Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 107

Fecha del Boletín 
07-05-2013

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130507-73

Páginas: 12


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VILLAREJO DE SALVANÉS

RÉGIMEN ECONÓMICO

73
Ordenanza terrazas

En aplicación del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se comunica el anuncio relativo a la ordenanza reguladora de terrazas, que fue aprobado por la Corporación en Pleno, en sesión celebrada el día 1 de febrero de 2013, el cual ha resultado definitivo al no haberse presentado alegaciones en el período de exposición pública.

ORDENANZA REGULADORA DE TERRAZAS DEL AYUNTAMIENTO DE VILLAREJO DE SALVANÉS (MADRID)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, dispone en su artículo 77, que el uso común especial normal de los bienes de dominio público se sujetará a licencia, ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general.

La instalación de mesas, sillas, estructuras auxiliares y otros elementos, como estufas, en la vía pública constituye un uso común especial del dominio público.

Con el fin de regular el otorgamiento de este tipo de licencias de forma que sea compatible la utilización del espacio público para disfrute y tránsito de los usuarios de la vía pública con la ocupación de la misma por parte de los titulares de establecimientos se aprueba la presente ordenanza, en la que se adoptan una serie de medidas tendentes a buscar el equilibrio y distribución equitativa y razonable del dominio público.

Art. 1. Objeto. Ámbito de aplicación.—1.1. La presente ordenanza tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a la instalación y funcionamiento de las terrazas. Quedan fuera de su ámbito de aplicación las terrazas que se autoricen con motivo de la celebración de festejos ocasionales, actividades deportivas y análogas, que se regirán por su normativa específica.

1.2. Dicha actividad queda sometida a la previa obtención de la autorización municipal correspondiente. Se prohíbe la instalación de terrazas en la vía pública sin licencia municipal.

1.3. La ocupación de terrenos de titularidad privada y uso público con mesas, sillas, estructuras auxiliares y otros elementos, como estufas, con finalidad lucrativa queda sometida a la presente ordenanza excepto en lo referido a la licencia municipal, pago de la tasa, marcado de la terraza y ámbito temporal.

1.4. Las instalaciones reseñadas quedan a su vez sujetas, además de lo dispuesto en la presente ordenanza, a la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, a la de protección del medio ambiente, a la higiénico sanitaria, a la de protección de los consumidores y usuarios, y a cualesquiera otra que tenga incidencia en la materia de que se trata, por lo que sus determinaciones serán plenamente exigibles aun cuando no se haga expresa referencia a las mismas en esta ordenanza.

Art. 2. Definiciones.—2.1. A efectos de la presente ordenanza se entiende por:

— Velador: conjunto compuesto por mesa y cuatro sillas instaladas en terrenos de uso público o privado, con finalidad lucrativa para el servicio de establecimientos de hostelería, cuya ocupación será de 4 metros cuadrados como máximo.

— Terraza: conjunto de veladores y demás elementos instalados fijos o móviles autorizados en terrenos de uso público con finalidad lucrativa para el servicio de establecimientos de hostelería.

2.2. Solo podrán autorizarse terrazas cuando el establecimiento principal sea bar, cafetería, restaurante, bar-restaurante, café-bar, taberna, chocolatería, heladería, salón de té, cruasantería, bares y restaurantes de hoteles y salones de banquetes. Asimismo, se podrán autorizar otras distintas de las anteriormente señaladas, previos los informes favorables de los servicios técnicos.

2.3. Las terrazas únicamente podrán realizar la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento del que depende.

2.4. Las terrazas podrán ubicarse en suelo público o privado.

Art. 3. Ámbito temporal.—Las autorizaciones de ocupación de terrenos de dominio público y privado, para la instalación de mesas y sillas y, en su caso, elementos de calefacción, con finalidad lucrativa, para el servicio de establecimientos de hostelería serán en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

Art. 4. Desarrollo de la ordenanza.—La presente ordenanza regula las condiciones generales de instalación y uso de las terrazas, por lo que el excelentísimo Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés, se reserva el derecho a desarrollar en cada momento, mediante decreto del alcalde o acuerdo del órgano competente, las condiciones específicas en que conceda las autorizaciones.

Concretamente, podrá fijar en desarrollo de esta ordenanza, entre otros, los siguientes aspectos:

— Aquellas aceras, calzadas, plazas, y demás espacios públicos, etcétera, en las que no se autorizará la instalación de terrazas.

— Las zonas que, además de las consideradas por esta ordenanza, habrán de quedar libres de terrazas.

— Horarios y período máximo de ocupación para cada tipo de emplazamientos.

— Las condiciones de ocupación y número máximo de mesas, para aquellas zonas en las que sus circunstancias lo aconsejen.

— La superficie máxima de estacionamiento que puede ocuparse con terrazas en aquellas calles que por sus circunstancias aconsejen el limitarla.

Art. 5. Solicitudes.—Las solicitudes de inicio se presentarán con un mes, como mínimo, de antelación a la fecha de instalación que interesa, debiendo especificar los datos personales, datos de la empresa, nombre comercial del establecimiento, número de veladores, elementos fijos o móviles a instalar y los documentos que a continuación se relacionan:

a) Licencia de funcionamiento del establecimiento.

b) Plano de situación del espacio a ocupar con la terraza y fotografía del modelo del mobiliario a instalar.

c) Las personas físicas o jurídicas que soliciten la instalación de la terraza deberán encontrarse de alta a efectos tributarios y de la Seguridad Social y no adeudar cantidad alguna por este concepto, así como encontrarse al corriente de pago de las demás exacciones municipales.

d) Autorización expresa de los titulares de los establecimientos colindantes cuando la longitud de la terraza exceda de la línea de fachada del establecimiento para el que se solicita la licencia.

e) Documento acreditativo de hallarse al corriente en el pago de pólizas de seguros de responsabilidad civil e incendios que se extiendan tanto al establecimiento principal como a los posibles riesgos de igual naturaleza que pudieran derivarse del funcionamiento de la terraza.

f) Junto con la solicitud de terraza, para la autorización de la instalación de estructuras de toldos o cenadores además se aportará la siguiente documentación:

— Certificado técnico en el que se garantice la seguridad y estabilidad de la instalación, en base al dimensionado estructural realizado considerando en su cálculo las distintas hipótesis de esfuerzos al viento, peso, anclajes, etcétera.

— Memoria en la que se describan los elementos a instalar (firmas comerciales, color, dimensiones, impacto en el entorno, descripción del sistema de anclaje, etcétera).

— Planos de planta, sección y detalles que definan el toldo en todos sus componentes, forma, dimensiones, color, material, publicidad, etcétera.

— En su caso, proyecto de instalación eléctrica suscrito por técnico competente.

g) Para la autorización de estufas en el exterior del local se deberá adjuntar a la solicitud la siguiente documentación:

— Certificado e informe de un técnico facultativo en el que garantice la seguridad de su ubicación y las indicaciones precisas para su uso y mantenimiento, así como memoria relativa a las características técnicas, físicas y estéticas de la estufa, adjuntando planos de planta y sección de la terraza indicando la ubicación de las posibles estufas y las distancias de estas respecto de cualquier otro elemento de la terraza, fachadas, mobiliario urbano, etcétera.

— Garantía de calidad y certificado de homologación de la Comunidad Europea de las estufas.

— Póliza de seguros de responsabilidad civil, sin franquicia alguna, que cubra cualquier clase de riesgo derivado del ejercicio de la actividad hostelera que se ejerce en la vía pública, en el que se contemple la instalación de estufas en la terraza realizada.

— Contrato de mantenimiento y revisión de los extintores.

— Contrato con empresa de mantenimiento especializada en instalaciones de GLP y sus derivados.

Art. 6. Autorización.—6.1. Todas las licencias se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, pudiendo la Corporación disponer su retirada, temporal o definitiva, sin derecho a indemnización alguna. Las licencias se entenderán concedidas con carácter personal e intransferible, estando prohibido el subarriendo y su explotación por terceros.

6.2. Una vez obtenida la correspondiente autorización, la instalación de la terraza se realizará mediante replanteo con el visto bueno del técnico municipal.

6.3. La terraza deberá mantenerse en perfectas condiciones de salubridad, seguridad y ornato público.

6.4. Con carácter general, la autorización de las terrazas será en la misma vía pública o privada, o en la continua a donde se realice la actividad de hostelería y su ubicación en la zona próxima a la fachada del establecimiento.

Art. 7. Renovación de la autorización.—7.1. Para la renovación de la licencia del año anterior, en los casos en que no hayan cambiado las circunstancias en que se concedió la autorización de la terraza, ni haya sido objeto de sanción firme por infracción grave, el titular de la autorización deberá adjuntar a la solicitud declaración responsable por escrito de cumplir en su totalidad los requisitos que le fueron exigidos.

7.2. La presentación de la solicitud de renovación acompañada de la declaración responsable y de los documentos preceptivos, comporta la autorización interesada desde el día de su presentación. Todo ello sin perjuicio de la facultad de comprobación, control e inspección que corresponde al excelentísimo Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés, teniendo en cuenta que según establece la ordenanza reguladora las autorizaciones se concederán siempre en precario.

7.3. No obstante lo anterior, de comprobarse el incumplimiento de las condiciones establecidas, se procederá a dejar sin efecto la autorización, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente.

TÍTULO I

Condiciones de la instalación

Art. 8. Accesibilidad a servicios públicos, viviendas y locales.—8.1. El ancho mínimo de acera en la que se permitirá la instalación de terraza será de 2,50 metros lineales, pudiéndose permitir otros mínimos previo informe favorable de los servicios técnicos.

8.2. La instalación de terrazas, independientemente del tipo de ocupación de que se trate, y del carácter público o privado del suelo, deberán dejar completamente libres, para su utilización por los servicios públicos correspondientes, las bocas de riego, los hidrantes, las tapas y registros de alcantarillado, las salidas de emergencia, las paradas de transporte público regularmente establecidas, los aparatos de registro y control del tráfico, los centros de transformación y arquetas de registro de los servicios públicos.

8.3. No podrá colocarse elemento de mobiliario alguno que dificulte la maniobra de entrada o salida en vados permanentes de paso de vehículos, en portales de acceso a viviendas o en puertas de acceso a otros establecimientos públicos, así como el paso de transeúntes por la acera.

Art. 9. Mobiliario urbano.—9.1. Mesas y sillas. En las terrazas que se sitúen en suelo público municipal y en las que se instalen en suelo privado que sean claramente visibles desde la vía pública, se atendrán a las siguientes características:

a) Las mesas tipo serán cuadradas de 70 centímetros de lado o la circular de 75 centímetros de diámetro, con cuatro sillas.

b) Las mesas y sillas serán de un material tal que, en su desplazamiento sobre el pavimento, no dañen el mismo y produzcan el menor ruido posible; o contar con sistema adecuado, en el inferior de las mesas, sillas, que eviten la emisión de ruidos al arrastrar los mismos.

c) Las mesas y las sillas habrán de estar de acuerdo con el entorno, no pudiendo utilizarse en ellas acabados en colores puros estridentes (rojo, amarillo, verde, etcétera). Del mismo modo no podrán utilizarse materiales como el plástico, resinas sintéticas, aluminio, etcétera, salvo que dichos elementos se vistan adecuadamente con manteles, fundas, cojines, etcétera, de acuerdo con el entorno, o que por su acabado sean comparables a otros como madera, salvo autorización en contrario.

d) Cada terraza utilizará un único tipo de silla y mesa, así como un único color, igual para todos los elementos, quedando prohibido toda clase de publicidad.

e) Deberán ser retiradas diariamente de la vía pública, al igual que el resto de los elementos que componen la terraza.

9.2. Cenadores: se trata de cerramientos estables y permanentes de estructura de material ligero, rígidos, que se emplearán tanto para garantizar el confort de los usuarios de la terraza como para delimitar su perímetro exterior.

Este tipo de cerramientos podrán autorizarse en terrazas instaladas en parques, plazas o espacios abiertos en los que las dimensiones y uso de la zona lo permitan. También se podrán autorizar el montaje en la acera, previa solicitud e informe favorable de los servicios técnicos.

No se autorizarán cuando puedan ser utilizados como vías de acceso fácil a las plantas superiores o puedan restar visibilidad de modo manifiesto a otros establecimientos o vecinos colindantes.

No obstante, aun cuando un espacio público o de uso público reúna todos los requisitos exigibles para la colocación de un cenador, podrá denegarse la autorización o autorizarse con dimensiones inferiores a las solicitadas, si su instalación dificultara el tránsito peatonal o se produjera cualquier otra circunstancia de interés público.

Además, este tipo de cerramientos debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Deberá contar con una estructura que garantice la seguridad de la instalación, sin necesidad de apoyo en la fachada del establecimiento ni anclaje al suelo. En el caso excepcional en el que se autorizasen con sistemas de anclaje en el pavimento, estos en ningún caso sobresaldrán ni supondrán peligro para los peatones cuando se desmonte el cenador.

b) No podrá ser cerrado en su totalidad debiendo dejar una anchura libre mínima para acceso y salida de la terraza de 2 metros. En cualquier caso, los cerramientos laterales deberán ser desmontables o plegables de modo que finalizado el horario autorizado, queden recogidos.

c) La altura exterior máxima de la estructura será de 3 metros y en el interior del cerramiento la altura mínima será de 2,50 metros. La instalación contará con un cartel indicativo del aforo máximo referido a usuarios sentados, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de espectáculos públicos.

d) Los cenadores serán de paño de vidrio de seguridad, translúcidos o transparentes, con un tratamiento ignífugo y que contenga absorbente acústico, lisos, de colores crema, concretamente de la gama de colores RAL 1013, RAL 1014, RAL 1015, RAL 1001 o RAL 1002.

e) Los cenadores podrán disponer de faldones horizontales en todo su perímetro, cuya anchura no excederá de 30 centímetros. Estos faldones podrán llevar impreso el nombre del establecimiento hostelero situándose este, como máximo, una vez en cada faldón, y en una superficie no superior a 15 ´ 80 centímetros. Excepcionalmente se podrá incluir el nombre del patrocinador comercial en dos de los faldones diametralmente opuestos, sustituyendo en este caso este al nombre del establecimiento hostelero, cuya aparición quedará restringida a los otros dos faldones.

f) El cenador deberá cumplir, en todo caso, con las disposiciones contempladas en la normativa de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, en cuanto sea más estricta que la contemplada en esta ordenanza.

g) El cerramiento se colocará separado como mínimo 2 metros de la línea de fachada sin que pueda ocuparse dicho espacio y solamente podrá ocupar la longitud de esta.

h) Las condiciones de seguridad tanto del inmueble en que se ubica el establecimiento al que sirve la terraza con cenador, como del entorno, no se verán afectadas por la presencia de la instalación. La instalación del cenador no deberá dificultar la evacuación de los edificios o locales próximos.

i) Cuando en un mismo tramo se haya autorizado la instalación de dos o más terrazas con cenadores, la distancia entre ellos no podrá ser inferior a 2 metros y dicho espacio deberá estar permanentemente libre de obstáculos para facilitar en caso necesario una adecuada evacuación.

9.3. Toldos: se corresponde con un pabellón o cubierta de tela que se tiende para hacer sombra, el cual tiene su apoyo en una fachada de una edificación. Este tipo de mobiliario contará con los siguientes requisitos:

a) La estructura de sustentación de los toldos como norma general será de acero o aluminio, de color “negro oxirón” (RAL 7022) o similar, también se podrán instalar estructuras de “acero corten”, “negro forja” o de color “chocolate” (RAL 8017) o similar. También se podrán usar otros colores siempre que cuenten con la aprobación del órgano competente a propuesta de los servicios técnicos municipales.

b) La altura de estos no será inferior a 2,50 metros, ni superior a 3,50 metros. En ningún caso impedirán la visibilidad de señales de circulación o cualquier otro elemento de seguridad vial.

c) Deberán ser recogidos mediante fácil maniobra y serán fácilmente desmontables.

d) Los toldos serán de material textil, tipo lona o similar, con un tratamiento ignífugo y que contenga absorbente acústico, lisos, de colores crema, concretamente de la gama de colores RAL 1013, RAL 1014, RAL 1015, RAL 1001 o RAL 1002.

e) Los toldos podrán disponer de faldones verticales en todo su perímetro, cuya anchura no excederá de 30 centímetros. Estos faldones podrán llevar impreso el nombre del establecimiento hostelero situándose este, como máximo, una vez en cada faldón, y en una superficie no superior a 15 ´ 80 centímetros. Excepcionalmente se podrá incluir el nombre del patrocinador comercial en dos de los faldones diametralmente opuestos, sustituyendo en este caso este al nombre del establecimiento hostelero, cuya aparición quedará restringida a los otros dos faldones.

f) No se autorizarán cuando puedan ser utilizados como vías de acceso fácil a las plantas superiores o puedan restar visibilidad de modo manifiesto a otros establecimientos o vecinos colindantes.

g) No se permitirá la instalación conjunta de sombrillas y toldos, por el negativo impacto estético que la conjunción de dichos elementos produce.

9.4. Sombrillas: se corresponde con una cubierta de tela que se tiende para hacer sombra, generalmente de geometría circular, el cual tiene su apoyo en el pavimento, sin estar anclada al mismo; con un carácter estrictamente provisional; que no impide la visibilidad de la señalización de tráfico, ni la de establecimientos colindantes; y con un escaso impacto en el entorno urbanístico, tanto visual como funcional. Este tipo de mobiliario contará con los siguientes requisitos:

a) La estructura será de acero o aluminio y desmontable; de color “negro oxirón” (RAL 7022), “acero corten”, “negro forja” o de color “chocolate” (RAL 8017) o similar; también se podrán usar otros colores siempre que cuenten con la aprobación del órgano competente a propuesta de los servicios técnicos municipales; se sustentarán sobre una base o contrapeso apoyado sobre el pavimento, no pudiendo estar anclada al mismo.

b) La altura de estas no será inferior a 2,50 metros, ni superior a 3,50 metros.

c) Deberán ser recogidas mediante fácil maniobra y retiradas diariamente de la vía pública, al igual que el resto de los elementos que componen la terraza.

d) Las sombrillas serán de material textil, tipo lona o similar, con un tratamiento ignífugo y que contenga absorbente acústico, lisos, de colores crema, concretamente de la gama de colores RAL 1013, RAL 1014, RAL 1015, RAL 1001 o RAL 1002.

e) Las sombrillas podrán disponer de faldones horizontales en todo su perímetro, cuya anchura no excederá de 20 centímetros. Estos faldones podrán llevar impreso el nombre del establecimiento hostelero situándose este, como máximo, una vez en cada faldón, y en una superficie no superior a 15 ´ 80 centímetros. Excepcionalmente se podrá incluir el nombre del patrocinador comercial en dos de los faldones diametralmente opuestos, sustituyendo en este caso este al nombre del establecimiento hostelero, cuya aparición quedará restringida a los otros dos faldones.

f) No se autorizarán cuando puedan ser utilizados como vías de acceso fácil a las plantas superiores o puedan restar visibilidad de modo manifiesto a otros establecimientos o vecinos colindantes.

g) No se permitirá la instalación conjunta de sombrillas y toldos, por el negativo impacto estético que la conjunción de dichos elementos produce.

9.5. Parasoles: son sombrillas de un mayor volumen y rigidez, generalmente de geometría cuadrada, que se puede utilizar como solución alternativa a la instalación de toldos y cenadores, como elementos capaces de ayudar a combatir las inclemencias meteorológicas y de acondicionar espacios al aire libre; con un carácter estrictamente provisional; con un menor volumen que no impida la visibilidad de la señalización de tráfico, ni la de establecimientos colindantes; y con un menor impacto en el entorno urbanístico, tanto visual como funcional. Este tipo de mobiliario contará con los siguientes requisitos:

a) La estructura será de acero o aluminio y desmontable; de color “negro oxirón” (RAL 7022), “acero corten”, “negro forja” o de color “chocolate” (RAL 8017) o similar; también se podrán usar otros colores siempre que cuenten con la aprobación del órgano competente a propuesta de los servicios técnicos municipales; se sustentarán sobre una base o contrapeso apoyado sobre el pavimento, no pudiendo estar anclada al mismo, salvo en casos especiales a determinar por la servicios técnicos municipales.

b) Su tamaño no podrá superar una vez desplegado los 4 ´ 4 metros, medidos horizontalmente. La altura de estos no será inferior a 2,20 metros, ni superior a 3 metros y en ningún caso, sobresaldrán del área autorizada para la ocupación con terraza.

c) Los parasoles serán de material textil, tipo lona o similar, con un tratamiento ignífugo y que contenga absorbente acústico, lisos, de colores crema, concretamente de la gama de colores RAL 1013, RAL 1014, RAL 1015, RAL 1001 o RAL 1002.

d) Deberán ser recogidos mediante fácil maniobra y retirados diariamente de la vía pública, al igual que el resto de los elementos que componen la terraza.

e) Podrán disponer de faldones horizontales en todo su perímetro, cuya anchura no excederá en este caso de 20 centímetros. Estos faldones podrán llevar impreso, en una superficie que no excederá de 15 ´ 80 centímetros, el nombre del establecimiento hostelero o del patrocinador comercial situándose estos, como máximo, en cuatro faldones diametralmente opuestos.

f) No se autorizarán cuando puedan ser utilizados como vías de acceso fácil a las plantas superiores o puedan restar visibilidad de modo manifiesto a otros establecimientos o vecinos colindantes.

g) No se permitirá la instalación conjunta de parasoles y toldos, por el negativo impacto estético que la conjunción de dichos elementos produce.

9.6. Estufas: son aparatos destinados a calentar, por electricidad o combustión de madera, gas, etcétera, espacios al aire libre, combatiendo de esta forma las inclemencias meteorológicas, con un carácter estrictamente provisional.

Las estufas a colocar deben ser de bajo consumo, compatibilizando en todo caso esta opción con el más cuidadoso respeto por la sostenibilidad del medio ambiente, debiendo cumplir la normativa europea fijada en la Directiva 1990/396/CEE, de 29 de junio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos de gas, o, en su caso, aquella que resulte de concreta aplicación y se encuentre vigente en cada momento.

En todo caso, el interesado deberá disponer de extintores de polvo ABC, eficacia 21A22 113B, en lugar fácilmente accesible.

Las estufas al igual que el resto de los elementos que ocupen la vía pública, deberán de ser retirados diariamente de la vía pública.

9.7. Tarimas, moquetas o similares: zona del pavimento o entablado, superior en altura al resto del suelo. Su instalación será obligatoria en todas aquellas terrazas que estén situadas en calzadas sobre zonas de aparcamiento en colindancia con el tráfico rodado. Estos elementos se superpondrán sobre la superficie autorizada, adosada al bordillo de la acera y sin sobrepasar el nivel del mismo. Este tipo de mobiliario contará con los siguientes requisitos:

a) Deberán estar construidas con materiales ignífugos.

b) Habrá de permitir la limpieza diaria tanto de la propia terraza como del pavimento sobre el que esté colocada.

Art. 10. Instalaciones y actividades prohibidas.—10.1. Queda prohibida la instalación de billares, futbolines, máquinas recreativas o de azar en las terrazas.

10.2. Queda prohibida la instalación de equipos audiovisuales o la emisión de audio o vídeo en las terrazas; este tipo de instalaciones podrán autorizarse de forma puntual, previo informe del propio Ayuntamiento.

10.3. No se permitirá la instalación de mostradores u otros elementos para el servicio de la terraza, que deberá ser atendida desde el propio establecimiento.

Art. 11. Instalaciones eléctricas y otras.—Si el interesado pretende realizar instalaciones eléctricas u otro tipo de instalación, deberá acompañar con la solicitud de ocupación un proyecto suscrito por técnico competente. Previamente a su puesta en funcionamiento presentará certificado en el que se acredite que la instalación ejecutada se adecua a la normativa vigente.

Además, podrá exigirse que el proyecto detalle tanto las condiciones estéticas como las condiciones técnicas a fin de regular su utilización, para evitar molestias al tráfico, al tránsito peatonal, a los vecinos y establecimientos, etcétera.

Art. 12. Alteraciones por tráfico o por otras causas.—12.1. Cualquier modificación que se produzca en la señalización horizontal o vertical por motivos de la ordenación de tráfico, que pueda afectar a las ocupaciones con terrazas, conllevará la necesidad de adaptar la terraza afectada a las nuevas condiciones de dicha ordenación, previa notificación al interesado.

12.2. Las autorizaciones se conceden en precario, por lo que cuando surgieren circunstancias imprevistas o sobrevenidas de urbanización, así como implantación, supresión o modificación de servicios públicos, el excelentísimo Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés mediante resolución motivada, podrá modificar la autorización concedida de conformidad con lo previsto en esta ordenanza.

Art. 13. Ocupación de aceras.—13.1. En vías públicas abiertas de modo permanente al tráfico rodado de vehículos, las terrazas se ubicarán en la acera.

13.2. Excepcionalmente podrá autorizarse la ocupación parcial de la calzada, siempre que las condiciones del tráfico lo permitan y mediante la adopción de las medidas de seguridad oportunas.

13.3. La terraza podrá situarse adosada a la fachada del edificio donde se ubique el establecimiento hostelero, en cuyo caso no podrá rebasar la porción de inmueble ocupada por el establecimiento, podrán autorizarse de manera excepcional frente al establecimiento, previo informe favorable de los servicios técnicos cuando se considere aconsejable.

13.4. No se permitirá la implantación simultánea de una terraza adosada a la fachada y en la línea de bordillo de la acera. Esta disposición se mantendrá a lo largo de toda la manzana.

13.5. La terraza, cualquiera que sea la porción de dominio público municipal que ocupe o su situación sobre el mismo, deberá formar un único conjunto homogéneo, dejando libre cualquier elemento de mobiliario para el tránsito peatonal la mitad de la anchura de la acera.

Art. 14. Opción de ocupación entre acera y calzada.—En los casos en que se pudiese optar entre colocar mesas en acera o calzada (en plazas de aparcamiento), como regla general habrá de ocuparse preferentemente la acera, si bien el excelentísimo Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés se reserva el derecho a decidir, en función de las circunstancias, el lugar más conveniente en cada caso.

Art. 15. Particularidades para la instalación de terrazas en espacios libres privados.—A los efectos de esta ordenanza se entiende por espacios libres privados los que se encuentren dentro de la alineación oficial definida en las normas subsidiarias de Villarejo de Salvanés. La instalación de terrazas en espacios libres privados se someterá, además de a las señaladas en los artículos precedentes, a las siguientes determinaciones:

a) El solicitante deberá acreditar la propiedad o título jurídico que habilite para la utilización privativa de este espacio.

b) Cuando no haya solución de continuidad entre la superficie privada y la acera, podrán sumarse los anchos de ambas a efectos de determinar la capacidad del espacio para acoger la terraza y su ocupación máxima. En estos casos la terraza deberá situarse adosada a la fachada del edificio sin invadir la acera cuando la ocupación pueda agotarse en el espacio privado.

c) En ningún caso su instalación deberá dificultar la evacuación de los edificios o locales donde se instale.

d) En ningún caso la instalación de la terraza podrá realizarse sobre superficies ajardinadas.

e) Queda prohibida la instalación de cualquier tipo de quiosco o mesa auxiliar en la superficie libre de parcela. En todos los casos las mesas se servirán desde el interior del establecimiento.

TÍTULO II

Ordenación de la instalación de las terrazas en aceras y calles

Art. 16. Ocupación con mesas en calzada, sobre aparcamientos.—Para la ocupación de la calzada con mesas será obligatorio que se instale sobre una tarima, moqueta o similar y estar balizada con elementos de protección peatonal, contando a su vez con elementos capta faros en las esquinas, fijándose el número de mesas en función de una, incluidas sillas, por cada 4 metros cuadrados.

El excelentísimo Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés, a través del Servicio Municipal competente podrá dictar las normas complementarias que estime oportuno por razones de tráfico y seguridad, en desarrollo de esta norma, modificando incluso las dimensiones de las terrazas o exigiendo medidas adicionales de seguridad.

La anchura de la zona de ocupación no podrá exceder del ancho de la banda de aparcamiento dejando siempre al menos 3 metros de carril libre en las calles de circulación rodada de sentido único y 6 metros en las calles de doble sentido de circulación.

La longitud de la terraza no excederá en ningún caso de la fachada que tenga el establecimiento, si bien podrá ampliarse previo consentimiento por escrito de los vecinos colindantes, teniendo en cuenta siempre la anchura de las aceras.

Art. 17. Otras ocupaciones especiales.—17.1. Para aquellos establecimientos hosteleros que no puedan optar a la concesión de terraza con tipología de “mesas estándar” (excluyendo los pub, bares con música y discotecas) por las especiales dimensiones de anchura de la vía pública, solo se permitirá la instalación de mesas altas (en ningún caso se contemplará la colocación de otros elementos como taburetes, sombrillas, parasol, barril, estufa, paravientos, etcétera), cuadradas de 50 centímetros de lado o la circular de 50 centímetros de diámetro dispuestas en una sola fila y adosada a la fachada del establecimiento, pudiéndose instalar dos mesas por establecimiento, debiendo dejar siempre libres los accesos al mismo y no pudiendo exceder con la ocupación los límites de la fachada del establecimiento.

La ocupación se realizará en aceras y/o calles peatonales, debiendo de quedar un paso peatonal, de como mínimo 1,50 metros de anchura libre, para salvaguardar los derechos de personas con movilidad reducida (Ley de Accesibilidad). La anchura de acera mínima para la instalación de dos mesas se determinará en función de la intensidad del tránsito peatonal.

17.2. Se podrán colocar estufas de exterior sin terrazas siempre y cuando quede un espacio libre de acera de 1,50 metros para el tránsito peatonal, previo informe de los servicios técnicos. De no cumplir el mínimo exigido su colocación de realizará en la fachada del establecimiento, previo informe de los servicios técnicos.

No obstante lo anterior, en atención a la existencia de otros elementos de mobiliario u otras circunstancias que concurran en el caso y que puedan afectar directa o indirectamente a la seguridad de personas y bienes, podrá denegarse la instalación de las estufas de conformidad con el informe técnico emitido.

Art. 18. Fiestas patronales.—Siempre y cuando sea posible y las circunstancias lo aconsejen, previa solicitud y abono de las tasas correspondientes, con carácter excepcional, los establecimientos podrán sacar barras en la fachada de su local, previo informe de los servicios técnicos y ampliación de la póliza de seguros del establecimiento sin franquicia alguna en la que figure la barra en la vía pública.

Su horario de inicio y finalización lo determinará el Ayuntamiento para las fiestas de agosto y octubre, el cual figurará en la correspondiente licencia.

TÍTULO III

De las obligaciones de los titulares de las terrazas

Art. 19. Obligaciones del titular de la terraza.—19.1. El titular de la terraza deberá mantener esta y el mobiliario en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato, siendo responsables de la recogida diaria de residuos que puedan producirse en ella o en sus inmediaciones, así como de los desperfectos que pudiesen ocasionarse en la fracción de vía pública ocupada.

19.2. El pie y el vuelo de toldos, parasoles, cenadores y sombrillas quedarán dentro de la zona de la terraza, así como mamparas, jardineras, etcétera. Que se instalen como elemento delimitador o identificativo de la misma.

19.3. Queda prohibida la celebración de cualquier espectáculo, actuación musical o la instalación de altavoces o cualquier otro aparato amplificador o reproductor de sonidos o vibraciones acústicas o de reproducción visual en la terraza. Se podrán autorizar, previa solicitud por el interesado y siendo necesaria la autorización por escrito por parte del Ayuntamiento, en las que figurarán las condiciones expresas para dicho evento.

19.4. Se facilitará por la Administración, al titular de la licencia un cartel indicativo donde figurarán: nombre del establecimiento, ubicación, temporada, metros cuadrados de ocupación y número de veladores. Dicho cartel deberá exhibirse en el interior del establecimiento, visible desde el exterior.

19.5. El titular o representante deberá abstenerse de instalar la terraza o proceder a recoger la misma, cuando se ordene por la autoridad municipal o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, por la celebración de algún acto religioso, social, festivo o deportivo y la terraza esté instalada en el itinerario o zona de influencia o afluencia masiva de persona. En estos supuestos, la Administración comunicará este hecho al titular con suficiente antelación quien deberá retirar la terraza antes de la hora indicada en la comunicación y no procederá a su instalación hasta que finalice el acto.

19.6. Adoptará las previsiones necesarias a fin de que la estancia en las terrazas no ocasione molestias a los vecinos, señalándose como hora de instalación y recogida de las mismas las que figure en la licencia.

19.7. Quien opte por terrazas de fin de semana, deberá cumplir la normativa que marca esta ordenanza, con la salvedad que tendrá que proceder a la retirada total de la misma al finalizar el último día festivo.

19.8. El titular de la terraza deberá cumplir con el calendario y los horarios que se le marquen en la licencia de instalación.

19.9. El titular del establecimiento será el responsable en todo momento de que los veladores se encuentren ubicados en la zona autorizada para su uso, no pudiendo modificarse o ampliarse dicha zona.

19.10. Por razones de estética e higiene no se permitirá almacenar o apilar productos, materiales o residuos propios de la actividad junto a las terrazas.

Art. 20. Extinción de la licencia.—20.1. La licencia se extinguirá por las siguientes causas:

a) Impago de las tasas correspondientes.

b) Renuncia de su titular.

c) Revocación por el Ayuntamiento, por motivos de interés público debidamente acreditados, con audiencia del interesado.

d) Revocación por el Ayuntamiento, por incumplimiento de las condiciones de la licencia y/o de las normas establecidas en esta ordenanza.

20.2. Finalizada la duración de la licencia, su titular deberá retirar de la vía pública, en el plazo de tres días, todos los elementos de la terraza, incluyendo el mobiliario y el resto de las instalaciones autorizadas, debiendo quedar completamente expedita para el tránsito peatonal.

20.3. En caso de incumplimiento de la obligación anterior, procederá el Ayuntamiento a la ejecución subsidiaria, con cargo al obligado.

TÍTULO IV

Infracciones y sanciones

Art. 21. Compatibilidad.—Las responsabilidades administrativas que resulten del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado original, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.

No obstante, la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión de su funcionamiento podrá acordarse como medida cautelar al tiempo de disponerse la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

Art. 22. Instalaciones carentes de licencia.—Las instalaciones sujetas a esta ordenanza que se implanten sobre terrenos de dominio público municipal sin la preceptiva licencia serán retiradas de modo inmediato por los servicios municipales sin más aviso que la notificación al interesado de la orden dictada por la Alcaldía-Presidencia, la cual actuará en ejercicio de las potestades de recuperación de oficio de los bienes y de su uso común general.

Dicha notificación podrá practicarse en el mismo acto de la ejecución material de la resolución, que se llevará a efecto por los servicios municipales.

Art. 23. Exceso de elementos o superficie autorizada.—Todo elemento o instalación no autorizada, así como el exceso de superficie ocupada, será grabada a razón de un 200 por 100 sobre el precio de ocupación de mesa en la ordenanza fiscal reguladora, todo ello sin perjuicio de la posible sanción correspondiente.

Art. 24. Instalaciones ilegales en suelo privado.—24.1. Cuando se trate de instalaciones sin licencia ubicadas en terrenos de titularidad privada, el alcalde ordenará la suspensión inmediata de su funcionamiento en los términos previstos en la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid, procediéndose en caso de incumplimiento, a su decomiso y retirada por el tiempo que sea preciso.

24.2. Los gastos que se originen por estas actuaciones serán a costa del responsable, quien estará obligado a su ingreso una vez se practique la correspondiente liquidación, salvo que hubiesen sido exigidos anticipadamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 25. Infracciones.—25.1. Será infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y requisitos establecidos en la presente ordenanza, así como de las condiciones impuestas en las licencias y autorizaciones administrativas otorgadas a su amparo.

25.2. Serán responsables de las infracciones a esta ordenanza las personas físicas o jurídicas titulares de las licencias y autorizaciones administrativas de la ocupación de terrenos de uso público con finalidad lucrativa.

Art. 26. Clasificación de las infracciones.—Las infracciones a esta ordenanza se clasificarán en muy graves, graves y leves.

26.1. Son infracciones leves:

a) La ocupación con mayor número de veladores a los autorizados en menos de un 10 por 100.

b) No exponer en sitio adecuado el cartel identificativo que autoriza la instalación de la terraza, para su correcta visión por parte de clientes, vecinos y agentes de la autoridad.

c) El incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en esta ordenanza que no sea constitutiva de infracción grave o muy grave.

26.2. Son infracciones graves:

a) La ocupación con mayor número de veladores a los autorizados en más de un 10 por 100 y en menos de un 30 por 100.

b) No mantener la terraza y su ámbito de influencia en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato.

c) Colocación de aparatos o equipos amplificadores o reproductores de imagen, sonido o vibraciones acústicas.

d) No respetar los horarios de colocación y retirada de la terraza.

e) Ocupar superficie superior a la autorizada, así como no respetar el lugar de colocación de cada terraza, autorizado por el Ayuntamiento.

f) La carencia de seguro obligatorio.

g) La producción de molestias acreditadas a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación.

h) La falsedad, manipulación u ocultación de los datos o de la documentación aportada en orden a la obtención de la correspondiente licencia.

i) El servicio de productos alimentarios no autorizados.

j) La negativa a presentar la documentación correspondiente de la terraza, que autoriza su instalación, a los agentes de la autoridad o funcionarios competentes que se designen al efecto, por el Ayuntamiento.

k) La colocación de mobiliario o elementos no autorizados.

l) La comisión de tres faltas leves en el período de un año.

26.3. Son infracciones muy graves:

a) La instalación de terraza sin licencia municipal.

b) La ocupación con mayor número de veladores de los autorizados en más de un 30 por 100.

c) La instalación de terrazas de forma que obstaculicen zonas de paso peatonal, el acceso a centros o locales públicos o privados y el tránsito de vehículos de emergencia, así como cuando no se respete el horario de carga y descarga.

d) La falta de recogida diaria de la terraza.

e) Ceder por cualquier título o subarrendar la explotación de la terraza a terceras personas.

f) La negativa a recoger la terraza habiendo sido requerido al efecto por la autoridad municipal, o sus agentes, con motivo de la celebración de algún acto en la zona de ubicación, o por cuestiones de emergencia.

g) La producción de molestias graves a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación por incumplimiento reiterado y grave de las condiciones establecidas al efecto en esta ordenanza.

h) La celebración de espectáculos o actuaciones no autorizados de forma expresa.

i) La comisión de tres faltas graves en un año.

Art. 27. De las medidas cautelares.—27.1. Las medidas cautelares que se pueden adoptar para exigir el cumplimiento de la presente ordenanza consistirán en la retirada del mobiliario y demás elementos de la terraza en los supuestos establecidos en el punto 27.3 del presente artículo, así como su depósito en dependencias municipales.

27.2. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar motivadamente las medidas cautelares de carácter provisional que sean necesarias para asegurarse de la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

27.3. Excepcionalmente, los servicios de inspección y los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad, por propia autoridad, están habilitados para adoptar las medidas cautelares que fueran necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente ordenanza, en los siguientes supuestos:

a) Instalación de terraza sin licencia municipal.

b) Ocupación de mayor superficie de la autorizada, con la finalidad de recuperar la disponibilidad del espacio indebidamente ocupado para el disfrute de los peatones.

c) Cuando requerido el titular o representante para la recogida, retirada o no instalación de terraza, se incumpla lo ordenado por la autoridad municipal o sus agentes.

En estos supuestos, los agentes de la autoridad requerirán al titular o persona que se encuentre al cargo del establecimiento para que proceda a la inmediata retirada de la terraza o a la recuperación del espacio indebidamente ocupado. De no ser atendido el requerimiento, los agentes de la autoridad solicitarán la presencia de los servicios municipales que correspondan para que procedan a la prestación de dicho servicio.

27.4. Las medidas cautelares durarán el tiempo estrictamente necesario y deberán ser objeto de ratificación o levantamiento dentro de los diez días siguientes al acuerdo de iniciación.

Art. 28. Sanciones.—28.1. Las infracciones a esta ordenanza darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves: multa de hasta 300 euros y/o suspensión temporal de la licencia municipal de uno a siete días.

b) Las infracciones graves: multa de 300,01 hasta 600 euros y/o suspensión temporal de la licencia municipal de ocho a quince días.

c) Las infracciones muy graves: multa entre 600,01 y 1.200 euros y/o suspensión temporal o definitiva de la licencia municipal.

La comisión de las infracciones muy graves podrá llevar aparejada la imposición de la sanción accesoria de inhabilitación para la obtención de licencias de esta naturaleza por un período de hasta cinco años.

28.2. Para la modulación de las sanciones se atenderá a la existencia de intencionalidad o reiteración, naturaleza de los perjuicios, reincidencia por la comisión en el término de un año de otra infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme y al beneficio obtenido con su realización.

Art. 29. Procedimiento sancionador.—En cuanto al procedimiento sancionador, este se ajustará a lo dispuesto en el decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid y demás normativa específica de vigente aplicación.

Art. 30. Órgano competente.—30.1. Será órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador el alcalde del Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés.

30.2. La función instructora se ejercerá por la Autoridad o funcionario que designe el órgano competente para la incoación del procedimiento. Esta designación no podrá recaer en quien tuviera competencia para resolver el procedimiento.

30.3. Será órgano competente para resolver el procedimiento el alcalde-presidente del Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés.

En Villarejo de Salvanés, a 16 de abril de 2013.—El alcalde, Marco Antonio Ayuso Sánchez.

(03/12.942/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130507-73