Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 205

Fecha del Boletín 
29-08-2015

Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20150829-6

Páginas: 9


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE NUEVO BAZTÁN

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

6
Reglamento del régimen interior del cementerio

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, establecido en el anuncio publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 107, de 7 de mayo de 2015, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio, de 27 de marzo de 2015, del Reglamento de Régimen Interior del Cementerio Municipal de Nuevo Baztán, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE NUEVO BAZTÁN

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Conforme a lo previsto en el vigente Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 124/1997, de 9 de octubre, el presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los servicios generales del Cementerio Municipal de Nuevo Baztán, así como la forma de prestación del Servicio del Cementerio, adjudicación de unidades de enterramiento en sus distintas formas, mantenimiento de las instalaciones y servicios generales, seguridad y ejecución de obras, y depósito velatorio. En todo lo no previsto en el presente Reglamento se estará a lo dispuesto en el de Policía Sanitaria Mortuoria de la Comunidad de Madrid.

Art. 2. El Ayuntamiento de Nuevo Baztán podrá ejercer sus competencias mediante alguna de las fórmulas de gestión directa o indirecta prevista para estos servicios, según lo dispuesto en los artículos 55, 95 y 111 del Real Decreto 781/1986, artículo 85, de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, y los artículos 5.a), 7 y 11 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y demás normativa de general aplicación.

Art. 3. Corresponde al Ayuntamiento de Nuevo Baztán, directa o indirectamente, según lo previsto en el artículo anterior:

a) En general:

— La organización, conservación y acondicionamiento del Cementerio, así como de las construcciones funerarias, de sus servicios e instalaciones.

— La autorización a particulares para la realización en el Cementerio de cualquier tipo de obra o instalaciones, así como su dirección e inspección.

— El otorgamiento de las concesiones de unidades de enterramiento y el reconocimiento de los derechos funerarios de cualquier clase.

— La percepción de los derechos y tasas que se establezcan legalmente.

— El cumplimiento de las medidas sanitarias e higiénicas dictadas o que se dicten en el futuro.

b) En particular:

— La asignación de sepulturas, nichos, panteones y mausoleos, mediante la expedición del correspondiente Título de Derecho Funerario.

— La inhumación de cadáveres y restos.

— La exhumación de cadáveres y restos.

— El traslado de cadáveres y restos.

— La reducción de restos.

— El movimiento de lápidas.

— La conservación y limpieza general del Cementerio.

Art. 4. El Ayuntamiento velará por el mantenimiento del orden en los recintos, así como por la exigencia del respeto adecuado a su función, mediante el cumplimiento de las siguientes normas:

a) El recinto del Cementerio estará abierto al público según determine el órgano competente del Ayuntamiento. El horario se hará público para general conocimiento.

b) Los visitantes se comportarán en todo momento con el respeto adecuado al recinto, pudiendo el Ayuntamiento, cuando tenga conocimiento, adoptar las medidas legales a su alcance para ordenar, mediante los servicios de seguridad competente, el desalojo del recinto de quienes incumplieran esta norma.

c) El Ayuntamiento asegurará la vigilancia general de los recintos, si bien no será responsable de los robos o deterioros que pudieran tener lugar en las unidades de enterramiento.

d) Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier propaganda en el interior del Cementerio.

e) Con el fin de preservar el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los usuarios, no se podrán obtener fotografías, dibujos y/o pinturas de las unidades de enterramiento ni de las instalaciones, ni vistas generales o parciales de los recintos, salvo autorización expresa y escrita, siempre del Ayuntamiento.

f) Las obras e inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el respeto debido al recinto y a las condiciones estéticas que pudiera determinar el Ayuntamiento.

Art. 5. A los efectos del presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria vigente para la determinación legal de las situaciones y procesos en que puede encontrarse el cuerpo humano tras la muerte, y para la determinación de las distintas prestaciones que incluye el servicio de Cementerio.

Art. 6. Las unidades de enterramiento podrán adoptar, según las disponibilidades existentes y las demandas de los usuarios, las siguientes modalidades:

— Panteón o mausoleo: construcción efectuada por particulares con sujeción al proyecto redactado al efecto, por técnico competente, ajustado al Planeamiento.

— Fosa: unidad de enterramiento bajo la rasante del terreno, con capacidad para albergar varios féretros.

— Nicho: unidad de enterramiento construida en edificaciones al efecto sobre la rasante del terreno, que podrán albergar exclusivamente cadáveres o sus propios restos hasta la finalización del período de concesión.

— Columbarios: conjunto de nichos destinados a alojar los recipientes o urnas depositarios de las cenizas procedentes de la cremación de cadáveres o restos cadavéricos.

Art. 7. El Ayuntamiento garantizará, mediante una adecuada planificación, la existencia de espacios de inhumación suficientes para satisfacer la demanda de los usuarios y confeccionará como instrumentos de planeamiento y control de actividades y servicios, un Registro de los siguientes servicios o prestaciones:

a) Registro de sepulturas, nichos, panteones, mausoleos y parcelas.

b) Registro de inhumaciones, exhumaciones, traslados de cadáveres y restos y reducciones de restos.

Se podrán constituir cuantos registros se estimen necesarios para la buena administración del Cementerio.

A fin de lograr una correcta identificación de las unidades de enterramiento el Ayuntamiento nominará y rotulará los módulos en que aquellas se agrupen.

Art. 8. Los ministros o representantes de las distintas confesiones religiosas o de entidades legalmente reconocidas, podrán disponer lo que crean más conveniente para la celebración de los entierros, de acuerdo con las normas aplicables a cada uno de los casos y dentro del respeto debido a los difuntos.

Los ritos funerarios se practicarán conforme a lo dispuesto por el difunto o su familia.

Los enterramientos que se efectúen en el Cementerio Municipal se llevarán a cabo sin discriminación alguna por razones de religión ni por cualquier otra causa.

Capítulo II

Normas relativas a todo el personal

Art. 9. El personal del Cementerio Municipal estará integrado por los empleados que en cada momento estime oportuno el Ayuntamiento, y será el suficiente para realizar las siguientes tareas, que serán distribuidas, en función de su dificultad, especial dedicación o responsabilidad, según proceda:

a) En materia de seguridad y conserjería:

— Abrir y cerrar el Cementerio en el horario que establezca el Ayuntamiento.

— Vigilar los recintos del Cementerio e informar de las anomalías que observe al Concejal responsable del Cementerio, adoptando las medidas que fuera preciso para garantizar el buen funcionamiento del recinto.

— Impedir la entrada o salida del Cementerio de cadáveres y/o restos, si no se dispone de la correspondiente documentación.

— Impedir la realización de obras si no se dispone de la correspondiente licencia municipal.

— Impedir la entrada al Cementerio de toda persona o grupo que, por su comportamiento, puedan perturbar la tranquilidad del recinto o alterar las normas de respeto inherentes a este lugar.

— Impedir la entrada de animales al recinto, exceptuando los perros-guía.

b) En materia administrativa y de información:

— Hacerse cargo de las licencias para dar sepultura.

— Archivar la documentación recibida.

— Llevar los libros de registro de inhumaciones, exhumaciones y traslados, en coordinación con la Secretaría del Ayuntamiento, que podrá, periódicamente, inspeccionar el estado de los libros.

— Informar a los usuarios de cualquier asunto relacionado con los servicios que se prestan en el Cementerio.

— Solicitar las licencias de obra a los particulares antes del inicio de obras en fosas o nichos.

c) En materia de salud e higiene:

— Realizar la limpieza de todo el recinto del Cementerio, incluidos edificios, calles, papeleras, etc. depositando los residuos en los contenedores existentes.

— En general, cuidar que todos los departamentos del Cementerio se encuentren siempre en perfecto estado de limpieza, conservación y orden.

— Realizar las inhumaciones, exhumaciones, traslados, exposiciones, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Policía Mortuoria de la Comunidad de Madrid.

d) En materia de obras:

— Realizar los trabajos de albañilería en nichos, fosas, panteones y mausoleos necesarios, incluido el aporte de tierras, para poder realizar los trabajos descritos anteriormente, excluida la colocación de lápidas.

— Realizar los trabajos ordinarios de mantenimiento, reponiendo los elementos que puedan romperse o deteriorarse.

— Realizar los trabajos de riego, repoblación y poda de los árboles y plantas del Cementerio.

Art. 10. El personal del Cementerio realizará el horario que determine el Ayuntamiento, así como las que deban efectuarse por necesidades del servicio.

Art. 11. La gestión administrativa y exacción de derechos se realizará desde los Servicios Centrales del Ayuntamiento. En caso de gestión indirecta, se determinará expresamente en la concesión.

Capítulo III

La prestación del servicio y los requisitos

Art. 12. Las prestaciones del servicio del Cementerio se harán efectivas mediante la formalización de la correspondiente solicitud por los usuarios ante el órgano de administración del Cementerio, excepto las concesiones, que se realizarán siempre ante el Ayuntamiento; o por orden judicial o, en su caso, por aplicación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, en los supuestos de exhumación como consecuencia del transcurso del período fijado en las concesiones por tiempo limitado, no renovables.

Art. 13. La administración del Cementerio podrá programar la prestación de los servicios utilizando los medios de conservación de cadáveres a su alcance, si bien ningún cadáver será inhumado antes de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento ni después de las cuarenta y ocho, excepto en los casos de rápida descomposición o cualquier otra causa que pudiera determinar la autoridad competente, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria vigente.

Art. 14. Las solicitudes serán tramitadas de inmediato, y una vez verificada la documentación, se adquirirá el derecho a la prestación del servicio solicitado, si bien la concesión/prestación de algunos servicios puede demorarse en tiempo, salvo que razones de tipo higiénico-sanitarias aconsejen lo contrario, y siempre conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria.

Art. 15. La adjudicación, en todo caso, de sepulturas, nichos, columbarios, panteones y mausoleos, con exclusión de los enterramientos gratuitos que ordene el Ayuntamiento en aplicación de la legislación vigente, solo se hará efectiva mediante la correspondiente concesión realizada por el Ayuntamiento, el abono previo de la tasa establecida y el cumplimiento, en cada caso, de los requisitos que para algunas modalidades de enterramiento se establecen en el presente Reglamento.

No obstante, se contempla la posibilidad de enterramiento en la fosa común del Cementerio Municipal, de conformidad con la normativa en vigor, devengándose en este caso tan solo los gastos de enterramiento.

Art. 16. La documentación exigible para la prestación de los distintos servicios, que será puesta a disposición del Ayuntamiento o de la empresa adjudicataria de la gestión, según proceda, será la siguiente:

— Solicitud en impreso normalizado.

— Fotocopia del DNI o NIF del solicitante.

— Fotocopia del DNI o NIF del difunto.

— Fotocopia del justificante del recibo de pago de la tasa del Cementerio, una vez realizado, si procede.

— Licencia de enterramiento y parte de datos en impreso normalizado.

— Fotocopia del título de concesión de la sepultura.

— Autorización del titular de la sepultura para efectuar la inhumación, caso de no ser el titular el usuario.

Capítulo IV

De los derechos y obligaciones de los usuarios

Art. 17. La adjudicación del título de derecho funerario otorga a su titular el derecho de conservación, por el período fijado en la concesión, de los cadáveres o restos inhumados en la unidad de enterramiento asignada.

En el supuesto de concesiones temporales, el derecho que se adquiere se refiere, exclusivamente, a la conservación del cadáver inhumado, sin que se presuponga el derecho de utilización del resto del espacio disponible en la correspondiente unidad de enterramiento.

Se consideran concesiones temporales las que se concedan por el tiempo necesario para el traslado a otro cementerio.

Art. 18. El título de derecho funerario adjudicado de conformidad con el artículo anterior, otorga a su titular los siguientes derechos:

a) Conservación de cadáveres y restos de acuerdo con el título expedido.

b) Determinación de los proyectos de obras y epitafios, recordatorios, emblemas y/o símbolos que se desean inscribir o colocar en las unidades que, en todo caso, deberán ser objeto de autorización municipal y ajustarse a las normas de decoración que se determinen.

c) A exigir la prestación de los servicios incluidos en el artículo 3 del presente Reglamento, con la diligencia, profesionalidad y respeto exigidos por la naturaleza de la prestación.

d) A exigir la adecuada conservación y limpieza general del recinto.

e) Depositar en los lugares designados, los restos de flores y objetos inservibles.

f) Formular cuantas reclamaciones estime oportunas.

Art. 19. La adjudicación del título de derecho funerario, de conformidad con los artículos anteriores, implica para su titular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Conservación del título de derecho funerario expedido, cuya acreditación será preceptiva para atender la solicitud de demanda de prestación de servicios o autorización de obras. En caso de pérdida o extravío, deberá notificarse con la mayor brevedad posible, para la expedición del nuevo título acreditativo. Igualmente deberán comunicarse los cambios de domicilio de su titular.

b) Solicitar de la Administración la tramitación de la correspondiente licencia de obras, acompañando los documentos justificativos y abonando las cantidades que correspondan por tal concepto.

c) Disponer las medidas necesarias para asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras de construcción particularmente realizadas, así como del aspecto exterior de la unidad de enterramiento adjudicada, limitando la colocación de elementos ornamentales al espacio físico asignado, de acuerdo con las prescripciones del presente Reglamento y con las que en el futuro pudieran determinarse.

d) Abonar los derechos correspondientes a las prestaciones solicitadas.

e) Observar en todo momento un comportamiento adecuado, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. Las obras e inscripciones deberán ser igualmente respetuosas con las funciones del recinto y, por consiguiente, las autorizaciones y licencias de obras se concederán, en todo caso, sin perjuicio de terceros, asumiendo el promotor de las mismas las responsabilidades que pudieran derivarse. En los supuestos en que una obra o inscripción funeraria pueda transgredir las obligaciones contenidas en el párrafo anterior, la administración del Cementerio, de oficio o a instancia de parte, propondrá las medidas oportunas a la Autoridad, limitándose a la ejecución de la resolución correspondiente.

f) Soportar el cambio de la unidad de enterramiento y su ubicación cuando así lo determine el Ayuntamiento por razones técnicas, urbanísticas, sanitarias o de otro tipo, previa audiencia al interesado.

Art. 20. En los supuestos en que las prestaciones solicitadas no estén vinculadas a la inhumación y/o exhumación de cadáveres o restos en una unidad de enterramiento asignada mediante la expedición del correspondiente título de derecho funerario, los derechos y deberes de los usuarios se limitarán a exigir la prestación del servicio en los términos del presente Reglamento, al abono de las tarifas correspondientes y, en su caso, a formular las reclamaciones que se estimen oportunas.

Capítulo V

De la naturaleza y contenido del derecho funerario

Art. 21. El derecho funerario será otorgado y reconocido por el Ayuntamiento de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. El derecho implica solo el uso de las sepulturas del cementerio, cuya titularidad dominical corresponde únicamente al Ayuntamiento. Los nichos y cualquier tipo de construcción que haya en el cementerio son bienes demaniales y por tanto se considerarán bienes fuera del comercio y, en consecuencia, no podrán ser objeto de compraventa, permuta o transacción de clase alguna. Sólo serán válidas las transmisiones previstas en el presente Reglamento.

La concesión de los derechos funerarios se otorgará por un plazo máximo de 75 años.

Art. 22. Las adjudicaciones de los títulos de derecho funerario se incluirán automáticamente en el Registro a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento. En los supuestos de pérdida o extravío del documento acreditativo del título y para la expedición de una nueva copia, la Administración se ajustará a los datos que figuren en el Registro correspondiente, salvo prueba en contrario.

La corrección de errores materiales o de hecho de los datos contenido en el Registro podrá realizarse de oficio o a instancia de parte, por la Administración del Cementerio. La modificación de cualesquiera otros datos que pueda afectar al ejercicio del derecho funerario se realizará por los trámites previstos en el presente Reglamento, con independencia de las acciones legales que los interesados puedan emprender.

Art. 23. Podrán ostentar la titularidad del derecho funerario sobre las concesiones de derechos funerarios:

— La persona física solicitante de la adjudicación y/o su cónyuge.

— Cualquier comunidad o asociación religiosa o establecimiento asistencial u hospitalario, reconocidos por la Administración Pública para el uso exclusivo de sus miembros o de sus beneficiarios o acogidos.

Art. 24. El ejercicio de los derechos implícitos en el título de derecho funerario corresponde en exclusiva al titular, en los términos establecidos en el artículo anterior.

En los supuestos contemplados en el artículo anterior podrán también ejercitar los derechos funerarios indistintamente cualquiera de los cónyuges o de los Administradores, salvo disposición expresa en contrario de los afectados.

En los supuestos de fallecimiento o ausencia del titular o titulares podrán ejercer estos derechos los descendientes, ascendientes o colaterales dentro del cuarto grado. En estos supuestos prevalecerá el criterio del pariente del grado más próximo.

Los entierros que sucesivamente se realicen en un mismo nicho no alterarán el derecho. Únicamente si un cadáver es enterrado cuando el plazo que falta para el fin de la concesión, o en su caso, de la renovación, es inferior al legalmente establecido para el traslado o remoción de cadáveres, el citado plazo se prorrogará excepcionalmente por un período de cinco años desde la fecha del entierro, con el devengo de las tasas correspondientes.

Art. 25. A los efectos del cómputo del período de validez del título del derecho funerario se tendrá por fecha inicial la de la adjudicación del título. En caso de fallecimiento del titular sin haber otorgado testamento y sin dejar ningún pariente, el derecho funerario revertirá al Ayuntamiento, una vez transcurrido el plazo para el que fue otorgado.

Art. 26. El cambio de titular del derecho funerario podrá efectuarse por transmisión “mortis causa”, abonando la tasa correspondiente vigente en el momento de la transmisión.

La trasmisión solo se producirá tras el fallecimiento de los dos cónyuges. En el caso de fallecimiento de un solo de ellos, se entenderá que la titularidad recae de forma exclusiva en el cónyuge supérstite, salvo pronunciamiento en contra del titular originario.

Fallecido aquel, tendrán derecho a la transmisión a su favor los herederos testamentarios y, de faltar estos, las personas a las que corresponda la sucesión intestada. Si resultaren herederos varias personas será reconocido a favor del coheredero que por mayoría designen los restantes, en el plazo de tres meses a partir de la muerte del causante o de la fecha en que sea dictado el acto de declaración de herederos. Hasta tanto se provea la nueva titularidad mediante la aplicación del derecho sucesorio, la Administración del Cementerio podrá expedir, sin perjuicio de terceros, un título provisional a nombre de todos ellos.

En el supuesto de cotitularidad, al fallecimiento de uno de los dos cotitulares determinará la sucesión en el derecho funerario de sus herederos legítimos, de acuerdo con el derecho sucesorio y exclusivamente en la parte que ostentase el fallecido.

Capítulo VI

De la modificación y extinción del derecho funerario

Art. 27. El órgano de Administración del Cementerio determinará la ubicación física de la unidad de enterramiento a que se refiere cada título de derecho funerario, pudiéndola modificar, previo aviso y por razón justificada, bien con carácter transitorio, bien permanentemente.

Art. 28. Se decretará la pérdida o caducidad del derecho funerario, con reversión de la correspondiente unidad de enterramiento al Ayuntamiento, en los siguientes casos:

a) Por el transcurso de los plazos por los que fue concedido el derecho sin haberse solicitado la renovación con carácter previo a dicho transcurso.

b) Por la sanción por infracción muy grave.

e) Por renuncia expresa del titular de sus derechos.

En todo caso, revertirán al Ayuntamiento aquellas sepulturas que no contengan cadáveres o restos.

Art. 29. Decretada la pérdida o caducidad del derecho funerario, se procederá, de oficio, a la exhumación de las sepulturas. A tal efecto se instruirá expediente determinando aquellas unidades que serán exhumadas en el plazo que determine la Administración. Practicadas las exhumaciones conforme a lo dispuesto anteriormente, aquellos restos que no hubieran sido reclamados, se depositarán en el Osario Municipal, pudiendo disponerse su cremación.

Capítulo VII

Obras y construcciones particulares

Art. 30. Las obras y construcciones particulares en las unidades de enterramiento estarán sometidas a la necesidad de obtener licencia municipal. La solicitud deberá estar suscrita por el titular del derecho funerario correspondiente.

Art. 31. Las obras y construcciones quedarán sujetas a las normas y tasas dispuestas en la Ordenanza Fiscal vigente y a las normas urbanísticas generales y/o específicas que se dicten.

Art. 32. Las empresas especializadas encargadas de la realización de obras y/o construcciones particulares deberán ajustarse a las siguientes normas:

a) Los trabajos preparatorios de estas obras no podrán realizarse en el interior de los recintos del Cementerio, ni en sus calles o espacios libres.

b) La preparación de los materiales para la construcción deberá realizarse en los lugares que se designen y con la protección que se considere necesaria por el Ayuntamiento.

c) Los depósitos de materiales, enseres, tierra, etcétera, se situarán en los lugares que no dificulten el tránsito, siguiendo, en todo momento, las indicaciones del Ayuntamiento.

d) A la finalización de los trabajos diarios, deberán recogerse todos aquellos materiales móviles destinados a la construcción. Asimismo, una vez terminadas las obras, deberán proceder a la limpieza del lugar utilizado, retirando los restos procedentes de la obra, sin cuyo cumplimiento no se dará de alta la construcción.

e) No se dañarán las construcciones ni plantaciones funerarias, siendo a cargo del titular de las obras la reparación de los daños que se pudieran ocasionar.

f) Estas obras y construcciones se realizarán dentro del horario fijado para el Cementerio, evitando las coincidencias con cualquier servicio de enterramiento, y en todo caso, se paralizarán mientras se realiza el mencionado servicio.

Art. 33. Las construcciones particulares deberán ajustarse a las siguientes estipulaciones:

a) Para las instalaciones de jardineras, parterres y otros ornamentos en las sepulturas, se atenderá a las instrucciones del Ayuntamiento, con autorización expresa, y cuidando de no entorpecer la limpieza y realización de los distintos trabajos.

b) Las plantaciones se considerarán como elementos accesorios de las construcciones y estarán sujetas a las mismas reglas que aquellas, siendo su conservación a cargo de los interesados y en ningún caso podrán invadir la vía, ni perjudicar las construcciones vecinas, correspondiendo a su titular los gastos que ocasione su incumplimiento.

c) Todos los restos procedentes de la limpieza exterior de las unidades de enterramiento deberán ser depositados por sus titulares en los lugares designados al efecto.

Capítulo VIII

Inspección y control. Infracciones y sanciones

Art. 34. Los servicios municipales ejercerán las funciones de inspección y control de la actividad objeto de esta Ordenanza. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tendrán carácter de autoridad, debiendo acreditar su identidad y en consecuencia podrán:

a) Acceder libremente a las instalaciones.

b) Recabar información verbal o escrita, respecto a la actividad.

c) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor inspectora.

d) Levantar actas cuando aprecien indicios de infracción. Los hechos que figuren en las mismas se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.

e) En situaciones de riesgo grave para la salud pública podrán impartir instrucciones o adoptar medidas cautelares, dando cuenta inmediata a las Autoridades Municipales.

Art. 35. Las infracciones que puedan cometerse en el ejercicio de la actividad funeraria regulada en esta Ordenanza se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, alteración del servicio público, grado de intencionalidad y reincidencia.

Art. 36. Se considerarán faltas leves:

a) La falta de limpieza y condiciones higiénicas de los locales e instalaciones y enseres propios del servicio siempre que por su escasa importancia no supongan peligro para la salud pública.

b) Incumplimiento leve de las condiciones pactadas con los usuarios.

c) Falta de corrección leve con los usuarios o con la Inspección.

Art. 37. Se considerarán faltas graves:

a) Carencia de los medios personales necesarios para la correcta prestación de los servicios funerarios.

b) Incumplimiento grave de las condiciones pactadas con los usuarios.

c) Negativa a prestar los servicios ofertados cuando fueran requeridas para ello.

d) Falta de corrección grave con los usuarios o la inspección.

e) Falta de publicidad de tarifas.

f) Carecer de hojas de reclamaciones o negativa a facilitarlas.

g) Obstrucción a la labor inspectora.

h) Incumplimiento del funcionamiento ininterrumpido de la oficina de información y contratación.

i) Incumplimiento reiterado de los requerimientos formulados por las Autoridades Municipales.

j) Incumplimiento de las disposiciones administrativas o sanitarias que racionalmente no merezcan la calificación de muy grave.

k) Falta de prendas protectoras del personal que resulten exigibles.

l) La reiteración de más de dos faltas leves en el último año.

Art. 38. Se consideran faltas muy graves:

a) Aplicación de tarifas superiores a las comunicadas oficialmente.

b) Negativa absoluta a prestar colaboración a la actividad inspectora.

c) Incumplimiento grave de las disposiciones administrativas y órdenes sanitarias y judiciales relativas a la actividad.

d) La cesión o subcontratación del contrato sin previa autorización del Ayuntamiento.

e) La reiteración de dos faltas graves en los últimos tres meses o de más de dos en el último año.

Art. 39. Las faltas leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 750,00 euros; las faltas graves con multa comprendida entre 750,01 y 1.500,00 euros; y las faltas muy graves, con multas desde 1.500,01 euros hasta 3.000,00 euros y en su caso, rescisión del contrato.

Art. 40. El procedimiento sancionador se tramitará con arreglo a la normativa estatal y autonómica vigente en materia sancionadora.

Art. 41. En el supuesto en que por signos evidentes de abandono, desconocimiento de sus titulares o dejadez de estos en hacer las reparaciones y limpieza necesarias con peligro para la seguridad o salubridad del recinto, el Ayuntamiento podrá ordenar, previo expediente en que se acrediten fehacientemente los motivos de la medida y con audiencia y requerimiento a los interesados, si son conocidos, que se adopten las medidas adecuadas para mantener las tumbas y nichos en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos, con la advertencia de ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento y repercusión sobre el obligado al pago del coste de las obras, incluso, cuando así proceda, declarar el estado de ruina y el traslado de restos en la forma antes indicada.

Si previas las averiguaciones para localizar a los interesados resultasen ser estos desconocidos, procedería la notificación edictal, procurando su mayor difusión posible con las correspondientes identificaciones que resultasen de los registros, lápidas, etc., a los efectos antes indicados.

En ese caso el ayuntamiento podrá disponer del derecho funerario.

También podrá disponer del derecho, transcurridos 75 años, previo anuncio por edictos por un mes en el caso de que los sucesores legales de los titulares y de los finados fueran desconocidos.

DISPOSICION ADICIONAL

En las materias no previstas expresamente en el presente Reglamento se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de la Comunidad de Madrid, y a cualquier otra normativa que se dicte sobre la materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los titulares de derechos funerarios vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, podrán mantener estos durante el plazo máximo de 75 años.

Segunda. Los herederos y las personas subrogadas por herencia u otro título que no hayan instado la transmisión a su favor del derecho funerario correspondiente en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento dispondrán de un año para efectuarlo, transcurrido el cual se decretará la pérdida del derecho funerario con reversión de la sepultura correspondiente al Ayuntamiento.

Tercera. El Ayuntamiento adecuará su documentación a esta ordenanza en el plazo de un año.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

En Nuevo Baztán, a 13 de agosto de 2015.—El alcalde, Mariano Hidalgo Fernández.

(03/24.521/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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