Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 263

Fecha del Boletín 
05-11-2014

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20141105-31

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

31
Aprobación ordenanza tenencia de armas

En el Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas, en sesión ordinaria celebrada con fecha 30 de septiembre de 2014, se adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo: aprobación inicial de la ordenanza sobre tenencia de armas y productos pirotécnicos.

Vista la propuesta de resolución formulada por el director general de Seguridad Ciudadana, Tráfico y Protección Civil, dictaminada favorablemente por la Comisión Permanente de Economía, de 25 de septiembre de 2014, y elevada a este Pleno por el presidente de la Comisión con el siguiente tenor literal:

“Se somete al Pleno la siguiente propuesta:

1. Aprobar por el Pleno la ordenanza sobre tenencia de armas y productos pirotécnicos en el término municipal de Alcobendas, cuyo texto obra en el expediente, con las enmiendas incorporadas de acuerdo al informe técnico incluido.

2. Enviar el presente expediente a la comisión informativa competente para su tramitación”.

ORDENANZA SOBRE TENENCIA DE ARMAS Y PRODUCTOS PIROTÉCNICOS EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE ALCOBENDAS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 105 del Real Decreto 137/1993, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, establece que las armas de 4.a categoría estarán documentadas mediante la correspondiente tarjeta de armas, que será expedida por el alcalde-presidente.

Por su parte, el artículo 2.2.h) del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería, atribuye determinadas competencias en la materia a las Administraciones Locales. Más concretamente, en el artículo 202.2.g) se confiere competencia al alcalde para sancionar las infracciones calificadas como leves y recogidas en el artículo 195.9 del citado Real Decreto.

Desde el 22 de octubre de 1997, el Ayuntamiento de Alcobendas ha contado con una ordenanza de armas y productos pirotécnicos, derogada por la ordenanza de 1 de abril de 2008 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 161, de 8 de julio de 2008), que actualizó la regulación de 1997. Ambos instrumentos normativos han servido para garantizar la seguridad pública y el control de este tipo de armas dentro del término municipal de Alcobendas.

Desde entonces hemos asistido a algunas modificaciones del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas (“Boletín Oficial del Estado” número 55, de 5 de marzo de 1993), con especial trascendencia la operada por el Real Decreto 976/2011 (“Boletín Oficial del Estado” número 163, de 9 de julio de 2011), y con especial incidencia también la Orden INT/2860/2012, de 27 de diciembre, por la que se determina el régimen aplicable a ciertas armas utilizable en las actividades lúdico-deportivas de “airsoft” y “paintball”. Igualmente, hemos asistido al deslinde de la regulación en materia de explosivos y productos pirotécnicos. Así, queda por un lado lo relativo a explosivos (Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero; “Boletín Oficial del Estado” número 61, de 12 de marzo de 1998), y por otro todo lo relacionado con artículos pirotécnicos y cartuchería (Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo; “Boletín Oficial del Estado” número 113, de 8 de mayo 2010), que transpone la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, junto con la reciente modificación de esta última (Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre; “Boletín Oficial del Estado” número 235, de 29 de septiembre de 2012).

Se hace, por tanto, necesario revisar la ordenanza vigente, no solo para recoger en la nueva norma la experiencia de estos años, sino para adaptarla a las nuevas circunstancias en este ámbito de actividad administrativa, caracterizado sobre todo por el gran número de armas lúdico-deportivas existentes en el mercado, carentes hasta la fecha de normativa específica.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.—1.1. El objeto de la presente ordenanza es regular, dentro del término municipal de Alcobendas, el uso y la tenencia de las armas, así como de los productos pirotécnicos que a continuación se señalan, sea cual sea su titular.

1.2. A los efectos de esta ordenanza, se entienden por armas y productos pirotécnicos los siguientes:

a) Armas de la categoría 4.a1: carabinas y pistolas de tiro semiautomático y de repetición, y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas, y las armas lúdico-deportivas con sistema de disparo automático.

b) Armas de la categoría 4.a2: carabinas y pistolas de ánima lisa o rayada y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro tipo de gas comprimido no asimiladas a escopetas, y las armas lúdico-deportivas de un solo disparo accionadas por muelle o resorte.

c) Productos pirotécnicos: cuya clase y categorización son las que se relacionan en el artículo 8 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Art. 2. Responsables.—2.1. Quedan sometidos a esta ordenanza los propietarios o poseedores de las armas y productos pirotécnicos señalados en el artículo anterior, respecto de su posesión, propiedad y uso, siendo igualmente responsables de los daños y perjuicios que causaren, de conformidad con la legislación aplicable a cada caso.

2.2. Quedan igualmente sometidos a esta ordenanza, a los efectos oportunos, los establecimientos que dentro del término municipal de Alcobendas vendan o dispensen las armas y los productos pirotécnicos señalados en el artículo 1.

TÍTULO I

De la tenencia, venta y uso de armas en Alcobendas

Art. 3. Tenencia y uso de armas.—3.1. Queda expresamente prohibido llevar y usar armas de las reguladas por esta ordenanza en todo el término municipal sin disponer de la correspondiente tarjeta de armas, que deberá ser llevada en todo momento por el portador de la misma. Sin embargo, se podrán poseer en el ámbito del propio domicilio cumpliendo con lo previsto en el artículo 54.3 del Real Decreto 137/1993, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

3.2. Dentro del término municipal de Alcobendas, únicamente podrán utilizarse las armas señaladas en el artículo 1 para las actividades que debidamente se autoricen, que deberán llevarse a cabo en polígonos, galerías o campos de tiro debidamente habilitados para la práctica de tiro.

3.3. Solo se podrán llevar armas reglamentadas por las vías o lugares públicos urbanos, desmontadas y dentro de sus cajas o fundas, durante el trayecto desde los lugares en que habitualmente estén guardadas o depositadas hasta los lugares donde se realicen las actividades de utilización debidamente autorizadas.

3.4. Queda expresamente prohibido portar, usar o exhibir las armas señaladas en el artículo 1 en lugares de ocio, tales como bares, cines, cafeterías o cualquier otro tipo de establecimiento abierto al público u otros espacios de recreo o esparcimiento.

3.5. La persona que pretenda tener un arma de las señaladas en el artículo 1 de esta ordenanza deberá obtener la correspondiente tarjeta de armas, no siendo válida, a los efectos de esta ordenanza, la documentación provisional que extienda la casa vendedora.

3.6. De conformidad con lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana, los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos abiertos al público se porte o utilicen armas contraviniendo las prescripciones de esta ordenanza.

3.7. Las armas que se necesiten usar en espectáculos públicos, en filmaciones cinematográficas, grabaciones de vídeo y similares, deberán estar inutilizadas en la forma prevenida en el Reglamento de Armas y no ser aptas para hacer disparos reales.

En los supuestos en que los espectáculos, filmaciones o grabaciones obligasen a emplear armas en normal estado de funcionamiento, solo se podrán utilizar siempre que su mecanismo no arroje proyectil alguno.

3.8. Sin perjuicio del resto de las prohibiciones señaladas en esta ordenanza, queda especialmente prohibido el uso de armas en los siguientes casos:

a) De modo negligente o temerario.

b) Mientras se utilizan cascos o auriculares conectados con aparatos receptores o reproductores de sonido.

c) Bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas y prohibidas.

3.9. Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o coleccionismo, de imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego. Se exceptúan de la prohibición aquellos modelos que hayan sido aprobados previamente por la Dirección General de la Guardia Civil. Dichas imitaciones podrán tenerse en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo, siempre que estén legalizadas mediante la inscripción en un libro-registro diligenciado por la Intervención de Armas respectiva, en el que se anotarán altas y bajas. Queda prohibido el uso de las armas inscritas en dicho registro.

Se exceptúan de lo previsto en el punto anterior las armas lúdico-deportivas provistas de su correspondiente tarjeta del arma.

3.10. En ningún caso, las armas descritas en esta ordenanza serán consideradas como juguetes.

3.11. Las armas descritas en esta ordenanza podrán ser cedidas a terceras personas siempre que estén posesión de otra tarjeta de armas de la misma categoría.

TÍTULO II

De la tarjeta de armas

Art. 4. De la tarjeta de armas.—4.1. Cualquier persona que desee tener o usar un arma de las señaladas en el artículo 1 deberá obtener la correspondiente tarjeta de armas, que será expedida por el alcalde-presidente, previa solicitud del interesado.

4.2. La tarjeta de armas será de dos tipos:

a) Tipo A: permite incluir, dentro de las armas de la categoría 4.a1, hasta un máximo de seis armas, cuya validez será de cinco años.

b) Tipo B: permite incluir, dentro de las armas de categoría 4.a2, un número ilimitado de armas, cuya validez será permanente.

4.3. El alcalde-presidente podrá limitar o reducir tanto el número de armas que puede poseer cada interesado como el tiempo de validez de las tarjetas, teniendo en cuenta las circunstancias locales y personales que concurran.

Art. 5. De los requisitos para solicitar la tarjeta de armas.—5.1. Los interesados en adquirir un arma de las armas recogidas en el artículo 1.2 de esta ordenanza deberán reunir y acreditar los siguientes requisitos:

i. Ser mayor de catorce años. En este caso, la solicitud deberá acompañarse de la correspondiente autorización de quien ostente la patria potestad o tutela del menor, que deberá incluir igualmente una fotocopia del documento nacional de identidad, pasaporte o tarjeta de residencia, y certificado en vigor de antecedentes penales, de quien ostente dicha representación legal.

ii. En caso de ser mayor de dieciocho años, fotocopia del documento nacional de identidad, pasaporte o tarjeta de residencia y certificado en vigor de antecedentes penales del solicitante.

iii. En ambos casos, el solicitante y su representante legal podrán autorizar expresamente al Ayuntamiento de Alcobendas en la solicitud para la consulta de los antecedentes penales, no siendo necesario en este caso la aportación del certificado en vigor.

En ambos casos, los solicitantes de la tarjeta de armas deberán reunir igualmente los siguientes requisitos:

a) Estar empadronado en Alcobendas.

b) Carecer de antecedentes penales.

c) Tener las actitudes psicofísicas adecuadas, acreditándolo con el correspondiente certificado emitido por centro autorizado, y los conocimientos necesarios para la conservación, mantenimiento y manejo de las armas.

d) Factura que acredite la propiedad del arma o factura proforma de la misma, donde indique marca, modelo, tipo, calibre y número de serie. Excepcionalmente, si queda acreditado que no se puede aportar factura, se admite declaración jurada en la que consten los mismos datos referidos al arma.

e) Abonar las tasas de expedición que, en su caso, se devenguen.

5.2. La solicitud de tarjeta de armas solo podrá fundarse en motivos deportivos.

5.3. Si durante el tiempo de validez de la tarjeta de armas sobreviniera la pérdida de algunos de los requisitos señalados en el punto primero de este artículo, el titular de la tarjeta deberá ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento en un plazo máximo de quince días. No obstante, las armas no podrán enajenarse, prestarse ni pasar a poder de otro que no sea titular de una tarjeta de armas para su utilización. En este caso, el transmitente deberá comunicar al Ayuntamiento, en el plazo máximo de siete días hábiles, la identidad y datos personales de la persona a la que ha enajenado el arma.

5.4. El titular de la tarjeta de armas está obligado a:

a) Custodiar debidamente el arma y la tarjeta de titularidad.

b) Llevar consigo la tarjeta del arma y mostrarla cuando sea requerida por los agentes de la autoridad.

c) Denunciar inmediatamente la pérdida, destrucción o sustracción del arma o de la tarjeta de titularidad.

d) Hacer un uso racional del arma.

e) Comunicar al Ayuntamiento, en el plazo máximo de siete días hábiles, que el arma, la identidad y datos personales de la persona a la que ha enajenado el arma.

5.5. La expedición y renovación de la tarjeta de armas devengará las tasas que el Ayuntamiento establezca.

5.6. La tarjeta de armas por sí misma no autoriza para cazar, debiendo el titular estar provisto de licencia de caza y someterse a las prescripciones legales para el ejercicio de esta actividad.

5.7. El soporte físico de la tarjeta de armas no podrá estar deteriorado hasta el punto de hacer imposible o dificultar la lectura de sus datos; en caso de que así fuera, el titular o su representante legal vendrán obligados a solicitar su cambio por deterioro. El nuevo soporte solo podrá ser emitido por el período que restase inicialmente a su caducidad. El coste de la renovación será con cargo al solicitante y conforme al establecido en la normativa municipal para su emisión.

5.8. Será competente la Policía Local para realizar, cuando así lo entienda procedente, comprobación física de que el arma autorizada se corresponde con la documentación justificativa de su adquisición y con las características reguladas en la presente ordenanza, pudiendo, a tal efecto, citar al interesado con la obligación para el mismo de comparecer con el arma, bien con carácter previo a la autorización administrativa, o bien a posteriori si la solicitud se efectuó mediante factura proforma.

5.9. Las autorizaciones sobre armas expedidas por el Ayuntamiento de Alcobendas perderán su validez en los siguientes supuestos:

a) Al finalizar el período establecido en su concesión, sin perjuicio de su posible renovación.

b) Por revocación impuesta por sanción administrativa firme en relación con la presente ordenanza y su regulación aplicable, en la que habrá de hacerse expresa mención del tiempo en que no podrá solicitarse nueva autorización.

TÍTULO III

De la tenencia, venta y uso de productos pirotécnicos

Art. 6. De la venta y uso de productos pirotécnicos.—6.1. La venta de productos pirotécnicos se realizará por establecimientos autorizados y a las personas que, en su caso, cuenten con la debida autorización conforme a lo dispuesto por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería.

6.2. Queda expresamente prohibido portar, usar o exhibir productos pirotécnicos regulados por el Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería (Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo), fuera de los supuestos previstos en sus artículos 121 y 141, así como, y en todo caso, se prohíbe su uso en el interior de establecimientos abiertos al público y allí donde su uso pudiera suponer claramente un riesgo para las personas o los bienes.

6.3. Los artículos pirotécnicos no se venderán ni se pondrán a disposición de los consumidores por debajo de las edades mínimas indicadas a continuación, a excepción de los pistones de percusión para juguetes:

a) Artificios de pirotecnia:

i. Categoría 1: doce años.

ii. Categoría 2: dieciséis años.

iii. Categoría 3: dieciocho años.

b) Otros artículos pirotécnicos y artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros:

— Categorías T1 y P1: dieciocho años.

6.4. Los siguientes artículos pirotécnicos únicamente podrán ser vendidos o puestos a disposición por parte de los fabricantes, importadores y distribuidores a expertos y siempre desde un depósito autorizado de productos terminados:

1. Artificios de pirotecnia de la categoría 4.

2. Artículos pirotécnicos de la categoría P2.

3. Artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros de la categoría T2.

6.5. La unidad mínima de venta y puesta a disposición del público, no experto, será el envase, prohibiéndose la venta de unidades sueltas fuera de él.

6.6. Se prohíbe la venta, exhibición y uso de todo producto pirotécnico no homologado y autorizado conforme al Catálogo de Artículos Pirotécnicos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo previsto en el artículo 11 del Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería.

TÍTULO IV

Régimen de infracciones y sanciones

Art. 7. De la responsabilidad en la comisión de infracciones.—7.1. Constituye infracción a la presente ordenanza cualquier desobediencia a sus disposiciones, aun a título de simple negligencia.

7.2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente.

7.3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, para graduar la cuantía de las multas y la duración de las sanciones temporales, dentro de los límites establecidos en el presente Reglamento para cada supuesto, las autoridades sancionadoras se atendrán a la gravedad de las infracciones, a la cuantía del perjuicio causado, a su posible trascendencia para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana y al grado de culpabilidad, reincidencia y capacidad económica del infractor.

7.4. De conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (“Boletín Oficial del Estado” de 22 de febrero de 1992), los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su ocupación. Podrán proceder a la ocupación temporal, incluso de las que se lleven con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión, si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de las cosas.

7.5. Apreciada por un agente de la autoridad la presunta comisión de una infracción en materia de productos pirotécnicos a esta ordenanza, podrá, de conformidad con lo previsto en el artículo 205.4 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería, proceder al depósito en lugar seguro conforme al protocolo u órdenes que desde la Jefatura del Cuerpo existan, a la retirada preventiva del producto pirotécnico en aquellos casos de posible desaparición, de grave riesgo o de peligro inminente para personas o bienes.

7.6. Las armas decomisadas de conformidad con los apartados anteriores quedarán bajo custodia de la Policía Local de Alcobendas y si, transcurridos dos años, no existe reclamación alguna sobre el arma, se procederá a su enajenación por subasta pública, su destrucción protocolarizada, o se entregará a la Intervención de Armas de la Guardia Civil.

Art. 8. Infracciones.—8.1. Son infracciones a la presente ordenanza las siguientes:

En caso de las armas:

a) Portar, exhibir o usar un arma de las categorías 4.a1 y/o 4.a2 sin la correspondiente tarjeta de armas.

b) Portar, exhibir o usar un arma de las categorías 4.a1 y/o 4.a2 de modo negligente o temerario.

c) Portar, exhibir o usar armas de las categorías 4.a1 y/o 4.a2 bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.

d) Portar, exhibir o usar armas de las categorías 4.a1 y/o 4.a2 mientras se utilizan cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.

e) Portar, usar o exhibir las armas señaladas en el artículo 1.2 en lugares de ocio, tales como bares, cines, cafeterías o cualquier otro tipo de establecimiento abierto al público u otros espacios de recreo o esparcimiento.

f) La adquisición, tenencia, cesión, o enajenación de armas por particulares, sin tener las autorizaciones o licencias prevenidas al efecto o la alegación de datos o circunstancias falsos para su obtención.

En caso de los productos pirotécnicos:

a) La omisión o insuficiencia en las medidas de seguridad para la custodia de la documentación relativa a explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, cuando dé lugar a su pérdida o sustracción.

b) La omisión del deber de denunciar ante la Intervención de Armas la pérdida o sustracción de documentación relativa a explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos.

c) La omisión de la obligación de remitir a la Administración los partes y demás documentos relativos a explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos.

d) La omisión de datos en las comunicaciones que es obligatorio remitir a la Administración, relativas a explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos.

e) Las irregularidades en la cumplimentación de los libros y registros obligatorios relativos a explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos.

f) La desobediencia de los mandatos de la autoridad competente o de sus agentes, en el ejercicio de la misión que tienen legalmente encomendada en materia de explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos.

g) Todas aquellas conductas que no estando calificadas como muy graves o graves constituyan incumplimientos de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana; en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, o en otras leyes especiales.

h) El incumplimiento de los requisitos establecidos para las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la seguridad industrial.

i) El uso indebido de artificios pirotécnicos por particulares, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

8.2. En todo caso, las infracciones a la presente ordenanza serán calificadas, si no constituyeran delito, como leves.

Art. 9. Sanciones.—Todas las infracciones señaladas en esta ordenanza serán sancionadas con multa de hasta 300,51 euros, sin perjuicio de la reparación del daño a la que hubiera lugar.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

En lo no regulado en esta ordenanza se estará a lo dispuesto a la regulación sectorial específica en materia de armas, explosivos, cartuchería y productos pirotécnicos de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Esta ordenanza entrará en vigor después de haberse publicado su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y haber transcurrido el plazo señalado en el artículo 65.2, en relación con el artículo 70.2, ambos de la Ley 7/1985, de Régimen Local.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Al objeto de impulsar el conocimiento de la presente ordenanza, los establecimientos que dentro del término municipal de Alcobendas vendan o dispensen armas y los productos pirotécnicos señalados en el artículo 1, informarán de la presente ordenanza a los compradores y el Ayuntamiento llevará a cabo campañas y acciones de información destinadas tanto a dichos centros como a compradores y demás personas interesadas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Los expedientes sancionadores en curso serán tramitados, hasta su finalización, por la ordenanza de armas de 1 de abril de 2008 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 161, de 8 de julio de 2008).

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la ordenanza sobre armas y productos pirotécnicos de 1 de abril de 2008 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 161, de 8 de julio de 2008).

Alcobendas, a 15 de octubre de 2014.—Firmado.

(03/32.291/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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