Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 127

Fecha del Boletín 
30-05-2014

Sección 1.3.110.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140530-22

Páginas: 11


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE EMPLEO, TURISMO Y CULTURA

22
DECRETO 62/2014, de 29 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se crea la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de la Comunidad de Madrid.

El Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, y posteriormente, la Ley 3/2012, de 6 de julio, de idéntico nombre, han modificado el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores relativo al régimen de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable previendo, a la falta de acuerdo entre las partes y cuando no se haya podido acudir o no se haya resuelto ni en la Comisión Paritaria del Convenio ni por los sistemas de solución extrajudicial de conflictos, la intervención de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos.

Por otra parte, es necesario que las competencias consultivas que se atribuyen a la Comunidad de Madrid, en materia de determinación del ámbito funcional de los convenios colectivos, así como la consulta preceptiva en el procedimiento de extensión de convenios colectivos en el artículo 92.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; en el Real Decreto 932/1995, de 9 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de trabajo y en el Real Decreto 718/2005, de 20 de junio, por el que se aprueba el procedimiento de extensión de convenios colectivos; estén atribuidas a un órgano que tenga una composición y funcionamiento adecuados para dar una respuesta ágil y eficaz.

La Comunidad de Madrid no tiene ningún órgano que pueda asumir el desarrollo de estas funciones, por lo que es imprescindible, en cumplimiento de este mandato legal contenido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, la creación de una Comisión Consultiva de Convenios Colectivos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Este Decreto tiene por objeto la creación de la mencionada Comisión, como órgano tripartito y colegiado, así como regular su composición, organización y funcionamiento.

El Decreto se estructura en cuatro capítulos.

El capítulo I incluye las disposiciones generales de la norma, relativas a su objeto y a la naturaleza de la Comisión como órgano colegiado adscrito a la Dirección General con competencias en materia de trabajo.

El capítulo II regula la composición y funcionamiento de la Comisión, en concreto, el modo de designación, el régimen de adopción de acuerdos y la celebración de reuniones.

El capítulo III regula las funciones consultivas de la Comisión, relativas a la determinación del ámbito funcional de los convenios colectivos y a la consulta preceptiva en el procedimiento de extensión de los convenios colectivos.

El capítulo IV, que se divide en dos secciones, establece las normas generales para la solución de discrepancias por falta de acuerdo en los procedimientos sobre inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable por la Comisión Consultiva; así como el ámbito de aplicación, los sujetos legitimados para solicitarlo y, en especial, los dos procedimientos para la resolución de las discrepancias, bien en el seno de la Comisión, bien a través de un árbitro específicamente designado.

Finalmente, se establecen disposiciones para determinar las especialidades relativas a los convenios y acuerdos que afectan al personal laboral al servicio de las distintas entidades de la Administración Pública, así como para regular los instrumentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Comisión Consultiva, como son las posibles medidas de apoyo y refuerzo que desde la Dirección General con competencias en materia de trabajo se pueden prestar. También se habilita al titular de la Consejería competente para dictar normas de desarrollo que sean necesarias.

La Comunidad de Madrid es competente para dictar esta norma de acuerdo con los artículos 26.1.1 y 28.1.12 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

Se ha dado audiencia a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y de la Comunidad de Madrid.

En virtud de todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura y previa deliberación en su reunión del día 29 de mayo de 2014,

DISPONE

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Decreto crea la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de la Comunidad de Madrid y regula su composición, organización y funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82.3 y en el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2

Naturaleza

La Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de la Comunidad de Madrid es un órgano colegiado de composición tripartita, integrado por representantes de la Administración de la Comunidad de Madrid y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de la Comunidad de Madrid, adscrito a la Dirección General con competencias en materia de trabajo, que ejerce sus competencias con independencia y autonomía funcional.

Artículo 3

Funciones

1. La Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de la Comunidad de Madrid desarrollará las siguientes funciones:

a) Funciones consultivas en orden al planteamiento y determinación del ámbito funcional de los convenios colectivos, así como la emisión del preceptivo informe en los procedimientos de extensión de un convenio colectivo establecido en el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores. Estas funciones tan solo se desarrollarán en relación a los convenios colectivos que afecten únicamente al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

b) Funciones decisorias sobre la solución de las discrepancias surgidas entre las empresas y los representantes de los trabajadores por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo de aplicación en los supuestos establecidos en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

c) Cualquier otra función o competencia que por disposición legal le sea conferida.

2. Los dictámenes, informes y decisiones de la Comisión se entenderán siempre sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la autoridad laboral y a la jurisdicción competente en los términos establecidos por las leyes, así como de las previsiones contempladas en los sistemas de solución autónoma de conflictos fijados por la negociación colectiva.

Capítulo II

Organización y funcionamiento

Artículo 4

Composición

1. La Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de la Comunidad de Madrid estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Presidente, designado por el titular de la Consejería con competencias en materia de trabajo, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de entre los profesionales de reconocido prestigio en el campo de las relaciones laborales.

b) Dos Vocales en representación de la Administración de la Comunidad de Madrid, designados por el titular de la Consejería con competencias en materia de trabajo.

c) Dos Vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas, nombrados por el titular de la Consejería con competencias en materia de trabajo, a propuesta vinculante de aquellas.

d) Dos Vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas, nombrados por el titular de la Consejería con competencias en materia de trabajo, a propuesta vinculante de aquellas.

2. Se designará por cada grupo de representación igual número de suplentes para sustituir a los Vocales titulares en los supuestos de vacante, enfermedad o ausencia, que serán nombrados en la forma prevista en este artículo para aquellos.

3. Como Secretario de la Comisión actuará un funcionario designado entre los adscritos a la Dirección General con competencias en materia de trabajo, mediante orden del titular de la Consejería competente por razón de materia.

4. La duración del mandato de los miembros de la Comisión Consultiva será de tres años, pudiendo ser reelegidos por períodos idénticos.

5. La pertenencia a la Comisión Consultiva y el desempeño de las funciones en el seno de la misma no generará derecho a percibir retribuciones económicas, ni el cobro de dietas.

Artículo 5

Presidencia de la Comisión

1. Corresponde al Presidente de la Comisión:

a) Ostentar la representación de la Comisión.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con una antelación mínima de diez días hábiles.

c) Presidir las reuniones y moderar el desarrollo de los debates.

d) Ejercer su derecho a voto y dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.

e) Visar las actas y certificación de los acuerdos de la Comisión.

f) Asegurar el cumplimiento de las leyes y la regularidad de las deliberaciones.

g) Ejercer cuantas funciones sean inherentes a su condición de Presidente de la Comisión.

2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que le imposibilite el ejercicio de sus funciones, el Presidente será sustituido por el Vocal que decida el Pleno de la Comisión Consultiva.

Artículo 6

Vocales de la Comisión

1. Corresponde a los Vocales de la Comisión:

a) Conocer previamente el orden del día de las reuniones y la información precisa sobre los temas que se incluyen en el mismo.

b) Ejercer su derecho a voto, pudiendo hacer constar en el acta la abstención o la reserva de voto y los motivos que lo justifiquen, así como su voto particular en dictámenes o decisiones que se aprueben por acuerdo mayoritario de la Comisión.

c) Participar en los debates.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones que tienen asignadas.

f) Cualquier otra función que sea inherente a su condición de Vocal.

2. Los Vocales de la Comisión no podrán atribuirse las funciones o la representación reconocidas a la Comisión, salvo que expresamente se les haya otorgado, previo acuerdo válidamente adoptado por la propia Comisión para cada caso concreto.

Artículo 7

Secretario de la Comisión

1. Corresponde al Secretario de la Comisión:

a) Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Comisión por orden del Presidente, así como las citaciones a los miembros de esta.

c) Ser el destinatario único de los actos de comunicación de los Vocales con la Comisión, de forma que todas las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de la que tenga que tener conocimiento la Comisión deberán dirigirse al Secretario.

d) Preparar el despacho de los asuntos que ha de conocer la Comisión Consultiva.

e) Redactar las actas de las sesiones.

f) Expedir certificaciones de los acuerdos alcanzados en las reuniones, de las consultas, dictámenes y decisiones adoptados por la Comisión.

g) Elaborar el proyecto de Memoria Anual de actuaciones para su aprobación por la Comisión.

h) Coordinar los servicios administrativos de la Comisión.

i) Cualquier otra función que se derive de su condición de Secretario.

2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, o cualquier otra causa de imposibilidad legal será sustituido por otro funcionario adscrito a la Dirección General con competencias en materia de trabajo, que será designado por orden del titular de la Consejería competente por razón de materia.

Artículo 8

Funcionamiento

1. La Comisión Consultiva de Convenios Colectivos funcionará únicamente en Pleno.

2. El Pleno estará integrado por el Presidente y todos los Vocales que representan a la Administración y a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así como el Secretario.

3. Para la validez de las deliberaciones y acuerdos de la Comisión se requerirá la presencia del Presidente, o de quien le sustituya, de la mitad de sus Vocales y del Secretario, o de quién le sustituya.

4. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, una vez al trimestre, previa la correspondiente convocatoria, sin perjuicio de que se pueden celebrar sesiones extraordinarias, cuando por la urgencia de los temas a tratar así lo decida el Presidente, a iniciativa propia o a petición mayoritaria o de cualquiera de las representaciones que lo integran.

5. Los acuerdos se adoptarán, preferentemente por consenso entre el Presidente y los representantes de la Administración de la Comunidad de Madrid y de los interlocutores sociales. De no ser esto posible, los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes, salvo en los supuestos previstos en los artículos 10.2, 13.3 y 20.2, en los que será necesaria la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión Consultiva.

6. Los miembros que discrepen de la decisión que se apruebe por acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito, en el plazo de un día, que se incorporará al texto del dictamen, informe o decisión.

Artículo 9

Normas de procedimiento de la Comisión Consultiva

1. La convocatoria de cada reunión de la Comisión Consultiva deberá señalar el día, la hora y el lugar de la reunión en primera y segunda convocatoria, entre las que existirá un intervalo de treinta minutos, así como el orden del día que será cerrado. La convocatoria irá acompañada de la documentación precisa para el estudio previo de los asuntos incluidos en el orden del día.

Esta convocatoria se efectuará siempre por escrito y se notificará mediante cualquier medio que permita garantizar la recepción con una antelación mínima de tres días hábiles, salvo en casos de urgencia que deberá luego apreciarse por la Comisión o cuando se disponga otro plazo en el presente Decreto.

2. De cada reunión se levantará acta por el Secretario, debiendo reflejar, obligatoriamente, los asistentes, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, el orden de sus intervenciones en cada punto del orden del día, el contenido de estas, los puntos principales de las deliberaciones, así como la forma y el resultado de las votaciones y el contenido de los acuerdos adoptados.

3. Los miembros de la Comisión podrán solicitar que figure en el acta el voto contrario al acuerdo adoptado, o su abstención y los motivos que lo justifiquen. Asimismo, cualquier miembro tiene el derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto el texto escrito que corresponda fielmente con su intervención, haciéndose constar así en el acta y uniéndose copia autenticada del escrito de la misma.

4. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión. No obstante, el Secretario podrá emitir certificaciones de los acuerdos específicos que haya adoptado la Comisión, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta ser hará constar expresamente esta circunstancia.

Capítulo III

Funciones consultivas

Artículo 10

Objeto

1. La Comisión, en ejercicio de sus funciones consultivas, evacuará consultas mediante dictámenes e informes no vinculantes sobre el ámbito funcional de los convenios colectivos, cuando le sean solicitados de conformidad con lo establecido en este Decreto.

2. Las consultas se referirán a las siguientes materias:

a) El adecuado planteamiento del ámbito funcional de un convenio colectivo que se pretenda negociar.

b) La interpretación de un convenio vigente en orden a determinar su ámbito funcional de aplicación.

3. La Comisión será preceptivamente consultada en el supuesto de extensión de un convenio colectivo, regulado en el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 718/2005, de 20 de junio, por el que se aprueba el procedimiento de extensión de convenios colectivos.

Artículo 11

Ámbito de actuación

La Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de la Comunidad de Madrid solo será competente para conocer y resolver aquellos procedimientos de extensión de convenios colectivos cuando el ámbito de extensión se circunscriba a su territorio o a ámbitos inferiores a este.

Artículo 12

Legitimación

Estarán legitimados para consultar a la Comisión sobre las materias a las que se refiere el artículo 10:

a) Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

b) Cualquier órgano de representación unitaria de los trabajadores o entidad sindical o empresarial que, en virtud de su representatividad, acredite un interés legítimo en la consulta que formule.

c) Cualquier autoridad laboral o jurisdiccional que tenga competencia en asuntos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación o interpretación de un convenio colectivo.

Capítulo IV

Funciones decisorias

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 13

Objeto

1. La Comisión, en el ejercicio de sus funciones decisorias, resolverá la discrepancia surgida entre la empresa y los representantes de los trabajadores por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que concurran las condiciones establecidas en el citado artículo.

2. Únicamente podrá solicitarse la intervención de la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de la Comunidad de Madrid, a los efectos previstos en el apartado anterior, cuando concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:

a) Que no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión paritaria del convenio o, en caso de haberse solicitado, esta no hubiera alcanzado acuerdo alguno. En todo caso, resultará preceptivo solicitar la intervención de la Comisión paritaria cuanto estuviese establecido en convenio colectivo.

b) Que no fueran aplicables los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere del artículo 82.3 de la precitada norma, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante o, cuando habiéndose recurrido a estos procedimientos, no hubieran resuelto la discrepancia.

3. La decisión de la Comisión que resuelva la discrepancia podrá ser adoptada en su propio seno o mediante la designación de un árbitro entre expertos imparciales e independientes. Cuando haya conformidad entre las partes sobre el procedimiento aplicable para la solución de la misma, se seguirá este. De no existir esta conformidad, será la propia Comisión Consultiva la que decida el procedimiento a seguir.

En todo caso, la decisión habrá de dictarse en un plazo no superior a veinticinco días hábiles, a contar desde la fecha del sometimiento de la discrepancia a la Comisión Consultiva. La decisión adoptada tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en período de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 14

Ámbito de actuación

La Comisión Consultiva conocerá de las solicitudes de intervención para la solución de las discrepancias en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo de un convenio colectivo cuando afecten únicamente a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de la Comunidad de Madrid.

Artículo 15

Legitimación

1. Estarán legitimados para solicitar la actuación de la Comisión para la solución de las discrepancias por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de condiciones de trabajo previstas en un convenio colectivo, conforme a lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, las empresas y los representantes legales de los trabajadores.

2. En los supuestos de ausencia de representación de los trabajadores en la empresa, estos podrán atribuir su representación a una Comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

SECCIÓN SEGUNDA

Procedimiento para la solución de discrepancias surgidas por falta de acuerdo en los procedimientos sobre la inaplicación de condiciones de trabajo previstas en los convenios colectivos

Artículo 16

Inicio del procedimiento

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de parte, presentada por escrito o por vía electrónica ante la Dirección General con competencias en materia de trabajo de la Comunidad de Madrid, o en cualquiera de los lugares y formas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación señalada en el artículo 17.

La solicitud deberá indicar el motivo de la discrepancia y la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo que desea. A estos efectos, deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables a la empresa y el período de aplicación de estas.

Asimismo, la parte que presenta la solicitud deberá entregar copia de la misma a la otra parte de la discrepancia, en el plazo máximo de veinticuatro horas después de que la haya presentado, informándola del número asignado a la misma, con el fin de que esta pueda consultar el estado de tramitación y recibir las notificaciones relativas al procedimiento, mediante los representantes a que hace referencia el párrafo b) del artículo 17 o cualesquiera otros que expresamente comuniquen a la Comisión.

La parte que inicia el procedimiento deberá acreditar haber cumplido con lo señalado en el párrafo anterior.

2. Una vez recibida la solicitud en la Comisión, el Secretario comprobará que reúne todos los requisitos establecidos en la normativa. De no ser así, requerirá al solicitante para que la subsane o complete la documentación, concediéndole un plazo de diez días hábiles, con la advertencia que de no hacerlo se le tendrá por desistido de su solicitud, con archivo de las actuaciones.

A estos efectos, se considerará recibida la solicitud cuando se presente la justificación de haber cumplido con el requisito establecido en el artículo 17.2.

Cuando se subsanen las deficiencias, el plazo para resolver recogido en el artículo 13.3 comenzará a computarse desde la fecha en que se completó la solicitud.

3. El Secretario remitirá inmediatamente a la otra parte de la discrepancia, comunicación de inicio del procedimiento para que, en el plazo de cinco días hábiles, efectúe las alegaciones que considere pertinentes ante la Dirección General competente en materia de trabajo de la Comunidad de Madrid.

4. Al mismo tiempo, enviará la solicitud a los miembros de la Comisión Consultiva a efectos de que se pronuncien, en el plazo de un día hábil, sobre el procedimiento a seguir para la solución de la discrepancia, entre los establecidos en el artículo 13.3, sin perjuicio de la conformidad de las partes en la elección de dicho procedimiento.

4. Cuando no se haya obtenido, en el plazo establecido de un día, respuestas coincidentes en número equivalente al de mayoría absoluta, de los miembros de la Comisión Consultiva, la discrepancia se resolverá por esta, conforme a lo previsto en el artículo 18.

5. En todo caso, para la adecuada constancia del procedimiento a seguir, el Secretario comunicará a todos los miembros de la Comisión Consultiva el resultado de las respuestas obtenidas.

Artículo 17

Documentación

1. La solicitud a la que se refiere el artículo anterior deberá acompañarse de la siguiente documentación en original o copia cotejada:

a) Identificación del solicitante, centros de trabajo afectados y dirección a efectos de notificación, que podrá ser una dirección de correo electrónico.

b) Identificación de los representantes de los trabajadores, incluyendo, en todo caso, nombre, DNI y dirección a efectos de notificación a la que se les pudiera efectuar las comunicaciones, que podrá ser una dirección de correo electrónico.

c) Acreditación de haberse desarrollado el período de consultas y, en su caso, actas de las reuniones celebradas y posición de la otra parte que da lugar a la discrepancia.

d) Acreditación de haber sometido la discrepancia a la Comisión paritaria del convenio colectivo, en su caso, y pronunciamiento de la misma.

e) Declaración, en su caso, de no ser aplicable a la parte que insta el procedimiento el Acuerdo Interprofesional para la solución extrajudicial de conflictos de la Comunidad de Madrid a la que se refiere el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores.

f) Acreditación de haber sometido la discrepancia a un procedimiento de solución extrajudicial de conflictos, en su caso, y resultado de la misma.

g) Identificación del convenio colectivo vigente del que se pretenden inaplicar determinadas condiciones de trabajo, indicando su vigencia temporal.

h) Documentación relativa a la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

A efectos de justificar estas causas se tomará como referencia la documentación que sea preceptiva en la comunicación de los despidos colectivos, teniendo en cuenta que cuando las causas económicas alegadas consistan en una disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, deberá presentar, además, la documentación que acredite que se ha producido dicha disminución durante los últimos dos trimestres consecutivos.

i) Relación pormenorizada de la condiciones de trabajo del convenio colectivo que se pretenden inaplicar y su incardinación entre las materias previstas en la letra a) a g) del párrafo segundo del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, en la que se detallen las nuevas condiciones del trabajo que se quieren aplicar y el período durante el cual se pretenden establecer.

j) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por la inaplicación de las condiciones de trabajo del convenio colectivo en vigor. Cuando afecte a más de un centro de trabajo esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo.

k) Conformidad, en su caso, de las partes de la discrepancia sobre el procedimiento para la solución de la misma de entre los establecidos en el artículo 13.3 y, de haber optado por la designación de un árbitro, conformidad, en su caso, sobre su nombramiento.

l) Información sobre la composición de la representación de los trabajadores, así como de la Comisión negociadora, especificando si son representación unitaria o representación elegida conforme al artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

2. En el plazo máximo de cuarenta y ocho horas de haber entregado copia de la presentación de la solicitud de solución de la discrepancia a la otra parte, deberá acreditar esta circunstancia mediante la presentación de la documentación justificativa por cualquiera de los medios reflejados en el párrafo primero del artículo 16.1.

Artículo 18

Procedimiento mediante decisión en el seno de la Comisión Consultiva

1. Cuando la discrepancia deba resolverse mediante decisión adoptada en el seno de la Comisión Consultiva, el Secretario, en el plazo de un día hábil, solicitará informe sobre la misma, en los términos establecidos en este apartado.

El informe será elaborado por los servicios técnicos disponibles por la Comisión en el plazo de diez días hábiles desde la fecha de la solicitud. Durante este plazo se podrá solicitar a las partes la documentación complementaria o las aclaraciones que se consideren necesarias.

2. Una vez emitido el informe, se celebrará una reunión de la Comisión Consultiva, previa convocatoria realizada al efecto con una antelación de cinco días hábiles a la fecha de la reunión. Junto a la convocatoria se dará traslado a cada uno de los miembros de la Comisión Consultiva de una copia del referido informe, así como de las alegaciones presentadas, en su caso, por la otra parte de la discrepancia, para su análisis y estudio.

3. Todas las comunicaciones que se realicen en el procedimiento se harán por medios que permitan tener constancia de su recepción.

Artículo 19

Decisión de la Comisión Consultiva

1. La decisión de la Comisión será motivada y resolverá la discrepancia sometida, decidiendo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

2. La decisión deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que da lugar a la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

En caso de no concurrir estas causas, la decisión así lo declarará, así como la consecuencia de que no procederá la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

3. Si se aprecia la concurrencia de las causas, la Comisión Consultiva deberá pronunciarse sobre la pretensión de inaplicar las condiciones de trabajo objeto de la discrepancia, para lo cual valorará su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados. La decisión podrá aceptar la pretensión de inaplicación en sus propios términos o proponer la inaplicación de las mismas condiciones de trabajo en distinto grado de intensidad. Asimismo, la Comisión Consultiva se pronunciará sobre la duración del período de inaplicación de las condiciones de trabajo.

4. La Comisión resolverá y comunicará, a las partes afectadas por la discrepancia, su decisión dentro del plazo máximo establecido de veinticinco días hábiles.

5. La decisión de la Comisión será vinculante e inmediatamente ejecutiva.

Artículo 20

Designación del árbitro

1. Cuando exista conformidad entre las partes afectadas por la discrepancia para la designación de un árbitro, será preferente el designado de común acuerdo.

En caso de no existir acuerdo, previa convocatoria de la Comisión Consultiva al efecto en el plazo máximo de cuatro hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud a la que se refiere el artículo 16, cada uno de los grupos de representación propondrá una relación de dos árbitros. De la lista resultante de seis árbitros, cada uno de dichos grupos descartará por sucesivas votaciones, cuyo orden se decidirá por sorteo, el nombre del árbitro que tenga por conveniente hasta que quede uno solo.

2. En el supuesto en que no se consiguiera la designación de un árbitro, la decisión para la solución de la discrepancia planteada será adoptada en el seno de la Comisión siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 18.

3. Una vez designado el árbitro, la Comisión le efectuará formalmente el encargo, trasladándole la solicitud y la documentación a la que se refieren los artículos 16 y 17, respectivamente, señalando el plazo máximo en que debe ser dictado el laudo, que deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 13.3.

4. La actuación de los árbitros seguirá el procedimiento establecido en el artículo 21.

5. La Comisión Consultiva facilitará al árbitro las medidas de apoyo que necesite para el desempeño de su función arbitral. Este apoyo incluirá, a solicitud del árbitro, la emisión de un informe en los términos establecidos en el artículo 18.1.

Artículo 21

Procedimientos para la solución de discrepancias, mediante la designación de un árbitro

1. El árbitro iniciará su actuación tan pronto haya recibido el encargo en los términos establecidos en el artículo anterior. A tal efecto, podrá requerir la comparecencia de las partes o solicitar la documentación complementaria.

2. El laudo, que deberá ser motivado, deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre la concurrencia de las causas económicas, técnicas y organizativas o de producción, que da lugar a la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

3. En el caso de no concurrir dichas causas, el laudo así lo declarará, con la consecuencia de que no procederá la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

4. Si se aprecia la concurrencia de las causas, el árbitro deberá pronunciarse sobre la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo, para lo cual valorará su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados. El laudo podrá aceptar la pretensión de inaplicación en sus propios términos o proponer la inaplicación de las mismas condiciones con distinto grado de intensidad. Asimismo, el árbitro se pronunciará sobre la duración del período de inaplicación de las condiciones de trabajo.

5. El árbitro resolverá y comunicará el laudo a la Comisión y esta a las partes afectadas por la discrepancia, dentro del plazo máximo establecido de acuerdo con lo indicado en el artículo 20.3.

6. El laudo arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutivo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Medidas de apoyo a la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de la Comunidad de Madrid

La Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de la Comunidad de Madrid, adscrita a la Dirección General con competencias en materia de trabajo, será reforzada en sus actuaciones por el personal adscrito a la citada Dirección General.

Para poder cumplir con el refuerzo que sea necesario a la Comisión para el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas, por parte de la Dirección General con competencias en materia de trabajo y, en su caso, por la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid se establecerán las medidas de colaboración que sean necesarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Régimen de aplicación al personal al servicio de las Administraciones Públicas

El ejercicio de las funciones decisorias atribuidas en el capítulo IV a la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de la Comunidad de Madrid no se extenderá a aquellos convenios o acuerdos colectivos que regulen condiciones de trabajo del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas a los que resulta de aplicación la regulación específica sobre solución extrajudicial de conflictos colectivos establecida en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en dicho capítulo IV a las empresas públicas con forma de entidad de derecho público, sociedades mercantiles, consorcios, fundaciones del sector público y entidades de análoga naturaleza, tanto del ámbito autonómico y como del local, facultándose a los titulares de las Consejerías con competencia en materia de función pública, presupuestos y relaciones laborales a dictar cuantas disposiciones sean necesarias en relación con la aplicación de las funciones decisorias de la Comisión Consultiva a dichas entidades.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Modelos para la tramitación por vía electrónica

La tramitación por vía electrónica del procedimiento para la solución de las discrepancias surgidas entre la empresa y los representantes de los trabajadores por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable se realizará a través del modelo genérico de formulario “Modelo de Solicitud Genérica”, disponible en la página web de la Comunidad de Madrid www.madrid.org, hasta que no se aprueben los modelos específicos para este procedimiento.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Derecho supletorio

En lo no previsto en este Decreto la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos ajustará su funcionamiento a lo establecido en el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por la que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos y, en lo no regulado en este Real Decreto, por las normas generales previstas para la actuación de los órganos colegiados recogidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicos de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Facultades de desarrollo

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de trabajo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Los modelos de solicitud para tramitación del procedimiento por vía electrónica se aprobarán mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de trabajo.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 29 de mayo de 2014.

La Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, ANA ISABEL MARIÑO ORTEGA

El Presidente, IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

(03/17.356/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.110.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140530-22