Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 63

Fecha del Boletín 
15-03-2013

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130315-26

Páginas: 3


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

26
RESOLUCIÓN de 1 de marzo de 2013, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 4026/2012, de 20 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Domingo Alcántara García contra la Resolución de 13 de abril de 2009, del Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 4026/12, de 20 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Domingo Alcántara García; procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

«Visto el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por don Domingo Alcántara García, contra la Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de 13 de abril de 2009, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 13 de abril de 2009 se dictó la Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que, en base a la denuncia de 14 de marzo de 2008, formulada por Agentes Forestales, se impone a don Domingo Alcántara García una multa de 18.000 euros por no haber solicitado al Órgano Ambiental su pronunciamiento acerca del sometimiento o no a un procedimiento ambiental para la realización de actividades incluidas en el Anexo IV de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid (aparcamiento de vehículos y maquinarias y presencia de ovejas y cabras), en la parcela 33, polígono 33, del término municipal de Villanueva de la Cañada.

La citada acción constituye infracción administrativa leve tipificada en el artículo 59.e) en relación con el artículo 60.c) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, considerándose, al amparo del artículo 57 de la citada Ley 2/2002, de 19 de junio, responsable de estos hechos a don Domingo Alcántara García.

Además, se dispone la obligación de legalizar las actuaciones realizadas en el plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de la recepción de la Resolución recurrida.

Segundo

Contra la citada Resolución, don Domingo Alcántara García interpone recurso de alzada contra la Resolución de 13 de abril de 2009 , del Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, alegando, en síntesis, lo siguiente:

— Que en el oficio de denuncia de los Agentes Forestales que dio inicio al proceso sancionador no consta la hora en que se realizó la intervención.

— Que no es el responsable de la explotación ganadera.

— Que varias de las fotos del reportaje fotográfico anexo a la denuncia, en concreto las que son primeros planos del ganado y los enseres, están realizadas desde dentro de la explotación ganadera, por lo que los Agentes tuvieron necesariamente que realizar un allanamiento de morada, tipificado como delito por los artículos 202 y siguientes del vigente Código Penal.

— Que no está fundamentada la denuncia en relación con los daños y perjuicios causados cuando se considera como especies afectadas “herbáceas y matorral forestal”. Opina que para hacer estas afirmaciones habría que haber conocido si las citadas especies existían anteriormente, cuándo se transformaron y quién realizó tal transformación.

Tercero

La Dirección General de Evaluación Ambiental ha emitido el informe al que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en los artículos 41.g) y 53 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental de 19 de octubre de 2010, hay que poner de manifiesto lo siguiente:

En primer lugar, cabe señalar que el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reconoce valor probatorio a los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, como es el Cuerpo de Agentes Forestales, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan presentar o aportar los propios administrados.

En el presente caso, el recurrente alude a un allanamiento, niega ser el propietario de la explotación ganadera y que se ha causado daños y perjuicios con las actividades realizadas, pero no ha presentado alegaciones, documentos o pruebas durante la tramitación del procedimiento que permitan desvirtuar los hechos imputados por los Agentes Forestales y, en consecuencia, la exención de responsabilidad.

Respecto a que en el informe de los Agentes Forestales no aparezca el dato de la hora de la inspección, hay que indicar que no se trata de un dato esencial del contenido mínimo de la denuncia previsto por el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, por lo que su ausencia no afecta a la validez de la misma.

En cuanto a la propiedad de la explotación ganadera, que el recurrente niega, cabe señalar que, en tanto no pruebe lo contrario, al permanecer el ganado dentro de la parcela de su propiedad, se le atribuye a él la propiedad de la explotación ganadera.

En relación con la alegada violación del domicilio y allanamiento de morada por parte de los Agentes Forestales, hay que indicar que esta Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio no es la instancia adecuada para entrar a valorar acerca de esos hechos. No obstante, no consta que los citados Agentes de la Autoridad hayan sido denunciados ni condenados por el citado allanamiento.

En cualquier caso, en el informe adicional del Área de Evaluación Ambiental de 12 de junio de 2008 se indica, a su vez, la existencia de la comisión de la infracción.

Finalmente, en contestación a la última alegación, relativa a la estimación de los daños y perjuicios causados a las herbáceas y material forestal hay que atenerse al contenido mismo de la denuncia, que afirma se ajusta en dicha calificación a la definición sentada por la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, y por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Por tanto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Resolución impugnada por ser conforme a derecho.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental en el que se propone la desestimación del recurso interpuesto,

DISPONGO

Desestimar el recurso alzada interpuesto por don Domingo Alcántara García contra la Resolución de 13 de abril de 2009, del Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y confirmar en sus propios términos la Resolución recurrida por ser conforme a derecho.

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Al poner la presente Orden fin a la vía administrativa, de conformidad con el artículo 109.a) de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la resolución del expediente sancionador es ejecutiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138.3 del mismo texto legal y en el artículo 14.7 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. Por este motivo, se le notifica e informa de los siguientes extremos:

Primero

De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe de la multa se hará efectivo por ingreso directo, mediante el recibo de ingreso que se adjunta, en la cuenta número 20381826146400010335 de “Caja Madrid”, haciendo referencia al número de expediente y persona sancionada en los períodos voluntarios que se detallan a continuación:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, se podrá solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la cantidad impuesta como sanción en los plazos anteriormente señalados.

Segundo

Se le apercibe de que, de no abonarla dentro de dicho período voluntario y de no concurrir ninguna de las circunstancias establecidas en el Reglamento General de Recaudación, se procederá a su exacción por vía de apremio, sin más trámite, con el 20 por 100 de recargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguientes del Reglamento.

El justificante o resguardo acreditativo del ingreso deberá remitirlo en el plazo de diez días al Área de Disciplina Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (calle Alcalá, número 16, tercera planta), para su anotación y constancia en el expediente, el cual no se estimará concluso sin el cumplimiento de este requisito.

Tercero

De la notificación de esta obligación contraída con la Comunidad de Madrid, se pasa comunicación a la Consejería de Economía y Hacienda, a los efectos establecidos en el Reglamento General de Recaudación».

Madrid, a 1 de marzo de 2013.—La Secretaria General Técnica, PDF (25 de octubre de 2012), el Subdirector General de Régimen Jurídico, Manuel Guisado Fuentes.

(03/8.145/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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