Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 63

Fecha del Boletín 
15-03-2013

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130315-25

Páginas: 4


I. COMUNIDAD DE MADRID

D) Anuncios

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

25
RESOLUCIÓN de 1 de marzo de 2013, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 3602/2012, de 20 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Adolfo Collado Hernández, en nombre y representación de la entidad “Graveras Perales, Sociedad Limitada”, contra la Resolución, de 13 de octubre de 2008, del Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 3602/2012, de 20 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Adolfo Collado Hernández, en nombre y representación de la entidad “Graveras Perales, Sociedad Limitada”, procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

«Visto el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por don Adolfo Collado Hernández, en nombre y representación de la entidad “Graveras Perales, Sociedad Limitada”, contra la Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de 13 de octubre de 2008, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 13 de octubre de 2008 se dictó la Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que, en base al informe-denuncia de los Agentes Forestales de la Unidad Funcional de Fauna, comarca XVII-Madrid, de 19 de abril de 2007, se impone a “Graveras Perales, Sociedad Limitada”, una multa de 30.000 euros por no haber solicitado al Órgano Ambiental su pronunciamiento acerca del sometimiento o no a un procedimiento ambiental para la realización de movimientos de tierra en la explotación minera “La Dehesilla”, en el término municipal de Aldea del Fresno, en una Zona de Especial Protección para las Aves y en Lugar de Importancia Comunitaria, a pesar de ser un tipo de actividad recogida dentro de los supuestos del epígrafe 73 del Anexo IV de la Ley 2/ 2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, al ser un movimiento de tierras incluido en un Área Especial de las previstas en el Anexo VI de la citada Ley 2/ 2002, de 19 de junio.

La citada acción constituye infracción administrativa leve tipificada en el artículo 60.c) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

Segundo

Contra la citada Resolución, don Adolfo Collado Hernández, en nombre y representación de la entidad “Graveras Perales, Sociedad Limitada”, interpone recurso de alzada contra la Resolución de 13 de octubre de 2008, del Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, alegando, en síntesis, lo siguiente:

— Que el procedimiento ha caducado tanto si se computa el plazo desde la fecha del levantamiento del acta de inspección, el 16 de abril de 2007, como si se computa a partir de la fecha del informe-denuncia de los Agentes Forestales, de 19 de abril de 2007. Se ha superado el límite legal de un año para resolver un procedimiento sancionador medioambiental, que en el presente caso ha sido notificado el 27 de octubre de 2008. En este sentido, considerando como inicio del procedimiento una de esas dos fechas, también se habría vulnerado el artículo 6.2 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que establece un plazo de dos meses para notificar al interesado el inicio del expediente.

— Que ha existido indefensión jurídica provocada por un cambio en la imputación de los hechos por los cuales se impone la sanción: La imputación inicial, que en principio es una falta muy grave, es recalificada posteriormente por la Administración como falta leve; es decir, se pasa de imputar la comisión de una infracción por una construcción de canal a hacerlo por un movimiento de terrenos y extracciones. Este cambio haría necesaria la apertura de otro expediente sancionador diferente que permitiese la defensa frente a la nueva imputación formulada.

— Que la Resolución sancionadora carece de motivación y ello provoca la nulidad de la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La empresa no ha realizado ningún tipo de extracción. El pequeño movimiento producido no podría encuadrarse en el artículo 59 de la Ley 2/2002, de 19 de junio.

— Que la cuantía de la sanción es desproporcionada por los siguientes motivos:

• No hay proporcionalidad en la sanción, puesto que, dice, no ha existido ningún daño.

• Inexistencia de ánimo de lucro en la actuación imputada.

• Inexistencia de daños medioambientales o ecológicos. La conducta sancionada, calificada como extracción y movimiento de tierras, en realidad ha sido una pequeña actuación de conservación y replantación de chopos que se encuentra dentro del espacio de actuación del Plan de Restauración de la finca. La no aprobación del mismo no puede tener efectos desfavorables para quien lo presentó en octubre de 2005 ante la Administración.

• Inexistencia de antecedentes o reiteración de conductas infractoras por parte de la empresa.

Tercero

La Dirección General de Evaluación Ambiental ha emitido el informe al que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en los artículos 41.g) y 53 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental de 20 de septiembre de 2010, hay que poner de manifiesto lo siguiente:

— En contestación a la primera alegación, referida a la caducidad del procedimiento, cabe indicar que esta no existe en el presente caso, dado que la fecha que hay que tener en cuenta para el cómputo inicial de la caducidad del procedimiento no es la de la inspección o la denuncia de los Agentes Forestales, sino la del Acuerdo de Inicio del expediente, como precisa expresamente el artículo 70.2 de la Ley 2/2002, de 19 de junio: La resolución deberá dictarse en el plazo máximo de un año desde la incoación del procedimiento.

La fecha del Acuerdo de Inicio es el 30 de octubre de 2007; por lo tanto, el plazo de resolución del procedimiento expiraba un año más tarde, esto es, el 30 de octubre de 2008. Teniendo en cuenta que la fecha del cómputo final para determinar la caducidad es la relativa a la notificación de la Resolución al interesado; en el presente caso el 27 de octubre de 2008, es decir, tres días antes de la expiración del plazo, procede concluir que la Resolución se emitió dentro de plazo y no cabe estimar la alegación de caducidad del procedimiento.

— En respuesta a la segunda alegación, se debe destacar que no se da ninguna situación de indefensión para la imputada. La recalificación de oficio de la infracción, de grave a leve, no es un cambio en la tipificación de los hechos por los cuales se impone la sanción, que siguen siendo los mismos, sino una modificación en la graduación de la misma, en aplicación del artículo 60.c) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, y atendiendo a la entidad de los daños ocasionados, según el informe de los Agentes Forestales de 27 de agosto de 2007.

La actuación sancionada sigue siendo la misma, y no ha cambiado su naturaleza porque se haya reducido su graduación.

Por otra parte, la Resolución llega a la conclusión de que no se había probado suficientemente la creación del canal de desagüe o que fuese una explotación minera a cielo abierto, pero la actuación probada relativa al movimiento de tierras se encuadra perfectamente en el artículo 59.e) de la Ley 2/2002, de 19 de junio. En este sentido, no se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente porque ha podido formular alegaciones respecto al hecho imputado durante el período de tramitación del expediente.

— En respuesta a la tercera alegación, se debe indicar que no hay falta de motivación en la Resolución. La actuación es encuadrable dentro del artículo 59.e) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, porque se ha dado un incumplimiento del artículo 5 de la misma, que obliga a someter una actividad a un pronunciamiento previo del Órgano Ambiental, entre otros, en aquellos casos en que se encuadre dentro de los supuestos del Anexo IV. La actividad realizada está incluida en dicho Anexo, concretamente en su epígrafe 73, al ser un movimiento de tierras incluido en un Área Especial de las del Anexo VI: Zona de Especial Protección para las Aves declarada además Lugar de Interés Comunitario.

— En respuesta a la cuarta alegación, cabe señalar que la sanción impuesta no vulnera el principio de proporcionalidad. En este sentido, respecto a los cuatro puntos alegados en el recurso se indica lo siguiente:

• Respecto a la existencia o no de daños producidos por la actividad al medio ambiente, no se ha podido valorar por el Órgano Ambiental dado que no se ha solicitado el previo pronunciamiento al citado Órgano.

• La existencia o no de ánimo de lucro en la actuación sancionada no tiene relevancia alguna para la Ley 2/2002, de 19 de junio, a la hora de tipificar objetivamente el incumplimiento del artículo 59.e), que consiste estrictamente en la realización de determinadas actividades sin solicitar el mencionado pronunciamiento.

• El hecho de que la empresa haya presentado ante esta Consejería el Plan de Restauración de la Finca de Hernán Vicente, para su preceptivo análisis por el Área de Evaluación Ambiental, no puede tenerse en cuenta como criterio de graduación de la sanción. El Plan incluía los movimientos de tierras objeto del expediente sancionador y por esta razón debía haberse presentado para su previo análisis antes de realizar las actuaciones.

• Los antecedentes o reiteración de actuaciones infractoras se tienen en cuenta como circunstancias agravantes, pero su ausencia no puede considerarse como atenuante, y menos aún eximente, a la hora de evaluar la graduación de la infracción.

• En contestación a la última alegación, cabe señalar que todos los elementos concurrentes en el caso han sido tenidos ya en cuenta al ponderar la cuantía de la sanción impuesta. De este modo, se recalificó de oficio la infracción, pasando de grave a leve el grado más reducido posible de los contemplados por la Ley 2/2002, de 19 de junio, al haberse tenido en cuenta la paralización definitiva de la acti- vidad. Como infracción leve, según el artículo 62.3 de la citada Ley 2/2002, de 19 de junio, corresponde una cuantía de multa que podría haber llegado a los 60.000 euros (el doble de la multa impuesta), aparte de una posible suspensión total o parcial de la actividad por un período de hasta seis meses.

Por tanto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Resolución impugnada por ser conforme a derecho.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental en el que se propone la desestimación del recurso interpuesto,

DISPONGO

Desestimar el recurso alzada interpuesto por don Adolfo Collado Hernández, en nombre y representación de la entidad “Graveras Perales, Sociedad Limitada”, contra la Resolución de 13 de octubre de 2008, del Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y confirmar en sus propios términos la Resolución recurrida por ser conforme a derecho.

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Al poner la presente Orden fin a la vía administrativa, de conformidad con el artículo 109.a) de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la resolución del expediente sancionador es ejecutiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138.3 del mismo texto legal y en el artículo 14.7 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. Por este motivo se le notifica e informa de los siguientes extremos:

Primero

De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe de la multa se hará efectivo por ingreso directo, mediante el recibo de ingreso que se adjunta, en la cuenta número 20381826146400010335 de “Caja Madrid”, haciendo referencia al número de expediente y persona sancionada en los períodos voluntarios que se detallan a continuación:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, se podrá solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la cantidad impuesta como sanción en los plazos anteriormente señalados.

Segundo

Se le apercibe de que, de no abonarla dentro de dicho período voluntario y de no concurrir ninguna de las circunstancias establecidas en el Reglamento General de Recaudación, se procederá a su exacción por vía de apremio, sin más trámite, con el 20 por 100 de recargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguientes del Reglamento.

El justificante o resguardo acreditativo del ingreso deberá remitirlo en el plazo de diez días al Área de Disciplina Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (calle Alcalá, número 16, tercera planta), para su anotación y constancia en el expediente, el cual no se estimará concluso sin el cumplimiento de este requisito.

Tercero

De la notificación de esta obligación contraída con la Comunidad de Madrid, se pasa comunicación a la Consejería de Economía y Hacienda, a los efectos establecidos en el Reglamento General de Recaudación».

Madrid, a 1 de marzo de 2013.—La Secretaria General Técnica, PDF (25 de octubre de 2012), el Subdirector General de Régimen Jurídico, Manuel Guisado Fuentes.

(03/8.144/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130315-25