Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 82

Fecha del Boletín 
07-04-2014

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140407-67

Páginas: 20


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PINTO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

67
Ordenanza protección y tenencia animal

El Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 27 de septiembre de 2013, aprobó inicialmente la ordenanza municipal reguladora de la protección y tenencia animal del Ayuntamiento de Pinto.

Tras su exposición al público reglamentariamente, se presentaron alegaciones que han sido contestadas y resueltas por el Ayuntamiento Pleno, en sesión de 27 de febrero de 2014, aprobándose definitivamente la ordenanza, y debiéndose publicar íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID para su entrada en vigor a los quince días de su publicación, por lo que su contenido se publica íntegramente y dicen:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA PROTECCIÓN Y TENENCIA ANIMAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Ayuntamiento de Pinto, ante el proceso de regulación normativa en la presente materia, considera necesario adaptar la Ordenanza Municipal vigente no sólo a las nuevas normas legislativas, sino también a la realidad de nuestro municipio en la que los animales en general y el perro en particular, ocupan un lugar destacado.

Considerar que los animales tienen sus derechos y deben recibir un trato digno y correcto, que en ningún caso, suponga unas malas condiciones higiénico – sanitarias contrarias a su especie y grado de desarrollo, que cada vez demanda más una sociedad concienciada del respeto que merecen todos los seres vivos, motiva la redacción de una nueva ordenanza que adapte a la situación actual los principios básicos de respeto, defensa, protección, higiene y salubridad de los animales en su relación con el hombre.

Esta nueva Ordenanza trata de regular la tenencia de animales convenientemente, en aras de alcanzar una convivencia pacífica entre personas y animales, reconociendo la importante labor de compañía, ayuda y seguridad que prestan pero sin olvidar los aspectos de salud pública y posibles molestias causadas por ellos.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta Ordenanza tiene por objeto regular la tenencia de animales domésticos, los animales silvestres y exóticos de compañía, los animales vagabundos o abandonados, los potencialmente peligrosos y los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo, así como los derechos y obligaciones que se desprenden de la misma que afecten a la tranquilidad, seguridad, salud pública, higiene de personas y bienes, así como garantizarles la debida defensa, protección y cuidados.

2. Asimismo, esta Ordenanza será aplicable a todos los artrópodos, anfibios, peces, reptiles, aves y mamíferos de compañía cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la normativa vigente. Especialmente será de aplicación a las razas de perros y gatos.

3. El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza se circunscribe al término municipal de Pinto.

Artículo 2. Exclusiones.

Quedan excluidos del ámbito de esta Ordenanza, y se regirán por su normativa específica:

1. La caza.

2. La pesca.

3. La protección y conservación de la fauna silvestre en su medio natural.

4. La utilización de animales para experimentación y otros fines científicos.

5. La Fiesta de los Toros, así como los encierros y demás espectáculos taurinos en los términos establecidos por su normativa específica.

Artículo 3. Obligados.

1. Los propietarios, poseedores, proveedores y encargados de criaderos, explotaciones ganaderas, asociaciones de protección y defensa de animales, establecimientos de venta de animales y en definitiva, todas aquellas personas responsables en cada momento, de la custodia, tenencia o guarda del animal, quedan obligados a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como a colaborar con la Autoridad Municipal en la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales con ellos relacionados.

2. El propietario o poseedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general, de acuerdo con la legislación aplicable en su caso.

3. En los mismos términos quedan obligados, los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas rústicas o urbanas, respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.

Artículo 4. Competencias.

Las competencias municipales recogidas en esta Ordenanza serán ejercidas por la Alcaldía- Presidencia, o bien, por delegación, por la Concejalía que por Decreto se determine o cualquier otro órgano municipal que pudiera crearse específicamente en el futuro, y todo ello, sin perjuicio de las que por su naturaleza, correspondan a la Concejalía de Medio Ambiente, Sanidad o Seguridad, así como a través de aquellos órganos o servicios que la Comunidad de Madrid tenga dispuestos o se puedan crear a tal efecto.

Capítulo II

Definiciones

Artículo 5. Definiciones.

Se fijan las siguientes definiciones:

1. Animal doméstico de compañía: es el animal mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna, entendiéndose por tales: perros, perros guía, animales de acuario o terrario, gatos, determinadas aves, etcétera.

2. Animal doméstico de explotación: es aquel que, adaptado al entorno humano, es mantenido por el hombre con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro para personas o bienes. Entendiéndose el ganado bovino, ovino, caprino, porcino, equino, las aves y conejos.

3. Animal silvestre y exótico de compañía: es todo aquél, perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano, y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna y cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la legislación vigente.

4. Animal vagabundo o abandonado: Se considerará animal vagabundo o abandonado aquel que no lleve ninguna identificación de su origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna.

5. Animal identificado: es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.

6. Perro guía y Perro de asistencia: Es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales o asistencia de disminuidos psíquicos o físicos.

7. Perro guardián es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia.

8. Animal potencialmente peligroso:

a) Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

b) También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

c) A los efectos previstos en el ANEXO I del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos aquellos que pertenezcan a las siguientes razas y sus cruces:

i. Pit Bull Terrier.

ii. Staffordshire Bull Terrier.

iii. American Staffordshire Terrier.

iv. Rottweiler.

v. Dogo Argentino.

vi. Fila Brasileiro.

vii. Tosa Inu.

viii. Akita Inu.

d) También tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos aquellos que sin estar incluidos en la lista anterior presenten todas o la mayoría de las siguientes características, salvo que se trate de perros guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos:

i. Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robustez, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

ii. Marcado carácter y gran valor.

iii. Pecho corto.

iv. Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cara entre 50 y 70 cm, peso superior a 20 Kg.

v. Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

vi. Cuello ancho, musculoso y corto.

vii. Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.

viii. Extremidades anteriores paralelas muy musculosas, con patas relativamente largas, formando un ángulo moderado.

e) Asimismo, son incluidas en el concepto “Animal potencialmente peligroso”, las siguientes categorías:

i. Animal de la fauna silvestre perteneciente a una especie de probada fiereza.

ii. Animal de la fauna silvestre perteneciente a una especie cuya mordedura, picadura, secreción o excreción de fluidos sea tóxica para el ser humano.

iii. Animal que sin pertenecer a alguna de las categorías anteriores, manifieste un carácter marcadamente agresivo o que haya protagonizado agresiones a personas o a otros animales. La potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por servicios municipales de inspección y control competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado.

Capítulo III

Normas para la tenencia de animales

Artículo 6. Obligaciones de los propietarios de animales.

1. El propietario o tenedor de un animal vendrá obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, procurarle los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como a cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio.

2. El propietario o tenedor de un animal adoptará las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza, u ocasionar molestias a las personas.

3. En los lugares cerrados donde existan perros sueltos deberá advertirse su presencia en lugar visible y de forma adecuada.

Artículo 7. Prohibiciones de carácter general.

Queda prohibido, con carácter general y con respecto a los animales domésticos:

1. Causar actos de crueldad y malos tratos, o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir, sufrimiento, daños o la muerte, a los animales domésticos, silvestres o exóticos en régimen de convivencia o cautividad.

2. Abandonarlos.

3. Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.

4. Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

5. Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados y ferias autorizados.

6. La venta de animales a menores de 14 años y a personas mentalmente discapacitadas sin la autorización de los que tienen su patria potestad o custodia.

7. Las mutilaciones, excepto las efectuadas por veterinario colegiado, en caso de necesidad terapéutica.

8. La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

9. Las acciones u omisiones tipificadas en el artículo 24 de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, sobre Protección de Animales Domésticos.

Artículo 8. Documentación.

1. El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

2. De no presentarla en el momento requerido, dispondrá de un plazo de diez días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos y se procederá, en su caso, a la apertura del correspondiente expediente sancionador.

Capítulo IV

Del censo municipal de animales domésticos

Artículo 9. Identificación de animales de compañía. Registro y Censo.

1. Las obligaciones de los propietarios/poseedores sobre el censado e identificación de los animales según establece el Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Protección de Animales Domésticos, son las siguientes:

a) Los propietarios o poseedores de perros o gatos están obligados a inscribirlos en el censo de este Ayuntamiento, dentro del plazo máximo de 3 meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición; asimismo tienen obligación de proveerse de la Cartilla Sanitaria. El animal deberá llevar su identificación censal de forma permanente.

b) En el caso de animales ya identificados, los cambios de titularidad, la baja por muerte y los cambios de domicilio, o cualquier otra modificación de los datos registrales habrán de ser comunicados al Registro del Censo Municipal en el plazo máximo de treinta días, desde su adquisición.

c) En las bajas por muerte natural habrá de presentarse además, informe expedido por veterinario colegiado.

d) La sustracción o desaparición de un perro identificado habrá de ser comunicada al Registro del Censo Municipal en el plazo máximo de 10 días naturales. La falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario.

2. La inscripción en el censo municipal debe recoger al menos los siguientes datos (La instancia normalizada de solicitud de inscripción en el censo municipal de animales domésticos figura como Anexo I de la presente Ordenanza):

a) Datos identificativos del propietario: Nombre y apellidos, domicilio, D.N.I o equivalente y teléfono de contacto.

b) Especie animal.

c) Raza.

d) Nombre.

e) Fecha de nacimiento.

f) Sexo.

g) Color.

h) Signos particulares.

i) Código de identificación (microchip).

j) Zona de aplicación del código. (Sólo en caso de tatuaje convencional).

3. La documentación exigida para proceder a la inscripción del animal en el censo de animales domésticos, es la siguiente:

a) Copia Documento Nacional de Identidad del titular del animal, o documento que reglamentariamente le sustituya.

b) Volante de empadronamiento del titular del animal.

c) Cartilla Sanitaria.

d) Certificado, o en su defecto, Informe emitido por Veterinario Oficial colegiado que acredite que el animal NO está afecto o incluido en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 sobre “animales potencialmente peligrosos” de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

4. Queda prohibida la circulación por las vías o espacios públicos de animales domésticos que no estén censados.

Capítulo V

Sobre la tenencia de animales domésticos en viviendas

Artículo 10. Animales domésticos en viviendas.

1. La tenencia de animales en viviendas se ajustará a lo dispuesto en el artículo 6, puntos 1 y 2, de la presente Ordenanza, y siempre que no se produzca situación alguna de peligro, incomodidad o molestia razonable para los vecinos u otras personas.

2. Cuando en virtud de disposición legal, en los casos en que la tenencia de animales ocasione molestias a los vecinos o por razones sanitarias graves, no se autorice la presencia o permanencia de animales en determinados locales, lugares o viviendas, la Autoridad Municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente, y acordarlo, en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. En estos casos, las Autoridades Municipales también podrán acordar el desalojo preventivo hasta la terminación del expediente sancionador.

3. En viviendas urbanas no podrán mantenerse más de cinco animales domésticos de compañía de las especies felina y/o canina y/u otros micromamíferos simultáneamente, excepto si se justifica por medio de documento consensuado con sus vecinos y presentado ante la Concejalía de Medio Ambiente del Ayuntamiento, que tras inspección del lugar en cuestión, emitirá la correspondiente autorización una vez comprobado que dicha agrupación de animales no produce ninguna molestia ni incomodidad social, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por otros organismos públicos competentes.

4. Quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo anterior, las camadas de animales durante la época de cría, que comprende desde el nacimiento hasta los tres meses de edad, con un máximo de dos camadas al año por vivienda.

5. Se prohíbe la permanencia continuada de animales en las terrazas, balcones, azoteas, y patios de urbanizaciones privadas, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda o de su habitáculo. En el supuesto de tenencia habitual de animales en jardines de viviendas unifamiliares urbanas, se podrá prohibir cuando éstos ocasionen molestias objetivas, por sus olores, aullidos o ladridos a los vecinos. En todo caso los propietarios podrán ser denunciados si no toman las medidas oportunas a fin de que los animales no causen molestias con sus ladridos o maullidos a los vecinos, en particular por la noche.

6. También podrán serlo si el animal permanece a la intemperie en condiciones climatológicas adversas o si su lugar de refugio las empeora.

7. Los animales que permanezcan durante la noche en el recinto que guardan o en el exterior de una vivienda (terrazas, patios, etc.) deberán disponer de un habitáculo cerrado con una puerta y acondicionado a las necesidades del animal. El animal deberá estar dentro del habitáculo y con la puerta cerrada antes de las 12 horas de la noche y no podrá salir de él antes de las 6 horas de la mañana. El animal no deberá permanecer en el interior del habitáculo más de 10 horas al día.

8. El habitáculo deberá tener unas condiciones de insonorización tales que los ruidos producidos por el animal no puedan molestar a los vecinos.

9. Tanto la subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores, se hará siempre no coincidiendo con otras personas, si éstas así lo exigieren, salvo en el caso de perros guía.

Capítulo VI

Animales en espacios públicos

Artículo 11. De la presencia de animales domésticos en establecimientos, locales, transportes y espacios públicos cerrados.

1. En los espacios públicos, los perros deberán ir acompañados y llevados mediante cadena, correa o cordón resistente. La autoridad municipal ordenará el uso del bozal cuando las circunstancias lo aconsejen y mientras duren éstas.

2. Los perros considerados potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal, tal y como establece el artículo 8 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Irán sujetos por medio de cordón o cadena no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

3. Los establecimientos de tratamiento, cuidado o alojamiento de perros dispondrán obligatoriamente de salas de espera, con el fin de que éstos no permanezcan en la vía pública, escaleras u otras dependencias antes de acceder a ellos.

4. Los conductores o encargados de los medios de transporte público podrán prohibir el traslado de animales cuando consideren que pueden ocasionar molestias al resto de los pasajeros, a excepción de los perros que sirven de lazarillo, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el acceso de las personas ciegas o con deficiencia visual usuarias de perro guía al entorno.

5. Queda prohibida la entrada y permanencia de animales en hoteles, hostales, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares. Los titulares de estos establecimientos deberán colocar en lugar bien visible la señal indicativa de esta prohibición.

6. Quedarán exentos de lo fijado en el párrafo 5 del presente artículo, los perros guía, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el acceso de las personas ciegas o con deficiencia visual usuarias de perro guía al entorno. Dentro del local, los perros, estarán sujetos por correa o cadena y, cuando proceda, irán provistos del correspondiente bozal.

Artículo 12. Presencia de animales domésticos en establecimientos, locales, transportes y espacios públicos. Prohibiciones específicas.

Queda prohibida la entrada y permanencia de animales en los siguientes lugares:

a) En locales de espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales, así como en piscinas o zonas de baño público, farmacias, centros sanitarios, mercados y galerías de alimentación. Se exceptúan los perros guía de invidentes, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el acceso de las personas ciegas o con deficiencia visual usuarias de perro guía al entorno.

b) En toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.

c) En vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte y manipulación de alimentos.

Capítulo VII

Animales en la vía pública

Artículo 13. De la presencia de animales en vía pública. Obligaciones.

1. En las vías públicas, los perros deberán ir acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente.

2. Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientras estas duren.

3. Los perros considerados potencialmente peligrosos, en lugares, espacios y vías públicas, cumplirán lo establecido en el artículo 8 puntos 1, 2 y 3, relativos a las medidas de seguridad, del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

4. Los poseedores de animales deben adoptar medidas para no ensuciar con las deyecciones fecales las vías y/o espacios públicos y para evitar las micciones en las fachadas de edificios y en el mobiliario urbano.

5. En el caso de vegetación ornamental y praderas de parques y jardines, así como en alcorques de arbolado viario, debido a los graves perjuicios fisiológicos que generan sobre éstos, los propietarios de animales deberán adoptar las medidas con especial hincapié para evitar las micciones y deyecciones sobre los mismos.

6. Los poseedores de animales están obligados a recoger los excrementos del animal inmediatamente y de forma conveniente, limpiando, si fuese necesario, la parte de vía, espacio público o mobiliario que hubiese resultado afectado.

7. Las deyecciones fecales recogidas se han de poner de forma higiénicamente correcta (dentro de bolsas o de otros envoltorios impermeables) en los contenedores tipo papelera específicamente destinados para ello, o en su defecto en papeleras convencionales, en bolsas de basura domiciliarias o en otros elementos que la autoridad municipal pueda indicar.

8. La persona que acompañe al animal será la responsable de recoger las deyecciones fecales del mismo en las vías y espacios públicos, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones, así como en jardines públicos, parques y aceras. De producirse la infracción de esta norma, los agentes de la autoridad municipal, podrán requerir a la persona que conduzca al perro para que proceda a retirar las deyecciones del animal, sin perjuicio de la denuncia que se pueda formular.

9. Se deberá evitar que el animal deambule solo sin el control de persona responsable.

Artículo 14. De la presencia de animales en vía pública. Prohibiciones.

1. Está prohibida la presencia de animales en aquellas zonas donde esté expresamente indicado por problemas de salubridad.

2. Está prohibida la presencia de animales en áreas de juegos infantiles y juveniles.

3. En el caso de incumplimiento de los puntos anteriores, se requerirá al dueño o persona responsable del animal para que lo retire, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir y de la sanción que se pudiese imponer.

4. Se exceptúa de esta prohibición a los perros guía de invidentes, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el acceso de las personas ciegas o con deficiencia visual usuarias de perro guía al entorno

5. Se prohíbe lavar animales en la vía pública, parques, zonas verdes, fuentes, estanques, cauces y, en general, en cualquier espacio considerado como público.

6. Por razones de salud pública e higiene urbana y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, especialmente perros, gatos y palomas, en propiedades ajenas y zonas públicas, con excepción de lo dispuesto en el artículo 36 de la presente Ordenanza. Se exceptúa de forma expresa la alimentación a la fauna urbana permitida desde el propio Ayuntamiento de Pinto en coordinación con asociaciones dedicadas a la protección animal. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.

Capítulo VIII

Otros animales domésticos

Artículo 15. De los animales domésticos de explotación.

1. La presencia de animales domésticos de explotación, definidos en el artículo 5 , quedará restringida a las zonas clasificadas como suelo rústico o no urbanizable por el planeamiento urbanístico vigente en Pinto, no pudiendo en ningún caso permanecer en viviendas, terrazas, patios o solares.

2. La cría doméstica de aves de corral, conejos, y animales análogos se restringe a las zonas clasificadas como suelo rústico o no urbanizable por el planeamiento urbanístico vigente en Pinto, no pudiendo, en ningún caso, permanecer en las viviendas, patios, jardines o terrenos anejos a dichas viviendas.

3. Queda prohibida la instalación de palomares en zonas urbanas, salvo que medie declaración de núcleo zoológico por parte de la Consejería competente de la Comunidad de Madrid, así como autorización expresa de los servicios municipales.

4. La cría doméstica de aves de corral, conejos, palomas y animales análogos, en las zonas clasificadas como suelo rústico o no urbanizables por el planeamiento urbanístico vigente en Pinto, queda condicionada al hecho de que las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permita, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como por la no existencia de incomodidad ni de peligro para otras personas.

Artículo 16. Movimiento pecuario.

1. El traslado de animales de explotación, tanto dentro del término municipal, como fuera del mismo, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Epizootias y demás disposiciones aplicables.

2. Las caballerías que marchen por la vía pública, habrán de ser conducidos al paso por sus dueños y solamente por lugares permitidos y previamente autorizados por la autoridad competente en seguridad vial.

Capítulo IX

Animales silvestres y exóticos

Artículo 17. Animales silvestres y exóticos.

1. En relación con la comercialización, venta, tenencia, utilización, defensa y protección de la fauna autóctona y no autóctona, queda a lo dispuesto en Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, incluido lo relativo a las especies declaradas protegidas por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España, por Disposiciones de la Comunidad Europea y Normativa vigente en España, y demás requisitos que reglamentariamente se determinen.

2. En los casos en que estén permitidos legalmente la tenencia, comercio y exhibición pública, se deberá poseer por cada animal o partida de animales, la siguiente documentación en función de su especie y/o lugar de procedencia:

a) Certificado Internacional de Entrada.

b) Certificado CITES, expedido en la Aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

c) Documentación acreditativa del origen legal de ese animal o animales, especificando las autorizaciones administrativas pertinentes para la cría o importación de ese animal o animales.

d) Todo documento que legalmente se establezca por las administraciones competentes, para la tenencia, comercio y/o exhibición pública de ese animal o animales.

3. La persona poseedora de animales salvajes, silvestres o de animales de compañía exóticos cuya tenencia es permitida legalmente y que, por sus características, puedan causar daños a las personas, a otros animales, a los bienes públicos, a las vías y espacios públicos o al medio natural, debe mantenerlos de manera que se garanticen las medidas de seguridad necesarias. En todo caso, deberán ser inscritos en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

Capítulo X

De los animales potencialmente peligrosos

Artículo 18. Licencia administrativa.

1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Órgano competente en materia de sanidad animal del Ayuntamiento de Pinto, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos estipulados en la legislación relativa a la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, cuyo Régimen Jurídico se regula en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y, de Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se crean los registros de perros potencialmente peligrosos.

2. Todo propietario o tenedor de un animal calificado como potencialmente peligroso está obligado al cumplimiento de los siguientes artículos de la presente Ordenanza y a obtener la correspondiente licencia administrativa para la tenencia de dicho animal.

Artículo 19. La solicitud de licencia.

1. La solicitud de licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, deberá formalizarse dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición.

2. La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos que se acreditarán mediante presentación de la documentación que figura a continuación. (La instancia normalizada de solicitud de licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos figura como Anexo II de la presente Ordenanza).

a) Copia del Documento Nacional de Identidad del titular del animal, o documento que reglamentariamente le sustituya, acreditativo de la mayoría de edad.

b) Volante de empadronamiento del titular del animal.

c) Cartilla Sanitaria.

d) Certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio de Justicia en relación a lo prevenido en el artículo 3, apartado b, del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.

e) Certificado de no haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias previstas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre. Dicho documento será expedido por el Área de Protección Animal de la Comunidad de Madrid u organismo que lo sustituya. (Este documento se tramita por el propio Ayuntamiento, que lo solicita directamente a este organismo a nombre del interesado, no siendo necesario que éste lo tramite personalmente).

f) Declaración jurada o promesa en la que el/la solicitante haga constar que no ha sido privado/a por Resolución Judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que hasta la fecha de hoy no ha sido sancionado/a en ningún municipio del territorio nacional español por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias previstas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre y que el animal carece de antecedentes de agresiones o violencia ejercidas sobre personas u otros animales en ningún municipio del territorio nacional español. (El citado modelo de declaración jurada o promesa figura como Anexo III de la presente Ordenanza).

g) Certificado de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

h) Informe de Policía Local de Pinto que acredite no haber sido sancionado/a en el término municipal de Pinto por infracciones graves o muy graves con alguna de la sanciones accesorias de las previstas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

i) Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por cuantía mínima de 120.000 euros, o la que reglamentariamente se determine. (Se aportará justificante bancario que acredite estar al corriente de pago del seguro y copia de las condiciones particulares de la póliza).

j) Copia de la ficha o documento de identificación reglamentaria (microchip).

k) Certificado Oficial Veterinario por el que se acredite que tras el reconocimiento del animal en cuestión, NO se ha observado en él síntoma alguno de enfermedad infecto-contagiosa ni parasitaria, ni signos clínicos de otras patologías o trastornos reseñables, a efectos de su inclusión en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, creado de acuerdo con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

l) Certificado internacional de entrada, Certificado CITES y documentación acreditativa del origen legal del animal especificando la autorización administrativa para su importación (sólo en caso de animales silvestres y exóticos que sean potencialmente peligrosos).

m) Impreso de autoliquidación de la Tasa para la obtención del certificado acreditativo de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, una vez haya sido debidamente liquidada.

3. Esta licencia administrativa tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales el interesado habrá de proceder a su renovación aportando nuevamente toda la documentación requerida.

4. Procederá la revocación de la licencia administrativa concedida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente Ordenanza.

5. Deberán de contar asimismo con esta licencia aquellas otras personas que sin ser propietarios ni poseedores se dediquen, en propio interés o por cuenta de un tercero, al cuidado, mantenimiento, educación o entrenamiento de estos perros.

6. En relación con la licencia para la tenencia de perro potencialmente peligroso les corresponderá a los propietarios o poseedores del animal:

a) Comunicar cualquier cambio de los datos aportados para la inscripción en el Registro, y para la concesión de la licencia en el plazo máximo de 15 días.

b) Mantener en vigor una póliza de seguro.

c) Mantener la licencia.

d) Si se adquiere un animal ya inscrito, comunicar los cambios de titularidad.

e) Comunicar en el plazo de 3 días, la muerte, sustracción o extravío del animal.

f) Aportar con periodicidad anual tanto certificado de sanidad del animal como la póliza del seguro de responsabilidad civil debidamente actualizado.

g) Comunicar cualquier incidente protagonizado por el animal.

7. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio del titular de animales potencialmente peligrosos requerirán la prueba del cumplimiento de, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.

b) Obtención previa de licencia por parte del comprador.

c) Inscripción de la transmisión del animal en el Registro de la autoridad competente en razón del lugar de residencia del adquirente en el plazo de quince días desde la obtención de la licencia correspondiente.

Artículo 20. Creación del registro municipal de animales potencialmente peligrosos.

1. Se crea el registro administrativo denominado Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, clasificados por especies, y adscrito a la Concejalía de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Pinto.

2. La inscripción en dicho registro será obligatoria para todos aquellos animales con residencia permanente u ocasional en el municipio de Pinto, que tengan consideración de potencialmente peligrosos, según lo establecido en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

3. Una vez obtenida la licencia, y en el plazo máximo de 15 días desde la fecha en que se obtuvo ésta, el titular de la misma estará obligado a solicitar la inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos creado al efecto en la Concejalía de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Pinto. Igualmente viene obligado a comunicar al citado Registro, en ese mismo plazo, la venta, traspaso, donación, robo, muerte o traslado del animal. (La instancia normalizada de solicitud de inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos figura como Anexo IV a la presente Ordenanza).

4. En el momento de la inscripción se abrirá la hoja registral correspondiente a cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente.

5. La solicitud de inscripción descrita en el punto 3 del presente artículo incorporará las siguientes referencias:

a) Datos identificativos del propietario: Nombre y apellidos, domicilio, D.N.I o equivalente y teléfono de contacto.

b) Especie animal.

c) Raza.

d) Nombre.

e) Fecha de nacimiento.

f) Sexo.

g) Color.

h) Signos particulares.

i) Código de identificación (microchip).

j) Zona de aplicación del código. (Sólo en caso de tatuaje convencional).

k) Destino del animal.

6. La documentación exigida para proceder a la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos es la siguiente:

a) Copia Documento Nacional de Identidad del titular del animal, o documento que reglamentariamente le sustituya.

b) Volante de empadronamiento del titular del animal.

c) Copia de la licencia administrativa para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

d) Declaración jurada o promesa que refleje la residencia habitual del animal, su destino y si ha recibido cursos de adiestramiento (El citado modelo de declaración jurada o promesa figura como Anexo V de la presente Ordenanza).

e) Declaración jurada o promesa indicando la residencia habitual del animal y los incidentes protagonizados por éste (El citado modelo de declaración jurada o promesa figura como Anexo VI de la presente Ordenanza).

f) Certificado Veterinario que acredite la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastorno que lo hagan especialmente peligroso.

g) Cartilla Sanitaria.

h) Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por cuantía mínima de 120.000 euros, o la que reglamentariamente se determine. (Se aportará justificante bancario que acredite estar al corriente de pago del seguro y copia de las condiciones particulares de la póliza).

7. El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, sea con carácter permanente o temporal por un período superior a los tres meses, obligará a su propietario a inscribirlo en el registro municipal correspondiente.

Artículo 21. Aprobación de la creación de fichero de datos personales para su remisión a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

1. A la entrada en vigor de esta ordenanza, existirá un fichero de datos de carácter personal con el fin de registrar a los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos. Los datos serán recogidos, tratados y custodiados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid o la normativa vigente en cada momento en materia de protección de datos. El Registro de Ficheros de Datos Personales, será inscrito y queda bajo el ámbito de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

2. Los datos personales recogidos serán incorporados y tratados en el fichero Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, cuya finalidad es gestionar el registro de personas que tienen animales potencialmente peligrosos, en el municipio de Pinto.

3. Su finalidad es que el Ayuntamiento de Pinto cumpla las obligaciones que la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, atribuye a los Ayuntamientos.

4. La persona que suministre los datos de carácter personal que se indican en esta ordenanza, podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en el Registro General del Ayuntamiento de Pinto, según establece el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

5. El órgano responsable del fichero es la Concejalía de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Pinto.

6. La negativa a suministrar los datos de carácter personal implicará el archivo del expediente de licencia.

Artículo 22. Medidas de seguridad en relación con la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

1. Las salidas de estos animales a espacios públicos o privados de uso común se realizarán en todo momento bajo el control de una persona responsable, mayor de edad. En el caso de los perros, será obligatoria la utilización de bozal adecuado a su tamaño y raza así como una cadena o correa resistente, no extensible, de menos de dos metros de longitud, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona, y no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia.

2. La persona que controle y conduzca perros potencialmente peligrosos, deberá llevar consigo la licencia y el certificado acreditativo de inscripción en el correspondiente registro municipal, cuando éstos circulen por lugares o espacios públicos.

3. Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

4. Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia, estando a lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, para la comercialización y adiestramiento de este tipo de animales.

5. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.

6. Los perros que circulen sin cumplir las normas antes mencionadas, serán recogidos por los servicios municipales, conducidos al Centro de Protección Animal y mantenidos según lo dispuesto en el Capítulo XV de la presente Ordenanza.

Capítulo XI

De los animales de guarda y vigilancia. Perros guía de asistencia

Artículo 23. animales de guarda y vigilancia.

1. Se prohíbe tener alojados a los animales de guarda y vigilancia en un lugar sin habitáculo de protección, o en condiciones climáticas extremas. El habitáculo será lo suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente.

2. Los perros de guarda de obras y de vigilancia han de estar bajo la vigilancia de sus propietarios o personas responsables, los cuales han de tenerlos de manera que los ciudadanos no puedan sufrir ningún daño. Se adoptarán medidas para evitar que el animal pueda abandonar el recinto, que deberá estar convenientemente señalizado advirtiendo del peligro de la existencia de un perro vigilando.

3. En caso de estar atado permanentemente, la sujeción debe permitir al animal libertad de movimiento.

Artículo 24. Perros Guía de Asistencia para personas con discapacidad física.

1. Estos perros podrán circular libremente en los transportes públicos urbanos siempre que vayan acompañados por su dueño y cumplan las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad.

2. Asimismo, tendrán acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplementos, cuando acompañen a la persona con discapacidad física a la que sirven, siempre que cumplan las exigencias higiénico-sanitarias que marca la Ley. Deberán acreditar mediante certificado veterinario, que el animal no padece ninguna enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria y, en especial, ninguna que por su carácter de zoonosis, sea transmisible al hombre.

3. Acreditación de que el perro ha adquirido las aptitudes de adiestramiento precisas para llevar a cabo las funciones de acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con discapacidad física, así como identificación de la persona usuaria del perro de asistencia.

4. El perro de asistencia habrá de hallarse acreditado como tal en todo momento, sin perjuicio del resto de identificaciones que le correspondan como animal de la especie canina, y mostrarla cuando ésta sea requerida.

Capítulo XII

Circulación y transporte de animales

Artículo 25. Condiciones de circulación y conducción.

El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, ni se comprometa la seguridad del tráfico. No obstante, la circulación y conducción de animales y de vehículos de tracción animal en la vía pública deberá ajustarse a lo que disponga la Ley de Seguridad Vial, el Reglamento General de Circulación y la Ordenanza municipal de circulación vigente.

Artículo 26. Transporte público de animales.

1. El traslado de animales deberá realizarse lo más rápidamente posible, en trasportines, jaulas móviles u otros habitáculos especialmente concebidos y adaptados a las características físicas y etológicas del animal con espacio suficiente y que le aseguren la debida protección contra golpes y las condiciones climatológicas.

2. El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener una buena condición higiénico – sanitaria.

3. Durante el transporte y la espera, los animales serán observados, alimentados y abrevados, a intervalos convenientes.

4. La carga y descarga de los animales se realizará con equipos y medidas idóneas, que no les causen daño.

5. Queda prohibido el alojamiento de animales de compañía en vehículos estacionados. Salvo en circunstancias que lo justifiquen, excepcionalmente se podrá mantener el animal dentro de un vehículo estacionado en un lugar vigilado por el dueño, adoptando en todo momento las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean las adecuadas.

Capítulo XIII

Normas y controles sanitarios

Artículo 27. Control de epizootias y zoonosis.

1. En los casos de declaración de epizootias y zoonosis, los dueños de los animales cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la Autoridad Sanitaria Municipal, según establece el Decreto 44/1991 de 30 de mayo de la Comunidad de Madrid.

2. El Servicio de Producción y Sanidad Animal y los Servicios de Vigilancia y Control de los Ayuntamientos, podrán ordenar el aislamiento de los animales de compañía, en caso de que se les hubiera diagnosticado enfermedades transmisibles de significativa trascendencia sanitaria a juicio de informe veterinario, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos, si fuera necesario.

Artículo 28. Vacunación antirrábica.

1. Todo perro residente en el municipio de Pinto, habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes. Los animales a los que se administre la vacuna antirrábica han de estar legalmente identificados.

2. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios, por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

3. La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial, cuya custodia es responsabilidad del propietario.

4. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

5. La Concejalía de Medio Ambiente colaborará con el Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid, para llevar a cabo en el municipio la campaña anual de vacunación antirrábica.

Capítulo XIV

Control de animales agresores

Artículo 29. Período de observación antirrábica.

1. Los animales que hayan causado lesiones a las personas o a otros animales, así como, todos aquellos que sean sospechosos de padecer rabia o haber sido mordidos por otro animal, deberán ser sometidos inmediatamente tras el momento en que se produjo la mordedura a control veterinario oficial durante 14 días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de la agresión.

2. Las personas mordidas o lesionadas por un animal, darán inmediatamente cuenta de ello a la Autoridades Sanitarias y a la Policía Local.

3. El propietario de un perro agresor tendrá la obligación de comunicarlo a las Autoridades Sanitarias o a la Policía Local en el plazo máximo de 72 horas a partir de la fecha de la agresión, al objeto de facilitar su control sanitario. Esta Autoridad notificará y actuará en coordinación con el Servicio de Salud Pública, del área competente, de la Comunidad de Madrid.

4. Transcurridas 72 horas desde la notificación oficial al propietario sin que se haya cumplido lo dispuesto, las autoridades municipales en coordinación con el Servicio de Salud Pública, del área competente, de la Comunidad de Madrid, adoptarán las medidas oportunas e iniciará los trámites pertinentes para llevar a efectos el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

5. Los propietarios del animal agresor están obligados a facilitar los datos del animal, tanto a la persona agredida o a sus representantes legales, como a las autoridades competentes que lo soliciten.

6. La observación sanitaria y veterinaria del animal en cuestión se podrá realizar en un establecimiento adecuado, conforme a los convenios que al efecto se suscriban, en cuyas dependencias será internado el animal durante dicho período, o bien, una vez presentado el animal en cuestión para control sanitario, a petición del propietario y previo informe favorable de los Técnicos Veterinarios del Servicio de Salud Pública, la observación antirrábica del animal podrá ser realizada en su domicilio, siempre y cuando el animal esté debidamente documentado y controlado sanitariamente.

7. Si el animal agresor fuera abandonado o sin identificación, los Servicios Municipales o las personas agredidas, si pudieran realizarlo, procederán a su captura e internamiento en el Centro de Protección Animal a los fines indicados.

8. Cuando la observación antirrábica se haya realizado en el Centro de Protección Animal o en otro establecimiento adecuado contratado por el Ayuntamiento de Pinto, transcurrido el período de catorce días naturales de observación, el propietario del animal dispondrá del plazo de tres días naturales para retirarlo, cumplido el cual, y valorados el temperamento y antecedentes de agresividad del mismo, por parte de veterinario oficial, se podrá proceder a su retirada o eutanasia.

9. En todo caso, los gastos que se ocasionen por el control u observación veterinaria de los animales y su posible retención, serán satisfechos por cuenta del propietario del animal.

Artículo 30. Animales agredidos.

Cuando las condiciones epidemiológicas lo aconsejen, y en función de las instrucciones que pudieran emanar de la autoridad sanitaria competente, así como del resultado del informe emitido por veterinario oficial, de la observación antirrábica del animal agresor, caso de haber podido realizarse ésta, los animales que hayan sido mordidos por otro animal podrán ser sometidos a observación antirrábica durante el plazo que determinen la autoridad sanitaria competente en Sanidad Animal, y en las condiciones que éstos establezcan.

Capítulo XV

De los animales vagabundos, abandonados y muertos

Artículo 31. Animal abandonado.

1. Queda prohibido el abandono de animales en todo el término municipal, pudiendo ser sancionado el propietario del animal.

2. El propietario de un animal debe denunciar su pérdida o extravío en un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas.

Artículo 32. Recogida.

1. Los animales abandonados y los que, sin serlo, circulen dentro del casco urbano, o por el término municipal, sin persona que los acompañe, aun llevando el collar con la chapa numerada de identificación, serán recogidos por los servicios competentes y se trasladarán al Centro de Protección Animal, o a otros establecimientos adecuados hasta que sean recuperados, cedidos o adoptados.

2. Cualquier persona que advierta la existencia de animales solos por las vías y/o espacios públicos debe comunicarlo al Ayuntamiento de Pinto para que puedan ser recogidos.

3. En todos los casos, los propietarios que quieran recuperar sus animales deberán abonar los gastos derivados de la recogida y mantenimiento, contados a partir de la fecha de recogida, independientemente de las sanciones pertinentes que les puedan ser aplicadas, debiendo acreditar que son los propietarios y aportando la tarjeta sanitaria del animal.

Artículo 33. Centro de Protección Animal.

1. El Ayuntamiento dispondrá directa o indirectamente del personal e instalaciones adecuadas para la recogida de animales abandonados, así como de los medios y servicios necesarios para el mantenimiento, adopción y en caso de sacrificio, cuando el servicio veterinario lo determine por causa de sanidad animal y/o situación de sufrimiento, procediendo de forma rápida e indolora. Los gastos derivados de la recogida y mantenimiento que haya ocasionado el animal durante su estancia serán exigidos a su dueño.

2. Todos los animales recogidos en la vía pública serán trasladados al Centro de Protección Animal, siendo registrados en el libro de registro, que recogerá el día de entrada, el día de salida, el motivo de su estancia y las principales incidencias que durante este período de tiempo se hayan producido.

3. Cuando por mandamiento de la autoridad competente se ingrese un animal en el Centro de Protección animal, la orden de ingreso deberá precisar la causa del ingreso, el tiempo de retención, observación a que deba ser sometido el animal y a cargo de quién se satisfarán los gastos que se originen.

4. Para la entrega de animales a sus propietarios, se estará a lo dispuesto en el Capítulo siguiente de la presente Ordenanza, así como a lo dispuesto en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos, y demás legislación aplicable.

5. Los animales de los centros de recogida de animales abandonados y/o extraviados, una vez transcurridos los plazos establecidos en el capítulo siguiente de la presente Ordenanza y demás legislación aplicable, podrán ser dados en adopción.

Artículo 34. Plazos.

1. Los animales serán mantenidos en el Centro de Protección Animal durante un mínimo de diez días en observación, cuando el dueño no sea conocido.

2. Si el dueño estuviera identificado, se avisará al propietario, concediéndole un plazo de diecinueve días para su recuperación, abonando previamente a su retirada los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias.

3. Si transcurrido dicho plazo, el propietario no lo recoge, el animal se considerará abandonado.

4. Los animales abandonados que no hayan sido reclamados por sus dueños en el plazo de diez días, quedarán otros tres días a disposición de quien los solicite y se comprometa a adoptarlo, regularizando su situación sanitaria, y en su defecto, a disposición de Sociedades Protectoras de Animales legalmente reconocidas. El adoptante de un perro abandonado lo adoptará previa esterilización del mismo y una vez que haya sido actualizada su cartilla sanitaria. La desparasitación y esterilización se realizarán bajo control veterinario y correrá a cargo del Servicio de Vigilancia y Control del Ayuntamiento o del Servicio de Protección y Sanidad Animal. El animal será entregado junto a un documento en el que consten sus características y las necesidades higiénico–sanitarias, etológicas y de bienestar.

5. Los animales abandonados que no hayan sido reclamados por sus dueños o adoptados en el plazo habilitado a tal efecto, quedarán a disposición de Sociedades Protectoras de Animales legalmente reconocidas, con el fin de gestionar una adopción posterior. Los animales única y exclusivamente serán sacrificados por razones de sanidad animal o situación de sufrimiento, si así lo determina el servicio veterinario. En todo caso, dicho sacrificio será efectuado de forma rápida e indolora por procedimientos eutanásicos bajo el control de un veterinario, excepto en los casos de urgencia para evitar sufrimientos o en aquellos casos previstos por la legislación nacional.

6. Cuando el animal cedido o sacrificado tenga dueño conocido, y éste no lo haya recogido en los plazos establecidos, se le reclamarán todos los gastos que el animal haya ocasionado, sin perjuicio de la responsabilidad que por abandono le corresponda al propietario.

Artículo 35. Animales muertos en la vía pública.

1. Se prohíbe el abandono de cadáveres de cualquier especie animal en la vía pública. Bajo la responsabilidad del propietario, podrá efectuarse el traslado de cadáveres, en condiciones higiénicas, a lugares autorizados para su incineración o enterramiento.

2. La eliminación de animales muertos no exime a la propiedad, en ningún caso, de la obligación de comunicar la baja del animal y las causas de su muerte cuando así venga establecido en la normativa sectorial de aplicación.

3. La recogida de animales muertos se realizará a través del servicio municipal correspondiente, ya sea directa o indirectamente., que se hará cargo de su recogida, transporte y eliminación en condiciones higiénico - sanitarias adecuadas.

Artículo 36. Colonias Felinas Controladas.

1. Se podrá promover la creación de Colonias Felinas Controladas como alternativa al sacrificio. Estas colonias serán creadas por Asociaciones de Protección y Defensa de los animales inscritas en el registro creado a tal efecto por la Consejería competente de la Comunidad de Madrid, o bien, por entidades de carácter protector autorizadas para tal fin por dicha Consejería.

2. Los gatos pertenecientes a las colonias serán testados y esterilizados para evitar la superpoblación. Serán la Asociaciones de Protección y Defensa de los animales o las entidades de carácter protector, las responsables de la reubicación de ejemplares, si ello fuera necesario debido a la producción de molestias de cualquier tipo.

3. La alimentación de los gatos pertenecientes a las Colonias Felinas Controladas deberá efectuarse única y exclusivamente con pienso seco, y siempre bajo el control de las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales o las entidades de carácter protector.

4. Los propietarios de inmuebles y solares, adoptarán las medidas oportunas con objeto de impedir en estos lugares la proliferación de especies de animales asilvestrados o susceptibles de transformarse en tales. Estas medidas no podrán suponer en ningún caso, sufrimiento o malos tratos para los animales implicados.

Capítulo XVI

Actuaciones municipales

Artículo 37. Actuaciones municipales.

1. El Ayuntamiento podrá ubicar espacios idóneos debidamente señalizados, para la defecación de los perros. La ubicación de los areneros se expondrá a información pública.

2. El Ayuntamiento irá ubicando espacios idóneos debidamente señalizados, denominados “Áreas de Recreo Caninos”, para que los perros puedan permanecer sueltos en las zonas especialmente acotadas para este fin.

3. La persona que los acompañe será responsable de los daños y molestias que estos ocasionen, debiendo recoger los excrementos que depositen.

4. Excepcionalmente, en los parques públicos que carezcan de dichas zonas, podrán estar sueltos entre las 19 y las 8 horas desde el 1 de octubre al 31 de marzo, y entre las 20 y las 8 horas el resto del año. Además, no deberá interferirse con las labores habituales de mantenimiento y no debe de existir la presencia de otras personas, especialmente niños en las inmediaciones. Este artículo no es de aplicación a las zonas de juegos infantiles. Quedan exceptuados los animales calificados como potencialmente peligrosos, para los que no será de aplicación este artículo. En cualquier caso, los propietarios o tenedores de los perros deberán mantener control sobre ellos a fin de evitar tanto las molestias o daños a las personas y a los demás animales, como el deterioro de bienes o instalaciones públicas. Para ello deberán mantener el perro a la vista a una distancia que permita la intervención en caso necesario.

5. El Ayuntamiento vigilará e inspeccionará las Áreas de Recreo Canino, así como los recintos que pudieran habilitarse para las defecaciones de los perros y se encargará del buen uso y mantenimiento de sus condiciones estructurales e higiénico sanitarias”.

Capítulo XVII

Criaderos, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento de animales de compañía

Artículo 38. Requisitos.

Los criaderos, corrales, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento de animales de compañía, así como las entidades afines, deberán ser declaradas Núcleos Zoológicos como requisito imprescindible de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se establece el Reglamento de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los animales domésticos y el Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se regula el Registro de Actividades Económico-Pecuarias por la que se crea el Registro de Núcleos Zoológicos, con carácter previo a la obtención de la licencia de apertura del establecimiento en cuestión, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones que les sean de aplicación.

Artículo 39. Emplazamiento, construcciones, instalaciones y equipos.

1. El emplazamiento para este tipo de establecimientos será el que a este fin designe la legislación vigente.

2. La instalación y el funcionamiento de dichos establecimientos está sujeto a la obtención de la licencia municipal correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación sectorial vigente, debiendo reunir estos establecimientos los siguientes requisitos:

a) Las construcciones, instalaciones y equipos serán las adecuadas para asegurar un ambiente higiénico y facilitar las necesarias acciones zoosanitarias.

b) Deberán estar dotadas de agua corriente en cantidad suficiente para la adecuada limpieza de las instalaciones, así como para el suministro de agua potable a los animales.

c) Dispondrán de los medios suficientes para la limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte.

d) Deberán realizar desinfecciones, desinsectaciones y desratizaciones periódicas con productos autorizados a este fin.

e) Dispondrán de los medios necesarios para que la eliminación de excrementos y aguas residuales se realice de forma que no comporte, según la legislación vigente, riesgo para la salud pública ni peligro de contaminación del medio.

f) Tendrán los medios necesarios para la eliminación higiénica de cadáveres de animales o sus restos.

g) Las instalaciones deberán permitir unas condiciones de vida adecuadas para los animales, de acuerdo con la naturaleza de los mismos.

h) Deberán disponer de una zona para el aislamiento y observación de animales de reciente entrada, o animales enfermos o sospechosos de enfermedad, hasta que el servicio veterinario determine su estado sanitario.

Capítulo XVIII

Inspecciones, infracciones y sanciones

Artículo 40. Inspecciones.

1. La Policía Local y los Agentes Medioambientales del Ayuntamiento de Pinto, ejercerán las funciones de inspección y serán los encargados de velar por el exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza.

2. El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para:

a) Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.

b) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

3. Los servicios municipales competentes podrán proponer, y cuando existan razones de urgencia para garantizar la seguridad ciudadana, la salubridad, higiene y salud pública, adoptar las medidas cautelares necesarias. La aplicación de las medidas cautelares se hará de forma proporcionada y en resolución motivada.

Artículo 41. De las infracciones.

1. Sin perjuicio de la calificación penal que pudieran tener algunas de ellas, constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones que supongan el incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ordenanza y la vulneración de sus preceptos tal como aparecen tipificados en los diferentes artículos establecidas en esta Ordenanza.

2. Constituirán también infracción administrativa la negativa o la resistencia a la labor inspectora y de vigilancia de la Administración, así como la negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o por sus agentes, para el cumplimiento de sus funciones y el suministro de información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error, de forma explícita o implícita.

3. Las infracciones no recogidas en la presente Ordenanza que estén previstas en los textos normativos recogidos en la Exposición de Motivos y demás normativa referente a la tenencia y protección animal, se sancionarán conforme a las disposiciones en ellos previstas y en el ámbito de las competencias que corresponda en cada caso.

4. A los efectos de la presente Ordenanza, y dentro de los límites establecidos por la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de animales domésticos de la Comunidad de Madrid, Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y cualquier otra norma reglamentaria competente en materia sobre Tenencia y Protección Animales, las infracciones de las normas a esta Ordenanza se clasificarán en leves, graves y muy graves.

5. Serán infracciones Leves:

a) No circular los perros sujetos con cadena, correa y el documento de identificación censal.

b) No respetar las señalizaciones dispuestas para la utilización de los espacios públicos por los animales.

c) Permitir la entrada o permanencia de animales domésticos en áreas de juegos infantiles y juveniles.

d) La no recogida inmediata por el responsable del animal de las deyecciones depositadas en lugares destinados al tránsito peatonal, parques, jardines de uso público, alcorques del arbolado viario, así como áreas o zonas de juegos infantiles, y, en general, en cualquier espacio considerado como público.

e) Depositar las defecaciones de los animales fuera de los lugares destinados a tal fin.

f) No efectuar la limpieza diaria de los espacios donde estén instalados los animales.

g) Causar molestias a los vecinos, por ladridos o maullidos, y malos olores, de manera reiterada y frecuente.

h) Introducir o mantener perros en establecimientos públicos incumpliendo la prohibición existente en su entrada.

i) No advertir en lugar visible la existencia de perros guardianes.

j) La permanencia continuada de animales en las terrazas, balcones, azoteas, y patios interiores comunitarios de los pisos, ocasionando molestias evidentes a los vecinos de forma reiterada y frecuente.

k) No impedir los responsables de los animales que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para el consumo público.

l) No dar inmediata cuenta a las autoridades sanitarias competentes, cuando se haya sufrido la mordedura de un perro.

m) No facilitar a la autoridad competente aquella documentación del animal, que resulte obligatoria en cada caso, cuando les sea requerida, respecto a aquellos animales que no estén calificados como potencialmente peligrosos.

n) No tomar las medidas necesarias para impedir que el animal pueda escapar del interior de su recinto o alojamiento.

o) No cumplir los propietarios o poseedores de perros y gatos las obligaciones que les impone el artículo 9 (Identificación de animales de compañía) de la presente Ordenanza.

p) Abandonar a los animales en viviendas desalquiladas, solares, terrazas, jardines, o lugares donde no se pueda ejercer sobre ellos una vigilancia continua.

q) El no facilitar por parte de los porteros, conserjes, guardas o encargados, datos o antecedentes sobre animales que conozcan por razón de su cargo.

r) Cualquier otra actuación que incumpla lo dispuesto en esta Ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

6. Serán consideradas infracciones graves:

a) Dar o depositar comida en la calle, con la finalidad de alimentar a los animales abandonados, fuera de los espacios habilitados a tal fin.

b) La permanencia en viviendas urbanas de más de cinco animales domésticos de compañía de las especies felina y/o canina y/u otros micromamíferos simultáneamente sin autorización expresa de la autoridad competente.

c) Deambular (el animal) por las vías públicas, sin la vigilancia de su propietario o acompañante.

d) No circular los perros provistos de bozal cuando su peligrosidad, naturaleza y características lo hagan necesario o cuando así lo ordene la autoridad municipal.

e) El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques ó similares.

f) Trasladar perros en los lugares destinados a pasajeros en los vehículos de transporte público, siempre y cuando haya habido una prohibición expresa por parte del conductor de dicho transporte.

g) La marcha por la vía pública de caballerías que transiten, sin ser conducidos al paso por sus dueños, por lugares no permitidos y sin la autorización previa por la autoridad competente en seguridad vial.

h) El abandono de animales muertos.

i) La negativa o la resistencia a la labor inspectora y de vigilancia de la autoridad competente.

j) Permitir la entrada o permanencia de perros en locales o vehículos destinados a la fabricación, venta, alimentación, transporte o manipulación de alimentos.

k) Introducir o mantener perros en locales o recintos de espectáculos públicos, deportivos y culturales y en piscinas o lugares de baño público.

l) La presencia de animales domésticos de explotación, definidos en el artículo 5, punto 2 en las zonas que no estén clasificadas como suelo rústico o no urbanizable por el planeamiento urbanístico vigente.

m) La instalación de palomares en zonas urbanas, sin la autorización expresa de los servicios competentes municipales y sin la autorización de núcleo zoológico por parte de la Consejería competente de la Comunidad de Madrid.

n) El alojamiento de animales de compañía en vehículos estacionados cuando la aireación y la temperatura del interior del vehículo cause sufrimiento o ponga en riesgo la salud del animal.

7. Se considerarán infracciones muy graves:

a) Transportar perros en vehículos particulares de forma que se perturbe la actuación del conductor o se comprometa la seguridad del tráfico.

b) La negativa o la resistencia a la labor inspectora y de vigilancia de la autoridad competente en el caso de producirse la agresión de un animal doméstico a una persona.

c) No cumplir las prescripciones de carácter sanitario determinadas en el artículo 29, puntos 1 y 3 (Período de observación antirrábica) de la presente Ordenanza.

d) Dejar sueltos en espacios exteriores animales dañinos o feroces, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

e) No adoptar las medidas de seguridad necesarias para impedir la salida de su recinto o alojamiento de los animales definidos en el artículo 17, punto 3 (Animales silvestres y exóticos) así como los definidos en el artículo 5, punto 8 (Definiciones – Animales Potencialmente Peligrosos) de la presente Ordenanza.

f) No proporcionar o facilitar a un animal el tratamiento adecuado, cuando presuntamente padezca algún tipo de enfermedad o epizootia.

g) No declarar al Servicio de Vigilancia y Control de Sanidad Animal Municipal competente, la existencia de que el animal padece enfermedad contagiosa o transmisible a las personas o zoonosis.

8. Además de las infracciones y sanciones previstas en esta Ordenanza, se aplicarán las infracciones y sanciones tipificadas en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, y en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Artículo 42. Prescripción.

1. Las infracciones y sanciones reguladas en esta Ordenanza prescribirán según lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Y el de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 43. Medidas cautelares. Comiso de animales.

1. Cuando en virtud de disposición legal, cuando haya un riesgo grave para la salud pública, para la seguridad de las personas y/o de los propios animales, molestias reiteradas a los vecinos y entorno, con fines de protección animal, o por incumplir las normativas vigentes de tenencia de especies catalogada, así como cuando exista constatación de infracción grave de las disposiciones de esta ordenanza, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados lugares, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los propietarios de estos animales para que los desalojen voluntariamente. En su defecto, se acordará la ejecución subsidiaria de lo ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, exigiendo al propietario el importe de los daños ocasionados.

2. Igualmente, en caso de infracción reiterativa, en un plazo no inferior a un año, el animal puede ser comisado.

3. Cuando por mandamiento de la autoridad competente se interne a un animal en el Centro de Protección Animal, deberá ir acompañado de una orden de ingreso en la que conste:

a) La causa o causas del mismo.

b) La identificación del propietario y en su caso la persona o personas autorizadas para la retirada del animal.

c) Circunstancias bajo las cuales se procederá a la devolución de los animales si así se acordara.

d) El plazo máximo de retención del animal, no podrá superar en ningún caso los treinta días naturales.

4. Autorizada la devolución y transcurridos siete días naturales desde que se notificara al propietario el acuerdo de devolución del animal o animales sin haber sido retirados los mismos, estos quedarán a disposición municipal a los efectos de su entrega en adopción o su eutanasia.

5. La retención tendrá carácter preventivo hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista de la cual se devolverá al propietario, o bien quedará bajo la custodia de la administración competente para su sacrificio o adopción.

6. Los gastos ocasionados por el traslado, el mantenimiento, la manutención, por razón de la retención, correrán a cargo del propietario o poseedor del animal.

Artículo 44. Sanciones.

1. Las sanciones de las infracciones administrativas a la presente Ordenanza serán, tendrán naturaleza de multa y se impondrán de acuerdo con la siguiente escala:

a) Las infracciones leves, serán sancionadas con multa hasta 750 euros.

b) Las infracciones graves, serán sancionadas con multa de 750,01 euros hasta 1.500,00 euros.

c) Las infracciones muy graves, serán sancionadas con multa de 1.500,01 euros hasta 3.000 euros.

2. La imposición de las sanciones previstas en esta Ordenanza se graduará conforme a lo establecido en Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más infracciones administrativas tipificadas en distintas normas se impondrá la sanción de mayor cuantía.

4. La imposición de las sanciones será compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados por los hechos sanci5. No tendrá carácter de sanción la confiscación provisional de aquellos animales objeto de comiso.

5. No tendrá carácter de sanción la confiscación provisional de aquellos animales objeto de comiso.comiso.

6. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación definitiva o el sacrificio de los animales, la clausura de establecimientos y explotaciones, y la suspensión temporal o la revocación de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos.

7. Las sanciones tipificadas en la Ley 1/1990 de Protección de Animales Domésticos o Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, se impondrán de acuerdo a las mencionadas leyes, y conforme a las competencias conferidas a las Administraciones Locales.

Artículo 45. Procedimiento.

El procedimiento sancionador que se tramite por la comisión de las infracciones establecidas en la presente Ordenanza, se tramitará de conformidad con lo establecido en los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 46. Responsabilidad Civil.

La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ordenanza no excluye responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder a la persona sancionada. Todo ello sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado o de remisión de actuaciones practicadas a la autoridad competente, cuando así lo determine la naturaleza de la infracción.

Artículo 47. Competencia sancionadora.

Será competente para la aplicación y sanción de las infracciones el Alcalde - Presidente, que podrá delegar en el Concejal Delegado del Área que por razón de la materia corresponda, según lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Capítulo XIX

De las asociaciones de protección y defensa de los animales

Artículo 48. Concepto y naturaleza.

1. A los efectos de la presente Ordenanza, son asociaciones de protección y defensa de los animales, aquellas entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, y cuyo fin principal sea la protección y defensa de los animales.

2. La participación de las asociaciones de protección y defensa de los animales será la prevista en la normativa municipal reguladora de la participación ciudadana.

3. Las asociaciones de protección y defensa de los animales tendrán la condición de interesadas en los procedimientos administrativos municipales relativos a la protección de los animales siempre y cuando se personen en ellos.

4. Los Agentes de la Policía Local deberán prestar su colaboración y asistencia a las asociaciones de protección y defensa de los animales.

5. Dichas asociaciones deberán dar cuenta periódicamente de sus actuaciones a la Concejalía de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Pinto

Capítulo XX

De los espectáculos en general

Artículo 49. Espectáculos públicos con animales.

Con excepción de la Fiesta de los Toros, así como los encierros y demás espectáculos taurinos en los términos establecidos por su normativa específica, no se autoriza la celebración de espectáculos públicos, fiestas u otras actividades en que intervengan animales en los que se atente contra su dignidad o que impliquen tortura, sufrimiento, crueldad o maltrato o se les haga objeto de tratamientos antinaturales.

Artículo 50. Filmación y publicidad en la que intervengan animales.

Las solicitudes de filmación, fotografiado o grabación en cualquier tipo de soporte comunicativo de escenas que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento de animales que se insten ante el Ayuntamiento de Pinto, requerirán inexcusablemente la presentación de la autorización expedida por el órgano competente de la Comunidad de Madrid, en la que se verifique que el daño aparentemente causado es en todo caso un simulacro. Sin la cumplimentación de tal requisito no se autorizará la solicitud.

Artículo 51. Actividades de carácter temporal.

No se autorizará la instalación en el municipio, de carruseles en los que intervengan animales.

Artículo 52. Circos.

En ningún caso, los circos cuya instalación se autorice en el municipio, podrán introducir en éste animales, ni utilizar éstos en sus funciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Los propietarios o tenedores de animales, así como los establecimientos y actividades relacionados, a los que sean de aplicación las obligaciones recogidas en esta Ordenanza, dispondrán de un plazo de seis meses para regularizar su situación, a partir de su entrada en vigor.

Segunda

El Ayuntamiento de Pinto podrá crear otros censos de animales en función de obligatoriedad impuesta por Ley.

Tercera

En el caso de que entraran en vigor normativas de rango superior que modifiquen la cuantía de las sanciones, éstas quedarán automáticamente actualizadas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

Con la promulgación de la presente ordenanza queda derogada la anterior Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales Domésticos cuya modificación fue aprobada definitivamente en sesión plenaria y publicada en el BOCM nº 206, de 29 de agosto de 2012, así como todas aquellas normas municipales que se opongan a la presente ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local

Segunda

La Alcaldía-Presidencia o Concejalía Delegada correspondiente queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, ejecución y aplicación de esta Ordenanza.

Contra este acuerdo, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.b) y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como interponerse cualquier otro recurso que crea conveniente.

Pinto, a 7 de marzo de 2014.—La alcaldesa, Míriam Rabaneda Gudiel.

(03/9.784/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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