Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 28

Fecha del Boletín 
03-02-2016

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160203-43

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE CAMPO REAL

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Campo Real. Régimen económico. Ordenanza número 11 tasa inspección de vehículos

Transcurrido el plazo de exposición al público sin haberse presentado reclamaciones, por resolución de Alcaldía de fecha 14 de enero de 2016, se ha elevado a definitivo el acuerdo provisional adoptado por el Pleno Municipal de fecha 25 de noviembre de 2015, sobre modificación de la ordenanza número 11 reguladora de la tasa por inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas.

ORDENANZA NÚMERO 11 REGULADORA DE LA TASA POR INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS, CALDERAS DE VAPOR, MOTORES, TRANSFORMADORES, ASCENSORES, MONTACARGAS Y OTROS APARATOS E INSTALACIONES ANÁLOGAS

Artículo 1. Fundamento y régimen. —En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 20 y 57 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, incorporada al texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento ordena la tasa ya establecida por inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas, que se regulará por la presente ordenanza.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de este tributo la acción inspectora municipal tendente a comprobar el perfecto estado de conservación y funcionamiento de los aparatos y elementos referidos, así como la inspección de establecimientos industriales y comerciales para comprobar sus condiciones de seguridad, salubridad e higiene.

Están sujetos a inspección:

a) Los establecimientos industriales y comerciales y cualquier otro que estuviese abierto al público.

b) Toda clase de aparatos, motores e instalaciones, de uso industrial y comercial.

c) Toda clase de aparatos, motores e instalaciones, dedicados al servicio general y colectivo de cualquier inmueble destinado a viviendas.

Art. 3. Devengo.—La obligación de contribuir nacerá cuando se inicie la efectiva prestación del servicio de inspección por los técnicos municipales, aunque se exigirá el depósito previo del importe total de la tasa correspondiente al ejercicio inicial.

Cuando el servicio se extienda a años sucesivos, su devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo corresponderá al año natural, salvo en los supuestos de inicio y cese del servicio, en cuyo caso se prorrateará la cuota por trimestres naturales.

Art. 4. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que resulten beneficiadas por la prestación del servicio.

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de los inmuebles o locales, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Art. 5. Responsables.—1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaría. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, atentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarías de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarías que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarías devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Art. 6. Base imponible y liquidable.—Se tomará como base del presente tributo, en los supuestos de instalación de motores, su potencia medida en CV.

Art. 7. Cuota tributaria.—Las cuotas anuales a aplicar serán las siguientes:

— Tarifa primera. Motores eléctricos:

• Hasta 2 CV: 10 euros.

• Por cada CV de exceso: 1 euros.

Art. 8. Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.—De conformidad con el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

Art. 9. Plazos y forma de declaración e ingresos.—La Administración Municipal sin perjuicio de las sanciones que procedan, efectuará de oficio el alta en la correspondiente matrícula del tributo.

Art. 10. El tributo se recaudará anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación colectiva y periódica. Por excepción la liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula se ingresará en los plazos indicados en el citado Reglamento para los ingresos directos.

Art. 11. 1. El tributo se considerará devengado simultáneamente a la prestación del servicio y su liquidación y recaudación se llevará a efecto por las oficinas municipales en base a los datos que reciban de los técnicos inspectores.

2. La prestación del servicio se realizará con la periodicidad que determinen el Ayuntamiento de Campo Real, pero el devengo tendrá carácter anual, por lo que cualquier otra inspección que practiquen los técnicos municipales de oficio o por denuncia, no devengará tasa alguna, salvo que en el supuesto de denuncia, el resultado de la inspección confirme el hecho denunciado.

3. Tampoco devengarán tasa alguna las inspecciones practicadas a los establecimientos, elementos o bienes objeto de esta ordenanza durante el ejercicio en el que se haya satisfecho, respectivamente, la tasa por licencia de construcciones y obras o por licencia de apertura de establecimientos.

Art. 12. 1. La Administración municipal censará y efectuará las modificaciones que procedan por altas, bajas y modificaciones de los establecimientos, bienes e instalaciones objeto de inspección.

2. En los supuestos de que al efectuarse las inspecciones y se compruebe elementos o bienes que han sufrido alteración o la existencia de otros, si en uno y otro caso se han llevado a cabo tales operaciones sin la oportuna licencia municipal, los interesados vendrán obligados al pago del tribuno que corresponda por aplicación de esta ordenanza, sin perjuicio de la sanción correspondiente por haberse llevado a cabo las modificaciones o instalaciones sin la necesaria licencia municipal.

Art. 13. 1. El hecho de la inspección y su resultado deberá ser reflejado documentalmente por el técnico inspector, a cuyo fin extenderá por triplicado las oportunas actas de reconocimiento e inspección, uno de cuyos ejemplares entregará al sujeto pasivo o a su representante, otro lo remitirá a la dependencia municipal encargada de la gestión fiscal de la tasa, y el tercero quedará en poder de la oficina técnica, como justificante del servicio prestado.

2. El titular de los bienes o elementos objeto de inspección o su representante tendrán obligaciones de conservar el ejemplar del acta de inspección y de exhibirla a requerimiento de los agentes de la autoridad municipal.

Art. 14. Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

Publicación y entrada en vigor

1. De conformidad con el artículo 107 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente ordenanza entrará en vigor en el momento de su publicación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

2. La presente ordenanza continuará vigente hasta que se acuerde su modificación o derogación.

3. Contra la presente ordenanza podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir de su publicación en la forma que establece las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

En Campo Real, a 15 de enero de 2016.—El alcalde, Felipe Moreno Morera.

(03/2.185/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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