.

c) Adoptado el acuerdo que autorice la compensación, se comunicará a la Entidad deudora, procediendo a la formalización de aquélla cuando hayan transcurrido quince días sin reclamación del deudor.

Si la entidad deudora alega insuficiencia de crédito presupuestario y su voluntad de tramitar un expediente de crédito extraordinario o suplemento de crédito en plazo no superior a tres meses, se suspenderá la compensación hasta que la modificación presupuestaria sea efectiva.

Art. 46. Cobro de deudas de entidades públicas.—1. Cuando no fuera posible aplicar la compensación como medio de extinción de las deudas de las Entidades Públicas reseñadas en el artículo anterior por no ostentar las mismas crédito alguno contra el Ayuntamiento, el órgano de Recaudación solicitará a la Intervención del ente deudor certificado acreditativo del reconocimiento de la obligación de pagar al Ayuntamiento.

2. El órgano de Recaudación, después de examinar la naturaleza de la deuda del deudor y el desarrollo de la tramitación del expediente, elaborará propuesta de actuación, que podrá ser una de las siguientes:

— Solicitar a la Administración del Estado o a la Administración Autonómica que, con cargo a las transferencias que pudieran ordenarse a favor del Ente deudor, se aplique la retención de cantidad equivalente al importe de la deuda y sea puesto a disposición del Ayuntamiento.

— Solicitar la colaboración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

3. Cuando de las actuaciones referidas en el punto anterior no resulte la realización del crédito, se investigará la existencia de bienes patrimoniales a efectos de ordenar el embargo de los mismos, si ello fuera necesario.

4. Las actuaciones que, en su caso, hayan de llevarse a cabo serán aprobadas por el órgano municipal competente y, de su resolución, se efectuará notificación formal a la Entidad deudora.

Art. 47. Principio de proporcionalidad.—1. Cuando el deudor haya solicitado la alteración de la orden de embargo de sus bienes se respetará el contenido de tal solicitud, siempre que con ello, a criterio del órgano de recaudación, la realización del débito no se vea dificultada.

2. Cuando el resultado de dichas actuaciones sea negativo, se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable.

Capítulo 6

Otras formas de extinción de la deuda tributaria

Art. 48. Situación de insolvencia.—1. Son créditos incobrables aquellos que no puedan hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria, por resultar fallidos los obligados al pago o por haberse realizado, con resultado infructuoso, las actuaciones previstas en el punto 1 del artículo anterior.

2. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción.

La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo.

3. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, salvo que existieran otros obligados o responsables.

4. A efectos de declaración de créditos incobrables, el Jefe de Unidad de Recaudación documentará debidamente los expedientes, formulando propuesta de baja en las cuentas de crédito y previo el conforme del Tesorero será sometido a la aprobación definitiva de la Alcaldía-Presidencia; en su caso, se tomarán en consideración la cuantía, origen y naturaleza de las deudas afectadas.

Art. 49. Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditos incobrables.—1. Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con el de eficacia administrativa, se establecen los requisitos y condiciones que habrán de verificarse con carácter previo a la propuesta de declaración de créditos incobrables.

2. Se formulará propuesta en cualquiera de los siguientes casos:

a) Practicada la notificación en la que no se disponga del NIF, necesario para continuar el procedimiento ejecutivo.

b) Conseguida la notificación y disponiendo del NIF:

— El embargo de fondos, en distintas entidades, es negativo.

— El embargo de salarios no es posible.

— No existen bienes inscritos, en el Registro de la Propiedad a nombre del deudor.

— Existiendo bienes inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del deudor, el órgano de recaudación se opone al embargo del inmueble por considerar desproporcionada esta actuación, en relación con el importe del crédito perseguido.

— Se ha investigado en el Registro Mercantil, en su caso, con resultado negativo.

c) Cuando la cuantía de la deuda sea inferior a 12 euros, y el deudor no cuente con un expediente abierto al que pueda acumularse el débito de referencia, se procederá a su baja en cuentas sin que se inicie la vía de apremio al considerar que es insuficiente para la cobertura del coste las gestiones del procedimiento de apremio.

Art. 50. Derechos económicos de baja cuantía:

a) En base a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General Presupuestaria, se autoriza al órgano competente para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen. En todo caso, no se emitirán recibos correspondientes a impuestos periódicos de notificación colectiva, cuya cuota tributaria sea inferior a 3 euros, a excepción de que en las Ordenanzas fiscales se prevea expresamente otra cantidad.

b) No se practicarán liquidaciones de ingreso directo cuya cuota sea inferior a 6 euros, dado que los costes de gestión evaluados excederían del rendimiento del recurso.

SECCIÓN IV

Derechos y garantías

Art. 51. La garantía en período voluntario.—La garantía podrá constituirse por cualquiera de los siguientes medios que en todo caso deberá cubrir el importe total de la deuda:

— Dinero en efectivo.

— Aval o certificado de seguro de caución.

— Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad, de reconocida solvencia, solo para débitos inferiores a 6.000 euros.

La reconocida solvencia mencionada anteriormente, se acreditará primero, con la presentación de una copia simple registral de los bienes de los que son propietarios cada uno de los avalistas ubicados en el término municipal de Villarejo de Salvanés y que figuren libres de cargas, y segundo con un informe emitido por la Recaudación Ejecutiva Municipal de encontrarse al corriente de pago, documentación que deberá ser aceptada por la Tesorería Municipal.

Estas garantías deberán depositarse en las dependencias de la Tesorería Municipal, no surtiendo todos sus efectos hasta que se realiza su contabilización.

Art. 52. La garantía en período ejecutivo.—Cuando la deuda esté incursa en el procedimiento de apremio, la garantía deberá cubrir, además de la deuda principal, el recargo de apremio, los intereses y las costas que puedan devengarse.

Podrá constituirse por cualquiera de los siguientes medios:

— Dinero en efectivo.

— Aval o fianza de carácter solidario y por tiempo indefinido (modelo según Anexo).

— Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, solo para débitos inferiores a 6.000 euros.

La reconocida solvencia se acreditará de la misma manera que se establece en el artículo anterior de esta Ordenanza.

Art. 53. Sustitución de garantías.—Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, se tramitará la devolución de oficio de la garantía presentada, realizando en el mismo acto el canje de aquella por el nuevo depósito y la carta de pago que servía de resguardo.

Art. 54. Reembolso de los costes de las garantías.—El Ayuntamiento reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente, por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.

Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.

En todo caso, se abonará el interés legal vigente que se devengue desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.

En el supuesto de que la garantía se hubiese constituido en metálico, se abonará el interés legal vigente hasta el día que se produzca la devolución del depósito.

En el supuesto de que el aval haya sido depositado en los Tribunales el plazo de reembolso máximo de dichos gastos cubrirá tres meses a contar desde la fecha en que la sentencia o resolución haya adquirido firmeza, siempre que una demora superior a dicho plazo no se deba a causas imputables al interesado y así lo acredite éste. En el caso de que la garantía se haya depositado en el Ayuntamiento el plazo será también de tres meses, salvo que el interesado haya cursado la petición durante el mes siguiente a aquel en que la sentencia o resolución devenga firme y el retraso no se deba a causas imputables a él. En todo caso, la devolución se iniciarán a instancia del interesado.

Para proceder al reembolso de los costes anteriormente mencionados, será requisito imprescindible presentar la correspondiente solicitud con anterioridad a la retirada del depósito.

Los datos necesarios que deberá facilitar el contribuyente para que puedan resolverse adecuadamente estas solicitudes, así como para efectuar, en su caso, la devolución que corresponda, serán los siguientes:

— Nombre y apellidos o denominación social, si se trata de persona jurídica, número de identificación fiscal, y domicilio del interesado.

— Resolución, administrativa o judicial, por la cual se declara improcedente total o parcialmente el acto administrativo impugnado cuya ejecución se suspendió, así como certificación acreditativa de la firmeza de aquella.

— Importe al cual ascendió el coste de las garantías cuya devolución se solicita, adjuntando como documentos acreditativos, en el supuesto de avales otorgados por entidades de depósito, certificación de la entidad avalista de las comisiones efectivamente percibidas por formalización, mantenimiento y cancelación del aval.

Si el escrito de iniciación no reuniera los datos mencionados o no adjuntara la documentación precisa, se requerirá al interesado para su subsanación en un plazo de diez días.

Cuando la propuesta de resolución establezca una cuantía diferente a la solicitada por el interesado, se le deberá conceder audiencia; en todo caso el contribuyente, deberá acreditar la realización efectiva del pago de los gastos mencionados.

Analizadas las posibles alegaciones formuladas por el interesado y una vez comprobado que los beneficiarios no son deudores de la hacienda municipal por deudas en período ejecutivo, se dictará el correspondiente acuerdo administrativo, por resolución de la Alcaldía-Presidencia, y en base a la propuesta formulada por el servicio competente, en razón a la materia objeto del recurso.

Si se comprueba la existencia de deudas en período ejecutivo del titular del derecho de devolución, se procederá a la compensación de oficio o al embargo de dicha cantidad, según corresponda.

Art. 55. Audiencia al interesado, revisión de expedientes y obtención de copias de documentos.—1. Se dará audiencia al interesado en aquellas actuaciones en que así se prevea en el Reglamento General de Recaudación. En las resoluciones dictadas en las que no haya sido necesario este trámite, se hará constar el motivo legal de su no realización.

Con carácter general, el plazo de audiencia será de diez días.

2. La revisión del expediente por el interesado o por persona autorizada expresamente para ello, previa acreditación, deberá ser solicitada por escrito, fijando un día y una hora determinados para que pueda examinarse; al mismo tiempo, se expedirá un documento justificativo de su comparecencia y del número de fotocopias de las que se le haya podido hacer entrega, previa cumplimentación de todos los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

3. La petición de copias deberá realizarse por el contribuyente o por su representante, por escrito.

La obtención de éstas requerirá el pago previo de la tasa establecida por expedición y reproducción de documentos, siempre y cuando las mismas sean facilitadas por el propio Ayuntamiento.

Cuando las necesidades del servicio lo permitan, se cumplimentará la petición del contribuyente en el mismo día. Si se trata de un número elevado de copias, o cuando otro hecho impida cumplir el plazo anterior, se informará al solicitante de la fecha en que podrá recoger las copias solicitadas. Salvo circunstancias, excepcionales, este plazo no excederá de diez días naturales.

El momento para solicitar copias es el plazo durante el cual se ha concedido el trámite de audiencia.

Por diligencia incorporada en el expediente se hará constar el número de los folios de los cuales se ha expedido copia y su recepción por el contribuyente.

Los contribuyentes no tendrán derecho a obtener copia de aquellos documentos que figurando en el expediente afecten a intereses de terceros, o a la intimidad de otras personas. La resolución que deniegue la solicitud de copia de documentos obrantes en el expediente deberá motivarse.

Art. 56. Devolución de ingresos indebidos.—Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose a los mismos el interés de demora regulado en los artículos 14 y ss. del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.

— El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda, o en su defecto éste podrá sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar del ingreso y su importe.

— La solicitud se formulará por escrito en las oficinas de recaudación por el obligado al pago.

El beneficiario podrá optar por transferencia bancaria, indicando el número de cuenta y los datos identificativos de la entidad de crédito o mediante cheque cruzado o nominativo.

— No obstante lo dispuesto en el punto anterior, podrá acordar de oficio la devolución en los supuestos siguientes:

a) Cuando después de haberse satisfecho una liquidación tributaria, la misma sea anulada.

b) Cuando se haya producido indubitada duplicidad de pago.

Cuando el ingreso se haya producido por duplicado, uno de los documentos acreditativos de dicho pago, será entregado en la Oficina Municipal, haciéndose constar en el otro recibo la circunstancia de que se ha procedido a dicha devolución.

Cuando el derecho a la devolución nace como consecuencia de la resolución de un recurso o de la anulación o revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria, el reconocimiento de aquel derecho corresponde al mismo órgano que ha aprobado el acto administrativo que lo origina.

En el supuesto de que la devolución se refiera a una deuda ingresada en vía de apremio, la tramitación de la misma corresponderá a la Recaudación Ejecutiva Municipal, solicitando aquellos informes que considere necesarios para llevar a cabo su resolución.

En los supuestos de pagos duplicados, la devolución será informada por el Jefe de Unidad de Recaudación sin perjuicio del control posterior que realizará la Tesorería.

Los herederos deberán presentar:

— El certificado de defunción.

— El certificado de últimas voluntades.

— El testamento o la declaración de herederos, en la que conste como titular único de la herencia, o en caso contrario, con la autorización de todos los herederos.

Art. 57. Fianzas y depósitos recibidos en efectivo.—La presentación de garantías recibas por aplazamiento o fraccionamiento, suspensión del procedimiento de recaudación en caso de interponer recurso, en procedimientos de contratación, por ocupación o apertura de vía pública u otro supuesto que así se haya establecido, se admitirá como medio de pago, siempre y cuando cumpla lo establecido en el artículo 7 apartado 2, 3 4 y 5, el cheque, la transferencia bancaria, las tarjetas de crédito admitidas por el ayuntamiento y la entrega en metálico a través de las entidades colaboradoras, no admitiéndose el metálico en la caja de la tesorería municipal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La entrada en vigor de la presente Ordenanza deroga las siguientes ordenanzas fiscales:

— Ordenanza Municipal Reguladora de la gestión, recaudación e inspección de tributos locales (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 299, de 17 de diciembre de 2011).

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Visto el acuerdo descrito, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 17.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se abre un período de información pública y audiencia a los interesados por plazo de treinta días contados a partir de la inserción de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a fin de que pueda ser examinada y presentar las alegaciones y sugerencias que se estimen pertinentes, estando de manifiesto el expediente durante el indicado plazo en la Secretaría de este Ayuntamiento, segunda planta, del Ayuntamiento (plaza España, número 1).

A tenor de lo establecido en el artículo 49.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el supuesto de no presentarse alegaciones se entenderán definitivamente aprobada dicha ordenanza.

Sin más, lo firmo en Villarejo de Salvanés, a 20 de abril de 2017.—El alcalde, Marco Antonio Ayuso Sánchez.

(03/16.060/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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