Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 178

Fecha del Boletín 
29-07-2015

Sección 4.80.2: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20150729-92

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VALDEMORO NÚMERO 6

92
Procedimiento ordinario 624 de 2008

EDICTO

En el presente procedimiento de juicio ordinario número 624 de 2008, seguido a instancias de don José Carlos Miguelez Fernández, frente a don Eugenio Castro Álvarez, don José Antonio Aranda Rosell, doña Consuelo Lozano Romero, “Prom Apor, Sociedad Limitada”, y “Toledano e Hijos, Sociedad Limitada”, se ha dictado sentencia de fecha 20 de mayo de 2012, y con fecha 23 de octubre de 2012 se dictó auto de aclaración, cuyo encabezamiento, fallo y parte dispositiva del auto son del tenor literal siguiente:

Sentencia

En Valdemoro, a 20 de marzo de 2012.—Vistos por mí, doña María Prado Magariño, magistrada-juez del Juzgado de primera instancia número 6 de Valdemoro y su partido, los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el número 624 de 2008 por don José Carlos Miguelez Fernández, como demandante, representado por la procuradora señora Figueroa López y asistido por el letrado señor Gutiérrez Gracia, frente a don Eugenio Castro Álvarez, representado por el procurador señor López Sánchez y asistido por la letrada señora Calvo Romero; “Prom Apor, Sociedad Limitada”, y “Toledano e Hijos, Sociedad Limitada”, como demandadas declaradas en situación de rebeldía procesal; doña Consuelo Lozano Romero, representada por la procuradora señora Moraleda Valenzuela y asistida por el letrado señor Rodríguez Ruiz, y don José Antonio Aranda Rosell, representado por la procuradora señora Sanz Martín y asistido por el letrado señor De la Fuente Rodríguez, todos ellos como codemandados.

Fallo

Se estima la demanda presentada por la procuradora señora Figueroa López, en nombre de don José Félix González Román, frente a don Eugenio Castro Álvarez, “Prom Apor, Sociedad Limitada”, “Teledano e Hijos, Sociedad Limitada”, doña Consuelo Lozano Romero y don José Antonio Aranda Rosell, y en este sentido:

a) Se condena solidariamente a don Eugenio Castro Álvarez, “Prom Apor, Sociedad Limitada”, “Toledano e Hijos, Sociedad Limitada”, y don José Antonio Aranda Rosell a subsanar el defecto de la excesiva pendiente de la rampa del garaje mediante la solución constructiva recomendada consistente en sustituir la rampa por un montacargas.

b) Se condena solidariamente a “Prom Apor, Sociedad Limitada”, “Toledano e Hijos, Sociedad Limitada”, y don José Antonio Aranda Rosell a reparar el resto de defectos apreciados en esta sentencia conforme a las soluciones recomendadas por el perito señor Rodríguez Benito.

c) Se condena a la promotora “Prom Apor, Sociedad Limitada”, a hacer entrega al demandante el 3 por 100 del material de reposición empleado en la obra.

Se imponen a los demandados las costas del procedimiento por partes iguales.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de cinco días previo ingreso en la “Cuenta de depósitos y consignaciones” del Juzgado de la cantidad de 50 euros. Del recurso conocerá, en su caso, la ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid.

Llévese al libro de sentencias, dejando testimonio en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Parte dispositiva:

Se aclara la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012 de manera que:

a) En el fallo, donde dice: “Se estima la demanda presentada por la procuradora señora Figueroa López, en nombre de don José Félix González Román, frente a don Eugenio Castro Álvarez, “Prom Apor, Sociedad Limitada”, “Teledano e Hijos, Sociedad Limitada”, doña Consuelo Lozano Romero y don José Antonio Aranda Rosell...”; debe decir: “Se estima la demanda presentada por la procuradora señora Figueroa López, en nombre de don José Carlos Miguelez Fernández, frente a don Eugenio Castro Álvarez, “Prom Apor, Sociedad Limitada”, “Teledano e Hijos, Sociedad Limitada”, y don José Antonio Aranda Rosell, y se desestima respecto de doña Consuelo Lozano Romero, y en este sentido...”.

b) El fundamento de derecho décimo debe quedar redactado en los siguientes términos: “Por lo que se refiere a las cosas del procedimiento, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las impone a quien ve desestimadas sus pretensiones. En el presente caso, al ser la demanda sustancialmente respecto de casi todos los demandados y en relación con prácticamente todos los defectos, a excepción de lo referido al libro del edificio que es un punto irrisorio en relación con el grueso de la demanda, serán abonadas por los demandados que resultan condenados en el procedimiento. En lo referido a las costas derivadas de la demanda formulada contra la señora Lozano, si bien la sentencia es desestimatoria, se estima que no se tuvo conocimiento de su renuncia hasta el acto de la vista por lo que el demandante se vio obligado a dirigir su demanda contra la señora Lozano, de manera que se declaran de oficio”.

c) En el fallo, el apartado relativo a las costas queda redactado en los siguientes términos: “Se imponen a los demandados condenados las costas del procedimiento por partes iguales, declarándose de oficio las derivadas de la intervención de la señora Lozano Romero”.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta resolución no es susceptible de aclaración, sin perjuicio del que proceda contra la resolución aclarada.

Únase a la resolución aclarada, dejando testimonio en las actuaciones.

Así lo acuerda, manda y firma doña María Prado Megariño, magistrada-juez del Juzgado de primera instancia número 6 de Valdemoro.—Doy fe.

En Valdemoro, a 7 de mayo de 2015.—El secretario judicial (firmado).

(02/4.206/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.2: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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