Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 63

Fecha del Boletín 
15-03-2013

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130315-28

Páginas: 4


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

28
Resolución de 1 de marzo de 2003, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 30/2013, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Eduardo Gallardo Madueño, en representación de la entidad “Fungrinod, Sociedad Limitada”, contra la Resolución de 18 de enero de 2010, de la Dirección General de Evaluación Ambiental.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 30/2013, de 11 de enero, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Eduardo Gallardo Madueño, en representación de la entidad “Fungrinod, Sociedad Limitada”; procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

«Visto el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por don Eduardo Gallardo Madueño, en representación de “Fungrinod, Sociedad Limitada”, contra la Resolución de 18 de enero de 2010, de la Dirección General de Evaluación Ambiental, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 18 de enero de 2010, la Dirección General de Evaluación Ambiental dictó Resolución, por la que con base en la inspección realizada el 28 de mayo de 2008, se impone a la entidad “Fungrinod, Sociedad Limitada”, las siguientes multas:

— Multa de 3.000 euros por incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de la documentación relativa a la gestión de los residuos peligrosos (documentos de control y seguimiento). Se dispone, además, la obligación de la correcta gestión de los residuos peligrosos generados en su actividad custodiando los documentos de control y seguimiento que justifican su entrega a un gestor autorizado de residuos peligrosos.

— Multa de 150 euros por no disponer del Registro de la gestión de los residuos peligrosos generados en su actividad.

— Multa de 900 euros por no justificar la correcta gestión de los residuos no peligrosos existentes en sus instalaciones. Disponiendo, además, la obligación de la correcta gestión de los residuos no peligrosos existentes en su actividad custodiando los justificantes de entrega a un gestor autorizado de residuos no peligrosos.

— Multa de 150 euros por la falta de etiquetado de los envases que contienen residuos peligrosos.

— Multa de 300 euros por la falta de presentación del preceptivo Informe Preliminar de Situación del Suelo.

Dichas acciones constituyen infracciones administrativas grave y leves, respectivamente, previstas en los artículos 72.f), 72.b), y 72.1 , en relación con el 73.c), 38.1.c) y 38.1.b) de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.

Dicha Resolución ha sido notificada al interesado el 26 de enero de 2010, según consta en el correspondiente acuse de recibo.

Segundo

Contra la citada Resolución, don Eduardo Gallardo Madueño, en representación de “Fungrinod, Sociedad Limitada”, interpuso recurso de alzada con fecha 26 de febrero de 2010 alegando, en síntesis:

— Que debido a la crisis económica, el pago de la sanción puede suponer el cierre de la actividad o la imposibilidad de mantener los puestos de trabajo existentes.

— Que los incumplimientos serían de escasa entidad porque la empresa tenía contratada la gestión de los residuos principales a una empresa especializada.

— Que adjunta:

1) Registro de Residuos Peligrosos de la empresa actualizado.

2) Justificante de tramitación de arena de sílice, escorias de fundición y bidones vacíos.

3) Justificante de tramitación de envases metálicos contaminados.

4) Fotografias de las bolsas Big-Bag ubicadas en el exterior de la nave donde se apreciaría el correcto etiquetado actual de las mismas.

5) Certificado de la empresa “lIarduya” relativo a la retirada de las cisternas vacías de catalizador 100-T-155 y sinoterm TN-7203.

— Que hay error entre los residuos enumerados por la Resolución al incluir la “chatarra de hierro”, que no sería tal, sino materia prima para la actividad de la empresa.

— Que los incumplimientos “de escasa entidad” (pilas, fluorescentes y tóner) pasarán a ser correctamente gestionados a partir de ahora por la empresa ECOCAT. (Se adjunta fotocopia de una oferta económica de esta).

— Que como, a juicio de la demandada, se ha dado ya solución a todos los incumplimientos señalados, merecería ver reducidos al mínimo las sanciones impuestas.

Tercero

La Dirección General de Evaluación Ambiental ha emitido el informe al que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en los artículos 41.g) y 53 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental de 16 de febrero de 2011, hay que poner de manifiesto lo siguiente:

En cuanto al presunto perjuicio económico que le puede acarrear a la recurrente el pago de la multa impuesta, hay que señalar que esta Consejería desconoce la situación económica de la sociedad limitada en el momento de imponerle la sanción, pero cabe indicar también que las circunstancias descritas por la interesada no le eximen de responsabilidad por los hechos imputados. En todo caso, para cualquier aclaración o duda referente al pago de su sanción, la interesada podrá dirigirse siempre al Área de Gestión Económica de esta misma Consejería.

En cuanto a la entidad de los incumplimientos, está claramente tipificada por la Ley 5/2003 para cada uno de ellos. En el presente expediente se han dado cuatro incumplimientos de naturaleza leve y uno grave. Atendiendo al contenido de la Ley 5/2003, en concreto su artículo 75 que regula el contenido de las sanciones, se podría haber impuesto una multa total de cerca de 50.000 euros y la inhabilitación por un período de hasta un año. Con lo que no puede afirmarse que en el presente procedimiento no se haya aplicado favorablemente el Principio de Proporcionalidad al imputado, o que haya desproporción entre las infracciones cometidas y la sanción finalmente impuesta.

La afirmación de la mercantil de que tenía contratada con otra empresa la gestión de los residuos principales producidos por el ejercicio de su actividad resulta irrelevante en el presente expediente, dado que no altera el contenido de los incumplimientos detectados por las inspecciones de los Agentes Ambientales de 28 de mayo de 2008 y 31 de julio de 2009. Precisamente se han sancionado inobservancias cuyo resultado es el de impedir comprobar si la gestión de los residuos se efectuó realmente de un modo correcto.

Ninguno de los documentos nuevos adjuntados al recurso tiene relevancia ni resulta atenuante o eximente de los hechos sancionados, al no guardar relación directa con los mismos, que hay que recordar que consistieron en:

a) Incumplimiento de custodia y mantenimiento de la documentación relativa a la gestión de los residuos peligrosos (documentos de control y seguimiento).

b) No disponer del Registro de la gestión de residuos peligrosos generados en la actividad.

c) No justificación de la correcta gestión de los residuos no peligrosos.

d) Falta de etiquetado de los envases contenedores de residuos peligrosos.

e) Falta de presentación del preceptivo Informe Preliminar de Situación del Suelo.

El informe de los Agentes Ambientales, de 31 de julio de 2009, señaló algunos cumplimientos y mejoras a posteriori que ya se tuvieron en cuenta en la ponderación de las circunstancias concurrentes al objeto de aplicar la proporcionalidad en la imposición de la sanción, como fueron la presentación posterior del Registro de residuos peligrosos producidos y del Informe Preliminar de la Situación del Suelo. Pero ninguno de los nuevos documentos aportados es un documento de control y seguimiento o un justificante de entrega válido. Las fotos a posteriori de las bolsas con etiquetado correcto no pueden demostrar que en el momento de la denuncia estuvieran correctamente etiquetadas, que es el contenido de la infracción.

La inclusión o no de la chatarra de hierro como residuo no peligroso no resulta trascendente cara a la sanción impuesta, porque sigue dándose, en todo caso, el incumplimiento de custodiar la documentación relativa a la gestión de los otros residuos no peligrosos: La arena de sílice y los envases de plástico conteniendo pintura de grafito al alcohol. Todo esto independientemente de que la chatarra de hierro sea o no reutilizada luego como materia prima en el horno de fundición, y aun en el caso de que se diese por válida la alegación de que por ello no se entrega luego a ningún gestor.

No hay constancia de la presunta contratación de la mercantil expedientada con la gestora ECOCAT para asesoramiento y gestión de residuos porque el documento anexado al recurso es simplemente una oferta económica por la recogida y tratamiento de residuos peligrosos, no propiamente un contrato que cree obligaciones para las partes. De todos modos, aunque ese contrato existiese, no modificaría el hecho de que en su momento no se justificó la gestión de los residuos no peligrosos, infringiendo la Ley 5/2003.

Aunque el informe de los Agentes Ambientales, de 31 de julio de 2009, señalaba como aspecto positivo la retirada del patio de la empresa de la mayor parte de las tierras y envases metálicos contaminados, hay que indicar que, pese a lo alegado por la recurrente, no se ha dado aún solución a todos los incumplimientos señalados. Siguen sin haberse aportado documentos de control y seguimiento de los residuos peligrosos, y tampoco se ha justificado debidamente la correcta gestión de los no peligrosos. Aparte de esto, los incumplimientos se dieron probadamente en el momento de la denuncia inicial de los Agentes Ambientales, alguno de ellos continúan dándose en el momento del informe posterior, lo cual acredita ya la existencia de las infracciones, a las que corresponde, por ley, la aplicación de sus respectivas sanciones.

En virtud de lo expuesto y vistos los preceptos citados, se propone la desestimación del recurso de alzada interpuesto, confirmando en todos sus términos la Resolución impugnada.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental, en el que se propone la desestimación del recurso interpuesto,

DISPONGO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Eduardo Gallardo Madueño, en representación de “Fungrinod, S.L.”, contra la Resolución de 18 de enero de 2010, de la Dirección General de Evaluación Ambiental, y confirmar en todos sus términos la Resolución recurrida, por ser conforme a derecho».

Madrid, a1 de marzo de 2013.—La Secretaria General Técnica, PDF (25 de octubre de 2012), el Subdirector General de Régimen Jurídico, Manuel Guisado Fuentes.

(03/8.147/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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