Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 166

Fecha del Boletín 
15-07-2013

Sección 1.3.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130715-11

Páginas: 29


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

11
ORDEN 1613/2013, de 25 de junio, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se fijan las limitaciones y épocas hábiles de caza que regirán durante la temporada 2013-2014.

La Ley de Caza de 4 de abril de 1970, al regular en su Título IV la protección, conservación y aprovechamiento de la caza, establece que la Administración competente fijará, a través de la Orden General de Vedas, las limitaciones y épocas hábiles de caza.

De conformidad con este precepto y en virtud de la competencia que le atribuye el artículo 26.1.9 de su Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid, mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, ha venido fijando para cada temporada las limitaciones y épocas hábiles de caza.

Una vez finalizada la temporada 2012-2013 y habiendo comenzado la temporada 2013-2014, procede fijar las limitaciones y épocas hábiles de caza para la misma, teniendo en cuenta además de lo dispuesto en la citada Ley de Caza, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid y las demás normas aplicables.

Es también objeto de esta Orden la modificación de la Orden 5103/2009, de 29 de diciembre, por la que se establecen mecanismos de control de las poblaciones de cabra montés en los terrenos administrados por la Comunidad de Madrid, y se regulan y ordenan las modalidades para llevarlas a cabo, para adaptarla a las nuevas necesidades surgidas como consecuencia de la expansión de la población de esta especie a otros municipios de la Comunidad de Madrid no previstos y el establecimiento de nuevas modalidades de captura.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 11/2013, de 14 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y en el resto de la normativa aplicable, oída la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente, en su reunión del día 6 de marzo de 2013,

DISPONGO

Artículo 1

Objeto

Esta Orden tiene por objeto establecer las limitaciones y épocas hábiles para la práctica de la caza durante la temporada 2013-2014 en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. A estos efectos, se entenderá que la temporada cinegética finalizará el 31 de marzo de 2014.

Esta Orden, no obstante, permanecerá en vigor en tanto en cuanto no sea sustituida por la correspondiente Orden para la temporada siguiente.

Artículo 2

Especies cinegéticas

1. Tendrán la consideración de especies cinegéticas objeto de caza las siguientes:

a) Caza menor:

— Becada (Scolopax rusticola).

— Codorniz (Coturnix coturnix).

— Conejo (Oryctolagus cuniculus).

— Corneja (Corvus corone).

— Estornino pinto (Sturnus vulgaris).

— Faisán (Phasianus colchicus).

— Grajilla (Corvus monedula).

— Liebre (Lepus granatensis).

— Paloma bravía (Columba livia).

— Paloma torcaz (Columba palumbus).

— Paloma zurita (Columba oenas).

— Perdiz roja (Alectoris rufa).

— Tórtola común (Streptopelia turtur).

— Urraca (Pica pica).

— Zorro (Vulpes vulpes).

— Zorzal alirrojo (Turdus iliacus).

— Zorzal común (Turdus philomelos).

— Zorzal charlo (Turdus viscivorus).

— Zorzal real (Turdus pilaris).

b) Caza mayor:

— Cabra montés (Capra pyrenaica).

— Ciervo (Cervus elaphus).

— Corzo (Capreolus capreolus).

— Gamo (Dama dama).

— Jabalí (Sus scrofa).

— Muflón (Ovis musimon).

2. Únicamente podrán ser objeto de comercio las especies mencionadas en el apartado anterior, y declaradas comercializables en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables y se dictan normas al respecto.

3. La caza de cualquier especie no contemplada en el artículo 2.1 de esta Orden requerirá la autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, excepto para las especies contempladas en el artículo 22.

Artículo 3

Planes de Aprovechamiento Cinegético

1. Queda prohibido el ejercicio de cualquier actividad cinegética en aquellos cotos de caza cuyos titulares no hayan presentado el obligado Plan de Aprovechamiento Cinegético (PAC) debidamente cumplimentado.

2. A efectos de facilitar la presentación del Plan de Aprovechamiento Cinegético, tal y como contempla el artículo 3 del Decreto 47/1991, de 21 de junio, por el que se regula la implantación obligatoria del Plan de Aprovechamiento Cinegético en los terrenos acotados en la Comunidad de Madrid, el mismo se deberá presentar cumplimentando la solicitud que figura como Anexo III y, en su caso, el formulario que la acompaña.

3. En los terrenos cinegéticos cuyo Plan de Aprovechamiento Cinegético proponga actuaciones que difieran de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de caza será preceptiva la justificación técnica de la medida excepcional pretendida y su aprobación por la Dirección General del Medio Ambiente.

Artículo 4

Períodos hábiles de caza menor

1. Época hábil: En terrenos acotados al efecto podrán cazarse las especies de caza menor relacionadas en el artículo 2.1.a), los jueves, sábados, domingos y festivos nacionales y autonómicos en la Comunidad de Madrid, desde el día 8 de octubre de 2013 hasta el 31 de enero de 2014, ambos incluidos.

2. Media veda: En los cotos privados de caza, con superficie igual o superior a 250 hectáreas, podrán cazarse la tórtola común, la paloma torcaz, la paloma bravía, el estornino pinto, la urraca, la grajilla, la corneja, la codorniz y el zorro, los jueves, sábados y domingos comprendidos entre el día 17 de agosto y el 12 de septiembre de 2013, ambos incluidos.

No podrá superarse el cupo total de 10 ejemplares de tórtola común y 10 de codorniz por cazador y día. No existe limitación de número de ejemplares para las demás especies.

Artículo 5

Normas específicas para la caza menor

1. Conejo: En los cotos privados de caza, donde sea aconsejable reducir la densidad del conejo para disminuir la propagación de la mixomatosis o de la neumonía hemorrágica vírica, podrá autorizarse, en las condiciones que la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio determine, la caza con escopeta los jueves, sábados y domingos comprendidos entre el día 15 de junio y el día 25 de julio de 2013, ambos incluidos, no permitiéndose el uso de perros. No se podrá llevar a cabo esta actividad cuando la misma afecte a campos cultivados durante su recolección. La solicitud se hará en el impreso que figura como Anexo I.

Los titulares de cotos que deseen realizar captura de conejo en vivo para su vacunación e introducción en el mismo o en otros cotos, deberán comunicarlo a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio con, al menos, diez días hábiles de antelación, indicando los parajes del acotado donde se realizará la captura y el destino de los animales que se capturen. En el caso de que esta actividad se realice con hurón, será preceptiva la autorización previa y expresa de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en los términos establecidos por el artículo 9.2 de esta Orden. Cuando esta actividad se realice con hurón fuera del período hábil de caza menor, se llevará a cabo los días no festivos, de lunes a viernes, entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de 2014. La solicitud se hará en el impreso que figura como Anexo I.

Mientras los titulares de los permisos no remitan un parte de resultados con el número de piezas cobradas y su estado sanitario, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio no otorgará autorización alguna para realizar esta práctica cinegética, sin perjuicio de las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas.

2. Liebre: En la caza de la liebre con galgo queda prohibido el empleo de armas de fuego y de cualquier otra raza de perros que no sea el galgo. No se podrán “soltar” o “correr” más de tres galgos por carrera a cada liebre, siempre y cuando uno de ellos tenga edad igual o inferior a once meses. En otro caso, solamente se podrán “soltar” o “correr” dos perros galgos por carrera a una liebre. No se podrán soltar galgos de “empalme” a una liebre que venga en carrera con más de un galgo. Todos los galgos, participantes o no, en cacería, deberán ir amarrados por el galguero. Los galgos que participen en cada carrera, no serán soltados por el galguero hasta que se arranque la liebre. Está prohibida la acción combinada de dos o más grupos o cuadrillas de caza.

La caza de la liebre con escopeta se ajustará a lo dispuesto en esta Orden para la caza menor.

3. Control de especies cinegéticas de caza menor que puedan ocasionar daños a cultivos, ganado, caza, pesca, bosques, especies protegidas, instalaciones o a la salud y seguridad de las personas: En los cotos privados de caza, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, previa petición de sus titulares, podrá autorizar el control con escopeta de las poblaciones de grajilla, urraca, corneja y zorro donde sean consideradas estas especies como piezas cazables, los días no festivos, de lunes a viernes, entre el 1 y el 28 de febrero de 2014, ambos incluidos, previo informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en el que se considere su abundancia como especialmente dañina para las actividades ganaderas, cinegéticas, de conservación de otras especies u otras contempladas en la normativa de aplicación. Cuando esta actividad se pretenda llevar a cabo en cotos en los que no se afecte a especies de aves en época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hasta los lugares de cría en el caso de las especies migratorias, este período se podrá prolongar hasta el 31 de marzo de 2014. La solicitud se hará en el impreso que figura como Anexo I.

La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio podrá autorizar el uso de métodos selectivos y no masivos para la captura de estas especies cuando las circunstancias así lo aconsejen.

4. Palomas migratorias en pasos tradicionales: Se podrá practicar su caza en los pasos catalogados como tales por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, cualquier día, desde el día 8 de octubre hasta el día 8 de noviembre de 2013, ambos incluidos.

Los puestos serán fijos. Quedan prohibidas las escopetas volantes y el tránsito fuera de los puestos con las armas desenfundadas.

Queda igualmente prohibido el ejercicio de la caza, en una franja de seguridad de 500 metros en torno a la línea de tiro.

Durante el desarrollo de esta modalidad de caza solo se podrá disparar a palomas y zorzales, no permitiéndose la tenencia ni el uso de balas durante el ejercicio de la misma.

Esta modalidad de caza se ajustará, en todo caso, a lo establecido en la normativa específica que la regule.

5. Control de animales asilvestrados de origen doméstico: En los cotos privados de caza, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, previa petición de sus titulares, podrá autorizar el control de animales de origen doméstico que hayan perdido esta condición, tras las comprobaciones que estime oportunas, para prevenir daños a la salud pública o a las especies silvestres o domésticas. La solicitud se hará en el impreso que figura como Anexo I.

En cada permiso, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio fijará el período y las condiciones específicas en que podrá realizarse dicho control. Finalizado el plazo de validez, se podrá solicitar su renovación por el titular del derecho, que será concedida si las condiciones así lo aconsejan. En ningún caso se entenderá automáticamente concedida dicha renovación.

En los terrenos de aprovechamiento cinegético común de propiedad privada, así como en todos los terrenos de titularidad municipal el permiso se expedirá a solicitud de los Ayuntamientos correspondientes.

El control de estos animales únicamente se podrá realizar con armas de fuego, cuando no sea posible su captura por otros medios.

El titular del permiso deberá comunicar al Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil o al Área de Conservación de Flora y Fauna de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, a través de la Oficina Comarcal de los Agentes Forestales donde esté ubicado el coto, los resultados de las capturas o piezas abatidas a efectos de su identificación. El incumplimiento de este requisito, sin perjuicio de las sanciones que puedan proceder por las infracciones cometidas, será motivo para la anulación del permiso concedido y para la denegación de otras solicitudes análogas si las hubiera. En caso de que los animales controlados estuvieran identificados, se comunicarán los resultados al Área de Protección Animal de la Dirección General del Medio Ambiente.

6. Caza de especies procedentes de granjas cinegéticas:

6.1. En los cotos privados de caza que cuenten con una superficie igual o superior a 250 hectáreas y no tengan contemplada esta actividad en la Resolución por la que se aprueba el Plan de Aprovechamiento Cinegético, podrá realizarse de forma excepcional y previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, una cacería de suelta por cada 250 hectáreas, con 14 cazadores, con las especies cinegéticas de caza menor consideradas comercializables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 de esta Orden, siempre que procedan de granjas cinegéticas debidamente legalizadas y vayan provistas de la correspondiente guía sanitaria. Solo se podrán realizar hasta un máximo de cuatro días de suelta por temporada, con la suelta de 1.200 ejemplares como máximo por jornada. La solicitud se hará en el impreso que figura como Anexo I. Se prohíbe doblar los puestos.

6.2. En los cotos en los que se recoja esta modalidad en la Resolución por la que se aprueba su Plan de Aprovechamiento Cinegético, solo será necesario comunicar a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio con, al menos, diez días hábiles de antelación, la realización de esta actividad, que se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en dicho Plan.

La práctica de esta modalidad se podrá realizar los días hábiles para la caza menor desde el 8 de octubre de 2013 hasta el 31 enero de 2014.

7. Repoblaciones con especies cinegéticas de caza menor.

Las repoblaciones con cualquier especie cinegética de caza menor, se podrán llevar a cabo previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en el período comprendido entre el 1 de febrero y el 15 de septiembre de 2013. La solicitud se hará en el impreso que figura como Anexo I.

Artículo 6

Períodos hábiles de caza mayor

1. Podrá practicarse la caza mayor en los cotos privados de caza, declarados como de caza mayor, y sobre las especies citadas en esta Orden.

2. En los cotos privados de caza se podrá ejercer la caza con escopeta de jabalí al salto o en mano, los jueves, sábados, domingos y festivos, durante el período hábil para la caza menor hasta un máximo de seis cazadores, y seis perros. En los cotos de caza mayor el plazo se amplía hasta la finalización de su período hábil. Los cotos que renueven su Plan de Aprovechamiento Cinegético a partir de esta temporada deberán tener contemplada esta actividad en el mismo para poder llevarla a cabo.

3. El período hábil de caza mayor comprenderá:

a) Desde el día 8 de octubre del año 2013 hasta el día 21 de febrero del año 2014, ambos incluidos, para el ciervo, el gamo, el muflón y el jabalí. Se podrá efectuar la caza en la modalidad de rececho para el ciervo, muflón y gamo desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el final del período hábil de caza mayor.

b) Desde el 1 de abril hasta el 30 de junio y desde el 15 de septiembre hasta el 15 de diciembre de 2013, ambos incluidos; y desde el 1 al 31 de marzo de 2014, ambos incluidos, para la cabra montés.

c) Desde el día 1 de abril hasta el día 30 de junio y desde el día 1 al 30 de septiembre del año 2013, ambos incluidos, para el corzo.

Artículo 7

Normas específicas para la caza mayor

1. El aprovechamiento cinegético del corzo y de la cabra montés solo podrá realizarse en la modalidad de rececho, previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Los cupos de captura, serán los indicados en la resolución aprobatoria de su Plan de Aprovechamiento Cinegético.

2. Los titulares de cotos que quieran practicar recechos de corzo y de cabra montés, deberán solicitar autorización, con quince días hábiles de antelación a la fecha de inicio del período hábil, y designar un representante que será el responsable de su correcto desarrollo. Este representante deberá comunicar la fecha de inicio del rececho a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. En caso de que agote el cupo de capturas concedido en la resolución aprobatoria de su Plan de Aprovechamiento Cinegético antes de la finalización del período hábil, se deberá comunicar el resultado durante los tres días siguientes a la captura del último animal concedido. En caso de que no se complete el cupo concedido durante el período hábil, se deberán comunicar los resultados obtenidos a la finalización del mismo. La solicitud se hará en el impreso que figura como Anexo I.

La designación de un representante por parte de los titulares de los cotos no excluye la posibilidad de asistencia de personal de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio o de otras Consejerías de la Comunidad de Madrid, en el desarrollo de sus funciones.

3. A efectos del control de los machos de las piezas de caza mayor abatidas, con excepción del jabalí, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio podrá dotar a cada titular del acotado de tantos precintos como ejemplares tenga adjudicados en la Resolución por la que se aprueba su Plan de Aprovechamiento Cinegético. En la modalidad de rececho, el cazador deberá portar en todo momento el mencionado precinto que habrá de colocar inmediatamente, una vez cobrada la pieza, en la cuerna en caso de que se trate de corzo, gamo o ciervo y en la oreja cuando se trate de cabra montés o muflón y siempre antes de abandonar el acotado. Los precintos podrán exigirse también para las hembras de cabra montés. En las modalidades de caza colectiva (montería, gancho y batida) los precintos serán colocados en las piezas en la junta de carnes, y siempre antes de abandonar el acotado. Al final de cada temporada, conjuntamente con la memoria anual de resultados, el titular deberá aportar el resguardo de los precintos utilizados, así como los que no lo hayan sido.

4. Se autoriza la caza del zorro durante la práctica de cualquier actividad cinegética de caza mayor y en los cotos de caza menor y en los de menos de 250 hectáreas durante su época hábil de caza, excepto en los espacios protegidos donde esta especie no esté declarada como cinegética.

Artículo 8

Informe de resultados

1. Todos los titulares de cotos privados de caza deberán comunicar a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, antes del 31 de marzo de 2014, los resultados cinegéticos totales obtenidos durante la presente temporada. El incumplimiento de este requisito podrá implicar la denegación de autorizaciones especiales de caza hasta la comunicación de los mismos o, en su caso, la suspensión de la actividad cinegética durante la siguiente temporada.

2. La suspensión de una cacería autorizada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio deberá comunicarse al citado órgano en el plazo máximo de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha prevista para la celebración de la misma.

Artículo 9

Medidas complementarias generales de protección a la caza

1. Cuando se practique la caza, queda prohibido el uso y tenencia de armas automáticas, así como las semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos y uno en la recámara, las de aire comprimido, las armas de fuego largas rayadas para tiro deportivo, de calibre 5,6 milímetros (22 americano), de percusión anular, las provistas de silenciador o de visor para el tiro nocturno, las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes, salvo las utilizadas para llevar a cabo las capturas en vivo autorizadas en el correspondiente Plan de Aprovechamiento Cinegético. Asimismo, queda prohibido el uso o tenencia de cartuchos cargados con perdigones cuyo diámetro sea superior a 4,5 milímetros comercializados como doble cero.

2. Queda prohibido el empleo de hurón en toda clase de terrenos cinegéticos, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, tal y como se establece en el apartado siguiente.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio podrá autorizar, de forma excepcional y expresa, la caza de conejos con hurón y escopeta en terrenos acotados de la Comunidad de Madrid, los días hábiles correspondientes al período comprendido entre el 8 de octubre de 2013 y el 31 de enero de 2014, ambos incluidos, a los titulares de dichos terrenos, siempre y cuando presenten el correspondiente plan de captura que incluya las fechas y los parajes en los que se llevará a cabo la actuación cuya autorización se pretende. Se podrán emplear un máximo de tres ejemplares de hurón por cada grupo de captura, y un máximo de cuatro grupos de captura por cada 100 hectáreas. En el caso de que el coto tenga menos de 100 hectáreas únicamente podrán llevar a cabo esta modalidad dos grupos de captura. Cada grupo de captura estará formado por un máximo de seis cazadores con escopeta. Estas autorizaciones se concederán previo el preceptivo informe, siempre y cuando la densidad de conejos sea alta, y sea previsible que se produzcan daños importantes a los cultivos agrícolas. La solicitud se hará en el impreso que figura como Anexo I.

4. En las autorizaciones deberá hacerse constar, asimismo, el período de validez y el paraje al que se refieran.

5. Con carácter general, se prohíbe la práctica de cualquier actividad cinegética en todos los terrenos de aprovechamiento cinegético común, conocidos como terrenos libres, en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.4 de esta Orden. En cualquier caso, si se produjeran daños graves verificables en los cultivos agrícolas de grandes áreas de superficie, se podrá mediante Resolución de la Dirección General del Medio Ambiente suspender esta limitación en los términos municipales afectados, a instancia de sus Ayuntamientos.

Esta prohibición no afectará a las autorizaciones excepcionales de captura de ejemplares de las especies de fringílidos expedidas por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo establecido en la Orden 2658/1998, de 31 de julio, por la que se regula la captura de aves fringílidas en la Comunidad de Madrid, con excepción de todos los espacios naturales con algún grado de protección, incluidos los pertenecientes a la Red Natura 2000, donde no podrá llevarse a cabo esta modalidad de captura de fringílidos.

Artículo 10

Protección a la caza menor

1. En los cotos privados de caza, con Plan de Aprovechamiento Cinegético aprobado, donde se prevea la celebración de ojeos de perdiz, los titulares de dichos cotos deberán comunicar a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, al menos, diez días hábiles antes de su celebración, las fechas en que se desarrollarán los mismos. Se prohíbe doblar los puestos.

2. No se podrá conceder dentro de una misma temporada más de un día de ojeo por cada 250 hectáreas de terreno acotado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de esta Orden.

Artículo 11

Protección a la caza mayor

1. Todas las monterías y ganchos contempladas en el correspondiente Plan de Aprovechamiento Cinegético que se pretendan realizar, deberán ser comunicadas por escrito a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio con, al menos, diez días hábiles de antelación, a fin de organizar la vigilancia y la seguridad de las mismas. La comunicación deberá ir acompañada de un plano del coto en el que se refleje la mancha correspondiente, en caso de que haya sufrido alguna modificación con respecto al presentado anteriormente. En un mismo coto no podrán simultanearse monterías, ganchos o batidas, cualquiera que sea la distancia entre las manchas. Cuando se pretendan celebrar monterías o ganchos simultáneos en manchas colindantes entre sí pero de dos cotos diferentes, de no mediar acuerdo entre las partes interesadas, tendrá prioridad, y se entenderá autorizada la montería en la mancha que lo hubiera comunicado en primer lugar.

2. Con carácter general se podrá solicitar un máximo de un puesto por cada 10 hectáreas, batiéndose una superficie mínima de 250 hectáreas. En el caso de aguardos o esperas el número máximo de cazadores será de seis. En las cacerías se prohíbe doblar los puestos.

3. Con carácter general se podrá utilizar un máximo de una rehala por cada 40 hectáreas de terreno a batir o fracción.

4. Con carácter general, y para evitar aprovechamientos abusivos, según lo dispuesto en el artículo 32.6.a) del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley de Caza de 1970, en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, de modificación de diversos reglamentos del área de medio ambiente, dentro de una misma temporada no se podrá batir un mismo terreno más de una jornada de caza.

5. Salvo acuerdo entre las partes interesadas, se denegará la celebración de monterías en manchas colindantes sin que transcurra entre ellas un plazo de, al menos, siete días.

Igualmente no estará permitido el ejercicio de la caza en una franja de 500 metros en torno a la mancha en la que se esté celebrando una montería.

6. Con carácter general, se prohíbe matar, en todo tiempo, las hembras de jabalí seguidas de rayones, así como las de ciervo, gamo, corzo, muflón y cabra montés. Igualmente, se prohíbe la caza de crías de jabalí, ciervo, gamo, corzo, muflón y cabra montés en sus dos primeros años de vida y de los machos adultos de corzo que hayan efectuado ya el desmogue. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, si así ha quedado establecido en los Planes de Aprovechamiento Cinegético de los cotos, en aras de un mantenimiento sostenible de las poblaciones.

7. En toda montería, gancho o batida de caza mayor que se desarrolle en cualquier tipo de terreno cinegético, los batidores y perreros deberán llevar puesta exteriormente una prenda de vestir tipo chaleco, de color amarillo, verde o naranja, de tonalidad llamativa y reflectante, al objeto de que puedan ser visualizados a gran distancia. Asimismo, los cazadores que ocupen un puesto en las monterías, ganchos y batidas de caza mayor, y los que practiquen la modalidad de caza de jabalí al salto, deberán llevar alguna prenda (gorra, cinta, brazalete o chaleco), de colores y características similares a las descritas anteriormente, de forma que cualquier cazador de los puestos contiguos identifique claramente su posición.

8. Durante el rececho de otras especies de caza mayor en sus correspondientes épocas hábiles podrá dispararse sobre el jabalí, con excepción de lo contemplado en el punto 6 de este artículo.

9. No se considerará práctica fraudulenta para atraer o espantar la caza, el aporte de alimentación complementaria de origen vegetal, agua o nutrientes en forma de sales, aportados por el titular cinegético en las épocas de escasez de agua o alimentos o para evitar la dispersión de las poblaciones cinegéticas, siempre y cuando se realice a distancias superiores a 250 metros con respecto a los límites de los cotos colindantes y no afecte a especies migratorias en los lugares de paso. Asimismo, se excluirá como práctica fraudulenta para atraer o espantar la caza, aquellos casos en que las piezas hayan sido atraídas como consecuencia de mejoras realizadas en el hábitat o espantadas mediante procedimientos y medios permitidos para proteger los cultivos u otros bienes. Todo ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 33.17 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución de la Ley de Caza.

Artículo 12

Epizootias

1. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos deberán comunicar la aparición de cualquier enfermedad en las especies cinegéticas o silvestres a la Dirección General del Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, para la comprobación o diagnóstico de la misma. Una vez identificada, se definirá la zona concreta afectada y se dictarán cuantas medidas de lucha y extinción se estimen oportunas para conseguir su erradicación.

2. En el caso de que la enfermedad detectada sea de carácter zoonótico, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio lo comunicará a la Subdirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria de la Consejería de Sanidad, con el fin de establecer las medidas de control pertinentes.

Artículo 13

Control sanitario de las piezas abatidas

El control sanitario de los animales abatidos en cualquier modalidad de caza mayor y en las de caza menor, cuyas piezas sean comercializadas para el consumo humano, se realizará de conformidad con lo establecido en la Orden 2139/1996, de 25 de septiembre, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, de control sanitario, transporte y comercialización de animales silvestres abatidos en cacerías y monterías. La inspección sanitaria efectuada en el lugar de la actividad cinegética será responsabilidad de un veterinario autorizado por la Consejería de Sanidad. Se deberá remitir una fotocopia del certificado veterinario de los ejemplares abatidos en un plazo de siete días al Área de Conservación de Flora y Fauna de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Artículo 14

Modificación circunstancial de los períodos hábiles

A fin de prevenir los daños que pudieran ocasionarse a la riqueza faunística, incluida la cinegética, de una comarca determinada, en circunstancias climatológicas, biológicas o cualesquiera otras desfavorables para su conservación, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, podrá establecer la veda o restringir el período hábil de alguna, o de todas las especies recogidas en esta Orden, incluso cuando esta decisión pudiera afectar a Planes de Aprovechamiento Cinegético aprobados. Esta declaración podrá afectar a todo el territorio de la Comunidad o a una comarca o zona específica.

Artículo 15

Control de otras especies que puedan ocasionar daños importantes a los cultivos, el ganado, la caza, la pesca, los bosques, las especies protegidas, la seguridad aérea, instalaciones o a la salud y seguridad de las personas

1. Cualquier medida excepcional a tomar en defensa de los aprovechamientos agrícolas, de la flora o de la fauna deberá contar con la autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. La solicitud se hará en el impreso que figura como Anexo I.

2. De conformidad con la legislación vigente, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de oficio o a petición de parte, podrá tomar las medidas que se consideren necesarias para paliar los daños y perjuicios originados por la concentración de otras especies, no incluidas en esta Orden.

3. Cuando la presencia de cualquier especie de caza mayor de las definidas en esta Orden pueda originar daños en los cultivos, pastizales, a la fauna o a la flora, así como para prevenir accidentes de tráfico o la difusión de epizootias y zoonosis, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio podrá autorizar, si procede, la celebración de aguardos y esperas en cualquier época del año, en cualquier clase de terreno cinegético. En terrenos cinegéticos declarados de caza menor, con una superficie mínima de 250 hectáreas, se podrá autorizar una única batida de jabalíes con un máximo de catorce cazadores durante la temporada hábil de caza menor. Excepcionalmente, y en función de la magnitud de los daños producidos, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio podrá permitir el empleo de un mayor número de puestos.

4. En los cotos privados de caza serán los titulares interesados los que deberán formular la solicitud correspondiente. En terrenos de aprovechamiento cinegético común, de propiedad privada, las autorizaciones se otorgarán a petición de los Ayuntamientos, cuando los daños sean originados por especies de caza mayor, y a petición de los Ayuntamientos o de los propietarios del terreno cuando los daños sean originados por especies de caza menor.

5. En caso de que los daños sean reiterados y graves, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, podrá adoptar otras medidas para el control de los mismos.

Artículo 16

Caza y captura con fines científicos

1. Queda prohibida cualquier actividad de caza o captura de ejemplares de fauna silvestre con fines científicos al margen de las dispuestas en esta Orden, así como todas aquellas que supongan manipulación o molestia para los mismos, como anillamiento, investigación, fotografía y filmación de nidos, crías, colonias o madrigueras, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, otorgada de conformidad con lo previsto en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid.

2. Este permiso exigirá la presentación por parte del solicitante de los siguientes documentos:

a) Autorización del titular de los terrenos, cuando estos sean de régimen especial.

b) Protocolo para la caza o captura científica de fauna protegida avalado por un organismo público de investigación o entidad de reconocido prestigio y experiencia en este tipo de trabajos, que esté directamente relacionado con el solicitante. Se deberá especificar objetivos, justificación, metodología, antecedentes, equipo humano y material, plazo de ejecución del trabajo e investigador principal responsable del proyecto.

c) Autorización de la Oficina Central de Anillamiento de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para esos casos.

3. Para llevar a cabo actividades de observación, filmación o de caza fotográfica, de especies protegidas, considerándose como tales todas las incluidas en los Anexos IV y V de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, será necesaria autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. En lo referente a esta Orden, se entenderán como caza fotográfica y observación las actividades descritas en los artículos 28.1 del Reglamento de Caza y 14.3 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, de Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid. Esta autorización requerirá la presentación por parte del solicitante de los requisitos previstos en el punto 2 de este artículo.

Artículo 17

Del ejercicio de la cetrería y de la caza con arco

1. Cetrería: La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio podrá autorizar, en condiciones controladas por la citada Consejería, la práctica de la caza con aves de cetrería en la Comunidad de Madrid. La solicitud se hará en el impreso que figura como Anexo I. En los cotos en los que se recoja esta modalidad en la Resolución por la que se aprueba su Plan de Aprovechamiento Cinegético se regirán por lo dispuesto en el mismo, y no necesitarán autorización previa. Las mencionadas aves deberán estar debidamente identificadas, e incluidas en el Registro de aves de cetrería, que a tal efecto existe en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Cuando el ave sea proveniente de otra Comunidad Autónoma, deberá acreditar que cumple con los requisitos legales establecidos para la Comunidad de Madrid.

El entrenamiento o adiestramiento de las aves de presa utilizadas en la práctica de la cetrería solo se podrá realizar previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, siempre que se cuente con la oportuna autorización de los titulares de los mismos.

2. Caza con arco. Para poder cazar con arco en la Comunidad de Madrid será necesario:

a) Contar con la correspondiente licencia y seguro de caza.

b) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.4 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, para la adquisición del arco se requerirá la acreditación ante el establecimiento vendedor de la correspondiente tarjeta federativa.

c) Para poder practicar la caza con arco en un coto privado de caza será necesario que esta práctica esté contemplada en la Resolución por la que se aprueba el correspondiente Plan de Aprovechamiento Cinegético.

d) Se podrá autorizar la realización de esperas con arco para el jabalí en los cotos o zonas que así lo aconsejen por sus especiales características.

En aras de la seguridad en el uso de esta arma, se deberán emplear arcos con la potencia suficiente para abatir la pieza objeto de captura.

Artículo 18

Cotos Comerciales de Caza

1. La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio podrá autorizar el establecimiento de Cotos Comerciales de Caza, dentro del territorio de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en la Orden 4016/2005, de 26 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se regula el establecimiento de Cotos Comerciales de Caza Menor y la caza con fines industriales y comerciales en los mismos.

2. El período en que se podrá realizar esta actividad será el comprendido entre el día 15 de septiembre del año 2013 y el día 15 de marzo del año 2014, ambos incluidos.

3. Podrán llevar a cabo esta actividad dieciséis cazadores tanto para la perdiz roja como para el faisán.

Artículo 19

Federación Madrileña de Caza y Federación Madrileña de Galgos

Con el fin de facilitar el desarrollo de las pruebas incluidas en el calendario oficial de la Federación Madrileña de Caza y de la Federación Madrileña de Galgos, se podrá autorizar la ejecución de las mismas, aun en época de veda cinegética, siempre y cuando cuente con los permisos específicos requeridos para este tipo de pruebas y la autorización del titular del derecho cinegético.

Artículo 20

Perros de caza

1. Los perros de caza deberán estar vacunados e identificados según la legislación vigente para la Comunidad de Madrid. El cazador tendrá que contar con la documentación que certifique la vacunación antirrábica y la inscripción en el Registro de Identificación de Animales Domésticos.

2. De acuerdo con el artículo 30.7 del Reglamento de Caza, y con el fin de que los perros de caza puedan ser adiestrados previamente al inicio de la temporada hábil, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, previa solicitud que se hará en el impreso que figura como Anexo I, podrá facilitar la oportuna autorización, fijando lugar, época y condiciones en que se llevará a cabo dicho entrenamiento.

3. Las rehalas deberán estar inscritas necesariamente en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad de Madrid, o tener licencia o registro similar de la Comunidad Autónoma de procedencia, para la participación de las mismas en cualquier actividad cinegética. Caso de no estar inscritos como rehala, la agrupación de perros que conforme la misma deberá estar compuesta por perros procedentes de perreras registradas como deportivas en la Subdirección General de Recursos Agrarios de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Artículo 21

Caza en Espacios Protegidos

La práctica de la caza en terrenos cinegéticos con parte de su superficie incluida en espacios naturales con algún grado de protección, incluidos los pertenecientes a la Red Natura 2000 dentro del territorio de la Comunidad de Madrid, se regirá, en esa parte, por lo dispuesto en la normativa específica de dichos espacios naturales.

La aprobación del Plan de Aprovechamiento Cinegético de un terreno cinegético especial con al menos parte de su superficie incluida en un Espacio Natural Protegido, requerirá el preceptivo informe técnico del órgano gestor del mismo.

Artículo 22

Medidas de lucha contra las especies exóticas invasoras

En función de lo establecido en el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras, se permite la captura y muerte de cualquier ejemplar de Cotorra argentina [Myiopsitta monachus (Boddaert, 1783)], Cotorra de Kramer [Psittacula krameri (Scopoli, 1769)] y de Mapache [Procyon lotor (Linnaeus, 1758)] por estar incluidas estas especies en el Anexo I “Catálogo español de especies exóticas invasoras” del mencionado Real Decreto, durante la práctica de cualquier actividad cinegética autorizada, incluidas las contempladas durante el período hábil de caza establecido en la presente Orden.

Además, para todos los municipios de la Comunidad de Madrid, durante todo el año y en todos los terrenos sobre los que los Ayuntamientos ostenten su titularidad, gestión o administración, se podrán establecer mecanismos de control para las especies de fauna declaradas como exóticas invasoras, previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. La captura con armas de fuego requerirá la autorización expresa previa de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y la adopción de medidas preventivas en las zonas de seguridad. No se podrán llevar a cabo actuaciones con métodos de control químicos o no selectivos.

Los Ayuntamientos que deseen acogerse a los mecanismos de control de estas especies, deberán remitir una memoria descriptiva de las actuaciones que van a llevar a cabo, así como los datos del departamento o persona que se encargará de dirigir los trabajos.

Artículo 23

Señalización de las cacerías a efectos de información y seguridad pública

Durante el desarrollo de cualquier cacería que se practique en forma de montería, gancho, batida, ojeo o tirada colectiva en zonas atravesadas por vías y caminos de uso público y/o vías pecuarias, los titulares cinegéticos o los organizadores de la cacería deberán poner a la entrada de la vía o camino en la zona o mancha que vaya a cazarse, señales para avisar de la celebración de la cacería. Estas señales, en las modalidades de caza mayor, deberán colocarse, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación a la celebración de la cacería.

Las señales deberán indicar el día de celebración de la cacería y la prohibición de pasar a la zona o mancha que vaya a cazarse durante la celebración de la misma. Dentro de los dos días naturales siguientes a la celebración de la cacería deberán retirarse estas señales en estos terrenos y las indicadoras de los puestos en los cotos privados de caza.

Artículo 24

Caza en zonas de alta montaña

En aquellas zonas en que sea frecuente en el período hábil de caza la presencia de nieve cubriendo el suelo de forma continua, y al objeto de poder practicar la caza de especies de caza mayor, se autoriza la caza exclusivamente de estas especies en las modalidades de montería, gancho y batida cuando la capa de nieve no sea superior a 15 centímetros.

Artículo 25

Recogida de cartuchos y balas usados

Durante cualquier actividad cinegética, el cazador está obligado a recoger las vainas de los cartuchos y de las balas usadas.

Artículo 26

Caza en la Zona de Caza Controlada y en la Reserva Nacional de Caza de Sonsaz

La gestión de la caza en estos ámbitos territoriales corresponde a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

La regulación de la caza de jabalí en la modalidad de batida y la de palomas migratorias desde puestos fijos en pasos tradicionales durante la temporada 2013-2014, se regularán mediante resoluciones de la Dirección General del Medio Ambiente.

No obstante y con el fin de garantizar la distribución equitativa de los permisos para la caza de palomas migratorias en pasos tradicionales y de jabalí en batida en la Zona de Caza Controlada y Reserva Nacional de Caza de Sonsaz para la temporada 2013-2014, la adjudicación de estos se efectuarán previa la realización de sorteos públicos entre los interesados que muestren su deseo de participar en los mismos.

Para optar a dicho sorteo se cumplimentará la solicitud que figura como Anexo II, que deberá ir acompañada de la fotocopia del documento acreditativo de la identidad del cazador.

El período para presentar las solicitudes será el comprendido entre los días 15 de julio y 15 de agosto de 2013. Los sorteos se realizarán el segundo lunes del mes de septiembre, a las diez horas, en la sede de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

A dichas solicitudes se le asignará un número de orden para cada modalidad de caza solicitada, por riguroso orden de recepción en la unidad encargada de su tramitación. En el caso de presentación duplicada de solicitudes se incluirá en el sorteo tan solo la que figure con el número de orden más bajo.

Finalizado el plazo de presentación de solicitudes se expondrá en el tablón de anuncios de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y en la página web “madrid.org” en el Portal de Información y Servicios al Ciudadano, el listado provisional de admitidos y excluidos. Una vez concluido el plazo de subsanación de deficiencias, se expondrán los listados definitivos.

La tramitación y Resolución de estas solicitudes corresponderá a la Dirección General del Medio Ambiente.

Artículo 27

Infracciones y sanciones

Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden se sancionarán conforme a lo previsto en la legislación vigente en materia de caza y de conservación de fauna silvestre de la Comunidad de Madrid.

Artículo 28

Regulación de los procedimientos de autorización contemplados en esta Orden

Los procedimientos de autorización enumerados en esta Orden se tramitarán de acuerdo a las siguientes normas:

a) El órgano competente para la tramitación y resolución de las autorizaciones será la Dirección General del Medio Ambiente.

b) Las solicitudes de autorización se presentarán, de lunes a viernes, en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en la calle Alcalá, número 16, planta baja, 28014 Madrid, o en cualquier Registro de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado o de Ayuntamientos que hayan firmado el correspondiente convenio, Oficinas de Correos o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Las solicitudes, así como la documentación adjunta, también podrán presentarse por Internet, a través del Registro Telemático de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, para lo que es necesario disponer de uno de los certificados electrónicos reconocidos por la Comunidad de Madrid y que podrán obtenerse a través de www.madrid.org, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y demás normativa autonómica aplicable.

La solicitudes se ajustarán a los modelos establecidos en los Anexos I, II y III de esta Orden y deberán ir acompañadas de la fotocopia del documento acreditativo de la identidad del solicitante.

Los modelos de solicitud de los Anexos I, II y III y el formulario del Plan de Aprovechamiento Cinegético podrán descargarse desde la página web del BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID o desde la página www.madrid.org, Portal de Servicios y Trámites.

c) El plazo de resolución de las solicitudes de autorización reguladas en esta Orden (Anexo I) será de dos meses a partir de la entrada de la solicitud en el registro de la Dirección General del Medio Ambiente. En caso de ausencia de notificación de la resolución en este plazo, la solicitud de autorización se entenderá estimada.

d) Contra la Resolución que ponga fin al procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 107.1 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El plazo para interponer este recurso será de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de dicha Resolución, según lo dispuesto en el artículo 115 de la citada Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Modificación de la Orden 5103/2009, de 29 de diciembre, por la que se establecen mecanismos de control de las poblaciones de cabra montés en los terrenos administrados por la Comunidad de Madrid, y se regulan y ordenan las modalidades para llevarlas a cabo

1. El artículo 3 de la Orden 5103/2009, de 29 de diciembre, queda redactado en los siguientes términos:

El período hábil, tanto para la captura en vivo como para los recechos efectuados en aplicación del artículo 9, será durante todo el año. Para el resto de capturas será de aplicación en cuanto a los períodos de captura lo establecido por las sucesivas órdenes por las que se fijan las limitaciones y épocas hábiles de caza de cada temporada.

2. El artículo 5 de la Orden 5103/2009, de 29 de diciembre, queda redactado en los siguientes términos:

— Modalidades.

En vivo, para su captura y suelta, con la toma de datos morfológicos y sanitarios, en otros lugares.

La única modalidad permitida en la caza de cabra montés en los terrenos administrados por la Comunidad de Madrid es la del rececho, entendiendo por esta la practicada por un solo cazador, quien provisto de arma de fuego o arco y acompañado por un guarda/guía acreditado por la Comunidad de Madrid, de forma activa y a pie, efectúa la búsqueda, seguimiento y aproximación a la pieza de caza con el fin de capturarlo.

3. El artículo 6 de la Orden 5103/2009, de 29 de diciembre, queda redactado en los siguientes términos:

— Artes autorizadas.

Las armas permitidas para la caza a rececho de la cabra montés en los terrenos de la Comunidad de Madrid son las enumeradas a continuación: Armas largas rayadas o arco.

La captura en vivo se realizará mediante anestésicos, redes, capturaderos fijos y móviles.

4. El artículo 9 de la Orden 5103/2009, de 29 de diciembre, queda redactado en los siguientes términos:

— Plan especial.

Cuando existan circunstancias que hagan necesario o aconsejable efectuar un Plan Especial sobre las poblaciones, y siempre que no se haya previsto inicialmente en el Plan de Capturas, podrán autorizarse acciones directas de disminución de las mismas al personal de guardería o al designado directamente por la Dirección General del Medio Ambiente para los siguientes fines:

a) Prevenir efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Prevenir efectos perjudiciales para especies catalogadas de la flora silvestre o para especies de la fauna no cinegética.

c) Prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la fauna terrestre y acuática y la calidad de las aguas.

d) Por razones de investigación, educación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para procesos de cría en cautividad autorizados.

e) Prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.

f) Prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o servicios de uso o interés público.

Estas autorizaciones serán personales, individuales e intransferibles, no tendrán coste alguno y en ellas se harán constar los mismos datos que en el caso del artículo 11.

5. El Anexo I de la Orden 5103/2009, de 29 de diciembre, queda redactado en los siguientes términos:

Se podrán considerar como locales, los cazadores que cumplan los requisitos del artículo 7 de todos los municipios en los que existan montes cuya titularidad corresponda a la Comunidad de Madrid y en los que además haya presencia de cabra montés.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación

Se habilita al Director General del Medio Ambiente para el desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 25 de junio de 2013.

El Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, BORJA SARASOLA JÁUDENES































(03/23.341/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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