Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 101

Fecha del Boletín 
29-04-2016

Sección 1.3.55.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160429-13

Páginas: 28


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ADMINISTRACIÓN LOCAL Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

13
ORDEN 637/2016, de 21 de abril, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, por la que se fijan las limitaciones y épocas hábiles de caza que regirán durante la temporada 2016-2017.

La Ley de Caza de 4 de abril de 1970, al regular en su título IV la protección, conservación y aprovechamiento de la caza, establece que la Administración competente fijará, a través de la Orden General de Vedas, las limitaciones y épocas hábiles de caza.

De conformidad con este precepto y en virtud de la competencia que le atribuye el artículo 26.1.9 de su Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid, mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente, ha venido fijando para cada temporada las limitaciones y épocas hábiles de caza.

Una vez finalizada la temporada 2015-2016 y habiendo comenzado la temporada 2016-2017, procede fijar las limitaciones y épocas hábiles de caza para la misma, teniendo en cuenta, además de lo dispuesto en la citada Ley de Caza, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid, y las demás normas aplicables.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 194/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, y en el resto de la normativa aplicable, oída la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente, en su reunión del día 3 de marzo de 2016,

DISPONGO

Artículo 1

Objeto

Esta Orden tiene por objeto establecer las limitaciones y épocas hábiles para la práctica de la caza durante la temporada 2016-2017 en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. A estos efectos, se entenderá que la temporada cinegética finalizará el 31 de marzo de 2017.

Esta Orden, no obstante, mantendrá sus efectos en tanto en cuanto no sea sustituida por la correspondiente Orden para la temporada siguiente.

Artículo 2

Especies cinegéticas

1. Tendrán la consideración de especies cinegéticas objeto de caza las siguientes:

a) Caza menor:

— Becada (Scolopaxrusticola).

— Codorniz (Coturnixcoturnix).

— Conejo (Oryctolaguscuniculus).

— Corneja (Corvus corone).

— Estornino pinto (Sturnusvulgaris).

— Faisán (Phasianuscolchicus).

— Grajilla (Corvusmonedula).

— Liebre (Lepusgranatensis).

— Paloma bravía (Columba livia).

— Paloma torcaz (Columbapalumbus).

— Paloma zurita (Columbaoenas).

— Perdiz roja (Alectoris rufa).

— Tórtola común (Streptopeliaturtur).

— Urraca (Pica pica).

— Zorro (Vulpes vulpes).

— Zorzal alirrojo (Turdusiliacus).

— Zorzal común (Turdusphilomelos).

— Zorzal charlo (Turdusviscivorus).

— Zorzal real (Turduspilaris).

b) Caza mayor:

— Cabra montés (Caprapyrenaica).

— Ciervo (Cervus elaphus).

— Corzo (Capreolus capreolus).

— Gamo (Dama dama).

— Jabalí (Sus scrofa).

— Muflón (Ovismusimon).

2. Únicamente podrán ser objeto de comercio las especies mencionadas en el apartado anterior y declaradas comercializables en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables y se dictan normas al respecto.

3. La caza de cualquier especie no contemplada en el artículo 2.1 de esta Orden requerirá la autorización previa de la Consejería competente en materia de medio ambiente, excepto para las especies contempladas en el artículo 22.

Artículo 3

Planes de Aprovechamiento Cinegético

1. Queda prohibido el ejercicio de cualquier actividad cinegética en aquellos cotos de caza cuyos titulares no hayan presentado el obligado Plan de Aprovechamiento Cinegético (PAC) debidamente cumplimentado.

2. A efectos de facilitar la presentación del Plan de Aprovechamiento Cinegético, tal y como contempla el artículo 3 del Decreto 47/1991, de 21 de junio, por el que se regula la implantación obligatoria del Plan de Aprovechamiento Cinegético en los terrenos acotados en la Comunidad de Madrid, el mismo se deberá presentar cumplimentando la solicitud que figura como Anexo III y, en su caso, el formulario que la acompaña.

3. En los terrenos cinegéticos cuyo Plan de Aprovechamiento Cinegético proponga actuaciones que difieran de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de caza, será preceptiva la justificación técnica de la medida excepcional pretendida y su aprobación por la dirección general competente en materia de caza.

Artículo 4

Períodos hábiles de caza menor

1. Época hábil: En terrenos acotados al efecto podrán cazarse las especies de caza menor relacionadas en el artículo 2.1.a) los jueves, sábados, domingos y festivos nacionales y autonómicos en la Comunidad de Madrid, desde el día 8 de octubre hasta el 31 de enero del siguiente año, ambos incluidos.

2. Media veda: En los cotos privados de caza, con superficie igual o superior a 250 hectáreas, podrán cazarse la tórtola común, la paloma torcaz, la paloma bravía, el estornino pinto, la urraca, la grajilla, la corneja, la codorniz y el zorro los jueves, sábados, domingos y festivos nacionales y autonómicos en la Comunidad de Madrid, comprendidos entre el día 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambos incluidos.

No podrá superarse el cupo total de 10 ejemplares de tórtola común y 10 de codorniz por cazador y día. No existe limitación de número de ejemplares para las demás especies.

Artículo 5

Normas específicas para la caza menor

1. Conejo: En los cotos privados de caza, donde sea aconsejable reducir la densidad del conejo para disminuir la propagación de la mixomatosis o de la neumonía hemorrágica vírica, podrá autorizarse, en las condiciones que la Consejería competente en materia de medio ambiente determine, la caza con escopeta o aves de cetrería, los jueves, sábados y domingos comprendidos entre el día 15 de junio y el día 25 de julio, ambos incluidos, no permitiéndose el uso de perros. No se podrá llevar a cabo esta actividad cuando la misma afecte a campos cultivados durante su recolección. La solicitud se hará en el impreso que figura como Anexo I.

Los titulares de cotos que deseen realizar captura de conejo en vivo para su vacunación e introducción en el mismo o en otros cotos, deberán comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente con, al menos, diez días hábiles de antelación, indicando los parajes del acotado donde se realizará la captura y el destino de los animales que se capturen. En el caso de que esta actividad se realice con hurón, será preceptiva la autorización previa y expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en los términos establecidos por el artículo 9.3 de esta Orden. Cuando esta actividad se realice con hurón fuera del período hábil de caza menor, se llevará a cabo los días no festivos, de lunes a viernes, entre el 1 de febrero y el 31 de marzo. La solicitud se hará en el impreso que figura como Anexo I.

Mientras los titulares de los permisos no remitan un parte de resultados con el número de piezas cobradas y su estado sanitario, la Consejería competente en materia de medio ambiente no otorgará autorización alguna para realizar esta práctica cinegética, sin perjuicio de las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas.

2. Liebre: En la caza de la liebre con galgo queda prohibido el empleo de armas de fuego y de cualquier otra raza de perros que no sea el galgo. No se podrán “soltar” o “correr” más de tres galgos por carrera a cada liebre, siempre y cuando uno de ellos tenga edad igual o inferior a once meses. En otro caso, solamente se podrán “soltar” o “correr” dos perros galgos por carrera a una liebre. No se podrán soltar galgos de “empalme” a una liebre que venga en carrera con más de un galgo. Todos los galgos, participantes o no, en cacería, deberán ir amarrados por el galguero. Los galgos que participen en cada carrera, no serán soltados por el galguero hasta que se arranque la liebre. Está prohibida la acción combinada de dos o más grupos o cuadrillas de caza.

La caza de la liebre con escopeta y otros métodos autorizados se ajustará a lo dispuesto en esta Orden para la caza menor.

3. Control de especies cinegéticas de caza menor que puedan ocasionar daños a cultivos, ganado, caza, pesca, bosques, especies protegidas, instalaciones o a la salud y seguridad de las personas: En los cotos privados de caza, la Consejería competente en materia de medio ambiente, previa petición de sus titulares, podrá autorizar el control con escopeta o aves de cetrería de las poblaciones de grajilla, urraca, corneja y zorro, donde sean consideradas estas especies como piezas que se pueden cazar, los días no festivos, de lunes a viernes, entre el 1 y el 28 de febrero, ambos incluidos, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el que se considere su abundancia como especialmente dañina para las actividades ganaderas, cinegéticas, de conservación de otras especies u otras contempladas en la normativa de aplicación. Cuando esta actividad se pretenda llevar a cabo en cotos en los que no se afecte a especies de aves en época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hasta los lugares de cría en el caso de las especies migratorias, este período se podrá prorrogar hasta el 31 de marzo. La solicitud se hará en el impreso que figura como Anexo I.

La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar el uso de métodos selectivos y no masivos para la captura de estas especies cuando las circunstancias así lo aconsejen: En los cotos privados de caza la Consejería competente en materia de medio ambiente, previa petición de sus titulares, podrá autorizar el control de las especies cinegéticas predadoras sin armas de fuego mediante métodos que cumplan con los criterios de bienestar y selectividad de los acuerdos internacionales; este control deberá llevarse a cabo por personal debidamente acreditado. En todo caso, se deberá cumplir lo establecido en las Directrices técnicas para la captura de especies cinegéticas predadoras: Homologación de métodos y acreditación de usuarios aprobadas por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente 13 de julio de 2011.

4. Palomas migratorias en pasos tradicionales: Se podrá practicar su caza en los pasos catalogados como tales por la Consejería competente en materia de medio ambiente, cualquier día, desde el día 8 de octubre hasta el día 8 de noviembre, ambos incluidos.

Los puestos serán fijos. Quedan prohibidas las escopetas volantes y el tránsito fuera de los puestos con las armas desenfundadas.

Queda igualmente prohibido el ejercicio de la caza, en una franja de seguridad de 500 metros en torno a la línea de tiro.

Durante el desarrollo de esta modalidad de caza solo se podrá disparar a palomas y zorzales, no permitiéndose la tenencia ni el uso de balas durante el ejercicio de la misma.

Esta modalidad de caza se ajustará, en todo caso, a lo establecido en la normativa específica que la regule.

5. Control de animales asilvestrados de origen doméstico: En los cotos privados de caza, la Consejería competente en materia de medio ambiente, previa petición de sus titulares, podrá autorizar el control de animales de origen doméstico que hayan perdido esta condición, tras las comprobaciones que estime oportunas, para prevenir daños a la salud pública o a las especies silvestres o domésticas. La solicitud se hará en el impreso que figura como Anexo I.

En cada permiso, la Consejería competente en materia de medio ambiente fijará el período y las condiciones específicas en que podrá realizarse dicho control. Finalizado el plazo de validez, se podrá solicitar su renovación por el titular del derecho, que será concedida si las condiciones así lo aconsejan. En ningún caso se entenderá automáticamente concedida dicha renovación.

En los terrenos de aprovechamiento cinegético común de propiedad privada, así como en todos los terrenos de titularidad municipal, el permiso se expedirá a solicitud de los Ayuntamientos correspondientes.

El control de estos animales únicamente se podrá realizar con armas de fuego, cuando no sea posible su captura por otros medios.

El titular del permiso deberá comunicar al Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil o al Área con competencias en materia de Conservación de Flora y Fauna de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a través de la Oficina Comarcal de los Agentes Forestales donde esté ubicado el coto, los resultados de las capturas o piezas abatidas a efectos de su identificación. No se expedirán permisos si estuviera pendiente alguna comunicación de resultados de actuaciones anteriores desarrolladas por el solicitante, sin perjuicio de las sanciones que puedan proceder por las infracciones cometidas. En caso de que los animales controlados estuvieran identificados, se comunicarán los resultados al Área con competencias en materia de Protección Animal de la dirección general con competencias en materia de agricultura.

6. Caza de especies procedentes de granjas cinegéticas:

6.1. En los cotos privados de caza que cuenten con una superficie igual o superior a 250 hectáreas y no tengan contemplada esta actividad en la Resolución por la que se aprueba el Plan de Aprovechamiento Cinegético, podrá realizarse de forma excepcional y previa autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente, una cacería de suelta por cada 250 hectáreas, con 14 cazadores, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de esta Orden, con las especies cinegéticas de caza menor consideradas comercializables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 de esta Orden, siempre que procedan de granjas cinegéticas debidamente legalizadas y vayan provistas de la correspondiente guía sanitaria. Solo se podrán realizar hasta un máximo de cuatro días de suelta por temporada, con la suelta de 1.200 ejemplares, como máximo, por jornada. La solicitud se hará en el impreso que figura como Anexo I. Se prohíbe doblar los puestos.

6.2. En los cotos en los que se recoja esta modalidad en la Resolución por la que se aprueba su Plan de Aprovechamiento Cinegético solo será necesario comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente, con, al menos, diez días hábiles de antelación, la realización de esta actividad, que se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en dicho Plan.

6.3. Tanto en el caso de la solicitud de autorización como en el de la comunicación, se deberá indicar el día de la suelta y de la cacería, el número de individuos y la especie a soltar, así como la granja de procedencia. La práctica de esta modalidad se podrá realizar los días hábiles para la caza menor desde el 8 de octubre hasta el 31 enero del siguiente año, a excepción de lo recogido en el artículo 18.2 de esta Orden.

7. Repoblaciones con especies cinegéticas de caza menor.

Las repoblaciones con cualquier especie cinegética de caza menor, se podrán llevar a cabo previa autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el período comprendido entre el 1 de febrero y el 15 de septiembre. La solicitud se hará en el impreso que figura como Anexo I y se deberá indicar el día de la repoblación, la especie y el número de individuos, así como el origen de los mismos, capturados en coto de caza o granja de procedencia.

8. Caza de la becada.

La caza de la becada podrá practicarse únicamente en las modalidades de “al salto o a rabo” y “en mano”, estableciéndose un cupo máximo de tres becadas por cazador y día.

Artículo 6

Períodos hábiles de caza mayor

1. Podrá practicarse la caza mayor en los cotos privados de caza, declarados como de caza mayor, y sobre las especies citadas en esta Orden. Los días hábiles quedarán fijados en los correspondientes planes de aprovechamiento cinegético.

2. El período hábil de caza mayor comprenderá:

a) Desde el día 8 de octubre hasta el día 21 de febrero del siguiente año, ambos incluidos, para el ciervo, el gamo, el muflón y el jabalí. Se podrá efectuar la caza en la modalidad de rececho para el ciervo, muflón y gamo, desde el 1 de septiembre hasta el final del período hábil de caza mayor.

b) Desde el 1 de abril hasta el 30 de junio para machos de cabra montés, desde el 15 de septiembre hasta el 15 de diciembre, ambos incluidos, para machos y hembras de cabra montés, y desde el 1 al 31 de marzo del siguiente año, ambos incluidos, para machos de cabra montés.

c) Desde el día 1 de abril hasta el día 30 de junio para machos de corzo y desde el día 1 al 30 de septiembre, ambos incluidos, para machos y hembras de corzo.

Artículo 7

Normas específicas para la caza mayor

1. El aprovechamiento cinegético del corzo y de la cabra montés solo podrá realizarse en la modalidad de rececho, previa solicitud a la Consejería competente en materia de medio ambiente de los correspondientes precintos autorizados dentro del Plan de Aprovechamiento Cinegético. Los cupos de captura serán los indicados en la resolución aprobatoria de su Plan de Aprovechamiento Cinegético.

2. Los titulares de cotos que quieran practicar recechos de corzo y de cabra montés, con carácter general deberán solicitar los mencionados precintos, con quince días hábiles de antelación a la fecha de inicio del período hábil, y designar un representante que será el responsable de su correcto desarrollo. Este representante deberá comunicar la fecha de inicio del rececho a la Consejería competente en materia de medio ambiente. En caso de que agote el cupo de capturas concedido en la resolución aprobatoria de su Plan de Aprovechamiento Cinegético antes de la finalización del período hábil, se deberá comunicar el resultado durante los tres días siguientes a la captura del último animal concedido. En caso de que no se complete el cupo concedido durante el período hábil, se deberán comunicar los resultados obtenidos a la finalización del mismo. La solicitud se hará en el impreso que figura como Anexo I.

La designación de un representante por parte de los titulares de los cotos no excluye la posibilidad de asistencia de personal de la Consejería competente en materia de medio ambiente o de otras Consejerías de la Comunidad de Madrid, en el desarrollo de sus funciones.

3. A efectos del control de los machos de las piezas de caza mayor abatidas, con excepción del jabalí, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá dotar a cada titular del acotado de tantos precintos como ejemplares tenga adjudicados en la Resolución por la que se aprueba su Plan de Aprovechamiento cinegético, previa solicitud del titular. En la modalidad de rececho, el cazador deberá portar en todo momento el mencionado precinto que habrá de colocar inmediatamente, una vez cobrada la pieza, en la cuerna en caso de que se trate de corzo, gamo o ciervo y en la oreja cuando se trate de cabra montés o muflón y siempre antes de abandonar el acotado. Los precintos podrán exigirse también para las hembras de cabra montés. En las modalidades de caza colectiva (montería, gancho y batida) los precintos serán colocados en las piezas en la junta de carnes, y siempre antes de abandonar el acotado. Al final de cada temporada, conjuntamente con la memoria anual de resultados, el titular deberá aportar el resguardo de los precintos utilizados así como los que no lo hayan sido.

4. Caza de jabalí:

4.1. Caza de jabalí al salto o en mano. En los cotos privados de caza se podrá ejercer la caza con escopeta de jabalí al salto o en mano, los jueves, sábados, domingos y festivos, durante el período hábil para la caza menor hasta un máximo de seis cazadores y seis perros. En los cotos de caza mayor el plazo se amplía hasta la finalización de su período hábil. Los cotos de caza deberán tener contemplado en su Plan de Aprovechamiento Cinegético esta modalidad para poder llevarla a cabo. En cotos con superficie superior a 500 hectáreas se podrán establecer cuarteles de superficie mínima de 250 hectáreas en los que solo podrá cazar una cuadrilla formada por un máximo de seis cazadores y seis perros.

4.2. Caza de jabalí en espera o aguardo. En los cotos privados de caza menor se podrá ejercer la caza en espera o aguardo de jabalí con arma de fuego o con arco, los jueves, sábados, domingos y festivos, durante el horario y período hábil para la caza menor. En los cotos de caza mayor el plazo se amplía hasta la finalización de su período hábil. Los cotos de caza deberán tener contemplado en su Plan de Aprovechamiento Cinegético esta modalidad para poder llevarla a cabo.

5. Se autoriza la caza del zorro durante la práctica de cualquier actividad cinegética de caza mayor y en los cotos de caza menor y en los de menos de 250 has durante su época hábil de caza, excepto en los espacios protegidos donde esta especie no esté declarada como cinegética.

Artículo 8

Informe de resultados

1. Todos los titulares de cotos privados de caza deberán comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente, antes del 31 de marzo, los resultados cinegéticos totales obtenidos durante la presente temporada. El incumplimiento de este requisito podrá implicar la denegación de autorizaciones especiales de caza hasta la comunicación de los mismos o, en su caso, la suspensión de la actividad cinegética durante la siguiente temporada.

2. La suspensión de una cacería autorizada por la Consejería competente en materia de medio ambiente deberá comunicarse al citado órgano en el plazo máximo de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha prevista para la celebración de la misma.

Artículo 9

Medidas complementarias generales de protección a la caza

1. Cuando se practique la caza, queda prohibido, con carácter general, el uso y tenencia de armas automáticas, así como las semiautomáticas, cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos y uno en la recámara, las de aire comprimido, las armas de fuego largas rayadas para tiro deportivo, de calibre 5,6 milímetros (22 americano) de percusión anular, las provistas de silenciador o de visor para el tiro nocturno, las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes, salvo las utilizadas para llevar a cabo las capturas en vivo autorizadas en el correspondiente Plan de Aprovechamiento Cinegético. Asimismo, se denominan “postas” y está prohibido su empleo en la caza, a aquellos proyectiles introducidos en cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario es igual o superior a 2,5 gramos (diámetro mayor de 7,5 milímetros).

2. Caza con arco. Para poder cazar con arco en la Comunidad de Madrid será necesario:

a) Contar con la correspondiente licencia y seguro de caza.

b) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.4 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, para la adquisición del arco se requerirá la acreditación ante el establecimiento vendedor de la correspondiente tarjeta federativa.

c) Se podrá autorizar la realización de esperas o recechos con arco en las zonas que así lo aconsejen por sus especiales características.

d) En aras de la seguridad en el uso de esta arma, se deberán emplear arcos con la potencia suficiente para abatir la pieza objeto de captura.

3. Queda prohibido el empleo de hurón en toda clase de terrenos cinegéticos, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente, tal y como se establece en el apartado siguiente.

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar, de forma excepcional y expresa, la caza de conejos con hurón y escopeta en terrenos acotados de la Comunidad de Madrid, los días hábiles correspondientes al período comprendido entre el 8 de octubre y el 31 de enero del siguiente año, ambos incluidos, a los titulares de dichos terrenos, siempre y cuando presenten el correspondiente plan de captura que incluya las fechas y los parajes en los que se llevará a cabo la actuación cuya autorización se pretende.

Se podrán emplear un máximo de tres ejemplares de hurón por cada grupo de captura y un máximo de cuatro grupos de captura por cada 100 hectáreas. En el caso de que el coto tenga menos de 100 hectáreas únicamente podrán llevar a cabo esta modalidad dos grupos de captura. Cada grupo de captura estará formado por un máximo de seis cazadores con escopeta.

Estas autorizaciones se concederán previo informe técnico de la dirección general con competencias en materia de caza, siempre y cuando la densidad de conejos sea alta, y sea previsible que se produzcan daños importantes a los cultivos agrícolas. La solicitud se hará en el impreso que figura como Anexo I. En las autorizaciones deberá hacerse constar, asimismo, el período de validez y el paraje al que se refieran.

5. Con carácter general, se prohíbe la práctica de cualquier actividad cinegética en todos los terrenos de aprovechamiento cinegético común, conocidos como terrenos libres, en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.4 de esta Orden. En cualquier caso, si se produjeran daños graves verificables en los cultivos agrícolas de grandes áreas de superficie, se podrá mediante Resolución de la dirección general con competencias en materia de caza suspender esta limitación en los términos municipales afectados, a instancia de sus Ayuntamientos.

Esta prohibición no afectará a las autorizaciones excepcionales de captura de ejemplares de las especies de fringílidos expedidas por la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en la Orden 2658/1998, de 31 de julio, por la que se regula la captura de aves fringílidas en la Comunidad de Madrid, con excepción de todos los espacios naturales con algún grado de protección, incluidos los pertenecientes a la Red Natura 2000, donde no podrá llevarse a cabo esta modalidad de captura de fringílidos. Para la práctica de esta actividad en la clase de terrenos mencionados deberá contar, en todo momento, con la autorización del propietario de los mismos.

Artículo 10

Protección a la caza menor

1. En los cotos privados de caza, con Plan de Aprovechamiento Cinegético aprobado, donde se prevea la celebración de ojeos de perdiz, los titulares de dichos cotos deberán comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente, al menos, diez días hábiles antes de su celebración, las fechas en que se desarrollarán los mismos.

2. No se podrá conceder dentro de una misma temporada más de un día de ojeo por cada 250 hectáreas de terreno acotado, con un máximo de 14 cazadores. Se prohíbe doblar los puestos.

3. No se podrán situar puestos para ojeos o caza al paso de palomas, tórtolas y zorzales a una distancia inferior a 250 metros con la linde de los cotos de caza limítrofes. Igualmente, no se podrá establecer una zona de adiestramiento para perros a una distancia inferior a 250 metros con la linde de los cotos de caza limítrofes. De las anteriores distancias se exceptúan los cotos colindantes para los que sus respectivos titulares hubieran acordado otra distancia. La distancia mínima entre puestos será de 50 metros en el caso de la caza de palomas y zorzales y de 40 en los ojeos.

Artículo 11

Protección a la caza mayor

1. Todas las monterías y ganchos contempladas en el correspondiente Plan de Aprovechamiento Cinegético que se pretendan realizar deberán ser solicitadas por escrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el impreso que figura como Anexo I, con al menos diez días hábiles de antelación, a fin de organizar la vigilancia y la seguridad de las mismas. La solicitud deberá ir acompañada de un plano del coto en el que se refleje la mancha correspondiente, en caso de que haya sufrido alguna modificación con respecto al presentado anteriormente.

En un mismo coto no podrán simultanearse monterías, ganchos o batidas, cualquiera que sea la distancia entre las manchas. Cuando se pretendan celebrar monterías o ganchos simultáneos en manchas colindantes entre sí pero de dos cotos diferentes, de no mediar acuerdo entre las partes interesadas, tendrá prioridad y se entenderá autorizada la montería en la mancha que lo hubiera comunicado en primer lugar.

2. Con carácter general se podrá solicitar un máximo de un puesto por cada 10 hectáreas, batiéndose una superficie mínima de 250 hectáreas. En el caso de aguardos o esperas, el número máximo de cazadores será de seis. En las cacerías se prohíbe doblar los puestos.

3. Con carácter general se podrá utilizar un máximo de una rehala por cada 40 hectáreas de terreno a batir o fracción.

4. Con carácter general y para evitar aprovechamientos abusivos, según lo dispuesto en el artículo 32.6.a) del Decreto 506/1971, de 25 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley de Caza de 1970, en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, de modificación de diversos reglamentos del área de medio ambiente, dentro de una misma temporada no se podrá batir un mismo terreno más de una jornada de caza.

5. Salvo acuerdo entre las partes interesadas, se denegará la celebración de monterías en manchas colindantes sin que transcurra entre ellas un plazo de, al menos, siete días.

Igualmente no estará permitido el ejercicio de la caza en una franja de 500 metros en torno a la mancha en la que se esté celebrando una montería.

6. Con carácter general, se prohíbe matar, en todo tiempo, las hembras de jabalí seguidas de rayones, así como las de ciervo, gamo, corzo, muflón y cabra montés. Igualmente, se prohíbe la caza de crías de jabalí, ciervo, gamo, corzo, muflón y cabra montés en sus dos primeros años de vida y de los machos adultos de corzo que hayan efectuado ya el desmogue. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, si así ha quedado establecido en los Planes de Aprovechamiento Cinegético de los cotos, en aras de un mantenimiento sostenible de las poblaciones.

7. En toda montería, gancho o batida de caza mayor que se desarrolle en cualquier tipo de terreno cinegético, los batidores y perreros deberán llevar puesta exteriormente una prenda de vestir tipo chaleco, de color amarillo, verde o naranja, de tonalidad llamativa y reflectante, al objeto de que puedan ser visualizados a gran distancia. Asimismo, los cazadores que ocupen un puesto en las monterías, ganchos y batidas de caza mayor, y los que practiquen la modalidad de caza de jabalí al salto, deberán llevar alguna prenda (gorra, cinta, brazalete o chaleco), de colores y características similares a las descritas anteriormente, de forma que cualquier cazador de los puestos contiguos identifique claramente su posición.

8. Durante el rececho de otras especies de caza mayor en sus correspondientes épocas hábiles podrá dispararse sobre el jabalí, con excepción de lo contemplado en el punto 6 de este artículo.

9. No se considerará práctica fraudulenta para atraer o espantar la caza, el aporte de alimentación complementaria de origen vegetal, agua o nutrientes en forma de sales, aportados por el titular cinegético en las épocas de escasez de agua o alimentos o para evitar la dispersión de las poblaciones cinegéticas, siempre y cuando se realice a distancias superiores a 250 metros con respecto a los límites de los cotos colindantes y no afecte a especies migratorias en los lugares de paso. Asimismo, se excluirá como práctica fraudulenta para atraer o espantar la caza, aquellos casos en que las piezas hayan sido atraídas como consecuencia de mejoras realizadas en el hábitat o espantadas mediante procedimientos y medios permitidos para proteger los cultivos u otros bienes. Todo ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 33.17 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución de la Ley de Caza.

Artículo 12

Epizootias

1. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos deberán comunicar la aparición de cualquier enfermedad en las especies cinegéticas o silvestres a la dirección general con competencias en materia de caza, para la comprobación o diagnóstico de la misma. Una vez identificada, se definirá la zona concreta afectada y se dictarán cuantas medidas de lucha y extinción se estimen oportunas para conseguir su erradicación.

2. En el caso de que la enfermedad detectada sea de carácter zoonótico, la Consejería competente en materia de medio ambiente lo comunicará a la Subdirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria de la Consejería de Sanidad, con el fin de establecer las medidas de control pertinentes.

Artículo 13

Control sanitario de las piezas abatidas

El control sanitario de los animales abatidos en cualquier modalidad de caza mayor y en las de caza menor, cuyas piezas sean comercializadas para el consumo humano, se realizará de conformidad con lo establecido en la Orden 2139/1996, de 25 de septiembre, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, de control sanitario, transporte y comercialización de animales silvestres abatidos en cacerías y monterías. La inspección sanitaria efectuada en el lugar de la actividad cinegética será responsabilidad de un veterinario autorizado por la Consejería de Sanidad. Se deberá remitir una fotocopia del certificado veterinario de los ejemplares abatidos en un plazo de siete días al Área de Conservación de Flora y Fauna de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 14

Modificación circunstancial de los períodos hábiles

A fin de prevenir los daños que pudieran ocasionarse a la riqueza faunística, incluida la cinegética, de una comarca determinada, en circunstancias climatológicas, biológicas o cualesquiera otras desfavorables para su conservación, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá establecer la veda o restringir el período hábil de alguna o de todas las especies recogidas en esta Orden, incluso cuando esta decisión pudiera afectar a Planes de Aprovechamiento Cinegético aprobados. Esta declaración podrá afectar a todo el territorio de la Comunidad o a una comarca o zona específica.

Artículo 15

Control de otras especies que puedan ocasionar daños importantes a los cultivos, el ganado, la caza, la pesca, los bosques, las especies protegidas, la seguridad aérea, instalaciones o a la salud y seguridad de las personas

1. Cualquier medida excepcional a tomar en defensa de los aprovechamientos agrícolas, de la flora o de la fauna deberá contar con la autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente. La solicitud se hará en el impreso que figura como Anexo I.

2. De conformidad con la legislación vigente, la Consejería competente en materia de medio ambiente, de oficio o a petición de parte, podrá tomar las medidas que se consideren necesarias para paliar los daños y perjuicios originados por la concentración de otras especies no incluidas en esta Orden.

3. Cuando la presencia de cualquier especie de caza mayor de las definidas en esta Orden pueda originar daños en los cultivos, pastizales, a la fauna o a la flora, así como para prevenir accidentes de tráfico o la difusión de epizootias y zoonosis, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar, si procede, la celebración de aguardos y esperas en cualquier época del año, en cualquier clase de terreno cinegético. En terrenos cinegéticos declarados de caza menor, con una superficie mínima de 250 hectáreas, se podrá autorizar una única batida de jabalíes por mancha con un máximo de catorce cazadores durante la temporada hábil de caza menor. Excepcionalmente, y en función de la magnitud de los daños producidos, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá ampliar los supuestos anteriores.

4. En los cotos privados de caza serán los titulares interesados los que deberán formular la solicitud correspondiente. En terrenos de aprovechamiento cinegético común, de propiedad privada, las autorizaciones se otorgarán a petición de los Ayuntamientos, cuando los daños sean originados por especies de caza mayor, y a petición de los Ayuntamientos, de los propietarios del terreno o de los cultivos cuando los daños sean originados por especies de caza menor. No se expedirán permisos si estuviera pendiente alguna comunicación de resultados de actuaciones anteriores desarrolladas por el solicitante, sin perjuicio de las sanciones que puedan proceder por las infracciones cometidas.

5. En caso de que los daños sean reiterados y graves, la Consejería competente en materia de medio ambiente, podrá adoptar otras medidas para el control de los mismos.

Artículo 16

Caza y captura con fines científicos. Fotografía y filmación

1. Queda prohibida cualquier actividad de caza o captura de ejemplares de fauna silvestre con fines científicos al margen de las dispuestas en esta Orden, así como todas aquellas que supongan manipulación o molestia para los mismos, como anillamiento, investigación, fotografía y filmación de nidos, crías, colonias, dormideros o madrigueras, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente, otorgada de conformidad con lo previsto en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid. En todo caso, el solicitante deberá contar con la autorización del propietario de los terrenos.

2. En el caso de fotografía y filmación de fauna silvestre en el medio natural, los supuestos que no se ajusten a la necesidad de autorización establecida en el apartado anterior (nidos, crías, colonias, dormideros o madrigueras) no precisarán de autorización expresa, debiendo ajustarse la actividad a los condicionantes generales recogidos en la legislación autonómica, estatal y supranacional de conservación de fauna silvestre.

3. Con independencia de lo regulado en los apartados anteriores, en el caso que la actividad se desarrolle en espacios naturales protegidos, el régimen de autorizaciones o limitaciones para las actividades reguladas por este artículo será el establecido por la legislación específica del espacio protegido.

4. Las autorizaciones reguladas en el presente artículo exigirán la presentación por parte del solicitante de los siguientes documentos:

a) En el caso de caza o captura de fauna silvestre con fines científicos será necesario protocolo avalado por un organismo público de investigación o entidad de reconocido prestigio y experiencia en este tipo de trabajos, que esté directamente relacionado con el solicitante. Se deberá especificar objetivos, justificación, metodología, antecedentes, equipo humano y material, plazo de ejecución del trabajo e investigador principal responsable del proyecto.

b) Certificado de Aptitud para el Anillamiento de Aves Silvestres del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para esos casos.

5. La atracción de fauna con restos cárnicos queda prohibida, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. Dicho permiso únicamente se otorgará a entidades y centros de investigación científica, o bien, a empresas, profesionales o entidades cuya actividad económica se realice en el ámbito del turismo ornitológico, debiendo estar legalmente constituidas para este fin. Para su concesión se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, su posible incidencia sobre la fauna silvestre y ganadera del entorno, el tipo de restos a emplear y su cercanía o incidencia a rutas o emplazamientos aeroportuarios u otro tipo de infraestructuras.

Artículo 17

Del ejercicio de la cetrería

La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar, en condiciones controladas por la citada Consejería, la práctica de la caza con aves de cetrería en la Comunidad de Madrid. La solicitud se hará en el impreso que figura como Anexo I. En los cotos en los que se recoja esta modalidad en la Resolución por la que se aprueba su Plan de Aprovechamiento Cinegético se regirán por lo dispuesto en el mismo, y no necesitarán autorización previa. Las mencionadas aves deberán estar debidamente identificadas e incluidas en el Registro de aves de cetrería, que a tal efecto existe en la Consejería competente en materia de medio ambiente. Cuando el ave sea proveniente de otra Comunidad Autónoma, deberá acreditar que cumple con los requisitos legales establecidos para la Comunidad de Madrid.

El entrenamiento o adiestramiento de las aves de presa utilizadas en la práctica de la cetrería solo se podrá realizar previa autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, siempre que se cuente con la oportuna autorización de los titulares de los mismos.

Artículo 18

Cotos Comerciales de Caza

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar el establecimiento de Cotos Comerciales de Caza dentro del territorio de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en la Orden 4016/2005, de 26 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se regula el establecimiento de Cotos Comerciales de Caza Menor y la caza con fines industriales y comerciales en los mismos.

2. El período en que se podrá realizar las cacerías con animales procedentes de suelta será el comprendido entre el día 15 de septiembre y el día 15 de marzo del siguiente año, ambos incluidos.

3. Podrán llevar a cabo las cacerías con animales procedentes de suelta un máximo de dieciséis cazadores.

Artículo 19

Federación Madrileña de Caza y Federación Madrileña de Galgos

Con el fin de facilitar el desarrollo de las pruebas incluidas en el calendario oficial de la Federación Madrileña de Caza y de la Federación Madrileña de Galgos, se podrá autorizar la ejecución de las mismas, aún en época de veda cinegética, siempre y cuando cuente con los permisos específicos requeridos para este tipo de pruebas y la autorización del titular del derecho cinegético.

Artículo 20

Perros de caza

1. Los perros de caza deberán estar vacunados e identificados según la legislación vigente para la Comunidad de Madrid. El cazador tendrá que contar con la documentación que certifique la vacunación antirrábica y la inscripción en el Registro de Identificación de Animales Domésticos.

2. De acuerdo con el artículo 30.7 del Reglamento de Caza y con el fin de que los perros de caza puedan ser adiestrados previamente al inicio de la temporada hábil, la Consejería competente en materia de medio ambiente, previa solicitud que se hará en el impreso que figura como Anexo I, podrá facilitar la oportuna autorización, fijando lugar, época y condiciones en que se llevará a cabo dicho entrenamiento. Los cotos que renueven su Plan de Aprovechamiento Cinegético deberán tener contemplada esta actividad en el mismo para poder llevarla a cabo. No se podrán autorizar zonas de adiestramiento de perros superiores al 5 por 100 de la superficie del coto de caza, siendo preceptiva su señalización.

3. Las rehalas deberán estar inscritas necesariamente en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad de Madrid o tener licencia o registro similar de la Comunidad Autónoma de procedencia, para la participación de las mismas en cualquier actividad cinegética. Caso de no estar inscritos como rehala, la agrupación de perros que conforme la misma deberá estar compuesta por perros procedentes de perreras registradas como deportivas en la Subdirección General de Recursos Agrarios de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

4. En el ejercicio de la caza menor al salto o en mano, el cazador podrá estar acompañado por un máximo de tres perros.

Artículo 21

Caza en Espacios Protegidos

La práctica de la caza en terrenos cinegéticos con parte de su superficie incluida en espacios naturales con algún grado de protección, incluidos los pertenecientes a la Red Natura 2000 dentro del territorio de la Comunidad de Madrid, se regirá, en esa parte, por lo dispuesto en la normativa específica de dichos espacios naturales.

La aprobación del Plan de Aprovechamiento Cinegético de un terreno cinegético especial con, al menos, parte de su superficie incluida en un Espacio Natural Protegido, requerirá el informe técnico del órgano gestor del mismo.

Artículo 22

Medidas de lucha contra las especies exóticas invasoras

En función de lo establecido en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, se permite la captura y muerte de cualquier ejemplar de Cotorra argentina [Myiopsittamonachus (Boddaert, 1783)], Cotorra de Kramer [Psittaculakrameri (Scopoli, 1769)] y de Mapache [Procyonlotor (Linnaeus, 1758)] por estar incluidas estas especies en el Anexo “Catálogo español de especies exóticas invasoras” del mencionado Real Decreto, durante la práctica de cualquier actividad cinegética autorizada, incluidas las contempladas durante el período hábil de caza establecido en la presente Orden.

Además, para todos los municipios de la Comunidad de Madrid, durante todo el año y en todos los terrenos sobre los que los Ayuntamientos ostenten su titularidad, gestión o administración, se podrán establecer mecanismos de control para las especies de fauna declaradas como exóticas invasoras, previa autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente. La captura con armas de fuego, requerirá la autorización expresa previa de la Consejería competente en materia de medio ambiente y la adopción de medidas preventivas en las zonas de seguridad. No se podrán llevar a cabo actuaciones con métodos de control no selectivos.

Los Ayuntamientos que deseen acogerse a los mecanismos de control de estas especies, deberán remitir una memoria descriptiva de las actuaciones que van a llevar a cabo, así como los datos del departamento o persona que se encargará de dirigir los trabajos.

Artículo 23

Señalización de las cacerías a efectos de información y seguridad pública

Durante el desarrollo de cualquier cacería que se practique en forma de montería, gancho, batida, ojeo o tirada colectiva en zonas atravesadas por vías, caminos de uso público y/o vías pecuarias, los titulares cinegéticos o los organizadores de la cacería deberán poner a la entrada de la vía, camino en la zona o mancha que vaya a cazarse, señales para avisar de la celebración de la cacería. Estas señales, en las modalidades de caza mayor, deberán colocarse, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación a la celebración de la cacería.

Las señales deberán indicar el día de celebración de la cacería y la prohibición de pasar a la zona o mancha que vaya a cazarse durante la celebración de la misma. Dentro de los dos días naturales siguientes a la celebración de la cacería deberán retirarse estas señales en estos terrenos y las indicadoras de los puestos en los cotos privados de caza.

Artículo 24

Caza en zonas de alta montaña

En aquellas zonas en que sea frecuente en el período hábil de caza la presencia de nieve cubriendo el suelo de forma continua, y al objeto de poder practicar la caza de especies de caza mayor, se autoriza la caza exclusivamente de estas especies en las modalidades de montería, gancho y batida cuando la capa de nieve no sea superior a 15 centímetros.

Artículo 25

Recogida de cartuchos y balas usados

Durante cualquier actividad cinegética, el cazador está obligado a recoger las vainas de los cartuchos y de las balas usadas.

Artículo 26

Caza en la Reserva Nacional de Caza de Sonsaz y en las Zonas de Caza Controlada

La gestión de la caza en estos ámbitos territoriales corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

La caza de jabalí en la modalidad de batida y la de palomas migratorias desde puestos fijos en pasos tradicionales durante la temporada regulada por esta Orden, se autorizará mediante resoluciones de la dirección general con competencias en materia de caza.

No obstante y con el fin de garantizar la distribución equitativa de los permisos para la caza de palomas migratorias en pasos tradicionales y de jabalí en batida en la Zona de Caza Controlada y Reserva Nacional de Caza de Sonsaz para la temporada regulada por esta Orden, la adjudicación de estos se efectuarán previa la realización de sorteos públicos entre los interesados que muestren su deseo de participar en los mismos.

Para optar a dicho sorteo se cumplimentará la solicitud que figura como Anexo II, que deberá ir acompañada de la fotocopia del documento acreditativo de la identidad del cazador.

El período para presentar las solicitudes será el comprendido entre los días 15 de julio y 14 de agosto. Los sorteos se realizarán el segundo lunes del mes de septiembre, a las diez horas, en la sede de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

A dichas solicitudes se les asignará un número de orden para cada modalidad de caza solicitada, por riguroso orden de recepción en la unidad encargada de su tramitación. En el caso de presentación duplicada de solicitudes se incluirá en el sorteo tan solo la que figure con el número de orden más bajo.

Finalizado el plazo de presentación de solicitudes se expondrá en el tablón de anuncios de la Consejería competente en materia de medio ambiente y en la página web “madrid.org” en el Portal de Información y Servicios al Ciudadano, el listado provisional de admitidos y excluidos. Una vez concluido el plazo de subsanación de deficiencias, se expondrán los listados definitivos.

La tramitación y Resolución de estas solicitudes corresponderá a la dirección general con competencias en materia de caza.

Artículo 27

Infracciones y sanciones

Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden se sancionarán conforme a lo previsto en la legislación vigente en materia de caza y de conservación de fauna silvestre de la Comunidad de Madrid.

Artículo 28

Regulación de los procedimientos de autorización contemplados en esta Orden

Los procedimientos de autorización enumerados en esta Orden se tramitarán de acuerdo a las siguientes normas:

a) El órgano competente para la tramitación y resolución de las autorizaciones será la dirección general con competencias en materia de caza.

b) Las solicitudes de autorización se presentarán, de lunes a viernes, en la Consejería competente en materia de medio ambiente, en la calle Alcalá, número 16, planta baja, 28014 Madrid, o en cualquier Registro de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado o de Ayuntamientos que hayan firmado el correspondiente convenio, Oficinas de Correos o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Las solicitudes, así como la documentación adjunta, también podrán presentarse por vía telemática, a través del Registro Telemático de la Consejería competente en materia de medio ambiente, para lo que es necesario disponer de uno de los certificados electrónicos reconocidos incluidos en la “Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación” (TSL) establecidos en España, publicada en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Las solicitudes se ajustarán a los modelos establecidos en los Anexos I, II y III de esta Orden y deberán ir acompañadas de la fotocopia del documento acreditativo de la identidad del solicitante.

Los modelos de solicitud de los Anexos I, II y III y el formulario del Plan de Aprovechamiento cinegético podrán descargarse desde la página web del BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID o desde la página www.madrid.org Portal de Servicios y Trámites.

c) Si la solicitud de autorización no se ha completado debidamente, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

d) El plazo de resolución de las solicitudes de autorización reguladas en esta Orden (Anexo I) será de dos meses a partir de la entrada de la solicitud en el registro de la dirección general con competencias en materia de caza. En caso de ausencia de notificación de la resolución en este plazo, la solicitud de autorización se entenderá estimada.

e) Contra la Resolución que ponga fin al procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero con competencias en materia de medio ambiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 107.1 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El plazo para interponer este recurso será de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de dicha Resolución, según lo dispuesto en el artículo 115 de la citada Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Eficacia

Esta Orden será eficaz desde el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 21 de abril de 2016.

El Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, JAIME GONZÁLEZ TABOADA





























(03/15.140/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.55.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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