Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 69

Fecha del Boletín 
22-03-2014

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140322-9

Páginas: 59


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LOZOYUELA-NAVAS-SIETEIGLESIAS

RÉGIMEN ECONÓMICO

9
Imposición ordenanzas fiscales

Considerándose definitivo el acuerdo de imposición de ordenanzas fiscales acordado en sesión celebrada el día 13 de diciembre de 2013, al haber transcurrido el plazo de exposición al público sin que se hubiese interpuesto alegación alguna, se hace público el texto íntegro de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO LOCALES

SECCIÓN I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto

1.- La presente Ordenanza General, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en desarrollo de lo establecido en los artículos 11, 12.2 y 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contiene normas comunes, tanto sustantivas como de procedimiento, que se considerarán parte integrante de las Ordenanzas fiscales y de los Reglamentos Interiores que se puedan dictar relativos a la gestión, recaudación e inspección de los ingresos de Derecho público municipales.

2.- Se dicta esta Ordenanza para:

a) Regular aquellos aspectos procedimentales que pueden mejorar y simplificar, la gestión, de posible determinación por el Ayuntamiento.

b) Regular aquellos aspectos comunes a diversas Ordenanzas fiscales, evitando así la reiteración de los mismos.

c) Regular las materias que precisan de concreción o desarrollo por parte del Ayuntamiento.

d) Informar a los ciudadanos de las normas vigentes así como de los derechos y garantías de los contribuyentes, cuyo conocimiento puede resultar de general interés en orden al correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias.

3- Interpretación de las normas tributarias:

Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en las Ordenanzas Fiscales se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

El tributo se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del presupuesto de hecho realizado por las partes, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, prescindiendo de los efectos que pudieran afectar a su validez.

No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 15.1 de la Ley General Tributaria.

En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin que proceda la imposición de sanciones.

En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.

Artículo 2. - Ámbito de aplicación

1.- La presente Ordenanza se aplicará en la gestión de los tributos locales y demás ingresos de Derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento, o a sus Organismos Autónomos.

2.- Esta Ordenanza, así como las Ordenanzas fiscales, obligarán en el término municipal de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias y se aplicarán de acuerdo con los principios de residencia efectiva y territorialidad, según la naturaleza del derecho.

3.- Por Decreto del Alcalde se podrá dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de esta Ordenanza y de las Ordenanzas reguladoras de cada exacción.

SECCIÓN II

Procedimiento

Artículo 3.- Aspectos generales

1.- La tramitación de los expedientes estará guiada por los criterios de racionalidad y eficacia, procurando asimismo simplificar los trámites que debe realizar el ciudadano.

2.- El Alcalde podrá delegar el ejercicio de competencias y la firma de resoluciones administrativas, salvo que legalmente se prohibiera tal delegación.

3.- Se impulsará la aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para la tramitación de expedientes, con el fin de mejorar la eficiencia de las comunicaciones del Ayuntamiento con los ciudadanos, con otras Administraciones públicas y los colaboradores sociales con quienes suscriba el pertinente convenio.

Los ciudadanos en general podrán acceder a toda la información no personalizada que el Ayuntamiento publica desde su página Web de Internet. Además, los contribuyentes provistos de certificado digital de identificación, podrán realizar los trámites y gestiones que se regulan en la Sección VI de esta Ordenanza.

Artículo 4.- Comunicaciones informativas

1 .Los diferentes servicios del Ayuntamiento informarán a los contribuyentes que lo soliciten de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria.

Las solicitudes formuladas verbalmente, se responderán de igual forma.

En los casos en que la solicitud se formulara por escrito, se procurará que el contribuyente exprese con claridad los antecedentes y circunstancias del caso, así como las dudas que le suscite la normativa tributaria aplicable.

2. Si la solicitud de información se refiere a una cuestión reglamentada en las Ordenanzas, o en Circulares municipales internas, o bien se trata de una cuestión cuya respuesta se deduce indubitadamente de la normativa vigente, el Servicio receptor de la consulta podrá formular la respuesta.

En otro caso, se responderá desde Asesoría Jurídica, a propuesta del servicio competente.

Para garantizar la confidencialidad de la información, se requerirá del contribuyente su debida identificación y, en todo caso, el N.I.F. Además, si se actúa por medio de representante, éste deberá acreditar su condición de tal.

3. Mediante Internet, se podrá acceder a la información considerada de interés general: calendarios de cobranza, medios y lugares de pago, explicación suficiente de los principales puntos del procedimiento de gestión y recaudación.

Cuando la información se refiera a datos personales individualizados, el acceso requerirá de una clave particular, o la utilización de la firma electrónica, en la forma que se establecen en la Sección VI.

4.- Los datos de carácter personal facilitados por los ciudadanos, presencialmente, a través de la oficina virtual del Ayuntamiento, o por cualquier otro medio, así como otros datos con trascendencia tributaria o requerida u obtenida por el Ayuntamiento, se incorporarán a los ficheros de datos municipales.

Los interesados podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 5.- Acceso a Archivos

1.- Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y documentos que formen parte del expediente, en los términos establecidos en la Ley 30/1992, y en el Artículo 34 de la Ley General Tributaria.

2.- Para que sea autorizada la consulta será necesario que se formule petición individualizada, especificando los documentos que se desea consultar.

La consulta deberá ser solicitada por el interesado y no podrá afectar la intimidad de terceras personas. Cuando el cumplimiento de estos requisitos resulte dudoso para los responsables de los Servicios, será necesario que la Asesoría Jurídica informe (por escrito o verbalmente) sobre la procedencia de la consulta y valore que estos documentos no contienen datos referentes a la intimidad de personas diferentes del consultante.

3.- Quienes posean un certificado de firma digital extendido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre u otro tipo de certificado, cuya eficacia reconozca el Ayuntamiento, podrán acceder por Internet a los datos personales que se indicarán en la página Web municipal.

Artículo 6.- Derecho a la obtención de copia de los documentos que obren en el expediente

1. Las peticiones de copias deberán realizarse por el contribuyente o su representante, por escrito.

Se procurará poner a disposición de los contribuyentes el uso de una máquina fotocopiadora que, previo pago, permita la obtención de fotocopias. En tanto no se disponga de esta máquina, los órganos municipales proporcionarán dichas copias con sus propios medios.

2. La obtención de copias facilitadas por el Ayuntamiento requerirá el pago previo de la tasa establecida por expedición y reproducción de documentos.

3. Cuando las necesidades del servicio lo permitan, se cumplimentará la petición del contribuyente en el mismo día. Si se trata de un número elevado de copias, o cuando otro hecho impida cumplir el plazo anterior, se informará al solicitante de la fecha en que podrá recoger las copias solicitadas. Salvo circunstancias excepcionales, este plazo no excederá de diez días hábiles.

El momento para solicitar copias es el plazo durante el cual se ha concedido trámite de audiencia.

4. Por diligencia incorporada en el expediente se hará constar el número de los folios de los cuales se ha expedido copia y su recepción por el contribuyente.

5. Los contribuyentes no tendrán derecho a obtener copia de aquellos documentos que figurando en el expediente afecten a intereses de terceros, o a la intimidad de otras personas. La resolución que deniegue la solicitud de copia de documentos obrantes en el expediente deberá motivarse.

Cuando se suscite alguna duda en relación con los anteriores extremos, se consultará al Jefe de la Asesoría Jurídica.

6. Quienes posean un certificado digital o un acceso seguro reconocido por la Tesorería del Ayuntamiento, podrán acceder por Internet a los datos personales que se indicarán en la página web municipal.

Artículo 7.- Identificación de los responsables de la tramitación de los procedimientos

Las solicitudes de los contribuyentes relativos a la identificación de los responsables de la tramitación o resolución de los procedimientos se dirigirán a la Alcaldía.

La responsabilidad de las diferentes áreas funcionales corresponde a los órganos y servicios municipales según la distribución establecida en esta Ordenanza.

Artículo 8.- Alegaciones y trámite de audiencia al interesado

1. Cuando los contribuyentes formulen alegaciones y presenten documentos antes del trámite de audiencia, se tendrán en cuenta unos y otros al redactar la correspondiente propuesta de resolución, haciéndose expresa mención de la circunstancia de su aportación en los antecedentes de ésta.

2. En los procedimientos de inspección, se dará audiencia al interesado en los términos previstos en el vigente Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

En el procedimiento de recaudación, se dará audiencia en aquellas actuaciones en que así se prevea en el Reglamento General de Recaudación.

En el procedimiento de gestión, se dará trámite de audiencia cuando, para la adopción de la resolución administrativa, se tengan en cuenta hechos o datos diferentes de los aportados por otras Administraciones o por el interesado.

Artículo 9.- Registros

1.- El Registro General Municipal estará abierto de lunes a viernes, de 9h a 14h.

2.- Podrán presentarse por los interesados escritos dirigidos al Ayuntamiento por cualquiera de los medios siguientes:

a) En el Registro General Municipal, ubicado en la Casa Consistorial.

b) En los registros de cualquier órgano de la Administración Estatal, Autonómica o Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

c) En las oficinas de Correos.

d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

3. Cuando, por aplicación de las Ordenanzas fiscales, se hubiera de satisfacer alguna tasa con motivo de la presentación de solicitudes y escritos dirigidos a la Administración, la cuota correspondiente se podrá pagar en las oficinas municipales, en el momento de presentación de aquéllos. Asimismo, se podrá satisfacer la tasa mediante transferencia ordenada a favor del Ayuntamiento y en la cuenta. En estos últimos casos, se deberá acompañar al documento registrado, el comprobante de haber efectuado el ingreso.

Cuando el Ayuntamiento establezca el pago por Internet, el comprobante informático que obtenga el contribuyente tendrá plena eficacia liberatoria de la obligación de pagar.

4.- A efectos del cómputo de plazos para dictar resolución, se entenderá como fecha de presentación del correspondiente escrito la fecha de recepción en el registro de entrada municipal.

5.- Registrado un documento, se estampará en el mismo nota expresiva de La fecha en que se inscribe y número de orden que le haya correspondido. El encargado del registro una vez efectuada la inscripción, procederá a distribuir los documentos entre los departamentos competentes, para su oportuna tramitación.

6.- La recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones, relacionados con expedientes electrónicos tramitados según las determinaciones aprobadas por el Pleno de la Corporación, se registrarán en un registro telemático cuando se transmitan por medios telemáticos.

Cuando se reciba un documento por vía telemática en un día inhábil para el Ayuntamiento, dicha recepción se entenderá efectuada en el primer día hábil siguiente.

Artículo 10.- Cómputo de plazos

1.- Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

2.- Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

3.- Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

4.- Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

5.- Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en este Municipio, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso

6.- Excepcionalmente, de oficio o a petición de los interesados, se podrá conceder una ampliación de plazos que no exceda de la mitad de los mismos. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.

7.- Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso.

Artículo 11.- Tramitación de expedientes. Desistimiento y caducidad

1.- Si las solicitudes de iniciación de un procedimiento no reúnen todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane las anomalías, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición.

2. Cuando la Administración considere que los ciudadanos deben cumplimentar determinados trámites -que no impiden continuar el procedimiento-, lo pondrá en conocimiento de los interesados, concediéndoles un plazo de diez días para cumplimentarlos.

3.- A los ciudadanos que no cumplimenten el trámite en el plazo citado en el apartado anterior se les declarará decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado si se produjera antes o dentro del día en que se notifique la resolución administrativa.

4.- En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes tal y como dispone la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.- Podrá no ser aplicable la caducidad del procedimiento cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuere conveniente sustanciarla para su esclarecimiento.

Artículo 12.- Obligación de resolver, motivación y plazo

1.- El Ayuntamiento está obligado a resolver todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos tributarios. Se exceptúa dicho deber de resolver expresamente en los casos siguientes:

En los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación.

Cuando se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.

2.- El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

3. Se señalan en concreto los siguientes plazos, de interés particular:

a) El recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, se resolverá en el plazo de un mes. Cuando no haya recaído resolución en plazo, se entenderá desestimada la solicitud.

b) La concesión de beneficios fiscales en los tributos locales se resolverá en el plazo máximo de seis meses. Si en dicho plazo no ha recaído resolución, se entenderá desestimada la solicitud.

4.- La terminación convencional del procedimiento deberá ser autorizada por el Pleno.

SECCIÓN III

Normas sobre gestión

Subsección I de créditos tributarios

Capítulo I

De vencimiento periódico

Artículo 13.- Impuesto sobre Bienes Inmuebles

1.- El padrón fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se elaborará en base al padrón catastral formado por la Gerencia Territorial del Catastro, al que se incorporarán las alteraciones consecuencia de hechos o actos conocidos por el Ayuntamiento y en los términos convenidos con el Catastro.

El Ayuntamiento comunicará a la Gerencia del Catastro los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal.

— En la práctica de liquidaciones de IBI, se observarán las siguientes prescripciones:

Se emitirán los recibos y las liquidaciones tributarias a nombre del titular del derecho constitutivo del hecho imponible.

Si, como consecuencia de la información facilitada por la Dirección General del Catastro, se conociera más de un titular, se harán constar un máximo de dos, sin que esta circunstancia implique la división de la cuota.

No obstante, cuando un bien inmueble o derecho sobre éste pertenezca a dos o más titulares se podrá solicitar la división de la cuota tributaria, siendo indispensable aportar los datos personales y los domicilios del resto de los obligados al pago, así como los documentos públicos acreditativos de la proporción en que cada uno participa en el dominio o derecho sobre el inmueble.

Una vez aceptada por la Administración la solicitud de división, los datos se incorporaran en el padrón del impuesto del ejercicio inmediatamente posterior y se mantendrá en los sucesivos mientras no se solicite la modificación.

Si alguna de las cuotas resulta impagada se exigirá el pago de la deuda a cualquiera de los responsables solidarios.

En ningún caso se puede solicitar la división de la cuota del tributo en los supuestos del régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales.

En los supuestos de separación matrimonial judicial o de divorcio, con atribución del uso de la vivienda a uno de los cotitulares, se puede solicitar la alteración del orden de los sujetos pasivos para hacer constar, en primer lugar, quien es el beneficiario del uso. En este caso se exige el acuerdo expreso de los interesados.

2.- Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad desde el día primero del año siguiente, pudiendo incorporarse en el padrón correspondiente a este período dichas variaciones si de las mismas no ha derivado modificación de la base imponible.

3.- Cuando se conozca de la realización de construcciones sobre un bien inmueble y se notifique el nuevo valor catastral en un ejercicio posterior al de su conclusión, dicho valor tendrá efectividad desde el inicio del año natural inmediatamente siguiente al del fin de las obras.

En consecuencia, el Ayuntamiento liquidará el Impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente a los ejercicios siguientes al de finalización de la construcción, en base al valor catastral asignado a suelo y construcción. Si tal período excede del plazo de prescripción, solo se liquidará el IBI correspondiente a los años no prescritos.

4.- La liquidación comprenderá un período que se iniciará en el año siguiente al de conclusión de las obras y acabará en el ejercicio en que se practica la liquidación, siempre que dicho período no sea superior al plazo de prescripción. Si tal período excede del plazo de prescripción, solo se liquidará el IBI correspondiente a los años no prescritos.

5.- La base liquidable se determinará aplicando las reducciones legales, cuya cuantía será fijada y comunicada por la Gerencia Territorial del Catastro, o por el Ayuntamiento, en los términos previstos legalmente.

6.- Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaraciones de alta, baja o variación cuando las alteraciones de los bienes tengan transcendencia para la liquidación del impuesto.

No obstante cuando, resultando fehacientemente acreditada la referencia catastral, la transmisión de dominio se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el acto o negocio de que se trate, el interesado quedará eximido de la obligación de presentar la declaración de variación.

7.- A los efectos previstos en el apartado anterior, el Ayuntamiento convendrá con los Notarios y con el Registro de la Propiedad el procedimiento más idóneo, en orden a materializar la colaboración que permita conocer puntualmente las variaciones de propiedad de los inmuebles. Se procurará que las comunicaciones de datos con transcendencia tributaria se efectúen por vía informática y con la mayor simplicidad.

En particular, se utilizará el acceso periódico y regular de los funcionarios municipales autorizados al Índice Único Informatizado del Consejo General del Notariado como medio de conocer las transmisiones de inmuebles ubicados en el Municipio, formalizadas en cualquier Notaría de España.

8.- La comunicación del Notario, o del Registrador de la Propiedad, servirá para cambiar la titularidad en el padrón del IBI para liquidar el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

9.- El Ayuntamiento facilitará a los Notarios por el medio más rápido posible, certificación de las deudas pendientes por IBI, correspondientes al bien que se desea transmitir, al objeto de que puedan advertir a los comparecientes de tal extremo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Asimismo, se informará, sobre las deudas existentes por IBI, a los particulares que demuestren un interés legítimo.

10.- A efectos de determinar las cuotas tributarias que deben figurar en el padrón, se aplicarán los tipos impositivos y beneficios fiscales aprobados por el Ayuntamiento, así como el coeficiente de actualización de valores catastrales aprobado por Ley de Presupuestos Generales del Estado. No será preciso proceder a la notificación individualizada de tales modificaciones puesto que las mismas proceden de la Ordenanza fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley estatal de general y obligatoria aplicación.

11.- El adquirente de un bien inmueble responde, por afección del mismo, del pago de las deudas no prescritas por Impuesto sobre bienes inmuebles existentes en la fecha de la transmisión, por el procedimiento de responsabilidad subsidiaria y previa declaración de fallido del deudor principal.

12.- A efectos de determinar las cuotas tributarias que deben figurar en el padrón, se aplicarán los tipos impositivos y beneficios fiscales aprobados por el Ayuntamiento, así como el coeficiente de actualización de valores catastrales aprobado por Ley de Presupuestos Generales del Estado. No será preciso proceder a la notificación individualizada de tales modificaciones, puesto que las mismas proceden de la Ordenanza fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley estatal de general y obligatoria aplicación.

En los procedimientos de valoración colectiva, no será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias cuando se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y la base liquidable.

13.- En virtud de lo previsto en el Reglamento de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por R.D. 417/2006, el Ayuntamiento ampliará la colaboración en materia de comunicaciones de planeamiento urbanístico, y de inspección, en los términos resultantes del convenio que se firme con el Catastro.

14.- El Ayuntamiento prestará toda la colaboración que se solicite en efectivo cumplimiento del deber de hacer constar en los contratos de suministro de energía eléctrica la referencia catastral del inmueble.

15.- Con carácter previo a la concesión de licencia de primera ocupación, se exigirá acreditar la presentación de la declaración catastral de nueva construcción.

16.- Cuando el Ayuntamiento conozca del cambio de titularidad de un inmueble, se actualizarán los sujetos pasivos de las tasas relacionadas con la propiedad inmobiliaria. Circunstancia que se advertirá expresamente al presentador de las correspondientes declaraciones.

Artículo 14.- Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

1.- El padrón fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se formará en base al padrón del año anterior, incorporando las altas y los efectos de otras modificaciones (transferencias, cambios de domicilio y bajas) formalizadas en el ejercicio inmediatamente anterior.

2.- Será sujeto pasivo del impuesto la persona física o jurídica que figure como titular del vehículo en el Registro Central de Tráfico, salvo que se acredite fehacientemente que el vehículo fue transmitido antes del día primero del ejercicio a que se refiere el tributo exigido y que el transmitente comunicó a Tráfico la venta del vehículo.

3.- A efectos de determinar las tarifas a que se refiere el Art. 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se considerará potencia del vehículo la resultante de aplicar la fórmula establecida por el Anexo V del Reglamento General de Vehículos.

4.- Para obtener la deuda tributaria que constará en el padrón, sobre las tarifas citadas en el punto anterior se aplicará el coeficiente de incremento aprobado en la Ordenanza fiscal, que podrá ser diferente para las diversas clases de vehículos, y para cada uno de los tramos fijados por la Ordenanza, en relación a cada clase de vehículo.

5.- No será preciso proceder a la notificación individualizada de las modificaciones originadas por variación del coeficiente de incremento, o del cuadro de tarifas, ya que las mismas proceden de la Ordenanza fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley estatal de general y obligatoria aplicación.

Tampoco será necesaria notificación individualizada en los casos de primera adquisición o rehabilitación descritos en el punto siguiente, siempre que así se advierta, en su caso, en el escrito de autoliquidación, de conformidad con el artículo 102.4 LGT.

6.- Cuando el vehículo se adquiera por primera vez, o cuando el transmitente sea una empresa dedicada a la compraventa de vehículos, la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales, debiéndose satisfacer la cuota que corresponde a los trimestres que restan por transcurrir, incluido aquél en que tiene lugar la adquisición.

7.- En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, el tributo se exigirá en régimen de autoliquidación.

El ingreso se podrá efectuar en las oficinas municipales o en las entidades bancarias colaboradoras.

El impreso para presentar la autoliquidación se facilitará en las mencionadas oficinas. Los interesados en su adquisición deberán abonar una tasa para compensar el coste que para el Ayuntamiento supone la edición de los impresos.

8.- En los supuestos de baja-definitiva o temporal anotada en el Registro de Tráfico, se procederá a la exclusión del vehículo del padrón del impuesto del ejercicio siguiente.

9.- Cuando se trate de baja definitiva, o baja temporal por sustracción del vehículo, se procederá al prorrateo de la cuota del impuesto; la cuantía a satisfacer es la correspondiente a los trimestres naturales transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluido aquél en que se formaliza la baja.

10.- El prorrateo a que se refiere el apartado anterior originará el derecho a la devolución del ingreso indebido, que deberá ser solicitado por el interesado. Tratándose de bajas temporales por sustracción del vehículo, los efectos se producirán con referencia a la fecha del robo, pudiéndose formular la correspondiente solicitud dentro de los tres meses siguientes.

11.- En los supuestos de baja-definitiva o temporal-anotada en el Registro de Tráfico, se procederá a la exclusión del vehículo del padrón del impuesto del ejercicio siguiente.

Artículo 15.- Impuesto sobre Actividades Económicas

1.- El padrón fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas se elaborará en base a la matrícula de contribuyentes formada por la Administración Estatal, incorporando las alteraciones consecuencia de hechos o actos conocidos por el Ayuntamiento y en los términos convenidos con la AEAT.

2.- Sobre las cuotas mínimas, fijadas por la Administración Estatal, se aplicarán el coeficiente de ponderación fijado en el artículo 87 de la Ley de Haciendas Locales, el coeficiente de situación, aprobado por el Ayuntamiento al amparo de lo que autoriza el artículo 88 de dicha Ley y los beneficios fiscales que resulten procedentes, al estar previstos legalmente o en la Ordenanza fiscal.

3.- Las variaciones en la cuota tributaria originadas por variación de las tarifas del impuesto aprobadas por Ley de Presupuestos Generales del Estado, o por modificación de elementos tributarios establecidos en la Ordenanza fiscal, no precisarán de notificación individualizada ya que proceden de normas de aplicación general y obligatoria en su ámbito territorial.

Artículo 16.- Tasas

1.- Los padrones se elaborarán en base al padrón del ejercicio anterior, incorporando las modificaciones derivadas de la variación de tarifas aprobadas en la Ordenanza fiscal correspondiente, así como otras incidencias que no constituyan alteración de los elementos esenciales determinantes de la deuda tributaria y que fueran conocidas por el Ayuntamiento.

2.- Las variaciones en la cuota tributaria originadas por modificación de las tarifas contenidas en la Ordenanza fiscal no precisan de notificación individualizada, en cuanto dicha Ordenanza ha sido expuesta al público y tramitada reglamentariamente.

3.- Cuando determinadas contraprestaciones exigibles por la realización de actividades de competencia municipal que interesen o beneficien a terceros, hubieren tenido la naturaleza de precios públicos y por mandato legal hayan de considerarse tasas, no será preciso notificar individualmente la cuota tributaria, siempre que concurran estas condiciones:

El sujeto pasivo de la tasa coincide con el obligado al pago del precio.

La cuota a pagar en concepto de tasa coincide con la que se exigió por precio público incrementada, en su caso, por el coeficiente de actualización general aprobado en la Ordenanza fiscal.

4.- Las ordenanzas fiscales podrán determinar los plazos y medios de pago de las tasas, en función de las particularidades de los hechos imponibles sujetos a tributación.

Artículo 17.- Aprobación de padrones

1.- Los padrones se elaborarán por el Departamento de Informática, correspondiendo al Departamento de Rentas y Exacciones la verificación de los mismos y a la Intervención de Fondos su fiscalización y toma de razón.

2.- La aprobación de los padrones es competencia de la Comisión de Gobierno.

3.- La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez haya recaído el acuerdo refundo en el apartado anterior.

4.- Cuando los períodos de cobro de diversos tributos de vencimiento periódico sean coincidentes, se podrá exigir el pago de las cuotas respectivas mediante un recibo único, en el que constarán debidamente separados los conceptos de ingreso.

En caso de agrupación de tributos, el interesado no estará obligado a pagar la totalidad del recibo en el mismo momento. En la oficina municipal de Recaudación se aceptará el pago parcial cuando cubra la cuota liquidada por uno o varios conceptos.

Artículo 18.- Calendario fiscal

1.- Con carácter general, se establece que los períodos para pagar los tributos de carácter periódico serán los siguientes:

a) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

Desde el día 15 de Marzo al 15 de Mayo

b) Impuesto sobre Bienes Inmuebles y Tasas

Desde el día 15 de septiembre al 15 de noviembre

c) Impuesto sobre Actividades Económicas

Desde el día 15 de septiembre al 15 de noviembre

2.- El Ayuntamiento se reserva la facultad de modificar el presente calendario cuando los motivos de índole técnico, debidamente justificados, impidan la gestión de los Tributos y Precios Públicos en las fechas señaladas, informando de tal circunstancia a los ciudadanos con la suficiente antelación y difusión y facultando al Alcalde para la adopción del acuerdo de modificación.

3.- Cuando se modifique el período de cobro de un tributo de vencimiento periódico, no será preciso notificar individualmente a los sujetos pasivos tal circunstancia.

4.- Los contribuyentes que no tengan domiciliado el pago recibirán por correo ordinario los recibos en el domicilio fiscal que tengan indicado. En caso de la no recepción de los mismos el contribuyente puede acudir, antes del vencimiento del plazo, al Servicio de Recaudación, en donde se les expedirá un duplicado para que puedan efectuar el pago.

5.- Los contribuyentes que tengan domiciliado el pago recibirán por correo ordinario, con la suficiente antelación, aviso de cargo en cuenta reflejando el concepto impositivo, importe y fecha en la que se cargará el recibo.

6.- Los contribuyentes que comuniquen al Ayuntamiento su voluntad de pagar los tributos municipales de vencimiento periódico en el primer trimestre del ejercicio y domicilien dicho pago, se beneficiarán de una bonificación del 3% respecto a la cuota de tributos cuyos vencimientos de pago son posteriores a 31 de marzo. Se faculta al Alcalde a la adopción del acuerdo para modificar el presente artículo.

Artículo 19.- Exposición pública

1.- Conocido el calendario fiscal, el Alcalde ordenará su publicación, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.

Además, por los medios que en cada caso se consideren más eficaces, se divulgará el calendario de cobro, con objeto de que sea conocido por la generalidad de los interesados.

2.- Los padrones fiscales, conteniendo las cuotas a pagar y los elementos tributarios determinantes de las mismas, se expondrán al público en las oficinas municipales quince días antes de iniciarse los respectivos períodos de cobro y por plazo de un mes.

La exposición pública de los padrones podrá efectuarse por medios telemáticos.

3.- Durante el período de exposición pública, regulado en este artículo, los ciudadanos en general podrán consultar los datos del padrón.

En fechas diferentes, será preciso acreditar el interés legítimo de la consulta para que la misma sea autorizada.

4.- Las cuotas y demás elementos tributarios en cuanto no constituyen altas en los respectivos registros, sino que hacen referencia a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo que prevé el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.-

5.- Contra la exposición pública de los padrones, y de las liquidaciones en los mismos incorporadas, se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de finalización del período de exposición pública del padrón.

Artículo 20.- Anuncios de cobranza

El anuncio del calendario fiscal regulado en el artículo anterior podrá cumplir, además de la función de dar a conocer la exposición pública de padrones, la de publicar el anuncio de cobranza a que se refiere el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación.

Para que se cumpla tal finalidad, se harán constar también los siguientes extremos:

a) Medios de pago: dinero de curso legal o cheque nominativo a favor del Ayuntamiento.

b) Lugares de pago: en las entidades colaboradoras que figuran en el documento de pago, o en las oficinas municipales.

c) Advertencia de que, transcurridos los plazos señalados como períodos de pago voluntario, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y devengarán el recargo de apremio, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.

d) Advertencia de que cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio, el recargo ejecutivo será del cinco por ciento. Cuando el ingreso se realice después de recibir la notificación de la providencia de apremio y antes de transcurrir el plazo previsto en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, el recargo de apremio a satisfacer será del diez por ciento. Transcurrido dicho plazo, el recargo de apremio exigible será del 20 por ciento y se aplicarán intereses de demora.

Artículo 21.- Altas en los registros

1.- En relación a los tributos de cobro periódico se practicará liquidación tributaria, que generará un alta en el correspondiente registro, en estos casos:

a) Cuando por primera vez han ocurrido los hechos o actos que pueden originar la obligación de contribuir.

b) Cuando el Ayuntamiento conoce por primera vez de la existencia del hecho imponible, no obstante haberse devengado con anterioridad el tributo y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

c) Cuando se han producido modificaciones en los elementos esenciales del tributo distintas de las aprobadas con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de la variación de tipos impositivos recogida en las Ordenanzas fiscales.

2.- En cuanto a la notificación de las liquidaciones a que se refiere este artículo, será de aplicación el régimen general previsto en el artículo 37 de esta Ordenanza.

3.- En las tasas por prestación de servicios que han de recibir los ocupantes de inmuebles (viviendas o locales), cuando se haya concedido la licencia de primera ocupación u otra autorización que habilite para su utilización, el Ayuntamiento comprobará si se ha presentado la declaración a efectos de la correspondiente alta en los registros de contribuyentes que correspondan. En caso negativo, se requerirá al propietario del inmueble para que cumplimente la/s declaración/es relativas a tasas exigibles por la recepción de servicios de obligatoria prestación municipal.

4.- Una vez notificada el alta en el correspondiente padrón, se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos.

5.- En el supuesto de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto, cuando el Ayuntamiento sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el interesado lo solicite ante los Servicios Municipales y facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido.

6.- Cuando el Ayuntamiento conozca la existencia de varios cotitulares por haber obtenido información de otra Administración, practicará una sola liquidación en la que, de resultar posible, figurarán como sujetos pasivos los titulares múltiples.

En todo caso, para que proceda la división de la liquidación es preciso que se haya presentado solicitud de los interesados en la forma prevista en el apartado anterior.

Capitulo II

De vencimiento no periódico

Artículo 22.- Práctica de liquidaciones

1.- En los términos regulados en las Ordenanzas fiscales, y mediante aplicación de los respectivos tipos impositivos, se practicarán liquidaciones de ingreso directo cuando, no habiéndose establecido la autoliquidación, el Ayuntamiento conoce de la existencia del hecho imponible de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre bienes inmuebles.

b) Impuesto sobre actividades económicas.

c) Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

d) Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

e) Contribuciones especiales.

f) Tasas en los supuestos de primera o única solicitud de servicios.

g) Tasas en los supuestos de primera o única solicitud de utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público.

2.- Cuando, habiéndose establecido el sistema de autoliquidación, no se presente la reglamentaria declaración en el plazo previsto, o los datos declarados sean incorrectos, procederá practicar liquidación de oficio, según se regula en el artículo siguiente.

3.- Las liquidaciones a que se refiere los puntos anteriores tendrán carácter de provisionales en tanto no sean comprobadas, o transcurra el plazo de cuatro años, en los términos establecidos en el artículo 120 de la LGT.

4.- Sin perjuicio de lo que determina el punto 3, las liquidaciones de ingreso directo adquirirán la condición de firmes y consentidas cuando el interesado no formule recurso de reposición en el plazo de un mes cornado desde el día siguiente al de su notificación.

5.- La aprobación de las liquidaciones compete al Alcalde, a cuyos efectos se elaborará una relación resumen de los elementos tributarios, en la que deberá constar la toma de razón de la Intervención.

6.- La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez haya recaído el acuerdo de aprobación referido en el punto anterior.

7.- Por razones de coste y eficacia, no se practicarán liquidaciones cuando resulten cuotas inferiores a 6 euros, en relación a los siguientes tributos:

— Impuesto sobre bienes inmuebles

— Impuesto sobre actividades económicas

— Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

— Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Artículo 23.- Liquidaciones provisionales de oficio

1. -La propuesta de liquidaciones de actuaciones inspectoras es competencia de los organismos de inspección del Ayuntamiento.

2.- Cuando dentro del procedimiento de comprobación limitada, los datos en poder del Ayuntamiento sean suficientes para formular propuesta de liquidación, se notificará dicha propuesta para que el interesado alegue lo que convenga en su derecho.

Artículo 24.- Presentación de declaraciones

1.- El Departamento de Rentas y Exacciones establecerá los circuitos para conocer de la existencia de hechos imponibles que originen el devengo de los tributos referidos en el artículo anterior.

Con esta finalidad, se recabará información de Notarios, Registradores de la Propiedad, Oficinas Liquidadoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como de otras dependencias municipales; todo ello en orden a conocer las transmisiones de dominio, la realización de obras, o la existencia de diferentes elementos con transcendencia tributaria.

2.- Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, los sujetos pasivos están obligados a presentar las declaraciones establecidas legalmente.

En el caso de liquidaciones resultantes de declaraciones necesarias para la práctica de las mismas, presentadas fuera de plazo, se aplicarán los recargos previstos en el artículo 95.3 de esta Ordenanza.

3.- Cuando las declaraciones presentadas fuera de plazo, de forma incompleta o incorrecta, sean documentos necesarios para liquidar los tributos que no se exigen por autoliquidación, el incumplimiento de la obligación de declarar constituye infracción grave.

4.- En concreto por lo que se refiere al Impuesto sobre Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana están obligados a declarar las personas y en los plazos que a continuación se indican:

a) En las transmisiones Inter-vivos el transmitente y el adquirente, en el plazo de treinta días hábiles contados desde la transmisión.

No obstante, cuando estas transmisiones se formalicen en escritura pública otorgada ante Notario que ha convenido con el Ayuntamiento la aportación de información, quedan liberados transmitente y adquirente de la obligación de presentar su declaración.

b) En las transmisiones por causa de muerte, el adquirente en el plazo de seis meses. Dentro de este plazo, el obligado puede solicitar la prórroga del período hasta un año contado desde la muerte del transmitente.

5.- Por los Servicios Municipales se verificará el incumplimiento de las obligaciones relacionadas en el punto anterior, y se podrá imponer sanción de acuerdo con lo previsto en la Subsección II de la Sección V de esta Ordenanza.

Capítulo III

Notificaciones administrativas

Artículo 25.- Notificación de las liquidaciones de ingreso directo

1.- En los supuestos de liquidaciones por tasas por prestación de servicios, o por autorización para utilizar privativamente o aprovechar especialmente el dominio público, siempre que sea posible se notificará personalmente al presentador de la solicitud.

2.- Para notificar otras liquidaciones de ingreso directo diferentes a las previstas en el apartado 1) se expedirá un documento de notificación en que deberán constar:

a) Elementos esenciales de la liquidación.

b) Medios de impugnación, plazos de interposición de recursos, lugares donde pueden ser presentados y órgano ante el que pueden Interponerse.

c) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

La notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad del receptor y el contenido del acto notificado.

La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado por el interesado o su representante. Cuando eso no fuera posible, en cualquier lugar adecuado para tal efecto.

3.- En el primer intento de notificación puede suceder:

a) Que la notificación sea entregada al interesado, en cuyo caso el notificador debe retornar al Ayuntamiento el acuse de recibo conteniendo la identificación y firma del receptor y la fecha en que tiene lugar la recepción.

b) Que la notificación se entregue a persona distinta del interesado, en cuyo caso deberán constar en el acuse de recibo la firma e identidad de la persona que se hace cargo de la notificación.

c) Que el interesado o su representante rechace la notificación, en cuyo caso se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuada.

d) Que no sea posible entregar la notificación, en cuyo caso el notificador registrará en la tarjeta de acuse de recibo el motivo que ha imposibilitado la entrega, así como el día y hora en que ha tenido lugar el intento de notificación.

4.- En el supuesto del apartado d) del punto anterior, relativo al intento de notificación personal con resultado infructuoso, por ausencia del interesado, se procederá a la realización de una segunda visita, en día y hora diferentes a aquellos en que tuvo lugar la primera. El resultado de esta segunda actuación puede ser igual al señalado en los apartados a), b), c), d) del punto 3 y del mismo deberá quedar la debida constancia en la tarjeta de acuse de recibo que será retornada al Ayuntamiento.

5.- Cuando no se pueda entregar personalmente la notificación al interesado, se dejará en el buzón aviso para que pase por lista de correos a recoger dicha notificación. Transcurrido el plazo de siete días sin que el interesado hubiere recogido la notificación, se depositará la misma en el buzón domiciliario, separando la tarjeta de acuse de recibo, que ha de ser retornada al Ayuntamiento.

6.- En todo caso, a la vista del acuse de recibo devuelto, deberá ser posible conocer la identidad del notificador.

7.- En las notificaciones se contendrá referencia al hecho de que, si fuere necesario, se practicarán dos intentos personales, se mantendrá en lista de espera y, de resultar tales intentos infructuosos, se procederá a la citación edictal para ser notificado por comparecencia. Se indicará, asimismo, la posibilidad de personación en las oficinas municipales para conocer del estado del expediente.

8.- Cuando se trate de cartas urbanas, la entrega material del documento-notificación podrá realizarse por el Servicio de Correos, por notificador municipal, o mediante personal perteneciente a empresa con la que el Ayuntamiento haya contratado el Servicio de distribución de notificaciones.

Las cartas dirigidas a ciudadanos residentes en otro Municipio se remitirán por el Servicio de Correos.

9.- Las tarjetas de acuse de recibo serán escaneadas y consultables por los servicios gestores. Cuando el interesado, o las autoridades externas soliciten que se pruebe la firma del receptor, del notificador, o las diligencias relativas a las circunstancias de los intentos de notificación, se imprimirá la tarjeta de acuse de recibo informatizada, sustituyendo a su copia autenticada.

10.- Serán remitidas las notificaciones por medios informáticos a los interesados que formalmente así lo soliciten. En su solicitud deberá indicarse la dirección electrónica en la cual recibirá las notificaciones.

11.- Cuando se notifique por vía telemática, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica indicada. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en dicha dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el apartado 3.c) de este artículo, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

12.- Los ciudadanos provistos de certificado de identificación digital podrán consultar si existen notificaciones, a los mismos dirigidos, pendientes de recepción.

Artículo 26.- Notificación de las liquidaciones por tributos de vencimiento periódico

Las cuotas y otros elementos tributarios cuando no constituyan altas en los respectivos registros, sino que hagan referencia a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.

2.- La notificación colectiva a que se refiere el apartado anterior afecta a las liquidaciones incluidas en los padrones de tributos de vencimiento periódico.

3.- La exposición pública de los padrones regulada en el artículo 19 de la presente Ordenanza constituye el medio por el cual el Ayuntamiento realizará la notificación colectiva de las correspondientes liquidaciones.

Artículo 27.- Publicación en el BOCM

1.- A los efectos de practicar la notificación colectiva, se anunciará en el BOCM la fecha de exposición pública de los padrones.

2.- En cuanto a las liquidaciones tributarias, esta Ordenanza, de resultar infructuosos los intentos de notificación personal establecidos en dicho precepto, se dejará aviso en el buzón del inmueble señalado como domicilio, en el cual se dará conocimiento al interesado del acto correspondiente y de la subsiguiente publicación mediante edictos en el BOCM, de citación al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia.

La publicación en el BOCM se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior.

Los edictos a que se refiere este apartado podrán exponerse asimismo en el Tablón de Anuncios de la sede electrónica municipal.

3.- Los anuncios en el BOCM y la exposición en el tablón de edictos, se podrá llevar a cabo mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos.

4.- En la publicación constará la relación de notificaciones tributarias pendientes, sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación y lugar donde el destinatario deberá comparecer en el plazo de 15 días para ser notificado.

5.- Cuando transcurrido el plazo de 15 días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el BOCM, no hubiere tenido lugar la comparecencia del interesado, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.

6.- De las actuaciones realizadas conforme a lo anteriormente señalado, deberá quedar constancia en el expediente, además de cualquier circunstancia que hubiere impedido la entrega en el domicilio designado para la notificación.

7.- En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, se publicarán de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.

8.- Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificadas con arreglo a lo establecido en este capítulo.

9.- En las notificaciones derivadas de procedimientos sancionadores, al objeto de no lesionar derechos o intereses legítimos y no vulnerar los preceptos de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, se publicarán como datos personales el DNI, primer apellido e inicial del nombre.

Asimismo, se incorporarán en el anuncio los datos necesarios para que los interesados identifiquen la infracción y subsiguiente sanción.

Capitulo IV

Concesión de beneficios fiscales

Artículo 28.- Solicitud y concesión

1.- La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la normativa específica de cada tributo y a las prescripciones establecidas en la Ordenanza fiscal correspondiente, sin que en ningún caso pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.

2.- El Servicio de Gestión Tributaria tramitará el expediente, elaborando propuesta de resolución que, informada por Intervención, se elevará al Alcalde, a quien compete adoptar el acuerdo de concesión o denegación del beneficio fiscal.

3.- El acuerdo de concesión o denegación de los beneficios fiscales de carácter rogado se adoptará en el plazo de seis meses contados desde la fecha de la solicitud. Si no se dicta resolución en este plazo, la solicitud formulada se entenderá desestimada.

4.- Cuando se trate de beneficios fiscales que han de otorgarse de oficio, se aplicaran en el momento de practicar la liquidación, siempre que el servicio gestor disponga de la información acreditativa de los requisitos exigidos para su disfrute.

Artículo 29.- Efectos de la concesión

1.- Salvo previsión legal o reglamentaria en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida al Alcalde, que deberá acompañarse de la fundamentación que el solicitante considere suficiente.

2.- Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la fecha de solicitud del beneficio fiscal.

3.- La concesión de beneficios fiscales no genera derechos adquiridos para quienes los disfrutan. En consecuencia, cuando se modifique la normativa legal o las previsiones reglamentarias contenidas en las Ordenanzas fiscales relativas a exenciones o bonificaciones concedidas por el Ayuntamiento, será de aplicación general el régimen resultante de la normativa vigente en el momento de concederse el beneficio fiscal, excepto cuando expresamente la Ley previera efecto diferente.

4.- La Intervención establecerá el procedimiento para verificar que se cumple la caducidad de beneficios fiscales, cuando ha llegado su término de disfrute.

Capitulo V

Procedimiento de revisión

Artículo 30.- Normas generales

1.- La revisión de los actos dictados en el ámbito de la gestión de los ingresos de Derecho público municipales se puede llevar a cabo por el Ayuntamiento de oficio, o a instancia del interesado.

2.- La iniciativa del particular para instar del Ayuntamiento la revisión de sus actos se puede manifestar en estas formas:

a) Interponiendo recurso, de reposición previo al contencioso-administrativo.

b) Solicitando que la Administración revise sus actos en supuestos de nulidad de pleno derecho.

3.- El Ayuntamiento podrá declarar la nulidad de sus actos en los casos y con el procedimiento establecido en el artículo 33 de esta Ordenanza.

4.- No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

5.- La rectificación de errores materiales y de hecho se llevará a cabo por la Administración cuando los advierta, o cuando la solicite el interesado, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de prescripción.

Artículo 31.- Recurso de reposición

1.- Contra los actos dictados por el Ayuntamiento en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de Derecho público, sólo podrá interponerse recurso de reposición previsto en el artículo 14 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

Contra los actos administrativos de aprobación de padrones, o de las liquidaciones incorporadas, se puede interponer recurso de reposición ante el Sr. Alcalde en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones.

2.- Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que haya dictado el acto administrativo impugnado. No obstante, cuando un órgano actúa por delegación de otro órgano de la misma Administración, el recurso se presentará ante el delegante y al mismo corresponderá resolver.

3.- La providencia de apremio, así como la autorización de subasta, podrán ser impugnadas mediante el correspondiente recurso de reposición ante el Tesorero.

4.- Se podrán formular alegaciones por defectos de tramitación que procedan del personal recaudador, tales como incumplimiento, retrasos y otras anomalías en la prosecución del procedimiento, cuando no se trate de actos de aplicación y efectividad de los tributos.

En todos estos supuestos, el recurso correspondiente deberá interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto.

5.-El recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, tiene carácter obligatorio. Se entenderá desestimado si no ha sido resuelto en el plazo de un mes contado desde la fecha de interposición.

6. Al resolver el recurso de reposición, se podrán examinar todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso; si el órgano competente para resolver estima pertinente extender la revisión a cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a quienes estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.

7.- La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de la Ley General Tributaria. .

Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos.

8.- Cuando se presente petición de indemnización por responsabilidad patrimonial por hechos manifiestamente irrelevantes, cuyos efectos no son evaluables económicamente o son de una cuantía insignificante, no se instruirá el expediente de responsabilidad patrimonial. No obstante, se comunicará al interesado la desestimación de la reclamación en forma debidamente motivada.

9.-.A los efectos de la no exigencia de intereses de demora a la que hace referencia el artículo 26.4 de la Ley General Tributaria, en la interposición del recurso de reposición contra la liquidación de un ingreso de derecho público municipal, habiéndose acordado la suspensión del acto recurrido, no se exigirán intereses por el tiempo que exceda del plazo de un año contado desde la fecha de interposición del recurso.

Artículo 32.- Recurso contencioso administrativo y reclamación económico-administrativa

1.- Contra los actos de gestión, inspección y recaudación de los ingresos locales de derecho público, puede interponerse recurso contencioso administrativo ante el órgano competente, en los términos establecidos en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, excepto que sea procedente con carácter previo la reclamación económico-administrativa.

2.- El plazo para interponer el recurso será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa.

El plazo para interponer reclamación económico-administrativa será de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, excepto que la norma aplicable fije otro plazo.

3.- Contra la denegación del recurso de reposición puede interponerse recurso contencioso administrativo en los plazos siguientes:

a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición.

b) Si no hubiera resolución expresa, en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a aquel en que haya de entenderse desestimado el recurso de reposición.

4.- El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo contra la aprobación o la modificación de las Ordenanzas fiscales será de dos meses contados desde el día siguiente a la fecha de publicación de su aprobación definitiva.

5.- El recurso contra la inactividad de la Administración se puede interponer en el plazo de dos meses contados desde la fecha en que se cumpla el plazo de tres meses desde la petición de ejecución, sin que la Administración haya respondido.

Artículo 33.- Revisión de oficio

1.- Podrá interponerse recurso extraordinario de revisión contra los actos firmes del Ayuntamiento, de contenido tributario, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. (217 Ley General Tributaria)

2.- Será competente para resolver el recurso de revisión el Alcalde.

3.- El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

4.- Transcurrido el plazo de un año desde su interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso.

Artículo 34.- Declaración de lesividad y Nulidad de Pleno Derecho

1.- En supuestos diferentes de la nulidad de pleno derecho, la revocación de actos, o la rectificación de errores, el Ayuntamiento podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.

2.- El procedimiento de declaración de lesividad de actos anulables se iniciará de oficio, mediante acuerdo del Pleno, a propuesta del órgano que dictó el acto, o del órgano que resulte competente. El inicio será notificado al interesado.

3.- Se dará audiencia a los interesados por un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

Concluido el trámite de audiencia, el órgano competente para tramitar el procedimiento solicitará a la Secretaría informe jurídico sobre la procedencia de la declaración de lesividad.

4.- Corresponde al Pleno dictar la resolución que proceda. Cuando se acuerde declarar la lesividad del acto, se deberá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contado desde el día siguiente al de declaración de lesividad.

5.- La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo.

6.- Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo. (218 Ley General Tributaria)

En otros casos, el Ayuntamiento sólo podrá anular sus actos declarativos de derechos si los declara lesivos para el interés público.

7.- La declaración de lesividad corresponde al Pleno del Ayuntamiento.

8.- En el plazo de dos meses desde el día siguiente a la declaración de lesividad, se deberá interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo.

Declaración de nulidad de pleno derecho

1.- El Pleno del Ayuntamiento, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrá declarar la nulidad de los actos de gestión y recaudación de los ingresos locales que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo cuando hayan sido:

a) Dictados por órgano manifiestamente incompetente.

b) Constitutivos de delito, o de contenido imposible.

c) Dictados prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

d) Otros supuestos previstos en el artículo 217 de la Ley General Tributaria.

2.- El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho podrá iniciarse de oficio, por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico, o a instancia del interesado. En este último caso, el escrito se dirigirá al órgano que dictó el acto cuya revisión se pretende. El inicio de oficio será notificado al interesado.

3.- Se dará audiencia por un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo al interesado y a las restantes personas a las que el acto reconoció derechos o cuyos intereses resultaron afectados por el acto, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

4.- El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

Artículo 35.- Revocación de actos y rectificación de errores

1.- El Ayuntamiento podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

2.- El Alcalde es el órgano competente para acordar la revocación de los actos de gestión de ingresos de derecho público. El inicio podrá ser propuesto, de forma motivada, por el propio órgano que hubiera dictado el acto o por cualquier otro competente.

3.- El procedimiento de revocación se iniciará de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, el Ayuntamiento quedará exclusivamente obligado a acusar recibo del escrito. El inicio será notificado al interesado.

Sólo será posible la revocación mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción. En el expediente deberá constar el informe de Asesoría Jurídica sobre procedencia de la revocación y de todo el expediente se dará audiencia a los interesados, por un plazo de 15 días, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

4.- El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

5.- Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa. (219 Ley General Tributaria)

Capítulo VI

Suspensión del procedimiento

Artículo 36.- Suspensión por interposición de recursos

1. Con carácter general la suspensión del procedimiento, en casos de interposición de recursos, sólo se concederá cuando se solicite dentro del plazo legalmente establecido para la presentación del recurso y se aporte garantía que cubra la deuda total, sin que la mera interposición del recurso suponga la suspensión del acto impugnado.

2.- Excepcionalmente, el órgano a quien competa resolver el recurso podrá suspender, sin garantía, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho.

No obstante lo anterior, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los supuestos siguientes:

a) Cuando se aporte garantía consistente en Depósito de dinero (o valores públicos) o Aval de carácter solidario de entidad de crédito. La aportación de esta garantías supondrá la suspensión automática, si ha sido solicitada en el plazo concedido para formular el recurso. Si las garantías aportadas son otras, la Tesorería, previa valoración de la suficiencia de la garantía, resolverá sobre la procedencia de la suspensión.

b) Cuando se aprecie que, al dictar el acto, se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

c) Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de recurso de reposición, su ejecución quedará automáticamente suspendida en período voluntario, sin necesidad de aportar garantía, hasta que sean firmes en vía administrativa.

d) Cuando el deudor haya sido declarado en Concurso de Acreedores por las deudas cuya notificación de la providencia de apremio no se hubiese producido con anterioridad a la declaración del concurso (Art. 55 Ley Concursal, L22/2003, de 9 de julio).

3.- Cuando haya sido resuelto el recurso de reposición interpuesto en período de pago voluntario en sentido desestimatorio se notificará al interesado concediéndole nuevo plazo de pago voluntario, en los siguientes términos:

— Si la resolución se notifica en la primera quincena del mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 5 del mes siguiente, o el inmediato hábil posterior.

— Si la resolución se notifica entre los días 16 y último de cada mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 20 del mes siguiente, o inmediato hábil posterior.

4.- Cuando de la resolución del recurso, se derive la obligación de modificar la liquidación, la deuda resultante podrá ser abonada en los mismos plazos establecidos en el punto anterior.

5.- Cuando el Ayuntamiento conozca de la desestimación de un recurso contencioso-administrativo, deberá notificar la deuda resultante, comprensiva del principal y los intereses de demora devengados durante el período de suspensión, y conceder período para efectuar el pago sin recargo, determinado según lo previsto en el punto 3.

Cuando la deuda suspendida se encuentra en vía apremio, antes de continuar las actuaciones ejecutivas contra el patrimonio del deudor, se le requerirá el pago de la deuda suspendida más los intereses de demora devengados durante el tiempo de la suspensión.

6.- Cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución aportada se mantenga hasta entonces. Si durante este plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial.

7.- Podrá concederse la suspensión parcial cuando el recurso se limite a un elemento individualizable, cuya repercusión en la determinación de la deuda resulte claramente cuantificable.

En estos casos, la garantía sólo deberá cubrir la cuantía suspendida.

8.- Cuando los obligados tributarios sean Administraciones públicas que no hayan satisfecho sus deudas en período voluntario, no continuará el procedimiento mientras no concurran las condiciones de inicio del período ejecutivo.

Artículo 37.- Otras suspensiones

1.- La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora, en los términos establecidos en el artículo 53 del Reglamento General de Recaudación.

2.- Cuando la solicitud de aplazamiento de pago o compensación, se presente en período voluntario, si al finalizar este plazo está pendiente de resolución la mencionada solicitud, no se expedirá providencia de apremio.

3.- En los casos de solicitud de aplazamiento en vía ejecutiva, podrá suspenderse el procedimiento hasta que por el órgano competente para su resolución se dicte el acuerdo correspondiente, sin que exceda de un mes el período de suspensión.

A estos efectos, es necesario que el jefe de la Unidad de Recaudación justifique la propuesta de suspensión, la cual, si es oportuno, deberá ser autorizada por el Tesorero

4.- Cuando se interponga tercería de dominio, se acordará por el Tesorero la suspensión del procedimiento de apremio una vez se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan según lo dispuesto en el artículo 119.3 del Reglamento General de Recaudación.

Artículo 38.- Paralización del procedimiento

1.- Sin necesidad de garantía se paralizarán las actuaciones del procedimiento cuando el interesado lo solicite, si demuestra la existencia de alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que ha existido error material, aritmético, o de hecho en la determinación de la deuda.

b) Que la deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, suspendida o aplazada.

2.- Cuando concurran circunstancias excepcionales diferentes de las previstas en el apartado anterior, el jefe de unidad de Recaudación podrá formular propuesta justificada de paralización del procedimiento, que en su caso deberá ser autorizada por el Tesorero.

3.- Los expedientes afectados por la paralización del procedimiento, deberán de resolverse en el plazo más breve posible. El Jefe de Unidad de Recaudación adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de este punto.

4.- En particular, no se podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que la liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, en vía administrativa y judicial.

Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de este deber, se controlará informáticamente la situación de no firmeza de la deuda en todos los supuestos en los cuales ha sido impugnado el procedimiento.

En todo caso, antes de proceder a la preparación del expediente de enajenación de los bienes, se deberá comprobar que no se encuentra pendiente de resolución ningún recurso (administrativo o jurisdiccional).

5.- Como excepción al punto anterior se establecen los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los cuales existe un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación.

6.- Cuando la deuda no sea firme, pero el procedimiento no se halle suspendido, se podrán llevar a cabo las actuaciones de embargo de los bienes y derechos, siguiendo el orden de prelación previsto en el artículo 169 de la Ley General Tributaria. El procedimiento recaudatorio podrá ultimarse, a excepción de la actuación de enajenación de bienes.

Artículo 39.- Enajenación de bienes y derechos embargados

1.- Cuando se hubiere interpuesto recurso contra una liquidación tributaria, no podrá procederse a la enajenación de los bienes inmuebles o muebles embargados en el curso del procedimiento de apremio, hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria sea firme, en vía administrativa y en vía jurisdiccional.

2.- A estos efectos, es necesario establecer los debidos controles informáticos para asegurar la suspensión del procedimiento recaudatorio antes de la enajenación de los bienes citados, en los casos en que se halle pendiente de resolución un recurso.

3.- Cuando la deuda no sea firme, pero el procedimiento no se halle suspendido, por no haberse aportado la debida garantía, se podrán llevar a cabo las actuaciones de embargo de los bienes y derechos, siguiendo el orden de prelación previsto en el artículo 169 de la Ley General Tributaria. El procedimiento recaudatorio podrá ultimarse, a excepción de la actuación de enajenación de bienes a que se refiere el punto primero.

Artículo 40.- Suspensión de la ejecución de sanciones

1.- La ejecución de las sanciones tributarias quedará suspendida, sin necesidad de aportar garantía, si contra las mismas se interpone en tiempo y forma el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

2.- Esta suspensión se aplicará automáticamente por los órganos encargados del cobro de la deuda, sin necesidad de que el contribuyente lo solicite.

3.- Las sanciones suspendidas no devengarán intereses de demora mientras dure la suspensión. Se procederá a su cobro una vez que la sanción impuesta adquiera firmeza en vía administrativa.

Artículo 41.- Garantías

1.- La garantía a depositar para obtener la suspensión del procedimiento será de la siguiente cuantía:

a) Si la deuda se encuentra en período de pago voluntario, la suma del principal (cuota inicialmente liquidada) más los intereses de demora.

b) Si la deuda se encuentra en período ejecutivo de pago, la suma de la deuda tributaria existente en el momento de la suspensión más los intereses de demora que se generen a partir de esa fecha.

2.- La garantía podrá consistir en cualquiera de los medios siguientes:

a) Dinero efectivo o valores públicos, los cuales podrán depositarse en la Caja General de Depósitos o en la Tesorería del Ayuntamiento:

b) Aval prestado por entidad bancaria o crediticia cualificada.

c) Otros medios que se consideren suficientes, cuando se pruebe las dificultades para aportar garantía en cualquiera de las formas señaladas. La suficiencia de la garantía en este caso deberá ser valorada por la Intervención.

3.- En casos muy cualificados y excepcionales, podrá acordarse, a instancia de parte, la suspensión del procedimiento sin garantía cuando el recurrente alegue y justifique la imposibilidad de prestarla.

4.- Respecto a las garantías que deberán aportarse en los supuestos de aplazamientos y fraccionamientos de pago, será de aplicación lo que prevé el artículo 107 de esta Ordenanza.

5.- Cuando la deuda pendiente se hubiera minorado, podrá reducirse la garantía depositada en la cantidad proporcional, siempre que quede garantizado el cumplimiento de la obligación de satisfacer la deuda subsistente.

Artículo 42.- Concurrencia de procedimientos

1.- En caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:

a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso de este último es el más antiguo. A estos efectos se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho, todo ello de conformidad con lo que dispone el Artículo 77 del Reglamento General de Recaudación.

b) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que la Diligencia de Embargo se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.

2.- En los casos de concurrencia de procedimientos a que se refiere el apartado anterior, el Tesorero solicitará de los órganos judiciales información sobre estos procedimientos que pueda afectar a los derechos de la Hacienda Municipal.

Se podrá proceder al embargo preventivo de bienes con anterioridad a la suspensión del procedimiento.

3.- Una vez obtenida la información solicitada, se dará cuenta a la Asesoría Jurídica acompañando cuanta documentación sea necesaria y en concreto certificación de las deudas, al efecto de que se asuma la defensa de los derechos de la Hacienda Municipal.

4.- La competencia para suscripción de acuerdos o convenios que resultasen de la tramitación del procedimiento anterior, corresponderá al Alcalde.

Capitulo VII

Devolución de ingresos indebidos

Artículo 43.- Iniciación

1.- Con carácter general, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda.

La solicitud se formulará por escrito, o personalmente, en las oficinas de Recaudación por el obligado al pago.

2.- No obstante lo dispuesto en el punto anterior, podrá acordarse de oficio la devolución en los supuestos siguientes:

a) Cuando después de haberse satisfecho una liquidación tributaria, la misma sea anulada por resolución administrativa o judicial.

b) Cuando se haya producido indubitada duplicidad de pago.

3.- Cuando se trate de pagos duplicados la devolución se podrá realizar en las oficinas de Recaudación en el mismo momento en que comparezca el interesado si aporta los documentos originales acreditativos del pago.

Uno de estos documentos será entregado en la oficina municipal, haciéndose constar en el otro recibo la circunstancia de que se ha procedido a la devolución del ingreso duplicado.

4.- Al efecto de materializar la devolución a que se refiere el apartado 3, cuando no se disponga de dinero en metálico en la oficina, se cumplimentará el impreso de solicitud de transferencia bancaria, la cual tendrá efectividad en el plazo de quince días.

Artículo 44.- Colaboración de otra Administración

1.- Cuando la devolución que se solicita hace referencia a un tributo que fue gestionado por otra Administración, será preciso acreditar que, con anterioridad, no se había procedido a la devolución del mismo; a este fin, se solicitarán los antecedentes precisos.

2.- Si la resolución del expediente exigiera la previa resolución de reclamación interpuesta contra una liquidación resultante de elementos tributarios fijados por otra Administración, el Servicio de Gestión Tributaria efectuará la remisión de documentación que considere suficiente al órgano competente, de lo cual dará conocimiento al interesado.

Artículo 45.- Tramitación del expediente

1.- Cuando el derecho a la devolución nace como consecuencia de la resolución de un recurso, o de la anulación o revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria, el reconocimiento de aquel derecho corresponde al mismo órgano que ha aprobado el acto administrativo que lo origina.

2.- En los supuestos de pagos duplicados, la devolución será aprobada por el Jefe de Unidad de Recaudación, sin perjuicio del control posterior que realizará la Tesorería.

3.- El expediente administrativo de devolución de ingresos indebidos se tramitará por el Servicio de Gestión Tributaria, salvo en los supuestos de duplicidad de pago, en que corresponderá dicha tramitación a la Tesorería.

4.- La Intervención fiscalizará el expediente, verificando especialmente que con anterioridad no se había operado devolución de la cantidad que se solicita y que en el expediente consta el documento original acreditativo del pago.

Sólo en circunstancias excepcionales podrá sustituirse la carta de pago original por certificado de ingreso de la Administración que cobró la deuda.

5.- En supuestos diferentes de los previstos en el punto 2 de este artículo, el reconocimiento del derecho a la devolución originará el nacimiento de una obligación reconocida, que como tal deberá contabilizarse y quedará sujeta al procedimiento de ordenación de pago y pago material.

El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por el interesado.

6.- El derecho a la devolución de ingresos indebidos ejercitado a través del procedimiento especial de revisión del artículo 216 de la LGT prescribirá a los cuatro años desde el momento en que se realizó el ingreso, aunque con posterioridad se hubiera declarado inconstitucional la norma en virtud de la cual se realizó el ingreso

Artículo 46.- Devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria

1.- En supuestos de anulación de la liquidación ingresada, la base de cálculo será el importe ingresado indebidamente; consecuentemente, en supuestos de anulación parcial de la liquidación, los intereses de demora se acreditarán en razón a la parte de la liquidación anulada.

2.- El cómputo del período de demora en todo caso comprenderá el tiempo transcurrido desde el día en que se hizo el ingreso hasta la fecha de inicio del expediente de devolución. La propuesta de pago se aprobará cuando se dicte la resolución que acuerde la devolución.

3.- Se aplicará el tipo de interés de demora vigente a lo largo del período de demora según lo que prevé el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria. Consecuentemente, si se hubiera modificado el tipo de interés, será necesario periodificar y aplicar a cada año o fracción, el porcentaje fijado para el ejercicio en la correspondiente Ley de Presupuestos del Estado.

4.- La devolución de pagos indebidos domiciliados se cursarán a la cuenta de domiciliación, con independencia del titular de la misma. El resto de devoluciones se efectuarán mediante transferencia bancaria:

a) A la cuenta designada por el interesado.

b) A la cuenta designada por el tercero pagador no obligado (artículo 80 de esta ordenanza), el cual deberá estar debidamente autorizado por el titular del expediente de devolución para cobrar en su nombre y representación.

5.- Cuando la Tesorería conozca de la existencia de pagos duplicados o excesivos fehacientemente acreditados, no solicitados por los interesados, se hará la propuesta de pago de la cuantía indebidamente ingresada y se expedirá simultáneamente comunicación al interesado para que designe cuenta bancaria en la cual efectuar la correspondiente transferencia.

Teniendo en cuenta que las informaciones sobre recaudación se reciben en breves días, en general no se acreditaran intereses por inexistencia de período de demora.

Si la devolución es solicitada por los interesados en las oficinas municipales de Recaudación y se aportan los comprobantes originales del pago duplicado o excesivo, el Tesorero autorizará de inmediato la devolución.

Artículo 47.- Devolución de ingresos indebidos de naturaleza no tributaria

1.- Las devoluciones de ingresos indebidos que sean consecuencia de actos de gestión de ingresos de Derecho público no tributarios, se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de esta Ordenanza.

2. Las devoluciones de ingresos de Derecho privado que, en su caso, deba efectuar el Ayuntamiento se tramitaran de acuerdo con lo que establece el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria; consecuentemente, la devolución deberá tener lugar en el plazo de tres meses contados desde el día del reconocimiento de la obligación. Si no se paga en este plazo, la Administración deberá abonar interés desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

Artículo 48.- Reembolso por ingresos debidos

1.- Cuando se ha de reembolsar al interesado una cantidad para devolver el pago que hizo por un concepto debido, no se abonarán intereses de demora. Indicativamente, se señalan los casos siguientes:

a) Devoluciones parciales de la cuota satisfecha por Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en el supuesto de baja del vehículo, cuando procede el prorrateo de la cuota.

b) Devoluciones originadas por la concesión de beneficios fiscales de carácter rogado, cuando se haya ingresado la cuota.

c) Devoluciones del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) cuando, por causas ajenas a la Administración, no se han iniciado las obras.

2.- El acuerdo de reconocimiento del derecho a la devolución se dictará en el plazo de seis meses.

3.- En los supuestos en que se haya presentado autoliquidación y se haya ingresado un importe excesivo, se ordenará de oficio la devolución correspondiente. Siempre que el expediente se resuelva dentro del plazo fijado en el punto anterior, no se abonarán intereses de demora. -

Artículo 49.- Devolución de los recargos indebidamente ingresados

1.- Cuando se declare indebido el ingreso por el concepto de recargo de apremio, bien porque se ha anulado la liquidación de la cuota o bien porque no resultaba procedente exigir el recargo, se liquidarán intereses de demora sobre la cuantía a devolver.

2.- Cuando se declare improcedente la liquidación por recargo provincial sobre el IAE y se haya de proceder a su devolución, se liquidarán intereses de demora sobre el importe a devolver. La de la realizará el Ayuntamiento por cuenta de la Diputación; consecuentemente su importe será compensado en la primera liquidación de ingresos que se debe transferir.

Artículo 50.- Reintegro del coste de las garantías

1.- Los expedientes de reintegro del coste de las garantías depositadas para suspender un procedimiento mientras se halla pendiente de resolución un recurso, en vía administrativa o judicial, se iniciarán a instancia del interesado.

Con el reintegro del coste de las garantías, que en su caso resulte procedente, se abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el cual hayan estado depositadas.

2.- En los supuestos de resoluciones administrativas o sentencias judiciales que declaren parcialmente improcedente el acto impugnado, el reembolso alcanzará a los costes proporcionales de la garantía que se haya reducido.

3.- Los datos necesarios que deberá facilitar el contribuyente para que pueda resolverse adecuadamente estas solicitudes, así como para efectuar, en su caso, el reintegro que corresponda, serán los siguientes:

a) Nombre y apellidos o denominación social, si se trata de persona jurídica, número de identificación fiscal, y domicilio del interesado.

b) Resolución, administrativa o judicial, por la cual se declara improcedente total o parcialmente el acto administrativo impugnado cuya ejecución se suspendió.

c) Importe al cual ascendió el coste de las garantías cuya devolución se solicita, adjuntando los documentos acreditativos del coste que se especifican en el apartado 6 de este artículo.

d) Declaración expresa del número de cuenta bancaria al cual haya de efectuarse el reembolso, indicando los datos identificativos de la entidad de crédito o bancaria.

4.- Si el escrito de iniciación no reuniera los datos expresados o no llevara adjunta la documentación necesaria, se requerirá al interesado para que lo subsane en el plazo de 10 días.

Cuando la propuesta de resolución establezca una cuantía a pagar diferente a la solicitada por el interesado, se le deberá conceder audiencia.

5.- Vistas las posibles alegaciones y comprobado que los beneficiarios no son deudores a la Hacienda Municipal por deudas en período ejecutivo, el Tesorero dictará el correspondiente acuerdo administrativo, en base a la propuesta formulada por el servicio competente, en razón a la materia objeto del recurso.

Si se comprueba la existencia de deudas en período ejecutivo del titular del derecho de reintegro, se procederá a la compensación de oficio o al embargo del derecho al reintegro reconocido al contribuyente.

6.- A efectos de proceder a su reembolso, el coste de las garantías se determinará en la siguiente forma:

a) En los avales, por las cantidades efectivamente satisfechas a la entidad de crédito en concepto de comisiones y gastos por formalización, mantenimiento y cancelación de aval, devengados hasta la fecha en que se produzca la devolución de la garantía.

b) En las hipotecas y prendas por los siguientes conceptos:

a. Gastos derivados de la intervención de fedatario público.

b. Gastos registrales.

c. Tributos derivados directamente de la constitución de la garantía y, en su caso, de su cancelación.

d. Gastos derivados de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía.

c) En los depósitos en dinero efectivo constituidos de acuerdo con la normativa aplicable, se abonará el interés legal vigente hasta el día en que se produzca la devolución del depósito.

d) Cuando el Ayuntamiento o los tribunales hubieran aceptado garantías distintas de las anteriores, se admitirá el reembolso del coste de las mismas, limitado, exclusivamente, a los costes acreditados en que se hubiera incurrido de manera directa para su formalización, mantenimiento y cancelación.

7.- El contribuyente deberá acreditar, en todo caso, la realización efectiva del pago de los gastos mencionados.

Subsección II

De créditos no tributarios

Capítulo I

Precios públicos

Artículo 51.- Fijación de precios públicos

1.- Se podrán exigir precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local que hayan sido solicitadas por los interesados, siempre que concurran las dos condiciones siguientes:

a) La recepción del servicio es voluntaria para el interesado, porque no resulta imprescindible para su vida privada o social.

b) El servicio se presta efectivamente por el sector privado, dentro del término municipal propio del Ayuntamiento que exige el precio.

2.- El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la Corporación u Órgano en quien se delegue.

3.- Para regular la gestión y recaudación de los precios públicos, el Pleno aprobará las Ordenanzas correspondientes, que se habrán tramitado con el procedimiento siguiente:

— Aprobación provisional por el Pleno.

— Exposición pública en el tablón de anuncios municipal, durante treinta días, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar reclamaciones.

— Aprobación definitiva por el Pleno.

— Publicación en el BOCM.

4.- Cuando se modifiquen las tarifas u otros elementos regulados en las Ordenanzas, el procedimiento establecido en el apartado 3 sólo se aplicará respecto a los elementos modificados.

Artículo 52.- De vencimiento periódico

1.- Deberá practicarse liquidación individualizada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se solicite un servicio de la competencia local que tiene carácter de singular.

b) La primera liquidación que se practica correspondiente al alta en una matrícula de obligados al pago por la prestación de servicios que tendrá carácter continuado.

2.- Los precios públicos de vencimiento periódico se gestionarán a partir de la matrícula de contribuyentes, formada en base a los datos declarados por los mismos en el momento de solicitar la prestación de servicios, o realización de actividades que les afectan o interesan.

3.- Las modificaciones en las cuotas que respondan a variación de las tarifas contenidas en la Ordenanza o Acuerdo Municipal no precisarán de notificación individualizada.

4.- Las notificaciones se practicarán colectivamente, mediante edictos, y se procederá a la exposición pública de la matrícula de obligados al pago y a la publicación del anuncio de cobranza, en términos similares a los regulados para los recursos tributarios.

Artículo 53.- De vencimiento no periódico

1.- Deberá practicarse liquidación individualizada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se solicite un servicio de la competencia local que tiene carácter de singular.

b) La primera liquidación que se practica correspondiente al alta en una matrícula de obligados al pago por la prestación de servicios que tendrá carácter continuado.

2.- En el supuesto del anterior apartado 1 .b), una vez notificada el alta en el registro de contribuyentes, las sucesivas liquidaciones se notificarán y exaccionarán, como deudas de vencimiento periódico que son, en la forma regulada en el artículo anterior.

Artículo 54.- Períodos de pago

1.- El período de pago voluntario será el que, en cada caso, establezca la Ordenanza, que figurará indicado en el documento de pago.

2.- El período ejecutivo se inicia para las liquidaciones previamente notificadas -en forma colectiva o individual -no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

3.- El inicio del período ejecutivo comporta el devengo de los recargos ejecutivos y los intereses de demora.

Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario; sus cuantías se establecen conforme a lo que dispone el artículo 28 de la Ley General Tributaria.

4.- El procedimiento de apremio se inicia mediante la notificación de la providencia de apremio.

Capitulo II

Multas de circulación

Artículo 55.- Denuncias

1.- Cuando se cometan infracciones por acciones u omisiones contrarias a lo preceptuado en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por R.D.L. 339/1990, aplicando las sucesivas modificaciones que se han incorporado a la misma. En todo lo no expresamente previsto en la Ordenanza Municipal de Tráfico, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Seguridad Vial.

El agente de la autoridad encargado de la vigilancia y seguridad de tráfico denunciará los hechos.

Asimismo, cualquier persona podrá igualmente formular denuncias por hechos que puedan constituir dichas infracciones.

2. Recibida la denuncia, se procederá a la tipificación de las infracciones y sanciones aplicables, conforme al cuadro de sanciones aprobado por el Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 a 68 de la Ley de Seguridad Vial.

3. Las denuncias de carácter anónimo serán archivadas.

4.- Si fuese posible, se notificará en el acto al conductor, de cuyo hecho deberá obrar constancia en el expediente. Si tal notificación no se pudiera practicar, por ausencia del conductor u otras circunstancias, se notificará la denuncia a la persona que figura como titular del vehículo en el Registro de Tráfico, dirigiendo dicha notificación al domicilio figurado en dicho Registro, hasta que se habiliten los mecanismos de notificación a la dirección electrónica vial o la publicación edictal en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA)

5. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, si el Ayuntamiento conoce de la transmisión de un vehículo, aún no formalizada en el Registro de Tráfico, notificará la denuncia al propietario actual.

Artículo 56.- Personas responsables

La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante:

a) El conductor de una motocicleta, de un ciclomotor, de un vehículo de tres o cuatro ruedas no carrozados o de cualquier otro vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como por transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida.

Asimismo, el conductor del vehículo será responsable por la no utilización de los sistemas de retención infantil, con la excepción prevista en el artículo 11.4 cuando se trate de conductores profesionales.

b) Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores. La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.

c) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste tuviese designado un conductor habitual, la responsabilidad por la infracción recaerá en éste, salvo en el supuesto de que acreditase que era otro el conductor o la sustracción del vehículo.

d) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste no tuviese designado un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo, de acuerdo con las obligaciones impuestas en el artículo 9 bis.

e) En las empresas de arrendamiento de vehículos a corto plazo será responsable el arrendatario del vehículo. En caso de que éste manifestara no ser el conductor, o fuese persona jurídica, le corresponderán las obligaciones que para el titular establece el artículo 9 bis. La misma responsabilidad alcanzará a los titulares de los talleres mecánicos o establecimientos de compraventa de vehículos por las infracciones cometidas con los vehículos mientras se encuentren allí depositados.

f) El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo.

g) El titular o el arrendatario, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será responsable de las infracciones por estacionamiento o de impago de los peajes de las vías que lo tengan regulado salvo en los supuestos en que el vehículo tuviese designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho.

Artículo 57.- Notificación de la denuncia

1.- Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado.

2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el Agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden.

b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.

c) Que la autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

Se notificarán las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador en la Dirección Electrónica Vial, cuando esta modalidad de notificación se haya incorporado.

En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico.

3. El sistema de notificación en la Dirección Electrónica Vial permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del denunciado del acto objeto de notificación, así como el acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

Si existiendo constancia de la recepción de la notificación en la Dirección Electrónica Vial, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que aquélla ha sido rechazada, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. El rechazo se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento.

4. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se anotará esta circunstancia en el expediente sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los tres días siguientes. Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido el trámite, procediéndose a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).

Si estando el interesado en el domicilio rechazase la notificación, se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, teniéndose por efectuado el trámite y continuándose el procedimiento.

Si el resultado de la notificación es que el interesado es desconocido en el domicilio al cual se dirigió la misma, la Administración procederá a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA) o en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, según dispone la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas .

Notificaciones en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA)

1. Las notificaciones que no puedan efectuarse en la Dirección Electrónica Vial o en el domicilio indicado, se practicarán en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). Transcurrido el período de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el TESTRA se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento.

2. El Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico será gestionado por la Dirección General de Tráfico. La práctica de la notificación en el mismo se efectuará en los términos que se determinen por Orden del Ministro del Interior.

Artículo 58.-Alegaciones y tipos de procedimiento Sancionador.

Notificada la denuncia, el denunciado dispondrá de un plazo de quince días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.

2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones previstas en el artículo 65, apartados 5. h), j) y 6.

3. El incumplimiento de la obligación de asegurar el vehículo que se establece en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, podrá sancionarse conforme a uno de los dos procedimientos sancionadores que se establecen en esta Ley.

4. Además de en los registros, oficinas y dependencias previstos en el apartado cuarto del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las alegaciones, escritos y recursos que se deriven de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico podrán presentarse en los registros, oficinas y dependencias expresamente designados en la correspondiente denuncia o resolución sancionadora.

Cuando se presenten en los registros, oficinas o dependencias no designadas expresamente, éstos los remitirán a los órganos competentes en materia de tráfico a la mayor brevedad posible.

Procedimiento sancionador abreviado

Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de quince días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.

b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.

c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.

d) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo

e) El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.

f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.

g) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.

Procedimiento sancionador ordinario

1. Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de quince días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

2. En el supuesto de que no se hubiese producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de quince días naturales para identificar al conductor responsable de la infracción contra el que se iniciará el procedimiento sancionador. Esta identificación se efectuará por medios telemáticos si la notificación se hubiese efectuado a través de la Dirección Electrónica Vial.

3. Si las alegaciones formuladas aportasen datos nuevos o distintos de los constatados por el Agente denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de aquéllas al Agente para que informe en el plazo de quince días naturales.

En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el expediente sancionador.

4. Concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento o se hubiesen tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado.

5. Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de quince días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, esta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia.

Lo dispuesto anteriormente será de aplicación únicamente cuando se trate de:

a) Infracciones leves.

b) Infracciones graves que no detraigan puntos.

c) Infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia.

La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados.

Recursos en el procedimiento sancionador ordinario

1. La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquél en que se notifique al interesado, produciendo plenos efectos, o, en su caso, una vez haya transcurrido el plazo indicado en el último apartado del artículo anterior.

2. Contra las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación.

El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo.

3. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.

4. No se tendrán en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario.

5. El recurso de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

6. Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como por las dictadas por los Alcaldes, en el caso de las Entidades Locales, se estará a lo establecido en los anteriores apartados respetando la competencia sancionadora prevista en su normativa específica.

Artículo 59.- Imposición de sanciones

1.- La competencia para imponer sanciones corresponde al Alcalde, si bien el ejercicio de la potestad sancionadora podrá ser delegado en los términos previstos en la normativa vigente.

Artículo 60.- Pago de la multa

Una vez firmes en vía administrativa, se podrá proceder a la ejecución de las sanciones conforme a lo previsto en esta Ordenanza.

Ejecución de la sanción de suspensión de las autorizaciones.

El cumplimiento de la sanción de suspensión de las autorizaciones reguladas en esta Ordenanza se iniciará transcurrido un mes desde que la sanción haya adquirido firmeza en vía administrativa y el período de suspensión de las mismas se anotará en los correspondientes Registros.

Cobro de multas

Las multas que no hayan sido abonadas durante el procedimiento deberán hacerse efectivas dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción.

Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano competente de la Administración gestora.

Responsables subsidiarios del pago de multas

1. Los titulares de los vehículos con los que se haya cometido una infracción serán responsables subsidiarios en caso de impago de la multa impuesta al conductor, salvo en los siguientes supuestos:

a) Robo, hurto o cualquier otro uso en el que quede acreditado que el vehículo fue utilizado en contra de su voluntad.

b) Cuando el titular sea una empresa de alquiler sin conductor.

c) Cuando el vehículo tenga designado un arrendatario a largo plazo en el momento de cometerse la infracción. En este caso, la responsabilidad recaerá en éste.

d) Cuando el vehículo tenga designado un conductor habitual en el momento de cometerse la infracción. En este caso, la responsabilidad recaerá en éste.

2. La declaración de responsabilidad subsidiaria y sus consecuencias, incluida la posibilidad de adoptar medidas cautelares, se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.

3. El responsable que haya satisfecho la multa tiene derecho de reembolso contra el infractor por la totalidad de lo que haya satisfecho.

Artículo 61.- Prescripción de la multa

1.- El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de tres meses para las infracciones leves y de seis meses para las infracciones graves y muy graves.

El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido.

2.- La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras Administraciones, Instituciones u Organismos. También se interrumpe por la notificación efectuada de acuerdo con los artículos 76, 77 y 78.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

3. Si no se hubiera producido la resolución sancionadora, transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución.

Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del plazo de caducidad por el tiempo que restaba en el momento de acordar la suspensión.

4. El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa pecuniaria será de cuatro años y, el de las demás sanciones, será de un año, computados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la sanción.

El cómputo y la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las sanciones consistentes en multa pecuniaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Artículo 62.- Resolución de recursos

1.- Contra las sanciones impuestas por el Alcalde se puede interponer recurso de reposición ante dicho órgano.

2.- Si las sanciones fueran impuestas por el Concejal de Vía Pública actuando por delegación del Alcalde, las resoluciones sancionadoras podrán ser recurridas ame el órgano delegante.

3.- Contra la providencia de apremio dictada por el Tesorero se puede interponer recurso de reposición en el plazo de un mes desde que se recibió la notificación.

Transcurrido un mes desde la interposición del recurso, sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado y durante el plazo de seis meses se podrá interponer recurso contencioso-administrativo.

4.- La resolución de recursos formulados contra la imposición de sanciones o la providencia de apremio, se ajustará a los criterios definidos en los artículos siguientes.

Artículo 63.- En cuanto se ha notificado la denuncia a persona distinta del propietario

1.- Cuando se ha notificado la denuncia a quien, figurando como titular en el Registro de Tráfico, demuestra que era otra persona el propietario y conductor en el momento de la infracción, se estimará la alegación. En este supuesto, se retrotraerá el expediente y se notificará la denuncia al conductor.

2.- Cuando habiéndose notificado la denuncia a quien en el Registro de Tráfico figura como titular y que no objeta dicha titularidad, se impugna la providencia de apremio fundamentando la disconformidad en que el notificado no era conductor en el momento de la infracción se actuará así:

a) Si la acreditación es suficiente y se manifiesta la identidad del conductor, se estimará el recurso, procediendo a notificar la denuncia al infractor.

b) Si no se dan las circunstancias anteriores, el recurso será desestimado.

Artículo 64.- En cuanto se alega la no concurrencia del interesado

Cuando el interesado alega no haberse encontrado en el lugar y momento en que se produjeron los hechos que motivaron la sanción, el Jefe de Unidad de Recaudación valorará las razones expuestas y propondrá una de las siguientes actuaciones:

a) Requerir al interesado para que en el plazo de diez días aporte las pruebas acreditativas de las circunstancias alegadas.

De no formalizarse este trámite en tiempo y forma, se entenderá decaído en su derecho y proseguirá la tramitación del expediente.

b) Solicitar informe de la Guardia Urbana en orden a verificar si existe error en la identificación del vehículo.

c) Desestimar las alegaciones del interesado por no ser su contenido coincidente con alguno de los motivos tasados reglamentariamente para impugnar la procedencia de la vía de apremio, siempre que no existan indicios racionales de nulidad del procedimiento.

Artículo 65.- En cuanto se alega prescripción de la infracción

1.- Se resolverá aplicando los criterios siguientes:

a) El plazo de prescripción de las infracciones leves será de tres meses, seis meses para las infracciones graves y para las infracciones muy graves.

b) El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio. También se interrumpe la prescripción por la notificación de la denuncia.

c) La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado. -

2.- Cuando no se pudiera notificar la denuncia en los plazos establecidos en el apartado a) del punto anterior, se estimará la alegación de prescripción.

3.- Cuando la realización de actuaciones para cobrar la multa tengan lugar después del plazo de un año desde la firmeza de la sanción, procederá aplicar la prescripción alegada, salvo que hayan tenido lugar actuaciones administrativas interruptivas de la prescripción.

4.- En supuestos distintos a los anteriores, y mientras las actuaciones realizadas se ajusten a lo previsto en la normativa vigente, procederá desestimar cualquier alegación de prescripción.

Capitulo III

Otros créditos

Artículo 66.- Otros créditos no tributarios

1.- Además de los precios públicos y multas de circulación, cuya gestión se regula en los Capítulos I y II de esta sección, el Ayuntamiento es titular de otros créditos de Derecho público, para cuya realización se dictan algunas reglas en el presente capítulo.

2.- Para la cobranza de estas cantidades, el Ayuntamiento ostenta las prerrogativas establecidas legalmente y podrá aplicar el procedimiento recaudatorio fijado en el Reglamento General de Recaudación; todo ello, en virtud de lo previsto en el artículo 2.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con lo que dispone la Ley General Presupuestaria, para la realización de los derechos de la Hacienda Pública.

3.- La recaudación de los ingresos de Derecho público no tributarios se realizará conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, excepto cuando la normativa particular del ingreso regule de modo diferente los plazos de pago, u otros aspectos del procedimiento. En este caso, las actuaciones del órgano recaudatorio se ajustarán a lo previsto en dichas normas.

4.- El pago de los recursos a que se refiere el punto anterior podrá realizarse en los plazos y lugares que se indiquen en la notificación de la liquidación.

5.- El régimen de recargos e intereses aplicable en la recaudación de los ingresos de derecho público no tributarios es común al aplicado en la recaudación de tributos, salvo que la normativa de gestión establezca particularidades preceptivas.

6.- En cuanto al régimen de prescripción, se aplicarán los plazos previstos en el artículo 109 de esta Ordenanza.

Artículo 67.- Ingresos por actuaciones urbanísticas

1.- Los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística por el sistema de cooperación están obligados a sufragar los costes de urbanización, a cuyo efecto el Ayuntamiento liquidará cuotas de urbanización, que de no ser pagadas en período voluntario se exigirán por la vía de apremio, según prevé el artículo 65 del Reglamento de Gestión Urbanística.

2.- Cuando la ejecución de la unidad de actuación se realice por el sistema de compensación, la Junta de Compensación será directamente responsable frente al Ayuntamiento de la realización de las obras de urbanización.

Las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros, serán exigibles en vía de apremio por el Ayuntamiento si media petición de la Junta.

3.- Si el propietario del terreno, a quien se ha liquidado cuotas de urbanización, renuncia a su bien, a favor de la Comunidad, se aceptará el pago en especie.

4.- Si se hubieran constituido entidades de conservación urbanística, el Ayuntamiento, en su condición de titular de los terrenos de dominio público, exigirá, por la vía de apremio, las cuotas que se adeuda a la Entidad de conservación, a solicitud de la misma.

El importe de la recaudación se entregará a la Entidad encargada de la conservación, de conformidad con lo que prevé el artículo 70 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Artículo 68.- Responsabilidades de particulares

1.- El adjudicatario de la realización de obras municipales que ocasione daños y perjuicios como consecuencia de la ejecución, o bien por la demora en su conclusión, vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento.

2.- El importe de tal indemnización se detraerá de la fianza definitiva que hubiera constituido el contratista, y, si la misma l cubrir la cuantía de la responsabilidad, se exaccionará por la vía de apremio la suma no cubierta.

3.- El particular que ocasione daños en los bienes de uso o servicio públicos, vendrá obligado a su reparación.

Cuando las circunstancias del daño, o del bien afectado, lo aconsejen, será el Ayuntamiento quien proceda a la ejecución a reparación, exigiendo al autor del daño el importe satisfecho.

Si el pago no se realiza en período voluntario, se exigirá en vía de apremio.

Artículo 69.- Reintegros

1.- Si el Ayuntamiento concediera una subvención finalista, cuya aplicación no ha sido correctamente justificada, exigirá que se acredite el destino de la misma. Verificada la indebida aplicación, total o parcial, se requerirá el reintegro de la suma no destinada a la finalidad para la cual se concedió. Si tal reintegro no tiene lugar en el plazo que se señale, podrá ser exigido en vía de apremio.

2.- En el supuesto de realización de un pago indebido, tan pronto como sea conocida tal situación por la Intervención, se requerirá al perceptor para que reintegre su importe en el término que se señala. Si se incumpliese esta obligación, el reintegro se exigirá en vía de apremio.

3.- Las multas que se impongan por infracción de lo dispuesto en la legislación urbanística o en las ordenanzas de policía municipal, se exigirán por el procedimiento recaudatorio.

4.- En cuanto a plazos de prescripción habrá de estarse a lo que resulte de aplicación según la normativa específica de cada concepto, y, en su defecto, a las previsiones de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 70.- Multas

1.- Las multas que se impongan por infracción de lo dispuesto en la legislación urbanística o en las ordenanzas de policía municipal, se exaccionarán por el procedimiento recaudatorio general regulado en la Sección 3 de esta Ordenanza.

2.- En cuanto a plazos de prescripción, el plazo general es de un año, si bien habrá de estarse, a lo que resulte de aplicación según la normativa específica de cada concepto.-

SECCIÓN IV

Recaudación

Subsección 1

Organización

Artículo 71.- Ventanilla única

1.- Con el fin de mejorar la eficacia administrativa y facilitar el cumplimiento de los deberes tributarios de los ciudadanos, desde el Área de Hacienda Municipal se impulsarán las iniciativas y actuaciones que simplifiquen los trámites a realizar por aquéllos.

2.- En este apartado se indican las gestiones que, en esta línea, pueden efectuarse actualmente en las dependencias municipales.

a) Cuando el ciudadano declare ante el Ayuntamiento, a efectos del padrón de habitantes, un cambio de domicilio, se le ofrecerá la posibilidad de solicitar que se modifique el domicilio que consta en el permiso de circulación del vehículo y en el carnet de conducir.

b) Se podrá solicitar la baja definitiva de un vehículo por la voluntad de su propietario de retirarlo permanentemente de la circulación.

En los supuestos de los apartados a) y b) el Ayuntamiento trasladará la documentación a Tráfico y actualizará sus bases de datos tributarias.

3.- El Servicio de Gestión Tributaria efectuará comprobaciones singulares y masivas periódicas de los datos relativos a domicilios, en base a las variaciones declaradas a efectos del padrón de habitantes.

La comprobación, y subsiguiente actualización de los domicilios tributarios, tiene por objeto facilitar la máxima eficacia en la distribución de notificaciones administrativas.

Artículo 72.- Órganos de recaudación

1.- La gestión recaudatoria de los créditos tributarios y demás de Derecho público municipales se realizará directamente por el propio Ayuntamiento; con este fin se ha creado el Servicio de Recaudación Municipal, cuya Jefatura ostenta el Tesorero Municipal.

2.- El Servicio de Recaudación se estructura en las Unidades Administrativas de Recaudación Voluntaria, Recaudación Ejecutiva y Contabilidad.

3.- Corresponde a la Unidad de Recaudación Voluntaria la realización de las siguientes funciones:

— Formulación de propuestas a la Tesorería sobre mejora de los medios, circuitos y relaciones intervinientes en el procedimiento de recaudación voluntaria.

— Control y ejecución de las actuaciones necesarias para aplicar las Instrucciones internas y verificar que la recaudación en período voluntario se desarrolla de conformidad con lo previsto en el Reglamento General de Recaudación y en la presente Ordenanza.

4.- Corresponde a la Unidad de Recaudación Ejecutiva la realización de las siguientes funciones:

— Formulación de propuestas a la Tesorería en orden al establecimiento de circuitos de colaboración y adopción de otras medidas que puedan mejorar el procedimiento de recaudación en período ejecutivo.

— Control y ejecución de las actuaciones necesarias para lograr que la extinción de las deudas no satisfechas en período voluntario tenga lugar en el tiempo más breve posible y se realice de conformidad con lo que disponen las Instrucciones internas, el Reglamento General de recaudación y la presente Ordenanza.

5.- Corresponde a la Unidad de Contabilidad la realización de las tareas precisas para asegurar la puntual contabilización de cuantos hechos y actos deban tener reflejo contable en las Cuentas de Recaudación, en los términos establecidos en las normas internas emanadas de la Intervención y en la presente Ordenanza.

6.- Corresponde a la Intervención y a la Tesorería Municipal dictar instrucciones técnicas para desarrollar y complementar las funciones atribuidas a las Unidades de Recaudación en los apartados anteriores; sin perjuicio de las modificaciones que puedan resultar en caso de variación del Organigrama.

7.- En el procedimiento de recaudación en vía de apremio, las competencias y funciones que el Reglamento General de Recaudación asigna a los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda se habrán de entender referidas a los órganos municipales, según la correlación que se indica en los artículos siguientes.

Artículo 73.- Funciones del Alcalde

El Alcalde le corresponderá el ejercicio de las funciones atribuidas al Delegado de Hacienda en el Reglamento General de Recaudación con especial referencia a los siguientes supuestos:

a) Concesión de aplazamiento y fraccionamiento de deudas, a propuesta del Tesorero.

b) De conformidad con lo establecido en la legislación sobre conflictos jurisdiccionales, promoverá cuestión de competencias delante de los juzgados y tribunales cuando conozcan de los procedimientos de apremio sin haber agotado la vía administrativa.

c) Solicitud al Juez de Primera Instancia correspondiente de autorización judicial para la entrada en el domicilio del deudor, en los supuestos de dilación en las contestaciones.

d) Autorización de enajenación de los bienes embargados por concurso, o por adjudicación directa, a propuesta del Tesorero.

e) Solicitud a las autoridades competentes de protección y auxilio necesarios para el ejercicio de la función recaudatoria, excepto en los casos de peligro para las personas, los valores o fondos, en cuyo caso dicha solicitud podrá realizarla el propio Jefe de la Unidad.

f) Acordar la adjudicación de bienes al Ayuntamiento, previa consulta a los Servicios Técnicos sobre la utilidad de los mismos.

g) Resolución de tercerías que debidamente cumplimentadas se presenten en la Unidad de Recaudación.

h) Dictar acuerdos de derivación de responsabilidad.

i) Autorización, si procede, de suscripción de acuerdos o convenios a que se llegue en los procesos concúrsales.

Artículo 74.- Funciones del Interventor

Corresponderá al Interventor:

a) Fiscalizar y tomar razón de los hechos o actos que supongan una modificación en los derechos reconocidos y en los ingresos recaudados municipales.

b) Dirigir la Contabilidad Municipal y organizarla de tal modo que, entre otros fines previstos en la Ley 39/88, cumpla el de aportar información sobre el estado de la recaudación y la situación individualizada de los derechos y los deudores.

c) Todas aquellas funciones que, según el Reglamento General de Recaudación, corresponden a la Intervención de la Delegación de Hacienda.

Artículo 75.- Funciones del Tesorero

Corresponde al Tesorero:

a) Dictar la providencia de apremio y la providencia de embargo.

b) Dirigir el procedimiento recaudatorio en sus dos fases de período voluntario y ejecutivo.

c) Instar de los servicios internos municipales la colaboración necesaria para el correcto desarrollo de la gestión recaudatoria y en concreto la que se relaciona:

1) Solicitud de información sobre bienes del deudor para el embargo.

2) Solicitud de captura, depósito y precinto de vehículos a las Autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación.

3) Solicitud de locales para la custodia y depósito de bienes embargados.

4) Designación de funcionario técnico para la valoración de los bienes embargados.

5) Informe sobre la utilidad de la adjudicación a favor del Ayuntamiento de bienes no enajenados en subasta.

6) En los supuestos en que sea desconocido el paradero del deudor se solicitará al Ayuntamiento del territorio en que se presume la Residencia del mismo, la certificación e informes correspondientes.

7) Solicitud de designación de técnico en los supuestos que fuera necesario proceder al deslinde de los bienes inmuebles embargados.

Artículo 76.- Funciones de la Asesoría Jurídica

A la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento le corresponderán las funciones atribuidas al Servicio Jurídico del Estado, con especial referencia a los siguientes supuestos:

a) Informe previo a la adopción del acuerdo de derivación y declaración de responsabilidad.

b) Emitir informes previos sobre conflictos Jurisdiccionales.

c) Representación del Ayuntamiento ante los Órganos Judiciales en procedimientos concúrsales y otros de ejecución.

d) Emitir informe preceptivo, en el plazo de cinco días, a efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento Hipotecario.

e) Informe previo, en el plazo de 15 días, a la resolución de tercerías por parte de la Alcaldía.

Artículo 77.- Otras funciones

1.- Cualquier otra función atribuida a órganos del Ministerio de Hacienda distintos de los referenciados anteriormente, corresponderá al Ayuntamiento dentro de la esfera de competencias deducida de su organización interna.

2.- En supuestos de dudosa atribución funcional, resolverá el Alcalde a propuesta de la Tesorería.

Artículo 78.- Sistema de recaudación

1.- La recaudación de tributos y de otros ingresos de Derecho público municipales se realizará en período voluntario a través de las entidades colaboradoras que se reseñarán en el documento-notificación remitido al domicilio del sujeto pasivo; documento que será apto y suficiente para permitir el ingreso en entidades colaboradoras.

2.- En el caso de tributos y precios públicos periódicos, la notificación, que podrá ser utilizada como documento de pago, se remitirá por correo ordinario, sin acuse de recibo, dado que no es preceptivo el poder acreditar la recepción por el sujeto pasivo.

Si no se recibieran tales documentos, el contribuyente puede acudir a la oficina de Recaudación, donde se expedirá el correspondiente duplicado.

3.- En los supuestos de tributos de vencimiento periódico, una vez notificada el alta en el correspondiente registro, las cuotas sucesivas deberán ser satisfechas en los plazos fijados en el calendario de cobranza, sin que sea oponible al inicio de la vía de apremio la no recepción del documento de pago.

A estos efectos, se entenderá por alta en el correspondiente registro la primera incorporación del propio objeto tributario. En particular no se considerarán altas los cambios de titularidad de los obligados tributarios.

4.- El pago de las deudas en período ejecutivo podrá realizarse en entidad colaboradora en las condiciones y plazos determinados en el documento que se remitirá al domicilio del deudor.

Artículo 79.- Domiciliación bancaria

1.- Se potenciará la domiciliación bancaria, impulsando la campaña que divulgue sus ventajas, lo cual en ningún caso implicará costes adicionales para el contribuyente.

2.- Se podrá ordenar la domiciliación bancaria:

a) En una cuenta abierta en una entidad de crédito cuyo titular sea el obligado al pago.

b) En una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación. En este supuesto deberá constar fehacientemente la identidad y el consentimiento del titular, así como la relación detallada e indubitada de los recibos que se domicilien.

3.- En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago; alternativamente, los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta.

4.- Se ordenará el cargo en la cuenta de los obligados al pago en los últimos cinco días del periodo voluntario. Al efecto de informar a los contribuyentes que tengan domiciliados sus recibos, se podrán enviar avisos advirtiéndoles de la fecha concreta en que se hará el cargo en cuenta.

5.- La solicitud de domiciliación que se entregue con menos de 120 días de antelación al fin del periodo de cobranza, surtirá efecto a partir del periodo siguiente.

6.- El pago de las liquidaciones notificadas personalmente a los contribuyentes sólo se puede domiciliar para periodos posteriores, por lo que la primera vez deberá pagarse en una entidad financiera colaboradora o en la Caja municipal.

7.- La orden de domiciliación se refiere única y exclusivamente a los hechos contributivos detallados en ella, por lo que no tiene carácter genérico, siendo necesario domiciliar las altas en padrón.

8.- La domiciliación tendrá validez por tiempo indefinido en tanto en cuanto el interesado no manifieste su voluntad de cancelarla.

En este caso, si se desea reactivar la domiciliación se deberá cursar una nueva orden.

9.- Cuando la domiciliación no hubiere surtido efecto por razones ajenas al contribuyente y se hubiere iniciado el período ejecutivo de una deuda cuya domiciliación había sido ordenada, sólo se exigirá el pago de la cuota inicialmente liquidada.

Se considerará que el incumplimiento no resulta imputable al obligado al pago cuando concurran al mismo tiempo las siguientes circunstancias:

a) Que el obligado hubiera efectuado la orden de domiciliación del pago de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en cada caso.

b) Que la cuenta asignada por el obligado para realizar el pago por domiciliación sea de su titularidad.

No resulta admisible que el obligado únicamente estuviera autorizado para operar en esa cuenta.

c) Que en la fecha que debía realizarse el cargo en cuenta por domiciliación, en la misma cuenta designada por el obligado existiera saldo disponible suficiente para satisfacer el importe total de la deuda domiciliada.

10.- En caso que, en base a los criterios anteriores, la falta de pago o el pago fuera de plazo de la domiciliación no resultase imputable al obligado, se aceptarán las alegaciones del obligado en el trámite de audiencia, no liquidando recargo, intereses o sanciones por esta causa.

11.- La domiciliación se podrá solicitar por el interesado:

a) Personalmente, a través del impreso establecido al efecto en el que conste la identificación y firma del ordenante. Este impreso podrá entregarse personalmente en el Ayuntamiento o enviarlo por fax o correo electrónico (en este caso, con carácter previo a su efectividad, se remitirá confirmación de recepción a través del mismo medio utilizado).

Será obligación del contribuyente la custodia del justificante de solicitud de domiciliación a los efectos de lo previsto en el apartado 9 anterior.

Artículo 80.- Entidades colaboradoras

1.- Son colaboradoras en la recaudación las entidades de depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración, las cuales en ningún caso tendrán el carácter de órganos de la recaudación municipal.

2.- La autorización de nuevas entidades colaboradoras habrá de ser aprobada por la Junta de Gobierno Local, pudiendo recaer dicha autorización en una entidad de depósito y, en supuestos singulares, en otro tipo de entidades, o en agrupaciones de contribuyentes.

3.- A estos efectos, el Tesorero formulará su propuesta, habiendo valorado previamente la efectividad de la colaboración de la entidad bancaria cuando el Ayuntamiento solicita información sobre cuentas y ordena el embargo de fondos, todo ello con la finalidad de cobrar deudas incursas en procedimiento ejecutivo.

4.- Las funciones a realizar por las entidades de depósito colaboradoras de la recaudación son las siguientes:

a) Recepción y custodia de fondos, entregados por parte de cualquier persona, como medio de pago de los créditos municipales, siempre que se aporte el documento expedido por el Ayuntamiento y el pago tenga lugar en las fechas reglamentadas.

b) Las entidades bancarias situarán en cuentas restringidas de las que sea titular el Ayuntamiento los fondos procedentes de la recaudación.

c) Grabación puntual de los datos que permitan identificar el crédito satisfecho y la fecha de pago.

d) Transferencia de los fondos recaudados en las fechas establecidas en los Convenios firmados, en desarrollo de las normas reguladoras de la colaboración por parte de las entidades de depósito.

5.- De conformidad con lo que prevé el Reglamento General de Recaudación, la colaboración por parte de las entidades de depósito será gratuita.

6.- Las entidades colaboradoras de la recaudación, deberán ajustar estrictamente sus actuaciones a las directrices contenidas en el acuerdo de autorización, en el cual necesariamente habrá de contemplarse la exigencia de responsabilidad para el supuesto de incumplimiento de dichas normas.

7.- El Ayuntamiento adjudicará el servicio de colaboración a una empresa colaboradora en la gestión de recaudación de los tributos y precios públicos municipales. Tendrá por objeto la recaudación de los tributos y precios públicos municipales mediante la centralización en la Entidad bancaria de los fondos que los administrados ingresen en cualquier entidad colaboradora. El procedimiento general consistirá en la centralización de la recaudación municipal total en una única cuenta operativa de recaudación, de titularidad municipal, para lo cual la entidad adjudicataria utilizará unas cuentas restringidas de recaudación también de titularidad municipal.

En relación a la recaudación de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, la empresa colaboradora facilitará en tiempo y forma los correspondientes padrones, mediante soporte informático estándar, apto para el intercambio telemático de ficheros, a partir del cual la Entidad adjudicataria ejecutará los siguientes trabajos:

— Tramitación, ante las diversas entidades financieras de los recibos domiciliados.

— Cobro de los recibos no domiciliados en las oficinas de la Entidad colaboradora.

— Tratamiento de los cobros realizados en las entidades que el Ayuntamiento designe como colaboradoras.

— Puntual información al Ayuntamiento del desarrollo de la recaudación.

— Información exhaustiva al cierre de la recaudación de cada tributo.

— Memoria anual de toda la recaudación.

— Campañas de publicidad.

La Entidad Bancaria se comprometerá a limitar el uso de la información facilitada exclusivamente para la finalidad del contrato asumiendo la prohibición de utilizarla en cualquier otro sentido, estando sometidos los datos contenidos en dicho soporte magnético a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/92 de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

Subsección II

Gestión recaudatoria

Capítulo I

Normas comunes

Artículo 81.- Ámbito de aplicación

1.- Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la Administración Municipal, la misma ostenta las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado al amparo de lo previsto en el artículo 2.2 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.- Siendo así, las facultades y actuaciones del Ayuntamiento alcanzan y se extienden a la recaudación de tributos y otros recursos de Derecho público, pudiendo entenderse aplicables a todos ellos las referencias reglamentarias a la categoría de tributos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 66 de esta Ordenanza.

Artículo 82.- Obligados al pago

1.- En primer lugar, están obligados al pago como deudores principales:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos; b) los retenedores y c) los infractores, por las sanciones pecuniarias.

2.- Si los deudores principales, referidos en el punto anterior, no pagan la deuda, estarán obligados al pago:

a) los responsables solidarios

b) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales.

3.- Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

4.- Los sucesores “mortis causa” de los obligados al pago de las deudas enumeradas en los puntos anteriores, se subrogarán en la posición del obligado a quien sucedan, respondiendo de las obligaciones pendientes de sus causantes con las limitaciones que resulten de la legislación civil para la adquisición de herencia. No obstante, a la muerte del sujeto infractor no se transmiten las sanciones pecuniarias impuestas al mismo.

5.- En caso de fallecimiento del obligado al pago, si no existen herederos conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia, o no la hayan aceptado, el Jefe de Unidad de Recaudación Ejecutiva pondrá los hechos en conocimiento del Tesorero, quien dará traslado a la Asesoría Jurídica, a los efectos pertinentes.

6.- Cuando el Ayuntamiento sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio, o derecho trasmitido.

7.- En el ámbito de los ingresos de derecho público no tributarios, serán obligados al pago las personas físicas, jurídicas, o entidades designadas como tales en la normativa específica.

En defecto de la misma, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores.

8.- En los tributos municipales, cuando así lo prevea la legislación de Haciendas Locales, tendrán la condición de obligados tributarios las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, sin personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.

A estos efectos se entenderá que existe unidad económica cuando los comuneros o copartícipes de las entidades citadas llevan a cabo la explotación económica del bien o actividad que conjuntamente poseen.

Con carácter general los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones, de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

En relación al impuesto sobre bienes inmuebles, cuando los copartícipes de las entidades a que se refiere al apartado anterior no figuren inscritos como tales en el Catastro, la responsabilidad se exigirá por partes iguales, según resulta del artículo 64.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 83.- Domicilio

1.- Salvo que una norma regule expresamente la forma de determinar el domicilio fiscal, en orden a la gestión de un determinado a efectos recaudatorios el domicilio será:

a) Para las personas naturales, el de su residencia habitual. No obstante, se podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas.

b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.

Para las personas o entidades no residentes en España que operen mediante establecimiento permanente, se aplicarán las reglas de los apartados a) y b)

2.- Mediante personación en las oficinas del Ayuntamiento el contribuyente puede designar otro domicilio propio o de su representante, con el fin de recibir en el mismo las notificaciones administrativas.

3.- En todo caso los sujetos pasivos de los tributos municipales están obligados a declarar las variaciones en su domicilio y también de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas desde el Ayuntamiento, en los términos establecidos en la Ley General Tributaria.

4.- Las personas físicas que deban estar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, así como las personas jurídicas y demás entidades deberán cumplir, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca el cambio de domicilio fiscal, la obligación de comunicar dicho cambio, establecida en el artículo 48.3 de la LGT.

Tratándose de personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación del cambio de domicilio se deberá efectuar en el plazo de tres meses desde que se produzca mediante el modelo de declaración que se apruebe.

5.- La comunicación del nuevo domicilio fiscal surtirá efectos desde su presentación respecto a la Administración tributaria a la que se le hubiese comunicado. La comunicación del cambio de domicilio fiscal a una Administración tributaria sólo producirá efectos respecto al Ayuntamiento cuando dicho cambio sea conocido por éste. Hasta ese momento serán válidas todas las actuaciones y notificaciones realizadas en el domicilio inicialmente declarado a la Administración tributaria actuante.

6.- Los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante con domicilio en territorio español y comunicarlo al Ayuntamiento.

7.- Cuando se acepte una notificación personal en un domicilio distinto al que figure como domicilio fiscal, podrá considerarse éste como nuevo domicilio fiscal, siempre que así se advierta en la propia notificación y salvo declaración posterior expresa de otro distinto por el interesado.

Artículo 84.- Legitimación para efectuar y recibir el pago

1.- El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas con plenos efectos extintivos de la deuda.

2.- El tercero que ha pagado la deuda no podrá solicitar de la Administración la devolución del ingreso y tampoco ejercer otros del obligado, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle.

3.- El pago de la deuda habrá de realizarse en la Oficina de Recaudación, o en las entidades designadas como colaboradoras, cuya relación consta en los documentos - notificación remitidos al contribuyente.

Artículo 85.- Deber de colaboración con la Administración

1.- El Tesorero Municipal solicitará a la Agencia Tributaria Estatal y a otras Administraciones Públicas la cesión de datos de carácter personal con transcendencia para la gestión y recaudación de los tributos municipales, al amparo de lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley General Tributaria.

En caso de incumplimiento reiterado del deber de colaboración por parte de la Administración destinataria de la petición, el Tesorero pondrá en conocimiento de la Alcaldía y la Asesoría Jurídica, al objeto de determinar las actuaciones procedentes.

2.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a la Administración tributaria los datos y antecedentes necesarios para la cobranza de las cantidades que como ingresos de Derecho público aquella deba percibir.

3.- En particular las personas o Entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores y otros bienes de deudores Administración Municipal en período ejecutivo, están obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos que, en ejercicio de las funciones legales, se efectúen.

4.- Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando se le requiera, bienes y derechos de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda.

5.- El incumplimiento de las obligaciones de prestar colaboración a que se refiere este artículo podrá originar la imposición de sanciones según lo que se establece en la subsección II de la sección y de esta Ordenanza.

Capitulo II

Responsables y garantías del crédito

Artículo 86.- Responsables solidarios

1.- En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por la Ley General Tributaria en el artículo 42, cuando haya transcurrido el período voluntario de pago sin que el deudor principal haya satisfecho la deuda, sin perjuicio de su responsabilidad, se podrá reclamar de los responsables solidarios el pago de la misma.

2.- Responderán solidariamente de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causante o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria. en proporción a sus respectivas participaciones.

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.

Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal.

3.- También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.

4.- El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas tendrá derecho, previa la conformidad del titular actual, a solicitar del Ayuntamiento certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La Administración tributaria deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma.

Artículo 87.- Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria

1.- La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

2.- Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.

En los demás casos, transcurrido el período voluntario de pago, el Jefe de la Unidad de Recaudación preparará el expediente, en base al cual el Tesorero propondrá al Alcalde que dicte el acto de derivación de responsabilidad solidaria.

3.- Desde la Unidad de Recaudación se requerirá al responsable, o a cualquiera de ellos, si son varios, para que efectúe el pago, a la vez que se le da audiencia, con carácter previo a la derivación de responsabilidad, por plazo de quince días, en el cual los interesados podrán alegar y presentar los documentos que estimen pertinentes.

Vistas las alegaciones en su caso presentadas y, si no ha sido satisfecha la deuda, se dictará acto de derivación de responsabilidad con expresión de:

a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.

4.- Como consecuencia de los recursos o reclamaciones que se formulen de acuerdo con lo prevé el apartado anterior no se revisaran las liquidaciones firmes, sólo podrá revisarse el importe de la obligación del responsable.

5.- El responsable deberá pagar en los plazos previstos para el pago en período voluntario con carácter general en el artículo 62.2 de la LGT. Si no se realiza el pago en este periodo, la deuda se exigirá en vía de apremio, junto con los recargos ejecutivos.

6.- Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no impedirán otras acciones posteriores contra los demás obligados al pago, mientras no se cobre la deuda por completo.

Artículo 88.- Responsables subsidiarios

1.- Los responsables subsidiarios están obligados al pago cuando los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos y se haya dictado acto administrativo de derivación de responsabilidad, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse.

Entre otros, serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de la Ley General Tributaria, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.

d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de esta ley.

e) Los agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. No obstante, esta responsabilidad subsidiaria no alcanzará a la deuda aduanera. Ir a Norma modificadora Letra e) del apartado 1 del artículo 43 redactada por el artículo décimo de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria («B.O.E.» 25 diciembre).Vigencia: 26 diciembre 2008

f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.

g) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas.

h) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.

En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones.

Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.

Se entenderá que existe reiteración en la presentación de autoliquidaciones cuando en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las que corresponderían, con independencia de que se hubiese presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de que la presentación haya sido realizada en plazo o de forma extemporánea.

A estos efectos no se computarán aquellas autoliquidaciones en las que, habiendo existido solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se hubiese dictado resolución de concesión, salvo incumplimiento posterior de los mismos y con independencia del momento de dicho incumplimiento, no computándose, en ningún caso, aquellos que hubiesen sido concedidos con garantía debidamente formalizada.

Se considerará, a efectos de esta responsabilidad, que la presentación de las autoliquidaciones se ha realizado sin ingreso cuando, aun existiendo ingresos parciales en relación con todas o algunas de las autoliquidaciones presentadas, el importe total resultante de tales ingresos durante el año natural señalado en el segundo párrafo no supere el 25 por ciento del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas.

Se presumirá que no existe intención real de cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el párrafo primero, cuando se hubiesen satisfecho créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias a las que se extiende la responsabilidad establecida en esta disposición se devengaron o resultaron exigibles y no preferentes a los créditos tributarios derivados de estas últimas.

2.- El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley General Tributaria.

3.- La responsabilidad subsidiaria, salvo que una norma especial disponga otra cosa, se extiende a la deuda tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario.

4.- Con carácter previo a la derivación de responsabilidad, se dará audiencia al interesado en la forma regulada en el punto 2 del artículo anterior.

5.- El acto administrativo de derivación será dictado por el Alcalde y notificado en la forma establecida en el artículo anterior.-

6.- La responsabilidad con carácter general será subsidiaria, excepto cuando una Ley establezca la solidaridad.-

Artículo 89.- Responsabilidad de los administradores

Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia necesarios para el cumplimiento de la obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones, serán responsables subsidiarios con el alcance establecido en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.

Artículo 90.- Sucesión en la deuda tributaria

1.- Al fallecimiento de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos y legatarios, con las limitaciones resultantes de la legislación civil, por lo que respecta a la adquisición de la herencia.

Podrán transmitirse las deudas devengadas en la fecha de la muerte del causante, aunque no estén liquidadas.

No se transmitirán las sanciones.

2.- Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los siguientes límites.

a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.

b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Podrán transmitirse las deudas devengadas en la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas.

3.- Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarias de la operación. Esta previsión también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.

4.- Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

5.- Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las cuales se refieren los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se exigirán a los sucesores de aquellas, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponde.

El acto administrativo de derivación será dictado por el Alcalde y notificado en la forma establecida en el artículo anterior. La responsabilidad con carácter general será subsidiaria, excepto cuando una ley establezca la solidaridad.

Artículo 91.- Concurrencia de titularidad

1.- Cuando dos o más titulares realizan un mismo hecho imponible, están solidariamente obligados frente a la Hacienda Municipal, en los términos establecidos en el artículo 35 de la Ley General Tributaria.- En virtud de lo que prevé el punto anterior, se podrá exigir la totalidad de la deuda tributaria a cualquiera de los codeudores.

2- El Ayuntamiento notificará las deudas a todos los colindares, siempre que tenga conocimiento de su identidad. No obstante, cuando la notificación no pueda ser completa, por razones ajenas al Ayuntamiento, ello no impedirá la aplicación de la solidaridad prevista en el punto 2 de este artículo, siempre que la notificación se dirija a quien figure como titular del bien, derecho o actividad en un Registro público.

Artículo 92.- Comunidades de bienes

1.- En los tributos municipales, cuando así lo prevea la Ley de Haciendas Locales, tendrán la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, sin personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.

2.- Con carácter general los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones, de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3.- En relación al impuesto sobre bienes inmuebles, cuando los copartícipes de las entidades a que se refiere al apartado anterior no figuren inscritos como tales en el Catastro, la responsabilidad se exigirá por partes iguales, según resulta del artículo 63 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 93.- Garantías del pago

1.- La Hacienda Municipal goza de prelación para el cobro de los créditos de Derecho público vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca, o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Municipal.

2.- En los recursos de Derecho público que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, la Hacienda Pública tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior.

A estos efectos, se entenderá que la acción administrativa de cobro se ejerce cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario.

3. Para tener igual preferencia que la indicada en el artículo precedente, por débitos anteriores a los expresados en él, o por mayor cantidad, podrá constituirse hipoteca especial a favor de la Hacienda Municipal que surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita.

Artículo 94.- Afección de bienes

1.- En los supuestos en que se transmita la propiedad, o la titularidad de un derecho real de usufructo, o de superficie, o de una concesión administrativa, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria por Impuesto sobre bienes inmuebles.

2.- El importe de la deuda a que se extiende la responsabilidad alcanza los conceptos de:

— cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

— recargos exigibles, a favor de otros Entes públicos

3.- La deuda exigible, integrada por los conceptos referidos en el punto anterior es la devengada con anterioridad a la fecha de transmisión, siempre que no esté prescrita.

4.- La declaración de afección de los bienes y consiguiente derivación de responsabilidad al adquirente, será aprobada por el Alcalde, previa audiencia al interesado, por término de quince días.

5.- La resolución declarativa de la afección será notificada al propietario, comunicándole los plazos para efectuar el pago, en los términos establecidos en el artículo 64 del Real Decreto Legislativo por el que se Aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Capitulo III

Recaudación voluntaria

Artículo 95.- Períodos de recaudación

1.- El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, tanto por tributos como por otros ingresos de Derecho público, serán los determinados por el Ayuntamiento, en el calendario de cobranza, que será publicado en el BOCM y expuesto en el Tablón de anuncios municipal. En ningún caso el plazo para pagar estos créditos será inferior a dos meses naturales.

2.- El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas por liquidaciones de ingreso directo será el que conste en el documento- notificación dirigido al sujeto pasivo, sin que pueda ser inferior al período establecido en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación y que es el siguiente:

a) Para las deudas notificadas entre los días 1 y 15 del mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente, o el inmediato hábil posterior.

b) Para las deudas notificadas entre los días 16 y último del mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente, o el inmediato hábil posterior.

3.- Cuando se presenten las autoliquidaciones, o las declaraciones necesarias para practicar una liquidación tributaria fuera del plazo establecido, sin requerimiento previo de los servicios municipales, los obligados tributarios deben satisfacer los recargos previstos en el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

4.- En los supuestos de autoliquidación, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, además de los recargos previstos en el punto 3, se exigirá el recargo de apremio.

5.- Las deudas por conceptos diferentes a los regulados en los puntos anteriores, deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de plazos, se aplicará lo dispuesto en este artículo.

6.- Las deudas no satisfechas en los períodos citados se exigirán en vía de apremio, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidades satisfechas fuera de plazo.

7.- Para que la deuda en período voluntario quede extinguida, debe ser pagada en su totalidad.

Artículo 96.- Desarrollo del cobro en período voluntario

1.- Con carácter general, el pago se efectuará en entidades colaboradoras.

También podrán satisfacerse las deudas en la Oficina de Recaudación.

2.- Son medios de pago admisibles:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque nominativo a favor del Ayuntamiento.

c) Transferencia a la cuenta bancaria municipal señalada en los documentos de pago.

d) Orden de cargo en cuenta, cursada por medios electrónicos.

e) Tarjeta de crédito, pudiéndose realizar la correspondiente transacción de forma presencial, o mediante Internet.

3.- El deudor de varias deudas podrá al realizar el pago en período voluntario imputarlo a las que libremente determine.

4.- En todo caso a quien ha pagado una deuda se le entregará un justificante del pago realizado. Tras la realización de un pago por Internet, el interesado podrá obtener, mediante su impresora, un documento acreditativo de la operación realizada, que tendrá carácter liberatorio de su obligación de pago.

No obstante, los contribuyentes podrán solicitar telemáticamente la remisión de un comprobante de pago, expedido por el Servicio de Recaudación.

Artículo 97- Conclusión del período de pago voluntario

1.- Concluido el período de pago voluntario, una vez verificado que ya sido procesada toda la información sobre cobros efectuados en el período voluntario, se expedirán por el Departamento de Informática las relaciones de recibos y liquidaciones que no han sido satisfechos en período voluntario.

2.- En la misma relación se hará constar las incidencias de suspensión, aplazamiento, fraccionamiento de pago, o anulación.

3.- La relación de deudas no satisfechas y que no estén afectadas por alguna de las situaciones del punto 2 servirá de fundamento para la expedición de la providencia de apremio colectiva.

4.- En ningún caso se incluirán en las providencias de apremio colectivas las deudas liquidadas a las Administraciones Públicas.

Capitulo IV

Recaudación ejecutiva

Artículo 98.- Inicio del periodo ejecutivo

1.- El período ejecutivo se inicia:

a) Para los tributos de vencimiento periódico y para las liquidaciones, previamente notificadas y no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la correspondiente ordenanza fiscal de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

3.- El procedimiento de apremio se iniciará cuando se notifique al deudor la providencia de apremio.

4.- Los recargos del período ejecutivo, son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Sus cuantías son las siguientes:

a) El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

b) El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización de los siguientes plazos:

1) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

c) El recargo de apremio ordinario será del 20 por ciento y será aplicable cuando no concurran las circunstancias de los apartados a) y b).

5.- Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de presentar la autoliquidación, se devenga el recargo de apremio a la finalización del plazo reglamentariamente determinado para el ingreso. En caso de autoliquidaciones extemporáneas, presentadas sin realizar el ingreso, los recargos del período ejecutivo se devengan a la presentación de las mismas.

6.- Los recargos del período ejecutivo son compatibles con los recargos de extemporaneidad regulados en el artículo anterior de esta Ordenanza.

7.- Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado anterior se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

8.- Si existieran varias deudas de un mismo deudor se acumularán y en el supuesto de realizarse un pago que no cubra la totalidad de aquellas, se aplicará a las deudas más antiguas, determinándose la antigüedad en función de la fecha de vencimiento del período voluntario.

9.- El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

10.- El procedimiento tendrá carácter exclusivamente administrativo y se sustanciará del modo regulado en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 99.- Plazos de ingreso

1.- Las deudas apremiadas se pagarán en los siguientes plazos:

a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 20 de dicho mes o inmediato hábil posterior.

b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

2.- Cuando las deudas se paguen en estos plazos, no se liquidará interés de demora.

3.- Una vez transcurridos los plazos del punto 1, el Tesorero dictará providencia de embargo. Si existieran varias deudas de un mismo deudor se acumularán y en el supuesto de realizarse un pago que no cubra la totalidad de aquellas, se aplicará a las deudas más antiguas, determinándose la antigüedad en función de la fecha de vencimiento del período de pago voluntario.

Artículo 100.- Inicio procedimiento de apremio

1.- El procedimiento de apremio se inicia mediante la notificación de la providencia de apremio, expedida por el Tesorero Municipal.

2.- La providencia de apremio constituye el título ejecutivo, que tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

3.- La providencia de apremio podrá ser impugnada por los siguientes motivos:

a) Pago o extinción de la deuda

b) Prescripción

c) Aplazamiento

d) Falta de notificación de la liquidación, o anulación o suspensión de la misma.

4.- Cuando la impugnación, razonablemente fundada se refiera a la existencia de causa de nulidad en la liquidación, se ordenará la paralización de actuaciones. Si se verifica que efectivamente se da aquella causa, se instará el correspondiente acuerdo administrativo de anulación de la liquidación y se estimará el recurso contra la providencia de apremio.

Artículo 101.- Mesa de subasta

1.- La mesa de subasta de bienes estará integrada por el Tesorero, que será el Presidente, el Jefe de Asesoría Jurídica, que actuará como Secretario y el Jefe de la Unidad de Recaudación.

2.- Las subastas de bienes embargados se anunciarán en todo caso en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Cuando el tipo supere la cifra de 1.000.000 euros, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado.

3.- El Jefe de la Unidad de Recaudación podrá acordar la publicación del anuncio de subasta en medios de comunicación de gran difusión y en publicaciones especializadas, cuando a su juicio resulte conveniente y el coste de la publicación sea proporcionado con el valor de los bienes

Artículo 102.- Celebración de Subastas

1.- En las subastas de bienes, el tiempo para constituir depósitos ante la mesa, será, en primera y segunda licitación de media hora. Estos plazos podrán ampliarse en el tiempo necesario para que los licitadores puedan constituir los depósitos reglamentarios.

2.- El impone de los tramos de licitación, deberá adecuarse a las siguientes escalas:

a) Para tipos de subaste inferiores a 6.000 euros, 60 euros.

b) Para tipos de subaste desde 6.000 euros hasta 30.000 euros, 120 euros.

c) Para tipos de subasta de más de 30.000 euros hasta 150.000 euros, 300 euros

d) Para tipos de subaste superiores a 150.000 euros, 600 euros.

3.- Los licitadores podrán enviar o presentar sus ofertas en sobre cerrado, desde el anuncio de la subasta, hasta una hora antes del comienzo de ésta. Dichas ofertas, que tendrán el carácter de máximas, serán registradas en un libro, que a tal efecto, se llevará en la oficina recaudatoria municipal. Tales ofertas deberán de ir acompañadas de cheque conformado extendido a favor del Ayuntamiento por el importe del depósito, que será como mínimo, del 20% del tipo de licitación.

4.- Los cheques serán ingresados en la cuenta que designe el Tesorero, procediéndose a la devolución de los importes depositados a los licitadores no adjudicatarios una vez concluida la subaste. La materialización de tal devolución se efectuará mediante cheque extendido por el Tesorero.

5.- En el supuesto de que antes de la celebración de la subasta, algún licitador que hubiera presentado su oferta en sobre cerrado, manifieste por escrito la voluntad de no concurrir a la licitación, se procederá a la devolución del depósito en las condiciones establecidas en el punto anterior.

6.- En el supuesto de concurrencia de varias ofertas en sobre cerrado, empezará la admisión de posturas a partir de la segunda más alta de aquellas.

7.- Cuando la mesa tenga que sustituir a los licitadores en sobre cerrado, pujará por ellos, según los tramos establecidos en el presente artículo, sin sobrepasar el límite máximo fijado en su oferta.

8.- La subasta se realizará con sujeción a los criterios siguientes:

En primera licitación, el tipo aplicable será el resultado de aplicar la valoración asignada a los inmuebles a enajenar. En caso de existir cargas que hayan accedido al Registro con anterioridad, servirá de tipo para la subasta la diferencia entre el valor asignado y el importe de estas cargas, que deberán quedar subsistentes sin aplicar a su extinción el precio del remate. En caso que las cargas preferentes absorban o exceden del valor asignado a los inmuebles, el tipo será el correspondiente al importe de los débitos, salvo que éstos sean superiores al valor del bien, en cuyo caso el tipo de la subasta será dicho valor.

En segunda licitación, el tipo aplicable será el 75% del anterior.

En el caso que las subastas en primera y en segunda licitación hubieran resultado desiertas o, con los bienes adjudicados no se cobrara la deuda y quedaran bienes por enajenar, se continuará el procedimiento con el anuncio de venta directa de estos bienes, a gestionar durante el plazo de seis meses a contar desde la fecha de celebración de la subasta. El tipo a aplicar cuando los bienes hayan sido objeto de subasta en primera licitación, será el correspondiente a esta.

9.- Cuando se hayan celebrado dos licitaciones, se podrá proceder a la venta mediante gestión y adjudicación directas, en las condiciones económicas que en cada caso determine la mesa de subasta. Indicativamente, se fija en el 33,5 por ciento del tipo de la primera licitación el tipo a aplicar en las ventas por gestión directa cuando hubieran resultado desiertas las subastas en primera y segunda licitación.

Artículo 103.- Intereses de demora

1.- Las cantidades debidas por ingresos de Derecho público devengarán intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta la fecha de su ingreso.

2.- El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 de la Ley de Haciendas Locales y 26.6 de la Ley General Tributaria. Cuando, a lo largo del período de demora, se hayan modificado los tipos de interés, se determinará la deuda a satisfacer por intereses sumando las cuantías que correspondan a cada período.

3.- Con carácter general, los intereses de demora se cobrarán junto con el principal; si el deudor se negara a satisfacer los intereses de demora en el momento de pagar el principal, se practicará liquidación que deberá ser notificada y en la que se indiquen los plazos de pago.

4.- Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, podrán calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si el dinero disponible fuera superior a la deuda perseguida. Si el líquido obtenido fuera inferior, se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados.

5.-No se practicarán las liquidaciones resultantes de los puntos 4 y 5 cuando su importe sea inferior euros.

Capítulo V

Aplazamientos y fraccionamientos

Artículo 104.- Solicitud

1.- La solicitud de aplazamiento y fraccionamiento se dirigirá al Tesorero, a quien corresponde la apreciación de la situación económico-financiera del obligado al pago en relación a la posibilidad de satisfacer los débitos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación.

2.- La Tesorería dispondrá lo necesario para que las solicitudes referidas en el punto anterior se formulen en documento específico, en el que se indiquen los criterios de concesión y denegación de aplazamientos, así como la necesidad de fundamentar las dificultades económico-financieras, aportando los documentos que se crean convenientes.

3.- Cuando la deuda afectada por la solicitud de aplazamiento exceda de 300 euros, será preciso detallar la garantía que se ofrece o, en su caso, la imposibilidad de constituir afianzamiento, y también acreditar las dificultades económicas.

Los criterios generales de concesión de aplazamiento son:

a) Las deudas de importe inferior a 1.500 euros podrán aplazarse por un período máximo de tres meses.

b) El pago de las deudas de importe comprendido entre 1.500 euros y 6.000 euros puede ser aplazado o fraccionado hasta un año.

c) Si el impone excede de 6.000 euros, los plazos concedidos pueden extenderse hasta 18 meses

4.- Sólo excepcionalmente se concederá aplazamiento de las deudas cuyo importe sea inferior a 150 euros., o por períodos más largos que Los enumerados en el punto anterior.

5.- En la concesión de fraccionamientos, se procurará que el solicitante domicilie el pago de las sucesivas fracciones.

6.- Se podrá solicitar el fraccionamiento cuando la deuda se halle en una fase del procedimiento recaudatorio anterior a la traba efectiva de los bienes del deudor.

Artículo 105.- Cómputo de intereses

1.- No se exigirán intereses de demora en los aplazamientos y fraccionamientos de pago de deudas de vencimiento periódico, cuya cuantía supere la cifra 200 euros, siempre que la solicitud se hubiere formulado en período voluntario y el pago total se realice en el mismo ejercicio que el de su devengo.

2.- Con carácter general, las deudas diferentes de las referidas en el apartado anterior devengarán intereses de demora por el tiempo que dure el aplazamiento.

3.- En la aplicación del punto 2, se tendrán en cuenta estas reglas:

a) El tiempo de aplazamiento se compota desde el vencimiento del período voluntario y hasta el término del plazo concedido.

b) En caso de fraccionamiento, se computarán los intereses devengados por cada fracción desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido, debiéndose satisfacer junto con dicha fracción.

4.- Si, llegado el vencimiento de la deuda aplazada o fraccionada no se realizara el pago, se anulará la liquidación de intereses de demora, correspondiente a los plazos vencidos y a aquellos otros pendientes de vencimiento.

La liquidación de intereses se practicará en el momento de efectuar el pago, tomando como base de cálculo el principal de la deuda. El tipo de interés a aplicar será el de demora, vigente a lo largo del período

Artículo 106- Efectos de la falta de pago

1.- En los aplazamientos la falta de pago a su vencimiento de las cantidades aplazadas determinará:

a) Si la deuda se hallaba en período voluntario en el momento de conceder el aplazamiento, se exigirá por la vía de apremio la deuda aplazada y los intereses devengados, con el recargo de apremio correspondiente. Si el recargo de apremio se aplica sobre el principal de la deuda inicialmente liquidada, con exclusión de los intereses de demora. De no efectuarse el pago en los plazos fijados en el Art. 108 del Reglamento General de Recaudación, se procederá a ejecutar la garantía; en caso de inexistencia, o insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento de apremio para la realización de la deuda pendiente.

b) Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía y, en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se proseguirá el procedimiento de apremio.

2.- En los fraccionamientos la falta de pagó de un plazo determinará:

a) Si la deuda se hallaba en período voluntario, la exigibilidad en vía de apremio de las cantidades vencidas, extremo que será notificado al sujeto pasivo, concediéndole los plazos reglamentarios de pago de las deudas en período ejecutivo, establecido en el artículo 108 del Reglamento General de Recaudación.

Si se incumpliera la obligación de pagar en este término, se considerarán vencidos los restantes plazos, exigiéndose también en vía de apremio.

b) Si la deuda se hallaba en período ejecutivo, continuará el procedimiento de apremio para la exacción de la totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago.

3.- En los fraccionamientos de pago en ‘que se hayan constituido garantías parciales e independientes por cada uso de los plazos, se procederá así:

a) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período voluntario, el incumplimiento del pago de una fracción determinará la exigencia por la vía de apremio exclusivamente de dicha fracción y sus intereses de demora, con el correspondiente recargo de apremio, procediéndose a ejecutar la respectiva garantía.

b) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período ejecutivo, se ejecutará la garantía correspondiente a la fracción impagada más los intereses de demora devengados.

En ambos casos, el resto del fraccionamiento subsistirá en los términos en que se concedió.

Artículo 107.- Garantías

1.- Cuando el importe de la deuda que se solicita aplazar es superior a 6000 euros, será necesario constituir garantía, que afiance el cumplimiento de la obligación. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 25 por ciento de la suma de ambas partidas.

2.- Se aceptarán las siguientes garantías:

a) Aval solidario de entidades de depósito que cabra el importe de la deuda y de los intereses de demora calculados. El término de este aval deberá exceder en 6 meses, al menos, al vencimiento de los plazos concedidos y estará debidamente intervenido.

b) Certificaciones de obra aprobadas por el Ayuntamiento, cuyo pago quedará retenido en tanto no se cancele la deuda afianzada.

3.- En las deudas de importe inferior a 1.500 euros, además de las garantías del apartado 2, se podrá admitir la fianza personal y solidaria de un vecino del Municipio.

4.- La garantía deberá aportarse en el plazo de treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión. Transcurrido este plazo sin formalizar la garantía, se exigirá inmediatamente por la vía de apremio la deuda con sus intereses y el recargo de apremio, siempre que haya concluido el período reglamentario de ingreso. Si el aplazamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.

5.- En supuestos de verdadera necesidad se podrá dispensar de aportar garantía, correspondiendo adoptar el acuerdo:

— En deudas de importe inferior a 6.000 euros al órgano que concede el aplazamiento.

— En deudas de importe superior a 6.010 euros al Alcalde.

6.- Cuando se presente una solicitud de aplazamiento en período voluntario, sin acompañar el compromiso de entidad solvente de afianzar la deuda y se halle pendiente de resolución en la fecha de finalización del período de pago voluntario, el Tesorero podrá ordenar la retención cautelar de los pagos que el Ayuntamiento debe efectuar al deudor. Si la deuda aplazada es superior a 1.500 euros, podrá ordenarse la anotación de embargo preventivo de bienes del deudor en los Registros públicos correspondientes.

Artículo 108.- Órganos competentes para su concesión

1.- La concesión y denegación de aplazamientos y fraccionamientos de pago es competencia del Alcalde, que podrá delegar cuando el importe de la deuda sea inferior a 1.500 euros, en los siguientes órganos:

a) En el Concejal de Hacienda, si la deuda se halla en período voluntario.

b) En el Tesorero, si la deuda se halla en período ejecutivo.

2.- El acuerdo de concesión especificará la clase de garantía que el solicitante deberá aportar o en su caso, la dispensa de esta obligación.

3.- La resolución de las peticiones sobre aplazamientos será notificada, por el Tesorero, a los interesados.

Si se deniega el aplazamiento o fraccionamiento, se notificará al solicitante que la deuda deberá pagarse, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución, en estos plazos:

a) Si se notifica entre los días 1 al 15 de cada mes

b) Si se notifica entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día 5 del mes siguiente.

Si no hubiera transcurrido el período reglamentario de ingreso y el pago se produce dentro del mismo, no se liquidarán intereses de demora.

4.- Contra la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento de pago, podrá interponerse recurso de reposición ante el Alcalde, en el plazo de un mes contado desde el día de la recepción de esta notificación.

Contra la denegación de este recurso podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

Capitulo VI

Prescripción, anulación y compensación de deudas

Artículo 109.- Prescripción y anulación de deudas

1.- Prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, mediante la oportuna liquidación.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) La acción para imponer sanciones tributarias.

d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

2.- El plazo de prescripción de las deudas no tributarias se determinará en base a la normativa particular que regule la gestión de las mismas.

3.- El plazo de prescripción se interrumpirá, entre otros motivos, por:

a) Por cualquier actuación del obligado al pago conducente a la extinción de la deuda, o a la interposición de reclamación o recurso.

b) Por cualquier actuación de los órganos de recaudación, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, encaminada a la realización o aseguramiento de la deuda. Estas actuaciones deberán documentarse en la forma exigida reglamentariamente; es necesario tener en cuenta que las notificaciones practicadas en la forma regulada en esta Ordenanza interrumpen la prescripción.

c) La recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

4.- Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración.

Interrumpido el plazo de prescripción, la interrupción afecta a todos los obligados al pago.

5.- La prescripción ganada extingue la deuda.

6.- La prescripción se aplicará de oficio y será declarada por el Tesorero, que anualmente instruirá expediente colectivo referido a todas aquellas deudas prescritas en el año. Este expediente, fiscalizado por el Interventor, se someterá a aprobación de la Alcaldía.

7.- Serán anuladas y dadas de baja en cuentas aquellas deudas en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se trate de deudas en período ejecutivo.

b) Que el importe de la liquidación inicial, notificada en período voluntario al deudor, no exceda de 6 euros, cuantía que se estima insuficiente para la cobertura del coste de exacción y recaudación.

Artículo 110.- Compensación

1.- Podrán compensarse las deudas a favor del Ayuntamiento que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con las obligaciones reconocidas por parte de aquel y a favor del deudor.

2.- Cuando la compensación afecta a deudas en período voluntario, será necesario que la solicite el deudor.

3.- Cuando las deudas se hallan en período ejecutivo, el Alcalde puede ordenar la compensación, que se practicará de oficio y será notificada al deudor.

Artículo 111.- Compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas

1.- Las deudas a favor del Ayuntamiento, cuando el deudor sea un Ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad de Derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.

2.- El procedimiento a seguir para aplicar la compensación será el siguiente:

a) Comprobado por la Unidad de Recaudación que alguna de las Entidades citadas en el punto 1 es deudora del Ayuntamiento, lo pondrá en conocimiento de la Tesorería.

b) Si el Tesorero conociera de la existencia de créditos a favor de las Entidades deudoras, dará traslado de sus actuaciones a la Asesoría Jurídica, a fin de que pueda ser redactada la propuesta de compensación.

c) Adoptado el acuerdo que autorice la compensación, por parte del Alcalde, se comunicará a la Entidad deudora, procediendo a la formalización de aquella cuando hayan transcurrido quince días sin reclamación del deudor.

3.- Si la Entidad deudora alega insuficiencia de crédito presupuestario y su voluntad de tramitar un expediente de crédito extraordinario o suplemento de crédito, en plazo no superior a los tres meses, se suspenderá la compensación hasta que la modificación presupuestaria sea efectiva.

Artículo 112.- Cobro de deudas de Entidades Públicas

1.- Cuando no fuera posible aplicar la compensación como medio de extinción de las deudas de las Entidades Públicas reseñadas en el artículo Antenor, por no ostentar las mismas crédito alguno contra el Ayuntamiento, el Tesorero solicitará a la Intervención del Ente deudor certificado acreditativo del reconocimiento de la obligación de pagar al Ayuntamiento.

2.- El Tesorero trasladará a la Asesoría Jurídica la documentación resultante de sus actuaciones investigadoras. Después de examinar la naturaleza de la deuda, del deudor y el desarrollo de la tramitación del expediente, la Asesoría elaborará propuesta de actuación, que puede ser una de las siguientes:

a) Si no está reconocida la deuda por parte del Ente deudor, solicitar certificación del reconocimiento de la obligación y de la existencia de crédito presupuestario.

b) Si de la certificación expedida se dedujera la insuficiencia de crédito presupuestario para atender el pago, se comunicará al Ente deudor que el procedimiento se suspende durante tres meses, a efectos de que pueda tramitarse la modificación presupuestaria pertinente.

c) Cuando la deuda haya quedado firme, esté reconocida la obligación y exista crédito presupuestario, se instará el cumplimiento de la obligación en el plazo de un mes.

d) Si por parte del Ente deudor se negara la realización de las actuaciones a que viene obligado, relacionadas con los apartados anteriores, se podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado, de acuerdo con lo que prevé el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

3. Alternativamente a las acciones reflejadas en el punto anterior, cuando la Tesorería valore la extrema dificultad de realizar el crédito municipal a través de las mismas, se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

a) Solicitar a la Administración del Estado, o a la Administración Autonómica que, con cargo a las transferencias que pudieran ordenarse a favor del Ente deudor, se aplique la retención de cantidad equivalente al importe de la deuda y sea puesto a disposición del Ayuntamiento.

b) Solicitar la colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4. Cuando todas las actuaciones municipales en orden a la realización del crédito hayan resultado infructuosas, se investigará la existencia de bienes patrimoniales a efectos de ordenar el embargo de los mismos, si ello es necesario.

5.- Las actuaciones que, en su caso, hayan de llevarse a cabo serán aprobadas por el Alcalde y de su resolución se efectuará notificación formal a la Entidad deudora.

Artículo 113.- Ejecución forzosa

1.- Al efecto de respetar el principio de proporcionalidad entre el importe de la deuda y los medios utilizados para su cobro, cuando sea necesario proceder a la ejecución forzosa de los bienes y derechos del deudor, por deudas inferiores a 300 euros, sólo se ordenaran las actuaciones de embargo siguientes:

a) Deudas de cuantía inferior a 30 euros.

— Embargo de dinero efectivo o de fondos depositados en cuentas abiertas en entidades de crédito,

b) Deudas de cuantía comprendidas entre 30 euros y 300 euros.

— Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito

— Créditos, valores y derechos realizables en el acto, o a corto plazo

— Sueldos, salarios y pensiones.

2.- A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el punto anterior, se computaran todas las deudas de un contribuyente que quedan pendientes de pago y siempre que se hubiera dictado providencia de embargo.

3.- Cuando el resultado de las actuaciones de embargo referidas en el punto 1 sea negativo, se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable.

4.- Cuando la cuantía total de la deuda de un contribuyente sea superior a 300 euros se podrá ordenar el embargo de los bienes y derechos previstos en el artículo 131 de la Ley General Tributaria, preservando el orden establecido en el mencionado precepto.

5.- No obstante lo previsto en el punto 4, cuando se hubiera de embargar un bien cuyo valor es muy superior a la cuantía de la deuda, se consultará al Tesorero y se actuará teniendo en cuenta sus indicaciones.

6.- Sin perjuicio del criterio general reflejado en el apartado Antenor, cuando el deudor haya solicitado la alteración del orden de embargo de sus bienes, se respetará el contenido de tal solicitud siempre que con ello, a criterio del órgano de recaudación, la realización del débito no se vea dificultada.

7.- La declaración de créditos incobrables de las deudas liquidadas por multas de tráfico se ajustará a los criterios particulares aprobados por el Pleno.

Capitulo VII

Créditos incobrables

Artículo 114.- Situación de insolvencia

1.- Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago, o por haberse realizado con resultado negativo las actuaciones previstas en el artículo anterior.

2.- Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo.

3.- Si el Jefe de Recaudación conociera de la solvencia sobrevenida del deudor, propondrá, la rehabilitación del crédito al Tesorero. Una vez aprobada, se registrará informáticamente.

4.- Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.

5.- A efectos de declaración de créditos incobrables, el Jefe de Unidad de Recaudación documentará debidamente los expedientes, formulando propuesta que, con la conformidad del Tesorero, se someterá a fiscalización de la Intervención y aprobación de la Comisión de Gobierno. En base a criterios de economía y eficacia en la gestión recaudatoria, se detalla a continuación la documentación a incorporar en los expedientes para la declaración de crédito incobrable, en función de la cuantía de los mismos.

Artículo 115.- Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditos incobrables

1.- Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con el de eficacia administrativa, se establecen los requisitos y condiciones que habrán de verificarse con carácter previo a la propuesta de declaración de créditos incobrables.

2.- La documentación justificativa será diferente en función de los importes y características de la deuda, distinguiéndose los siguientes supuestos:

2.1 Expedientes por deudas acumuladas por importe inferior a 30 Euros, se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable con los siguientes requisitos:

2.1.1. Deberá figurar en el expediente ejecutivo la notificación en todos los domicilios que figuren en los valores, en el domicilio que figure en la base de datos municipal, y en el domicilio que conste en el padrón de habitantes.

2.1.2. En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados en el apartado anterior con resultado negativo, ya sea por ser el deudor desconocido o por resultar ausente, con dos intentos de notificación, se deberán de publicar mediante anuncios en el Boletín Oficial de la provincia.

2.1.3. Disponiendo del NIF del deudor se deberá acreditar el embargo de fondos, en diferentes entidades bancarias.

2.1.4 No disponiendo de NIF del deudor se deberá acreditar que han sido efectuadas consultas en la base de datos municipal encaminadas a la realización de las deudas.

2.2. Expedientes por deudas acumuladas de importe comprendido entre 30 - 300 EUR. Se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable con los siguientes requisitos:

2.2.1 Deberá de figurar en el expediente ejecutivo la notificación en todos los domicilios que figuran en los valores, en el domicilio que figure en la base de datos municipal, y en el domicilio que conste en el padrón de habitantes.

2.2.2. En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados en el apartado anterior con resultado negativo, ya sea por ser el deudor desconocido o por resultar ausente, con dos intentos de notificación, se deberán de publicar mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

2.2.3 Se deberá acreditar en el expediente que el deudor no figura como sujeto pasivo en el padrón del Impuesto sobre bienes inmuebles o en el Impuesto sobre actividades económicas.

2.2.4 Disponiendo del NIF del deudor se deberá acreditar el embargo de fondos, en diferentes entidades bancarias así como el embargo, con resultado negativo, de sueldos, salarios y pensiones.

2.2.5 No disponiendo de NIF del deudor se deberá acreditar que han sido efectuadas consultas en la base de datos municipal, encaminadas a la realización de las deudas

2.3 Expedientes por deudas acumuladas de impuesto superior a 300 EUR que figuren a nombre de personas físicas. Se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable con los siguientes requisitos:

2.3.1 Deberá de figurar en el expediente ejecutivo la notificación en todos los domicilios que figuran en los valores, en el domicilio que figure en la base de datos municipal, y en el domicilio que conste en el padrón de habitantes.

2.3.2. En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados en el apartado anterior con resultado negativo, ya sea por ser el deudor desconocido o por resultar ausente, con dos intentos de notificación, se deberán de publicar mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

2.3.3 Se deberá acreditar en el expediente que el deudor no figura como sujeto pasivo en el padrón del Impuesto sobre bienes inmuebles, en el Impuesto sobre actividades económicas, y en el del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

2.3.4 Disponiendo del NIF del deudor se deberá acreditar el embargo de fondos, en diferentes entidades bancarias así como el embargo, con resultado negativo, de sueldos, salarios y pensiones.

2.3.5 Se deberá acreditar que no figuran bienes inscritos a nombre del deudor en el Servicio de Índice Central de los Registros de la Propiedad, así como en otros Registro públicos.

2.3.6 No disponiendo de MF del deudor se deberá acreditar que han sido efectuadas consultas en la base de datos municipal, y en otros Registros públicos, encaminadas a la realización de las deudas -

2.4. Expedientes por deudas acumuladas de importe superior a 300 EUR que figuren a nombre de entidades jurídicas. Se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable con los siguientes requisitos:

2.4.1. Deberá de figurar en el expediente ejecutivo la notificación en todos los domicilios que figuran en los valores, en el domicilio que figure en la base de datos municipal.

2.4.2. En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados en el apartado anterior con resultado negativo se deberán de publicar mediante anuncios en el Boletín Oficial de la provincia.

2.4.3 Se deberá acreditar en el expediente que la entidad deudora no figura como sujeto pasivo en el padrón del Impuesto sobre bienes inmuebles, en el Impuesto sobre actividades económicas, y en el del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

2.4.4 Se deberá acreditar el embargo de fondos, en diferentes entidades bancarias.

2.4.5 Se deberá acreditar que no figuran bienes inscritos a nombre de la entidad deudora en el Servicio de Índice Central de los Registros de la Propiedad, así como en otros Registros públicos.

2.4.6. Se deberá de constatar las actuaciones que han sido realizadas mediante la información facilitada por el Registro Mercantil.

3.- A los efectos de determinar la cuantía a que se refiere los apartados anteriores, se computaran todas las deudas por conceptos diferentes a multas de circulación de un contribuyente que queden pendientes de pago y siempre que se haga dictado la provisión de embargo.

4.- En la tramitación de expedientes de créditos incobrables por multas de circulación, se formulará la correspondiente propuesta cuando:

a) El importe de la deuda sea igual o inferior a 90,15 euros y haya sido infructuoso el embargo de fondos.

b) El importe de la deuda haya sido igual o inferior a 300,51 euros y hayan sido infructuosos los intentos de embargo de fondos y de salarios.

e) Siendo el importe de la deuda superior a 300,51 euros, no han tenido resultado positivo las actuaciones de embargo de vehículos o bienes inmuebles.

A estos efectos, y a propuesta del concejal responsable de Circulación, por Resolución de la Alcaldía se dictarán normas complementarias de las contenidas en esta Ordenanza.

SECCIÓN V

Inspección

Subsección I

Procedimiento

Artículo 116.- La Inspección de los Tributos

1.- El Servicio de Inspección Municipal, llevará a cabo las actuaciones de comprobación y, en su caso, investigación de la situación tributaria de los diferentes obligados tributarios por cualquiera de los tributos que integran el sistema tributario local.

2.- En el ejercicio de estas funciones administrativas, le corresponde realizar las funciones siguientes:

a) Investigar los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por el Ayuntamiento.

b) Comprobar la veracidad y exactitud de las declaraciones y autoliquidaciones que los obligados tributarios hayan presentado.

c) Comprobar que se han ingresado efectivamente las deudas tributarias que figuran en los documentos de ingreso.

d) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

e) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualquier beneficio o incentivo fiscal y devoluciones tributarias.

f) Informar a los sujetos pasivos y otros obligados tributarios sobre el alcance y naturaleza de las actuaciones inspectoras que se inicien, sobre los derechos y deberes que les correspondan, sobre las normas fiscales y en general y sobre el alcance de las obligaciones y derechos que se deriven.

g) Otras actuaciones dimanantes de los procedimientos de comprobación de tributos locales que la normativa establezca en cada caso, procurando con especial interés la correcta inclusión en los censos de aquellos sujetos pasivos que deban figurar en los mismos.

h) Buscar la información necesaria para que los órganos de la Administración tributaria local puedan llevar a cabo sus funciones.

i) Comprobar el valor de los derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y otros elementos cuando sea necesario para determinar las obligaciones tributarias.

j) Realizar actuaciones de comprobación limitada en los términos que establecen los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria.

3.- La inspección de los tributos tramitará los procedimientos de inspección conforme prevé el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio y aplicará, en su caso, el régimen de infracciones y sanciones establecido en el Reglamento de régimen sancionador tributario, aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.

No obstante, a las infracciones cometidas antes de la vigencia de la Ley 58/2003, General Tributaria, se aplicará el régimen anterior, excepto cuando el nuevo régimen resulte más favorable.

Artículo 117.- Personal inspector

1.- Las actuaciones inspectoras se realizarán por los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección, bajo la inmediata supervisión de quien ostente su Jefatura, quien dirigirá, impulsará y coordinará el funcionamiento de la misma, con la preceptiva autorización del Alcalde.

2.- No obstante, actuaciones meramente preparatorias, o de comprobación, o prueba de hechos, o circunstancias con transcendencia tributaria podrán encomendarse a otros empleados públicos que no ostenten la condición de funcionarios.

3.- Los funcionarios del Servicio de Inspección, en el ejercicio de las funciones inspectoras, serán considerados Agentes de la autoridad. Las autoridades públicas deberán prestar la protección y el auxilio necesarios para el ejercicio de la función inspectora.

4.- Los funcionarios de la Inspección deberán guardar sigilo riguroso y observar secreto estricto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo. La infracción de estos deberes constituirá, en todo caso, falta administrativa grave.

5.- La Alcaldía-Presidencia proveerá al personal inspector de un carnet u otra identificación que les acredite para el desempeño de su puesto de trabajo.

Artículo 118.- Clases de actuaciones

1.- Las actuaciones inspectoras podrán ser:

a) De comprobación e investigación

b) De obtención de información con transcendencia tributaria.

c) De valoración.

d) De informe y asesoramiento.

2.- El alcance y contenido de estas actuaciones se encuentran definidos en el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo, tal y como dispone el artículo 12.1 de la primera de las normas susodichas.

3.- El ejercicio de las funciones propias de la Inspección Tributaria se adecuará a los correspondientes planes de control tributario, aprobados por el Alcalde.

4.- Las actuaciones inspectoras se documentarán en los modelos de impresos aprobados por el Alcalde para tal fin o, en su caso, en los que figuren establecidos por disposiciones de carácter general.

5.- En los supuestos de actuaciones de colaboración con otras Administraciones Tributarias, el Servicio de Inspección coordinará con ellas sus planes y programas de actuación, teniendo sus actuaciones el alcance previsto en la reglamentación del régimen de colaboración de que se trate.

6.- El servicio de Inspección podrá llevar a cabo actuaciones de valoración a instancia de otros órganos responsables de la gestión tributaria o recaudatoria.

Artículo 119.- Lugar y tiempo de las actuaciones

1.- Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse indistintamente, según decida la Inspección:

a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.

b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o de los presupuestos de hecho de la obligación tributaria.

d) En las oficinas públicas del Ayuntamiento, cuando los antecedentes o elementos sobre los cuales haya de realizarse puedan ser examinados.

2.- La Inspección determinará en cada caso el lugar, fecha y hora donde haya de desarrollarse la próxima actuación, haciéndolo constar en la correspondiente comunicación o diligencia.

3.- Las actuaciones que se desarrollen en las dependencias municipales respetarán preferentemente el horario de apertura al público y, en todo caso, la jornada de trabajo vigente. Si se efectúan en los locales de los interesados deberán respetar la jornada laboral de oficina de la actividad que se realice, sin perjuicio de convenir, de mutuo acuerdo, que se hagan en otras horas o días.

4.- El tiempo de las actuaciones se determinará por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y la normativa dictada para su desarrollo.

Artículo 120.- Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras

1.- El procedimiento de inspección se iniciará:

a) De oficio.

b) A petición del obligado tributario, para que tengan carácter general respecto del tributo y, en su caso, periodos afectados, las actuaciones de carácter parcial en curso. La petición se deberá formular dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación de inicio de actuaciones y deberá ser atendida en el plazo de los seis meses siguientes a la solicitud.

2.- Las actuaciones inspectoras se podrán iniciar mediante comunicación notificada debidamente al obligado tributario, para que se persone en el lugar, fecha y hora que se indica y tenga a disposición de los órganos de inspección la documentación y los antecedentes que se piden, o personándose la Inspección sin previa notificación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes de aquél, y se desarrollarán con el alcance, las facultades y los efectos que establecen la Ley general tributaria y la normativa dictada para su desarrollo.

3.- Las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general en relación a la obligación tributaria y periodo comprobado, o carácter parcial si no afectan a la totalidad de los elementos de esta obligación. En este último caso, si hubieran finalizado con una liquidación provisional, los hechos allí regularizados no podrán volver a ser objeto de un nuevo procedimiento.

4.- Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que habrá de acreditar debidamente esta condición por cualquier medio válido en Derecho que ofrezca constancia fidedigna. En este caso, las actuaciones correspondientes se entenderán realizadas con el obligado tributario, hasta que éste no revoque de forma fehaciente la representación y lo haya comunicado la Inspección.

5.- El personal inspector podrá entrar en las fincas, en los locales de negocio y en cualquier lugar donde se desarrollen actividades sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba, cuando se considere necesario para la práctica de la actuación inspectora. Si se trata del domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, hará falta su consentimiento o la oportuna autorización judicial.

6.- En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación, la Inspección calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la calificación previa que éste les hubiera dado.

7.- En el transcurso de la comprobación se podrá examinar si han concurrido o no en los períodos afectados las condiciones o los requisitos exigidos en su día para conceder o reconocer cualquier beneficio fiscal. Si se acreditara que no concurren, la Inspección podrá regularizar la situación del obligado tributario sin necesidad de proceder a la revisión previa del acto originario de concesión o reconocimiento.

8.- Las actuaciones de la Inspección de los tributos se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas. Las actas son los documentos públicos que extiende la Inspección con la finalidad de recoger los resultados de sus actuaciones, proponiendo, además, la regularización que proceda o declarando que la situación tributaria del obligado es correcta.

9.- La inspección de los tributos incluirá los intereses de demora en las propuestas de liquidación consignadas en las actas y en las liquidaciones tributarias que practique.

10.- A los efectos del procedimiento de inspección, se debe entender que las referencias al inspector en jefe que se hacen en la normativa estatal que sea de aplicación directa lo son a la Alcaldía.

Terminación de las actuaciones inspectoras

1.- Las actuaciones inspectoras deberán proseguir hasta su finalización, en un plazo máximo de 12 meses contados desde la notificación de su inicio hasta que se pueda entender notificado el acto administrativo resultante de las mismas, sin tener en cuenta las dilaciones imputables a los interesados ni los periodos de interrupción justificada. No obstante, este plazo se podrá prolongar motivadamente por 12 meses más si en su desarrollo se aprecia una complejidad especial o se descubren actividades empresariales o profesionales no declaradas.

2.- Las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando, a juicio de la Inspección, se hayan obtenido los datos y las pruebas necesarias para fundamentar la regularización que proceda.

3.- Las actas de inspección serán de conformidad, disconformidad o con acuerdo. Si el obligado tributario o su representante se niegan a recibir o suscribir el acta, ésta se tramitará por el procedimiento establecido para las de disconformidad.

4.- Las actas que extienda la Inspección tributaria Municipal tendrán el contenido, tramitación y efectos que establecen los artículos 153, 155, 156 y 157 de la Ley general tributaria y en los artículos 177 a 190 del R.D. 1065/2007.

5.- En cualquier caso, y con carácter previo a la formalización de las actas de conformidad o disconformidad, se dará audiencia al obligado tributario para que pueda alegar todo lo que convenga a su derecho en relación con la propuesta de regularización que se vaya a formular.

6.- La autorización para suscribir un acta con acuerdo tiene que otorgarse con carácter previo o simultáneo por la Alcaldía.

Subsección II

Infracciones y sanciones

Artículo 121 - 1.- En materia de tributos locales, el ejercicio de la potestad sancionadora tributaria se ajustará a las normas de procedimiento contenidas en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.

En los artículos siguientes de la presente Ordenanza se contienen determinadas concreciones para la aplicación del régimen sancionador en el ámbito municipal.

2.- Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes, siempre que la Administración haya acreditado previamente su responsabilidad en los hechos imputados; si en una infracción tributaria concurre más de un sujeto infractor, todos quedarán obligados solidariamente al pago de la sanción. Cualquier sujeto infractor tendrá la consideración de deudor principal.

3.- Los obligados tributarios quedarán exentos de responsabilidad por los hechos constitutivos de infracción tributaria cuando hayan sido realizados por quienes no tengan capacidad de obrar en el orden tributario, cuando concurra fuerza mayor, deriven de una decisión colectiva para los que no estaban en la reunión donde se adoptó o para los que hubieran salvado su voto, cuando adecuen su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas tributarias, ya sean propias o de otros obligados, siempre que, en este último caso, haya una igualdad sustancial entre sus circunstancias y las que planteó el otro obligado, o cuando sean imputables a deficiencias técnicas de los programas informáticos facilitados para la propia Administración tributaria.

4.- No se impondrán sanciones por infracciones tributarias a quien regularice voluntariamente su situación antes de que se le haya comunicado el inicio de un procedimiento de gestión o inspección tributaria. Si el ingreso se hace con posterioridad a la comunicación, tendrá carácter de anticipo de la liquidación que proceda y no disminuirá las sanciones que proceda imponer.

5.- Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras. Sí se transmitirán, a los sucesores de las sociedades y entidades disueltas, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley general tributaria.

6.- El nuevo régimen sancionador que ha instaurado la Ley general tributaria ahora vigente será de aplicación a las infracciones cometidas antes de su entrada en vigor, siempre que resulte más favorable para el sujeto infractor y que todavía no sea firme la sanción impuesta.

Artículo 122 - 1.- Son infracciones tributarias las acciones y omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas en la Ley general tributaria, en la Ley reguladora de las haciendas locales o en otra ley.

2.- Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, si le corresponde una multa proporcional, se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso proceda. La base de la sanción será, en general, el importe de la cantidad a ingresar resultante de la regularización practicada, excepto las partes de aquel importe regularizado que se deriven de conductas no sancionables.

3.- Se entenderá que hay ocultación de datos a la Administración tributaria local cuando no se presenten declaraciones, se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos o se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda tributaria derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento. Se consideran medios fraudulentos las anomalías sustanciales en la contabilidad u otros registros obligatorios, el uso de facturas o justificantes falsos o falseados o la utilización de personas o entidades interpuestas.

4.- Excepto que la Ley General Tributaria establezca una sanción pecuniaria fija o indique un porcentaje sancionador particular, cada infracción tributaria se sancionará:

a) Si es leve, mediante la imposición de una sanción del 50% sobre la base de la sanción.

b) Si es grave, mediante la imposición de entrada de una sanción del 50% sobre la base de la sanción, porcentaje que se ha de aumentar por aplicación simultánea de los criterios de comisión reiterada y perjuicio económico para la Hacienda municipal, sin que exceda del 100%.

c) Si es muy grave, mediante la imposición de entrada de una sanción del 100% sobre la base de la sanción, porcentaje que se ha de aumentar por aplicación simultánea de los criterios de comisión reiterada y perjuicio económico para la Hacienda municipal, sin que exceda del 150%.

d) Si procede, se impondrán también las sanciones no pecuniarias de carácter accesorio cuando se den los supuestos establecidos en el artículo 186 de la Ley General Tributaria.

5.- Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los criterios siguientes, recogidos en el artículo 187 de la Ley General Tributaria, si resultan aplicables:

a) Comisión repetida de infracciones tributarias.

b) Perjuicio económico para la Hacienda local.

c) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación.

d) Acuerdo o conformidad del interesado, que se presupondrá en los procedimientos de gestión si no interpone recurso de reposición o reclamación económica administrativa contra la liquidación resultante, o firma un acta con acuerdo o de conformidad en un procedimiento de inspección.

Los criterios de graduación se han de aplicar simultáneamente.

6.- Los criterios de graduación indicados en los apartados a) y b) del párrafo precedente se aplicarán según los siguientes criterios:

Comisión repetida de infracciones tributarias

Si el sujeto infractor hubiera sido sancionado dentro de los cuatro años anteriores a la actual infracción, mediante resolución firme en vía administrativa, por una infracción leve de la misma naturaleza, el incremento será de cinco puntos porcentuales; cuando la infracción que se toma como antecedente hubiera sido grave, el incremento será de quince puntos porcentuales, y si fuera muy grave, el incremento será de veinticinco puntos porcentuales. A estos efectos, se consideraran de la misma naturaleza las infracciones tipificadas en el mismo artículo de la Ley General Tributaria, excepto que se trate de infracciones por dejar de ingresar la deuda que resultaría de una autoliquidación correcta, declarar incorrectamente u obtener indebidamente evoluciones tributarias, supuesto en que todas se consideraran de la misma naturaleza. En cualquier caso, si estos antecedentes derivan del régimen sancionador previsto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, la infracción tendrá la consideración de leve.

Perjuicio económico para la Hacienda pública local

Se determinará, en porcentaje, la relación existente entre la base de la sanción, por un lado y la cuantía total que se hubiera debido ingresar en la autoliquidación, la que se derive de una declaración correcta del tributo o el importe de la devolución obtenida inicialmente, por otro. Si el resultado representa un porcentaje superior al 10% e inferior o igual al 25%, superior al 25% e inferior o igual al 50%, superior al 50% e inferior o igual al 75%, o superior al 75%, respectivamente, se añadirán diez, quince, veinte o veinticinco puntos porcentuales.

7.- Las sanciones establecidas en el apartado 4º anterior se reducirá en un 30% de su importe cuando el obligado tributario haya prestado su acuerdo o conformidad a la propuesta de regularización que se le formule, o en un 50% si la regularización se ha llevado a cabo mediante un acta con acuerdo. Esta reducción por conformidad sólo será aplicable cuando la infracción consista en:

a) Dejar de ingresar la deuda tributaria que resultaría de una autoliquidación correcta.

b) Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.

c) Obtener indebidamente devoluciones.

d) Solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales.

e) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.

Esta reducción se exigirá sin más trámite que la notificación al interesado si interpone recurso contencioso administrativo contra la regularización o la sanción contenidas en un acta con acuerdo, si no ingresa en periodo voluntario las deudas tributarias derivadas de este tipo de actas o, en los supuestos de conformidad, si interpone recurso o reclamación contra la regularización.

8.- Además, cualquier sanción, excepto las que se deriven de un acta con acuerdo, se reducirá en un 25 por ciento si se ingresa el importe restante en periodo voluntario sin solicitar aplazamiento o fraccionamiento y no se interpone recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción. Si se interpusiera, esta reducción se exigirá sin más trámite que la notificación al interesado.

9.- La muerte del sujeto infractor extingue la responsabilidad por las infracciones que haya podido cometer.

También se extingue si se rebasa el plazo de prescripción para imponer las sanciones correspondientes, que será de cuatro años contados desde que se cometieron las infracciones correspondientes.

Este plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acción de la Administración tributaria de que tenga conocimiento el interesado, dirigida a la imposición de una sanción o a la regularización de una situación de la cual pueda derivarse una sanción.

Artículo 123.- Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que tuviera que resultar de una autoliquidación

1.- Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo local la totalidad o una parte de la deuda que resultaría de la autoliquidación correcta, a menos que se regularice voluntariamente la situación sin requerimiento previo de la Administración o se hubiera presentado la autoliquidación sin efectuar el ingreso que se derive.

2.- La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo que disponen los apartados siguientes.

3.- La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

4.- La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

5.- La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación. La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los supuestos siguientes:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados.

b) Cuando la incidencia de haber llevado incorrectamente los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento de la base de la sanción.

La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo con los incrementos porcentuales recogidos en el artículo 121.6 de esta ordenanza.

6.- La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos. La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo con los incrementos porcentuales recogidos en el artículo 121.6 de esta Ordenanza.

Artículo 124.- Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o los documentos necesarios para practicar liquidaciones

1.- Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración tributaria local pueda liquidar adecuadamente los tributos que no se exigen por autoliquidación, a menos que se regularice voluntariamente la situación sin requerimiento previo de la Administración.

2.- La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo que se dispone en los apartados siguientes.

3.- La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.

4.- La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

5.- La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación. La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los supuestos siguientes:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados.

b) Cuando la incidencia de haber llevado incorrectamente los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por cien e inferior o igual al 50 por ciento de la base de la sanción.

6.- La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.

Artículo 125.- Infracción tributaria por obtener indebidamente devoluciones

1.- Constituye infracción tributaria obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

2.- La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo que se dispone en los apartados siguientes.

3.- La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión de la infracción.

4.- La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

5.- La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación. La infracción tributaria también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los supuestos siguientes:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados.

b) Cuando la incidencia de haber llevado incorrectamente los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento o inferior o igual al 50 por ciento de la base de la sanción.

6.- La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.

Artículo 126.- Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales

1.- Constituye infracción tributaria solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.

2.- La infracción tributaria prevista en este artículo será grave. La base de la sanción será la cantidad indebidamente solicitada. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento.

Artículo 127.- Infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información

1.- Constituye infracción tributaria presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se haya producido perjuicio económico a la Hacienda Pública, o contestaciones a requerimientos individualizados de información.

2.- La infracción prevista en este artículo será grave y se sancionará de acuerdo con lo que disponen los siguientes apartados.

3.- Si se presentan autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 150 euros.

4.- Si es presentan declaraciones censales incompletas, inexactas o con datas falsas, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros.

5.- Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, que hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá en:

a) Cuando los datos no estén expresados en magnitudes monetarias, multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitida, inexacta o falsa.

b) Cuándo los datos estén expresados en unidades monetarias, multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 euros.

6.- Las sanciones a las cuales se refiere el apartado 4 se graduarán incrementando la cuantía resultante en un 100 por 100 en el caso de comisión repetida de infracciones tributarias.

Artículo 128.- Infracción tributaría por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria local

1.- Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria local.

Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, hubiera realizado actuaciones que tiendan a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las conductas siguientes:

a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.

c) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria local o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.

d) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria local.

2.- La infracción prevista en este artículo será grave.

3.- La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo que disponen los apartados 4, 5 o 6 del artículo 203 de la LGT; en este caso, se aplicarán las multas pecuniarias previstas en el mencionado precepto.

Artículo 129.- Otras infracciones tributarias

1.- También se considerarán infracciones tributarias:

a) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.

b) Imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta o no imputar bases imponibles, rentas o resultados para las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas.

c) No presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico.

d) Incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal y los cambios que se produzcan.

e) Incumplir obligaciones contables, registrales, de facturación o documentación.

f) Incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria.

2.- Todos estos incumplimientos se calificarán y sancionarán, respectivamente, tal como disponen los artículos 195 a 202 de la Ley General Tributaria y el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del régimen sancionador tributario.

Artículo 130.- Liquidación de intereses de demora en el procedimiento inspector

1.- De acuerdo con el artículo 26 de la Ley General Tributaria, se exigirán intereses de demora cuando acabe el plazo de pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción sin que el ingreso se haya efectuado, cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que se hubiera presentado o lo haya sido de forma incorrecta, cuando se suspenda la ejecución del acto administrativo, cuando se inicie el período ejecutivo, excepto de los supuestos que se contemplan, o cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.

2.- El interés de demora será exigible durante el tiempo que se extienda el retraso del obligado. No obstante, no se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta el final del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que pone fin a la vía administrativa en un recurso o reclamación contra una sanción tributaria.

3.- Los órganos de inspección de los tributos incluirán los intereses de demora en las propuestas de liquidación consignadas en las actas y en las liquidaciones tributarias que practiquen, teniendo en cuenta las siguientes especialidades.

a) En el caso de actas con acuerdo, los intereses de demora se calcularán hasta el día en que haya de entenderse dictada la liquidación por transcurso del plazo establecido legalmente.

b) En el caso de actas de conformidad, los intereses de demora se liquidaran hasta el día en que haya de entenderse dictada la liquidación por transcurso del plazo establecido legalmente, excepto que anteriormente se notifique acuerdo confirmando la propuesta de liquidación; supuesto en el cual la fecha final será la del acuerdo que aprueba la liquidación.

c) En el caso de actas de disconformidad, los intereses de demora se liquidaran provisionalmente hasta el día que acabe el plazo para formular alegaciones, y definitivamente hasta la fecha en que se practique la liquidación correspondiente.

Artículo 131.- Procedimiento sancionador

1.- El procedimiento sancionador en el ámbito tributario local se lleva a cabo teniendo en cuenta las normas especiales de la Ley General Tributaria sobre potestad sancionadora, el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario y las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.

2.- El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos, excepto que se trate de actas con acuerdo o que el obligado haya renunciado expresamente a la tramitación separada. No podrá incoarse expediente sancionador respecto de la persona o entidad que haya sido objeto del procedimiento cuando haya transcurrido un plazo de tres meses desde que se notificó o se entendiera notificada la liquidación o resolución derivada de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección.

3.- El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante notificación del acuerdo del órgano competente, que a falta de designación expresa será el mismo que tenga atribuida la competencia para su resolución. Esta notificación de inicio del expediente recogerá la identificación de la persona o entidad presuntamente responsable, la conducta que motiva la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que le pudieran corresponder, el órgano competente para resolver el procedimiento, la identificación del instructor y la indicación del derecho a formular alegaciones y la audiencia en el procedimiento, así como el momento y los plazos para ejercerlos.

4.- El procedimiento sancionador en materia tributaria se desarrollará de acuerdo con las normas especiales sobre actuaciones y procedimientos tributarios recogidos en el artículo 99 de la Ley General Tributaria, las normas sobre su instrucción que establece el artículo 210 de la mencionada Ley y las disposiciones concordantes del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.

5.- El procedimiento sancionador ha de concluir siempre mediante resolución expresa o por caducidad, en un plazo de seis meses contados desde la notificación de inicio del procedimiento hasta la notificación de la resolución procedente. Si se ha excedido este plazo, la caducidad impide el inicio de un procedimiento nuevo.

6.- El expediente se iniciará a propuesta del funcionario que haya llevado a cabo las actuaciones de gestión, inspección o recaudación respectivamente, con autorización de la Alcaldía, y será instruido por el funcionario que se designe a este efecto.

7.- El órgano competente del Ayuntamiento para acordar e imponer sanciones tributarias es el Alcalde.

8.- Contra el acuerdo de imposición de las sanciones sólo podrá interponerse recurso de reposición ante la Alcaldía, previo al contencioso administrativo. Las sanciones que deriven de actas con acuerdo no podrán ser impugnadas en vía administrativa.

9.- El acta de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso independiente, excepto cuando se haya impugnado también la deuda tributaria, caso en que se acumularán ambos recursos. La interposición de un recurso contra las sanciones impide su ejecución hasta que sean firmes en vía administrativa, sin necesidad de aportar ninguna garantía para suspender la ejecución.

Artículo 132.- Procedimiento sancionador abreviado

1.- No obstante lo que dispone el párrafo 3º del artículo anterior, si a la vez de iniciarse el expediente sancionador se encuentran en poder del órgano competente todos los elementos que permiten formular la propuesta de imposición de sanción, esta propuesta se incorporará en el acuerdo de iniciación.

2.- Este acuerdo se notificará al interesado, indicándole que se pone de manifiesto el expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue todo aquello que considere conveniente y presente los justificantes, documentos y pruebas que considere oportunos.

3.- Además, en el acuerdo de iniciación se le advertirá expresamente que si no formula alegaciones ni aporta nuevos documentos u otros elementos de prueba, se podrá dictar la resolución de acuerdo con la mencionada propuesta.

SECCIÓN VI

Tramitación de procedimientos por medios electrónicos, informativos y telemáticos

Subsección I

Disposiciones generales

Artículo 133. Publicidad de los programas informáticos

1. El Ayuntamiento impulsará la tramitación por medios electrónicos, informáticos y telemáticos de los procedimientos de gestión, liquidación y recaudación de los ingresos de derecho público municipales, conforme lo que preceptúa el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.

2. Cuando la consulta, transmisión o transacción con datos residentes en el ordenador del Ayuntamiento afecte a datos de carácter personal, se garantiza la autenticidad, integridad, confidencialidad, disponibilidad y conservación de los documentos obtenidos o resultantes.

Artículo 134. Equipamiento y comunicaciones informáticas

1. La base de datos del Ayuntamiento reside en servidores instalados en la Casa Consistorial.

2. Las comunicaciones con otras Administraciones, con los colaboradores sociales y con los ciudadanos presentan las siguientes particularidades:

a) Otras Administraciones y colaboradores sociales.

— Envío y recepción de ficheros por soporte magnético convencional.

— Envío y recepción de ficheros por correo electrónico.

— Conexión telemática

b) Ciudadanos.

Realización de transacciones por la web del Ayuntamiento.

Artículo 135. Contenido de la base de datos

1. Los ficheros integrantes de la base de datos, deberán cumplir lo que preceptúa la Ley 15/1999, Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. Los datos contenidos se refieren a:

a) Determinaciones de las ordenanzas fiscales y otros acuerdos municipales con trascendencia para la gestión de sus ingresos de derecho público.

b) Datos relativos a los sujetos pasivos y otros elementos determinantes de las cuotas que el Ayuntamiento deberá liquidar y recaudar.

Artículo 136. Medidas de seguridad

1. Los ficheros que contienen datos de carácter personal, integrantes de la base de datos del Ayuntamiento tienen implementadas medidas de seguridad de nivel medio.

2. En cuanto a la seguridad de las instalaciones físicas, se han adoptado las siguientes medidas:

Realización de copias de seguridad cada día, que son custodiadas por una empresa especializada, ubicada en un municipio diferente.

3. Respecto a la seguridad de los accesos y las comunicaciones, se han tomado las siguientes medidas:

a) Instalación de un servidor “cortafuego” para impedir el acceso a personas externas a la organización.

b) Distribución de los equipos servidores en subredes locales internas al Servicio de Informática.

Artículo 137. Oficina Virtual Municipal

1. La Oficina Virtual está ubicada en el portal web municipal. Se accede mediante Internet, en la dirección http:/www.lozoyuela.com

2. En la Oficina Virtual se pueden realizar las consultas, trámites y gestiones que se regulan en la presente Ordenanza. Las actuaciones llevadas a cabo ante la Oficina Virtual tienen la misma validez que si se hubieran hecho en una Oficina presencial.

3. Para la realización de consultas de información general, no se requerirá ninguna acreditación de identidad personal.

Para consultar datos de carácter personal, o efectuar trámites y gestiones que los afecten, se requiere acreditar la identidad personal en la forma que establece el artículo siguiente.

Artículo 138. Uso de la firma electrónica

1. La realización de consultas personalizadas, trámites y gestiones por parte de los ciudadanos mediante el acceso a la base de datos del Ayuntamiento reúne los requisitos de seguridad que garantizan su autenticidad, la integridad del documento (sin alteración), la confidencialidad, la no interceptación y la fecha de comunicación.

2. A los efectos del apartado anterior, el medio utilizado por el Ayuntamiento es la firma electrónica avanzada, que permite establecer los mecanismos para asegurar tanto la identidad de quienes intervienen en la comunicación, como su integridad, detectando cualquier manipulación o modificación de la misma. A ello se ha añadido la transmisión cifrada del documento para lograr el requisito de la confidencialidad.

Artículo 139. Mecanismos de producción y verificación de firma

1. Los dispositivos hardware o software de producción y de verificación de firma se basarán en la aplicación de algoritmos públicamente conocidos de entre los que sean de general aceptación por la comunidad internacional, tanto en la producción de resúmenes de documento (hash) como en la de la firma electrónica propiamente dicha.

El Ayuntamiento se reserva la posibilidad de excluir expresamente aquellos algoritmos que no ofrezcan las debidas garantías de seguridad respecto de la función para la que están concebidos: Garantizar la integridad de los ficheros y establecer el enlace preciso e inequívoco de éstos con el titular del certificado con el que se han emitido los escritos y comunicaciones dirigidos al Ayuntamiento, de forma tal que no puedan ser repudiados por sus autores.

La exclusión de algoritmos tendrá efectos a partir de su publicación en la página web del Ayuntamiento.

2. No serán admisibles dispositivos cuya funcionalidad se base en algoritmos secretos o desconocidos ni los que hayan sido excluidos en los términos del párrafo anterior.

Artículo 140. Características del registro telemático

1. La dirección electrónica a la que se puede acceder es http:/www.lozoyuela.com

2. Para que el interesado pueda acceder al registro telemático, es necesario que disponga del certificado digital.

Artículo 141. Uso del registro telemático

1. Se habilitará un registro telemático donde se pueden recibir y remitir solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los trámites y procedimientos que se especifiquen en los siguientes artículos y que son los siguientes:

a) Solicitud de certificados.

b) Solicitud de domiciliaciones.

c) Solicitud de aplazamientos y fraccionamientos de pago.

d) Petición de corrección de errores.

e) Instancias y recursos administrativos.

2. No se expedirán copias compulsadas de los documentos que se tramiten junto con la solicitud, escrito o comunicación.

3. Todos los documentos que se reciban por vía telemática y hayan sido firmados con firma electrónica se registrarán informáticamente, con detalle de los siguientes datos, como mínimo:

— Identidad del remitente.

— Fecha y hora de recepción.

— Número de registro.

— Clave del contenido.

4. Todos los documentos expedidos por el Ayuntamiento, firmados electrónicamente, que se remitan a terceros, se registrarán con los siguientes datos, como mínimo:

— Identidad del destinatario.

— Clave del contenido.

— Fecha y hora de expedición.

— Número de registro.

— Código de verificación de autenticidad, que permitirá comprobar en cualquier momento la integridad del documento.

5. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en registros telemáticos tendrá idénticos efectos que la efectuada por los demás medios admitidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.

Artículo 142. Recepción de escritos en el registro telemático

1. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá realizarse durante las 24 horas de todos los días del año; la fecha y hora oficial deberá figurar visible en la dirección electrónica de acceso al registro.

2. Sólo se interrumpirá la recepción de escritos cuando resulte imprescindible hacerlo, por razones técnicas, y siempre que sea posible, el usuario visualizará un mensaje en que se comunique tal circunstancia.

3. El registro telemático emitirá un mensaje de confirmación de la recepción de la solicitud, escrito o comunicación junto con la acreditación de la fecha y hora en que se produjo la recepción y una clave de identificación de la transmisión. El mensaje de confirmación, que se configurará de forma que pueda ser impreso o archivado informáticamente por el interesado y garantice la identidad del registro, tendrá el valor de recibo de presentación.

Se advertirá al usuario que la no recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la recepción de un mensaje de indicación de error o deficiencia de la transmisión implica que no se ha producido la recepción, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios.

4. Para los registros telemáticos se consideran días inhábiles los declarados como tales en el calendario nacional, en el calendario autonómico y en el calendario de fiestas de la provincia.

5. La entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones recibidas en un día inhábil para el registro telemático se entenderá efectuada en la primera hora del primer día hábil siguiente. A estos efectos, en el asiento de la entrada se inscribirán como fecha y hora de presentación aquéllas en las que se produjo efectivamente la recepción, constando como fecha y hora de entrada las cero horas y un segundo del primer día hábil siguiente.

6. Los registros telemáticos no realizarán ni anotarán salidas de escritos y comunicaciones en días inhábiles.

Artículo 143. Certificados telemáticos

1. Los certificados telemáticos expedidos por el Ayuntamiento contendrán los datos objeto de certificación y la firma electrónica del Ayuntamiento.

2. La expedición de un certificado telemático se realizará:

a) A solicitud del interesado, a quien le será enviado o puesto a disposición para su remisión al órgano que lo requiere.

b) A instancia del órgano requirente, bien a iniciativa del interesado, o del propio órgano requirente, siempre que cuente con el expreso consentimiento de aquél, salvo que el acceso esté autorizado por una ley. En este supuesto, la petición de certificado identificará el trámite o procedimiento para el que se requiere y hará constar que se dispone del consentimiento expreso del interesado o la norma que lo exceptúe.

3. Los certificados telemáticos producirán idénticos efectos a los expedidos en soporte papel. A tal efecto, su contenido deberá poder ser impreso en soporte papel, en el que la firma manuscrita será sustituida por un código de verificación generado electrónicamente que permita en su caso contrastar su autenticidad accediendo por medios telemáticos a los archivos del Ayuntamiento.

Artículo 144. Transmisiones de datos

1. Las transmisiones de datos por el Ayuntamiento sustituyen a los documentos y los certificados administrativos en soporte papel por el envío, a través de medios telemáticos seguros de aquellos datos, firmados electrónicamente, necesarios para la tramitación del procedimiento administrativo y tributario.

2. La aportación de certificados previstos en las vigentes normas reguladoras de procedimientos y actuaciones administrativas se entenderán sustituidos, a todos los efectos y con plena validez y eficacia, por las transmisiones de datos que se realicen con los requisitos de autenticidad, integridad, confidencialidad y no repudio.

3. Para la sustitución de un certificado por la transmisión de los correspondientes datos, el titular de éstos deberá haber consentido expresamente la realización de la transmisión, salvo en los supuestos previstos en norma con rango de ley. Si no prestara su consentimiento, el interesado deberá solicitar y aportar el correspondiente certificado.

Subsección II

Relaciones entre el ayuntamiento y otras administraciones

Artículo 145. Relaciones con la Agencia Estatal de Administración Tributaria

1. El Ayuntamiento intercambiará con la AEAT información con trascendencia tributaria en las condiciones que establece la Administración Estatal, o que resulten de los convenios suscritos por la Federación Española de Municipios y Provincias a cuyo contenido se ha adherido el Ayuntamiento.

2. Sin perjuicio del intercambio de información periódico, a que se refiere el apartado anterior, el Ayuntamiento solicitará la colaboración de la AEAT cuando resulte imprescindible para la efectividad de la recaudación de los ingresos municipales. La colaboración solicitada podrá referirse a la obtención de datos con trascendencia tributaria y a cualquier actuación recaudatoria que haya de efectuarse en un ámbito territorial diferente de la provincia.

3. Por lo que respecta a consultas de datos sobre la situación tributaria con la Agencia Estatal relativos a terceros, relacionados con las actuaciones que corresponden al Ayuntamiento, se podrán hacer por vía telemática y por persona identificada y autorizada.

Artículo 146. Relaciones con Tráfico

1. Con el fin de gestionar eficazmente el Impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica, el Ayuntamiento impulsará las gestiones establecidas en el convenio vigentes con el fin de actualizar los datos de transcendencia tributaria.

2. La información obtenida, por el servicio de recaudación del Ayuntamiento, de la consulta a la base de datos de Tráfico, prevalecerá, salvo error notorio, sobre cualquier otra información.

Artículo 147. Relaciones con las Gerencias Territoriales del Catastro

El convenio de colaboración en la gestión catastral, suscrito entre el Ayuntamiento y la Gerencia Territorial del Catastro regula el ejercicio de las actuaciones propias en esa materia.

El intercambio de datos sobre bienes inmuebles y sujetos pasivos con la Gerencia Territorial de Catastro con trascendencia para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se hará por medios informáticos y por el servicio de recaudación del Ayuntamiento.

Las actuaciones propias del Punto de Información Catastral se realizaran por los funcionarios habilitados que dispondrán de la certificación digital necesaria. Como responsables de la custodia de los datos protegidos, estos funcionarios dispondrán de los medios suficientes para salvaguardar la información y los datos.

Subsección III

Relaciones entre el Ayuntamiento y los colaboradores sociales

Artículo 148. Colaboración con los Notarios

1. El Ayuntamiento a través del servicio de recaudación, a los efectos de mejorar la gestión suscribirá Convenio con el Colegio de Notarios a los efectos de que los Notarios puedan realizar las actuaciones de colaboración siguientes:

a) Facilitar información del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, y el Notario deberá enviar por vía telemática los datos precisos para que el Ayuntamiento practique la liquidación correspondiente.

b) Recaudar el Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana cuando se haya liquidado, por el servicio de recaudación del Ayuntamiento.

c) Consultar la existencia de deudas por Impuesto sobre bienes inmuebles asociadas a la referencia catastral de un inmueble que se trasmite, en orden a formular la advertencia prevista en el artículo 64 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

d) Transmitir al servicio de recaudación, los datos sobre cambios de domicilio tributario que declaren los otorgantes de documentos públicos.

Artículo 149. Colaboración con los Registros de la Propiedad

1. Igualmente se suscribirá Convenio con el Colegio de Registradores a los efectos de que los Registros de la Propiedad transmitirán al Ayuntamiento datos sobre modificaciones de titularidad dominical de los inmuebles, que haya sido inscritos en el Registro. La transmisión de los datos se hará por medios telemáticos siempre que sea posible.

2. El servicio de recaudación, solicitará al Registro de la Propiedad información precisa para la práctica de embargos de inmuebles, cuando resulte necesaria para la continuación de los expedientes de recaudación ejecutiva. Siempre que el Registrador lo autorice, la comunicación se realizará por medios telemáticos.

3. Cuando esté previsto en la norma registral, los jefes de Unidad de Recaudación remitirán archivos informáticos firmados electrónicamente, para sustituir el envío de documentación en soporte papel.

Artículo 150. Colaboración con los Gestores Administrativos

1. También se concertará Convenios con los gestores administrativos, a los efectos de que éstos puedan realizar las siguientes funciones:

a) Liquidar el Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica en el caso de nuevas adquisiciones de vehículos, por cuenta del sujeto pasivo.

El servicio de recaudación será la encargada de la transacción con el responsable de la Gestoría y deberán identificarse a través de su certificado digital.

b) Recaudar la cuota resultante de la declaración-liquidación a que se refiere este apartado.

El importe de todas las cuotas recaudadas en el día por el conjunto de gestores adheridos al Convenio, será transferido en el mismo día al Ayuntamiento.

Subsección 4

Comunicaciones con los ciudadanos

Artículo 151. Consultas de información general

1. El Ayuntamiento pone al alcance de las personas interesadas la consulta de la información general sobre tramitación de los procedimientos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los ingresos de derecho público municipales.

La consulta se habilitará en la Oficina Virtual que radica en la dirección http:/www.lozoyuela.com

2. Tienen, entre otros, la consideración de consultas de información general las siguientes:

a) Coeficientes, tipos impositivos, beneficios fiscales y otras determinaciones contenidas en las Ordenanzas fiscales.

b) Calendario fiscal del Municipio.

c) Lugares y medios de pago.

3. Las consultas a que se refieren los apartados anteriores se pueden realizar en cualquier momento y lugar, sin que sea necesaria ninguna acreditación de identidad personal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Modificación de los preceptos de Ordenanza y de las referencias que hace la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores.

Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquellos en que se hagan remisiones a preceptos de esta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que lleven causa.

DISPOSICIÓN FINAL

1.- Se autoriza al Alcalde-Presidente para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación de la presente Ordenanza.

2.- Los expedientes que se encuentren pendientes de finalización, se continuarán tramitando de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza General.

3.- Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid entrará en vigor, con efecto desde su publicación definitiva, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

El presente acuerdo pone fin a la vía administrativa y contra el mismo podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de ejercer cualquier otro procedimiento que se estime oportuno.

Lozoyuela, a 10 de marzo de 2014.—El alcalde, José Antonio Hernanz Hernanz.

(03/7.973/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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