Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 116

Fecha del Boletín 
17-05-2013

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130517-53

Páginas: 16


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE CASARRUBUELOS

RÉGIMEN ECONÓMICO

53
Creación ordenanza tráfico de circulación

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, cuya aprobación inicial se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 25 de marzo de 2013, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la creación de ordenanza municipal sobre ordenanza reguladora de tráfico de circulación, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ORDENANZA REGULADORA DE TRÁFICO DE CIRCULACIÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las entidades locales gozan de autonomía para la gestión de los intereses que les son propios. La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por el artículo Io de la Ley 11/1999, de 21 de abril y el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, establecen que la ordenación del tráfico de vehículos y de personas en las vías urbanas será competencia de las entidades locales las cuales la ejercerán dentro del límite establecido por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas. La manifestación de dicha competencia, en materia de circulación, pasa por la elaboración de una Ordenanza que, de manera sistemática, regule los aspectos relacionados con la circulación dentro del municipio.

La presente ordenanza tiene por objeto la regulación del uso de las vías urbanas, haciendo compatibles los usos peatonales con los motorizados, esto es, ordenación, control y regulación del tráfico en las vías urbanas de este Municipio, en ejercicio de la potestad que se reconoce a los municipios en el artículo 25.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Las normas de esta Ordenanza complementan lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

A fin de facilitar la labor reguladora y tendiendo a armonizar las normativas existentes y futuras se elabora la siguiente ordenanza.

TÍTULO PRELIMINAR

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1.

La presente ordenanza se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas a los municipios en materia de ordenación del tráfico de personas y vehículos en las vías urbanas por la Ley de Bases del Régimen Local y por la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Segundad Vial.

Artículo 2.

Es objeto de la presente ordenanza la regulación del uso de las vías urbanas, haciendo compatibles los usos peatonales con los motorizados y racionalizar el uso de los aparcamientos.

Artículo 3.

Los preceptos de esta ordenanza serán de aplicación en las vías del término municipal de Casarrubuelos y obligaran a los titulares de las mismas y a sus usuarios.

Se entenderá por usuario de la vía a los peatones, conductores, ciclistas y cualquier otra persona física o jurídica que realice sobre la vía pública o la utilice para el desarrollo de actividades de naturaleza diversa.

TÍTULO PRIMERO

Circulación urbana

Capítulo I

Normas Generales

Artículo 4.

Los/as usuarios/as de las vías están obligados a comportarse de manera que no entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen peligro, perjuicios o molestias a las personas o daños a los bienes.

Artículo 5.

La realización de obras o instalaciones en la vía objeto de esta ordenanza necesitará previa autorización municipal y se regirá por lo dispuesto en esta norma y en sus leyes de aplicación.

Artículo 6.

1. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento o hacerlos peligrosos o deteriorar aquella o sus instalaciones o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones establecidas por el Ayuntamiento para circular, parar o estacionar.

2. En los supuestos excepcionales (obras, marquesinas, etcétera), será necesaria la previa obtención de la autorización municipal.

3. Todo obstáculo que dificulte la libre circulación de peatones o vehículos tendrá que ser debidamente protegido, señalizado y, en horas nocturnas, iluminado para garantizar la segundad de los usuarios.

4. Por parte de la Policía Local se procederá a la retirada de obstáculos, siendo los gastos a cargo del interesado, cuando:

– No se haya obtenido la correspondiente autorización.

– Se hayan extinguido las circunstancias que motivaron la colocación del obstáculo u objeto.

– Se sobrepase el plazo de la autorización correspondiente o no se cumplan las condiciones fijadas en ésta.

5. A este fin recibirá el apoyo de los diferentes servicios municipales.

Artículo 7.

1. El límite máximo de velocidad de marcha autorizado en las vías reguladas por la presente ordenanza es de 50 Km. por hora sin perjuicio de que la autoridad municipal, vistas sus características peculiares, pueda establecer en ciertas vías límites inferiores.

2. En el Casco Urbano el límite máximo autorizado es de 30 Km. por hora.

Artículo 8.

1. Los Conductores de vehículos deberán ajustarse en el desarrollo de la conducción a las normas establecidas en la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y su Reglamento. En todo caso:

a) Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares.

b) Queda prohibido circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar, por cualquier clase de vía. Excepcionalmente, se permite esta circulación a partir de los siete años, siempre que los conductores sean los padres o madres, tutores o persona mayor de edad autorizada por ellos, utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones específicas de seguridad establecidas reglamentariamente.

c) Las motocicletas y ciclomotores no podrán producir ruidos ocasionados por las aceleraciones bruscas, tubos de escape alterados y otras circunstancias anómalas. No podrán circular en ningún caso por aceras y andenes

d) Dentro de casco urbano las motocicletas y ciclomotores no podrán circular paralelamente ni entre dos vehículos de categoría superior.

e) Las motocicletas y ciclomotores deberán llevar guardabarros posterior y debidamente sujeta, la placa de identificación correspondiente. Así mismo el conductor y acompañante están obligados a utilizar el casco protector debidamente homologado

f) Las bicicletas estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos, siendo necesario para circular de noche que lleven conectada iluminación tanto delantera como trasera, así como una prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de, al menos, 150 m.

g) Los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado.

h) No se permitirá, en las zonas reservadas al tránsito de peatones ni en las calzadas, los juegos o diversiones que puedan representar un peligro para los transeúntes o incluso para los mismos que los practiquen.

i) Los patines, patinetes, monopatines, bicicletas o triciclos de niños y similares, ayudados o no de motor, podrán circular por aceras, andenes y paseos, adecuando su velocidad a la normal de un peatón y estarán sometidos a las normas establecidas para la circulación de peatones., no pudiendo circular a una velocidad superior a 10 km/h. En cualquier caso, los peatones gozarán de preferencia. Queda prohibida la circulación de bicicletas en posición paralela.

2. Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable; en tal caso, podrán hacerlo por el arcén, o en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen.

3. Aun cuando exista zona peatonal, siempre que adopte las debidas precauciones, todo peatón, podrá circular por el arcén o si éste no existe o no es transitable, por la calzada, en los casos en que transporten algún objeto voluminoso o empujen o arrastren un vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor; cuando se traten de peatones dirigidos por una persona o que formen cortejo; y los impedidos que transiten en silla de ruedas con o sin motor.

4. Todo peatón debe circular por la acera de la derecha con relación al sentido de su marcha, y cuando circule por la acera o paseo izquierdo, debe ceder siempre el paso a los que lleven su mano y no debe detenerse de forma que impida el paso por la acera a los demás, a no ser que resulte inevitable para cruzar por un paso de peatones o subir a un vehículo.

5. Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o partes de estas que les estén especialmente destinadas, y solo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.

6. Cruzarán la calzada por los pasos señalizados y, si no hubiera, por los extremos de las manzanas, perpendicularmente a la calzada, con las precauciones necesarias.

7. En los pasos regulados tendrán que cumplir estrictamente las indicaciones a ellos dirigidas.

8. Los peatones circularán preferentemente por la zona peatonal salvo cuando ésta no exista o no sea practicable.

9. Cuando exista refugio, zona peatonal u otro espacio adecuado, ningún peatón debe permanecer detenido en la calzada ni en el arcén.

10. Se prohíbe la permanencia en la calzada de personas que ejerzan la venta ambulante, salvo autorización municipal.

Capítulo II

Señalización

Artículo 9.

1. Corresponde al Ayuntamiento la señalización de las vías urbanas, debiendo responsabilizarse del mantenimiento de las señales en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.

2. Las señales de reglamentación colocadas al lado o en la vertical de la señal de entrada a poblado se aplicarán a todo el poblado, excepto si dentro de este hubiera señales distintas para tramos concretos de la red viaria municipal. Las señales preceptivas colocadas en las entradas del municipio rigen para todo el casco urbano y urbanizaciones, salvo señalización específica. Las señales que estén en las entradas de las zonas peatonales o zonas de circulación restringida rigen en general para todos sus perímetros respectivos.

3. Todos los usuarios de las vías objeto de aplicación de la presente ordenanza, estarán obligados a obedecer las señales de circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren a lo largo de la vía por la que circulan.

4. No se podrá instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar las señales colocadas en la vía urbana sin previa autorización del Ayuntamiento. Además, se prohíbe modificar su contenido o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.

5. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la Autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía bien con carácter general, bien para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.

6. Para evitar el entorpecimiento a la circulación y garantizar su fluidez, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados.

7. El cierre a la circulación de una vía objeto de la Legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, solo se realizará con carácter excepcional y deberá ser expresamente autorizado por la Autoridad local responsable de la regulación del tráfico.

8. Las señales y órdenes de los Agentes de circulación prevalecerán sobre las demás señales.

9. Las competencias en materia de señalización de tráfico corresponden al Cuerpo de la Policía Local, según lo dispuesto en el artículo 53.b de la Ley Orgánica 2 de 1.986, de 13 de marzo.

10. Sólo se podrán autorizar las señales informativas que, a criterio de la autoridad municipal, tengan un auténtico interés público, o que vengan definidas en las Ordenanzas Municipales. A este fin se considerarán señales informativas de interés público, además de las contempladas como tales en la Ley de Seguridad Vial, aquellas que indiquen la situación de los siguientes lugares:

– Centros oficiales de atención al público.

– Establecimientos hoteleros.

– Centros sanitarios.

– Aparcamientos.

– Lugares de interés turístico y cultural.

11. No se admitirá la colocación de publicidad en las señales.

12. Se prohíbe la colocación de toldos, carteles, anuncios e instalaciones en general que deslumbren o que impidan o limiten a los usuarios la normal visibilidad de semáforos y señales o que puedan distraer su atención.

Artículo 10.

No se podrá instalar en la vía ningún tipo de señalización sin la previa autorización municipal. La licencia determinará la ubicación, modelo y dimensiones de las señales a implantar.

El Ayuntamiento procederá a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no esté debidamente autorizada o no cumpla las normas en vigor, y esto tanto en lo concerniente a las señales no reglamentarias como si es incorrecta o inconveniente la forma, colocación o diseño de la señal.

Capítulo III

Parada y estacionamiento

Sección Primera: De la Parada

Artículo 11.

Se entiende por parada toda detención de un vehículo con objeto de tomar o dejar personas o cargar y descargar cosas cuya duración no exceda de dos minutos y siempre que permanezca el conductor en el interior del vehículo. No se considerará parada la detención accidental o momentánea por necesidad de la circulación.

Artículo 12.

La parada deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo. En todo caso, la parada tendrá que hacerse arrimando el coche a la acera de la derecha según el sentido de la marcha, aunque en vías de un solo sentido de circulación, también se podrá hacer a la izquierda. Los pasajeros tendrán que bajar por el lado correspondiente a la acera. La persona conductora, si se tiene que bajar podrá hacerlo por el otro lado, siempre que previamente se asegure que puede efectuarlo sin ningún tipo de peligro.

Artículo 13.

En todas las zonas y vías públicas, la parada se efectuará en los puntos donde menos dificultades se produzcan en la circulación; y en las calles con chaflán, justamente en el chaflán mismo, sin sobresalir de la alineación de los bordillos. Se exceptuarán los casos en que los pasajeros sean personas enfermas o impedidas, o se trate de servicios públicos de urgencia o de camiones del servicio de limpieza o recogida de basuras, que por peculiaridad de su servicio tengan necesidad de parar en otros lugares.

En las calles urbanizadas sin acera, se dejará una distancia mínima de un metro desde la fachada próxima.

Artículo 14.

Las auto-taxi y vehículos de gran turismo pararán en la forma y lugares que determinen y en su defecto, con sujeción estricta a las normas que con carácter general, se establecen en la presente Ordenanza para las paradas.

Artículo 15.

Los autobuses tanto de líneas urbanas como interurbanas, únicamente podrán dejar y tomar viajeros en las paradas expresamente determinadas o señalizadas por la Autoridad Municipal, o por el Estado o Comunidad Autónoma, previo informe municipal, cuando ejercitaren sus competencias en materia de transporte interurbano.

Artículo 16.

La autoridad Municipal podrá requerir a los titulares de centros docentes que tengan servicio de transporte escolar para que propongan itinerarios para la recogida de alumnos. Una vez aprobados estos dicha Autoridad podrá fijar paradas dentro de la ruta quedando prohibida la recogida de alumnos fuera de dichas paradas.

Artículo 17.

Se prohíben las paradas en los casos y lugares siguientes:

– En los lugares prohibidos reglamentariamente o señalizados horizontal o verticalmente.

– Cuando produzca obstrucción o perturbación grave en la circulación de vehículos o peatones o cuando se obstaculice la circulación aunque sea por tiempo mínimo.

– Queda prohibido parar en zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos de peatones.

– En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos.

– En los pasos para peatones.

– En las aceras y zonas excluidas del tráfico.

– En los lugares, en general, que se señalan en la Normativa estatal.

Sección Segunda: Del estacionamiento

Artículo 18.

Se entiende por estacionamiento toda inmovilización de un vehículo cuya duración exceda de dos minutos, siempre que no esté motivada por imperativo de la circulación o por el cumplimiento de cualquier requisito reglamentario.

Artículo 19.

El estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor. A tal objeto los conductores tendrán que tomar las precauciones adecuadas y suficientes y serán responsables de las infracciones que se puedan llegar a producir como consecuencia de un cambio de situación del vehículo al desplazarse espontáneamente o por la acción de terceros, salvo que en este último caso haya existido violencia manifiesta.

El estacionamiento se efectuará de forma que permita a los demás usuarios la mejor utilización del restante espacio libre.

Artículo 20.

Los vehículos se podrán estacionar en fila, es decir, paralelamente al bordillo; en batería, es decir, perpendiculares a aquél y en semibatería, oblicuamente.

Se denomina estacionamiento en batería, aquel en que los vehículos están situados unos al costado de otros y de forma perpendicular al bordillo de la acera o a la alineación establecida.

Se denomina estacionamiento en semibatería, aquel en el que los vehículos están situados unos al costado de otros y oblicuamente al bordillo de la acera o la alineación establecida.

En los estacionamientos con señalización en el pavimento, los vehículos se colocarán dentro del perímetro marcado para cada uno.

Artículo 21.

En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de la marcha.

En las vías de un solo sentido de circulación y siempre que no exista señal en contrario el estacionamiento se efectuará en ambos lados de la calzada siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a tres metros.

Artículo 22.

Las personas conductoras deberán estacionar los vehículos tan cerca del bordillo como sea posible, dejando un espacio no superior a veinte centímetros entre el bordillo de la acera y la superficie exterior de las ruedas del vehículo para poder permitir la limpieza de esta parte de la calzada.

Artículo 23.

Queda prohibido, salvo en zonas habilitadas al efecto, el estacionamiento en las vías públicas de todo el casco urbano y urbanizaciones a toda clase de camiones, maquinaria de obras y pesada, vehículos agrícolas (Tractores, remolques y aperos) así como a remolques o caravanas separadas del vehículo motor.

Artículo 24.

Sin perjuicio de las competencias del Estado y Comunidad Autónoma, la autoridad municipal podrá fijar zonas en la vía pública para estacionamiento o para utilización como terminales de línea de autobuses tanto de servicio urbano como interurbano.

Los vehículos destinados al transporte de viajeros o de mercancías de cualquier naturaleza no podrán estacionar en las vías públicas a partir de la hora que la autoridad municipal determine mediante el correspondiente Decreto.

Artículo 25.

El Ayuntamiento podrá establecer medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos.

Artículo 26.

La autoridad municipal podrá establecer y señalizar zonas para la realización de las operaciones de carga y descarga. En tal supuesto queda prohibido efectuar dichas operaciones dentro de un radio de acción de 50 metros a partir de la zona reservada.

a) Podrá hacer uso de las reservas de estacionamiento para carga y descarga cualquier vehículo que esté realizando dichas operaciones, mientras duren las mismas y sin superar el tiempo máximo de 20 minutos, excepto en casos justificados en que se empleará el tiempo estrictamente necesario.

b) El ayuntamiento atendiendo a circunstancias de situación o frecuencia de uso, podrá establecer regulaciones específicas para la realización de operaciones de carga y descarga.

c) Durante la construcción de edificaciones de nueva planta los solicitantes de licencias de obras deberán acreditar que disponen de un espacio en el interior de las obras destinado al estacionamiento de carga y descarga; siempre que sea posible las zonas de reserva de estacionamiento por obra se concederán a instancia motivada del peticionario quien deberá acreditar, mediante el oportuno informe técnico, la imposibilidad de reservar el espacio referido en el apartado anterior. La Policía Local, a la vista de la documentación aprobada, determinará la procedencia y condiciones de la concesión.

Artículo 27.

Las motocicletas o ciclomotores de dos ruedas podrán ser estacionados, si no hay en la zona o calles espacios destinados especialmente a este fin, en aceras, andenes y paseos de más de tres metros de ancho, a una distancia de cincuenta centímetros del bordillo.

a) Si las aceras, andenes o paseos tienen una anchura comprendida entre tres y seis metros, el estacionamiento se hará paralelamente al bordillo y si es superior a seis metros, en semibatería. En el caso en que haya árboles, el estacionamiento se hará dentro de los espacios que los separen.

b) La distancia mínima entre esos vehículos estacionados según los apartados anteriores y los límites de un paso para peatones señalizado o de una parada de transporte público, será de dos metros.

c) Para estacionar sobre las aceras, se circulará con el motor parado y sin ocupar el asiento. Únicamente se podrá utilizar la fuerza del motor para salvar el desnivel del bordillo.

d) El estacionamiento en la calzada se hará en semibatería ocupando una anchura máxima de un metro y medio.

e) Cuando se estacione una motocicleta o ciclomotor entre otros vehículos, se hará de tal manera que no impida el acceso a los mismos ni obstaculice las maniobras de estacionamiento.

Artículo 28.

Queda prohibido el estacionamiento en los casos y lugares siguientes:

a) En los lugares donde lo prohíban las señales correspondientes.

b) Donde esté prohibida la parada.

c) En doble fila en cualquier supuesto

d) En las zonas señalizadas como reserva de carga y descarga de mercancías, durante los horarios establecidos.

e) En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, organismos oficiales, y servicios de urgencia o policía.

f) Delante de los accesos de edificios destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos.

g) Cuando el vehículo estacionado deje para la circulación rodada una anchura libre inferior a la de un carril de 3 metros.

h) En las calles de doble sentido de circulación en las cuales la anchura de la calzada solo permita el paso de dos columnas de vehículos.

i) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso a inmuebles por vehículos o personas

j) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para personas de movilidad reducida.

k) En condiciones que dificulten la salida de otros vehículos estacionados reglamentariamente.

l) En los carriles reservados a la circulación de determinadas categorías de vehículos.

m) En los lugares reservados exclusivamente para parada de vehículos.

n) En los lugares señalizados temporalmente por obras, actos públicos o manifestaciones deportivas.

o) Delante de los lugares reservados para contenedores del Servicio Municipal de Limpieza.

p) Sobre aceras, paseos, jardines, parques y demás zonas destinadas al uso de peatones.

q) En zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con movilidad reducida., o de uso exclusivo para minusválidos.

r) En los vados permanentes señalados correctamente.

Así mismo se prohíbe la colocación en la vía pública de cualquier obstáculo que pueda dificultar en paso normal de vehículos o peatones, salvo que sea expresamente autorizado por el Ayuntamiento cuando concurran circunstancias especiales. En dicha autorización se establecerán las condiciones que deberán respetarse. El coste de la señalización y colocación de elementos de seguridad serán a costa del interesado. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, y adoptarán las medidas para que pueda ser advertido por los usuarios de la vía, dando cuenta inmediatamente a las Autoridades.

Artículo 29.

El estacionamiento de vehículos ocupados por personas con movilidad reducida permanente se rige por las normas legales que regulan sus derechos de accesibilidad.

Este Ayuntamiento adoptará las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a los minusválidos con problemas graves de movilidad.

TÍTULO SEGUNDO

Actividades en la vía pública

Capítulo I

Carga y descarga

Artículo 30.

El Ayuntamiento podrá establecer zonas destinadas a la carga y descarga, bien a iniciativa propia o a petición de los particulares Esta zona reservada se indicará expresamente con las señales correspondientes y con la limitación horaria correspondiente.

Las operaciones de carga y descarga se llevarán a cabo con medios suficientes para conseguir la máxima celeridad, y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias.

Queda prohibido depositar la mercancía en la calzada, en el arcén y zonas peatonales. Se efectuarán, en lo posible, por el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada empleando los medios suficientes para que se realice con celeridad y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias.

Artículo 31.

Las mercancías, los materiales o las cosas que sean objeto de la carga y descarga no se dejarán en la vía pública, sino que se trasladaran directamente del inmueble al vehículo o viceversa, salvo en casos excepcionales que deberán ser expresamente autorizados y contar con la preceptiva licencia para la ocupación de la vía pública, atendiendo en todo caso a las condiciones que determine la ordenanza respectiva.

Artículo 32.

Las operaciones de carga y descarga tendrán que realizarse con las debidas precauciones para evitar ruidos innecesarios, y con la obligación de dejar limpia la vía pública.

Artículo 33.

Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más cercano a la acera, utilizando los medios necesarios y personal suficiente para agilizar la operación, procurando no dificultar la circulación tanto de peatones como de vehículos.

En caso de existir peligro para peatones o vehículos mientras se realice la carga y descarga se deberá señalizar debidamente.

TÍTULO TERCERO

Licencias para entrada y salida de vehículos (vados)

Capítulo I

Normas generales

Artículo 34.

1. El Ayuntamiento de Casarrubuelos es el competente para establecer los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de las licencias de paso de vehículos por aceras o zonas peatonales y el establecimiento de los correspondientes vados. A estos efectos se entiende por vado toda modificación de la estructura de la acera peatonal y del bordillo de la vía pública realizado con la finalidad de facilitar el acceso o salida de vehículos a y desde los locales y solares sitos en las fincas frente a los que se practique.

2. El acceso de vehículos al interior de inmuebles cuando sea necesario cruzar aceras u otros bienes de dominio y uso público o que suponga un uso privativo o una especial restricción del uso que corresponda a todos los ciudadanos respecto a todos los bienes o impide el estacionamiento o parada de otros vehículos en el frente por el que se realiza el acceso queda sujeto a la oportuna licencia municipal.

Artículo 35.

1. La licencia de entrada de vehículos será concedida por Alcaldía o Concejal-Delegado correspondiente o propuesta de los servicios correspondientes.

2. Podrán solicitar y, en su caso, ser titulares de la licencia de paso de vehículos, los propietarios de las fincas y quienes ostenten título suficiente de uso de los locales, establecimientos o instalaciones así como los promotores o contratistas en el supuesto de obras a los que aquél dé acceso.

3. Finalizadas las obras del vado e informadas favorablemente las mismas por los Servicios Técnicos Municipales, se formulará propuesta respecto a la concesión de la licencia de paso en la que deberán hacerse constar su modalidad, vigencia y cuantas condiciones resulte necesario precisar.

Artículo 36.

El expediente de concesión de entrada de vehículos podrá iniciarse de oficio o previa petición de los interesados y ha de acompañarse de la siguiente documentación:

– Plano de situación a escala, sobre parcelario municipal.

– Número de plazas, cuando se trate de garajes. Licencia de apertura, si se tratare de actividad sujeta a la misma.

– Licencia de primera utilización, si se tratare de edificio de nueva construcción, y no hubiere transcurrido el plazo de legalización establecido en la legislación urbanística.

– Licencia de obras en los demás casos, siempre que no hubiere transcurrido el mismo plazo.

Artículo 37.

Podrán concederse dos modalidades de licencia:

1. Uso permanente:

– Garajes privados o de comunidades de propietarios.

– Garaje público con capacidad superior a 10 plazas y talleres con cabida superior a 10 vehículos, siempre y cuando acrediten que prestan servicios permanentes de urgencia.

– Garajes destinados a viviendas unifamiliares.

– Edificios o instalaciones de equipamientos comunitarios de carácter sanitario, hospitales y ambulatorios.

– Gasolineras, estaciones de servicio, venta de carburantes.

– Aparcamientos de promoción pública.

– Edificios destinados a organismos oficiales, cuando la naturaleza del mismo lo exige.

2. Uso parcial. Se otorga a las siguientes actividades:

– Talleres con capacidad inferior a 10 vehículos o que aún teniendo una capacidad superior, no justifiquen que prestan servicio permanente de urgencia.

– Obras de construcción, derribo, reforma y reparación de edificios.

– Almacenes de actividades comerciales.

– Concesionarios de automóviles, compraventa de vehículos usados y alquiler sin conductor.

– Otras actividades características análogas.

El uso parcial se establece con carácter general de 8:00 a 20,30 con excepción de domingos y festivos.

Artículo 38.

1. La modalidad de la licencia de paso podrá estar constituida por dos tipos de señalización, cuyos distintivos o señales serán entregados por el Ayuntamiento al titular de la licencia una vez otorgada ésta.

a) Señalización vertical: Instalación en la puerta, fachada o construcción de un disco de prohibición de estacionamiento ajustado al modelo oficial que será facilitado por el Excmo. Ayuntamiento previo abono de las tasas correspondientes en las que constará:

– El n° de identificación otorgado por el Ayuntamiento.

– Los metros de reserva autorizada.

– La denominación del vado: permanente o laboral, debiendo constar en este último caso el horario.

b) Señalización horizontal: Consiste en una franja amarilla de longitud correspondiente a la del ancho de la entrada pintada en el bordillo o en la calzada junto al bordillo.

2. No se permitirá en ningún caso colocar rampas ocupando la calzada.

En el supuesto de que el interesado necesite realizar alguna obra de adaptación del vado deberá pedir el correspondiente permiso de obra.

Los gastos que ocasione la señalización descrita, así como las obras necesarias serán a cuenta del solicitante, que vendrá obligado a mantener la señalización tanto vertical como horizontal en las debidas condiciones.

Artículo 39.

El titular de la licencia de paso deberá cumplir las siguientes obligaciones:

– Mantener en perfectas condiciones de conservación y uso el vado y su señalización. Los desperfectos ocasionados en aceras con motivo del uso especial que comporta la entrada y salida de vehículos con ocasión del vado concedido, será responsabilidad de los titulares, quienes vendrán obligados a su reparación a requerimiento de la autoridad competente y dentro del plazo que al efecto se otorgue y cuyo incumplimiento dará lugar a la ejecución forzosa legalmente establecida.

– Señalizar el vado de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

– Comunicar al Ayuntamiento, en el plazo máximo de 15 días contados desde que se produzca, cualquier modificación de las condiciones y circunstancias que hayan sido tenidas en consideración en el otorgamiento de la licencia.

– Satisfacer las tasas establecidas en las Ordenanzas Fiscales Municipales.

– Efectuar en el vado cuantas obras ordinarias o extraordinarias ordene el Ayuntamiento.

– Rehacer el bordillo y la acera una vez expirado el periodo de tiempo para el que fue otorgada la licencia, o cuando ésta haya caducado, sea anulada o cuando su titular solicite su finalización, como requisito previo en todos los casos para que sea efectiva la conclusión de la vigencia de la licencia.

Artículo 40.

1. La duración de la vigencia de la licencia de paso será la que se señale en la resolución de concesión, con los límites establecidos en la legislación de régimen local aplicable en materia de bienes de dominio público.

a) En los casos de establecimientos comerciales e industriales la licencia de paso se concederá por un plazo de cinco años y, una vez transcurrido este periodo, se entenderá caducada la licencia salvo que el titular de la misma con una antelación de tres meses solicite la prórroga de la vigencia por otro periodo igual de cinco años.

b) En los casos de guarderías de vehículos y viviendas unifamiliares, cuando no se establezca otro término y siempre con el límite señalado, las licencias se entenderán concedidas por periodos de cinco años, prorrogables automáticamente por iguales periodos si no media resolución expresa en sentido contrario.

2. En cualquier momento, por razones de interés público y mediante resolución motivada, el Ayuntamiento podrá revocar la licencia de paso.

3. El Ayuntamiento podrá suspender por razones de tráfico, obras en vía pública u otras circunstancias extraordinarias los efectos de la licencia con carácter temporal.

Artículo 41.

1. Las licencias podrán ser anuladas por el órgano que las dictó en los siguientes casos:

– Por ser destinadas a fines distintos para los que fueron otorgados.

– Por haber desaparecido las causas o circunstancias que dieron lugar al otorgamiento.

– Por no abonar la tasa correspondiente.

– Por incumplir las condiciones relativas a los horarios o carecer de la señalización adecuada.

2. La anulación dará lugar a la obligación del titular de retirara la señalización, reparar el bordillo y la acera a su estado inicial y entregar la placa identificativa en el Ayuntamiento.

Artículo 42.

1. El titular de la licencia de paso podrá solicitar, en cualquier momento durante su vigencia, la extinción de la licencia autorizada. En este caso se deberá suprimir toda la señalización indicativa de la existencia de la entrada, reparar el bordillo y la acera según su estado inicial y entregar la placa en los Servicios Municipales correspondientes.

2. Previa comprobación del cumplimiento de estos requisitos por los Servicios Municipales correspondientes, se procederá a la concesión de la extinción solicitada.

Capítulo II

Infracciones y sanciones

Artículo 43.

Constituye infracción de lo preceptuado en este Título toda vulneración de las obligaciones y prescripciones contenidas en el mismo y, en particular, de las relativas al correcto uso de la licencia de paso y la conservación del vado y su señalización.

Sin perjuicio de las infracciones que puedan estar contempladas en la legislación correspondiente en materia urbanística o de tráfico y seguridad vial, se consideran las siguientes:

a) Infracciones leves:

1. La entrada o salida de vehículos a través de la acera sin contar con la autorización correspondiente.

2. El transcurso del plazo de tres meses desde que se efectúe el requerimiento para la eliminación del vado sin que por el titular de la licencia se hayan efectuado las obras necesarias para la reposición de la acera y bordillo a su estado anterior.

3. Cualquier otra infracción a los preceptos de la Ordenanza que no esté tipificada como grave o muy grave en este artículo.

b) Infracciones graves:

1. La señalización de una licencia de paso sin haber obtenido la correspondiente autorización o la colocación de placas reglamentarias.

2. El no proceder a la reparación de los desperfectos ocasionados en las aceras con motivo del uso especial que comporta la entrada y salida de vehículos, tras ser requerido para ello en los plazos establecidos.

3. El transcurso del plazo de seis meses desde que se efectúe el requerimiento para la eliminación del vado sin que por el titular de la licencia se hayan efectuado las obras necesarias para la reposición de la acera y bordillo a su estado anterior.

c) Infracciones muy graves:

1. La construcción de vados sin haber obtenido la correspondiente autorización o licencia.

2. La colocación de una placa de licencia de paso en un lugar diferente para el que fue concedida.

Artículo 44. Sanciones

Las infracciones a que se refiere el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones.

– En caso de las infracciones leves: Multa de hasta 300 euros.

– En caso de las infracciones graves: Multa de 300 a 600 euros.

– En caso de las infracciones muy graves: Multa de 600 a 900 euros.

TÍTULO CUARTO

Zonas peatonales, calles residenciales y de coexistencia

Artículo 45.

La Administración Municipal podrá, cuando las características de una determinada zona del municipio lo justifiquen, a su juicio, establecer la prohibición total o parcial de la circulación y estacionamiento de vehículos o sólo una de las dos cosas, con el fin de reservar todas o alguna de las vías públicas comprendidas dentro de la citada zona al tráfico de peatones.

Estas zonas se denominarán zonas peatonales y se determinarán mediante resolución municipal.

Artículo 46.

Las zonas peatonales tendrán que tener la oportuna señalización en la entrada y salida sin perjuicio de poderse utilizar otros elementos móviles que impidan la entrada y la circulación de vehículos en la calle o en la zona afectada.

Artículo 47.

En las zonas peatonales la prohibición de la circulación y estacionamiento de vehículo podrá:

a) Comprender la totalidad de las vías que estén dentro de su perímetro o sólo algunas de ellas.

b) Limitarse o no a un horario preestablecido.

c.) Ser de carácter diario o referirse solamente a determinados días La Alcaldía determinará mediante Decreto, los horarios y calendarios de cada zona peatonal.

Artículo 48.

1. Cualquiera que sea el alcance de las limitaciones dispuestas no afectarán la circulación ni el estacionamiento de los siguientes vehículos:

a) Los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamento, los de Policía, las ambulancias, los servidos municipales y sus concesionarios.

b) Los traslados de enfermos de un inmueble de la zona.

c) Los que salgan de un garaje situado en la zona o se dirijan a él y los que autorice la Autoridad Municipal.

d) Las bicicletas conducidas a pie.

e) Los residentes en operaciones de carga y descarga doméstica, y de aparcamiento cuando la regulación del tráfico lo permita.

f) Aquellos usuarios que no residiendo necesariamente tengan que atravesarla para el acceso a su domicilio o garaje.

g) Los vehículos de reparto de correo y paquetería urgente a domicilio.

h) Los vehículos ocupados por personas con movilidad reducida permanente que residan en la zona y estén en posesión de tarjeta de accesibilidad.

2. Los no poseedores de autorización que accidentalmente y de forma excepcional, necesiten circular por la zona peatonal podrán realizar una solicitud en la Inspección de Policía Local, previa justificación de la necesidad y podrá facilitársele una autorización para día y hora concreta.

Artículo 49.

1. Se podrán establecer, en las vías públicas, mediante la señalización correspondiente, zonas en las que las normas generales de circulación para vehículos queden restringidas y donde los peatones tengan prioridad en todas sus acciones.

2. Las bicicletas también disfrutarán de esta prioridad sobre el resto de vehículos, pero no sobre los peatones.

TÍTULO QUINTO

Paradas de transporte público, de transporte escolar y menores

Artículo 50.

1. La Administración Municipal determinará los lugares donde tendrán que situarse las paradas de transporte público.

2. No se podrá permanecer en éstas más tiempo del necesario para recoger o dejar a los pasajeros excepto las señaladas como origen o final de línea.

3. Los autobuses urbanos, interurbanos y escolares están obligados a utilizar las paradas habilitadas al efecto siempre que realicen tareas de carga y descarga de viajeros.

Artículo 51.

1. En aplicación de esta Ordenanza, se entenderá por transporte escolar urbano el transporte discrecional reiterado de escolares en vehículos automóviles públicos o de servicio particular complementario con origen en un centro de enseñanza o con destino en éste.

2. Se considerará transporte urbano de menores el transporte ocasional no incluido en el apartado anterior, realizado en vehículos automóviles de más de nueve plazas, incluida la del conductor, sea público o particular complementario, cuando al menos las tres cuartas partes de los viajeros sean menores de catorce años y el itinerario discurra dentro del término municipal.

Artículo 52.

1. La presentación de los servicios de transporte escolar y de menores dentro del municipio está sujeta a las autorizaciones correspondientes.

2. Tendrán que solicitar la autorización municipal las personas físicas o jurídicas titulares de los vehículos o del servicio.

3. La autorización se solicitará mediante escrito presentado en el Registro General del Ayuntamiento de Casarrubuelos acompañando la documentación siguiente:

a) Fotocopia compulsada de la tarjeta I.T.V. del vehículo, acreditando haber pasado las inspecciones reglamentarias y cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 2.296 de 1983, para realización del transporte escolar y de menores.

b) Certificación expedida por la entidad contratante, acreditativa de los itinerarios y paradas que se soliciten, duración del transporte y horario de su realización. Esta certificación no será necesaria cuando se trate de transporte de menores.

c) Fotocopia compulsada de la póliza de seguro complementario que cubra sin limitaciones de cuantía la responsabilidad civil por daños y perjuicios sufridos por las personas transportadas, derivadas del uso y circulación de los vehículos utilizados en el transporte. Así mismo podrá exigirse plano del itinerario cuando el Ayuntamiento lo considere conveniente.

4. La autorización sólo será vigente para el curso escolar correspondiente.

5. Se tendrá que solicitar nueva autorización para cualquier modificación de las condiciones en las que fue otorgada.

Artículo 53.

1. Comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior y que el vehículo para el que se solicita la autorización reúne las condiciones exigidas para la prestación del servicio, se otorgará la misma, en la que se hará constar:

a) Titular del vehículo.

b) Matrícula y marca del vehículo autorizado.

c) Centros escolares objeto del servicio.

d) Itinerario, paradas y horario autorizado.

e) Plazo de validez de la autorización.

2. Las autorizaciones referidas a transporte de menores sólo contendrán los datos referidos en los apartados a, b y c.

3. El Ayuntamiento podrá conceder autorizaciones provisionales con un plazo de validez de treinta días, una vez comprobado que el vehículo para el que se solícita la autorización reúne las debidas condiciones y que se tiene concertada póliza establecida en el apartado c) del artículo 52.

Artículo 54.

Previo pago de la tasa establecida en la Ordenanza fiscal correspondiente los peticionarios retirarán la autorización concedida, que deberá llevar consigo el conductor del vehículo autorizado mientras dura la prestación del servicio.

Artículo 55.

1. Podrán solicitar autorización para vehículos suplentes que se utilizarán en los supuestos de averías o cualquier otra circunstancia eventual y transitoria que impida la prestación del servicio por el vehículo titular.

2. En este supuesto, al formular la solicitud de autorización, se especificará que se trata de un vehículo suplente.

3. Cuando se preste servicio con un vehículo suplente el conductor deberá llevar, además de la autorización del mismo, la correspondiente al vehículo titular al que sustituya.

TÍTULO SEXTO

Medidas cautelares

Sección primera: Retirada de vehículos de la vía pública

Artículo 56.

La Policía Local procederá, si el obligado a efectuarlo no lo hiciera a la retirada del vehículo de la vía pública y su traslado al depósito municipal, cuando se encuentre estacionado en algunas de las siguientes circunstancias:

a) En lugares que constituya un peligro.

b) Si perturba gravemente la circulación de peatones o vehículos.

c) Si obstaculiza o dificulta el funcionamiento de algún servicio público.

d) Si ocasiona pérdidas o deterioro en el patrimonio público.

e) Si se encuentra en situación de abandono.

f) En los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

g) En caso de accidentes que impidan continuar la marcha.

h) En un estado de deterioro tal que haya obligado a su inmovilización.

i) En cualquier otro supuesto previsto en la Ley o en esta Ordenanza.

j) Cuando se trate de un almacenamiento o depósito en la vía pública de vehículos procedentes de talleres o concesionarios que permanezcan inmóviles por tiempo superior a doce horas.

Artículo 57.

Se considerará que un vehículo se encuentra estacionado originando una situación de peligro para el resto de peatones y conductores cuando se efectúe:

a) En las curvas o cambios de rasante.

b) En las intersecciones de calles y sus proximidades, produciendo una disminución de la visibilidad.

c) Cuando impida el giro u obligue a hacer maniobras para efectuarlo.

d) Cuando dificulte la visibilidad de tráfico de una vía a los vehículos que acceden desde otra.

e) En los lugares en que se impida la visibilidad de las señales de circulación al resto de los usuarios de la vía.

f) En el vértice de la esquina de la acera, obligando al resto de conductores a variar su trayectoria, o dificultando el giro de los vehículos.

g) Cuando se obstaculice las salidas, incluida la de emergencia, de los locales destinados a espectáculos públicos y entretenimiento durante las horas de apertura de los mismos.

h) En plena calzada.

i) En las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.

j) En zonas del pavimento señalizado con franjas .

Artículo 58.

Se entenderá que el vehículo se encuentra estacionado en lugar que perturba la circulación de peatones y vehículos en los siguientes casos:

a) Cuando esté prohibida la parada.

b) Cuando no permita el paso de otros vehículos.

c) Cuando obstaculice la salida o acceso a un inmueble a través del vado.

d) Cuando obstruya total o parcialmente la entrada a un inmueble.

e) Cuando se impida la incorporación a la circulación de otro vehículo correctamente estacionado.

f) Cuando se encuentre estacionado en doble fila sin conductor.

g) Cuando invada carriles o parte de las vías reservadas exclusivamente para la circulación o para el servicio de los demás usuarios.

h) Cuando se encuentre estacionado en los pasos de peatones y en los pasos para ciclistas o en sus proximidades.

i) Cuando esté estacionado en una zona peatonal fuera de las horas permitidas, salvo estacionamiento expresamente autorizados.

j) Cuando se encuentre estacionado en la acera, en islas peatonales y demás zonas reservadas a los peatones.

Artículo 59.

El estacionamiento obstaculizará el funcionamiento de un servicio público cuando tenga lugar:

a) En las paradas reservadas a los vehículos de transporte público.

b) En los carriles reservados a la circulación de vehículos de transporte público.

c) En las zonas reservadas para la colocación de contenedores de residuos sólidos urbanos u otro tipo de mobiliario urbano.

d) En las salidas reservadas a servicios de urgencia y seguridad.

Artículo 60.

Se entenderá que el estacionamiento origina pérdida o deterioro del patrimonio público cuando se efectúe en jardines, setos, zonas arboladas, fuentes y otras partes de la vía destinadas al ornato y decoro de la ciudad.

Artículo 61.

1. La autoridad municipal podrá presumir razonablemente que un vehículo se encuentra en situación de abandono en los siguientes casos:

a) Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.

b) Cuando permanezca estacionado por un periodo superior a un mes en el mismo lugar do presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación.

2. En este caso tendrá el tratamiento de residuo urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.

3. En el supuesto contemplado en el apartado a) y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación del titular, se requerirá a este, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de quince días, retire el vehículo del depósito con la advertencia de que en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.

4. Los vehículos abandonados serán retirados e ingresados en el lugar que se designe para ello. Los gastos correspondientes de traslado y permanencia serán a cargo del titular. En cada retirada se levantará acta del estado del vehículo y se realizarán las fotografías que el caso requiera.

Artículo 62.

Podrán, así mismo, ser retirados de la vía pública aquellos vehículos que ocupen o invadan zonas especialmente reservadas por la autoridad municipal, de modo eventual o permanente, a la ocupación por otros usuarios o realización de determinadas actividades. Ello se producirá cuando tenga lugar:

a) En zona de carga y descarga, durante los horarios de su utilización, cuando no esté autorizado expresamente para ello y cuando aún estándolo sobrepase el tiempo de 20 minutos autorizados.

b) En zona de paso de minusválidos.

c) En zona de aparcamiento especial para automóviles de minusválidos.

Artículo 63.

1. Aun cuando se encuentren correctamente estacionados, la autoridad municipal podrá retirar los vehículos de la vía pública en las situaciones siguientes:

a) Cuando estén aparcados en lugares en los que esté previsto la realización de un acto público debidamente autorizado.

b) Cuando estén estacionados en zonas donde se prevea la realización de labores de limpieza, reparación o señalización de la vía pública.

c) En casos de emergencia.

2. El Ayuntamiento deberá advertir con la antelación suficiente las referidas circunstancias mediante la colocación de los avisos necesarios.

3. Una vez retirados los vehículos serán conducidos al lugar de depósito autorizado más próximo, lo cual se pondrá en conocimiento de sus titulares.

4. La recuperación de los mismos no comportará para su titular abono de precio o tasa de ningún tipo.

Artículo 64.

1. Salvo excepciones legalmente previstas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada del vehículo y su estancia en el Depósito municipal serán por cuenta del titular, que tendrá que pagarlos o garantizar el pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de interposición de recurso que le asiste.

2. La recuperación del vehículo sólo podrá hacerla el titular o persona autorizada.

Artículo 65.

La retirada del vehículo se suspenderá inmediatamente, si el conductor comparece antes que la grúa haya iniciado su marcha con el vehículo enganchado, y toma las medidas necesarias para hacer cesar la situación irregular en la que se encontraba, sin perjuicio del abono de los gastos ocasionados por el desplazamiento de la grúa que serán evaluados en el 50 por 100 del precio del servicio.

Artículo 66.

Serán retirados inmediatamente de la vía pública por la autoridad municipal todos aquellos objetos que se encuentren en la misma y no haya persona alguna que se haga responsable de los mismos, los cuales serán trasladados al depósito municipal.

De igual forma se actuará en el caso de que el objeto entorpezca el tráfico de peatones o de vehículos, así como si su propietario se negara a retirarlo de inmediato.

Sección segunda: La inmovilización de vehículos

Artículo 67.

1. La Policía Local inmovilizará los vehículos o ciclomotores en la vía pública en los casos siguientes:

a) Cuando el conductor rebase los límites establecidos de volumen de alcohol en sangre, o se negare a realizar las pruebas legalmente establecidas para su comprobación, así como cuando presentare síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencias de sustancias que alteren el normal comportamiento en la conducción.

b) Cuando carezca de seguro obligatorio, carnet de conducir, permiso de circulación, placas de matrícula o se presuma que puede estar sustraído.

c) Conducir un ciclomotor o motocicleta sin casco homologado.

d) Cuando el vehículo haya sido objeto de una reforma de importancia no autorizada.

e) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50% el número de plazas autorizadas, excluido el conductor.

2. La inmovilización cesará a requerimiento del conductor autorizado o titular cuando abone los gastos originados por la inmovilización y haya subsanado la deficiencia.

Sección tercera: Otras normas

Artículo 68.

1. Cualquier conductor que con su vehículo produzca ruidos o humos excesivos, podrá ser requerido por la Autoridad local para que repare los desperfectos, pudiendo la Autoridad inmovilizar el vehículo si dicha reparación no se produce y formulando la correspondiente denuncia.

2. Se prohíbe circular con el motor excesivamente revolucionado, dando acelerones o ruidos excesivos, especialmente en horario nocturno.

3. Se prohíbe utilizar las señales acústicas en el casco urbano, salvo peligro evidente o urgente necesidad.

4. El alumbrado entre el ocaso y la salida del sol, y en condiciones de visibilidad adversas, será el de corto alcance o cruce; en ningún caso se podrá utilizar alumbrado de carretera en el casco urbano. Se procederá a la inmovilización de los vehículos que no posean el alumbrado correspondiente y que supongan un peligro para los demás usuarios de la vía. Las motocicletas que circulen por la vía urbana están obligadas a utilizar durante todo el día el alumbrado de corto alcance o cruce.

5. El titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones:

a) Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores.

b) Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento.

c) Impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.

TÍTULO SÉPTIMO

Infracciones, sanciones y prescripción

Artículo 69.

1. Se considerarán infracciones las acciones u omisiones contrarias este Ordenanza, incluido lo específicamente contemplado en el TÍTULO III, se sancionaran de acuerdo con lo preceptuado en esta Ordenanza.

2. Asimismo se considerarán estas infracciones como que lo son a la Ley de Tráfico y a su Reglamento de acuerdo con

a) Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,

b) el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y

c) Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.

3. Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza se sancionarán por el Alcalde siguiendo el procedimiento del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, o Normativa que lo sustituya.

4. En virtud de los artículos 4 y 5 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, la denuncia de las infracciones que se observen podrá hacerse por los Agentes de la Autoridad o por cualquier persona que vea la infracción.

Artículo 70.

1. El plazo de prescripción de las infracciones será de tres meses para las infracciones leves, y de seis meses para las infracciones graves y muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido.

3. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras Administraciones, Instituciones u Organismos. También se interrumpe por la notificación efectuada de acuerdo con los artículos 76, 77 y 78 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

4. El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

5. Si no se hubiera producido la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución.

6. Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del plazo de caducidad por el tiempo que restaba en el momento de acordar la suspensión.

7. El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa pecuniaria será de cuatro años y, el de las demás sanciones, será de un año, computados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la sanción.

8. El cómputo y la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las sanciones consistentes en multa pecuniaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Para la instrucción de los expedientes sancionadores se estará a lo dispuesto en el R,D: 320/1994, de 25 de Febrero.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

La reducción prevista en el artículo 67.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de Marzo, para el Ayuntamiento de Casarrubuelos será del 50% de la cuantía contemplada para cada multa en la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez su texto se haya publicado íntegramente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, tal y como señala el artículo 70.2 del mismo cuerpo legal.

En Casarrubuelos, a 29 de abril de 2013.—El alcalde, David Rodríguez Sanz.

(03/14.962/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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