Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 268

Fecha del Boletín 
09-11-2012

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20121109-18

Páginas: 15


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE COLMENAREJO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

18
Ordenanza tenencia de animales

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria de 27 de septiembre de 2012, acordó la aprobación inicial de la ordenanza municipal por la que se regula la tenencia, control y protección de los animales de Colmenarejo, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 del la Ley de Bases de Régimen Local, y artículo 56 del texto refundido de régimen local, se somete el expediente a información pública por el plazo de treinta días, a contar desde el día siguiente a la inserción de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, para que pueda ser examinada y presentar las reclamaciones que se estimen oportunas.

Caso de no presentarse reclamaciones en el citado plazo se entenderá definitivamente aprobada la citada ordenanza.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA, CONTROL Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DE COLMENAREJO

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer aquellos requisitos exigibles en el término municipal de Colmenarejo, para la tenencia, de animales de compañía, así como de los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo, con la finalidad de conseguir, de una parte, las debidas condiciones de salubridad y seguridad para el entorno y, por otra, la adecuada protección y bienestar de los animales.

Artículo 2. Marco normativo

La tenencia y protección de los animales en el municipio de Colmenarejo se someterá a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como en la Ley 1/1990 de Protección de los Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid, la Ley 2/1991 de Protección de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid, la Ley 50/1999 sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de animales Potencialmente Peligrosos, el Real Decreto 287/2002 que desarrolla la Ley anterior, y demás normativa que pueda ser de aplicación, en su caso.

Artículo 3. Definiciones

1. Animal doméstico de compañía: es el mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que constituya objeto de actividad lucrativa alguna.

2. Animal doméstico de explotación: es aquel que, adaptado al entorno humano, es mantenido por el hombre con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro para personas o bienes.

3. Animal silvestre de compañía: es aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que sea objeto de actividad lucrativa alguna.

4. Animal vagabundo o de dueño desconocido: es el que no tiene dueño conocido, o circule libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable.

5. Animal abandonado: es el que, estando identificado, circula libremente por la vía pública sin ir acompañado de persona responsable, y sin que se haya denunciado su pérdida o sustracción por parte del propietario.

6. Animal identificado: es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.

7. Animal potencialmente peligroso. Todo animal doméstico o silvestre cuya tenencia por parte de su propietario o responsable en el término municipal de Colmenarejo suponga un riesgo potencial para las personas y que por sus características intrínsecas o extrínsecas, pueda ser incluido en alguna de las siguientes categorías:

a) Animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas”, según establece el artículo 2.2 de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Según el Anexo I del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, los que pertenecen a las siguientes razas y sus cruces:

— Pit Bull Terrier.

— Staffordshire Bull Terrier.

— American Staffordshire Terrier.

— Rottweiler.

— Dogo Argentino.

— Fila Brasileiro.

— Tosa Inu.

— Akita Inu.

Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el Anexo II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos:

Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de las características siguientes:

— Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

— Marcado carácter y gran valor.

— Pelo corto.

— Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

— Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

— Cuello ancho, musculoso y corto.

— Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

— Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

En particular, los que pertenecen a las siguientes razas y sus cruces:

— Bullmastiff.

— Presa/Dogo Canario.

— Dogo de Burdeos.

— Doberman.

— Bull Terrier.

u otras que puedan determinarse reglamentariamente en un futuro.

Se excepciona de lo dispuesto en este apartado cuando se trate de perros guia o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros Se excepciona de lo dispuesto en este apartado cuando se trate de perros-guía o de que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición.

b) Animal silvestre o exótico perteneciente a una especie de probada fiereza.

c) Animal silvestre perteneciente a una especie cuya mordedura, picadura, secreción o excreción de fluidos sea tóxica para el ser humano.

d) Animal que sin pertenecer a alguna de las categorías anteriores presente, a juicio de los servicios municipales de inspección y control y de forma razonada, alguna característica que lo haga peligroso para su tenencia en el término municipal.

8. Perro guía: es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.

9. Perro guardián: es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros destinados a este fin se considerarán potencialmente peligrosos y su presencia debe estar debidamente señalizada.

10. Establecimientos para el fomento, cuidado y venta de animales de compañía: Se

entiende por establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía, los que tienen por objeto la producción, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y la venta de dichos animales, incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, pajarerías, perreras deportivas, jaurías, rehalas, centros de suministro de animales para laboratorio y agrupaciones similares.

11. Actividad económico-pecuaria: Aquella actividad desarrollada con la participación de animales con fines de producción, recreativos, deportivos o turísticos, así como los lugares, alojamientos e instalaciones, públicos y privados, destinados a la producción, cría, estancia y venta de los animales (se exceptúan los cotos de caza).

12. Establecimientos para la equitación: Aquellos establecimientos que alberguen équidos, con fines recreativos, deportivos y turísticos, aunque sea de forma transitoria.

13. Estación de tránsito: Cualquier lugar cerrado o cercado dotado de instalaciones o no, en el que se descarguen o se mantengan animales con carácter transitorio.

TITULO II

Tenencia de animales

Capítulo primero

De los animales domésticos y silvestres de compañía

Artículo 4. Condiciones para la tenencia de animales

1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las condiciones de su alojamiento lo permitan, y quede garantizada la ausencia de riesgos higiénico-sanitarios para su entorno.

2. El propietario o tenedor de un animal vendrá obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como a los tratamientos obligatorios que reglamentariamente se determinen, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) En viviendas urbanas no podrán mantenerse más de 5 animales domésticos de compañía de las especies felina y/o canina y/u otros mamíferos reconocidos como animales de compañía simultáneamente, excepto si se justifica por medio de documento consensuado con sus vecinos y presentado ante los Servicios Municipales competentes que tras inspección del lugar en cuestión emitirá la correspondiente autorización una vez comprobado que dicha agrupación de animales no produce ninguna molestia ni incomodidad social, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por otros organismos públicos competentes. Quedan excluidas las camadas de animales durante la época de cría, que comprende desde el nacimiento hasta los 2 meses de edad, con un máximo de 2 al año por vivienda.

Se prohíbe con carácter general la tenencia en viviendas urbanas de mamíferos derivados de las especies equina, bovina, caprina y ovina excepto, de manera temporal, con la finalidad de desbroce y pastoreo, como medida preventiva ante el riesgo de incendios. Para este supuesto se requerirá autorización administrativa de los Servicios de Control y Vigilancia del Ayuntamiento. Igualmente se prohíbe la tenencia de otras especies menores destinadas tradicionalmente a explotación agropecuaria, tales como Galliformes, Anseriformes, Lagomorfos, etc., excepto en los casos de tenencia para el autoconsumo y sin fines comerciales.

En ambos casos, el número total de animales permitidos vendrá definido por la legislación de aplicación en cada caso.

b) Deberán tomarse las medidas oportunas a fin de que los animales no superen en la emisión de sonidos generados los parámetros acústicos establecidos en la normativa vigente en materia de ruidos en aquellos casos en los que puedan ser medidos técnicamente. En los demás casos deberá respetarse el nivel de silencio adecuado para no perturbar la tranquilidad ciudadana en especial en horario nocturno (22h a 8h), habilitándose los dispositivos o medidas oportunas para llevarlo a cabo.

Los Servicios Municipales competentes podrán obligar a adoptar estos dispositivos o medidas de control acústico.

c) Los animales deberán reunir unas condiciones higiénicas óptimas, pudiendo los Servicios Municipales pertinentes exigir a los propietarios responsables, las medidas y/u operaciones que considerase oportunas a fin de conseguir dichas condiciones.

En cualquier caso y con carácter general los recintos donde se encuentren los animales deberán ser higienizados y desinfectados al menos una vez al día.

En cualquier caso, no podrá permanecer atado permanentemente, procurándole un recinto cerrado con las adecuadas medidas de seguridad e higiene.

Artículo 5

1. Los perros-guía de invidentes de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23/1998 de la Comunidad de Madrid, podrán viajar en todos los medios de transporte urbano y tener acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, cuando acompañen al invidente al que sirven de lazarillo, siempre que cumplan lo establecido en el mismo, especialmente respecto al distintivo oficial o durante el periodo de adiestramiento, acreditando debidamente este extremo.

2. Los perros de asistencia adiestrados por organismos reconocidos y competentes, y acompañados en todo momento por la persona usuaria del animal, se acogerán a la legislación estatal y autonómica al respecto, sin perjuicio de legislación aplicable en los casos que corresponda.

Artículo 6. Documentación

1. El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

2. De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de 10 días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda.

Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.

3. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de 3 días hábiles desde su desaparición.

Artículo 7. Responsabilidades

1. El propietario o tenedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general. Asimismo, serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente Ordenanza, los titulares, propietarios o tenedores de animales de compañía, así como aquellas personas que, a cualquier título, se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.

2. Todos los propietarios de perros quedan obligados a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra las indemnizaciones por los posibles daños que pueda ocasionar a las personas o bienes tal y como establece el artículo 2.1 de la Ley 1/1990 tal como queda modificado por la Ley 1/2000 de 11 de febrero, de modificación de la Ley 1/1990 de 1 de febrero, (por la cuantía que reglamentariamente se determine), en el plazo de un mes desde la identificación del mismo. La formalización de este seguro será previa y obligatoria a la obtención de la preceptiva licencia municipal cuando se trate de animales que sean calificados como potencialmente peligrosos y en este caso la cobertura no será inferior a 120.000 euros.

Artículo 8. Colaboración con la autoridad municipal

1. Los propietarios o tenedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de animales, quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

2. En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas rústicas o urbanas, respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.

Artículo 9. Identificación de los animales de compañía

1. El propietario de un animal está obligado a instar su marcaje y solicitar que sea inscrito en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, así como en el censo municipal, en el plazo de tres meses desde su nacimiento, o de un mes desde su adquisición, así como a estar en posesión de la documentación acreditativa correspondiente.

La inscripción en el censo municipal debe recoger al menos los siguientes datos:

— especie animal

— raza

— sexo

— edad

— código de identificación

— número de certificado de sanidad animal, en su caso.

— utilización

— características morfológicas

— domicilio de tenencia habitual

— datos identificativos del propietario

— datos sobre seguro de responsabilidad civil suscrito

— referencia a la inclusión o no de dicho animal en la categoría de animal potencialmente peligroso.

Se excluyen de este requisito a los animales de las especies Galliformes, Anseriformes, Lagomorfos.

2. En el caso de animales ya identificados los cambios de titularidad, la baja por muerte y los cambios de domicilio o número telefónico, o cualquier otra modificación de los datos regístrales habrán de ser comunicados al Registro de Identificación de Animales de Compañía y al censo municipal en el plazo máximo de un mes.

3. La sustracción o desaparición de un perro identificado habrá de ser comunicada al Registro de Identificación de Animales de Compañía en el plazo máximo de 10 días naturales, y a los Servicios Municipales Competentes, en 48 horas a partir del conocimiento del hecho.

La falta de comunicación en el plazo de 10 días será considerada abandono, salvo prueba en contrario.

4. El Ayuntamiento de Colmenarejo requerirá trimestralmente a la Comunidad de Madrid o la entidad gestora del Registro Informático de Animales de Compañía en quien delegue, los datos referidos a altas, bajas y posibles modificaciones de los datos registrales de los animales de compañía domiciliados en el término municipal de Colmenarejo.

Artículo 10. Vacunación antirrábica

1. Todo perro residente en el municipio habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.

2. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

3. La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial, cuya custodia será responsabilidad del propietario.

4. La vacunación antirrábica de los gatos y hurones tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

Artículo 11. Uso de correa y bozal

1. En los espacios públicos urbanos o en los privados de uso común, los animales de compañía habrán de circular acompañados y conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control.

2. En suelo rústico se aplicará la legislación vigente en cada caso:

— En cotos de caza los perros no se pueden alejar más de 15 m de su dueño (en terreno arbolado) según reglamento de caza.

— Según Ley de vías pecuarias sólo es posible llevar perros “mantenidos permanentemente bajo control”.

— En todo el Parque Regional del Guadarrama y otros espacios protegidos, tampoco se puede llevar el perro sin correa.

3. Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientras estas duren.

4. Para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros potencialmente peligrosos, será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza.

Artículo 12. Normas de convivencia

1. Los perros podrán permanecer sueltos en las zonas especialmente acotadas por el Ayuntamiento para este fin, quedando exceptuadas las zonas de recreo infantil y otras áreas en las que figure expresamente la prohibición de su acceso.

En parques públicos urbanos los perros considerados potencialmente peligrosos irán sujetos por medio de cordón no extensible, cadena o collar resistentes, tendrán prohibida la entrada en zonas de juegos infantiles y únicamente podrán circular sueltos si hubiera zonas habilitadas al efecto y si existieran otros usuarios de común acuerdo con estos.

2. Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a estos a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas o bienes quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de los mismos.

3.a) Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.

b) Se prohíbe el aseo, peinado y acicalamiento en áreas públicas, haciéndose cargo en todo caso el responsable de dicha conducta de los desperdicios producidos.

4. Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.

Si transcurridos dos meses desde la comunicación formal de los Servicios municipales competentes de dicha circunstancia, se persistiera en la omisión de la adopción de las medidas referidas, los propietarios de los inmuebles pasarán a ser responsables de los animales que permanezcan en el lugar en cuestión, a todos los efectos de esta Ordenanza y las leyes que sean de aplicación, en su caso.

5. Se prohíbe la permanencia continuada de los perros y otros animales en la terrazas o patios de los pisos, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda; asimismo se prohíbe la estancia continuada en horario nocturno (veintidós a ocho horas) en parcelas de viviendas unifamiliares cuando esto suponga molestias para los vecinos, debiendo introducirlo en el interior de la vivienda o en recinto cerrado con la debida insonorización y adoptando las medidas oportunas para que cesen dichas molestias.

La autoridad competente podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno, cuando probadamente produzca molestias al vecindario.

6. Tanto la subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores, como su permanencia en espacios comunes de las fincas, se hará siempre no coincidiendo con otras personas, si estas así lo exigieren, salvo en el caso de perros guía o perros de asistencia acreditados.

7. El transporte de animales en cualquier vehículo, se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico.

En cualquier caso, queda prohibida la estancia continuada de animales en el interior de vehículos estacionados independientemente de las condiciones climatológicas.

8. En solares, jardines y otros recintos cerrados y/o privados en los que haya perros sueltos, deberá advertirse en lugar visible esta circunstancia.

9. Con carácter general, se prohíbe la entrada y permanencia de animales en las dependencias de centros educativos, siempre que dichos animales no sean utilizados en los procesos de formación que se llevan a cabo y bajo la responsabilidad del Director o Encargado del centro.

10. Con carácter general, se prohíbe la entrada y permanencia de animales en espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales, así como en piscinas públicas y centros sanitarios, excepto en los casos autorizados expresamente por el Ayuntamiento.

Artículo 13. Deyecciones en espacios públicos y privados de uso común

1. Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán impedir que estos depositen sus deyecciones en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones quedando terminantemente prohibido el depósito de las mismas en zonas de juegos infantiles.

2. Siempre que las deyecciones queden depositadas en cualquier espacio, tanto público como privado de uso común, la persona que conduzca al animal, está obligada a proceder a su limpieza inmediata. Del incumplimiento serán responsables las personas que conduzcan animales y subsidiariamente los propietarios de los mismos.

Artículo 14. Entrada en establecimientos públicos

Salvo en el caso de perros-guía debidamente acreditados y acompañados de sus propietarios, los dueños de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías, terrazas y similares, podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión, en lugar visible a la entrada del establecimiento. Aún permitida la entrada y permanencia, será preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa y provistos de bozal.

Capítulo segundo

Protección de animales autóctonos y salvajes

Artículo 15

1. Con relación a la fauna autóctona, quedará prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies animales catalogadas en función de la legislación vigente, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Queda igualmente prohibida la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, o de sus restos, a excepción de los casos en los que exista la certificación legal adecuada según los términos regulados en la legislación vigente.

2. En relación con la fauna no autóctona, se prohíbe la caza, captura, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública incluidos los huevos y crías, de las especies declaradas protegidas por los tratados y Convenios Internacionales suscritos por España, por Disposiciones de la Comunidad Europea y Normativa vigente en España.

3. Se prohíbe la comercialización, venta, tenencia o utilización de procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y en general de todos los métodos y artes no autorizados por la normativa comunitaria y española así como por los Convenios y Tratados suscritos por el Estado Español.

Artículo 16

1. En los casos en que esté permitida legalmente la tenencia, comercio y/o exhibición pública, se deberá poseer por cada animal, o partida de animales, la siguiente documentación en función de su especie y/o lugar de procedencia:

— Certificado internacional de entrada.

— Certificado CITES, expedido en cualquier país miembro de la Comunidad.

— Europea.

— Documentación acreditativa del origen legal de ese animal o animales, especificando las autorizaciones administrativas pertinentes para la cría o importación de ese animal

— Todo documento que legalmente se establezca por las administraciones competentes, para la tenencia, comercio y/o exhibición publica de estos animales

2. La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctona procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales, requerirá además la posesión del certificado acreditativo de este extremo.

Artículo 17

1. La estancia de estos animales en viviendas requerirá para su tenencia en nuestro municipio la presentación de un Certificado Veterinario Sanitario, ante los Servicios de Inspección y Control, donde se garantice el correcto estado sanitario de los animales y la ausencia de padecimiento de enfermedades zoonóticas. Dicho certificado deberá renovarse anualmente.

2. En todos los casos deberán ser censados y contar con el informe técnico del Servicio Técnico Competente, que podrá ser favorable o desfavorable en función del cumplimiento de los requisitos especificados en el presente artículo, los artículos anteriores y la legislación de aplicación en vigor.

3. En caso de que el informe técnico fuera desfavorable, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que lo desalojen voluntariamente, o realizar en su defecto el desalojo sustitutoriamente en los términos establecidos en la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Artículo 18

Asimismo, se deberán observar las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquellas que en caso de declaración de epizootias dicten, con carácter preventivo las autoridades competentes.

Capítulo tercero

Prohibiciones

Artículo 19

Queda prohibido, respecto a los animales a que se refiere esta Ordenanza:

1. Causar su muerte, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, enfermedad incurable o necesidad ineludible. En todo caso, el sacrificio será realizado bajo el control de un veterinario competente.

2. Abandonarlos en viviendas cerradas o desalquiladas, en la vía pública, solares, jardines, etc.

3. Vender en la calle toda clase de animales vivos.

4. Conducir suspendidos de las patas o de otros apéndices corporales a animales vivos.

5. Golpearlos, infligirles cualquier daño injustificado o cometer actos de crueldad contra los mismos.

6. Llevarlos atados a vehículos en marcha, bajo cualquier circunstancia. 7. Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección frente a las circunstancias meteorológicas, así como mantenerlos en instalaciones indebidas, desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesaria de acuerdo con sus necesidades etológicas según raza y especie.

8. Organizar peleas de animales.

9. Incitar a los animales a acometerse unos a otros o a lanzarse contra las personas o vehículos de cualquier clase.

10. Privar de comida o bebida a los animales, salvo prescripción facultativa.

11. Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, excepto aquellas actividades reguladas en el Decreto 112/1996 de la Comunidad de Madrid, Real Decreto 54/1996 y Legislación concordante.

12. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies de animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Quedan igualmente prohibidos la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, así como de sus restos.

13. Se prohíbe la perturbación de los espacios de recuperación, crianza, muda, invernada, reposo y paso de las especies animales catalogados, especialmente las migratorias.

14. Se prohíbe incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

15. No se permitirá la utilización de animales en ningún tipo de espectáculo público o privado excepto los casos autorizados por legislación vigente.

16. Queda prohibido el abandono de animales muertos.

TÍTULO III

De la cría y adiestramiento de animales

Artículo 20

1. Los establecimientos para el fomento, cuidado y venta de los animales de compañía, así como aquellos lugares donde se mantengan animales domésticos con fines lucrativos, habrán de cumplir lo dispuesto en los Capítulos III, IV y V de la Ley 1/1990 de la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre Protección de los Animales Domésticos y Capítulo IV de su Reglamento (Decreto 44/1991 de 30 de mayo).

2. Asimismo, los establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía, así como aquellos lugares donde se mantengan animales domésticos con fines lucrativos, deberán darse de alta en el Registro de Actividades Económico Pecuarias de la Comunidad de Madrid, tal y como establece el decreto 176/1997, de 18 de diciembre, de la Consejería de Economía y Empleo, por el que se regula el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

Artículo 21

1. Toda explotación contará con la preceptiva licencia municipal, estará censada y deberá cumplir con los registros sanitarios legalmente establecidos.

2. Los propietarios de explotaciones de animales domésticos, deberán poner en conocimiento de los Servicios Municipales la incorporación de nuevos animales y la documentación sanitaria de los mismos.

Artículo 22

El traslado de animales, tanto dentro del término municipal, como hacia otros municipios, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Epizootias, aprobado en Decreto de 4 de febrero de 1955.

TÍTULO IV

De los animales potencialmente peligrosos

Artículo 23. Licencia administrativa

1. Todo propietario o tenedor de un animal potencialmente peligroso según definición del art. 3.7 y 3.9 de la presente Ordenanza, está obligado al cumplimiento de lo establecido en los artículos de la presente ordenanza.

2. La tenencia de animales potencialmente peligrosos estará sujeta a lo dispuesto en la correspondiente Ordenanza Fiscal de Tasas que le sea de aplicación.

Artículo 24

La tenencia de animales potencialmente peligrosos en viviendas urbanas, estará condicionada a la existencia de circunstancias higiénicas óptimas en su alojamiento, a la inexistencia de incomodidades o molestias y especialmente a la ausencia de riesgos para los vecinos, siendo imprescindible cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser vecino del municipio de Colmenarejo, acreditando dicha condición mediante la correspondiente documentación.

2. Ser mayor de edad.

3. Contar con la preceptiva licencia municipal para la tenencia de animales peligrosos, tal y como establece el art. 25 de la presente Ordenanza

4. Contar con la inscripción en el censo municipal de animales domésticos en el caso de perros, tal y como establece el art. 9 de la Ordenanza, y en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

5. Adoptar las medidas de seguridad necesarias en el lugar de residencia o estancia temporal de estos animales, para evitar que en ningún momento puedan acceder incontroladamente a la vía pública, en especial cuando se trate de animales pertenecientes a la especie canina deberán adoptar las siguientes medidas:

a) Contar con un cerramiento perimetral en su lugar de residencia o estancia temporal, de material resistente no maleable, con una altura sobre la rasante del suelo de dos metros y medio, cuando este cerramiento sea el mismo que el de la vivienda de los propietarios, y que en su parte inferior la unión con el terreno se realice por incrustamiento en el terreno de tal forma que en ningún momento los animales puedan practicar oquedad alguna.

b) En el caso de que por las características de peligrosidad del animal, imposibilidad según normas urbanísticas de alcanzar la altura antes indicada o cualquier circunstancia que lo haga necesario, deberá habilitarse un recinto para el animal, independiente del cerramiento perimetral de la vivienda, realizado de material resistente no maleable, con una altura mínima sobre la rasante del suelo de dos metros y medio, y que en su parte inferior la unión con el terreno se realice por incrustamiento en el terreno de tal forma que en ningún momento los animales puedan practicar oquedad alguna.

c) El recinto donde se encuentren los animales debe contar con una doble puerta o sistema de cierre de forma que ante descuido de propietario o responsable, garantice que el animal no pueda acceder a la vía pública.

Artículo 25

1. La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos que deberá formalizarse en el plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o un mes desde su adquisición requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad. (D.N.I. o documento oficial acreditativo de la mayoría de edad)

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 48 de la presente Ordenanza. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a 120.000 euros.

El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b y c de este apartado se acreditará mediante los certificados negativos expedidos por los registros correspondientes.

La capacidad física se acreditará mediante el certificado de capacidad física para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna, de carácter orgánico o funcional, que pueda suponer incapacidad física asociada con:

a. La capacidad visual.

b. La capacidad auditiva.

c. El sistema locomotor.

d. El sistema neurológico.

e. Dificultades perceptivo-motoras, de toma de decisiones.

f. Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que puedan suponer una incapacidad física para garantizar el adecuado dominio del animal.

El certificado de aptitud psicológica, para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna que pueda suponer incapacidad psíquica o psicológica, o cualquier otra limitativa del discernimiento, asociada con:

a. Trastornos mentales y de conducta.

b. Dificultades psíquicas de evaluación, percepción y toma de decisiones y problemas de personalidad.

c. Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que limiten el pleno ejercicio de las facultades mentales precisas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 26

Esta licencia administrativa tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales el interesado habrá de proceder a su renovación aportando nuevamente la toda la documentación requerida. La resolución del expediente dará lugar a la licencia administrativa correspondiente y a la expedición de la tarjeta identificativa de licencia de animales potencialmente peligrosos por parte del Ayuntamiento, estando obligado el propietario o tenedor a su exhibición a requerimiento de la autoridad municipal competente.

1. Procederá la revocación de la licencia administrativa concedida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente Ordenanza.

2. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán la prueba del cumplimiento de, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.

b) Obtención previa de licencia por parte del comprador.

c) Tenencia de la cartilla sanitaria actualizada.

3. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado.

Artículo 27

El Ayuntamiento de Colmenarejo creará un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, en el que será obligación de los propietarios solicitar la inscripción de su animal en el plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o un mes desde su adquisición, facilitando los datos requeridos para solicitar la inclusión en el censo del animal, así como los siguientes:

— Utilización y tipo de adiestramiento recibido.

— Datos sobre Licencia Municipal de Tenencia de Animales Peligrosos.

— Datos sobre seguro de responsabilidad civil suscrito por cuantía mínima de 120.000 euros.

Artículo 28

Queda prohibida la exhibición en vía pública en el municipio de Colmenarejo de animales venenosos, cuya mordedura, picadura o excreción de fluidos sea mortal o lesiva para el ser humano.

Artículo 29

Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para las peleas, y ataque en contra de lo dispuesto en dicha Ley.

Artículo 30

El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

Artículo 31

Los establecimientos de venta de este tipo de animales existentes en el municipio de Colmenarejo, además de cumplir con lo establecido en la presente Ordenanza, deberán notificar debidamente a los compradores de animales potencialmente peligrosos, en el momento de perfeccionarse la compraventa, la obligatoriedad de cumplir las disposiciones de la presente Ordenanza.

Artículo 32. Período de observación

1. Los animales que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así como los sospechosos de tal circunstancia ó de padecer rabia, se someterán a control veterinario municipal o en según determine el Centro de Control zoosanitario que se establezca desde 21 días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de la agresión.

2. El propietario del animal agresor tiene obligación de trasladarlo, en un plazo máximo de 72 horas a partir de la fecha de la agresión, al Centro de Control Zoosanitario, donde transcurrirá el período de observación.

3. Transcurridas las 72 horas sin que se hubiera producido dicho traslado, la autoridad municipal podrá adoptar las medidas oportunas tendentes a llevar a efecto el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 33. Localización de animales agresores

Las personas implicadas colaborarán en la localización y captura de aquellos animales agresores que resultaran ser vagabundos o abandonados.

Artículo 34. Animales agredidos

1. Los veterinarios clínicos de ejercicio libre que desarrollan su actividad en el ámbito del municipio quedan obligados a comunicar al Centro de Control Zoosanitario las agresiones entre animales de las que tuvieran conocimiento en virtud de los casos atendidos por lesiones que pudieran tener su origen en estas circunstancias.

2. La comunicación de los casos de agresiones entre animales se realizará a través del documento que se establezca reglamentariamente según la normativa vigente.

3. Cuando las condiciones epidemiológicas lo aconsejen, y en función de las instrucciones que pudieran emanar de la autoridad sanitaria competente así como del resultado de la observación antirrábica del animal agresor, caso de haber podido realizarse esta, los animales que hayan sido mordidos por otro animal podrán ser sometidos a observación antirrábica durante el plazo que determinen los técnicos veterinarios competentes y en las condiciones que estos establezcan.

Artículo 35. Custodia de animales agresores

El propietario de un animal agresor viene obligado a:

a) Garantizar su adecuada custodia hasta su traslado al Centro de Control Zoosanitario, así como durante el período de observación antirrábica si esta se realiza en el domicilio.

b) Evitar cualquier desplazamiento del animal fuera del municipio, o su traslado a otro domicilio dentro del término municipal sin conocimiento y autorización de los técnicos veterinarios competentes.

c) No administrar la vacuna antirrábica a un animal durante el período de observación antirrábica, ni causarle la muerte durante el mismo.

d) Comunicar a los técnicos municipales competentes cualquier incidencia que, en relación con el animal, se produjese durante la misma.

e) En el caso de muerte del animal, trasladar el cadáver en un plazo máximo de 24 horas al Centro de Control Zoosanitario, donde se procederá a tomar las muestras necesarias para la realización del diagnóstico de rabia.

Artículo 36. Alta de la observación antirrábica

1. Cuando la observación antirrábica se haya realizado en el Centro de Control Zoosanitario, transcurrido el período de 21 días naturales de observación, el propietario de animal dispondrá del plazo de 3 días naturales para retirarlo, cumplido el cual, y valorados el temperamento y antecedentes de agresividad del mismo, se podrá proceder a su eutanasia.

2. En el caso de perros, gatos y hurones, finalizada la observación antirrábica del animal, y previo a la devolución a su propietario, se procederá a su identificación y vacunación antirrábica si ello fuera necesario.

Capítulo tercero

Desalojo de explotaciones y retirada de animales

Artículo 37. Desalojo y retirada

1. Cuando en virtud de disposición legal, por razones sanitarias graves, con fines de protección animal, o por antecedentes de agresividad, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados lugares, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los propietarios de estos animales para que los desalojen voluntariamente. En su defecto, se acordará la ejecución subsidiaria de lo ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, exigiendo al propietario el importe de los gastos ocasionados.

2. El destino de los animales retirados será decidido, de acuerdo con los criterios de los servicios municipales competentes, por la autoridad municipal que acordó su retirada.

3. Cuando por mandamiento de la autoridad competente se interne a un animal en el Centro de Control Zoosanitario, deberá ir acompañado de una orden de ingreso en la que conste:

a) La causa o causas del mismo.

b) La identificación del propietario y en su caso la persona o personas autorizadas para la retirada del animal.

c) Circunstancias bajo las cuales se procederá a la devolución de los animales si así se acordara.

d) El plazo máximo de retención del animal, que no podrá superar en ningún caso los 30 días naturales.

4. Autorizada la devolución y transcurridos 7 días naturales desde que se notificara al propietario el acuerdo de devolución del animal o animales sin haber sido retirados los mismos, estos quedarán a disposición municipal a los efectos de su entrega en adopción o su eutanasia.

Capítulo cuarto

De los animales vagabundos y abandonados

Articulo 38. Animales abandonados

1. Se prohíbe terminantemente el abandono de un animal de compañía. Se considerará animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto el servicio municipal que se designe, deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, generando el correspondiente resguardo de captura y mantenimiento que quedará a disposición de las partes interesadas. En el caso de ser recuperado, el propietario deberá abonar previamente las tasas según la Ordenanza Fiscal vigente, y si el animal no es recogido en las siguientes cuatro horas al aviso de recogida, será trasladado al Centro Municipal de Recogida de Animales conveniado en ese momento debiendo abonar además el servicio de recogida y/o mantenimiento de los animales en dichas instalaciones.

2. El plazo de retención de un animal sin identificación estará de acuerdo con la legislación vigente.

3. Durante la recogida o retención se mantendrá a los animales en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie. Los animales abandonados podrán ser entregados por el Servicio de Control y Vigilancia u organismos a los que se delegue, a aquellas personas o entidades que se comprometan a hacerse cargo de los mismos mediante documento acreditativo regularizando su situación sanitaria y manteniéndolos en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie. A tal fin se elaborará un listado de peticiones de animales.

Artículo 39. Cesión en custodia y adopción

1. Cuando un animal haya de permanecer ingresado en el Centro de Control Zoosanitario durante un período de tiempo tal que, a criterio de los servicios veterinarios del propio centro pueda suponer menoscabo para su salud y bienestar, podrá ser cedido con carácter provisional en custodia, previa solicitud de la persona interesada.

2. La cesión en custodia no supone la adquisición de derecho alguno sobre el animal frente a su propietario, aunque sí constituye opción preferente para la adopción en el momento en que esta resulte posible.

3. El Ayuntamiento promoverá a través de la protectora conveniada la adopción de animales mediante la realización de campañas de comunicación y/o cualquier otro medio que esté a su alcance y se estime conveniente.

Artículo 40. Colonias felinas controladas

El Ayuntamiento podrá intervenir en colonias felinas en aquellas zonas en los que la presencia de gatos callejeros pueda constituir un problema. Para ello contando con los recursos municipales se seguirán los criterios del Protocolo para el control de Colonias Felinas de la Comunidad de Madrid.

Capítulo quinto

De los animales muertos

Artículo 41. Servicio de recogida de animales muertos

Las personas que necesiten desprenderse de cadáveres de animales lo harán a través del servicio municipal correspondiente, que procederá a su recogida, transporte y eliminación, quedando prohibido su abandono en cualquier lugar o circunstancia.

El particular que haga uso de este servicio vendrá obligado al pago de la exacción correspondiente en los términos que se determinen en la ordenanza fiscal correspondiente.

Artículo 42. Traslado a cementerios de animales

Bajo la responsabilidad del propietario, podrá efectuarse el traslado de cadáveres, en condiciones higiénicas, a lugares autorizados para su incineración o enterramiento.

TÍTULO VI

Inspecciones, infracciones y sanciones

Capítulo primero

Inspecciones y procedimiento

Artículo 43. Inspecciones

1. Los servicios municipales competentes ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente

Ordenanza.

2. El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad, y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para:

a) Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.

b) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

Artículo 44. Procedimiento

El incumplimiento de las normas de la presente Ordenanza supondrá la comisión de una infracción administrativa de las tipificadas en la Ley 1/1990 de Protección de

Animales Domésticos y en la Ley 50/1999 sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y en cualquier otra norma con rango de Ley en la materia.

Capítulo segundo

Infracciones

Artículo 45. Infracciones

Se consideran infracciones administrativas los actos u omisiones que contravengan las normas contenidas en la presente Ordenanza.

Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en las disposiciones siguientes:

a) Constituyen infracciones leves:

1. La tenencia de animales de compañía cuando las condiciones del alojamiento, el número de animales o cualquier otra circunstancia, impliquen riesgos higiénicosanitarios, molestias para las personas, supongan peligro o amenaza, o no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada vigilancia.

2. La no adopción, por el propietario o tenedor de un animal, de las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor o suponer peligro o amenaza.

3. El incumplimiento de la obligación de identificar y censar a los animales así como la no actualización de los datos registrales en los supuestos y plazos a que hace referencia el artículo 9, exceptuando el caso de animales peligrosos, caso en el que será considerada grave.

4. Carecer de seguro de responsabilidad civil en los supuestos establecidos en la presente Ordenanza.

5. La circulación de animales no calificados como potencialmente peligrosos, sin cadena o cordón resistente que permita su control, y bozal en los casos recogidos en la presente Ordenanza.

6. La permanencia de animales sueltos en zonas no acotadas especialmente para este fin, o fuera de los horarios establecidos en la presente ordenanza.

7. La no adopción de medidas oportunas para evitar que los animales ensucien con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común.

8. La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos.

9. El incumplimiento de las normas relativas a la utilización de aparatos elevadores, permanencia en espacios comunes de edificios y entrada en establecimientos públicos.

10. La venta de animales de compañía a menores de 14 años, o a incapacitados, sin la autorización de quienes ostentan su legítima representación.

11. Mantener animales en terrazas, jardines o patios en horario nocturno, causando molestias evidentes a los vecinos.

12. El abandono de animales muertos o su eliminación por métodos no autorizados.

13. El suministro de alimento a animales vagabundos o abandonados o a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.

14. La no adopción, por los propietarios de inmuebles o solares, de las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales.

15. La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de los mismos.

16. El transporte de animales incumpliendo los requisitos establecidos en la normativa vigente.

17. El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como el permitir que estos beban directamente en las fuentes de agua potable para el consumo público.

18. Poseer en un mismo domicilio más de cinco animales sin la correspondiente autorización.

19. No anunciar la prohibición o la autorización de entrada de animales en establecimientos turísticos.

20. No advertir en lugar visible de la presencia de perros sueltos cuando ello sea obligatorio, con excepción de los supuestos de animales potencialmente peligrosos, en los que será calificada como grave.

21. No tener a disposición de la autoridad competente aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

22. Las que reciben expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

23. Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

b) Constituyen infracciones graves:

1. La tenencia de los animales en condiciones higiénico-sanitarias inadecuadas, no proporcionarles alojamiento adecuado a sus necesidades o no facilitarles la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo.

2. La permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.

3. La tenencia de un animal potencialmente peligroso sin identificar o sin estar inscrito en el Registro Municipal a que hace referencia la presente ordenanza.

4. No someter a un animal a los tratamientos veterinarios paliativos o curativos que pudiera precisar.

5. La no vacunación antirrábica o la no realización de tratamientos declarados obligatorios.

6. La esterilización, mutilación o sacrificio sin control veterinario o en contra de los requisitos y condiciones previstos en la legislación vigente.

7. El incumplimiento de las normas sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos establecidas en la presente Ordenanza.

8. Mantener los perros potencialmente peligrosos sueltos en lugares públicos sin bozal ni cadena o correa de las características recogidas en la presente Ordenanza.

9. La venta ambulante de animales.

10. Suministrar, por cualquier vía, sustancias nocivas que puedan causarles daño o sufrimiento innecesarios.

11. El incumplimiento de las normas sobre ingreso y custodia de animales agresores para su observación antirrábica.

12. Incitar a los animales a que se ataquen entre sí o a que se lancen contra personas o vehículos, o hacer cualquier ostentación de su agresividad.

13. La negativa a facilitar información, documentación o prestar colaboración con los servicios municipales, así como el suministro de información o documentación falsa.

14. El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ordenanza referidas a los animales domésticos de explotación.

15. La utilización o explotación de animales para la práctica de la mendicidad, incluso cuando esta sea encubierta.

16. La concurrencia de infracciones leves o la reincidencia en su comisión.

17. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

c) Se consideran infracciones muy graves:

1. La organización y celebración de peleas entre animales u otros espectáculos no regulados legalmente que puedan ocasionar su muerte, lesión o sufrimiento.

2. El abandono de cualquier animal.

3. Maltratar, agredir físicamente o someter a los animales a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

4. La venta o cesión de animales vivos con fines de experimentación, incumpliendo las garantías previstas en la normativa vigente.

5. La tenencia de animales potencialmente peligrosos sin la preceptiva licencia, así como la venta o transmisión de los mismos a quien carezca de ella.

6. Adiestrar animales con el fin de reforzar su agresividad para finalidades prohibidas.

7. El incumplimiento de la normativa sobre el control de zoonosis o epizootias

8. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de éstos animales.

9. La concurrencia de infracciones graves o la reincidencia en su comisión.

10. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

Capítulo tercero

Sanciones

Artículo 46. Sanciones

1. Las sanciones aplicables por infracción de los preceptos contenidos en la presente Ordenanza serán los siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 90 euros hasta 300 euros.

b) Las infracciones graves, con multa comprendida entre 300,01 euros y 2.404 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa comprendida entre 2.404,01 euros y 15.025 euros.

2. No tendrá carácter de sanción la confiscación provisional de aquellos animales objeto de venta ambulante, práctica de mendicidad, y otros supuestos de comisión de infracciones graves o muy graves.

3. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación definitiva o el sacrificio de los animales, la clausura de establecimientos y explotaciones, y la suspensión temporal o la revocación de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos.

En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la intervención provisional de los animales hasta tanto se determine el destino de los mismos.

4. Las sanciones se graduarán especialmente en función del incumplimiento de advertencias previas, grado de negligencia o intencionalidad en cuanto a las acciones u omisiones, tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción, importancia del riesgo sanitario y gravedad del daño causado y reincidencia en la comisión de infracciones.

5. Cuando se compruebe la imposibilidad de una persona para cumplir las condiciones de tenencia contempladas en la presente Ordenanza, deberá darse cuenta a las autoridades judiciales pertinentes, a efectos de su incapacitación para la tenencia de animales.

Artículo 47. Competencia y facultad sancionadora

La competencia para la aplicación y sanción de las infracciones está encomendada a la Junta de Gobierno Local o al Concejal o Concejales en quien delegue, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Consejerías correspondientes de la Comunidad de Madrid.

Cuando se trate de Animales Potencialmente Peligrosos, la Autoridad Municipal sancionará de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Todos los gastos derivados de la aplicación de la presente Ordenanza serán satisfechos por el propietario de los animales afectados.

DISPOSICIONES FINALES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente ordenanza entrará en vigor

una vez se haya publicado su texto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65 del mismo texto legal.

2. En todo lo no dispuesto en la presente Ordenanza, se estará a lo estipulado en la normativa Comunitaria, Estatal o Autonómica que sea de aplicación.

3. Las cuantías económicas fijadas en esta Ordenanza, así como otras no reseñadas que tengan relación con ella, estarán sujetas a la Revisión Ordinaria de las Ordenanzas Fiscales.

4. La presente ordenanza entrará en vigor una vez que se efectúe su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, comenzando a aplicarse desde el día siguiente. Las tarifas a recaudar mediante recibos comenzarán a aplicarse en el período impositivo siguiente a la publicación del anuncio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La presente Ordenanza reguladora sustituye y deroga la anterior Ordenanza Municipal de tenencia, control y protección de los animales del pleno 26 de octubre de 1998 y publicada en suplemento del BOCM nº 62 del 15 marzo de 1999.

Colmenarejo, a 18 de octubre de 2012.—La alcaldesa Nieves Roses Roses.

(03/34.701/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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