Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 182

Fecha del Boletín 
03-08-2015

Sección 1.3.85.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20150803-15

Páginas: 6


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE

15
DECRETO 184/2015, de 29 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 80/2014, de 17 de julio, por el que se establecen los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades públicas de la Comunidad de Madrid.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece en su artículo 81.3.b), en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de Medidas Urgentes de Racionalización del Gasto Público en el Ámbito Educativo, que los precios públicos por estudios conducentes a títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán fijados por la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio, en los términos que allí se recogen.

El artículo 6.cinco.2 del citado Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, establece que en las enseñanzas de grado los precios deberán cubrir entre el 15 y el 25 por 100 de los costes en primera matrícula, entre el 30 y el 40 por 100, en segunda matrícula; entre el 65 y el 75 por 100, en tercera matrícula, y entre el 90 y el 100 por 100, a partir de la cuarta.

En el caso de enseñanzas de máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, los precios deberán cubrir entre el 15 y el 25 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 y el 40 por 100, en segunda matrícula; entre el 65 y el 75 por 100, en tercera matrícula, y entre el 90 y el 100 por 100, a partir de la cuarta.

En las enseñanzas de máster que no habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España los precios deberán cubrir entre el 40 y el 50 por 100 de los costes en primera matrícula y entre el 65 y el 75 por 100 a partir de la segunda.

La Conferencia General de Política Universitaria, en la reunión de 25 de junio de 2013, publicada mediante Resolución de 5 de julio de 2013 de la Secretaría General de Universidades, acordó que en los cursos académicos 2013-2014 y sucesivos los límites de precios públicos serán los previstos en la Ley Orgánica de Universidades, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 14/2012.

En consecuencia, la Comunidad de Madrid, haciendo uso de la potestad que le confiere el citado artículo 81 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, aprobó el Decreto 80/2014, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno, por el cual se establecieron, a partir del curso 2014-2015 y con carácter indefinido, los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 21 de julio de 2014). Este Decreto establecía los límites mínimos y máximos dentro de los cuales las Universidades debían determinar los precios concretos de los distintos servicios académicos.

La actual coyuntura económica, así como la demanda de diversos sectores sociales, hace conveniente modificar este Decreto para reducir el precio público de los créditos por grados y másteres oficiales respecto de los límites establecidos como máximos y mínimos, respectivamente, en el Decreto 80/2014, de 17 de julio, y al mismo tiempo establecer dichos precios de forma concreta, sin que sea necesaria una actuación posterior de las Universidades para la determinación de los mismos.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 81.3, letra b), de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con la disposición adicional quinta del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, y dentro del ámbito de competencias que le atribuye a la Comunidad de Madrid el artículo 29 de su Estatuto de Autonomía, a propuesta del Consejero de Educación, Juventud y Deporte, previo informe de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de julio de 2015,

DISPONGO

Artículo único

Modificación del Decreto 80/2014, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades públicas de la Comunidad de Madrid

Se modifica el Decreto 80/2014, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, siendo aplicable esta modificación a los precios correspondientes al curso académico 2015-2016 y sucesivos.

Uno. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 2. Importe de los precios públicos.—1. Las universidades públicas cobrarán los precios públicos por enseñanzas universitarias de grado, así como por enseñanzas con planes de estudios estructurados en créditos o por enseñanzas con planes de estudio no estructurados en créditos, que se fijan en los artículos siguientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. Las universidades públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81.3.B) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, cobrarán los precios de cuarta matrícula de grado y máster a los estudiantes extranjeros, mayores de dieciocho años que no tengan la condición de residentes, excluidos los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario, sin perjuicio del principio de reciprocidad.

A estos efectos, la autorización de estancia concedida a los estudiantes extranjeros de acuerdo con el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, no equivaldrá a la condición de residentes”.

Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 3 quedan redactados en los siguientes términos:

“1. Los precios públicos por crédito de las enseñanzas de grado de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid serán los que figuran en el Anexo I.

2. Estos precios están diferenciados según el nivel de experimentalidad en el que se incluye cada grado, de acuerdo con el Anexo II. En los estudios conducentes a títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional impartidos por las universidades públicas, cuya implantación autorice la Comunidad de Madrid con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, el precio por crédito será el correspondiente a la experimentalidad que determine cada universidad”.

Tres. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

“1. En las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales estructuradas en créditos, diferentes de las previstas en el artículo anterior, el importe de la matrícula será el resultante de la suma de los importes de los diferentes créditos matriculados en cada materia, asignatura o disciplina, dentro del nivel de experimentalidad propio del correspondiente plan de estudios de acuerdo con los precios establecidos en el Anexo III y demás normas contenidas en este decreto”.

Cuatro. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

“1. En el caso de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios cuyos planes no hubieran sido homologados por el Consejo de Coordinación Universitaria con arreglo a las correspondientes directrices generales propias, el importe del curso completo y de las asignaturas sueltas será el establecido en el Anexo IV”.

Cinco. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

“1. El importe de los precios públicos por créditos en los estudios universitarios de máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España y otras similares será el que figura en el Anexo V”.

Seis. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

“1. El importe de los precios públicos por crédito para las restantes enseñanzas universitarias de máster será de 58,5 euros en primera matrícula y de 87,3 euros a partir de la segunda matrícula, con la excepción de los másteres con precios singularizados que se recogen en el Anexo V bis”.

Siete. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

“2. En las enseñanzas por ciclos, el importe de la matrícula resultante será el 75 por 100 de la suma de los importes de los créditos correspondientes al primer curso del plan de estudios”.

Ocho. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:

“1. El precio de las asignaturas de planes de estudios no estructurados en créditos se calculará dividiendo el importe del curso completo, en primera, segunda, tercera o cuarta y sucesivas matrículas, por el número de asignaturas que correspondan, excepto en el caso de cursos con menos de cuatro asignaturas en los que el precio será equivalente a dividir el precio del curso completo por 4”.

Nueve. El Anexo I queda redactado como sigue:



Diez. Se modifica el cuadro de precios establecido en el Anexo III, que queda redactado como sigue (manteniéndose invariables los apartados 1.1, 1.2 y 1.3 de dicho Anexo):



Once. Se modifica el cuadro de precios establecido en el Anexo IV, que queda redactado como sigue (manteniéndose invariables los apartados 1.1 y 1.2 de dicho Anexo):



* Los precios a aplicar por segunda, tercera, cuarta y sucesivas matrículas se calcularán por asignaturas, dividiendo el precio del curso completo por el número de asignaturas que contenga, y se les aplicará el mismo porcentaje de incremento que los créditos en las enseñanzas a que se refieren los anexos I y III”.

Doce. Se modifica el Anexo V, que queda redactado como sigue:





Trece. Se añade un Anexo V bis, con la siguiente redacción:



DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación para el desarrollo normativo

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de universidades para adoptar las medidas necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Dado en Madrid, a 29 de julio de 2015.

El Consejero de Educación, Juventud y Deporte, RAFAEL VAN GRIEKEN SALVADOR

La Presidenta, CRISTINA CIFUENTES CUENCAS

(03/23.491/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.85.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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