Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 166

Fecha del Boletín 
15-07-2013

Sección 4.50.1.4: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130715-73

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

73
Procedimiento 3.722 de 2012

SALA DE LO SOCIAL

Sección Segunda

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Doña Asunción Oliet Palá, secretaria judicial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda de la Sala de lo social).

Hago saber: Que en el procedimiento número 3.722 de 2012 de esta Sección Segunda de lo social, seguido a instancias de “Grupo Epelsa, Sociedad Limitada”, frente a doña María del Carmen Fábrega Cayuela, doña María Soledad del Olmo Ruiz y “Limpiezas Lanús, Sociedad Limitada”, sobre recurso de suplicación, se han dictado las siguientes resoluciones:

Fallamos

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de “Grupo Epelsa, Sociedad Limitada”, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo social número 33 de Madrid, en autos número 1.167 de 2011, seguidos a instancias de doña María Soledad del Olmo Ruiz, contra “Grupo Epelsa, Sociedad Limitada”, y “Limpiezas Lanús, Sociedad Limitada”, en reclamación por despido, revocando la misma, y declaramos improcedente el despido de la trabajadora, condenando a la empresa “Limpiezas Lanús, Sociedad Limitada”, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 14.954,50 euros, y además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y posterior al despido y se prueba por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión. De los salarios de tramitación se deducirán el período coincidente con la incapacidad temporal. La empresa “Limpiezas Lanús, Sociedad Limitada”, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social.

Auto

En las actuaciones a que se refiere el encabezamiento fue interpuesto por la letrada doña Isabel Izquierdo del Valle, en nombre y representación de “Grupo Epelsa, Sociedad Limitada”, recurso de aclaración frente a la sentencia número 883, de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por esta Sección de Sala, siendo magistrado-ponente el ilustrísimo señor don Manuel Ruiz Pontones, y deduciéndose de las actuaciones habidas lo siguiente:

La Sala acuerda: Que aclaramos el fallo de la sentencia dictada por esta Sala el día 19 de diciembre de 2012 al resolver el recurso de suplicación número 3.667 de 2012, que quedará redactado como sigue:

«Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de “Grupo Epelsa, Sociedad Limitada”, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo social número 33 de Madrid, en autos número 1.167 de 2011, seguidos a instancia de doña María Soledad del Olmo Ruiz, contra “Grupo Epelsa, Sociedad Limitada”, y “Limpiezas Lanús, Sociedad Limitada”, en reclamación por despido, revocando la misma y declaramos improcedente el despido de la trabajadora, condenando a la empresa “Limpiezas Lanús, Sociedad Limitada”, a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 14.954,90 euros, y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y posterior al despido y se prueba por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. De no optar expresamente, se entiende que lo hace por la readmisión. De los salarios de tramitación se deducirán el período coincidente con la incapacidad temporal. La empresa “Limpiezas Lanús, Sociedad Limitada”, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito y consignación efectuados para recurrir. Se absuelve a la empresa “Grupo Epelsa, Sociedad Limitada”, de las pretensiones deducidas en su contra.»

De lo acabado de transcribir se desprende que las demandantes no eran trabajadoras de “Epelsa”, sino de “Limpiezas Lanús, Sociedad Limitada”, durante el período reclamado, y es esta última empresa la que debía abonarle los salarios, y no “Epelsa”. Lo que obliga a estimar el recurso formulado.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallamos

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de “Epelsa, Sociedad Limitada”, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 33 de esta ciudad, en sus autos número 985 de 2011, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada y, en su lugar, estimando parcialmente las demandas formuladas por doña María Soledad del Olmo Ruiz y doña Carmen Fábrega Cayuela, contra “Epelsa, Sociedad Limitada”, y “Limpiezas Lanús, Sociedad Limitada”, que debemos absolver y absolvemos libremente a “Epelsa, Sociedad Limitada”, de las pretensiones frente a la misma deducidas, y debemos condenar y condenamos a “Limpiezas Lanús, Sociedad Limitada”, a que abone por los conceptos de la demanda a doña María Soledad del Olmo Ruiz 3.125,40 euros y a doña Carmen Fábrega Cayuela 3.364,04 euros. Las actoras podrán solicitar para la ejecución de este fallo el embargo de la cantidad que “Epelsa, Sociedad Limitada”, debía abonar a “Limpiezas Lanús, Sociedad Limitada”, por la contrata de prestación de servicios de limpieza, cuyo importe se podrá aplicar a pagarles sus salarios.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al libro de sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Modo de impugnación: se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente, será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, haber depositado 600 euros conforme al artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2827/0000/00/3722/12 que esta Sección tiene abierta en el “Banco de Crédito Español”, sita en la calle Miguel Ángel, número 17, de Madrid, pudiendo, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por la entidad de crédito (artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los libros de esta Sección de Sala.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se advierte a la destinataria de que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de esta Sección, salvo las que revistan la forma de auto o sentencia o se trate de emplazamiento.

Y para que sirva de notificación en legal forma a “Limpiezas Lanús, Sociedad Limitada”, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Madrid, a 14 de junio de 2013.—La secretaria judicial (firmado).

(03/21.173/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.50.1.4: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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