Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 202

Fecha del Boletín 
26-08-2015

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20150826-25

Páginas: 2


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE COLMENAREJO

RÉGIMEN ECONÓMICO

25
Modificación ordenanza fiscal

Publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 136, de 10 de junio de 2015, el anuncio del acuerdo de aprobación provisional de la modificación de la ordenanza fiscal número 1, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, sin que durante el plazo de exposición pública se hayan presentado reclamaciones, queda elevado a definitivo el mencionado acuerdo, publicándose a continuación el texto íntegro de la modificación aprobada, en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y que entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente anuncio en el mencionado BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID:

a) Modificación de la ordenanza fiscal número 1 reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.

Se modifica el artículo 9, apartado 6, que queda como sigue:

“6. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, se establece un sistema especial de pago de las cuotas por recibo que permite, a quienes se acojan al mismo, el disfrute de una bonificación del 4 por 100 de la cuota del impuesto. Esta bonificación es incompatible con la bonificación por domiciliación.

El acogimiento a este sistema especial requiere necesariamente que se domicilie el pago del impuesto en una entidad bancaria o caja de ahorro, que se formule la oportuna solicitud y que el sujeto pasivo se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Colmenarejo a 1 de marzo del ejercicio en el que se pretende su aplicación, salvo que estuviesen suspendidas o sobre las mismas se hubiese concedido aplazamiento o fraccionamiento de pago.

La solicitud debidamente cumplimentada será presentada antes del 1 de marzo del ejercicio en el que se pretende su aplicación, se entenderá automáticamente concedida, con los efectos de aplicación previstos en la normativa municipal reguladora de los beneficios fiscales, teniendo validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contra por parte del sujeto pasivo, cumpla los requisitos establecidos para su concesión y no dejen de realizarse los pagos en los términos regulados en el apartado siguiente. La no concurrencia de los requisitos señalados implicará la perdida automática de la bonificación, sin necesidad de notificación al interesado.

En el sistema especial de pago, el importe total anual del impuesto se distribuirá en dos plazos, de conformidad con el siguiente esquema:

— Primer plazo: tendrá el carácter de pago a cuenta y será equivalente al 50 por 100 de la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio, debiendo hacerse efectiva el 30 de junio, o inmediato hábil siguiente, mediante la oportuna domiciliación bancaria. Esta entrega a cuenta no será objeto de impugnación. En el supuesto de que el Ayuntamiento no reciba los ficheros de Catastro antes del 1 de junio de cada ejercicio, este pago a cuenta será equivalente al 50 por 100 del recibo del ejercicio anterior, procediéndose a regularizar la diferencia en el segundo de los plazos.

— Segundo plazo: el importe del segundo plazo se pasará al cobro a la cuenta o libreta indicada por el interesado diez días antes del vencimiento del período voluntario, y será equivalente al resto del recibo, menos la bonificación del 4 por 100 regulada en este artículo, momento en que será efectiva mediante la oportuna domiciliación bancaria.

Si, por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo el importe del primer plazo, se perderá el derecho a la bonificación por sistema especial de pago, poniéndose al cobro la cuota total del impuesto a la cuenta o libreta indicada por el interesado diez días antes del vencimiento del período voluntario y manteniéndose la domiciliación bancaria (y la bonificación por tal concepto), salvo indicación contraria del sujeto pasivo.

Si, habiéndose hecho efectivo el importe del primero de los plazos señalados, por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo el segundo, se iniciará el período ejecutivo por la cantidad pendiente.

El impago o solicitud de fraccionamiento o aplazamiento por el interesado hará inaplicable en su integridad este sistema especial de pago, con la consiguiente pérdida del derecho a la bonificación prevista, resultando preciso efectuar una nueva solicitud en caso de que se desee acogerse nuevamente al sistema especial de pago, manteniéndose la domiciliación bancaria salvo indicación contraria del sujeto pasivo.

7. En virtud de lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación de la cuota íntegra del impuesto en un porcentaje del 2 por 100 los sujetos pasivos que soliciten, de conformidad con lo dispuesto en este apartado, la domiciliación del pago del impuesto en una entidad bancaria o caja de ahorros y no tengan deuda en período ejecutivo a fecha 15 de septiembre de cada ejercicio.

La referida bonificación se aplicará sin necesidad de solicitud previa de forma automática, siempre que concurran los requisitos establecidos en el apartado anterior y teniendo en cuenta que si la orden de domiciliación se presenta hasta el 31 de octubre, surtirá efectos en el propio ejercicio, y, si se hace a posteriori, la bonificación se aplicará para el ejercicio siguiente, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos.

La domiciliación, así como la bonificación, tendrá validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contra por parte del sujeto pasivo, se atienda la orden de cargo en cuenta o el sujeto pasivo no tenga deudas pendientes de pago en período ejecutivo a fecha 15 de septiembre del ejercicio en el que se pretende su aplicación, salvo que estuviesen suspendidas o sobre las mismas se hubiese concedido aplazamiento o fraccionamiento de pago. Si la domiciliación no fuera atendida, se exigirá la cuota total del impuesto, perdiéndose automáticamente el derecho a la bonificación, sin necesidad de notificación al sujeto pasivo.

La concurrencia de los requisitos exigidos será objeto de comprobación anual por esta Administración. Si estos se cumplen, darán derecho a la aplicación automática de la bonificación; en caso contrario, no se aplicará en dicho ejercicio; todo ello, sin necesidad de notificación al interesado”.

Entrada en vigor: la presente modificación entrará en vigor tras su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, comenzando a aplicarse el día 1 de enero de 2016.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Colmenarejo, a 11 de agosto de 2015.—El alcalde en funciones, Justo Lozano Alonso.

(03/24.514/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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