Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 32

Fecha del Boletín 
07-02-2017

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170207-66

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 24

66
Madrid número 24. Procedimiento 975 de 2015, notificación a Saulo José Saltos Haz

EDICTO

En virtud de lo acordado en los autos 975 de 2015, por no ser conocido el domicilio de D. SAULO JOSE SALTOS HAZ, por sentencia dictada con fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la LEC, se ha acordado la publicación del presente edicto para llevar a efecto la diligencia de notificación de sentencia de fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2016.

“F A L L O

Que estimando íntegramente la demanda de divorcio interpuesta por Doña Wendy del Rosario Venegas Buendía contra Don Saulo José Saltos Haz, en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraído por dichos litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración indicados en los apartados 1° y 2° del fallo y adoptando como medidas complementarias definitivas las señaladas en el apartado 3° y siguientes del mismo:

1°) La cesación de la presunción de convivencia conyugal y la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2°) La disolución del régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación, en su caso, podrá procederse por los trámites previstos en la Ley 1/2000 en el supuesto de que dicha liquidación no hubiere tenido lugar con anterioridad, lo que en este caso, sí se llevó a cabo en el convenio regulador de los antecedentes autos de separación.

3°) Se atribuye el ejercicio exclusivo de la patria potestad y la guarda y custodia exclusiva del hijo menor de edad común de los litigantes, Yesenia Brigitte Saltos Venegas, a la madre, Dª Wendy del Rosario Venegas Buendía.

4°) No procede hacer atribución del uso de la vivienda familiar por no existir.

5°) No procede fijar un concreto régimen de relaciones, comunicaciones y estancias de la hija menor con su padre, sin perjuicio de que, si el mismo solicitare un concreto régimen de comunicaciones y estancias con aquél, a través de la oportuna demanda de modificación de medidas, así pudiera establecerse, previa audiencia de la otra parte y del Ministerio Fiscal, si, a la vista de las diligencias probatorias que se practicaren, se estimare beneficioso para el menor.

6°) En concepto de pensión alimenticia para la hija menor común el padre abonará a la madre la suma mensual de doscientos euros -200 €- en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe aquella. La referida pensión deberá abonarse desde la fecha de presentación de la demanda.

Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1° de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la menor, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la menor deberán ser satisfechos por ambos progenitores por mitad, sin necesidad de previa consulta del gasto al progenitor no custodio ni consentimiento de éste, al encontrarse el mismo en ignorado paradero y haberse atribuido el ejercicio exclusivo de la patria potestad a la madre.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.

Notifíquese esta sentencia al demandado rebelde, que se encuentra en paradero desconocido, por medio de edicto que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid, conforme previene el artículo 497.2 de la LEC 1/2000.

Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Conocerá del recurso la Sección 22.a de la Audiencia Provincial de Madrid.

Firme que sea esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil en que

conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes a fin de que se proceda a practicarla correspondiente inscripción marginal.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón archivando el original en el libro correspondiente definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio mando y firmo.”

Y para que sirva de notificación a D. SAULO JOSE SALTOS HAZ, que se halla en ignorado paradero, he acordado la publicación del presente edicto en el BOCAM, expido y firmo la presente.

Lo expido y firmo la presente en Madrid, a diez de enero de dos mil diecisiete

EL LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/1.911/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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