Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 275

Fecha del Boletín 
19-11-2013

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20131119-57

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE COLMENAR DE OREJA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

57
Ordenanza reguladora peñas

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja de 22 de agosto de 2013, sobre aprobación provisional de la Ordenanza reguladora de Peñas de la ciudad de Colmenar de Oreja, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local:

ORDENANZA REGULADORA DE PEÑAS

El fundamento legal para la promulgación de la ordenanza radica en la potestad reglamentaria que a los municipios asigna el artículo 8.1 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, para la regulación de actividades en el ámbito de su competencia.

La presente disposición general tiene por objeto determinar y regular los requisitos necesarios para utilizar un local como “peña”, así como el régimen sancionador de aplicación.

Artículo 1. Ámbito.—La presente ordenanza se aplicará a las “peñas” que desarrollen su actividad con motivo de las fiestas populares en el término municipal de Colmenar de Oreja.

Art. 2. Objeto.—Es objeto de la presente ordenanza determinar las condiciones y requisitos que deberán cumplir quienes pretendan utilizar un local para destinarlo a “peña” durante las fiestas patronales, así como las medidas que se deben observar tanto en el interior como en el exterior de los mismos.

Serán responsables del incumplimiento de esta ordenanza todos los miembros integrantes de la “peña” y los propietarios del inmueble. En caso de menores de edad, responderán de forma solidaria sus padres o tutores legales.

Art. 3. Definición de “peña”.—Se define como “peña”:

a) Tanto al colectivo de personas asociadas y agrupadas, de hecho o bajo una asociación legalmente constituida.

b) Como a los locales que se utilicen como centros de reunión de personas con fines culturales, de ocio, diversión, esparcimiento o similares, sin ánimo de lucro, donde se realicen actividades de ámbito puramente privado que no se hallan abierto a la pública concurrencia, situados en planta baja de edificios, en los cuales la normativa urbanística aplicable permite su instalación (y en aquellos casos en los que no se establezca de forma expresa dicho permiso urbanístico, se equiparará con los de uso similar) y en los cuales no se incluyan servicios de bar, cocina, restaurantes o similares.

Art. 4. Requisitos de los locales.—Los locales utilizados como “peñas” deberán reunir las condiciones necesarias para evitar molestias a terceros y garantizar la seguridad de las personas y bienes, particularmente en cuanto a las condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones, las medidas de prevención y protección contra incendios y las condiciones de seguridad e higiene.

En todo caso, será imprescindible que el local cuente con los siguientes requisitos:

a) Servicio de agua potables corriente con contador individualizado.

b) Suministro eléctrico en baja tensión.

c) Aseo con inodoro y lavabo.

d) Medidas de prevención de incendios de conformidad con la normativa de aplicación vigente.

e) Suscripción de una póliza de seguro de incendios y de responsabilidad civil.

Art. 5. Representación.—1. Los componentes de las “peñas” serán considerados como “uniones sin personalidad jurídica” y tendrán que nombrar un representante, a través del cual deberán actuar en todos los trámites que realicen con el Ayuntamiento.

2. Si la “peña” o “garito” estuviese compuesto, en su totalidad, por menores de edad, se contará como representante al tutor legal de unos de los miembros de la “peña”.

3. A todos los efectos, las actuaciones que deba realizar el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja se entenderán con el representante de la “peña”, siéndole notificados todos los actos municipales al domicilio que designe, comprometiéndose el representante a informar al resto de los integrantes de dichas actuaciones.

Si la notificación no se pudiera practicar en el domicilio indicado por el interesado, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, en cuanto a la notificación por medio de bandos o anuncios.

Art. 6. Inspecciones.—1. Corresponde a los servicios competentes del Ayuntamiento y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el ejercicio de la función inspectora tendente a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma.

2. A tal fin, podrán realizar cuantas comprobaciones se estimen oportunas para determinar si el estado de los locales se ajusta a las condiciones ordenadas.

3. Los propietarios de los locales y responsables de la “peña” están obligados a facilitar esta tarea y a colaborar para que pueda realizarse de acuerdo con su finalidad.

Art. 7. Ocupación de la vía pública.—1. Con el fin de garantizar el tránsito de personas y vehículos y de evitar molestias al vecindario, queda prohibida la colocación de cualquier enser, maquinaria, mobiliario y objetos en las zonas de uso público, así como el vallado o acotamiento de zonas exteriores de las “peñas” invadiendo espacios públicos o privados sin autorización del titular.

2. De incumplirse estas prohibiciones, se procederá por los agentes de la autoridad a ordenar su retirada en el plazo de doce horas, una vez cumplido sin haberse procedido a la retirada de objetos, está será efectuada por los servicios municipales o por el personal que sea encargado por el alcalde, siendo con cargo a las “peñas” afectadas en los gastos que la retirada pudiera originar.

3. Igualmente, la circulación y el aparcamiento de vehículos deberá respetar estrictamente las normas de circulación, evitando la reiteración innecesaria de recorridos y la aglomeración de vehículos en las inmediaciones del local destinado a “peña”.

Art. 8. Ruidos.—1. Con el fin de compaginar descanso y diversión, las “peñas” moderarán cualquier tipo de música que en las mismas se emita, vigilando porque se ajuste a los límites establecidos en las ordenanzas municipales o, en su caso, a la legislación sectorial de aplicación.

2. La emisión de ruidos deberá mantenerse dentro de unos límites tales que en las viviendas que se puedan ver potencialmente afectadas y en el ambiente exterior se cumplan los valores límite admisibles establecidos en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, y demás normas de desarrollo, salvo que, específicamente al Ayuntamiento determine otros horarios o límites con motivo de las fiestas patronales u otras.

3. Se podrá denegar la licencia o tomar medidas excepcionales para la apertura de locales destinados a “peña” en zonas acústicamente saturadas.

4. De disponer de televisión y/o equipo de música ambiental, su límite de emisión será de 35 dBA.

5. No se podrán instalar en los locales equipos emisores de música cuya potencia sea superior a 150 W y no podrán instalarse etapas de potencia ni mesas de mezclas, salvo que el local acredite las condiciones de insonorización exigidas para los lugares de ocio y recreo en la Ley 17/1997, de 4 de julio.

6. Queda terminantemente prohibida la emisión de música con equipos en el exterior de los locales o en los patios interiores, debiendo permanecer las puertas y ventanas cerradas con el fin de evitar molestias a terceros.

7. En caso de incumplirse estas normas se formulará advertencia escrita y, si transcurridas doce horas persiste la infracción, se procederá por la Policía Local a la retirada de los equipos y quedará prohibida la emisión de cualquier tipo de música durante las siguientes cuarenta y ocho horas, al cabo de las cuales se devolverán, debiendo recogerlos los interesados del lugar donde se hubieren depositado. La falta de cumplimiento dará lugar a que la retirada se prolongue durante el período que reste de las fiestas, y la reincidencia al decomiso definitivo de estos elementos.

8. Las medidas descritas en el párrafo anterior, salvo el decomiso definitivo, se considerarán a todos los efectos medidas provisionales para evitar la continuidad de las molestias a la ciudadanía, y se adoptarán con independencia de las sanciones que procedan.

9. El Ayuntamiento, a instancias de los servicios técnicos municipales o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o de solicitud de los vecinos podrá declarar calles o zonas concretas como “zonas saturadas”, prohibiendo la apertura de nuevas “peñas”.

Art. 9. Alteraciones de orden público.—1. Los integrantes de las “peñas” observarán un comportamiento cívico correcto, no molestando a los vecinos y visitantes con sus actos y evitando causar daños de cualquier índole.

2. Cuando por parte de componentes de las “peñas” se produzcan, en los locales del mismo o sus aledaños, altercados o incidentes que alteren o puedan afectar a la seguridad ciudadana, cortes de tráfico que impidan la libre circulación de vehículos, daños a mobiliario urbano u otros de análogas características, se podrá ordenar, previos los informes que se consideren oportunos y con independencia de las responsabilidades penales y o administrativas a que haya lugar, el cierre o desalojo de los locales de las “peñas” de forma provisional. Estas medidas serán dispuestas por el alcalde, previa audiencia de los responsables de las “peñas”.

3. A los efectos de alteraciones de la seguridad ciudadana se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Art. 10. Alcohol, tabaco y drogas.—1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, de la Comunidad de Madrid, no se podrán suministrar bebidas alcohólicas ni tabaco a menores de dieciocho años.

2. En las “peñas” constituidas íntegramente por menores de dieciocho años queda prohibida la existencia o almacenamiento de bebidas alcohólicas, siendo decomisadas las posibles existencias por el personal municipal. De todo ello se levantará la correspondiente acta que será remitida a la autoridad competente.

3. En concordancia con la legislación vigente, queda prohibido el consumo de drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicos en el interior de los locales.

4. El incumplimiento de estas prohibiciones podría llevar aparejado el cierre del local destinado a “peña”, con independencia de las responsabilidades administrativas o penales en que, de acuerdo con la normativa aplicable, se pudiese haber incurrido.

Art. 11. Prohibiciones.—Queda totalmente prohibida para las “peñas” o “garitos”:

a) La acumulación dentro del local de plásticos, cartones, colchones u otros materiales que puedan causar incendios o favorecer su propagación.

b) Ejercer comercio o actividad alguna de venta en el local.

c) Ensuciar la vía pública con cualquier residuo, desperdicio y en general cualquier tipo de basuras.

Art. 12. Medidas cautelares de seguridad.—Cuando del informe de inspección se derivase la existencia de un riesgo grave de perturbación de la tranquilidad o seguridad pública por la emisión de ruidos o comportamiento de los integrantes de la “peña”, peligro de incendio por la acumulación de elementos fácilmente combustibles o consumo de sustancias prohibidas, podrá ordenarse por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la adopción de medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiere recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los intereses generales.

Art. 13. Expedientes sancionadores.—1. Los expedientes por incumplimiento de la presente ordenanza podrán iniciarse de oficio en cuanto a las condiciones de los locales y equipamiento.

2. Los derivados del incumplimiento de normativa sobre excesos de ruido deberán iniciarse en virtud de denuncia de persona física o jurídica, debiendo dejar constancia de los datos suficientes para la identificación y localización de los hechos, y podrá formularse tanto por escrito como verbalmente.

3. Los expedientes para la imposición de sanciones se tramitarán conforme al Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad de Madrid.

Art. 14. Infracciones.—1. Infracciones muy graves:

a) Que el propietario del local o los miembros de la “peña” carezcan de cobertura de póliza de seguro de incendio o de la póliza de responsabilidad civil sobrevenida durante la actividad del local.

b) La negativa de acceso o la obstaculización del ejercicio de inspecciones o controles reglamentarios establecidos en la presente ordenanza o legislación aplicable al caso.

c) Ejercer la actividad de “peña” durante el plazo de clausura del mismo.

d) Que el propietario del local no mantenga el estado de conservación exigible para garantizar las condiciones de seguridad, estabilidad estructural y habitabilidad.

e) Superar el nivel de ruido permitido en 30 decibelios, establecido en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, y demás normas de desarrollo.

f) La tenencia, consumo u ofrecimiento de bebidas alcohólicas a menores de edad en los locales donde se ejercen estas actividades.

g) El consumo ilegal, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

h) Cometer dos infracciones graves o tres leves en el plazo de un año desde la comisión de la primera infracción.

2. Infracciones graves:

a) Ocupar la vía pública con mobiliario o cualquier elemento de la “peña”, cuando molesten u obstaculicen el transcurrir de vehículos o peatones.

b) Ejercer comercio o actividad alguna de venta en el local.

c) Superar el nivel de ruido permitido en 20 decibelios, establecido en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, y demás normas de desarrollo.

d) La comisión de dos infracciones leves en el plazo de un año desde la comisión de la primera infracción.

3. Infracciones leves:

a) Acumulación dentro del local destinado a “peña” de cartones, plástico o cualquier otro material que, por sus características, pudiera causar incendios o favorecer su propagación.

b) Superar el nivel de ruido permitido en 10 decibelios, establecido en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, y demás normas de desarrollo.

c) Las infracciones no tipificadas como graves o muy graves en esta ordenanza o en la Leyes aplicables.

Art. 15. Sanciones.—1. Las infracciones muy graves conllevarán la imposición de una o ambas de las siguientes sanciones:

a) Revocación de la licencia, hasta que se subsanen las deficiencias.

b) Multa de 501 a 1.200 euros.

2. Las infracciones que se califiquen como graves se sancionarán con multa de entre 151 y 500 euros, decomiso del equipo musical u otros elementos causantes de la infracción y, en caso de reincidencia, clausura de la “peña” por el tiempo que se determine, en función de la gravedad de los hechos.

3. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 150 euros.

4. Las sanciones que se impongan son independientes de la responsabilidad civil, estando obligado el infractor o la “peña”, subsidiariamente, a reparar el daño causado.

5. La imposición de las sanciones corresponderá al alcalde de Colmenar de Oreja o concejal en quien delegue.

Art. 16. Personas responsables.—1. De las infracciones a esta norma serán responsables directos los autores, asumiendo la “peña”, como organización, la responsabilidad que proceda si aquellos no pudiesen ser determinados.

2. Cuando hubiese daños a personas o bienes derivados de las actividades de las “peñas” o de los asistentes a las mismas, las responsabilidades pecuniarias que no puedan imputarse a una persona concreta serán asumidas por la “peña” como entidad. En todo caso, podrán hacerse efectivas con cargo al seguro de responsabilidad civil.

3. De las infracciones relativas a la seguridad estructural del edificio o del local será responsable civil, en último lugar, el titular del local.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Corresponde al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, la interpretación de esta ordenanza en todos sus términos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—En lo no previsto en esta ordenanza se estará a lo dispuesto en las Leyes autonómicas y estatales.

Segunda.—La presente ordenanza no producirá efectos jurídicos una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y haya transcurrido el plazo de un mes para el ejercicio por la Administración del Estado o de la Comunidad de Madrid de la facultad de requerimiento a las Entidades Locales en orden de anulación de sus actos o acuerdos.

Contra el presente acuerdo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Colmenar de Oreja, a 30 de octubre de 2013.—El alcalde, José García Paredes.

(03/36.534/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20131119-57