Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 69

Fecha del Boletín 
22-03-2014

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140322-8

Páginas: 17


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE GRIÑÓN

RÉGIMEN ECONÓMICO

8
Modificación ordenanzas

Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el Pleno del Ayuntamiento de Griñón, en sesión extraordinaria y urgente celebrada el día 21 de noviembre de 2013, adoptó acuerdo por el que aprobó provisionalmente la modificación de las siguientes ordenanzas:

— Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos.

— Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos municipales o de los que entienda la Administración o autoridades municipales.

— Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local.

— Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana.

Expuesto al público dicho acuerdo y publicado anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 278, de 22 de noviembre de 2013, y transcurrido el plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación, se han presentado reclamaciones y sugerencias que han sido resueltas, junto con la aprobación definitiva del texto de las ordenanzas, mediante acuerdo plenario adoptado en sesión extraordinaria celebrada el día 6 de marzo de 2014.

Contra dicho acuerdo puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia en el plazo de dos meses contados desde su publicación.

En consecuencia, se procede a la publicación de las ordenanzas modificadas:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

Artículo 1. Naturaleza y fundamento.—El presente texto se aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al municipio de Griñón, en calidad de Administración Pública de carácter territorial, por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Art. 2. Régimen jurídico.—1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por recogida de basuras”, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado texto legal.

2. El servicio de recogida de basuras es de prestación y recepción obligatoria por todos los locales, establecimientos y domicilios sitos en la localidad.

3. La prestación del servicio se regirá por las disposiciones que al efecto dicte el Ayuntamiento, revistan o no el carácter de ordenanza o Reglamento.

Art. 3. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales comerciales e industriales.

2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos, los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas, incluidos los restos vegetales de jardines, patios y parcelas, y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

3. No está sujeta a la tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios ni urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.

b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.

c) Recogida de escombros de obras.

Art. 4. Obligación de contribuir.—La obligación de contribuir nace desde el momento en que se preste el servicio, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, que tal prestación tiene lugar cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras en las calles o lugares en donde se hallen situados los locales, establecimientos o viviendas.

Art. 5. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que posean las viviendas, locales y naves industriales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas del municipio, ya sea a título de propietario o usufructuario.

2. Se generará un único recibo o liquidación por esta tasa e inmueble.

Art. 6. Responsables.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Art. 7. Base imponible y cuota tributaria.—La base imponible se determinará atendiendo diversamente a la naturaleza y características de los locales, establecimientos o viviendas, de acuerdo con lo que se indica en las siguientes tarifas:







Art. 8. Exenciones y bonificaciones.—1. Se establecen las siguientes bonificaciones sobre las tarifas anteriormente relacionadas en el apartado de viviendas:

a) Pensionistas con ingresos inferiores al Salario Mínimo Interprofesional: 20 por 100.

b) Familias numerosas con ingresos inferiores al doble del Salario Mínimo Interprofesional: 20 por 100.

c) Familias con algún discapacitado con grado de minusvalía superior al 60 por 100: 20 por 100.

2. Para poder beneficiarse de las bonificaciones anteriores, serán los sujetos pasivos quiénes deberán solicitar su aplicación, mediante escrito dirigido al Ayuntamiento, adjuntando al mismo copias compulsadas de los siguientes documentos:

a) DNI del solicitante.

b) Certificado de familia numerosa, en su caso.

c) Certificado de minusvalía, en su caso.

d) Documento acreditativo de los ingresos anuales de la unidad familiar en el año inmediatamente anterior al de la solicitud, tal como declaración de IRPF, certificado de ingresos emitido por entidad pagadora, u otros similares.

3. La bonificación reconocida será aplicable en el mismo ejercicio en el que se solicitó, siempre que se solicite en el primer semestre natural del año. En caso contrario surtirá efectos para el ejercicio siguiente.

4. Los beneficiarios de estas bonificaciones deberán solicitar anualmente su prórroga, con los mismos requisitos anteriormente relacionados.

5. No podrán acumularse más de una bonificación en un mismo sujeto pasivo.

6. Estarán exentas del pago de la tasa las viviendas diseminadas.

7. Todas las entidades sociales u ONG’s sin ánimo de lucro con razón social en el municipio de Griñón estarán exentas del pago de esta tasa.

8. Disfrutarán de una bonificación del 10 por 100 de la tasa todos los sujetos pasivos por recogida domiciliaria que depositen en el punto limpio municipal de Griñón los residuos generados (escombros, restos vegetales, muebles y otros que reglamentariamente se establezcan), en el horario de apertura, un mínimo de 10 entregas al año, con un volumen mínimo superior a 0,125 metros cúbicos por cada entrega. La bonificación resultante se aplicará en el recibo del ejercicio siguiente al del cumplimiento de los requisitos establecimos, previa justificación de los mismos, siempre solicitado en el primer trimestre del ejercicio al que se deba aplicar la bonificación.

Art. 9. Devengo y período impositivo.—1. El período impositivo comprende el año natural y a él se refieren las cuotas señaladas en el artículo anterior.

2. La tasa se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota se prorrateará por trimestres naturales en los casos de alta o baja en el servicio. A tal efecto se considerará que produce alta en el servicio: el otorgamiento de la licencia de primera ocupación en el caso de viviendas y la concesión de la licencia de apertura en el resto de supuestos.

4. Los contribuyentes sujetos a la tasa que se regula en esta ordenanza presentarán en las oficinas municipales la correspondiente declaración de alta, baja o alteración de los servicios autorizados, hasta el último día hábil del mes natural siguiente a aquel en que el hecho se produzca.

5. Los sujetos pasivos que no formulen su declaración de baja seguirán sujetos a la tasa. Las alteraciones de orden físico, jurídico o económico que se produzcan tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que se formulen.

6. La Administración advertirá al interesado en la declaración de alta que en virtud del artículo 102.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no será preceptiva la notificación expresa del alta o cualquier otra alteración en el padrón municipal de esta tasa.

Art. 10. Recaudación.—El cobro de las cuotas se llevará a cabo mediante recibo derivado del padrón que a tal efecto se apruebe. La recaudación en período ejecutivo se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, así como en las normas que lo complementen o sustituyan.

DISPOSICIÓN FINAL

La ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto íntegro de la misma en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación, y se aplicará a partir del día 1 de enero de 2015.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES O DE LOS QUE ENTIENDA LA ADMINISTRACIÓN O AUTORIDADES MUNICIPALES

Artículo 1. Fundamento y régimen.—Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por expedición de documentos que se regulará por la presente ordenanza fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del citado Real Decreto Legislativo.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal desarrollada como consecuencia de:

1. La tramitación a instancia de parte de toda clase de documentos que expida y de los expedientes de que entienda la Administración o las autoridades municipales.

2. La expedición de los documentos a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, que aunque expedidos sin petición de parte, haya sido provocada o resulte en beneficio de la parte interesada.

3. No estará sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la presentación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público municipal que estén gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

4. La actividad municipal se considera de solicitud obligatoria al ser condición previa para obtener los documentos a que se ha hecho referencia.

Art. 3. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición o expedición de los documentos a que se refiere el artículo segundo.

Art. 4. Responsables.—1. Será responsable solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción consolidada. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria simple y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Art. 5. Devengo.—1. La obligación de contribuir nace con la presentación del escrito, petición o documento de que haya de entender la Administración o, en su caso, en el momento de expedir el documento cuando se efectúe de oficio.

2. En los casos a que se refiere el número 2 del artículo segundo, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que prevean la actuación municipal de oficio, o cuando esta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

Art. 6. Cuota tributaria.—La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifas del artículo 8 siguiente.

Art. 7. Base imponible.—Estará constituida por la clase o naturaleza del documento tramitado o expedido por la Administración Municipal.

Art. 8. Tarifas.—Las tarifas a las que se refiere el artículo 6, se estructuran en los siguientes epígrafes:

Epígrafe 1.—Certificaciones y compulsas:

a) De documentos y acuerdos municipales: 20,00 euros. De solicitarse con carácter de urgencia supondrá un recargo del 50 por 100.

b) Compulsa de documentos, por cada página:

— Hasta 5 copias: 3 euros.

— De 6 a 10 copias: 6 euros.

— De 11 a 20 copias: 12 euros.

— Más de 20 copias: 12 euros más 0,60 euros por cada copia adicional a 20.

c) Certificación de habitabilidad: 20 euros.

d) Certificados o informes tributarios, exceptuados los certificados de bienes: 6 euros.

e) Otros certificados no expresadas en esta ordenanza: 6 euros.

f) Certificados descriptivos y gráficos expedidos en virtud del convenio de Punto de Información Catastral: 10 euros.

g) Informes de reagrupación familiar: 50 euros.

Epígrafe 2.—Derechos de examen:

a) Grupo A (subgrupos A1 y A2) o equivalentes: 30 euros.

b) Grupo B o equivalente: 25 euros.

c) Grupo C, subgrupo C1 o equivalente: 20 euros.

d) Grupo C, subgrupo C2 o equivalente: 15 euros.

Epígrafe 3.—Otros expedientes y documentos:

a) Informes técnicos: 50,00 euros.

b) Informes jurídicos: 50,00 euros.

c) Informes policiales solicitados por terceros: 15 euros.

d) Certificado urbanístico de modificación de callejero: 6,00 euros.

e) Certificados urbanísticos: 50,00 euros.

f) Certificaciones urbanísticas: 1.000 euros.

g) Ordenanzas municipales en CD: 5 euros cada CD.

h) Por cada fotocopia de expediente o proyecto, en tamaño A4: 0,10 euros.

i) Planos:

— Plano A1 plegado, la unidad: 4,00 euros.

— Plano A2 plegado, la unidad: 3,50 euros.

— Plano A3 plegado, la unidad: 1,00 euros.

— Plano superior medidas, la unidad: 6,00 euros.

j) Tarjetas de armas de cuarta categoría: 10 euros por tarjeta y primera arma y 5 euros más por cada arma adicional en la misma tarjeta.

k) Licencias para la tenencia de animales potencialmente peligrosos: 25 euros.

Art. 9. Normas de gestión.—1. La tasa por la prestación de los servicios incluidos en esta ordenanza, se exigirá en régimen de autoliquidación, y su ingreso se realizará en las entidades bancarias autorizadas, lo que se deberá acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud.

2. Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrá dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado, para que, en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes, con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

Art. 10. Exenciones y bonificaciones.—Se reconoce el derecho a la exención del pago de los derechos de examen para todos aquellos solicitantes que se encuentren en situación de desempleo.

Art. 11. Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás normas aplicables.

DISPOSICIÓN FINAL

La ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto íntegro de la misma en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Artículo 1. Naturaleza y fundamento.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, en relación con los artículos 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece las tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que se regirán por la presente ordenanza fiscal.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, de su vuelo o subsuelo, con motivo de la ocupación de terrenos de uso público y aprovechamientos especiales siguientes:

a) La ocupación del suelo de la vía pública, el vuelo o el subsuelo con:

1. Escombros, tierras, arenas, materiales de construcción, o cualesquiera otros materiales análogos depositados en contenedor o saco.

2. Otros contenedores.

3. Vallas, andamios y, en general, toda clase de protecciones y apeos de edificios.

4. Camiones, grúas y mudanzas.

5. Casetas de obra y oficinas de venta inmobiliaria.

6. Stands informativos.

7. Cortes de calles.

8. Paneles y vallas publicitarias en la vía pública.

b) Ocupación del dominio público por quioscos.

c) La instalación de cajeros automáticos, cajeros de videoclub o de cualquier otro tipo, anexos a los establecimientos, instalados en su fachada u ocupando las aceras o vías públicas, siempre que su uso requiera la ocupación temporal de la misma.

d) Aparatos infantiles, máquinas expendedoras de bebidas y otros de similares características.

e) Ocupación de la vía pública con mesas y sillas con fines lucrativos, siendo obligatoria la solicitud del permiso.

f) Ocupación del dominio público local con mercadillos autorizados o con puestos ambulantes autorizados

g) Ocupación del dominio público local con espectáculos ambulantes.

h) Ocupación del dominio público local por rodajes cinematográficos.

Art. 3. Supuestos de no sujeción.—No quedan sujetas a esta tasa las ocupaciones de vía pública necesarias para la recarga de combustible para calefacción.

Art. 4. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de las tasas en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 5. Cuota tributaria.—La cuota tributaria se determinará en función de las tarifas que a continuación se señalan (para las categorías de las calles se atenderá al índice fiscal de calles de IAE):

a) Por la ocupación de la vía pública con los materiales que se relacionan se establece una cuota fija de 25 euros, más los siguientes tipos:

1. Escombros, tierras, arenas, materiales de construcción, o cualesquiera otros materiales análogos depositados en:

— Contenedor: 2 euros/día.

— Saco: 1 euros/día.

2. Otros contenedores o recipientes para recogida o depósito de objetos distintos a los anteriores: 1 euro/día.

3. En el supuesto de necesitar prórroga sobre el tiempo inicialmente solicitado volverá a devengarse del mismo modo que se explica en los dos puntos anteriores, por los días a prorrogar, incluyendo la cuota fija, que en este caso será de 15 euros.

4. Instalación de vallas, andamios y otras protecciones y apeos de edificios: 2,50 euros por metro lineal y mes o fracción.

5. Grúas fijas cuya pluma vuele, total o parcialmente, sobre la vía pública: 400 euros por semestre.

6. Camiones, grúas móviles y mudanzas: 1,15 euros/metro cuadrado por día o fracción, sin corte de calle (en caso contrario según punto 8).

7. Casetas de obra:

— Por cada mes: 100 euros.

8. Oficinas de información, promoción y venta inmobiliaria:

— Hasta 6 metros cuadrados de ocupación, concesión anual: 500 euros.

— Hasta 6 metros cuadrados de ocupación, concesión mensual: 50 euros.

— Por cada metro cuadrado más y concesión anual: 100 euros.

— Por cada metro cuadrado más y concesión mensual: 10 euros.

— Por cada metro cuadrado de ocupación, concesión diaria, cuando no sea posible la aplicación de las tarifas anteriores: 10 euros.

9. Stands informativos: 1 euro/metro cuadrado/día.

10. Cortes de calle:

— Por cada hora o fracción: 10 euros.

11. Paneles de publicidad en la vía pública: 240 euros/año o fracción.

12. Vallas publicitarias o expositores: 24 euros/metro cuadrado y año o fracción.

b) Ocupación del dominio público por quioscos: Por cada metro cuadrado de ocupación y trimestre se establece una cuota de 20 euros.

Normas de aplicación:

1. Las cuantías establecidas en la tarifa anterior serán aplicadas, íntegramente, a los diez primeros metros cuadrados de cada ocupación. Cada metro cuadrado de exceso sufrirá un recargo del 20 por 100 en la cuantía señalada en la tarifa.

2. Para la determinación de la superficie computable a efectos de aplicación de la tarifa en los quioscos, además de la superficie ocupada estrictamente por el quiosco, se tendrá en cuenta la superficie anexa utilizada para la exposición de los artículos.

3. La cuota resultante será prorrateable por meses, en los casos de altas y bajas.

c) Los cajeros automáticos, cajeros de videoclub y similares, anexos a los establecimientos, instalados en la fachada u ocupando las aceras o vías públicas: 300 euros/año.

d) Aparatos infantiles, máquinas expendedoras de bebidas o similares:



e) Ocupación de la vía pública con mesas y sillas con fines lucrativos:

— Se establece una cuota anual de 150 euros por cada mesa con cuatro sillas. No obstante, a aquellos establecimientos a los que no se les pudiera conceder licencia anual, se les exigirá una cuota por la temporada comprendida entre junio y septiembre (ambos incluidos) de 100 euros por mesa con cuatro sillas.

— En los supuestos en los que se instale una carpa, pérgola o cualquier otro elemento similar de cubrición la tasa a satisfacer determinada en el punto anterior, se verá incrementada en un 25 por 100.

— Para los establecimientos que, teniendo concedida licencia para terraza, deseen instalar un quiosco con un máximo 20 metros cuadrados: 178,45 euros.

— El Ayuntamiento, por necesidades excepcionales, podrá disponer del espacio reservado a la terraza correspondiente, para usos municipales.

— La tasa se prorrateará por trimestres naturales en los casos de alta o baja de la terraza.

f) Ocupación del dominio público local con mercadillos autorizados o con puestos ambulantes autorizados:

— Por instalación los días de mercadillo, durante todo el año, de puestos de venta, de cualquier clase, en el mercadillo municipal: 200 euros/año.

— Por instalación de puestos en las mismas condiciones, pero durante días sueltos: 5 euros/día de instalación.

En los días de fiestas populares o tradicionales:

— Por venta de artículos comestibles, bebidas, tejidos, mercería, y similares: 20,00 euros/día.

— Atracciones electromecánicas:

1. Cuando se trate de atracciones de hasta 50 metros cuadrados: 35,00 euros/día.

2. Cuando se trate de atracciones de más de 50 metros cuadrados: 65,00 euros/día.

— Atracciones no electromecánicas: 25 euros/día.

— Por instalación de casetas, puestos y otras instalaciones análogas en el lugar de celebración de los espectáculos durante las fiestas patronales del Cristo y populares de agosto: 700,00 euros/día. Este importe podrá ser permutado por la instalación, por cuenta de los sujetos pasivos de este punto, con los gastos de celebración de espectáculos, siempre previa aceptación por parte del Ayuntamiento. Para la concesión de esta licencia será requisito imprescindible estar al corriente de pago con el Ayuntamiento de Griñón.

— Por cada remolque, caravana, vehículo, autocaravana, vivienda itinerante y similares: 10 euros/día.

— Por venta de bebidas o alimentos en el interior de la plaza de toros: 70 euros por espectáculo.

— Por la instalación de atracciones, electromecánicas o no, en cualquier época del año que no sean festejos populares: 30 euros semanales.

g) Ocupación del dominio público local con espectáculos ambulantes:



Además, se deberá depositar una fianza de 2.000 euros.

h) Ocupación del dominio público local por rodajes cinematográficos o publicitarios:

— Cuota fija diaria: 300 euros.

— Por reserva de vía pública para vehículos u otros aparatos:

– Turismos: 15 euros/día.

– Furgonetas: 20 euros/día.

– Camiones: 25 euros/día.

Art. 6. Tarifas especiales.—La cuota tributaria será el resultado de aplicar tarifa 0 euros en los siguientes supuestos:

a) Las entidades titulares de las licencias y concesiones que estén calificadas como benéficas y efectúen la actividad sin ánimo de lucro.

b) En el caso de utilización de espacios e instalaciones municipales por entidades ciudadanas, colectivos, asociaciones y empresas de diversa índole que lleven a cabo actividades o programas de interés social dirigidos a sectores concretos de población y que aun no siendo de carácter cultural tampoco tengan fin de lucro.

Art. 7. Devengo.—1. Las tasas se devengarán y nacerá la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, independientemente de la obtención de la correspondiente autorización o concesión.

2. Las cuotas exigibles por este tributo tendrán carácter irreducible, debiendo satisfacerse la tasa en el acto de entrega de la solicitud mediante el sistema de autoliquidación, con el carácter de provisional, sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda una vez efectuado el aprovechamiento.

3. En los supuestos en que la naturaleza del aprovechamiento especial o de la utilización privativa lo permita, de conformidad con la fórmula de cálculo de la cuantía del precio, podrá elaborarse un padrón o matrícula de los hechos sujetos al pago de la tasa regulada en la presente ordenanza. La obligación de pago nacerá en este caso en el momento de la aprobación del padrón por resolución del concejal-delegado de Hacienda y Economía.

4.1. Las personas interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en el artículo 5, apartado a) de esta ordenanza deberán solicitar previamente autorización, realizar la liquidación correspondiente, y formular declaración acompañando un plano detallado del aprovechamiento y de su situación dentro del municipio.

4.2. Los Servicios Técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose cuando proceda, las autorizaciones, de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizando los ingresos complementarios que procedan.

4.3. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar de este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado siempre que no se haya disfrutado del aprovechamiento.

Art. 8. Destrucción del dominio público y entorno urbanístico.—1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

2. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

3. El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refieren los apartados anteriores.

4. En todos los casos de instalaciones realizadas en la plaza Mayor, estas se deberán realizar con el mayor respeto que sea posible al entorno urbanístico de la citada plaza.

Art. 9. Exenciones y bonificaciones.—1. Se exime del pago de la tasa regulada en esta ordenanza en los casos de instalación de mercadillos medievales o de cualquier otro de carácter cultural que promuevan el desarrollo económico del municipio, que deberán ser justificados caso por caso.

2. Estarán exentos del pago de esta tasa las ONG que soliciten la ocupación de la vía pública con contenedores para recogida de ropa o aceites.

3. Igualmente, solo durante 2014, y con la intención de promocionar el mercadillo semanal, se aplicará una exención del 100 por 100 para todas aquellas personas que instalen algún puesto en dicho mercadillo semanal.

4. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de esta tasa cuando soliciten licencia para la utilización o aprovechamiento especial necesario para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Art. 10. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto íntegro de la misma en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS URBANÍSTICAS EXIGIDAS POR LA LEGISLACIÓN DEL SUELO Y ORDENACIÓN URBANA

Artículo 1. Fundamento y régimen.—Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4.h) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana, que se regulará por la presente ordenanza fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del citado Real Decreto Legislativo.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad técnica y administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de documentos que expida y de expedientes que entienda, la Administración o las autoridades municipales en orden a comprobar que aquellas se ajustan a la ordenación urbanística vigente, que son conformes al destino y uso previstos, que no atentan contra la armonía del paisaje y condiciones de estética, que cumplen con las condiciones técnicas de seguridad, salubridad, higiene y saneamiento, y, finalmente, que no exista ninguna prohibición de interés artístico, histórico o monumental, todo ello como presupuesto necesario a la oportuna licencia o como verificación de lo manifestado en una comunicación previa de ejecución de obras que no requieran proyecto, según lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de Liberalización del Comercio y de determinados servicios.

2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación técnica o administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

3. A los efectos de la presente tasa, se considerarán gravados:

a) Obras mayores.

b) Obras menores.

c) Modificaciones de proyectos de obra.

d) Instalación de grúas.

e) Consultas, informes y certificados urbanísticos.

f) Cédulas urbanísticas.

g) Planes parciales y proyectos de urbanización.

h) Modificación de planes parciales y proyectos de urbanización.

i) Proyectos de reparcelación y compensación.

j) Modificación de proyectos de reparcelación y compensación.

k) Parcelaciones, segregaciones y agrupaciones.

l) Modificación de parcelaciones, segregaciones y agrupaciones.

m) Estudios de Detalle.

n) Modificación Estudios de Detalle.

ñ) Proyecto de Bases y Estatutos de Juntas de Compensación y otras entidades urbanísticas.

o) Demarcación de Alineaciones y rasantes a particulares.

p) Primeras ocupaciones y cambios de uso.

q) Carteles de propaganda visibles desde la vía pública, situados en terrenos privados.

r) La solicitud de entrega de papeleras y números de policía.

s) Operaciones jurídico-complementarias.

t) Recepción urbanística de Sectores, Unidades de Ejecución, Unidades de Actuación, polígonos y similares.

u) Recepción de urbanización en casco urbano.

v) Dictado de órdenes de ejecución.

w) Tramitación de expedientes contradictorios de ruina de edificios.

x) Cobro en vía ejecutiva por cuenta de Juntas de Compensación y otras entidades urbanísticas.

y) Expropiaciones forzosas en beneficio de particulares.

z) Planes especiales

Art. 3. Devengo.—1. La obligación de contribuir nacerá en el momento de comenzar la actividad técnica o administrativa objeto de esta tasa, que tiene lugar desde que se inicia el expediente una vez formulada la solicitud de la preceptiva licencia, desde que se presente la comunicación previa, o desde que el Ayuntamiento realice las iniciales actuaciones conducentes a verificar si es o no autorizable la actividad de que se trate, si se hubiese efectuado sin la obtención previa de la correspondiente licencia.

Art. 4. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que resulten beneficiadas por la prestación del servicio.

2. En todo caso tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Art. 5. Responsables.—1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Art. 6. Base imponible y liquidable.—1. Se tomará como base del presente tributo, en general, el valor a coste de mercado, de la obra, construcción o instalación, con las siguientes excepciones:



2. A estos efectos, se considerarán obras mayores:

a) Las siguientes que requieren proyecto visado suscrito por técnico competente:

— Obras de edificación de nueva construcción mayores o que afecten a más de 9 metros cuadrados de superficie estructural, excepto aquellas de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

— Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación mayores o que afecten a más de 9 metros cuadrados de superficie de estructura, que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

— Obras que tengan carácter de intervención total en edificaciones catalogadas.

— Carteles de superficie expuesta al viento mayor de 9 metros cuadrados, de complejidad estructural.

b) Las siguientes que requieren proyecto sin visar suscrito por técnico competente:

— Obras de edificación mayores o que afecten a más de 9 metros cuadrados de superficie estructural, de escasa entidad constructiva y sencillez técnica, que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

— Piscinas.

— Obras de intervención en edificaciones catalogadas no incluidas en el apartado anterior.

— Movimientos de tierras de más de 1 metro sobre rasante o bajo rasante y más de 0,50 metros bajo rasante en las proximidades de la edificación.

— Carteles de superficie expuesta al viento mayor de 9 metros cuadrados, sin complejidad estructural.

c) Las siguientes obras distintas a las de edificación:

— Obras, tanto en parcela privada como en espacio público, de entidad o complejidad técnica: infraestructuras, instalaciones especiales, viales, antenas, depuradoras, centros de transformación, pozos, grúas, etcétera.

Se consideran obras menores las restantes, tanto de edificación, como de no edificación, tanto en parcelas privadas como en el espacio público.

3. Para la determinación de la base se tendrán en cuenta aquellos supuestos en los que se encuentre la actividad objeto de la tasa, y en aquellos casos en los que esté en función del valor a precio de mercado de las obras o instalaciones, además:

a) En las obras menores el presupuesto presentado por los particulares.

b) En las obras mayores, el que figure en el proyecto visado por el Colegio Profesional correspondiente.

4. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de la liquidación definitiva que se practique a la vista de la autoliquidación del interesado y la comprobación que se realice de la inicial por los servicios técnicos municipales, todo ello, con referencia a las obras efectivamente realizadas y su valoración real.

Art. 7. Tipos de gravamen.—La cuota tributaria se determinará por aplicación de los siguientes tipos de gravamen:



Art. 8. Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.—1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

2. No obstante lo anterior, se reconoce el derecho a la exención de este tributo en los casos de obras acogidas al Plan de Zona de Rehabilitación Integrada, que regula la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, así como para aquellas obras de conservación necesarias para el normal mantenimiento de los inmuebles a ejecutar en edificios con algún tipo de protección urbanística.

Art. 9. Normas de gestión.—1. El tributo se considerará devengado cuando nazca la obligación de contribuir a tenor de lo establecido en el artículo 2 de esta ordenanza.

2. Las correspondientes licencias por la prestación de servicios, objeto de esta ordenanza, hayan sido estas otorgadas expresamente, o en virtud de silencio administrativo, e incluso las procedentes de acción inspectora, se satisfarán en metálico por ingreso directo.

3. Las personas interesadas en la obtención de una licencia presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud con especificación detallada de la naturaleza, extensión y alcance de la obra o instalación, a realizar, lugar de emplazamiento, presupuesto por duplicado del valor a precio de mercado firmado por el que tenga a su cargo los trabajos, o por el facultativo competente, y en general, contendrá la citada solicitud toda la información necesaria para la exacta aplicación del tributo.

4. La solicitud podrá ser formulada por el interesado o por el contratista de las obras, pero deberá hacerse constar el nombre y domicilio del propietario del inmueble, del arrendatario del mismo cuando las obras se realicen por cuenta e interés de este, así como la expresa conformidad o autorización del propietario.

5. Anteriormente a la solicitud de la licencia, deberá ingresarse con carácter de provisional, el importe de la tasa en base a los datos que aporte el solicitante en la correspondiente autoliquidación y a lo establecido en esta ordenanza, salvo para los apartados s), t), u) ,v), x) e y) del artículo 7 anterior en los que se practicará liquidación, sin perjuicio de la liquidación definitiva que corresponda y que se apruebe en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia.

6. En el momento de finalización de la obra el obligado tributario deberá presentar, junto con la documentación de finalización de la obra, y el coste real efectivo, una autoliquidación por la diferencia, en su caso, con el importe inicialmente previsto. Autoliquidación que será revisada por los servicios técnicos municipales.

Art. 10. Requisitos de las solicitudes.—1. Las solicitudes para obras de nueva planta, reforma esencial de construcciones existentes y, en general, para todas aquellas que así lo establezcan las ordenanzas de Edificación de este Ayuntamiento, deberán ir acompañadas de los correspondientes planos, memorias y presupuestos, visados, en su caso, por el Colegio Oficial al que pertenezca el técnico superior de las obras o instalaciones, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, y en número de ejemplares y con las formalidades establecidas en las referidas ordenanzas de edificación, y en soporte digital en formatos PDF y DWG.

2. En los supuestos de obras que afecten a las vías públicas, con anterioridad a la concesión de la licencia, deberá aportarse garantía suficiente (mediante aval bancario, seguro de caución o fianza) para la correcta ejecución de las obras por importe del 20 por 100 del presupuesto de ejecución material, y durante un período de tres años desde la comunicación finalización de la obra. Quedan excluidos de esta obligación las obras promovidas por particulares para acometidas de servicios.

3. La obtención de la licencia de primera utilización de los edificios es requisito previo indispensable para poder destinar los edificios al uso proyectado, teniendo por objeto la comprobación de que la edificación ha sido realizada con sujeción estricta a los proyectos de obras que hubieren obtenido la correspondiente licencia municipal para la edificación y que las obras hayan sido terminadas totalmente, debiendo, en consecuencia, ser obtenidas para su utilización. En los casos de modificación del uso de los edificios, esta licencia tenderá a comprobar que el cambio de uso no contradice ninguna normativa urbanística y que la actividad realizada es permitida por la Ley y por las ordenanzas, con referencia al sitio en que se ubique. En los casos de modificación de uso deberá solicitarse la correspondiente licencia de obras, en su caso.

4. Acreditación actual de la propiedad en caso de necesidad de aportar permiso de adosamiento.

Art. 11. 1. En las solicitudes de licencia para construcciones de nueva planta deberá hacerse constar que el solar se halla completamente expedito y sin edificación que impida la construcción, por lo que, en caso contrario, habrá de solicitarse previa o simultáneamente licencia para demolición de las construcciones.

2. Asimismo, será previa a la licencia de obras de nueva planta la solicitud de la licencia para demarcación de alineaciones y rasantes, siempre y cuando el Departamento de Urbanismo así lo requiera.

3. Para las obras que, de acuerdo con las ordenanzas o disposiciones de edificación, lleven consigo la obligación de colocar vallas o andamios en la vía pública, se exigirá el pago de los derechos correspondientes a ese concepto liquidándose simultáneamente a la concesión de la licencia de obras.

Art. 12. La caducidad de las licencias determinará la pérdida del importe de la autoliquidación ingresada. Sin perjuicio de otros casos, se considerarán incursos en tal caducidad los siguientes:

1. Las licencias de alineaciones y rasantes si no se solicitó la de construcción en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que fue practicada dicha operación.

2. En cuanto a las licencias de obras, en los siguientes supuestos:

a) En obras menores, el plazo máximo para iniciar y terminar las mismas es de seis meses, a contar desde la fecha de notificación de la licencia.

b) En cuanto a las obras mayores el plazo para su inicio es de un año desde la notificación de la licencia y de tres años para su conclusión.

Art. 13. 1. La ejecución de las obras queda sujeta a la vigilancia, fiscalización y revisión del Ayuntamiento, quién la ejercerá a través de sus técnicos y agentes.

2. Independientemente de la inspección anterior, los interesados vendrán obligados a solicitar la comprobación de las obras en las fases o estados determinados por la legislación al efecto.

Art. 14. 1. Las autoliquidaciones iniciales tendrán el carácter provisional hasta que sean expedidas las correspondientes liquidaciones definitivas, previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, o bien haya transcurrido el plazo de cuatro años contados a partir de la expedición de la licencia sin haberse comprobado dichas liquidaciones iniciales.

2. A estos efectos, los sujetos pasivos titulares de las licencias están obligados a la presentación, dentro del plazo de treinta días a contar desde la terminación de las obras o actividades sujetas a esta tasa, de la correspondiente declaración en la que se determine concretamente las obras realizadas y su valoración, a efectos de su constatación con los que figuran en la licencia inicial concedida. Su no presentación dará lugar a infracción tributaria que se sancionará conforme a lo establecido en esta ordenanza.

3. Para la comprobación de las autoliquidaciones iniciales y practicar las definitivas, regirán las siguientes normas:

a) La comprobación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente. Y en cuanto a lo declarado, se determinará si la base coincide con las obras o actividades realizadas y con el coste real de las mismas.

b) La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como por la inspección de bienes, elementos y cualquier otro antecedente o información que sea necesaria para la determinación del tributo.

c) A estos efectos y de conformidad con lo autorizado en el artículo 141 de la Ley General Tributaria, los funcionarios municipales expresamente designados en función de inspectores, podrán entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades sometidas a gravamen por esta tasa. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio o la persona bajo cuya custodia se halle el mismo, se opusieran a la entrada de los inspectores, se llevará a cabo su reconocimiento previa autorización escrita del señor alcalde-presidente de este Ayuntamiento; cuando se trate del domicilio particular de cualquier español o extranjero, se obtendrá el oportuno mandamiento judicial.

d) Cuando por falta de datos a suministrar por los titulares de las licencias no se pueda llegar en base a ellos a la valoración real de la base imponible, se determinará esta por estimación, fijándose los valores reales con referencia a los que fijan los técnicos municipales con respecto a los corrientes vigentes en el sector de la actividad correspondiente, para lo que se tendrá en cuenta las valoraciones que se efectúen por los diferentes colegios profesionales en relación con la actividad que corresponda, o en su defecto, por los medios señalados en el artículo 5 de la citada Ley General Tributaria.

Art. 15. Las licencias y las cartas de pago o fotocopias de unas y otras obrarán en el lugar de las obras mientras duren estas, para poder ser exhibidas a requerimiento de los agentes de la autoridad municipal, quienes en ningún caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en las obras.

Art. 16. En los cambios de titularidad de las licencias municipales autorizadas por la Corporación se procederá a la actualización del presupuesto de la obra objeto de la licencia, aplicándose sobre dicho valor actualizado los tipos de tarifa correspondientes y la cuota resultante, una vez descontado el importe de la tasa abonada inicialmente por la licencia transmitida, se ingresará en la Tesorería Municipal por los derechos correspondientes a tal autorización.

Art. 17. Para poder obtener la licencia para la primera utilización de los edificios será requisito imprescindible que previamente se obtenga la liquidación definitiva de la licencia concedida para la obra, instalación y construcción en general para la que se solicita la ocupación.

Art. 18. Infracciones y sanciones tributarias.—1. Las sanciones que procedan por infracciones cometidas por inobservancia de lo dispuesto en esta ordenanza, se tramitarán conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable en cada momento.

2. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de julio, General Tributaria, y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto íntegro de la misma en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Lo que se hace público a los efectos indicados.

En Griñón, a 10 de marzo de 2014.—La alcaldesa-presidenta, María Antonia Díaz Garrido.

(03/7.905/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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